Una posición crítica a partir de la sentencia recaída en el expediente Nº 008-2012-PI/TC respecto a la Libertad sexual, y sus recientes consecuencias jurídicas…
Este documento describe los principales recursos procesales en el derecho penal venezolano. Explica que los recursos son actos procesales que permiten a las partes impugnar decisiones judiciales contrarias a derecho. Luego resume los cuatro recursos ordinarios (revocación, apelación) y extraordinarios (casación, revisión), indicando sus características, procedimientos y efectos. Finalmente, proporciona referencias bibliográficas sobre los recursos en la legislación venezolana.
Derecho de obligaciones. diapositivas del dr. edgardo quispe v. parte 7edgardoquispe
El documento presenta una definición de la responsabilidad civil y describe sus dos aspectos: contractual y extracontractual. También describe los requisitos de la responsabilidad civil como la antijuricidad, el daño causado y la relación de causalidad. Finalmente, analiza conceptos como el dolo, la culpa inexcusable, la culpa leve y las consecuencias de la prestación no ejecutada por causa no imputable al deudor.
El documento describe los aspectos fundamentales del recurso contencioso tributario en Venezuela. Se explica que este recurso puede interponerse contra actos de efectos particulares de la Administración Tributaria que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten derechos. También puede interponerse si el recurso jerárquico fue denegado o resuelto parcialmente en contra del contribuyente. El recurso contencioso tributario tiene como objetivo anular el acto administrativo impugnado y puede ser apelado si es declarado inadmisible.
Este documento describe los principales aspectos del proceso civil relacionados con la sentencia. Explica que la sentencia es el mandato jurídico creado por el juez mediante el proceso para acoger o rechazar la pretensión de la demanda. Distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias, y señala los requisitos formales de la sentencia como la parte narrativa, motiva y dispositiva. Resalta que toda sentencia es nula si le falta cualquiera de estos requisitos legales.
Este documento presenta una tabla comparativa de los plazos establecidos en el proceso civil peruano para diferentes actos procesales según el tipo de proceso: conocimiento abreviado, sumarísimo o ordinario. En la primera instancia, los plazos van de 3 a 90 días dependiendo del acto. En la segunda instancia o apelación, los plazos van de 3 a 20 días. En la casación, que es la tercera instancia, los plazos van de 3 a 50 días.
El documento describe el procedimiento de juicio oral en derecho procesal civil, incluyendo las etapas de la demanda, el emplazamiento, las primeras audiencias donde se realizan conciliaciones y se propone prueba, la sentencia, y el proceso de apelación. Aborda los tipos de asuntos que siguen este procedimiento y los plazos involucrados en cada etapa.
El documento discute la competencia de los tribunales peruanos para conocer acciones relativas al estado civil y las relaciones familiares. Establece que los tribunales peruanos son competentes cuando la ley peruana es aplicable según las normas de derecho internacional privado o cuando las partes se sometan a su jurisdicción, siempre que exista una vinculación efectiva con el territorio peruano. También describe los casos en los que los tribunales peruanos carecen de competencia, como acciones sobre bienes en el extranjero o asuntos sometidos a jurisdic
Este documento describe los principales recursos procesales en el derecho penal venezolano. Explica que los recursos son actos procesales que permiten a las partes impugnar decisiones judiciales contrarias a derecho. Luego resume los cuatro recursos ordinarios (revocación, apelación) y extraordinarios (casación, revisión), indicando sus características, procedimientos y efectos. Finalmente, proporciona referencias bibliográficas sobre los recursos en la legislación venezolana.
Derecho de obligaciones. diapositivas del dr. edgardo quispe v. parte 7edgardoquispe
El documento presenta una definición de la responsabilidad civil y describe sus dos aspectos: contractual y extracontractual. También describe los requisitos de la responsabilidad civil como la antijuricidad, el daño causado y la relación de causalidad. Finalmente, analiza conceptos como el dolo, la culpa inexcusable, la culpa leve y las consecuencias de la prestación no ejecutada por causa no imputable al deudor.
El documento describe los aspectos fundamentales del recurso contencioso tributario en Venezuela. Se explica que este recurso puede interponerse contra actos de efectos particulares de la Administración Tributaria que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten derechos. También puede interponerse si el recurso jerárquico fue denegado o resuelto parcialmente en contra del contribuyente. El recurso contencioso tributario tiene como objetivo anular el acto administrativo impugnado y puede ser apelado si es declarado inadmisible.
Este documento describe los principales aspectos del proceso civil relacionados con la sentencia. Explica que la sentencia es el mandato jurídico creado por el juez mediante el proceso para acoger o rechazar la pretensión de la demanda. Distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias, y señala los requisitos formales de la sentencia como la parte narrativa, motiva y dispositiva. Resalta que toda sentencia es nula si le falta cualquiera de estos requisitos legales.
Este documento presenta una tabla comparativa de los plazos establecidos en el proceso civil peruano para diferentes actos procesales según el tipo de proceso: conocimiento abreviado, sumarísimo o ordinario. En la primera instancia, los plazos van de 3 a 90 días dependiendo del acto. En la segunda instancia o apelación, los plazos van de 3 a 20 días. En la casación, que es la tercera instancia, los plazos van de 3 a 50 días.
El documento describe el procedimiento de juicio oral en derecho procesal civil, incluyendo las etapas de la demanda, el emplazamiento, las primeras audiencias donde se realizan conciliaciones y se propone prueba, la sentencia, y el proceso de apelación. Aborda los tipos de asuntos que siguen este procedimiento y los plazos involucrados en cada etapa.
El documento discute la competencia de los tribunales peruanos para conocer acciones relativas al estado civil y las relaciones familiares. Establece que los tribunales peruanos son competentes cuando la ley peruana es aplicable según las normas de derecho internacional privado o cuando las partes se sometan a su jurisdicción, siempre que exista una vinculación efectiva con el territorio peruano. También describe los casos en los que los tribunales peruanos carecen de competencia, como acciones sobre bienes en el extranjero o asuntos sometidos a jurisdic
Proceso Contencioso Administrativo (Diplomado)gabogadosv
El documento describe el proceso contencioso administrativo en el Perú. Explica que este proceso permite controlar las actuaciones de la administración pública y tutelar los derechos de los administrados. Señala que el objeto del proceso son las pretensiones de las partes, como declarar la nulidad de actos administrativos o ordenar a la administración realizar una actuación. También establece los requisitos para acumular pretensiones y las facultades del órgano jurisdiccional, como ejercer control difuso de la constitucionalidad.
12 11 el proceso por faltas en el nuevo codigo procesal penal[1]calacademica
Este documento discute el proceso por faltas en el nuevo Código Procesal Penal peruano. Señala que el Código no establece claramente el trámite para la investigación y juzgamiento de las faltas, dejando vacíos que podrían llevar a la prescripción de casos. También argumenta que el Ministerio Público debería intervenir cuando se denuncien faltas contra la sociedad o el Estado. Finalmente, propone algunos cambios normativos para mejorar el proceso de faltas y garantizar el debido proceso
Derecho Agrario Sujetos Preferenciales de Adjudicación de Tierraskarliejmujica
La ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece varios sujetos preferenciales para la adjudicación de tierras, incluyendo: 1) Mujeres venezolanas que sean cabeza de familia y se comprometan a trabajar la tierra para su sustento; 2) Campesinos que hayan trabajado tierras privadas por más de 3 años; y 3) Campesinos que sean ocupantes históricos de tierras que trabajan en condiciones precarias.
Este documento presenta una introducción al proceso de conocimiento en el derecho civil peruano. Explica que el proceso de conocimiento es el proceso modelo que sirve para resolver controversias complejas y de gran importancia. Describe las cinco etapas del proceso de conocimiento - la etapa postulatoria, la etapa probatoria, la etapa decisoria, la etapa impugnatoria y la etapa ejecutoria. También define las características del proceso de conocimiento, como su enfoque en lograr una resolución definitiva, su aplicación como proceso modelo y
Este ensayo argumentativo describe el recurso de casación civil en Venezuela. Explica que el recurso de casación es un medio extraordinario para impugnar una sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia cuando la sentencia contiene vicios o violaciones a la ley. Los motivos de casación incluyen la falta de aplicación o mala interpretación de la ley, errores procesales o en los hechos establecidos. El ensayo también discute los modelos de casación respecto a la cosa juzgada y las distintas formas de interponer el recurso de cas
Este documento presenta dos demandas de divorcio. La primera demanda solicita el divorcio por causal de separación de hecho entre Rony Erikson Ticona Marca y Hyumi Tishura Rios Torre. La segunda demanda solicita la separación convencional y divorcio ulterior entre Rony Erikson Ticona Marca y Silvia Salcido Blanco. Ambas demandas incluyen información sobre los demandantes, demandados, fundamentos legales y medios probatorios.
El procedimiento breve:
Es simplemente un juicio donde se han abreviado los lapsos y se han simplificado las formas procesales, tiene sin embargo la misma estructura del juicio ordinario. (Contestación de Demanda, Pruebas, Cuestiones Previas) Está estipulado desde el artículo 881 a 894 del C.P.C. venezolano.
Utilidad de las fuentes del Derecho Internacional Privado a través de ejemplos.
Alcance de La Ley Venezolana de Derecho Internacional Privado como fuente de dicho derecho.
Diapositivas Rcuerso de Casacion enrymar cuerienrymarcueri
Este documento explica los diferentes tipos de motivos de casación, incluyendo errores in procedendo (violaciones procesales) y errores in iudicando (violaciones sustantivas). También describe los requisitos para formalizar un recurso de casación, como la oportunidad, legitimación y forma. Finalmente, resume los posibles resultados de un recurso de casación, como la declaratoria con o sin lugar y la casación de reenvío a un tribunal de menor instancia.
Trabajo presentado ante la Universidad Bicentenaria de Aragua, nucleo Charallave, carrera: Derecho, para la materia Teoria General del Proceso II, profesor: Jean Carlos Montana, Alumna: Nancy Carolina Vanegas Terán, Modalidad: 100% On-line
El demandado presenta un recurso de apelación de una sentencia que fijó una pensión alimenticia equivalente al 25% de sus ingresos. Alega que dicho monto es excesivo dado que requiere fondos para el tratamiento de su diabetes. Solicita que la pensión se reduzca al 15% de sus ingresos para poder cubrir sus necesidades médicas. Argumenta también que se vulneró su derecho a la defensa al emitirse rápidamente la sentencia sin permitirle argumentar. Pide que la sentencia sea revocada y se repita la audiencia.
El Tribunal, Organización y composición.
El Ministerio Publico, Fiscal del Ministerio Publico, Facultades.
El Juez, concepto, Rol del Juez y la Ética en el proceso penal.
Órganos de Policía de Investigación, Facultades, principios que los rigen.
La Victima. Definición. Derechos de la Victima.
El Imputado. Definición.
Artículos del COPP donde se establecen dichos sujetos procesales.
El documento contiene numerosos modelos de solicitudes y recursos relacionados con medidas cautelares en procesos judiciales. Incluye modelos para solicitar, modificar o apelar medidas cautelares anticipadas, dentro de un proceso, o relacionadas con la contracautela, la variación del monto o los bienes afectados, entre otros. También contiene modelos para solicitar indemnizaciones o sanciones en caso de incumplimiento o negligencia en la aplicación de medidas cautelares.
CURSO VIRTUAL DEL PODER JUDICIAL: “Actuación ante casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes”. Dirigido a Directores de Instituciones Educativas Publicas
Identifica, los incidentes a partir de la instauración de la demanda en materia civil (juicios ordinarios, ejecutivos, etc.) y los recursos emergentes en los mismos.
www.abogadossantacruz.blogspot.com
El documento presenta una oposición a las medidas cautelares dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en un caso relacionado con el partido político PODEMOS. Argumenta que las medidas son excesivas e improcedentes porque no se cumplieron los requisitos de presunción de buen derecho, peligro en la mora y ponderación de intereses. Específicamente, señala que las medidas afectan los derechos de la dirigencia y militancia de PODEMOS y no guardan relación con la pretensión principal del caso. S
Las medidas cautelares en el contencioso admi nistrativoHugo Araujo
Este documento habla sobre las medidas cautelares en el contencioso administrativo. Explica que las medidas cautelares derivan del derecho a la tutela judicial efectiva y tienen como objetivo garantizar que los efectos de la sentencia definitiva puedan cumplirse. También describe las características del proceso cautelar, los tipos de medidas cautelares como la suspensión de efectos del acto administrativo, y las medidas cautelares especiales en diferentes materias.
