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Poder Judicial de la Nación
CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1
CFP 4683/2012/72/1/CA37
CCCF –Sala I
CFP 4683/2012/72/1
“Suárez, Enrique Omar s/
arresto domiciliario”
Juzgado N° 6 – Secretaría
N° 11
//////////////nos Aires, 15 de enero de 2018.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las actuaciones a este Tribunal en virtud
del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal, Dr. Gerardo D.
Pollicita, contra la resolución por medio de la cual el magistrado de
grado hizo lugar al arresto domiciliario de Enrique Omar Suárez.
II. Para arribar a esa decisión, el Sr. Juez Instructor
manifestó que no se practicaron ninguno de los estudios
recomendados por el Cuerpo Médico Forense en el informe
interdisciplinario y que se encuentran acreditadas las patologías del
imputado y junto con ello un desmejoramiento del estado de salud del
causante.
En igual sentido, ponderó que el informe socio
ambiental practicado en el domicilio del causante, arrojó resultado
positivo en punto a la existencia de condiciones que permitan
constituir allí la sede de su detención.
Por último y en cuanto a los riesgos procesales que
determinaron en la prisión preventiva de Suárez, indicó que a la fecha
se encuentran desvanecidos. Al efecto, por un lado, tuvo en cuenta el
resultado de los comicios en el Sindicato de Obreros Marítimos
Unidos (S.O.M.U), donde la lista conformada por los afiliados afines
a su línea gremial fue derrotada por la oposición y despojada de la
conducción de la entidad; y por otra parte, que se ordenó con fecha 24
de abril pasado la realización de un peritaje contable, dándose
intervención al Cuerpo de peritos especializados en casos de
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corrupción y delitos contra la administración pública de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
III. El impugnante criticó la decisión del
magistrado instructor al entender que se encuentra fehacientemente
acreditado, de acuerdo se desprende a lo prescripto en las
conclusiones forenses, que Suárez no se trata de un paciente terminal
ni portador de una enfermedad incurable, que no reúne criterios de
internación –siquiera en un hospital penitenciario-, y que sus
dolencias pueden ser debidamente asistidas en el Complejo
Penitenciario Federal II de Marcos Paz.
A su vez, manifestó que el informe socio ambiental
en el que se basó el magistrado para otorgar la prisión domiciliaria de
Suárez, se trata de una mera constatación de domicilio, donde se
señalan cuestiones habitacionales, pero sin ninguna referencia a los
requisitos de seguridad para alojar a una persona detenida.
Asimismo, respecto a los riesgos procesales indicó
que las posibilidades de entorpecimiento de la investigación no se
relacionan exclusivamente con quien haya sido resultado designado
por el voto popular para la actual conducción del Sindicato; que la
concesión del beneficio configura un riesgo para la realización del
peritaje contable ordenado; y que la causa se encuentra próxima a ser
elevada a juicio oral.
Por las razones referidas, solicitó la revocación del
arresto domiciliario que fuera concedido.
Luego, en el memorial presentado ante esta Sala,
sostuvo que la regla del artículo 442 del Código Procesal Penal de la
Nación, cede ante la disposición expresa del artículo 332 ibídem, que
para los casos de denegatoria de una excarcelación, o para aquellos en
los que dicta una prisión preventiva, dispone que no rige el efecto
suspensivo.
En consecuencia, requirió que, ante el caso de
revocarse el arresto domiciliario concedido, se ordené el inmediato
alojamiento una unidad carcelaria del imputado. Citó al respecto el
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precedente “Pertusio, Roberto Luis s/rec. De casación” -CFCP, Sala
IV del 27/06/13, causa N° 637/13, registro 1117.13.4-.
IV. En la audiencia celebrada en los términos del
artículo 454 del C.P.P.N., los letrados defensores de Suárez
expusieron diversas aristas relativas a la salud de su asistido y a las
condiciones asistenciales de la Unidad de Marcos Paz, por las cuales
consideran tiene que confirmarse la resolución del Juez de grado.
Señalaron que el inciso del artículo 10 del Código Penal aplicable al
caso, es el a), y también el c).
Refirieron que actualmente su asistido se encuentra
efectuándose estudios médicos a través de profesionales que
concurren a su vivienda, circunstancia que a su criterio implica una
internación domiciliaria; esto, en razón que se le denegó la
posibilidad de internase en un nosocomio especializado al efecto.
Por otro lado, indicaron que el decreto que habilitó
la feria judicial para analizar el recurso de apelación, excedió los
alcances de la Acordada de la Cámara, en la cual se encuentran
establecidos los temas posibles de tratamiento, y donde no está
incluido el caso en estudio en este incidente.
Manifestaron que los riesgos procesales por los
cuáles se agravió el Fiscal en la apelación, al día de hoy se encuentran
neutralizados y que no subsisten en la actualidad. Afirmaron que
aquél, luego de la radicación del incidente en esta judicatura,
incorporó elementos que no formaron parte de los agravios, los cuales
no deberían ser tenidos en cuenta. Sostuvieron en cuanto a la
inmediata ejecución, ante el supuesto de revocatoria del beneficio, es
para casos de excarcelación y no de arresto domiciliario, por lo que no
resulta aplicable. Finalmente, peticionaron que el recurso sea
considerado desierto.
Por último, requirieron la nulidad del decreto que
ordenó la pericia efectuada ante el pedido de internación que
realizaron en primera instancia, toda vez que no se les permitió
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designar perito de parte, incumpliéndose con las previsiones del
artículo 258 del C.P.P.N.
