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Art. 6-10


            “Vacíos en la Ley de Competencia”
                                                                                           Por: Aldo Cáder
                                                                                 Intendente Investigaciones
                                                                          Superintendencia de Competencia


                     No es nada nuevo mencionar que las leyes no son libros de recetas de cocina, es decir, no
                     puede pretenderse que el legislador agote en ellas todos los supuestos habidos y por
                     haber de la práctica y la casuística, hasta el extremo de establecer normas para el
                     absurdo.

                     Las leyes regulan, por ejemplo, conductas prohibidas y los procesos previos que hay que
                     seguir para imponer las sanciones respectivas; sin embargo, muchas veces la regulación
                     de los procesos no abarca todas las vicisitudes que pueden ocurrir al interior de los
                     mismos, y no porque el legislador sea negligente, sino porque es imposible prever todo.

                      La Ley de Competencia (LC) no es la excepción. Es una ley diminuta (58 artículos) que si
                      bien detalla las prácticas que considera anticompetitivas y, por lo tanto, prohibidas, no
establece con la suficiente amplitud varios detalles del procedimiento administrativo sancionador que prescribe.
Por ejemplo, no hay referencia a aspectos específicos relacionados con los medios de prueba; la posibilidad que
un tercero intervenga en los procedimientos; las distintas causas de terminación, etc.

Ahora bien, lo anterior, en la práctica, no resulta ser un problema mayor. Y es que la misma LC, en su artículo
54, señala expresamente: “En lo no previsto en esta Ley se sujetará a lo dispuesto en el derecho común”.

Acertadamente, la LC reconoce la posibilidad de haber dejado algún punto sin regular, por ejemplo, en materia
procedimental. Ante esta eventualidad, no habrá caos ni arbitrariedad; todo lo contrario, se tendrán que aplicar
las reglas del derecho común. Este derecho, para los procedimientos de competencia, idealmente serían las
disposiciones generales contempladas en una ley de procedimientos administrativos, aplicable a toda la
administración pública; sin embargo, en El Salvador, pese a múltiples esfuerzos, no se cuenta con tan valiosa
ley, a diferencia de otros países con más tradición en la materia.

Entonces, actualmente, no queda más que recurrir a las regulaciones del Código de Procedimientos Civiles, por
dos razones fundamentales: la primera, porque en la historia nacional dicho código se aplicaba de forma común
a muchas materias (como la mercantil, familiar, etc); la segunda, porque las disposiciones que contempla regulan
un procedimiento muy detallado y escrito.

Éste al ser escrito, tiene un espíritu similar al procedimiento administrativo sancionador que se ventila en la
Superintendencia de Competencia; al ser detallado en sus formas (notificaciones, pruebas, entre otras), permite
llenar los vacíos no regulados en la LC.

Por ello, es importante que todos tengan un debido conocimiento del procedimiento regulado en la LC, pero
también del Código de Procedimientos Civiles. Especial mención merece el hecho que éste último, que data
desde 1892, será sustituido por uno nuevo a partir, supuestamente, de junio de 2010.



                                                                                                              1

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