El documento describe el proceso único de ejecución establecido por el Decreto Legislativo N° 1069. Se establece un proceso único que reemplaza a los procesos de ejecución previamente regulados, unificando los trámites independientemente de la naturaleza de la obligación. Se describen las disposiciones generales y especiales aplicables a cada tipo de obligación, así como a la ejecución de resoluciones judiciales y de garantías.
El documento resume una campaña jurídica gratuita realizada por estudiantes de derecho de la Universidad Privada del Norte en el distrito de Laredo. Los estudiantes ofrecieron asesoría jurídica gratuita a los residentes, ayudando a tres personas a registrarse en CONADIS y brindando consultas sobre alimentos, registro de nacimiento, rectificación de partidas y violencia familiar. La campaña también incluyó charlas sobre derechos, control de salud y sorteos de canastas de víveres.
Este documento presenta el Código de Ética del Abogado aprobado por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú. El código establece los principios éticos y deberes fundamentales que rigen la profesión de abogacía en Perú. Fue elaborado a partir de varios proyectos previos y años de trabajo de docentes, estudiantes y abogados, con el objetivo de promover el mejor ejercicio profesional de los abogados en el país.
Proceso Contencioso Administrativo (Diplomado)gabogadosv
El documento describe el proceso contencioso administrativo en el Perú. Explica que este proceso permite controlar las actuaciones de la administración pública y tutelar los derechos de los administrados. Señala que el objeto del proceso son las pretensiones de las partes, como declarar la nulidad de actos administrativos o ordenar a la administración realizar una actuación. También establece los requisitos para acumular pretensiones y las facultades del órgano jurisdiccional, como ejercer control difuso de la constitucionalidad.
12 11 el proceso por faltas en el nuevo codigo procesal penal[1]calacademica
Este documento discute el proceso por faltas en el nuevo Código Procesal Penal peruano. Señala que el Código no establece claramente el trámite para la investigación y juzgamiento de las faltas, dejando vacíos que podrían llevar a la prescripción de casos. También argumenta que el Ministerio Público debería intervenir cuando se denuncien faltas contra la sociedad o el Estado. Finalmente, propone algunos cambios normativos para mejorar el proceso de faltas y garantizar el debido proceso
Derecho Agrario Sujetos Preferenciales de Adjudicación de Tierraskarliejmujica
La ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece varios sujetos preferenciales para la adjudicación de tierras, incluyendo: 1) Mujeres venezolanas que sean cabeza de familia y se comprometan a trabajar la tierra para su sustento; 2) Campesinos que hayan trabajado tierras privadas por más de 3 años; y 3) Campesinos que sean ocupantes históricos de tierras que trabajan en condiciones precarias.
Este documento presenta una introducción al proceso de conocimiento en el derecho civil peruano. Explica que el proceso de conocimiento es el proceso modelo que sirve para resolver controversias complejas y de gran importancia. Describe las cinco etapas del proceso de conocimiento - la etapa postulatoria, la etapa probatoria, la etapa decisoria, la etapa impugnatoria y la etapa ejecutoria. También define las características del proceso de conocimiento, como su enfoque en lograr una resolución definitiva, su aplicación como proceso modelo y
Este ensayo argumentativo describe el recurso de casación civil en Venezuela. Explica que el recurso de casación es un medio extraordinario para impugnar una sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia cuando la sentencia contiene vicios o violaciones a la ley. Los motivos de casación incluyen la falta de aplicación o mala interpretación de la ley, errores procesales o en los hechos establecidos. El ensayo también discute los modelos de casación respecto a la cosa juzgada y las distintas formas de interponer el recurso de cas
Este documento presenta dos demandas de divorcio. La primera demanda solicita el divorcio por causal de separación de hecho entre Rony Erikson Ticona Marca y Hyumi Tishura Rios Torre. La segunda demanda solicita la separación convencional y divorcio ulterior entre Rony Erikson Ticona Marca y Silvia Salcido Blanco. Ambas demandas incluyen información sobre los demandantes, demandados, fundamentos legales y medios probatorios.
El procedimiento breve:
Es simplemente un juicio donde se han abreviado los lapsos y se han simplificado las formas procesales, tiene sin embargo la misma estructura del juicio ordinario. (Contestación de Demanda, Pruebas, Cuestiones Previas) Está estipulado desde el artículo 881 a 894 del C.P.C. venezolano.
Utilidad de las fuentes del Derecho Internacional Privado a través de ejemplos.
Alcance de La Ley Venezolana de Derecho Internacional Privado como fuente de dicho derecho.
Diapositivas Rcuerso de Casacion enrymar cuerienrymarcueri
Este documento explica los diferentes tipos de motivos de casación, incluyendo errores in procedendo (violaciones procesales) y errores in iudicando (violaciones sustantivas). También describe los requisitos para formalizar un recurso de casación, como la oportunidad, legitimación y forma. Finalmente, resume los posibles resultados de un recurso de casación, como la declaratoria con o sin lugar y la casación de reenvío a un tribunal de menor instancia.
Trabajo presentado ante la Universidad Bicentenaria de Aragua, nucleo Charallave, carrera: Derecho, para la materia Teoria General del Proceso II, profesor: Jean Carlos Montana, Alumna: Nancy Carolina Vanegas Terán, Modalidad: 100% On-line
El demandado presenta un recurso de apelación de una sentencia que fijó una pensión alimenticia equivalente al 25% de sus ingresos. Alega que dicho monto es excesivo dado que requiere fondos para el tratamiento de su diabetes. Solicita que la pensión se reduzca al 15% de sus ingresos para poder cubrir sus necesidades médicas. Argumenta también que se vulneró su derecho a la defensa al emitirse rápidamente la sentencia sin permitirle argumentar. Pide que la sentencia sea revocada y se repita la audiencia.
El Tribunal, Organización y composición.
El Ministerio Publico, Fiscal del Ministerio Publico, Facultades.
El Juez, concepto, Rol del Juez y la Ética en el proceso penal.
Órganos de Policía de Investigación, Facultades, principios que los rigen.
La Victima. Definición. Derechos de la Victima.
El Imputado. Definición.
Artículos del COPP donde se establecen dichos sujetos procesales.
El documento contiene numerosos modelos de solicitudes y recursos relacionados con medidas cautelares en procesos judiciales. Incluye modelos para solicitar, modificar o apelar medidas cautelares anticipadas, dentro de un proceso, o relacionadas con la contracautela, la variación del monto o los bienes afectados, entre otros. También contiene modelos para solicitar indemnizaciones o sanciones en caso de incumplimiento o negligencia en la aplicación de medidas cautelares.
CURSO VIRTUAL DEL PODER JUDICIAL: “Actuación ante casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes”. Dirigido a Directores de Instituciones Educativas Publicas
Identifica, los incidentes a partir de la instauración de la demanda en materia civil (juicios ordinarios, ejecutivos, etc.) y los recursos emergentes en los mismos.
www.abogadossantacruz.blogspot.com
El documento presenta una oposición a las medidas cautelares dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en un caso relacionado con el partido político PODEMOS. Argumenta que las medidas son excesivas e improcedentes porque no se cumplieron los requisitos de presunción de buen derecho, peligro en la mora y ponderación de intereses. Específicamente, señala que las medidas afectan los derechos de la dirigencia y militancia de PODEMOS y no guardan relación con la pretensión principal del caso. S
Las medidas cautelares en el contencioso admi nistrativoHugo Araujo
Este documento habla sobre las medidas cautelares en el contencioso administrativo. Explica que las medidas cautelares derivan del derecho a la tutela judicial efectiva y tienen como objetivo garantizar que los efectos de la sentencia definitiva puedan cumplirse. También describe las características del proceso cautelar, los tipos de medidas cautelares como la suspensión de efectos del acto administrativo, y las medidas cautelares especiales en diferentes materias.
El documento describe el proceso único de ejecución establecido por el Decreto Legislativo N° 1069. Se establece un proceso único que reemplaza a los procesos de ejecución previamente regulados, unificando los trámites independientemente de la naturaleza de la obligación. Se describen las disposiciones generales y especiales aplicables a cada tipo de obligación, así como a la ejecución de resoluciones judiciales y de garantías.
El documento resume una campaña jurídica gratuita realizada por estudiantes de derecho de la Universidad Privada del Norte en el distrito de Laredo. Los estudiantes ofrecieron asesoría jurídica gratuita a los residentes, ayudando a tres personas a registrarse en CONADIS y brindando consultas sobre alimentos, registro de nacimiento, rectificación de partidas y violencia familiar. La campaña también incluyó charlas sobre derechos, control de salud y sorteos de canastas de víveres.
Este documento presenta el Código de Ética del Abogado aprobado por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú. El código establece los principios éticos y deberes fundamentales que rigen la profesión de abogacía en Perú. Fue elaborado a partir de varios proyectos previos y años de trabajo de docentes, estudiantes y abogados, con el objetivo de promover el mejor ejercicio profesional de los abogados en el país.
Este documento resume las actividades realizadas por estudiantes de derecho de la Universidad Privada del Norte en el Centro Poblado El Milagro como parte de su Consultorio Jurídico Gratuito. Los estudiantes llevaron a cabo 15 campañas de asesoría jurídica, talleres de capacitación y procesos legales para los residentes. El objetivo fue empoderar a la comunidad y abordar problemas como violencia familiar, alimentos y registro de nacimiento.
Este documento presenta un análisis comparativo del derecho sucesorio consuetudinario en dos comunidades de la región de Cajamarca, Perú y la normativa del Código Civil peruano. En el Caserío Suro-Alto de la provincia de San Pablo, los hijos heredan por igual los bienes de su padre fallecido, mientras que la madre no tiene derecho a heredar. En el Centro Poblado Menor de Otuzco, el cónyuge o conviviente del causante decide el reparto de los bienes entre los hijos
Este documento trata sobre la responsabilidad civil por productos defectuosos. Explica que la ley peruana establece responsabilidad contractual entre el transferente y adquirente de un producto defectuoso, pero que la ley de protección al consumidor adoptó un enfoque de responsabilidad extracontractual que obliga a todos los proveedores en la cadena de suministro a responder solidariamente ante el consumidor. También discute que en el mundo moderno es más eficiente aplicar una responsabilidad objetiva al fabricante si causa daños, a menos que pruebe fuerza mayor.
El documento lista varios casos relacionados con filiación, pensión de alimentos y asuntos familiares. Incluye los nombres de las partes involucradas en casos de inscripción extemporánea, rectificación de partida, reconocimiento de tenencia, ejecución de acta de conciliación y pensión de alimentos.
Este documento analiza la responsabilidad civil extracontractual en las redes sociales. Introduce el tema y define las redes sociales, describiendo las principales como Facebook y Twitter. Explica que estas plataformas permiten compartir información pero también pueden causar daños a terceros, lo que plantea interrogantes sobre la atribución de responsabilidad a los usuarios y proveedores. El documento pretende identificar posibles daños y analizar regímenes de responsabilidad aplicables.
