El documento define el concepto de hecho imponible y establece los cuatro presupuestos que dan origen al mismo según la ley tributaria venezolana. Explica que el hecho imponible es el presupuesto establecido en la ley para tipificar el tributo y que origina la obligación de pago. Los cuatro presupuestos son: 1) una situación de hecho cuando no se requiere cumplir un requisito legal, 2) una situación jurídica cuando sí se requiere, 3) una condición suspensiva que genera la obligación al
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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO – ESTADO LARA
ENSAYO SOBRE
EL HECHO IMPONIBLE
INTEGRANTE:
Morales Silva, Lorena C.I: 13.785.698
SECCIÓN: SAIA “D”
CÁTEDRA: Derecho Tributario
PROFESORA: Abg. Emily Ramírez
NOVIEMBRE DE 2017
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EL HECHO IMPONIBLE
Antes de comenzar a dilucidar lo ateniente al concepto de Hecho
Imponible, y de explicar cuáles son cada uno de los supuestos establecidos
en la Ley (COT) acerca de su nacimiento, considero importante afirmar que
el Hecho Imponible es un concepto ampliamente utilizado en Derecho
Tributario, y además, constituye uno de los elementos del Tributo; en
consecuencia, también forma parte de la Relación Jurídica Tributaria.
En ese orden de ideas, para el presente Ensayo, me di a la tarea de
buscar algunas definiciones legales y doctrinales sobre el Hecho Imponible.
Así las cosas, en el Código Orgánico Tributario Venezolano, en su Capítulo
IV, artículo 36, se encuentra establecida la definición de Hecho Imponible, de
la siguiente manera: “Es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el
Tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”.
Debo decir entonces, que la definición expresada por el Doctrinario
Edgar Moya Millán, en su Obra Elementos de Finanzas Públicas y
Derecho Tributario (2014), es exactamente igual (cuando menos en
principio) a la expresada en nuestra norma tributaria: “El Hecho Imponible es
el presupuesto establecido por la ley para tipificar el Tributo, y cuya
realización origina el nacimiento de la obligación. La riqueza gravada u objeto
material se encuentra establecido en la ley tributaria, y la realización de un
hecho determinado, produce un efecto jurídico que en la Doctrina, recibe el
nombre de Supuesto de Hecho, o Hecho Imponible”.
Por su parte, el Autor Dino Jarach, en su Obra El Hecho Imponible-
Teoría General del Derecho Tributario Sustantivo (1982), define al Hecho
Imponible como “El presupuesto de la obligación tributaria substancial, que
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tiende a demostrar las características de dicho presupuesto, a la luz de los
fundamentos que presiden a su elección, por el legislador”.
Deduzco entonces, que el Hecho Imponible es un elemento del Tributo,
y no es más, que la circunstancia o presupuesto de hecho de carácter
jurídico o económico, que la ley establece para configurar cada Tributo; y de
cuya realización se origina, el nacimiento de la obligación tributaria principal;
que entiendo es; sencillamente, el pago del Tributo.
Para visualizar de forma más clara la definición de Hecho Imponible, se
me hace necesario establecer algunos ejemplos básicos: En el Impuesto
Sobre la Renta (ISLR), el Hecho Imponible es la obtención de la renta que
pagan tanto personas naturales, como personas jurídicas, al Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que
está calculado en función de sus ingresos, durante un ejercicio fiscal. En el
Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Hecho Imponible, es la entrega de
bienes o la prestación de servicios que hacen los empresarios, personas
jurídicas, comerciantes o distribuidores, a las personas naturales y/o jurídicas
que solicitan tales bienes o servicios.
Aunado a lo expuesto, considero importante afirmar, que la fuente de
las obligaciones por excelencia, es la ley; no obstante, aunque ésta decrete
el nacimiento del vínculo obligacional, se va a producir sólo en aquellos
casos en que se realice el hecho presupuestado, o el hecho generador; es
decir, un hecho jurídico.
En tal sentido, en materia tributaria para conocer todo lo que implica el
Hecho Imponible y su ubicación dentro de las ciencias jurídicas, es condición
SINE QUA NON, conocer su papel como un elemento más de la denominada
Relación Jurídica Tributaria. En su momento (Actividad # 5) identifiqué como
elementos de esta relación: el Sujeto Activo, Sujeto Pasivo, el Objeto, la
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Base Imponible, la Materia Imponible; y obviamente, al Hecho Imponible,
porque éste representa el presupuesto de hecho o circunstancia hipotética,
que por ley se vincula al nacimiento de la relación jurídica tributaria.
