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Reunión de unificación de criterios sobre la TASA JUDICIAL celebrada el
día 17 de enero de 2013 por los Secretarios Judiciales de los Juzgados de
Primera Instancia de VALENCIA1.


               ACUERDOS APROBADOS DEL ORDEN DEL DÍA2:


1. Procesos en que se devenga de la tasa.


1.1. La demanda y reconvención del juicio ordinario, la demanda del juicio
verbal, la petición del monitorio, del monitorio europeo, del cambiario, la
demanda de ejecución por título no judicial, y de oposición a la ejecución de
títulos judiciales presentada por el sujeto pasivo obligado origina el devengo de
la tasa.



1.2. Se devengará también en los casos de transformación del proceso
monitorio a juicio ordinario.



1.3. Deberá también liquidarse la tasa cuando el documento que sirve para la
reclamación monitoria o la demanda de juicio verbal sea: a) un laudo, una
resolución arbitral o un acuerdo de mediación, siempre que en este último caso
se haya elevado a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en
asuntos civiles y mercantiles, b) Las escrituras públicas, c) Las pólizas de
contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio
colegiado que las intervenga, d) Los títulos al portador o nominativos,


1
  Asisten los Secretarios Judiciales de los Juzgados de Primera Instancia de Valencia números
1º D. Miguel Angel Martínez Martínez, 2º Dª. Paula Altagracia Pozo Bouzas, 3º D. Jerónimo
Toledano Iturbe,4º Dª. María Teresa Esteve Ramos,5º Dª. Francisca Tomás Llavador, 6º Dª Mª
José Navarro Melchor, 7º D. Ricardo Alonso Gurrea, 8º D. Rafael Roselló Sobrevela, 9º D.
Antonio Salvador Rodríguez-Moldes Peiró,10º D. José Ramón González Ordoñez,11º Dª.
Inmaculada C. Ripollés Martínez, 14º Dª. Yolanda Giménez Ponce, 15º D. Ángel Martínez
Lozano,18º Dª. Miren Edurne Zubia Zubimendi,19 Dña. Marta Donet Casal, 20º D. Vicente
Sorní Pérez,21º Dª Miriam Muñoz Peiró,22º Dª Mª Dolores Crespin Jiménez, 25º Dª. María del
Pilar Ferrando Mansanety 27º Dª. Carmen Sebastián Sanz y Mercantil número 2º. D. Jorge
Víctor Iglesias de Baya
2
  Relator de la Junta D. Alberto Martínez de Santos, Secretario Judicial del Juzgado de Primera
Instancia nº 23.


                 Documento unificación criterios TASA JUDICIAL-Valencia 2013 Página 1 de 6
legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones,
también vencidos, de dichos títulos y e) Los certificados no caducados
expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de
los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere
la Ley del Mercado de Valores.



1.4. Solo se requerirá la tasa en los recursos de apelación contra sentencia,
(art.2 e) Ley 10/2012) habiendo desaparecido dicha exigencia respecto a los
autos y, ello con independencia de si se han dictado en el proceso declarativo,
poniendo fin a la instancia o, en el proceso de ejecución, resolviendo un
recurso de revisión contra el decreto de archivo del art.570 LEC



2. Procesos en los que no se exigirá la tasa.



2.1. Los procesos monitorios que se transforman en juicio verbal y el auto que
establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización
dictado en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro
Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de
vehículos de motor . Respecto del llamado auto de cuantía máxima se
entiende, a los efectos de la tasa, que es un título judicial, por lo que solo la
oposición provoca el devengo de aquella.



2.2. Siguiendo una interpretación literal del art.7 Ley 10/2012 y otra restrictiva
de la normativa tributaria, no devengan la tasa todos los procesos declarativos
que no estén expresamente mencionados en la Ley (juras de cuentas y
división de patrimonios) así como los actos de jurisdicción voluntaria.



2.3. No obstante, las sociedades declaradas en concurso que presenten
demandas en el orden civil, estarán obligadas a liquidar la tasa.




              Documento unificación criterios TASA JUDICIAL-Valencia 2013 Página 2 de 6
3. Demandas y recursos de apelación contra sentencias dictadas en
procesos, matrimoniales o no, en que se ventile, en todo o en parte,
cualquier pretensión que afecte a menores.



3.1. Con la finalidad de evitar dar un tratamiento distinto a los procedimientos
que afecten a menores según sus padres hayan o no contraído matrimonio, y
en atención al superior interés del menor y siguiendo el informe del CGPJ
sobre el anteproyecto de la Ley de Tasas Judiciales que indicó que frente a la
legislación anterior que seguía un sistema de exención basado en la
naturaleza sustantiva de la materia, la nueva regulación ha optado por un
sistema estrictamente procesal dado que la determinación del ámbito de
exención objetiva se fija en atención al procedimiento que debe seguirse,
estima que prevalece el criterio de exención de la tasa en la totalidad de
los procesos de menores regulados en el Título I del Libro IV de la LEC.



4. Postura sobre la justicia gratuita.


4.1. La ley precisa que es el reconocimiento del beneficio el que exime del
pago tasa, por lo que la petición o las designaciones provisionales de Abogado
y de Procurador no impiden el pago, ni el requerimiento de subsanación.


5. Requerimiento para la subsanación.


5.1. La ley no fija un plazo de subsanación, no ha tenido en cuenta que el único
defecto a subsanar puede ser la falta de presentación del modelo 696 y que los
«plazos establecidos en la legislación procesal» son distintos según el acto o el
trámite que se trate, siendo frecuentes los de cinco o diez días. Razones de
pura lógica y de operativa de la oficina judicial, aconsejan el de cinco días,
coincidente con el previsto para la interposición de los recursos de reposición y
de revisión y solo el de diez días cuando se requiera la subsanación de algún
otro defecto que tenga fijado dicho plazo en la ley.




               Documento unificación criterios TASA JUDICIAL-Valencia 2013 Página 3 de 6
5.2. La subsanación comprenderá tanto la defectuosa presentación de la
autoliquidación, como su omisión o la del pago, siguiendo en este punto la
doctrina del Tribunal Supremo sobre el depósito de la Disposición Adicional 15ª
LOPJ, que afirma con rotundidad que la subsanación comprende los supuestos
en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la
constitución del depósito, y aquellos en los que no se ha efectuado la
consignación. Doctrina que se inició con el ATS, Sala de lo Civil, de 2 de
noviembre de 2010 (ROJ. ATS 13855/2010) y que es aplicable sin dificultad a
la tasa judicial.


6. Falta de subsanación, preclusión y finalización del proceso.


6.1. La falta de subsanación no se sanciona ahora con la «falta de curso del
escrito», sino «con la preclusión del acto procesal y la consiguiente
continuación o finalización del procedimiento, según proceda» y ello solo
puede interpretarse en el sentido que no se admitirá a trámite la demanda, la
reconvención, la oposición que se haya formulado o, se declarará la firmeza de
la sentencia. Una interpretación en otro sentido, siguiendo el criterio sentado
en las     STC 20/2012          y STC 79/2012 «dañaría la integridad del proceso
judicial, dado que generaría un número indeterminado de procesos
suspendidos sine die por factores completamente ajenos a la mejor
administración de justicia, que se acumularían en la Secretaría de los
Tribunales con grave riesgo para el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas y sin beneficio aparente para ningún derecho o interés legítimo
discernible» (Sala Primera, STC 164/2012, de 1 de octubre de 2012, BOE
núm. 263, de 1 de noviembre de 2012). Por consiguiente, el cierre del acceso
a la justicia mediante el archivo de una demanda que no viene acompañada
del justificante de la autoliquidación de la tasa judicial, no subsanada en los
plazos legales, no puede considerarse rigorista ni desproporcionado, y es
imputable a la propia conducta de la parte por falta de la suficiente diligencia
procesal (Sala Primera. Sentencia 116/2012, de 4 de junio de 2012, BOE
núm. 159, de 4 de julio de 2012).




                    Documento unificación criterios TASA JUDICIAL-Valencia 2013 Página 4 de 6
6.2. El Juez no interviene en esa preclusión o en el archivo y, en
aplicación de lo establecido en el art.136 LEC se dictará un decreto para
finalizar el proceso. La tasa no es un requisito, ni un presupuesto del
proceso, es un tributo que se gestiona por los órganos judiciales y desde esta
perspectiva, la falta de pago implica la inexistencia del proceso o, en su caso,
la preclusión del acto que se trate, esto es, la firmeza de la sentencia o, que no
se tenga por formulada la oposición. No intervendrá, por tanto, la Audiencia
Provincial para resolver el recurso de apelación, ni el Juez para conocer de la
oposición.


7. Postura sobre la cuantía del proceso y la acumulación.


7.1. En los supuestos de acumulación de acciones o en los casos en que se
reclamen distintas pretensiones en una misma demanda, reconvención o
interposición de recurso, el art. 6.3 Ley 10/2012 dice que para el cálculo de la
tasa se sumarán las cuantías correspondientes a las pretensiones ejercitadas
o las distintas acciones acumuladas y en el caso de que alguna de las
pretensiones o acciones acumuladas no fuera susceptible de valoración
económica, se aplicará a ésta la regla señalada en el apartado anterior. Esa
suma contradice lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil en el art.252
LEC y habrá de entenderse que la cuantía de la tasa se sujetará a lo que dice
la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no a lo que dispone la Ley 10/2012 y ello por
dos razones: a) la remisión que hace el art.6.2 a las normas de determinación
de cuantía de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no puede modificar, ni aplicar
parcialmente y b) el resultado que la suma provoca en la base imponible para
algunas reclamaciones y, en particular en las demandas de juicio verbal de
tráfico y en los desahucios con reclamación de cantidad. No hablamos en
estos casos de mayor o menor proporcionalidad o, del acceso a la jurisdicción,
sino de importes ficticios y prohibidos en la legislación procesal.


7.2. Tendríamos los siguientes supuestos a los efectos de la cuantía:




               Documento unificación criterios TASA JUDICIAL-Valencia 2013 Página 5 de 6
a) cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no
provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada
por la cuantía de la acción de mayor valor,
b) si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción
principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y
perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las
acciones acumuladas y
c) si las acciones acumuladas fueran la de desahucio por falta de pago o por
expiración legal o contractual del plazo, y la de reclamación de rentas o
cantidades debidas, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la
acción de mayor valor.


7.3. La cuantía en los procesos de ejecución no se refiere en ningún caso a los
importes presupuestados en cálculo provisional para intereses y costas.


8. Postura sobre la constancia en las designaciones «apud acta» de las
facultades del Procurador sobre la presentación y liquidación de la tasa
judicial y de otros impuestos relacionados con el proceso judicial.


8.1. No hay soporte normativo en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la
inclusión en las designaciones «apud acta» de las facultades del Procurador
sobre la presentación y liquidación de la tasa judicial y de otros impuestos
relacionados con el proceso judicial, siendo así que se tiene constancia de la
existencia de un Convenio de colaboración entre la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y el Consejo General de Procuradores de los
Tribunales de España en materia de presentación telemática de declaraciones,
comunicaciones y otros documentos tributarios en representación de terceros
de 3 de junio de 2003.




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Reunión criterios tasa judicial Valencia 2013