El documento analiza el testamento militar otorgado por los efectivos del Vraem. Explica que el testamento militar nace en Roma como un privilegio para los soldados que les permitía testar sin cumplir todas las formalidades requeridas. Actualmente, aunque el Código Civil regula los testamentos militares, la aplicación en la realidad del ejército peruano no coincide plenamente. El ejército obliga a los efectivos destacados al Vraem a otorgar testamento como requisito, a pesar de no ser una guerra entre estados, consider
Ruiz zapatero una propuesta de reconsideracion de la retroactividad tributari...Guillermo Ruiz Zapatero
Este documento presenta una propuesta para reconsiderar el concepto de retroactividad tributaria. En primer lugar, analiza el estado de la cuestión en la doctrina administrativa y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español sobre este tema. Luego, propone definir criterios formales para caracterizar la retroactividad, en lugar de reducirla a un caso límite. Finalmente, examina algunos casos tributarios resueltos por el Tribunal Constitucional para ilustrar estas cuestiones.
1) El documento discute el concepto de precedente constitucional y su importancia para la seguridad jurídica e igualdad.
2) Examina la estructura de las sentencias constitucionales y los diferentes elementos como la ratio decidendi.
3) Resume algunos de los principales precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional dominicano en temas como el alcance de la revisión de amparo y la existencia de vías efectivas.
Arbitraje en equidad (aspectos generales)Alvaro Mejia
El documento habla sobre el arbitraje en equidad. En este tipo de arbitraje, el árbitro tiene un papel de juzgador pero su conducta se enfoca en investigar las causas del conflicto entre las partes. El árbitro tiene discreción para formar un juicio basado en los hechos. La decisión en equidad requiere que el árbitro busque una solución que arregle la relación jurídica entre las partes de manera justa y recta. El documento analiza el concepto de arbitraje en equidad y cómo la equ
La reforma propuesta de la Ley de Jurisdicción Voluntaria tiene como objetivo regularizar y facilitar los procesos judiciales sin controversia en asuntos civiles y mercantiles de manera más eficiente. Actualmente estos procesos se encuentran dispersos en diferentes leyes sin un procedimiento común claro. La nueva ley establecería un procedimiento único y desviaría ciertos procesos a notarías y registros para desahogar a los juzgados. Además, permitiría resolver asuntos más sencillamente y rápido que actualmente sin necesidad de abog
Este documento presenta una introducción al proceso de amparo en el Código Procesal Constitucional peruano recientemente aprobado. Explica que el Código unifica de manera sistemática los diferentes procesos constitucionales del Perú como el amparo, hábeas corpus y otros. Se considera positiva esta codificación ya que facilitará el uso de estos procesos por jueces, ciudadanos y abogados. En cuanto al amparo, el Código otorga un mayor margen de discrecionalidad a los jueces y demanda una mayor
Este documento discute las tendencias actuales del recurso de amparo en El Salvador con respecto a los actos susceptibles de control. Explica que la ley no enumera explícitamente estos actos, por lo que la jurisprudencia ha definido su alcance. También destaca que el amparo tiene una dimensión subjetiva para proteger derechos, pero también una dimensión objetiva para interpretar y aplicar la constitución. Finalmente, señala algunos ejemplos de cómo la jurisprudencia ha desarrollado el papel del tribunal como intérprete
1) El derecho procesal regula la actividad jurisdiccional del Estado para aplicar las leyes de fondo a casos particulares. 2) Surge para evitar que las personas hagan justicia por su propia mano y en su lugar sometan sus conflictos a los órganos judiciales del Estado. 3) Ha evolucionado desde un enfoque meramente mecánico hacia una verdadera ciencia jurídica, influenciada principalmente por las escuelas alemana e italiana.
Este documento trata sobre el objeto de la prueba en Venezuela. Explica que el objeto de la prueba se basa en dos elementos: la prueba de los hechos y la prueba del derecho. Define los hechos controvertidos como aquellos hechos que son afirmados por una parte y no aceptados por la otra. Finalmente, concluye que el efecto del objeto de la prueba sería probar los hechos de acuerdo a la regla legal aplicable.
Separata-maturana-actualizada-2010-incidentes-y-juicios-especiales-el-juicio...Hugo Aranguiz H
Este documento define e introduce los conceptos de incidentes en el derecho procesal chileno. Explica que un incidente es una cuestión accesoria que surge durante un juicio y requiere una resolución especial del tribunal antes de la sentencia definitiva. Luego describe cómo los incidentes están regulados en el Código de Procedimiento Civil de Chile y distingue entre incidentes ordinarios y especiales. Finalmente, analiza los elementos necesarios para que una cuestión sea considerada un incidente según la ley chilena.
Este documento proporciona orientación a los fiscales sobre la exclusión de pruebas ilícitas. Explica que la ley permite excluir pruebas obtenidas de manera ilegal o con violación de garantías fundamentales. Distingue entre pruebas ilegales, que violan normas procesales formales, y pruebas ilícitas, que violan garantías constitucionales o legales. El objetivo de excluir pruebas ilícitas es impedir que se usen para condenar al acusado, no necesariamente evitar que se presenten en
El problema del art. 40 inc. final de la ley 18.287 (Procedimiento Juzgados d...Sergio Arenas
Este documento analiza el problema jurídico de la imposibilidad de recurrir las decisiones del juez de policía local sobre la suspensión o cancelación de licencias de conducir por acumulación de infracciones, según el artículo 40 de la ley 18.287. Examina el debate sobre si el derecho a recurso es parte esencial del debido proceso y concluye que la jurisprudencia nacional no lo considera así, a diferencia de tratados internacionales. Finalmente, señala que la prohibición de recurrir en este caso va en contra de las garantías
El documento analiza las dificultades que enfrentan los jueces para hacer cumplir sus sentencias condenatorias contra el Estado. Los jueces se ven impulsados a encontrar soluciones creativas debido a que los plazos y procedimientos legales para la ejecución de sentencias a menudo no son realistas. Esto genera un gran pasivo para el Estado que podría tener un impacto negativo en la gestión pública si no se aborda de manera integral. Se requiere reformar el régimen de ejecución de sentencias para garantizar el derecho a la tut
Linea jurisprudencial procedimiento abreviadoJOHAN CORREA
Este documento resume una sentencia de la Corte Constitucional de Colombia sobre el procedimiento abreviado. La Corte declaró que ciertos aspectos de la Ley 282 de 1996 que establecían plazos reducidos para el procedimiento abreviado en casos de flagrancia violaban los derechos a la igualdad y al debido proceso. La Corte encontró que los cortos plazos no permitían una investigación y defensa completas y efectivas. También analizó la naturaleza de la flagrancia y su relación con la reducción de plazos.
la vulneracion del plazo razonable en los procesos penales. Hay desidia o decision politica. Se analizan fallos de la CSJN en un periodo de años. atravesado por dos gobiernos de partidos opositores
El documento identifica y analiza las normas constitucionales, internacionales, infraconstitucionales y jurisprudencia relacionadas con el derecho a la seguridad social en Ecuador. Se identifican artículos de la Constitución ecuatoriana, tratados internacionales, leyes, decretos, resoluciones y casos jurisprudenciales sobre el tema. También incluye entrevistas a expertos y una propuesta para desarrollar las normas constitucionales en materia de seguridad social.
El documento presenta información sobre la jurisprudencia colombiana en torno al concepto de abuso de derecho. Expone sentencias de la Corte Suprema de Justicia que establecen que el abuso de derecho puede dar lugar a responsabilidad civil aunque no requiere dolo o culpa. También presenta criterios de la Corte Constitucional sobre los elementos que constituyen abuso de derecho y cómo este puede generar indemnizaciones.
El documento discute si el Código Procesal Constitucional peruano regula la figura de la actuación de sentencia impugnada. Explica que mientras la mayoría de la doctrina asume que sí está regulada, el presidente de la comisión que elaboró el código, Domingo García Belaunde, sostiene que no. Finalmente, plantea que esta es una cuestión aún sin resolver y que probablemente será el Tribunal Constitucional quien defina si existe o no esta figura en el sistema procesal peruano.
Este documento presenta un análisis de la sentencia "Nutribras SA" del Tribunal Fiscal de la Nación sobre las facultades del fisco para imponer sanciones. Incluye los votos de tres jueces que discuten si la administración puede aplicar sanciones penales o si esto corresponde exclusivamente al poder judicial. Dos jueces concluyen que la administración puede sancionar infracciones siempre que existan controles judiciales, mientras que un juez considera que solo el poder judicial puede aplicar sanciones penales.
Similar a De la inconstitucionalidad del Control: «el delito de Violación sexual de menores de 14 a 18 años» (20)
Soluciones Examen de Selectividad. Geografía junio 2024 (Convocatoria Ordinar...Juan Martín Martín
Criterios de corrección y soluciones al examen de Geografía de Selectividad (EvAU) Junio de 2024 en Castilla La Mancha.
Soluciones al examen.
Convocatoria Ordinaria.
Examen resuelto de Geografía
conocer el examen de geografía de julio 2024 en:
https://blogdegeografiadejuan.blogspot.com/2024/06/soluciones-examen-de-selectividad.html
http://blogdegeografiadejuan.blogspot.com/
José Luis Jiménez Rodríguez
Junio 2024.
“La pedagogía es la metodología de la educación. Constituye una problemática de medios y fines, y en esa problemática estudia las situaciones educativas, las selecciona y luego organiza y asegura su explotación situacional”. Louis Not. 1993.
El curso de Texto Integrado de 8vo grado es un programa académico interdisciplinario que combina los contenidos y habilidades de varias asignaturas clave. A través de este enfoque integrado, los estudiantes tendrán la oportunidad de desarrollar una comprensión más holística y conexa de los temas abordados.
En el área de Estudios Sociales, los estudiantes profundizarán en el estudio de la historia, geografía, organización política y social, y economía de América Latina. Analizarán los procesos de descubrimiento, colonización e independencia, las características regionales, los sistemas de gobierno, los movimientos sociales y los modelos de desarrollo económico.
En Lengua y Literatura, se enfatizará el desarrollo de habilidades comunicativas, tanto en la expresión oral como escrita. Los estudiantes trabajarán en la comprensión y producción de diversos tipos de textos, incluyendo narrativos, expositivos y argumentativos. Además, se estudiarán obras literarias representativas de la región latinoamericana.
El componente de Ciencias Naturales abordará temas relacionados con la biología, la física y la química, con un enfoque en la comprensión de los fenómenos naturales y los desafíos ambientales de América Latina. Se explorarán conceptos como la biodiversidad, los recursos naturales, la contaminación y el desarrollo sostenible.
En el área de Matemática, los estudiantes desarrollarán habilidades en áreas como la aritmética, el álgebra, la geometría y la estadística. Estos conocimientos matemáticos se aplicarán a la resolución de problemas y al análisis de datos, en el contexto de las temáticas abordadas en las otras asignaturas.
A lo largo del curso, se fomentará la integración de los contenidos, de manera que los estudiantes puedan establecer conexiones significativas entre los diferentes campos del conocimiento. Además, se promoverá el desarrollo de habilidades transversales, como el pensamiento crítico, la resolución de problemas, la investigación y la colaboración.
Mediante este enfoque de Texto Integrado, los estudiantes de 8vo grado tendrán una experiencia de aprendizaje enriquecedora y relevante, que les permitirá adquirir una visión más amplia y comprensiva de los temas estudiados.
La Unidad Eudista de Espiritualidad se complace en poner a su disposición el siguiente Triduo Eudista, que tiene como propósito ofrecer tres breves meditaciones sobre Jesucristo Sumo y Eterno Sacerdote, el Sagrado Corazón de Jesús y el Inmaculado Corazón de María. En cada día encuentran una oración inicial, una meditación y una oración final.
De la inconstitucionalidad del Control: «el delito de Violación sexual de menores de 14 a 18 años»
1. De la inconstitucionalidad del Control: «el delito de Violación sexual de
menores de 14 a 18 años»
Una posición crítica a partir de la sentencia recaída en el expediente Nº 008-2012-PI/TC respecto a la
Libertad sexual, y sus recientes consecuencias jurídicas…
Por Edwin Adolfo Morocco Colque
“En estos tiempos, queridos amigos,
he encontrado la mar en la duna,
más cuando más he leído y he ahondado,
más nublada la mente cabalga al sol en su herradura…
Y, sin embargo, el silencio grita, y el barullo calla,
ante tanta cuestión jurídica desmedida,
que no hace sino quebrar al bien que juramos proteger de mañana,
cuando a veces podamos quitarle de noche la vida…
Hoy por hoy he pensado, que aún es posible,
Que quizá nos falta darle un poco más de luz al atardecer,
Sin lugar a dudas, queridos hermanos,
Como diría Vallejo: ¡Hay mucho que hacer…!