V. a. Sobre el pedido de nulidad de la pericia
ordenada por el Dr. Torres a fs. 385, punto IV, del incidente de
arresto domiciliario, que fuera introducida en la audiencia por la
defensa del imputado, corresponde su rechazo, sin más trámite.
Esto es así, toda vez que dicha medida no se trata
de un acto irreproducible, y en todo caso la parte podrá presentar en
forma independiente su informe, circunstancia que se encuentra
expresamente prevista en el artículo 33 de la ley 24.660 (artículo 166
y concordantes del C.P.P.N.).
b. En referencia al arresto domiciliario que motiva
este recurso, como se ha sostenido en otros pronunciamientos donde
se analizó dicho instituto, es necesario señalar que la fórmula “podrá”
que está contenida en el art. 32 de la Ley 24.660, no resulta ser de
aplicación automática y, en consecuencia, no constituye por ello una
atribución que pueda utilizarse en forma caprichosa.
Por tal motivo, las condiciones de procedencia
previstas en la norma deben necesariamente vincularse con otras
circunstancias que permitan fundar razonadamente en qué casos
corresponde hacer lugar o no al beneficio.
La voluntad del legislador ha sido conceder la
facultad al magistrado, por lo cual la solución debe ser casuística. O
sea, analizar en cada caso en particular, de acuerdo a sus especiales
circunstancias, la posibilidad de acceder a esta forma de detención
morigerada.
Al respecto, cabe aclarar que el análisis que se
debe efectuar de ninguna manera abarca la necesidad de superposición
de los distintos supuestos establecidos, los cuales entre sí resultan
autónomos y deben valorarse en forma independiente y no
complementaria. Esto implica que el juez debe efectuar una
valoración sobre diferentes aspectos que a su criterio ameriten o no la
viabilidad de la prisión domiciliaria.
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Estos parámetros, conforme el presente caso, no se
circunscriben exclusivamente al estado de salud del imputado, sino
que este aspecto es sólo uno de los que pueden o no ser tenidos en
consideración al momento de decidir. Ello es así, ya que deben
merituarse diversas circunstancias que, en cada supuesto, pueden
darse en forma conjunta o aislada, mencionándose sólo a modo
enunciativo, además de cuestiones de salud, particularidades
personales y ambientales del imputado o de su lugar de detención,
pautas de política criminal, riesgos de la medida, la imposición de
herramientas de seguridad y demás circunstancias que corresponda
tener en cuenta a los efectos de determinar si el estado de detención de
un imputado debe ser morigerado en virtud de los perjuicios de
relevancia que esa situación le provoca.
Sumado a ello, no debe perderse de vista que los
supuestos contemplados en el citado artículo 32 constituyen
“situaciones especiales” (tal como se titula el capítulo II, sección
tercera, de la Ley 24.660), por lo cual el estudio que se efectúe de
cada caso debe realizarse con especial cuidado y reflexión,
contemplando todas las aristas mencionadas.
c. De acuerdo a estos extremos indicados
pasaremos a analizar la cuestión traída a estudio.
El Sr. Juez de grado en la resolución obrante a fs.
1/15 de estas actuaciones dispuso hacer lugar a la solicitud de arresto
domiciliario de Enrique Omar Suarez e impuso determinadas
condiciones para su cumplimiento. En este sentido, luego de analizar
las diversas medidas producidas en este incidente y en el legajo de
salud del imputado, indicó que: “resulta evidente que no se practicó
ninguno de los estudios recomendados por el Cuerpo Médico Forense
en el informe interdisciplinario y que se encuentran acreditadas las
patologías que se ha hecho referencia y junto con ello el
desmejoramiento progresivo del estado de salud del causante”.
Por su parte, el Sr. Fiscal, peticionó la revocación
de la prisión domiciliaria que fuera concedida al causante. En el
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recurso de apelación que motivó esta intervención, centró su agravio
-entre otras circunstancias allí expuestas-, en que se encuentra
fehacientemente acreditado, de acuerdo se desprende a lo prescripto
en las conclusiones forenses, que Suárez no se trata de un paciente
terminal ni portador de una enfermedad incurable, que no reúne
criterios de internación –siquiera en un hospital penitenciario-, y que
sus dolencias pueden ser debidamente asistidas en el Complejo
Penitenciario Federal II de Marcos Paz.
d. En primer lugar, es relevante resaltar el principio
que rige en materia de recursos que impone que éstos deben ser
resueltos de conformidad con las circunstancias existentes al
momento de su tratamiento, aunque sean ulteriores a su interposición.
Este ha sido el temperamento fijado por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, el cual compartimos y que nos conducen a descartar lo
pretendido por la defensa sobre este punto (Fallos 285:353, entre
otros).
Sentado lo expuesto, corresponde examinar las
diferentes constancias que se incorporaron en este trámite, a los
efectos de determinar el cuadro clínico actual del imputado y, en su
caso, si se encuentra comprendido en la norma.
Del legajo de salud y principalmente del incidente
de arresto domiciliario de Suárez, se desprende que se realizaron
diversas experticias médicas a los efectos de corroborar las dolencias
que reviste el imputado, sus patologías actuales y la atención recibida
en su lugar de detención.
En esta inteligencia, en el examen pericial
elaborado por los facultativos del Centro de Asistencia Judicial
Federal –Cuerpo Médico Forense- obrante a fs. 170/9 del incidente de
arresto domiciliario, se especificaron los antecedentes médicos que
presenta el imputado, se realizaron exámenes en distintas
especialidades de la salud (cardiología, oftalmología, neurología y
ORL) y se sugirió la elaboración de otros estudios, los cuales surgen
allí asentados.
