REBELDÍA EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Se muestra la normatividad que sustenta la declaración de rebeldía en el proceso contencioso administrativo peruano (AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Sala Constitucional, condena a Municipalidad de La Cruz. José Corrales
Se ordena a Presidente de Concejo Municipal, Alcalde y Coordinadora de Recursos Humanos. Contestar en un plazo de 5 días al recurrente. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se
impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso.
Sala Constitucional condena a Gobierno Local de La Cruz GuanacasteJosé Corrales
"Se declara con lugar el recurso. Se ordena al presidente del Concejo de la Municipalidad de La Cruz, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que en el término improrrogable de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, de respuesta a la gestión planteada por el recurrente el 12 de agosto de 2019, y la comunique al medio señalado al efecto por el amparado. Se le advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia".
La Municipalidad de Mendoza le pagará $255 mil a Federico Balter DayMariano Manuel Bustos
Así lo autorizó el Concejo Deliberante de la Ciudad de Mendoza. Balter asegura que su vivienda sufrió daños materiales por la mala limpieza de las acequias en la calle Boulogne Sur Mer.
REBELDÍA EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Se muestra la normatividad que sustenta la declaración de rebeldía en el proceso contencioso administrativo peruano (AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Sala Constitucional, condena a Municipalidad de La Cruz. José Corrales
Se ordena a Presidente de Concejo Municipal, Alcalde y Coordinadora de Recursos Humanos. Contestar en un plazo de 5 días al recurrente. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se
impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso.
Sala Constitucional condena a Gobierno Local de La Cruz GuanacasteJosé Corrales
"Se declara con lugar el recurso. Se ordena al presidente del Concejo de la Municipalidad de La Cruz, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que en el término improrrogable de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, de respuesta a la gestión planteada por el recurrente el 12 de agosto de 2019, y la comunique al medio señalado al efecto por el amparado. Se le advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia".
La Municipalidad de Mendoza le pagará $255 mil a Federico Balter DayMariano Manuel Bustos
Así lo autorizó el Concejo Deliberante de la Ciudad de Mendoza. Balter asegura que su vivienda sufrió daños materiales por la mala limpieza de las acequias en la calle Boulogne Sur Mer.
Sefior Fiscal Marco Antonio CARRASCO CAMPOS; Fiscal Provincial Titular de la
Fiscalia Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupcié6n de
Funcionarios del Distrito Judicial de Lima Norte; Cristian Javier DOMINGUEZ
MALPARTIDA, Ingeniero Civil con Registro CIP N° 130747, y domicilio fiscal en
Jiron Lampa N° 597 esquina con Miroquesada N°-303-Cercado de Lima, primer
piso, habil en el ejercicio de la profesién, designado perito por la Oficina de
Criminalistica de la Direccién Contra la Corrupcién PNP, a Ud., presento el
Informe Pericial referente a la Obra: “CONSTRUCCION DE LA VIA AUXILIAR
DE LA AV. METROPOLITANA CUADRAS 2, 3, 4, 5, 6 Y 7-DE LA ASOCIACION
PADRES DE FAMILIA ROSA DE AMERICA URB. CARABAYLLO, ZONAL 01,
DISTRITO DE COMAS - LIMA - LIMA (I ETAPA)”, el mismo que se ha desarrollado dentro de los siguientes puntos,
Que, con fecha 31 de mayo del año en curso, en horas de la mañana, en el programa SIN MEDIAS TINTAS, del canal 2, se propaló el reportaje realizado sobre el recojo de la basura en el distrito de Comas, de donde se desprende que los camiones de placas de rodaje F4D-913, D9H-797 Y C6C-785, que vienen realizando el recojo de la basura en el distrito de Comas, son de propiedad de Bibiano Paulino Méndez Guerrero y Luz Rosario Casas Quezada, esta Ultima actual Gerente de
Administración y Finanzas de la Municipalidad de Comas.