El autor.”
Cuando perdemos más de lo que ganamos…
En la mayor parte de los Estados, es común apreciar que cuando un tipo de conductas se vuelven
“socialmente” admitidas o aprobadas, -se entiende que de forma previa eran tabúes o actos rechazados, sea
por razones de moral u otro- se pueden generar dos efectos bien diferenciados: i) se le otorga relevancia
jurídica, entiéndase, se le reconoce la emanación de efectos jurídicos; y ii) se le exonera a dicha conducta de
reprochabilidad jurídica.
Por sencillo que suene el razonamiento de la “adecuación social” por el que ciertas conductas puedan ser
incorporadas como fuente fáctica de derecho o excluidas del margen de responsabilidad jurídica, cierto es
que a partir de esa “adecuación” también renunciamos por interpretación suplementaria a otros derechos y
márgenes de tutela jurídica, sea ésta última manifiesta en tipos jurídicos de derecho civil, administrativo,
penal u otros.
Pero no es ése el problema en latitud lo que origina la dación de este artículo, toda vez que es un hecho
conocido y generalizado el entender por simple deducción que “para poder obtener algo nuevo, tienes que
sacrificar o privarte en alguna medida de algo que ya tenías”, lo que en derecho suele entenderse como el
criterio de intervención razonable de ciertos bienes jurídicos tutelados por el Ordenamiento jurídico; y es
que ningún derecho es absoluto de por sí, siempre habrá de relativizarse respecto de otros derechos para
conminarse dentro del Derecho en sí. ¿Cuál es entonces el problema en ese sentido?, pues bien, la
controversia se genera cuando hemos decidido, por la sustanciación social, renunciar a márgenes superiores
2. de derechos a costa de menores beneficios, lo que en buena cuenta puede sugerirnos que no hemos
realizado una ponderación o balance adecuado entre el derecho conculcado y el derecho protegido o que se
pretende obtener, un juicio o test que en buena cuenta ha sido estudiando por el Derecho Constitucional,
recogido como el “Test de Proporcionalidad”.
El mayor problema es tratar de entender que en múltiples casos, no sabemos con exactitud lo que
queremos, y simplemente por pretender caer bien al resto, o acoplarnos a las ideas mayoritarias, nublamos
nuestros ideales y principios y terminamos afirmándonos aparentes beneficios, que a la larga pueden
resultarnos grandes conflictos.
Ese fue el caso de la sentencia recaída en el expediente Nº 008-2012-PI/TC respecto a la Libertad sexual,
dónde lejos de centrarse a tratar la indemnidad sexual como una categoría más tutelar en los menores entre
14 y menos de 18 años, el TC se ha empecinado en optar por la declaratoria del artículo 173.3 del
Código penal, lo cual generará serios problemas jurídicos como se verá a continuación.
Antes hablemos de Control Constitucional en el Perú…
Para el caso en cuestión, importa saber algunas referencias de lo que tenemos hoy en día en el Perú como
“Test de Proporcionalidad”, con la finalidad de saber ante qué nos encontramos y pretendemos entender y
analizar.
En realidad, sabido es que no siempre fue denominado así; su ingreso fue tímido e incipiente,
relativamente cercano, pero interesante al fin y al cabo.
Una primera aproximación al tema lo dio la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente
N° 0649-2002-AA/TC1 con fecha 20 de Agosto del 2002, la cual en su fundamento 3 establece algunos
criterios de interpretación para justificar en qué casos cabría una tratativa especial de un derecho particular
respecto de otro, entiéndase como un margen de diferenciación legítima –no uso el término razonable por
razones de evolución que se explicará luego-. Este “trato diferenciado”, como sería llamado a partir de
dicha sentencia, reconocería tres estándares:
i. La igualdad ante la ley es un principio constitucional y a la vez que un derecho subjetivo que garantiza:
Trato igual de los iguales
Trato desigual de los desiguales.
ii. La medida diferenciadora debe sustentarse:
En una base objetiva.
Conforme con el test de razonabilidad.
iii. Tratamiento diferenciado debe estar provisto de:
Una justificación.
Si entre la medida adoptada y la finalidad perseguida existe relación.
Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 20 de agosto del 2002 en el Expediente N° 0649-2002-AA/TC sobre acción
de amparo interpuesta por Calcosta S.A. contra la Oficina Registral de Lima y Callao, el Gerente del Registro de la Propiedad
Inmueble, don Raúl Rivera Bustamante, y el Registrador Público, don Carlos Cillóniz Eguren.
1
3. Determinar si se trata de una medida adecuada y necesaria (principio de proporcionalidad)
Lo que aparentemente resultaba una novedad, no hacía sino establecer una incipiente adaptación del
criterio de ponderación establecido por el sistema de filtros de medidas acogido por la experiencia jurídica
española, donde se puede apreciar en la sentencia del Caso 66/19952 – España emitida el 08 de Mayo de
1995, la cual en su fundamento 5 definía en concreto cuando una “Medida impeditiva” (podríamos
llamarle también “medida restrictiva de derecho”) -en ese caso referido al ejercicio del derecho de reuniónsupera el juicio de proporcionalidad, siendo para ello necesario constatar el cumplimiento de ciertos
requisitos:
Medida susceptible de conseguir el objetivo propuesto.- Garantía del orden público sin peligro para
personas y bienes.
Medida necesaria.- No debe existir otra medida más moderada para la consecución de tal propósito
con igual eficacia.
Medida proporcionada, en sentido estricto.- Elección ponderada o equilibrada por derivarse de ella
más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en
conflicto.
Propio o no el origen, nuestro ordenamiento jurídico tomo en consideración que existían supuestos de
hecho donde era necesario la provisión de un trato distinto, debido a que suelen enfrentar distintos
intereses sustentados en derechos con especial relevancia, debiendo ser el trato diferenciado razonable a
partir de la interpretación teleológica de la Constitución Política, y proporcional respecto de lo que
pretende proteger y las condiciones para pretender ello.
Ya en posteriores sentencias se establecería una clara distinción de esta idea estableciendo un paralelo entre
lo que se denominaría “Normas de discriminación” y “Normas de diferenciación” en aras de seguir
avanzando en éste análisis. Así en el colofón de la sentencia recaída en el expediente N° 0018-2003AI/TC3 emitida el 26 de Abril de 2004 se delimitan como indicadores de una situación propia para la
aplicación del trato diferenciado lo siguiente:
a) La existencia de distintas situaciones de hecho y, por ende, la relevancia de la diferenciación;
b) La acreditación de una finalidad específica;
c) La existencia de razonabilidad, es decir, su admisibilidad desde le perspectiva de los preceptos,
valores y principios constitucionales;
d) La existencia de proporcionalidad; es decir, que la consecuencia jurídica diferenciadora sea
armónica y correspondiente con los supuestos de hecho y la finalidad; y,
Sentencia del Tribunal Constitucional de España con número de referencia 66/1995 aprobada el 8 de mayo de 1995 en un
recurso de amparo.
3
Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 26 de abril de 2004 en el Expediente N° 0018-2003-AI/TC sobre acción de
inconstitucionalidad interpuesta por 5077 ciudadanos contra el artículo 1° de la Ley 27633, modificatoria de la Ley 27143.
2
4. e) La existencia de racionalidad, es decir, coherencia entre los supuestos de hecho el medio empleado
y la finalidad que se persigue.
Nótese que se ha pretendido deslindar dos instituciones jurídicas: la proporcionalidad y la razonabilidad,
ello en aras de un fenómeno meramente teorizador, que después involucraría determinarlos como
Principios debido a su vital importancia dentro de la interpretación jurídica, problema subsanado ya por el
mismo Tribunal Constitucional y la doctrina al establecer de forma congruente que dichos postulados son
consustanciales al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus
artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último párrafo, por ende, su observancia
se estima en obligatoria para todo operador del derecho.
Si bien ello aún no resuelve la dicotomía entre la razonabilidad y la proporcionalidad, si ha orientado de
forma más clara lo que pretendemos lograr en problemas tendenciosos donde se establecen menudos
problemas interpretativos, es así que en el fundamento 33 de la sentencia del expediente N° 0045-2004P/TC4 expedida el 29 de Octubre del 2005 se establece como la forma final del “Test de
Proporcionalidad” el siguiente orden:
a) Determinación del tratamiento legislativo diferente: la intervención en la prohibición de
discriminación.
b) Determinación de la «intensidad» de la intervención en la igualdad.
c) Determinación de la finalidad del tratamiento diferente (objetivo y fin).
d) Examen de idoneidad.
e) Examen de necesidad.
f) Examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación
Como conclusión en este aspecto, se prevé que hasta nuestros días se ha consolidado prototipo de análisis
de ponderación entre ciertos bienes jurídicos, directamente ligados al derecho a la igualdad, que no hace
sino reconocer que existe paridad del disfrute de ciertas categorías jurídicas como son los derechos, pero
asimismo, reconoce la plausibilidad en situaciones de hecho específicas, como la que analizaremos a
continuación.
A la sentencia… Cuestión controvertida: ¿Artículo 173.3 del Código Penal = Inconstitucional?
El día 08 de enero del 2013 salió publicado en la Nota de Prensa Nº 003-2013-OII/TC como noticia
que el Tribunal Constitucional declaró fundada el día 12 de Diciembre del 2012 la demanda de
inconstitucionalidad (Expediente Nº 00008-2012-PI/TC) interpuesta por 10,609 ciudadanos contra el
artículo 1º de la Ley Nº 28704 que modifica el artículo 173º, inciso 3º, del Código Penal, sobre delito de
violación sexual contra menores de edad entre 14 y 18 años:
Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 29 de octubre de 2005 en el Expediente N° 0045-2004-PI/TC sobre proceso
de inconstitucionalidad interpuesto por el Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima, contra el artículo 3º de la Ley 27466,
modificatoria de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.
4
5. “(…) El Colegiado precisó que la presente sentencia no genera derechos de excarcelación para los
procesados y condenados por violencia, agresión o abuso sexual contra menores de edad entre 14
años a menos de 18. Asimismo, tal declaración de inconstitucionalidad no implica que a dichos
procesados o condenados, cuando corresponda, no se les pueda procesar nuevamente por el delito
de violación sexual regulado en el artículo 170° del Código Penal u otro tipo penal, o aplicar
algunos mecanismos alternativos a dicho juzgamiento.
Igualmente exhortó al Congreso de la República para que, conforme a sus competencias, pueda
legislar de forma sistemática y con la gravedad de la pena que corresponda, todos aquellos casos
que comprometan los derechos fundamentales de los menores de edad y se encuentren contenidos
en el capítulo sobre violación de la libertad sexual del Código Penal, teniendo en cuenta la
obligación del Estado de proteger el interés superior del niño y del adolescente (artículo 4° de la
Constitución).
La sentencia del TC llegó a la conclusión que se acreditó la vulneración del derecho al libre
desarrollo de la personalidad de los menores de edad entre 14 años y menos de 18; y en
consecuencia, inconstitucional el artículo 173° inciso 3) del Código Penal, modificado por la Ley
Nº 28704, dejando sin efecto la penalización de todo acto sexual consentido ocurrido con dichas
personas adolescentes.
El Tribunal explicó que en cuanto a la titularidad del derecho a la libertad sexual como parte de
su derecho al libre desarrollo de la personalidad, queda claro que son titulares todos los mayores
de 18 años de edad. Sin embargo, conforme a determinados elementos normativos y fácticos que
operan en el ordenamiento jurídico peruano, los menores de edad entre 14 años y menos de 18
también pueden ser titulares de dicho derecho.”5
Importa en ese sentido considerar como márgenes de alcance de éste artículo establecer la modalidad de
conculcación del bien jurídico –así se determina en el Derecho Penal– indemnidad sexual para poder
justificar la libertad sexual, tal cual lo ha provisto el Tribunal Constitucional, para entablar una crítica
constructiva que nos lleve a ciertas reflexiones que permitan incluirnos en una lectura más propicia
respecto al tema en comentario.