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En la junta médica celebrada en relación al
imputado se concluyó que: “a la fecha del examen pericial, el
examinado no reúne criterios que permitan catalogarlo como
“paciente terminal”, ni portador de “enfermedad incurable”.
Tampoco corresponde que sea alojado en un establecimiento
hospitalario” y que: “frente a la condición clínica actual del
examinado, la privación de la libertad en el establecimiento
carcelario no le impediría tratar adecuadamente sus dolencias,
provistas que sean las condiciones allí sugeridas, así como todas
aquellas que puedan mejorarlas”.
A su vez, los galenos indicaron que: “más allá de
las recomendaciones que el equipo profesional tratante pueda
formular, se requiere la colaboración del interno para su pleno
ejercicio, lo que implica –entre otros aspectos-, su voluntad de
concreción de consultas y estudios programados dentro y fuera de la
institución penitenciaria”.
Posteriormente, en el legajo de salud (v. fs. 795) se
envió a las autoridades del Complejo Penitenciario Federal II de
Marcos Paz el informe aludido a los efectos de que se arbitren los
medios necesarios para que se concreten las recomendaciones y las
consultas indicadas por los Médicos Forenses, y se dispuso estar a la
espera, previo a resolver, de los resultados de estos estudios y de
aquellos requeridos al Instituto “Fleni”, donde el imputado fue
evaluado en el pasado mes de noviembre.
Que a fs. 225, 227 y 229 del incidente de arresto
domiciliario, obran los informes labrados por la Unidad Médico
Asistencial del Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, de
fechas 7, 21 y 27 de diciembre de 2017, respectivamente, donde se
detallan los estudios que se le han realizado a Suarez, conforme las
prescripciones sugeridas por los profesionales del Cuerpo Médico
Forense en el informe mencionado en el párrafo anterior, como así
también, los turnos que le fueran gestionados y otorgados extramuros
para el mes de enero, en referencia a los que aún restan practicarse.
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Además, se precisó el estado actual de sus patologías y los Centros de
Salud que cuentan con equipamiento de alta complejidad, próximos al
establecimiento carcelario.
A su vez, se recibieron las actuaciones requeridas
al Instituto “Fleni”, de las cuales surgen los resultados de los estudios
médicos programados y efectuados el 15 de noviembre pasado (v. fs.
184/213 del incidente de prisión domiciliaria).
Por otra parte, a pedido de la defensa (v. fs. 215 y
216/8 de las actuaciones señaladas), se ordenaron medidas (v. fs.
219/20), entre ellas recibir declaración testimonial al perito de parte
interviniente, al médico tratante en la Unidad Asistencial del
Complejo II de Marcos Paz, una audiencia de visu con el imputado y
una nueva intervención del Cuerpo Médico Forense de la Justicia
Nacional.
La conclusión de esta última solicitud, la cual
contempló todos los elementos incorporados a este trámite, luce
agregada a fs. 311/15. Allí el galeno que examinó al imputado
coincidió con las conclusiones y recomendaciones efectuadas por sus
colegas en la junta médica de fecha 28 de noviembre de 2017 (v. fs.
170/9) y refirió que no hubo grandes variantes en cuanto a su estado
de salud desde aquella oportunidad hasta el momento; esto, sin
perjuicio de algunas prescripciones efectuadas sobre los controles
médicos que deben procurarse y los tiempos de arribo al Instituto
“Fleni”, por una posible derivación.
Asimismo, luego del temperamento adoptado por
el Juez de grado y por requerimiento del Sr. Fiscal, se dispusieron
nuevas medidas sobre las condiciones de cumplimiento de la
detención domiciliaria de Suárez y se ordenaron otros estudios
médicos, vinculados a la solicitud de internación efectuada por la
defensa (v. fs. 364, 384, 385 y 400, respectivamente, del incidente de
arresto domiciliario).
Es así, que en la junta médica celebrada el 3 de
enero de 2018 (v. fs. 395/9) se expusieron diversas enfermedades que
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presenta el imputado y se concluyó que se encuentra “clínicamente
compensado, sin evidencia de sangrados activos ni patologías físicas
agudas en evolución. No surgen evidencias al momento presente que
el mismo requiera de una internación de urgencia en un centro
hospitalario”. Más tarde, se solicitó una ampliación de dicho
informe, en el cual los médicos forenses ratificaron en términos
generales lo dictaminado en la pericia aludida (v. fs. 472/4).
Como puede observarse, se desprende que las
recomendaciones de la junta médica fueron cumplidas por las
autoridades del establecimiento carcelario y Suárez fue asistido
respecto a sus dolencias, por lo que discrepamos con lo argumentado
por el Magistrado instructor, respecto a que no se realizó en el lugar
de detención “ninguno de los estudios” sugeridos por el Cuerpo
Médico Forense, y asisto razón, en este aspecto, al agravio formulado
por el Sr. Fiscal en el recurso de apelación.
A partir de la lectura de las constancias señaladas
se advierte que las pericias e interconsultas sugeridas tuvieron por
objeto alcanzar una mejor atención clínica del imputado Suárez y
garantizar el seguimiento y control de su estado de salud dentro de la
Unidad penitenciaria, lo cual importó la concreción de diversos
estudios forenses, la derivación a un hospital extramuros y el examen
de Suárez por su médico particular.
Sin embargo, esta circunstancia evidenciada
precedentemente no revierte, ni desvirtúa lo dictaminado en la pericia
forense de fs. 170/9, de fecha 28 de noviembre pasado, en cuanto a
que el encausado no es considerado un paciente terminal o con
enfermedad incurable, ni reúne criterios de internación y sus
enfermedades pueden ser tratadas en la unidad penitenciaria, bajo la
supervisión pertinente de los profesionales tratantes.