  • 1. Reunión de unificación de criterios sobre la TASA JUDICIAL celebrada el día 17 de enero de 2013 por los Secretarios Judiciales de los Juzgados de Primera Instancia de VALENCIA1. ACUERDOS APROBADOS DEL ORDEN DEL DÍA2: 1. Procesos en que se devenga de la tasa. 1.1. La demanda y reconvención del juicio ordinario, la demanda del juicio verbal, la petición del monitorio, del monitorio europeo, del cambiario, la demanda de ejecución por título no judicial, y de oposición a la ejecución de títulos judiciales presentada por el sujeto pasivo obligado origina el devengo de la tasa. 1.2. Se devengará también en los casos de transformación del proceso monitorio a juicio ordinario. 1.3. Deberá también liquidarse la tasa cuando el documento que sirve para la reclamación monitoria o la demanda de juicio verbal sea: a) un laudo, una resolución arbitral o un acuerdo de mediación, siempre que en este último caso se haya elevado a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, b) Las escrituras públicas, c) Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, d) Los títulos al portador o nominativos, 1 Asisten los Secretarios Judiciales de los Juzgados de Primera Instancia de Valencia números 1º D. Miguel Angel Martínez Martínez, 2º Dª. Paula Altagracia Pozo Bouzas, 3º D. Jerónimo Toledano Iturbe,4º Dª. María Teresa Esteve Ramos,5º Dª. Francisca Tomás Llavador, 6º Dª Mª José Navarro Melchor, 7º D. Ricardo Alonso Gurrea, 8º D. Rafael Roselló Sobrevela, 9º D. Antonio Salvador Rodríguez-Moldes Peiró,10º D. José Ramón González Ordoñez,11º Dª. Inmaculada C. Ripollés Martínez, 14º Dª. Yolanda Giménez Ponce, 15º D. Ángel Martínez Lozano,18º Dª. Miren Edurne Zubia Zubimendi,19 Dña. Marta Donet Casal, 20º D. Vicente Sorní Pérez,21º Dª Miriam Muñoz Peiró,22º Dª Mª Dolores Crespin Jiménez, 25º Dª. María del Pilar Ferrando Mansanety 27º Dª. Carmen Sebastián Sanz y Mercantil número 2º. D. Jorge Víctor Iglesias de Baya 2 Relator de la Junta D. Alberto Martínez de Santos, Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 23. Documento unificación criterios TASA JUDICIAL-Valencia 2013 Página 1 de 6
  • 2. legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos y e) Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores. 1.4. Solo se requerirá la tasa en los recursos de apelación contra sentencia, (art.2 e) Ley 10/2012) habiendo desaparecido dicha exigencia respecto a los autos y, ello con independencia de si se han dictado en el proceso declarativo, poniendo fin a la instancia o, en el proceso de ejecución, resolviendo un recurso de revisión contra el decreto de archivo del art.570 LEC 2. Procesos en los que no se exigirá la tasa. 2.1. Los procesos monitorios que se transforman en juicio verbal y el auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización dictado en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor . Respecto del llamado auto de cuantía máxima se entiende, a los efectos de la tasa, que es un título judicial, por lo que solo la oposición provoca el devengo de aquella. 2.2. Siguiendo una interpretación literal del art.7 Ley 10/2012 y otra restrictiva de la normativa tributaria, no devengan la tasa todos los procesos declarativos que no estén expresamente mencionados en la Ley (juras de cuentas y división de patrimonios) así como los actos de jurisdicción voluntaria. 2.3. No obstante, las sociedades declaradas en concurso que presenten demandas en el orden civil, estarán obligadas a liquidar la tasa. Documento unificación criterios TASA JUDICIAL-Valencia 2013 Página 2 de 6
  • 3. 3. Demandas y recursos de apelación contra sentencias dictadas en procesos, matrimoniales o no, en que se ventile, en todo o en parte, cualquier pretensión que afecte a menores. 3.1. Con la finalidad de evitar dar un tratamiento distinto a los procedimientos que afecten a menores según sus padres hayan o no contraído matrimonio, y en atención al superior interés del menor y siguiendo el informe del CGPJ sobre el anteproyecto de la Ley de Tasas Judiciales que indicó que frente a la legislación anterior que seguía un sistema de exención basado en la naturaleza sustantiva de la materia, la nueva regulación ha optado por un sistema estrictamente procesal dado que la determinación del ámbito de exención objetiva se fija en atención al procedimiento que debe seguirse, estima que prevalece el criterio de exención de la tasa en la totalidad de los procesos de menores regulados en el Título I del Libro IV de la LEC. 4. Postura sobre la justicia gratuita. 4.1. La ley precisa que es el reconocimiento del beneficio el que exime del pago tasa, por lo que la petición o las designaciones provisionales de Abogado y de Procurador no impiden el pago, ni el requerimiento de subsanación. 5. Requerimiento para la subsanación. 5.1. La ley no fija un plazo de subsanación, no ha tenido en cuenta que el único defecto a subsanar puede ser la falta de presentación del modelo 696 y que los «plazos establecidos en la legislación procesal» son distintos según el acto o el trámite que se trate, siendo frecuentes los de cinco o diez días. Razones de pura lógica y de operativa de la oficina judicial, aconsejan el de cinco días, coincidente con el previsto para la interposición de los recursos de reposición y de revisión y solo el de diez días cuando se requiera la subsanación de algún otro defecto que tenga fijado dicho plazo en la ley. Documento unificación criterios TASA JUDICIAL-Valencia 2013 Página 3 de 6
  • 4. 5.2. La subsanación comprenderá tanto la defectuosa presentación de la autoliquidación, como su omisión o la del pago, siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Supremo sobre el depósito de la Disposición Adicional 15ª LOPJ, que afirma con rotundidad que la subsanación comprende los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito, y aquellos en los que no se ha efectuado la consignación. Doctrina que se inició con el ATS, Sala de lo Civil, de 2 de noviembre de 2010 (ROJ. ATS 13855/2010) y que es aplicable sin dificultad a la tasa judicial. 6. Falta de subsanación, preclusión y finalización del proceso. 6.1. La falta de subsanación no se sanciona ahora con la «falta de curso del escrito», sino «con la preclusión del acto procesal y la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda» y ello solo puede interpretarse en el sentido que no se admitirá a trámite la demanda, la reconvención, la oposición que se haya formulado o, se declarará la firmeza de la sentencia. Una interpretación en otro sentido, siguiendo el criterio sentado en las STC 20/2012 y STC 79/2012 «dañaría la integridad del proceso judicial, dado que generaría un número indeterminado de procesos suspendidos sine die por factores completamente ajenos a la mejor administración de justicia, que se acumularían en la Secretaría de los Tribunales con grave riesgo para el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y sin beneficio aparente para ningún derecho o interés legítimo discernible» (Sala Primera, STC 164/2012, de 1 de octubre de 2012, BOE núm. 263, de 1 de noviembre de 2012). Por consiguiente, el cierre del acceso a la justicia mediante el archivo de una demanda que no viene acompañada del justificante de la autoliquidación de la tasa judicial, no subsanada en los plazos legales, no puede considerarse rigorista ni desproporcionado, y es imputable a la propia conducta de la parte por falta de la suficiente diligencia procesal (Sala Primera. Sentencia 116/2012, de 4 de junio de 2012, BOE núm. 159, de 4 de julio de 2012). Documento unificación criterios TASA JUDICIAL-Valencia 2013 Página 4 de 6
  • 5. 6.2. El Juez no interviene en esa preclusión o en el archivo y, en aplicación de lo establecido en el art.136 LEC se dictará un decreto para finalizar el proceso. La tasa no es un requisito, ni un presupuesto del proceso, es un tributo que se gestiona por los órganos judiciales y desde esta perspectiva, la falta de pago implica la inexistencia del proceso o, en su caso, la preclusión del acto que se trate, esto es, la firmeza de la sentencia o, que no se tenga por formulada la oposición. No intervendrá, por tanto, la Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación, ni el Juez para conocer de la oposición. 7. Postura sobre la cuantía del proceso y la acumulación. 7.1. En los supuestos de acumulación de acciones o en los casos en que se reclamen distintas pretensiones en una misma demanda, reconvención o interposición de recurso, el art. 6.3 Ley 10/2012 dice que para el cálculo de la tasa se sumarán las cuantías correspondientes a las pretensiones ejercitadas o las distintas acciones acumuladas y en el caso de que alguna de las pretensiones o acciones acumuladas no fuera susceptible de valoración económica, se aplicará a ésta la regla señalada en el apartado anterior. Esa suma contradice lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil en el art.252 LEC y habrá de entenderse que la cuantía de la tasa se sujetará a lo que dice la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no a lo que dispone la Ley 10/2012 y ello por dos razones: a) la remisión que hace el art.6.2 a las normas de determinación de cuantía de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no puede modificar, ni aplicar parcialmente y b) el resultado que la suma provoca en la base imponible para algunas reclamaciones y, en particular en las demandas de juicio verbal de tráfico y en los desahucios con reclamación de cantidad. No hablamos en estos casos de mayor o menor proporcionalidad o, del acceso a la jurisdicción, sino de importes ficticios y prohibidos en la legislación procesal. 7.2. Tendríamos los siguientes supuestos a los efectos de la cuantía: Documento unificación criterios TASA JUDICIAL-Valencia 2013 Página 5 de 6
  • 6. a) cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor, b) si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas y c) si las acciones acumuladas fueran la de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y la de reclamación de rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la acción de mayor valor. 7.3. La cuantía en los procesos de ejecución no se refiere en ningún caso a los importes presupuestados en cálculo provisional para intereses y costas. 8. Postura sobre la constancia en las designaciones «apud acta» de las facultades del Procurador sobre la presentación y liquidación de la tasa judicial y de otros impuestos relacionados con el proceso judicial. 8.1. No hay soporte normativo en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la inclusión en las designaciones «apud acta» de las facultades del Procurador sobre la presentación y liquidación de la tasa judicial y de otros impuestos relacionados con el proceso judicial, siendo así que se tiene constancia de la existencia de un Convenio de colaboración entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España en materia de presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios en representación de terceros de 3 de junio de 2003. Documento unificación criterios TASA JUDICIAL-Valencia 2013 Página 6 de 6