Primera Fase: Determinar el ámbito normativo del derecho fundamental
Esta primera fase tiene como finalidad enmarcar los límites bajos los cuales se abordará la situación
controvertida, por ende resulta propio identificar las principales referencias normativas que sean útiles
Nota de Prensa Nº 003-2013-OII/TC. Fuente: http://www.tc.gob.pe/notas_prensa/notas/2013/nota_2013_003.html
Recuperado el día 18 de Agosto del 2013 a las 02:10 a.m.
5
6. considerar, sean por impulso de las partes, como las posiblemente introducidas por el Tribunal
Constitucional en aras de una mejor tutela del derecho que se pretender proteger mediante la acción de
inconstitucionalidad.
Así, en liminar, la primera referencia normativa es el tipo penal del artículo 173º Código Penal, el cual
prescribe que:
«El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos
introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de
edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
(…)
3. Si la víctima tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho, la pena será no menor de
veinticinco ni mayor de treinta años. (…)»
Respecto a este artículo –materia de discusión-, se planteó dos sentidos interpretativos del citado tipo
penal, ello para aunar en cierta medida los criterios de valoración y sus alcances, ello en razón a las
posturas de los intervinientes en la acción de inconstitucionalidad planteada, por lo que citaré ut infra a
cada sentido interpretativo las posturas de sus representantes.
a. Sentido interpretativo 1:
i. Si la víctima tiene entre 14 y menos de 18 años de edad, la pena para el autor,
independientemente del consentimiento de aquella, será no menor de 25 ni mayor de 30 años.
ii. Dicha disposición penal es incompatible con la Constitución, toda vez que al buscar proteger la
indemnidad sexual de éstos sujetos, asume que no están en condiciones de decidir sobre su
libertad sexual y que por ello su consentimiento es irrelevante.
iii. Al proteger la indemnidad sexual, se desprotege la libertad sexual.
A continuación, la descripción sintetizada de los principales argumentos que avalan dicha postura:
Principales argumentos de los Diez mil seiscientos nueve ciudadanos:
o El derecho al libre desarrollo de la personalidad y, dentro de su amplio contenido,
específicamente el despliegue, la exploración y el ejercicio de la propia sexualidad.
o El derecho de no ser privado de información que permita el ejercicio responsable y saludable
de la sexualidad y reproducción de los adolescentes.
o El derecho a la salud (sexual y reproductiva), así como los derechos de intimidad y vida
privada de los adolescentes, entre éstos y con adultos, les impiden pedir información sobre
ETS, Métodos Anticonceptivos, gestación etc.
o El derecho de igualdad y a no ser discriminado, pues la norma cuestionada establece una
regulación carente de razonabilidad cuando diferencia entre adolescentes, adolescentes
7. mayores de dieciocho años y adultos en general que impiden ejercer su sexualidad con
libertad.
o El principio de interés superior del niño y el adolescente que genera diversos datos para el
Estado y que éste viene incumpliendo sistemáticamente.
o Se contraviene el principio de lesividad, de proporcionalidad y finalidad de las penas, y la
subsidiariedad del Derecho Penal.
Principales argumentos del Fondo de Poblaciones de las Naciones Unidas (UNPFA) y
Programa Conjunto de Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA) -Amicus Curiae-,
la Defensoría del Pueblo, la Organización no gubernamental sin ánimo de lucro Women's Link
Worldwide:
o El artículo 173.3 del Código Penal Peruano vulnera a los derechos a la libertad, libre
desarrollo de la personalidad, intimidad, igualdad os derechos sexuales y reproductivos de
los y las adolescentes.
o La norma cuestionada tipifica acciones sexuales libres y voluntarias (sin coacción o engaño)
en las que participe una persona mayor de 14 y menor de 18 años.
o Consecuencias: Cuando una menor de edad sale embarazada acude a una posta médica,
hospital o clínica para atenderse, el médico denunciará a las autoridades, por lo que la pareja
de la menor, independientemente de su edad o relación afectiva, sea denunciado y detenido.
b. Sentido interpretativo 2:
i. Si la víctima tiene entre 14 y menos de 18 años de edad, la pena para el autor será no menor de
25 ni mayor de 30 años, salvo que aquella hubiera consentido, en cuyo caso se exime de
responsabilidad al autor.
ii. Dicha disposición penal es compatible con la Constitución; el consentimiento es relevante, se
toma en cuenta el art. 20°, inciso 10) del Código penal, protegiendo la libertad sexual de los
menores de edad citados.
iii. La conducta del artículo 173.3 del Código Penal resulta Punible: existe tipicidad, antijuricidad
y culpabilidad.
iv. Existe una confusión: la indemnidad o intangibilidad sexual con la libertad sexual como fin
constitucionalmente legítimo.
A continuación, la descripción sintetizada de los principales argumentos que avalan dicha postura:
Principales argumentos del demandado, el Congreso de la República peruana, representado por
el Dr. Jorge Campana Ríos:
8. o Existe al menos una interpretación de la disposición penal impugnada que es conforme con
la Constitución y que ha sido realizada por la Corte Suprema de Justicia de la República
mediante el Acuerdo Plenario N.° 4-2008/CJ-116.
o Aplicación de los principios constitucionales de conservación de la ley y de declaración de
inconstitucionalidad como ultima ratio e in dubio pro legislatore.
o La solicitud de expulsión del ordenamiento de la disposición penal impugnada no es
congruente con lo señalado en uno de los extremos de la demanda: es constitucionalmente
legítimo sancionar gravemente las relaciones sexuales realizadas con violencia, coerción o
aprovechamiento de una posición dominante, más aún si se tratan de adolescentes.
o Si se expulsa la disposición penal impugnada del ordenamiento, lo que va a ocurrir es que
para tales casos se tendrá que aplicar los tipos penales establecidos para la violación sexual
de mayores, los cuales contemplan sanciones menos severas.
El Tribunal Constitucional ha provisto en ese sentido, que la interpretación del derecho controvertido
ha se orientarse en un plano más amplio de interpretación, relacionándolo con el derecho al libre
desarrollo de la personalidad diferenciando dos estadios: i) Dimensión positiva de la personalidad,
momentos en los cuales el Estado interfiere legítimamente en el libre desarrollo de la actividad sexual
de un ser humano; y por antagonismo ii) Dimensión negativa de la personalidad, momentos en los
cuales ni el Estado ni otras personas pueden interferir en el libre desarrollo de la actividad sexual de un
ser humano. En consecuencia, introduce como derecho controvertido la personalidad:
«La titularidad del derecho a la libertad sexual como parte de su derecho al libre
desarrollo de la personalidad, queda claro que son titulares todos los mayores de 18 años
de edad. Conforme a determinados elementos normativos y fácticos que operan en el
ordenamiento jurídico peruano, prima facie, los menores de edad entre 14 años y menos
de 18 también pueden ser titulares de dicho derecho.» [STC 008-2012-AI/TC,
Fundamento 22]
La Convención sobre los Derechos del niño -Resolución Legislativa N° 25278 – 03/08/90- no ha
sido excepcionado por el TC, siendo para el particular citados el siguiente articulado:
o Artículo 1°: Se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad. [Congruente
con el Código de los Niños y Adolescentes Peruano - Título Preliminar, I y II]
o Artículo 6°:
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo
del niño
o Artículo 5°: Respeto de la potestad de los padres y familiares respecto a la dirección y orientación
para el niño para la evolución de sus facultades.
9. A partir del cite de las normas ya versadas, el TC ha podido desarrollar el Principio de evolución de
facultades del niño y del adolescente, el mismo que «ocupa un lugar central en la búsqueda del
equilibrio entre el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como protagonistas activos de su
propia vida, y la necesidad de recibir protección en correspondencia con su situación de vulnerabilidad,
en la medida que las personas menores de edad, especialmente los y las adolescentes, siguen siendo
vulnerables frente a diversas situaciones perjudiciales entre ellos, el abuso sexual» [STC 008-2012AI/TC, Fundamento 22, i), 2° párrafo]
Segunda fase: Identificar la restricción en el ámbito prima facie garantizado por el respectivo derecho
fundamental
Existe un gran problema en el segundo acontecer de interpretación que realiza el TC al momento de
delimitar la restricción del derecho utilizando como referencia el Acuerdo Plenario 4-2008/CJ-116, a
partir del análisis de dos tipos penales: El delito de Seducción (Art. 175° del C.P.) y de Actos contra
el pudor de menores (Art. 176-A C.P.). Para explicar ello analizaremos cada uno de los citados tipos
penales a la par de la crítica necesaria.
a. Seducción (Art. 175° C.P.): El tipo penal prescribe
«El que, mediante engaño tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce
objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a una persona de catorce
años y menos de dieciocho años será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de tres ni mayor de cinco años.»
Según el TC, esta norma trae como inevitable conclusión que la víctima tiene, en principio, libertad
para disponer de su sexualidad, libertad que sin embargo ha sido afectada por un consentimiento
obtenido mediante un medio ilícito (engaño). [STC 008-2012-AI/TC, Fundamento 22, iii), cita]
Sin embargo, el citado artículo ha sido objeto de una Derogatoria tácita conforme consta del Acta
de sesión plenaria del pleno jurisdiccional distrital penal de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, setiembre 2006, al haberse modificado el artículo 173° del mismo Código Sustantivo al
Incluir en su inciso tercero como víctima de delito de violación presunta a menores entre catorce y
menos de dieciocho años de edad, ello por dos razones muy obvias: i) el artículo 173.3° penaliza
cualquier modalidad de acceso carnal con un menor entre catorce y menos de 18 años, no siendo
necesario la acreditación de externalidades u otros elementos concurrentes de hecho, sino el mero
acceso carnal, además, conlleva una pena mayor a la impuesta por el delito de seducción.
Dicha condición previa no fue tenida en cuenta ni por el mismo Acuerdo Plenario 4-2008/CJ-116
al momento de ser analizado, aun cuando dicha Sesión Plenaria fue desarrollada en el 2006, lo cual
de por sí generaba algunos problemas sustanciales, puesto que el TC utiliza una norma derogada
tácitamente para fundamentar la inconstitucionalidad de la misma norma que generó dicha
10. derogación tácita, lo cual es un absurdo, toda vez que se tendría por válida una norma derogada
para justificar ahora, la derogación de la norma que la proscribió.
b. Actos contra el pudor de menores (Art. 176-A C.P.): El tipo penal prescribe:
«El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre un
menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos
indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido
con las siguientes penas privativas de la libertad: (…) 3. Si la víctima tiene de diez a
menos de catorce años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años (…)»
El TC al respecto ha establecido de éste artículo junto al de seducción que “el análisis sistemático
de estas dos últimas normas [175° y 176-A del Código Penal según el TC] permite concluir que
los mayores de catorce años, en ejercicio de su libertad sexual, pueden consentir, sin que sea
penado, que se les haga tales tocamientos” [STC 008-2012-AI/TC, Fundamento 22, iii), cita]
Ante ello se desprende un error, toda vez que el acuerdo plenario en cita y comentario no
concuerda los artículo 175 y 176-A del Código Penal para llegar a una conclusión de esa índole,
sino que el Acuerdo Plenario N° 4-2008/CJ-116 concuerda el 176 y 176-A.
«Planteado así el problema, es de entender como libertad sexual la capacidad legalmente
reconocida que tiene una persona para auto determinarse en el ámbito de su sexualidad, y
como indemnidad sexual la preservación de la sexualidad de una persona cuando no está
en condiciones de decidir sobre su actividad sexual: menores e incapaces.» [Acuerdo
Plenario N° 4-2008/CJ-116, Fundamento 7, párrafo 1]
De esta modalidad de justificación para identificar la restricción en el ámbito prima facie garantizado
por el respectivo derecho fundamental acaece de una gran problema, la naturaleza del bien jurídico
protegido y la forma bajo la cual se pretende intervenirlo, y es que en definitiva, por ejemplo respecto
al delito de seducción, que está derogado tácitamente, no valora de forma inmediata la gradualidad y
tratativa del bien jurídico al cual hacemos referencia, toda vez que trata de justificar de por sí la
existencia de un consentimiento tácito, pero ello no guarda relación con la entrada de la modificatoria
del artículo 173.3 del C.P. lo que se torna en un abuso de interpretación para justificar tamaña
declaración de inconstitucionalidad.
Respecto del delito de Actos contrarios al pudor, se prevé claramente no se colige directamente al
entablamento de relaciones sexuales consentidas, sino actos categóricos afines que involucran una
forma distinta de intervención de la sexualidad que no involucra una vulneración tan grave como el
acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal.
11. En ese sentido, se puede concluir que el basamento normativo e interpretativo del TC no ha sido el
adecuado para poder establecer la adecuada identificación de la restricción al derecho fundamental de
indemnidad sexual, que es lo que protegía el artículo 173.3 del Código Penal.
Por otro lado, llama la atención el que el TC no haya tenido en cuenta el Acuerdo Plenario N° 72007 /CJ-116 ni el Acuerdo Plenario N° 1-2012/CJ-116 al momento de realizar una interpretación
de los derechos a diferenciar y la tratativa especial que merece la indemnidad sexual y la libertad sexual
–derecho que se le pretende reconocer a los menores de 14 y menos de 18 años- cuando inclusive,
dichos acuerdos plenarios establecen críticas pertinentes que no deben pasar desapercibidas para poder
tener un mejor panorama de la situación de hecho ante la cual nos encontramos, siendo que ciertos
criterios también son previsto por el Acuerdo Plenario N° 4-2008/CJ-116.
Así el Acuerdo Plenario N° 4-2008/CJ-116, en su fundamento 7, párrafo 2, en concordancia con el
Acuerdo Plenario N° 7-2007/CJ-116, Fundamento 7 establecen que el Código Civil, determina en
sus artículos 44°, 46° y 241° que la persona mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad es
incapaz relativa, y que está en condiciones de contraer matrimonio. Ese plexo normativo, de un lado,
implicaría que quien tiene esa edad tiene la capacidad necesaria para autodeterminarse y dirigir sus
decisiones de acuerdo a sentido respecto a su vida sexual; y, de otro lado, zanjaría la cuestión desde la
perspectiva jurídico penal, siendo en ese sentido aún incipiente en tanto que conmina una
responsabilidad restringida puesto que la voluntad de consentir una relación familiar debe atravesar por
actos de convalidación que merecen en todo caso un derecho que se adquiere con la mayoría de edad,
sea ya por la necesidad de permisión de la autoridad competente, de los padres del o de la menor, o
inclusive de ésta misma cuando por el tiempo al alcanzar la mayoría de edad defina justamente
convalidar la relatividad que aunaba a su voluntad respecto a la conformación familiar.
El Acuerdo Plenario N° 1-2012/CJ-116 importa porque realiza una diferenciación más categórica de
la connotación que involucra el bien jurídico libertad sexual e indemnidad sexual:
o CONNOTACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL: La libertad sexual tiene como objeto de tutela
penal, a las facultades o capacidades de la persona de determinarse espontáneamente en el ámbito
de la sexualidad, ésta se configura como una concreción de la “libertad personal”, automatizada a
partir de la esfera social en la que se desenvuelven los propios comportamiento sexuales [Acuerdo
Plenario N° 1-2012/CJ-116 , Fundamento 11]
o CONNOTACIÓN DE LA INDEMNIDAD SEXUAL: La protección de la indemnidad sexual,
está relacionado con la necesidad de proteger y garantizar el desarrollo normal en el ámbito sexual
de quienes aún no han alcanzado el grado de madurez suficiente. Para ello, como sucede en el caso
de menores, así como con la protección de quienes, debido a anomalías psíquicas, carecen a priori
de plena capacidad para llegar a tomar conciencia del alcance del significado de una relación sexual
[Acuerdo Plenario N° 1-2012/CJ-116 , Fundamento 12]
12. Nótese la gran diferenciación y el gran incidente que involucra determinar que una persona, en este
caso, los menores entre 14 y menos de 18 años, pretenda alcanzar la libertad sexual como derecho. Lo
que en definitiva involucraría una mejor tutela jurídica, no hace sino restringir un campo de
intangibilidad propia de la inocuidad y falta de voluntad razonada sobre las consecuencias de una
relación sexual.
Éstos derechos o bienes jurídicos para el derecho penal son completamente excluyentes, no pueden
coexistir o concentrarse como derechos de una misma persona, ello en razón a la condición necesaria
que involucra su disfrute: La madurez suficiente libre de anomalías psíquicas que inhiban a una persona
de una manifestación de voluntad respecto a su sexualidad de forma razonable. Lo que en buena cuenta
implica que en la actualidad, pro efectos de la sentencia ya emitida, los menores entre 14 y menos de
18 años deberán ser tratados exactamente como adultos mayores de 18 años al momento de hablar de
delitos sexuales, por lo que no cabría entonces hacer mayor arreglo en la norma que cualificarlos
dentro de una situación especial de protección entendiendo que alegan tener “libertad sexual” y por
antonomasia, ya no tendrían “indemnidad sexual”.
Plantear algo distinto implicaría decir que los menores de 14 y menos de 18 podrían tener relaciones
sexuales libremente, pero por su calidad especial de ser menores de edad debiésemos imponerles
situaciones de especial cuidado, pero la pregunta sería ¿por qué? Si se entiende que bajo la libertad
atribuida de mantener una libre sexualidad éstos tienen la plena conciencia madura de saber qué
repercusiones puede acarrear el consentir una relación sexual, en ese sentido, no se entiende porqué el
TC no ha tenido en cuenta dichas aplicaciones de los últimos acuerdos plenarios citados, que inclusive
son más recientes del que usaron para tratar de justificar su “Test de proporcionalidad”.
Tercera fase: verificar si la restricción al derecho fundamental se encuentra justificada.
En esta parte del análisis versaremos la forma bajo la cual el TC ha trabajado el bien jurídico
“Indemnidad Sexual” a partir de los subprincipios propios del Test de Proporcionalidad, como son los
de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto; siendo que en la parte final de cada
argumento propiciaremos el análisis pertinente de ser el caso, para lograr los fines previstos por este
artículo.
a. El artículo 173.3 del Código Penal ¿supera el subprincipio de idoneidad?: Si lo supera.
“El subprincipio de idoneidad consiste en la relación de causalidad, de medio a fin entre el medio
adoptado y el fin medio a fin, entre el medio adoptado y el fin propuesto. Es decir, se trata del
análisis de una relación medio-fin.” [STC N° 0045-2004-AI/TC]
El TC en ese sentido ha establecido de forma concreta que el artículo 173°, inciso 3), del Código
Penal, modificado por la Ley N° 28704 tiene como objetivos los siguientes: i) Desmotivar la
comisión del delito de violación sexual de menores de 14 años de edad a menos de 18; ii) Generar
la confianza de la población en el sistema penal al apreciar que los derechos de los menores de 14
años de edad a menos de 18 son protegidos; y iii) Generar un primer efecto reeducador en el sujeto
13. activo de la conducta reprochable. En consecuencia, la tipificación es adecuada para lograr los
objetivos antes mencionados y, a su vez, ESTOS RESULTAN ADECUADOS para conseguir el
fin de relevancia constitucional (PROTECCIÓN DE LA INDEMNIDAD SEXUAL) [STC
008-2012-AI/TC, Fundamento 39]
Tales objetivos tienen como Finalidad o se justifican en el deber de protección del poder público,
en este caso del Poder Legislativo con respecto al bien jurídico «indemnidad sexual de los menores
de 14 años de edad a menos de 18 en los casos de violación sexual.»
En síntesis, siendo el fin de la restricción la protección de este bien jurídico, hay un fin
constitucional legítimo que ampara su adopción y merece protección por parte del Estado. [STC
008-2012-AI/TC, Fundamento 38] Esta directriz es compartida por el autor, toda vez que
efectivamente, a partir de la modificatoria del artículo 173.3 del C.P. se ha podido delimitar la
forma adecuada de protección y deslinde del bien jurídico “Indemnidad sexual”, en consecuencia,
se tiene a bien que el TC reconozca que el tipo penal ha superado este subprincipio constitucional
propio del test de proporcionalidad.
b. El artículo 173.3 del Código Penal ¿supera el subprincipio de necesidad? : No lo supera.
El subprincipio de necesidad busca examinar si existen otros medios alternativos al optado que no
sean gravosos o al menos que lo sean optado que no sean gravosos o, al menos, que lo sean en
menor intensidad. Se trata del análisis de una relación medio-medio, esto es, de una comparación
entre medios; el optado y el o los hipotéticos que hubiera podido adoptarse para alcanzar el mismo
fin. [STC N° 0045-2004-AI/TC]
En este subprincipio el TC ha sido firme en entender que el artículo 173.3 del C.P. no lo supera
por múltiples razones: «En el presente caso, se trata, entonces, de examinar si frente a la medida
adoptada por la emplazada (…), existían medidas alternativas que, de un lado, hubiese ido aptas
para alcanzar los objetivos propuestos por el legislador penal(…); y, de otro, hubiesen sido más
benignas con el derecho intervenido (a la libertad sexual como parte del derecho al libre desarrollo
de la personalidad de dichos menores de edad).» [STC 008-2012-AI/TC, Fundamento 44,
párrafo 1] –el resaltado es propio para afrontar una crítica a continuación-.
Ello no hace sino hacernos concluir que según el TC, si existe otra solución completamente
satisfactoria para tutelar el derecho invocado –debiese entender que dicho derecho es el de
indemnidad sexual como se estableció en el subprincipio de idoneidad-: TIPIFICAR EL MISMO
DELITO
PERO
PONIENDO
EXPRESAMENTE
QUE
SON
PUNIBLES
LAS
RELACIONES NO CONSENTIDAS, ELLO DENTRO DEL TIPO PENAL 173.3 C.P. idea
que no se comparte por dos razones:
i. Primero, porque al insertar en el mismo articulado que “son punibles las relaciones no
consentidas” estaríamos confundiendo dos categorías de bienes jurídicos, la indemnidad sexual
14. y la libertad sexual, los cuales, como ya se había explicado anteriormente, no pueden concurrir
en un sujeto de derecho al mismo tiempo.
Una redacción en ese sentido generará varias dudas. Si en definitiva dichos menores (14 a 18
años) pueden consentir relaciones sexuales, se entiende que tienen madurez suficiente para
entender y afrontar las consecuencias que éstas puedan generar, en ese supuesto, valdría entender
que tienen “libertad sexual” y ya no “indemnidad sexual”, entonces, ¿por qué tendrían que
regirse por el 173.3 si por su condición ya no sujetos de protección por la indemnidad sexual
sino por la libertad sexual? Entender lo contrario implicaría que para disfrutar de un derecho los
menores tendrían libertad sexual, pero para ser protegidos tendrían indemnidad sexual,
protección sustentada en una punibilidad superior a la del artículo 171° del C.P., lo cual
deviene en un total contradictorio muestra de abuso del derecho.
ii. Y finalmente, porque el mismo TC ha cambiado el derecho objeto de protección (Ver último
resaltado ut supra), sea la indemnidad sexual por la libertad sexual, ¿por qué establecer en el
subprincipio de necesidad como bien jurídico protegido a la libertad sexual, cuando ya se aclaró
que estamos frente a la tutela de la indemnidad sexual? [STC 008-2012-AI/TC, Fundamento
36, Diferenciación categórica Fondo de Poblaciones de las Naciones Unidas (UNPFA)]
Se aprecia que el TC ha pretendido por omisión soslayar el bien jurídico tutelado objeto de
interpretación y salvaguarda para centrarse en el derecho-fin solicitado por los demandantes, lo
cual de por sí ya desnaturaliza el Test de proporcionalidad, convergiéndolo en nulo, no
pudiendo seguir tomando eficacia a estas alturas de la interpretación.