Por lo tanto, a la luz de los extremos previstos en la
norma en cuestión, realizar la distinción propuesta deviene
imprescindible para definir la viabilidad del beneficio.
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En este caso, la condición de salud de Suárez –
verificada en los datos e informes médicos periciales obrantes en
autos- demuestra que el nombrado ha recibido- dentro de las
limitaciones que lógicamente implica el encierro en una dependencia
carcelaria- la atención adecuada respecto a sus dolencias, más allá de
los intentos de su asistencia técnica en demostrar lo contrario.
Destacamos, sobre esta arista, que los profesionales
de la Unidad Médica del Complejo Penitenciario Federal II de Marcos
Paz, han arbitrado los medios necesarios para que, Enrique Omar
Suárez, reciba la debida asistencia que sus patologías requieren, tanto
intramuro, como extramuro, en nosocomios especializados al efecto,
gestionando y reclamando los turnos para los tratamientos prescriptos,
a lo que debe agregarse que en algunas ocasiones la atención o
concurrencia no se produjo por la propia negativa del imputado.
Recordemos que en referencia a esta última
particularidad aludida, hicieron especial hincapié los galenos del
Cuerpo Médico Forense, en cuanto a que, para la correcta
materialización de las recomendaciones impartidas por los
profesionales tratantes, indefectiblemente “se requiere de la
colaboración del interno para su pleno ejercicio, lo que implica –
entre otros aspectos-, su voluntad de concreción de consultas y
estudios programados dentro y fuera de la institución penitenciaria”.
e. Finalmente y respecto a la cuestión introducida,
tanto por el Sr. Fiscal, como así también, por los letrados defensores
del causante, corresponde señalar que el artículo 442 del C.P.P.N.
establece la regla general según la cual la interposición de un recurso
tiene efecto suspensivo.
Sin embargo, dicho artículo también prevé una
excepción a esa pauta genérica, pues tal efecto no ocurrirá cuando
expresamente se disponga lo contrario.
En este sentido, el artículo 491, segundo párrafo,
del C.P.P.N., dispone para los incidentes donde se resuelvan trámites
vinculados a la ejecución penal que: “Contra la resolución sólo
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procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la
ejecución a menos que así lo disponga el tribunal”.
Como vemos, en estas actuaciones, el núcleo del
temperamento que debe adoptarse versa sobre el cumplimiento de la
prisión preventiva de Enrique Omar Suárez bajo la modalidad de
arresto domiciliario, instituto que se encuentra previsto en la ley
24.660, aplicable en forma extensiva a personas procesadas, conforme
lo establecido en el artículo 11 de esa norma.
En consecuencia y más allá de lo invocado por las
partes, consideramos que, este caso en análisis, se encuentra
comprendido por la excepción sentada en el artículo 491 del C.P.P.N,
que ya fuera mencionado precedentemente, rigiendo sus previsiones
en cuanto al efecto del recurso.
f. Conforme lo expuesto y analizadas todas las
constancias e informes producidos en las actuaciones aquí
mencionadas, entendemos que corresponde revocar la decisión del
Juez de grado de fs. 1/15, por no encontrarse la situación de Enrique
Omar Suárez comprendida en el supuesto contemplado en el inciso a)
del art. 32 de la Ley 24.660 y en ninguna de las otras demás causales
previstas en la norma; ordenado el traslado del nombrado a un
establecimiento carcelario, el cual por razones de accesibilidad vial,
pronta derivación y cercanía con el radio de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, debe ser el Complejo Penitenciario Federal Nº I de
Ezeiza, donde a su vez tiene su sede el Hospital Penitenciario Central
I, que cuenta con mayor complejidad asistencial que la Unidad
Médica del Complejo de Marcos Paz, para dar respuesta a un caso de
urgencia.
No obstante lo expuesto, previamente tendrá que
ser derivado al Hospital Penitenciario referido en el párrafo anterior, a
fin de que se le practiquen inmediatamente en ese establecimiento o
en otro nosocomio de alta complejidad, en caso que resulte necesario,
todos los estudios que sean imprescindibles para evitar riesgos para su
salud.
Fecha de firma: 15/01/2018
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Asimismo, deberá el Sr. Juez de instancia, disponer
el seguimiento y control de las medidas que resulten necesarias a
consecuencia de las evaluaciones que se vayan realizando, teniendo
en cuenta las distintas aristas que se desprenden del legajo de salud y
del incidente de arresto domiciliario del imputado; esto, sin perjuicio
de otras disposiciones que, a su criterio, puedan implementase.
Deberá, a su vez, darle celeridad y tramitar de
inmediato toda medida que se vincule con la salud del imputado, ello
de acuerdo las intimaciones que la Sala le ha venido efectuando.
Finalmente y conforme lo solicitado por la defensa,
deberá también observar –de resultar pertinente- lo dispuesto en el
artículo 148 de la ley 24.660.
En razón de lo expuesto, este Tribunal
RESUELVE:
I.- RECHAZAR, sin más trámite, el planteo de
nulidad introducido por la defensa del imputado (artículo 166 y
concordantes del C.P.P.N).
II.- REVOCAR la decisión de fs. 1/15, en cuanto
dispuso el arresto domiciliario de Enrique Omar Suárez, DEBIENDO
el Juez de grado proceder conforme lo expresado en el considerando
V. f.-, del presente.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por
las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la
Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de
la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Firmado:
Dres. Leopoldo Bruglia y Eduardo Farah. Jueces de Cámara.
Ante mí: Victoria Talarico. Secretaria de Cámara.