En virtud de lo anterior, se me hace más fácil identificar la importancia
que ocupa la determinación del Hecho Imponible y con el Principio de
Legalidad; toda vez, que los hechos generadores de la obligación tributaria,
nacen de la ley; por ende, son de naturaleza indiscutiblemente jurídica,
creados, modificados y extintos, sólo a través de la ley.
Ahora bien, ya que tengo claro el concepto, la importancia e incluso,
establecí ejemplos de Hecho Imponible de algunos impuestos en Venezuela
(ISLR, IVA), me doy a la tarea de responder a la interrogante propuesta para
la presente actividad: ¿Cuáles son los Presupuestos establecidos en la
ley, sobre el nacimiento del Hecho Imponible? Como es lógico,
responderá a la interrogante, conforme a lo dispuesto en nuestro Código
Orgánico Tributario; ya que tales Presupuestos, están enmarcados dentro del
Principio de Legalidad o Principio Nullum Tributum Sine Lege (no existirá
Tributo, si éste no está consagrado en forma expresa por una ley).
En ese orden de ideas, el artículo 37 eiusdem, enuncia dos (2) de los
Presupuestos, por medio de los cuáles se le da nacimiento al Hecho
Imponible, expresando lo siguiente: “Se considera ocurrido el Hecho
Imponible y existen sus resultados: en el momento de su acaecimiento o
celebración, si la condición fuese resolutoria; o al producirse la
condición, si ésta fuere suspensiva”. El mismo artículo aclara: “En caso de
duda, se entenderá que la condición es resolutoria”.
Del artículo 37 del COT, deduzco lo siguiente: Se considera para la ley
que ocurre un Hecho Imponible y surtirán resultados en las situaciones de
hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias
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materiales necesarias para que se produzcan los efectos que normalmente le
corresponden. El segundo supuesto, se establece en las situaciones
jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas tales
situaciones, de conformidad con el derecho aplicable.
Así las cosas, el artículo 37 del COT, establece dos (2) Presupuestos
para el nacimiento del Hecho Imponible: uno derivado de una situación de
hecho cuando la ley no exige el cumplimiento de un requisito de ley
para hacer válido y efectivo el Hecho Imponible, sino que es suficiente
con que se genere la obligación tributaria, y el otro derivado de los casos
en los que se presenta una situación de Derecho; porque, evidentemente,
se debe cumplir con un requisito jurídico y formal, donde conste el acto.
Corresponderá determinar entonces, si me encuentro o no, en una
situación de hecho o de Derecho, analizando si la ley exige o no, el
cumplimiento taxativo de un requisito de ley, para que el acto pueda ser
considerado válido (de Derecho, con requisitos de ley, o de hecho, sin
requisitos de ley).
Por otro lado, el artículo 38 de la ley in comento, dispone: “Si el Hecho
Imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico
condicionado, se le considerará realizado: en el momento de su
acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria; o al
producirse la condición, si ésta fuere suspensiva”. Al igual que el artículo
anterior, surge un parágrafo único que aclara: “En caso de duda, se
entenderá que la condición es resolutoria”.
Del artículo 38 del COT, puedo analizar lo siguiente: Se considera para
la ley que el Hecho Imponible al estar condicionado a ésta, puede: describir
hechos o situaciones ajenas a toda actividad o acto estatal (Impuestos);
puede también consistir en una actividad administrativa o jurisdiccional
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(Tasas); o sencillamente, puede constituirse en un beneficio derivado de toda
actividad o gasto del Estado (Contribuciones Especiales). Advierto que en el
precitado artículo, el Hecho Imponible se considerará realizado cuando se
encuentre sometido a una “Condición” (acontecimiento futuro e incierto, de
cuya obligación dependerá el nacimiento o la extinción de una obligación).
Se establece entonces, de nueva cuenta otros dos (2) Presupuestos o
Condiciones: uno denominado Condición Suspensiva, misma que se
constituye cuando de su realización depende; indefectiblemente, el
nacimiento de la obligación (la condición nace desde el mismo instante que
se ve materializada la condición); y por otro lado, se establece una segunda
condición denominada Condición Resolutoria, misma que se constituye
cuando de su realización se produce la extinción de la obligación (es decir,
se reestablece la situación jurídica que existía antes del nacimiento de la
obligación).
Por lo antes explicado, son cuatro (4) los Presupuestos
establecidos en la ley (COT) que dan nacimiento al Hecho Imponible,
dos de los cuales se encuentran en el artículo 37 del COT: una situación
de hecho cuando la ley no exige el cumplimiento de un requisito de ley;
y una situación de Derecho, cuando la ley sí exige una formalidad de
ley. Del artículo 38 del COT, surgen los otros dos Presupuestos que dan
nacimiento al Hecho Imponible: una Condición Suspensiva, que nace al
momento de materializarse la condición; y una Condición Resolutoria,
que se constituye al extinguirse la obligación. Con este párrafo, doy por
respondida la interrogante propuesta por la facilitadora de la Cátedra, y
que es la esencia de mi Ensayo.
El acaecimiento al que se refiere el artículo; lo entiendo cómo, la
formulación de la norma legal, que trae como consecuencia, la potencial
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obligación de una persona, de pagar un Tributo al Fisco Nacional. Además,
el Hecho Imponible debe estar descrito por la norma en forma completa, para
permitir conocer a ciencia cierta, cuáles hechos o situaciones generan
posibles obligaciones tributarias fundamentales (Impuestos, Tasas, y
Contribuciones Especiales).
Hay un punto importante que destaca el Doctrinario Edgar Moya Millán,
en su libro Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario (2014),
y no debo permitirme obviar; es lo ateniente a los elementos que según él,
debe contener toda normativa tributaria respecto al Hecho Imponible; a
continuación, me dispongo a enunciarlos: En primer lugar, debe existir un
elemento material, que es la descripción objetiva de la situación o hecho, que
puede consistir en un acto de capacidad económica, así como la realización
de un negocio jurídico. En segundo lugar, debe existir un elemento personal
o subjetivo, el cual consiste en individualizar a la persona que realizará la
situación encuadrada en la norma.
Un tercer elemento está constituido por la temporalidad; es decir, el
momento específico en el que se da la situación de hecho; debido a, que
justo allí se determina su realización en el tiempo, considerándose realizado
el Hecho Imponible. El cuarto y último elemento, es el espacio; es decir, el
lugar donde ocurre o se debe tener por acaecido la realización del Hecho
Imponible. El Autor se refiere entonces, al lugar, territorio, o ámbito
geográfico donde el Hecho Imponible va a surtir su efecto legal.
Para finalizar mi Ensayo, haré una breve conclusión sobre el Hecho
Imponible y el nacimiento de la obligación tributaria. En tal sentido, debo
decir que la obligación jurídica impositiva, es similar a todas las otras
obligaciones legales, cuyo nacimiento está subordinado a la verificación de
un hecho jurídico. Por ende, por voluntad de la ley, la obligación del
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Contribuyente y las facultades del Fisco, están también sujetas a un hecho
jurídico; es decir, al Hecho Imponible.
Deduzco, que en el Derecho Tributario, los efectos jurídicos de los
Impuestos, Tasas y contribuciones Especiales, nunca son derivados de la
voluntad de las partes; sino, exclusiva y taxativamente de la ley. Es por esta
razón, que la creación de los Tributos o cualquier modificación que emane de
éstos, sólo tendrá cabida en la medida que se haga por medio de un
instrumento legal, en atención a los Principios Constitucionales Tributarios, y
los establecidos en el COT, salvo las excepciones que permitan fijar este
elemento a través del poder ejecutivo.
De tal forma, que al momento de interpretar los hechos estipulados en
la norma tributaria, sólo quedan exceptuados aquellos definidos como
exentos; concluyendo entonces, que en el Derecho Tributario, muy al
contrario de las obligaciones de carácter privado, ni la Relación Tributaria, ni
el Hecho Imponible, pueden ser atribuidos a la mera voluntad de las partes.
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Decreto N° 1434,
Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario
(2014). Gaceta Oficial Extraordinario N° 6152. Caracas, República
Bolivariana de Venezuela.
Moya Millán, Edgar José. Elementos de Finanzas Públicas y Derecho
Tributario (2014). Lección N° 9: El Hecho Imponible. Ediciones Dabosan,
C.A. Caracas, República Bolivariana de Venezuela.
REFERENCIAS ELECTRÓNICAS
Jarach, Dino. El Hecho Imponible- Teoría General del Derecho Tributario
Substantivo (1982). Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, Argentina.
Enlace Web:
http://www.tribunalcontenciosobc.org/Biblioteca/libros/Dino%20Jarach
%20el%20hecho%20imponible.pdf
Fecha de Consulta: 21/10/2017.
Miltre Bethancourt, Javier. La Relación Jurídica Tributaria: El Hecho
Imponible (2013). II Congreso Internacional de Derecho Tributario. S/E.
Ciudad de Panamá, Panamá.
Enlace Web:
http://www.tribunaltributario.gob.pa/publicaciones/ponencias-del-ii-
congreso-internacional-de-derecho-tributario-1/487--321/file
Fecha de Consulta: 21/10/2017.