Se es de la opinión que el artículo 173.3 del C.P. si superaba este subprincipio, dado cuenta de las
anormalidades y deficiencias de interpretación y sistematización del tipo penal a partir de los
argumentos versados por el TC en la sentencia materia de análisis.
c. El artículo 173.3 del Código Penal ¿supera el subprincipio de proporcionalidad en estricto o
ponderación?: No lo supera.
Este subprincipio consiste en una comparación entre el grado de realización u optimización del fin
constitucional y la intensidad de la intervención en el derecho. La comparación de estas dos
variables ha de efectuarse según la denominada ley de ponderación: “Cuanto mayor es el grado de la
no satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la
satisfacción del otro”. Como se aprecia, en la ley están presentes los dos elementos: la afectación –o
no realización– de un principio y la satisfacción -o realización- del otro del otro.
Se establece así una relación directamente proporcional según la cual: cuanto mayor es la intensidad
de la intervención o afectación del derecho, tanto mayor ha de ser el grado de realización u
optimización del fin constitucional. Si esta relación se cumple, entonces, la intervención en el
derecho habrá superado el examen de la ponderación y no será inconstitucional; por el contrario, en
el supuesto de que la intensidad de la afectación en el derecho sea mayor al grado de realización del
15. fin constitucional, entonces, la intervención en el derecho no estará justificada y será
inconstitucional. [STC N° 0045-2004-AI/TC]
Este subprincipio a diferencia de los anteriores está provisto de una estructura argumentativa que
ha de respetarse y seguirse para los fines más adecuados en la interpretación del bien jurídico a
partir de lo esbozado por el TC, esta estructura está conformada de la siguiente manera:
1) Determinar las magnitudes que deben ser ponderadas, es decir:
i. La importancia o peso de la intervención o limitación del derecho fundamental (grado de
desventajas); y,
ii. La importancia de la satisfacción del fin perseguido por la intervención legislativa (grado de
ventajas).
Para ese criterio, el TC ha centrado su análisis en los siguientes bienes jurídicos:
Libertad Sexual: El grado de intervención en libertad sexual como componente del derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad entre 14 años a
menos de 18 es de intensidad grave
- ALCANCE: La disposición penal impide, dificulta por completo y anula el ejercicio de
la libertad de autodeterminación en el ámbito de su sexualidad, al hacer irrelevante su
consentimiento de los menores.
El TC en liminar, da por cierto el hecho de que los menores entre 14 años a menos de
18 años tienen libertad sexual, y allí partimos mal, pues es un presupuesto no motivado,
ya que el espíritu normativo del 173.3. C.P. está orientado a proteger la indemnidad
sexual, un derecho más restringido y protector que la libertad sexual.
Es obvio que la falta de congruencia en los bienes jurídicos permita al TC hacer ese tipo
de conclusiones, que como analizaremos más adelante, generará conflicto de
interpretación y desprotección al sujeto pasivo del tipo penal prescrito en el artículo
173.3.
- PROBABILIDAD: Existe la mayor posibilidad verosímil y fundada de que la
intervención legislativa cuestionada impida el ejercicio de dicha libertad de
autodeterminación.
Reservaremos este análisis al comparar la actual modificación del artículo 170° del
Código Penal en cumplimiento de lo dispuesto por el TC.
Bienes constitucionales que procuran ser optimizados
a) Desmotivar la comisión del delito de violación sexual de menores de 14 años de edad a
menos de 18.
b) Generar la confianza de la población en el sistema penal al apreciar que los derechos de
los menores de edad entre 14 años a menos de 18 años son protegidos.
16. c) Generar un primer efecto reeducador en el sujeto activo de la conducta reprochable.
d) El grado de satisfacción de dichos bienes no es de intensidad elevada.
- ALCANCE: Según el TC no se evidencia en qué medida todos los fines inmediatos
del legislador penal pueden ser alcanzados apenas producida la intervención
legislativa del artículo 173.3 del C.P.
El primer problema que advertimos en este aspecto es la volatilidad mediante la cual
el TC establece que el citado tipo penal no cumple los fines inmediatos mediante la
intervención legislativa, ello por dos razones: la tipicidad de conductas ilícitas implica
dos fines de la norma, preventivo general y específico; por alguna razón no
explicable, el TC ha entendido que la mera instauración de un tipo penal solucionará
los problemas lo cual es un completo absurdo, pues se condice con el sistema penal
que impera en nuestro Estado, y el sistema procesal, que con los años se han forjado
en equilibrar la potestad sancionadora y persecutora de represión estatal en aras de
una mejor tutela de los derechos de los justiciables y de las víctimas, dejando atrás
modelos inquisitivos propios de la Edad media, donde el conminatorio legal y
sancionatorio enmarcaba una tendencia eficientista de la represión y sindicación
directa..
La segunda razón se enmarca dentro del aspecto reeducador de la norma, la cual si
bien al igual que la anterior se ubica en el Título preliminar del código penal, no es
menos cierto que no es una función única y exclusiva de la norma penal, sino de todo
el sistema penitenciario y judicial, por lo que insisto, no basta con una norma para
poder reeducar a la sociedad, en específico a los sujetos activos en potencia de dicho
ilícito; lo que no hace sino develar que existe una clara falta de razonabilidad en la
relación causal que pretende utilizar el TC para justificar la inconstitucionalidad del
citado artículo.
- PROBABILIDAD: Sostiene el TC que no existe la mayor probabilidad de que la
intervención legislativa penal optimice los mencionados bienes constitucionales, al
tratarse de una amenaza de restricción que es una intervención menos intensa que las
restricciones directas.
Al respecto cabe hacer una atingencia, ¿a qué tipo de intervención directa se refiere el
TC para colegir que un tipo penal no implica una medida suficiente de intervención
para optimizar la protección de los citados bienes jurídicos, para el caso, la
indemnidad sexual?, resulta ilógico ello puesto bajo esa misma lógica, ningún tipo
penal sería suficiente para optimizar los bienes jurídicos relacionados con la
confianza social de protección de los derechos de los menores entre 14 y menos de
18 años de edad, donde inclusive, el artículo 173.3 C.P. estableció un margen de
17. penalidad relativamente alto en razón de la calidad del sujeto pasivo, siendo que para
la actualidad, como veremos en los siguientes apartados, no ha valido una mejor
situación jurídica de protección a partir de la modificatoria introducida por la Ley
N° 30076 en cumplimiento a lo ordenado a esta sentencia.
Peso Abstracto De Los Principios Relevantes:
- La política criminal a cargo del Poder Legislativo (Argumentación in dubio pro
legislatore) podría considerarse con un peso mayor respecto de determinados derechos
fundamentales.
- La excepción según el TC: los derechos fundamentales de los menores de edad,
(Principio constitucional de interés superior del niño y del adolescente), y última
instancia su dignidad, tienen fuerza normativa superior no sólo en el momento de la
producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas
(Expediente Nº 02132-2008-PA/TC F.110).
- En ese sentido, cabe un comentario, ¿bajo qué condición se puede determinar que la
despenalización de un tipo penal respecto de los menores entre 14 y menos de 18 años
pueda colegirse como una forma más “tuitiva” de protección jurídica?, si de la intención
del TC nace imponerle elementos del tipo más restrictivos que implicarán una
acreditación mayor ante una posible vulneración de su, hasta ese entonces, indemnidad
sexual, siendo que ahora al tener, según el TC un “mejor derecho”, como la libertad
sexual, ya no gozan del mismo rigor de protección, sino que ahora se desprenden dos
interpretaciones, como se verá a mayor abundamiento al tratar la actual modificatoria
típica: i) Los menores entre 14 y menos de 18 años tienen libertad sexual, por lo que
tienen que acreditar para salvaguardar su “libertad sexual” la grave amenaza o violencia
para irrumpir su “consentimiento; y ii) se abre la posibilidad de habilitar la capacidad de
responsabilidad penal de los menores de edad, puesto que al poder prestar
consentimiento y tener plena madurez respecto de las relaciones sexuales que pueden
entablar, se entiende que pueden disponer de uno de los derechos más tutelados en la
Constitución, lo que determina una interrogante: ¿se puede consentir, debe responder
por los actos que realice?, ¿Si puede consentir relaciones, puede bajo esa misma lógica,
obligar a otro adolescente con pleno conocimiento de las repercusiones que acarrea ello?.
Nótese que indiscutiblemente, el otorgue de un derecho de disposición corporal en aras
del desarrollo de la sexualidad determina muchas consecuencias, no sólo jurídicos
penales, sino que además puede abstraerse a todas disponibilidades, como el derecho
civil, en su amplitud, ¿si una persona entre 14 y menos de 18 años puede consentir
relaciones sexuales, qué le impide realizar actos que impliquen derechos civiles ahora,
teniendo en cuenta que la libertad sexual es un derecho constitucional de mayor rango
18. que los mismos derechos civiles?, ¿La capacidad de ejercicio debe asentirse únicamente
para derechos relacionados a la vida el cuerpo y la salud, pero no para derechos sociales?.
- En ese orden de ideas, lo que se denota es que existe una plena injerencia implícita en la
capacidad del ejercicio determinado por la apertura al reconocimiento de los derechos
civiles del menor entre 14 y menos de 18 años, razón por la cual, se puede concluir que
válidamente la declaración de inconstitucionalidad del citado tipo penal 173.3 del
Código Penal y la consignación del derecho a la libertad sexual de los menores en cita,
abre el camino al reconocimiento de derechos de disposición, pero también de
responsabilidad de los mismos, llegando inclusive a un reconocimiento de la
responsabilidad penal, siendo para ello necesario una modificatoria de la legislación
pertinente, de lo contrario, nos encontraremos con ciertos absurdos jurídicos respecto al
conflicto entre los derechos de disposición y goce propios de la capacidad civil en
nuestro ordenamiento jurídico.
2) Comparar dichas magnitudes, a fin de determinar si la importancia de la realización del fin
perseguido es mayor que la importancia de la intervención en el derecho fundamental.
El TC ha determinado que la importancia de la realización de los fines perseguidos por el
legislador mediante la disposición penal cuestionada (Art. 173.3 CP.) no es mayor que la
importancia de la intervención en el derecho de los adolescentes entre 14 años y menos de 18 a
su LIBERTAD SEXUAL como parte de su libre desarrollo de la personalidad. [STC 0082012-AI/TC, Fundamento 49]
No haremos sino remarcar que, en efecto, el TC comete y repite el mismo error, confundir dos
bienes jurídicos completamente distintos y excluyentes entre ellos, salvo por la relación de
género (Derechos comprendidos por la vida, el cuerpo y la salud). Lo que tutela el 173.3 C.P.
es la Indemnidad sexual, y no la libertad sexual, puesto que de por sí no es propia de los
menores entre 14 y menos de 18 años; lo que sucede es que el TC de por sí ya emite juicios de
valor consignándoles a este grupo civil dicho derecho, cuando lo que se debió cuestionar o
debatir prima facie es si este grupo tiene o no dicho derecho, libertad sexual y por antonomasia
restringirle el otro, lo cual hubiese resultado un razonamiento más congruente, puesto que al
establecer qué bien jurídico en estricto tienen dichos menores, obviamente con la motivación
pertinente, delimitaríamos si efectivamente el artículo 173.3. les alcanza o no, siendo que de la
sentencia en análisis no se fundó en ello, sino de por sí les ha conferido dicho derecho
limitando y confundiendo el test de proporcionalidad en sentido estricto, y demarcando límites
legales contravinientes al ordenamiento jurídico, pues no guarda armonía dicha modificatoria
con otros derechos de disposición como los civiles, tal cual hemos venido argumentando.
19. 3) Construir una relación de precedencia condicionada entre el derecho fundamental y el fin
legislativo.
En el presente caso la relación de precedencia condicionada otorga preferencia al derecho al
libre desarrollo de la personalidad de los menores de 14 años de edad a menos de 18, respecto
de los fines perseguidos por el legislador penal mediante la medida penal impugnada. [STC
008-2012-AI/TC, Fundamento 50]
Sin llegar a la redundancia, el mismo argumento guarda en si la contradicción antes advertida,
puesto que el tipo penal en análisis no tutela la libertad sexual de los citados menores, sino la
indemnidad sexual, que es un derecho más beneficioso, sin embargo, el TC ha obviado ello, y se
ha pronunciado como que si efectivamente fuera la libertad sexual el bien jurídico protegido, lo
cual de por sí, anula todo el razonamiento de aplicación del Test de Proporcionalidad.
La conclusión a la que arriba el TC no deja sino de hacer aún más contradictoria, puesto que alude a
una vulneración al derecho al libre desarrollo de la personalidad, razón por la cual no debate si existe
primigeniamente un derecho a la libertad sexual de los menores entre 14 y menos de 18 años, el por
qué habría que restringirles la indemnidad sexual –ya se ha explicado que no puede concurrir dicho
bien jurídico con el de la libertad sexual por incompatibilidad en el presupuesto de hecho y del agente-,
y de qué manera ésta sería una mejor forma de interpretación de los derechos de los citados
adolescentes, previendo que dicha condición ha implicado una despenalización abrupta que la
modificatoria mediante la Ley 30076 no ha podido satisfacer como el TC pretendía conforme
analizaremos en el siguiente punto.
En nuestro parecer, el test de proporcionalidad seguido por el TC ha vulnerado la debida motivación a
partir de la incongruencia de la delimitación de los bienes jurídicos que deseaba tutela, la
desnaturalización del presupuesto de hecho para justificar la inconstitucionalidad del tipo penal, la
falta de aplicación debida del principio del interés superior del niño y del adolescente previsto por
nuestra legislación en su alcance interpretatio in bonam partem respecto de los sujetos pasivos del art.
173.3. del CP., la inconsistencia e inobservancia de los acuerdo plenarios conforme a la interpretación
teleológica y armoniosa con el resto del ordenamiento jurídico, lo cual devendrá en una problemática
de prelación de la capacidad de ejercicio y responsabilidad de los menores entre 14 y menos de 18
años de edad.
Disposiciones De Adecuación Transitoria Del Tipo Penal 173.3 Del Código Penal Peruano:
El Tribunal Constitucional ha dispuesto durante el tiempo de vacatio legis derivada de la declaración de
inconstitucionalidad del artículo 173.3 del Código penal lo siguiente:
NO implica respecto de aquellos procesados o condenados por el artículo 173, inciso 3 del Código
Penal:
20. a. La excarcelación inmediata en los casos de «Violencia, agresión o abuso sexual» contra menores de
14 a 18 años: puede optarse por la sustitución de Pena, Adecuación del tipo penal o ser procesados
nuevamente por el tipo penal pertinente.
He aquí un primer problema de la disposición de adecuación: ¿la excarcelación inmediata a la que
se refiere el TC sólo puede ser pertinente a los sujetos que ya hayan recibido condena, o también
incluye a aquellos que vienen cumpliendo medidas personales como la prisión preventiva, y en ese
último caso incluir el concepto “procesados”? Desde un punto netamente eficientista, debería verse
como válido la aplicación para ambos supuestos, sin embargo, ello no hace sino contravenir el
principio de retroactividad benigna y legalidad, toda vez que una norma que ya declarada
inconstitucional no debiese acarrear efectos jurídicos colaterales, sino de forma concreta su
derogación tácita y desvinculación de toda fuerza normativa que conllevase.
Ahora bien, otro problema advertido es el que se acote que los casos de excarcelación inmediata,
como queriendo restringir el alcance de la adecuabilidad transitoria, la acreditación de la
“Violencia, agresión o abuso sexual”, lo cual resulta una incongruencia por dos razones:
i) En el artículo 173.3 sólo se requería acreditar el acceso carnal con el sujeto pasivo de la
conducta típica, y no elementos colaterales que recién viene a introducir la presente declaratoria
de inconstitucionalidad, lo que nos genera una interrogante ¿cómo se partirá a acreditar en cada
caso, sea en proceso o condena mediante sentencia firme, la “Violencia, agresión o abuso
sexual” si no era requisito sine qua non, ni menos un elemento procesal del art. 173.3 –lo cual
devela y reafirma la idea de que era más proteccionista del sujeto pasivo-?; la única respuesta al
respecto sería una revisión de todo el expediente penal para observar si puede acreditarse las
nuevas exigencias implementadas por el TC para “salvaguardar” el “derecho a la libertad
sexual”, lo que puede, si es que no ha sucedido ya, originar en la mayoría de casos la
excarcelación directa puesto que no se acreditará dichos elementos de Violencia, agresión o
abuso sexual, que como repetimos, no eran una exigencia de probanza en el anterior tipo penal
173.3.
ii) El reexamen judicial de la conducta típica deberá orientarse a que efectivamente se tenía medios
de prueba suficientes que acrediten Violencia, agresión o abuso sexual, lo cual implicará otra
reevaluación de los mismos, y su actuación debida, lo cual generará inseguridad jurídica y se
reabrirán muchos procesos judiciales, donde como no fue materia discutida el consentimiento,
decaerán en nulos, proveyendo la excarcelación inmediata.
b. Que no se les pueda procesar nuevamente por el delito de violación sexual regulado en el artículo
170º del Código Penal u otros, inclusive aplicar mecanismos alternativos de juzgamiento:
Aquí notamos una clara vulneración al principio Ne Bis In Idem, debido a que, como ya hemos
hecho mención, la única salida para la acreditación de Violencia, agresión o abuso sexual, sería
efectivamente el reexamen del proceso, sin embargo, para este caso, el TC faculta al Poder Judicial
21. el poder procesar NUEVAMENTE a quien estuviese en proceso o condenado por dicho delito, en
vez que centrarse en la excarcelación por derogación típica; ello no hace sino desmedrar el proceso
penal a partir de la vulneración del debido proceso en su vertiente del ne bis in ídem, dando un
abuso del derecho al ampliar la capacidad persecutoria del Estado.
Esta disposición no establece tampoco si la excarcelación directa citada ut supra sería una excepción
a la reapertura del proceso penal facultativo que podría el Estado interponer contra un ya
procesado o condenado posteriormente excarcelado; lo que demuestra la falta de consistencia de los
argumentos del TC en establecer dicho presupuesto de adecuabilidad.
Exhorto al Congreso de la República para que conforme a sus competencias legisle el tipo en análisis
conforme a los derechos fundamentales del menor de edad.
En este aspecto, recientemente ha sido promulgada con fecha 19 de Agosto del 2013 la Ley N° 30076
-corregida mediante Fe de Erratas-, la cual dispone, efectivamente la modificatoria del artículo 170°
del Código Penal, ya no del 173.3., en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional.
Bajo esa perspectiva el tipo penal ha quedado de esta forma:
“Artículo 170. Violación sexual
El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía
vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del
cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de seis ni mayor de ocho años.
La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme
corresponda:
1. Si la violación se realiza a mano armada o por dos o más sujetos.
2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le
dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser
ascendente, cónyuge, conviviente de este, descendiente o hermano, por naturaleza o
adopción o afines de la víctima, de una relación proveniente de un contrato de
locación de servicios, de una relación laboral o si la víctima le presta servicios como
trabajador del hogar.
3. Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional
del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, en ejercicio de su función
pública.
4. Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión
sexual grave.
5. Si el autor es docente o auxiliar de educación del centro educativo donde estudia la
víctima.
22. 6. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad.” –el resaltado es
propioLimitaremos el análisis sólo al tema en concreto, no ahondaremos en las otras causales (de las cuales
algunas sugieren muchas opiniones que podrían ser posteriormente tratadas).
Lo que tenemos actualmente es un tipo penal que en adelante requerirá para los fiscales, respecto de la
violación de víctimas entre 14 y menos de 18 años de edad, acreditar violencia o grave amenaza, y que
éstos hayan sido lo suficientemente idóneos para quebrantar el libre consentimiento y voluntad del sujeto
pasivo, consentimiento que les corresponde por estar revestidos del derecho “libertad sexual”, nublando
toda injerencia de la indemnidad sexual, lo cual implica una reversión en la carga probatoria, toda vez que
ahora la presunción legal in dubio pro reo será que la relación sexual contraída con tales menores, en
principio, fue consentida, enervando de su carácter preventivo a dicho tipo penal de las conductas de
violación que se pretendían proteger con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 173.3 del C.P.,
y que supuestamente, esto no podía satisfacer según el TC, a lo que acoto ¿este nuevo tipo penal si cumple
con el fin reeducador y preventivo que la sociedad necesita para evitar más violaciones? La respuesta se
torna en negativa, porque obviamente la conducta de los agentes de este tipo de delitos dirán: “La relación
sexual fue consentida”, cuestión que antes no importaba, sino únicamente acreditar el acceso carnal con
este tipo de menores de edad, razón por la que ahora, el principio de presunción de inocencia jugará su
mayor protagonismo de una manera maliciosa por este grupo de la sociedad orientada a cometer esta clase
de delitos.
Y lo que es peor, la calidad especial del sujeto pasivo del tipo, menores entre 14 y menos de 18 años de
edad, ya no es un supuesto propio del tipo, sino una simple agravante que ocupa el mismo nivel que si la
violación se diese mediante los otros presupuestos a los que hace alusión el mismo tipo penal (mano
armada, por dos o más sujetos, etc.), lo cual si bien empodera la citada calificación no responde a los
supuestos beneficios que otorgaba el articulo 173.3 por dos razones: i) la pena actual es significativamente
menor; ii) el tipo penal actual requiere la acreditación de otros elementos típicos que acompañen el acceso
carnal (violencia o grave amenaza, y que éstos hayan sido lo suficientemente idóneos para quebrantar el
libre consentimiento y voluntad del sujeto pasivo); y iii) no se puede acumular como agravante para los
adolescentes las agravantes colaterales del mismo tipo penal, entiéndase, la penalidad para un agente que
viole a un menor entre 14 y menos de 18 años de edad con mano armada; en compañía o asistencia de una
o más personas; que se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la
víctima u modalidades afines; que sea personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del
Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública; que tuviere
conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave; o que sea docente o auxiliar
de educación del centro educativo donde estudia la víctima; en todos esos casos la pena será la misma, pues
son agravantes colaterales que no implican un incremento de pena, lo cual es un absurdo toda vez que
23. dichas agravantes si son aplicables para una persona de 18 años a más, siendo inconcebible que no lo sea
para los menores entre 14 y menos de 18 años de edad.
Como vemos, la gran hazaña del TC ha dado sus frutos, dejándonos con lo que es ahora, un tipo penal
que no hace sino dejar en mayor desprotección a los menores entre 14 y menos de 18 años de edad,
desplegándolos de ser sujetos pasivos directos por la indemnidad sexual, a una simple agravante del tipo de
violación sexual genérico, que ni siquiera pueden utilizar las demás agravantes en su favor, tan sólo por
adentrarse e incorporarse como derecho la tan deseada “libertad sexual”, sin medir, el TC en aras de su
intervención garantista y tutelar, el grave impacto jurídico ocasionado. Y es que como diría un viejo
salsero… a veces “La cura resulta más mala que la enfermedad”.
Esperemos que estos problemas se corrijan de la mejor manera con propuestas más ávidas de técnica
legislativa que permitan reincorporar ese protagonismo que merecen los menores entre 14 y menos de 18
años de edad dentro de nuestro Estado, con una protección debida, no llevada por el sensacionalismo ni la
a veces irrazonable aprobación social, que no hace sino perjudicarse a sí misma por falta de idoneidad al
momento de ponderar sus intereses, que en la mayoría de casos, pueden llevarnos a tragedias sociales. éticas
y jurídicas.