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La resolución judicial sobre Suarez

  • 1. #31142438#197387956#20180115153055543 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 4683/2012/72/1/CA37 CCCF –Sala I CFP 4683/2012/72/1 “Suárez, Enrique Omar s/ arresto domiciliario” Juzgado N° 6 – Secretaría N° 11 //////////////nos Aires, 15 de enero de 2018. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llegan las actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal, Dr. Gerardo D. Pollicita, contra la resolución por medio de la cual el magistrado de grado hizo lugar al arresto domiciliario de Enrique Omar Suárez. II. Para arribar a esa decisión, el Sr. Juez Instructor manifestó que no se practicaron ninguno de los estudios recomendados por el Cuerpo Médico Forense en el informe interdisciplinario y que se encuentran acreditadas las patologías del imputado y junto con ello un desmejoramiento del estado de salud del causante. En igual sentido, ponderó que el informe socio ambiental practicado en el domicilio del causante, arrojó resultado positivo en punto a la existencia de condiciones que permitan constituir allí la sede de su detención. Por último y en cuanto a los riesgos procesales que determinaron en la prisión preventiva de Suárez, indicó que a la fecha se encuentran desvanecidos. Al efecto, por un lado, tuvo en cuenta el resultado de los comicios en el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (S.O.M.U), donde la lista conformada por los afiliados afines a su línea gremial fue derrotada por la oposición y despojada de la conducción de la entidad; y por otra parte, que se ordenó con fecha 24 de abril pasado la realización de un peritaje contable, dándose intervención al Cuerpo de peritos especializados en casos de Fecha de firma: 15/01/2018 Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara
  • 2. #31142438#197387956#20180115153055543 corrupción y delitos contra la administración pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. III. El impugnante criticó la decisión del magistrado instructor al entender que se encuentra fehacientemente acreditado, de acuerdo se desprende a lo prescripto en las conclusiones forenses, que Suárez no se trata de un paciente terminal ni portador de una enfermedad incurable, que no reúne criterios de internación –siquiera en un hospital penitenciario-, y que sus dolencias pueden ser debidamente asistidas en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz. A su vez, manifestó que el informe socio ambiental en el que se basó el magistrado para otorgar la prisión domiciliaria de Suárez, se trata de una mera constatación de domicilio, donde se señalan cuestiones habitacionales, pero sin ninguna referencia a los requisitos de seguridad para alojar a una persona detenida. Asimismo, respecto a los riesgos procesales indicó que las posibilidades de entorpecimiento de la investigación no se relacionan exclusivamente con quien haya sido resultado designado por el voto popular para la actual conducción del Sindicato; que la concesión del beneficio configura un riesgo para la realización del peritaje contable ordenado; y que la causa se encuentra próxima a ser elevada a juicio oral. Por las razones referidas, solicitó la revocación del arresto domiciliario que fuera concedido. Luego, en el memorial presentado ante esta Sala, sostuvo que la regla del artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación, cede ante la disposición expresa del artículo 332 ibídem, que para los casos de denegatoria de una excarcelación, o para aquellos en los que dicta una prisión preventiva, dispone que no rige el efecto suspensivo. En consecuencia, requirió que, ante el caso de revocarse el arresto domiciliario concedido, se ordené el inmediato alojamiento una unidad carcelaria del imputado. Citó al respecto el Fecha de firma: 15/01/2018 Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara
  • 3. #31142438#197387956#20180115153055543 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 4683/2012/72/1/CA37 precedente “Pertusio, Roberto Luis s/rec. De casación” -CFCP, Sala IV del 27/06/13, causa N° 637/13, registro 1117.13.4-. IV. En la audiencia celebrada en los términos del artículo 454 del C.P.P.N., los letrados defensores de Suárez expusieron diversas aristas relativas a la salud de su asistido y a las condiciones asistenciales de la Unidad de Marcos Paz, por las cuales consideran tiene que confirmarse la resolución del Juez de grado. Señalaron que el inciso del artículo 10 del Código Penal aplicable al caso, es el a), y también el c). Refirieron que actualmente su asistido se encuentra efectuándose estudios médicos a través de profesionales que concurren a su vivienda, circunstancia que a su criterio implica una internación domiciliaria; esto, en razón que se le denegó la posibilidad de internase en un nosocomio especializado al efecto. Por otro lado, indicaron que el decreto que habilitó la feria judicial para analizar el recurso de apelación, excedió los alcances de la Acordada de la Cámara, en la cual se encuentran establecidos los temas posibles de tratamiento, y donde no está incluido el caso en estudio en este incidente. Manifestaron que los riesgos procesales por los cuáles se agravió el Fiscal en la apelación, al día de hoy se encuentran neutralizados y que no subsisten en la actualidad. Afirmaron que aquél, luego de la radicación del incidente en esta judicatura, incorporó elementos que no formaron parte de los agravios, los cuales no deberían ser tenidos en cuenta. Sostuvieron en cuanto a la inmediata ejecución, ante el supuesto de revocatoria del beneficio, es para casos de excarcelación y no de arresto domiciliario, por lo que no resulta aplicable. Finalmente, peticionaron que el recurso sea considerado desierto. Por último, requirieron la nulidad del decreto que ordenó la pericia efectuada ante el pedido de internación que realizaron en primera instancia, toda vez que no se les permitió Fecha de firma: 15/01/2018 Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara
  • 4. #31142438#197387956#20180115153055543 designar perito de parte, incumpliéndose con las previsiones del artículo 258 del C.P.P.N. V. a. Sobre el pedido de nulidad de la pericia ordenada por el Dr. Torres a fs. 385, punto IV, del incidente de arresto domiciliario, que fuera introducida en la audiencia por la defensa del imputado, corresponde su rechazo, sin más trámite. Esto es así, toda vez que dicha medida no se trata de un acto irreproducible, y en todo caso la parte podrá presentar en forma independiente su informe, circunstancia que se encuentra expresamente prevista en el artículo 33 de la ley 24.660 (artículo 166 y concordantes del C.P.P.N.). b. En referencia al arresto domiciliario que motiva este recurso, como se ha sostenido en otros pronunciamientos donde se analizó dicho instituto, es necesario señalar que la fórmula “podrá” que está contenida en el art. 32 de la Ley 24.660, no resulta ser de aplicación automática y, en consecuencia, no constituye por ello una atribución que pueda utilizarse en forma caprichosa. Por tal motivo, las condiciones de procedencia previstas en la norma deben necesariamente vincularse con otras circunstancias que permitan fundar razonadamente en qué casos corresponde hacer lugar o no al beneficio. La voluntad del legislador ha sido conceder la facultad al magistrado, por lo cual la solución debe ser casuística. O sea, analizar en cada caso en particular, de acuerdo a sus especiales circunstancias, la posibilidad de acceder a esta forma de detención morigerada. Al respecto, cabe aclarar que el análisis que se debe efectuar de ninguna manera abarca la necesidad de superposición de los distintos supuestos establecidos, los cuales entre sí resultan autónomos y deben valorarse en forma independiente y no complementaria. Esto implica que el juez debe efectuar una valoración sobre diferentes aspectos que a su criterio ameriten o no la viabilidad de la prisión domiciliaria. Fecha de firma: 15/01/2018 Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara
  • 5. #31142438#197387956#20180115153055543 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 4683/2012/72/1/CA37 Estos parámetros, conforme el presente caso, no se circunscriben exclusivamente al estado de salud del imputado, sino que este aspecto es sólo uno de los que pueden o no ser tenidos en consideración al momento de decidir. Ello es así, ya que deben merituarse diversas circunstancias que, en cada supuesto, pueden darse en forma conjunta o aislada, mencionándose sólo a modo enunciativo, además de cuestiones de salud, particularidades personales y ambientales del imputado o de su lugar de detención, pautas de política criminal, riesgos de la medida, la imposición de herramientas de seguridad y demás circunstancias que corresponda tener en cuenta a los efectos de determinar si el estado de detención de un imputado debe ser morigerado en virtud de los perjuicios de relevancia que esa situación le provoca. Sumado a ello, no debe perderse de vista que los supuestos contemplados en el citado artículo 32 constituyen “situaciones especiales” (tal como se titula el capítulo II, sección tercera, de la Ley 24.660), por lo cual el estudio que se efectúe de cada caso debe realizarse con especial cuidado y reflexión, contemplando todas las aristas mencionadas. c. De acuerdo a estos extremos indicados pasaremos a analizar la cuestión traída a estudio. El Sr. Juez de grado en la resolución obrante a fs. 1/15 de estas actuaciones dispuso hacer lugar a la solicitud de arresto domiciliario de Enrique Omar Suarez e impuso determinadas condiciones para su cumplimiento. En este sentido, luego de analizar las diversas medidas producidas en este incidente y en el legajo de salud del imputado, indicó que: “resulta evidente que no se practicó ninguno de los estudios recomendados por el Cuerpo Médico Forense en el informe interdisciplinario y que se encuentran acreditadas las patologías que se ha hecho referencia y junto con ello el desmejoramiento progresivo del estado de salud del causante”. Por su parte, el Sr. Fiscal, peticionó la revocación de la prisión domiciliaria que fuera concedida al causante. En el Fecha de firma: 15/01/2018 Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara
  • 6. #31142438#197387956#20180115153055543 recurso de apelación que motivó esta intervención, centró su agravio -entre otras circunstancias allí expuestas-, en que se encuentra fehacientemente acreditado, de acuerdo se desprende a lo prescripto en las conclusiones forenses, que Suárez no se trata de un paciente terminal ni portador de una enfermedad incurable, que no reúne criterios de internación –siquiera en un hospital penitenciario-, y que sus dolencias pueden ser debidamente asistidas en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz. d. En primer lugar, es relevante resaltar el principio que rige en materia de recursos que impone que éstos deben ser resueltos de conformidad con las circunstancias existentes al momento de su tratamiento, aunque sean ulteriores a su interposición. Este ha sido el temperamento fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual compartimos y que nos conducen a descartar lo pretendido por la defensa sobre este punto (Fallos 285:353, entre otros). Sentado lo expuesto, corresponde examinar las diferentes constancias que se incorporaron en este trámite, a los efectos de determinar el cuadro clínico actual del imputado y, en su caso, si se encuentra comprendido en la norma. Del legajo de salud y principalmente del incidente de arresto domiciliario de Suárez, se desprende que se realizaron diversas experticias médicas a los efectos de corroborar las dolencias que reviste el imputado, sus patologías actuales y la atención recibida en su lugar de detención. En esta inteligencia, en el examen pericial elaborado por los facultativos del Centro de Asistencia Judicial Federal –Cuerpo Médico Forense- obrante a fs. 170/9 del incidente de arresto domiciliario, se especificaron los antecedentes médicos que presenta el imputado, se realizaron exámenes en distintas especialidades de la salud (cardiología, oftalmología, neurología y ORL) y se sugirió la elaboración de otros estudios, los cuales surgen allí asentados. Fecha de firma: 15/01/2018 Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara
  • 7. #31142438#197387956#20180115153055543 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 4683/2012/72/1/CA37 En la junta médica celebrada en relación al imputado se concluyó que: “a la fecha del examen pericial, el examinado no reúne criterios que permitan catalogarlo como “paciente terminal”, ni portador de “enfermedad incurable”. Tampoco corresponde que sea alojado en un establecimiento hospitalario” y que: “frente a la condición clínica actual del examinado, la privación de la libertad en el establecimiento carcelario no le impediría tratar adecuadamente sus dolencias, provistas que sean las condiciones allí sugeridas, así como todas aquellas que puedan mejorarlas”. A su vez, los galenos indicaron que: “más allá de las recomendaciones que el equipo profesional tratante pueda formular, se requiere la colaboración del interno para su pleno ejercicio, lo que implica –entre otros aspectos-, su voluntad de concreción de consultas y estudios programados dentro y fuera de la institución penitenciaria”. Posteriormente, en el legajo de salud (v. fs. 795) se envió a las autoridades del Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz el informe aludido a los efectos de que se arbitren los medios necesarios para que se concreten las recomendaciones y las consultas indicadas por los Médicos Forenses, y se dispuso estar a la espera, previo a resolver, de los resultados de estos estudios y de aquellos requeridos al Instituto “Fleni”, donde el imputado fue evaluado en el pasado mes de noviembre. Que a fs. 225, 227 y 229 del incidente de arresto domiciliario, obran los informes labrados por la Unidad Médico Asistencial del Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, de fechas 7, 21 y 27 de diciembre de 2017, respectivamente, donde se detallan los estudios que se le han realizado a Suarez, conforme las prescripciones sugeridas por los profesionales del Cuerpo Médico Forense en el informe mencionado en el párrafo anterior, como así también, los turnos que le fueran gestionados y otorgados extramuros para el mes de enero, en referencia a los que aún restan practicarse. Fecha de firma: 15/01/2018 Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara
  • 8. #31142438#197387956#20180115153055543 Además, se precisó el estado actual de sus patologías y los Centros de Salud que cuentan con equipamiento de alta complejidad, próximos al establecimiento carcelario. A su vez, se recibieron las actuaciones requeridas al Instituto “Fleni”, de las cuales surgen los resultados de los estudios médicos programados y efectuados el 15 de noviembre pasado (v. fs. 184/213 del incidente de prisión domiciliaria). Por otra parte, a pedido de la defensa (v. fs. 215 y 216/8 de las actuaciones señaladas), se ordenaron medidas (v. fs. 219/20), entre ellas recibir declaración testimonial al perito de parte interviniente, al médico tratante en la Unidad Asistencial del Complejo II de Marcos Paz, una audiencia de visu con el imputado y una nueva intervención del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional. La conclusión de esta última solicitud, la cual contempló todos los elementos incorporados a este trámite, luce agregada a fs. 311/15. Allí el galeno que examinó al imputado coincidió con las conclusiones y recomendaciones efectuadas por sus colegas en la junta médica de fecha 28 de noviembre de 2017 (v. fs. 170/9) y refirió que no hubo grandes variantes en cuanto a su estado de salud desde aquella oportunidad hasta el momento; esto, sin perjuicio de algunas prescripciones efectuadas sobre los controles médicos que deben procurarse y los tiempos de arribo al Instituto “Fleni”, por una posible derivación. Asimismo, luego del temperamento adoptado por el Juez de grado y por requerimiento del Sr. Fiscal, se dispusieron nuevas medidas sobre las condiciones de cumplimiento de la detención domiciliaria de Suárez y se ordenaron otros estudios médicos, vinculados a la solicitud de internación efectuada por la defensa (v. fs. 364, 384, 385 y 400, respectivamente, del incidente de arresto domiciliario). Es así, que en la junta médica celebrada el 3 de enero de 2018 (v. fs. 395/9) se expusieron diversas enfermedades que Fecha de firma: 15/01/2018 Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara
  • 9. #31142438#197387956#20180115153055543 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 4683/2012/72/1/CA37 presenta el imputado y se concluyó que se encuentra “clínicamente compensado, sin evidencia de sangrados activos ni patologías físicas agudas en evolución. No surgen evidencias al momento presente que el mismo requiera de una internación de urgencia en un centro hospitalario”. Más tarde, se solicitó una ampliación de dicho informe, en el cual los médicos forenses ratificaron en términos generales lo dictaminado en la pericia aludida (v. fs. 472/4). Como puede observarse, se desprende que las recomendaciones de la junta médica fueron cumplidas por las autoridades del establecimiento carcelario y Suárez fue asistido respecto a sus dolencias, por lo que discrepamos con lo argumentado por el Magistrado instructor, respecto a que no se realizó en el lugar de detención “ninguno de los estudios” sugeridos por el Cuerpo Médico Forense, y asisto razón, en este aspecto, al agravio formulado por el Sr. Fiscal en el recurso de apelación. A partir de la lectura de las constancias señaladas se advierte que las pericias e interconsultas sugeridas tuvieron por objeto alcanzar una mejor atención clínica del imputado Suárez y garantizar el seguimiento y control de su estado de salud dentro de la Unidad penitenciaria, lo cual importó la concreción de diversos estudios forenses, la derivación a un hospital extramuros y el examen de Suárez por su médico particular. Sin embargo, esta circunstancia evidenciada precedentemente no revierte, ni desvirtúa lo dictaminado en la pericia forense de fs. 170/9, de fecha 28 de noviembre pasado, en cuanto a que el encausado no es considerado un paciente terminal o con enfermedad incurable, ni reúne criterios de internación y sus enfermedades pueden ser tratadas en la unidad penitenciaria, bajo la supervisión pertinente de los profesionales tratantes. Por lo tanto, a la luz de los extremos previstos en la norma en cuestión, realizar la distinción propuesta deviene imprescindible para definir la viabilidad del beneficio. Fecha de firma: 15/01/2018 Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara
  • 10. #31142438#197387956#20180115153055543 En este caso, la condición de salud de Suárez – verificada en los datos e informes médicos periciales obrantes en autos- demuestra que el nombrado ha recibido- dentro de las limitaciones que lógicamente implica el encierro en una dependencia carcelaria- la atención adecuada respecto a sus dolencias, más allá de los intentos de su asistencia técnica en demostrar lo contrario. Destacamos, sobre esta arista, que los profesionales de la Unidad Médica del Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, han arbitrado los medios necesarios para que, Enrique Omar Suárez, reciba la debida asistencia que sus patologías requieren, tanto intramuro, como extramuro, en nosocomios especializados al efecto, gestionando y reclamando los turnos para los tratamientos prescriptos, a lo que debe agregarse que en algunas ocasiones la atención o concurrencia no se produjo por la propia negativa del imputado. Recordemos que en referencia a esta última particularidad aludida, hicieron especial hincapié los galenos del Cuerpo Médico Forense, en cuanto a que, para la correcta materialización de las recomendaciones impartidas por los profesionales tratantes, indefectiblemente “se requiere de la colaboración del interno para su pleno ejercicio, lo que implica – entre otros aspectos-, su voluntad de concreción de consultas y estudios programados dentro y fuera de la institución penitenciaria”. e. Finalmente y respecto a la cuestión introducida, tanto por el Sr. Fiscal, como así también, por los letrados defensores del causante, corresponde señalar que el artículo 442 del C.P.P.N. establece la regla general según la cual la interposición de un recurso tiene efecto suspensivo. Sin embargo, dicho artículo también prevé una excepción a esa pauta genérica, pues tal efecto no ocurrirá cuando expresamente se disponga lo contrario. En este sentido, el artículo 491, segundo párrafo, del C.P.P.N., dispone para los incidentes donde se resuelvan trámites vinculados a la ejecución penal que: “Contra la resolución sólo Fecha de firma: 15/01/2018 Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara
  • 11. #31142438#197387956#20180115153055543 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 4683/2012/72/1/CA37 procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el tribunal”. Como vemos, en estas actuaciones, el núcleo del temperamento que debe adoptarse versa sobre el cumplimiento de la prisión preventiva de Enrique Omar Suárez bajo la modalidad de arresto domiciliario, instituto que se encuentra previsto en la ley 24.660, aplicable en forma extensiva a personas procesadas, conforme lo establecido en el artículo 11 de esa norma. En consecuencia y más allá de lo invocado por las partes, consideramos que, este caso en análisis, se encuentra comprendido por la excepción sentada en el artículo 491 del C.P.P.N, que ya fuera mencionado precedentemente, rigiendo sus previsiones en cuanto al efecto del recurso. f. Conforme lo expuesto y analizadas todas las constancias e informes producidos en las actuaciones aquí mencionadas, entendemos que corresponde revocar la decisión del Juez de grado de fs. 1/15, por no encontrarse la situación de Enrique Omar Suárez comprendida en el supuesto contemplado en el inciso a) del art. 32 de la Ley 24.660 y en ninguna de las otras demás causales previstas en la norma; ordenado el traslado del nombrado a un establecimiento carcelario, el cual por razones de accesibilidad vial, pronta derivación y cercanía con el radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe ser el Complejo Penitenciario Federal Nº I de Ezeiza, donde a su vez tiene su sede el Hospital Penitenciario Central I, que cuenta con mayor complejidad asistencial que la Unidad Médica del Complejo de Marcos Paz, para dar respuesta a un caso de urgencia. No obstante lo expuesto, previamente tendrá que ser derivado al Hospital Penitenciario referido en el párrafo anterior, a fin de que se le practiquen inmediatamente en ese establecimiento o en otro nosocomio de alta complejidad, en caso que resulte necesario, todos los estudios que sean imprescindibles para evitar riesgos para su salud. Fecha de firma: 15/01/2018 Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara
  • 12. #31142438#197387956#20180115153055543 Asimismo, deberá el Sr. Juez de instancia, disponer el seguimiento y control de las medidas que resulten necesarias a consecuencia de las evaluaciones que se vayan realizando, teniendo en cuenta las distintas aristas que se desprenden del legajo de salud y del incidente de arresto domiciliario del imputado; esto, sin perjuicio de otras disposiciones que, a su criterio, puedan implementase. Deberá, a su vez, darle celeridad y tramitar de inmediato toda medida que se vincule con la salud del imputado, ello de acuerdo las intimaciones que la Sala le ha venido efectuando. Finalmente y conforme lo solicitado por la defensa, deberá también observar –de resultar pertinente- lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 24.660. En razón de lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: I.- RECHAZAR, sin más trámite, el planteo de nulidad introducido por la defensa del imputado (artículo 166 y concordantes del C.P.P.N). II.- REVOCAR la decisión de fs. 1/15, en cuanto dispuso el arresto domiciliario de Enrique Omar Suárez, DEBIENDO el Juez de grado proceder conforme lo expresado en el considerando V. f.-, del presente. Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío. Firmado: Dres. Leopoldo Bruglia y Eduardo Farah. Jueces de Cámara. Ante mí: Victoria Talarico. Secretaria de Cámara. Fecha de firma: 15/01/2018 Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara
  • 13. #31142438#197387956#20180115153055543 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 4683/2012/72/1/CA37 Fecha de firma: 15/01/2018 Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara