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ÁREA JURÍDICA 
LA REFORMA PROMETIDA 
En relación con mi último artículo sobre la Ley de Tasas Judiciales, me propongo explicar brevemente otra de las reformas que el actual Gobierno inició de la mano de Alberto Ruiz Gallardón y que ahora Rafael Catalá Polo tiene pendiente de revisar, tal como él mismo declaró en su primer discurso como nuevo Ministro de Justicia. 
Se trata de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, cuyo Proyecto fue aprobado por el Consejo de Ministros en agosto de 2014 y que tiene como objetivo regularizar y facilitar los procesos judiciales en los que no existe controversia entre las partes pero en el que es necesario que exista una resolución judicial en determinados asuntos civiles y mercantiles. 
Las materias actuales relativas a la jurisdicción voluntaria vienen recogidas en diferentes disposiciones legales, de manera muy dispersa y sin un procedimiento común. Más bien, se trata de procedimientos muy particulares, con sus propias características o requisitos, sin una especificación clara respecto a cuestiones tan importantes como la competencia judicial o la legitimación activa y donde surgen muchísimas dudas a la hora de iniciar los procedimientos. Hoy en día, podemos encontrar disposiciones particulares relativas a asuntos que deben ser tratados en jurisdicción voluntaria en el Código Civil, en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil e incluso en la redacción anterior de 1.881 de la propia L.E.C., que todavía se aplica a algunas cuestiones en esta materia.
ÁREA JURÍDICA 
La nueva Ley fijaría, por lo tanto, un procedimiento común para cualquiera de los expedientes que regula, expresando el modo de iniciarse por los interesados, la posibilidad o no de acumular varios procedimientos iniciados en esta jurisdicción, la compatibilidad con un procedimiento contencioso sobre la misma materia y con los mismos interesados o la competencia judicial a la que hacíamos referencia. Respecto a esto último, es interesante señalar que algunos de los procedimientos que antes llevaban los juzgados en jurisdicción voluntaria, serían derivados hacia otros fedatarios públicos como son las notarías o los registros (civiles y mercantiles). 
Por ejemplo, en materia sucesoria, cuando fallecía el causante y éste carecía de ascendientes, descendientes o cónyuge, el procedimiento hereditario no se tramitaba por vía notarial, sino que era necesario un Auto de declaración de herederos para determinar al heredero más próximo en la línea sucesoria del causante. Este procedimiento, tan largo como sencillo, venía recogido en la redacción anterior de la L.E.C. Ahora bien, si este proyecto entrara en vigor, los interesados se ahorrarían este lento procedimiento ante el Juzgado y bastaría con acudir a la notaría, al igual que sucede en el resto de situaciones en materia hereditaria no controvertida. 
Veremos que también se puede recurrir al Registro mercantil en otros asuntos en los que antes debíamos ir al juzgado. Por copiar la literalidad de una de las modificaciones que se darían, podemos comprobar que el artículo 169 de la Ley de Sociedades de Capital establece que “si la junta general ordinaria o las juntas generales previstas en los estatutos, no fueran convocadas dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier socio, por el juez de lo mercantil del domicilio social, y previa audiencia de los administradores”, mientras que, en caso de entrada en vigor de este proyecto de Ley, veríamos cómo este precepto de la L.S.C. pasa a decir “si la junta general ordinaria o las juntas generales previstas en los estatutos, no fueran convocadas dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier socio, previa audiencia de los administradores, por el Registrador mercantil del domicilio social.” 
Es decir, la competencia que para determinadas cuestiones tenía única y exclusivamente el juez, pasaría a ser controlado por el registrador o por el notario correspondiente. 
Lo que sí llevarían los juzgados en materia mercantil en jurisdicción voluntaria, serían los expedientes en los que se persiga la exhibición de libros, documentos y soportes contables de la persona obligada a llevarlos en una sociedad; el nombramiento y revocación de administrador, liquidador, auditor o interventor de una entidad; la disolución judicial de sociedades o la solicitud de celebración de
ÁREA JURÍDICA 
un acto conciliatorio entre partes con el objetivo de evitar el pleito. Como ya se ha podido comprobar, todo esto supondría la modificación de distintos textos legales como el Código civil, la Ley de enjuiciamiento civil, la Ley del Registro civil, Ley de Sociedades de Capital, etc. 
Pongamos otro ejemplo, esta vez de mejora. En la consignación judicial, actualmente, cuando un deudor quiere exonerarse de ciertas responsabilidades pagando y el acreedor no acepta el pago, puede acudir al Juzgado y depositar el dinero en la cuenta establecida al efecto, pero no existe una ley que marque un procedimiento a seguir, tan sólo el código civil permite intuirlo a través de ciertos preceptos que abarcan muy genéricamente el fondo de esta cuestión. Uno de los capítulos de este proyecto de Ley acogería la consignación judicial desde el principio hasta la resolución judicial, regulando cualquier posible consecuencia e incluyendo aspectos que se desconocen en las actuales disposiciones legales que versan sobre este propósito. 
Como ya ocurría con la Ley de Tasas Judiciales, en este caso, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria tiene un fin, que no es otro que desahogar a los Juzgados de ciertas funciones que pueden hacer otras instituciones como las notarías o registros, además de evitar un coste al ciudadano ya que, en la mayoría de estos procedimientos que actualmente se siguen en los juzgados, es el interesado quien tiene que contratar los servicios de un Procurador o de un Abogado. Por otra parte, es cierto que las nuevas funciones que se encomendarían a estas instituciones llevarían aparejado un coste, tal como recoge el propio texto que estamos analizando, en su disposición adicional segunda, que fija en tres meses el plazo en que el Gobierno debe establecer los aranceles notariales y registrales para su funcionamiento en relación con las materias recogidas en el Proyecto. 
En resumidas cuentas y a falta de conocer el precio que puede suponer al ciudadano iniciar un expediente de jurisdicción voluntaria, la aprobación de esta Ley (o cualquiera similar que pudiera llegar a aprobarse) supondría que los juzgados se liberasen de una pequeña carga de trabajo que se derivaría hacia notarios y registradores y, desde luego, supondría también una manera más rápida de resolver un asunto sencillo y sin controversias, que la que pueda proporcionar un juzgado por muy rápido que vaya. 
Seguiremos esperando a que el Ministro de Justicia mueva ficha y se pronuncie sobre la Ley de Tasas Judiciales, la Ley de Jurisdicción Voluntaria o la Ley de Justicia Gratuita. 
Daniel García Martínez 
EFE&ENE Departamento jurídico.

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La reforma prometida

  • 1. ÁREA JURÍDICA LA REFORMA PROMETIDA En relación con mi último artículo sobre la Ley de Tasas Judiciales, me propongo explicar brevemente otra de las reformas que el actual Gobierno inició de la mano de Alberto Ruiz Gallardón y que ahora Rafael Catalá Polo tiene pendiente de revisar, tal como él mismo declaró en su primer discurso como nuevo Ministro de Justicia. Se trata de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, cuyo Proyecto fue aprobado por el Consejo de Ministros en agosto de 2014 y que tiene como objetivo regularizar y facilitar los procesos judiciales en los que no existe controversia entre las partes pero en el que es necesario que exista una resolución judicial en determinados asuntos civiles y mercantiles. Las materias actuales relativas a la jurisdicción voluntaria vienen recogidas en diferentes disposiciones legales, de manera muy dispersa y sin un procedimiento común. Más bien, se trata de procedimientos muy particulares, con sus propias características o requisitos, sin una especificación clara respecto a cuestiones tan importantes como la competencia judicial o la legitimación activa y donde surgen muchísimas dudas a la hora de iniciar los procedimientos. Hoy en día, podemos encontrar disposiciones particulares relativas a asuntos que deben ser tratados en jurisdicción voluntaria en el Código Civil, en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil e incluso en la redacción anterior de 1.881 de la propia L.E.C., que todavía se aplica a algunas cuestiones en esta materia.
  • 2. ÁREA JURÍDICA La nueva Ley fijaría, por lo tanto, un procedimiento común para cualquiera de los expedientes que regula, expresando el modo de iniciarse por los interesados, la posibilidad o no de acumular varios procedimientos iniciados en esta jurisdicción, la compatibilidad con un procedimiento contencioso sobre la misma materia y con los mismos interesados o la competencia judicial a la que hacíamos referencia. Respecto a esto último, es interesante señalar que algunos de los procedimientos que antes llevaban los juzgados en jurisdicción voluntaria, serían derivados hacia otros fedatarios públicos como son las notarías o los registros (civiles y mercantiles). Por ejemplo, en materia sucesoria, cuando fallecía el causante y éste carecía de ascendientes, descendientes o cónyuge, el procedimiento hereditario no se tramitaba por vía notarial, sino que era necesario un Auto de declaración de herederos para determinar al heredero más próximo en la línea sucesoria del causante. Este procedimiento, tan largo como sencillo, venía recogido en la redacción anterior de la L.E.C. Ahora bien, si este proyecto entrara en vigor, los interesados se ahorrarían este lento procedimiento ante el Juzgado y bastaría con acudir a la notaría, al igual que sucede en el resto de situaciones en materia hereditaria no controvertida. Veremos que también se puede recurrir al Registro mercantil en otros asuntos en los que antes debíamos ir al juzgado. Por copiar la literalidad de una de las modificaciones que se darían, podemos comprobar que el artículo 169 de la Ley de Sociedades de Capital establece que “si la junta general ordinaria o las juntas generales previstas en los estatutos, no fueran convocadas dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier socio, por el juez de lo mercantil del domicilio social, y previa audiencia de los administradores”, mientras que, en caso de entrada en vigor de este proyecto de Ley, veríamos cómo este precepto de la L.S.C. pasa a decir “si la junta general ordinaria o las juntas generales previstas en los estatutos, no fueran convocadas dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier socio, previa audiencia de los administradores, por el Registrador mercantil del domicilio social.” Es decir, la competencia que para determinadas cuestiones tenía única y exclusivamente el juez, pasaría a ser controlado por el registrador o por el notario correspondiente. Lo que sí llevarían los juzgados en materia mercantil en jurisdicción voluntaria, serían los expedientes en los que se persiga la exhibición de libros, documentos y soportes contables de la persona obligada a llevarlos en una sociedad; el nombramiento y revocación de administrador, liquidador, auditor o interventor de una entidad; la disolución judicial de sociedades o la solicitud de celebración de
  • 3. ÁREA JURÍDICA un acto conciliatorio entre partes con el objetivo de evitar el pleito. Como ya se ha podido comprobar, todo esto supondría la modificación de distintos textos legales como el Código civil, la Ley de enjuiciamiento civil, la Ley del Registro civil, Ley de Sociedades de Capital, etc. Pongamos otro ejemplo, esta vez de mejora. En la consignación judicial, actualmente, cuando un deudor quiere exonerarse de ciertas responsabilidades pagando y el acreedor no acepta el pago, puede acudir al Juzgado y depositar el dinero en la cuenta establecida al efecto, pero no existe una ley que marque un procedimiento a seguir, tan sólo el código civil permite intuirlo a través de ciertos preceptos que abarcan muy genéricamente el fondo de esta cuestión. Uno de los capítulos de este proyecto de Ley acogería la consignación judicial desde el principio hasta la resolución judicial, regulando cualquier posible consecuencia e incluyendo aspectos que se desconocen en las actuales disposiciones legales que versan sobre este propósito. Como ya ocurría con la Ley de Tasas Judiciales, en este caso, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria tiene un fin, que no es otro que desahogar a los Juzgados de ciertas funciones que pueden hacer otras instituciones como las notarías o registros, además de evitar un coste al ciudadano ya que, en la mayoría de estos procedimientos que actualmente se siguen en los juzgados, es el interesado quien tiene que contratar los servicios de un Procurador o de un Abogado. Por otra parte, es cierto que las nuevas funciones que se encomendarían a estas instituciones llevarían aparejado un coste, tal como recoge el propio texto que estamos analizando, en su disposición adicional segunda, que fija en tres meses el plazo en que el Gobierno debe establecer los aranceles notariales y registrales para su funcionamiento en relación con las materias recogidas en el Proyecto. En resumidas cuentas y a falta de conocer el precio que puede suponer al ciudadano iniciar un expediente de jurisdicción voluntaria, la aprobación de esta Ley (o cualquiera similar que pudiera llegar a aprobarse) supondría que los juzgados se liberasen de una pequeña carga de trabajo que se derivaría hacia notarios y registradores y, desde luego, supondría también una manera más rápida de resolver un asunto sencillo y sin controversias, que la que pueda proporcionar un juzgado por muy rápido que vaya. Seguiremos esperando a que el Ministro de Justicia mueva ficha y se pronuncie sobre la Ley de Tasas Judiciales, la Ley de Jurisdicción Voluntaria o la Ley de Justicia Gratuita. Daniel García Martínez EFE&ENE Departamento jurídico.