S.S. DIAZ ZEGARRA
CATACORA VILLASANTE
BAJONERO MANRIQUE
EXPEDIENTE NÚMERO : 323-2022-CI
MATERIA : ACCION DE AMPARO
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Independencia, 27 de diciembre de 2022
DADO CUENTA: El ingreso 14959-2022 presentado
por el encargado de la Jefatura de la Oficina Descentralizada de Lima Norte de la
Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción: Téngase por
apersonado al proceso y presente su casilla electrónica 93710, correo gmail
padcononortelima@minjus.gob.pe para los fines que corresponda; TENGASE POR
FORMULADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL
DEMANDANTE Y POR CONTESTADA la demanda en los términos que expone: A los
otrosíes: Téngase presente para los fines que corresponda; y conforme lo dispuesto
en el tercer párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional
CONFIERASE TRASLADO A LA PARTE DEMANDANTE POR EL TERMINO DE
DIEZ DIAS.
El ingreso 15067-2022 presentado por el Procurador Pública a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio Público: Téngase por apersonado al proceso y presente su
casilla electrónica 1985, correo gmail procuraduria@mpfn.gob.pe para los fines que
corresponda; Al pedido de notificación: Teniendo en cuenta que del sistema integrado
judicial se advierte que la Escribana de Sala ha cumplido con diligenciar la copia de
demanda y anexos, CARECE de objeto lo solicitado. Reasume funciones el señor
Juez Superior Díaz Zegarra por término de licencia Notifíquese.-
ROMPECABEZAS DE ECUACIONES DE PRIMER GRADO OLIMPIADA DE PARÍS 2024. Por JAVIE...JAVIER SOLIS NOYOLA
El Mtro. JAVIER SOLIS NOYOLA crea y desarrolla el “ROMPECABEZAS DE ECUACIONES DE 1ER. GRADO OLIMPIADA DE PARÍS 2024”. Esta actividad de aprendizaje propone retos de cálculo algebraico mediante ecuaciones de 1er. grado, y viso-espacialidad, lo cual dará la oportunidad de formar un rompecabezas. La intención didáctica de esta actividad de aprendizaje es, promover los pensamientos lógicos (convergente) y creativo (divergente o lateral), mediante modelos mentales de: atención, memoria, imaginación, percepción (Geométrica y conceptual), perspicacia, inferencia, viso-espacialidad. Esta actividad de aprendizaje es de enfoques lúdico y transversal, ya que integra diversas áreas del conocimiento, entre ellas: matemático, artístico, lenguaje, historia, y las neurociencias.
La Unidad Eudista de Espiritualidad se complace en poner a su disposición el siguiente Triduo Eudista, que tiene como propósito ofrecer tres breves meditaciones sobre Jesucristo Sumo y Eterno Sacerdote, el Sagrado Corazón de Jesús y el Inmaculado Corazón de María. En cada día encuentran una oración inicial, una meditación y una oración final.
Triduo Eudista: Jesucristo, Sumo y Eterno Sacerdote; El Corazón de Jesús y el...
Lectura 2 principio de proporcionalidad
1. EXPEDIENTE N° 19-001027-0007-CO
Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-
judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos
de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190010270007CO*
Exp: 19-001027-0007-CO
Res. Nº 2019005589
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de marzo de
dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-001027-0007-CO,
interpuesto por JUAN JOSÉ VÁSQUEZ LIZANO, cédula de identidad
0303860879, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES.
Resultando
1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 23 de enero de 2019, el
recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, y manifiesta que: en su contra se inició un proceso disciplinario por
haberse presentado a laborar con barba "estilo candado", y tras una
audiencia se estableció que se trataba de una falta leve, por lo que se impuso una
sanción de amonestación escrita y se tuvo que cortar la barba. Señala que consultó
al secretario del Sindicato, quien le indicó que ya permitían usar bigote y habían
varios oficiales que usaban barba para trabajar; por lo que se presentó así ese día, y
siguió las instrucciones de su superior en cuanto a no salir a patrullar y
rasurarse totalmente la barba. Considera que la norma reglamentaria carece de
fundamento lógico objetivo, que usar una barba bien recortada en lugar de
ofender o demostrar una mala imagen de la institución puede dar distinción a
un hombre; y que otro tipo de conductas como los tatuajes -aún los bastante
grandes- no son consideradas falta. Estima lesionados sus derechos
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fundamentales, por lo que solicita se declare con lugar el recurso con las
consecuencias de ley y que se ordene eliminar la disposición cuestionada.
2. Informa bajo juramento Rodolfo Méndez Mata, en su condición de Ministro de
Obras Públicas y Transportes, que su descontento es contra una norma
reglamentaria interna, sea el artículo 122 inciso 5) del Decreto Ejecutivo No.
37702-MOPT (Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Policía
de Tránsito). Transcribe la norma citada, en los siguientes términos:
“Artículo 122.-Se consideran faltas leves, las siguientes:
5- Brindar el servicio con barba y exceso de cabello, no guardar las normas
diarias y debidas de aseo y de excelente presentación personal, como lo exige
el cargo y la imagen pública y buen nombre de la Policía”.
Señala que la norma es clara y no deja lugar a interpretaciones, por lo que los
oficiales de la Policía de Tránsito, deben sujetarse a lo regulado y no usar barba
de ningún tipo, mientras brindan el servicio. Lo anterior, porque estarían
incurriendo en una falta leve en la relación laboral. Indica que la clara
trasgresión del recurrente y el seguimiento del procedimiento preestablecido es
legítimo, sino que es de acatamiento obligatorio para las Jefaturas de la Policía
de Tránsito, sino que son de acatamiento obligatorio por el principio de
legalidad. Solicita se declare sin lugar el recurso.
3. Informa bajo juramento Julio Arguedas Sánchez, en su condición de Jefe de la
Región Atlántica de la Policía de Tránsito, que el recurrente incurrió –en
apariencia- en una falta leve determinada por el Reglamento de Organización y
Servicio de la Policía de Tránsito. Comenta que la conducta investigada que
determina la falta, se encuentra tipificada en el artículo 120 del Reglamento.
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Dice que en lo que respecta a los deberes y obligaciones, las autoridades de
tránsito, en el artículo 12 inciso 4, se determina la presentación que los oficiales
deben mantener durante la prestación del servicio. Cita el artículo 122 inciso 5)
del Reglamento de Organización y Servicio de la Policía de Tránsito. Alega que
la autoridad recurrida ha sido obediente del ordenamiento jurídico, aplicó el
debido proceso y consagrando el derecho institucional a que se cumpla con
disciplina, el orden y el decoro de los oficiales. Solicita se declare sin lugar el
recurso.
4. En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I. Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración a sus derechos
fundamentales, pues acusa que es oficial de Tránsito de la Dirección General
de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y acostumbra a
utilizar una barba. A propósito de lo anterior, mediante oficio No. DVT-
DGPT-OPT-RA-2019 la Dirección de la Policía de Tránsito procedió a abrirle
un proceso disciplinario en su contra, pues llegó a laborar con barba estilo
candado, esto por supuestamente violentar el artículo 122 inciso 5 del
Reglamento de Organización y Servicio de la Policía de Tránsito (No 37702-
MOPT). Por ende, considera que se le violenta su derecho a la
autodeterminación personal y al principio de no discriminación, en razón de su
apariencia física.
II. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estima
como debidamente demostrados los siguientes hechos:
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a. El recurrente es Oficial de Tránsito de la Unidad Corredor 6 de la Región
Atlántica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (hecho no
controvertido).
b. El 11 de enero de 2019, el Jefe de la Región Atlántica de de la Policía de
Tránsito mediante oficio No. DVT-DGPT-OPT-RA-2019-15, ordenó la
apertura de un procedimiento administrativo contra el recurrente, bajo las
siguientes consideraciones: “Se resuelve iniciar Procedimiento
Administrativo Disciplinario de conformidad con el artículo 214 de la Ley
General de la Administración Pública y los artículos 115 y 120 del
Reglamento de Organización y Servicio de la Policía de Tránsito N° 37702,
mismo que se sigue bajo el expediente N° 970-01-19, en ejercicio de las
competencias conferidas en el artículo 102 de la Ley N° 6227, en
concordancia con el artículo 13 inciso c del Reglamento N° 37702, por la
presunta comisión de una conducta sancionable disciplinariamente que se
encuentra descrita como falta leve en el artículo 122 numeral 5 dek
Reglamento de Organización y Servicio de la Policía de Tránsito N° 37702.
RESULTANDO. Único. Que el día 11 de enero de 2019 se presentó usted a
laborar a la Delegación de Tránsito de Siquirres con barba ´candado´,
situación que está vedada por disposición reglamentaria para los
funcionarios que ejercen labor policial dentro de la Dirección General de la
Policía de Tránsito. CONSIDERANDO. Que el hecho descrito se conoció en
formación al ser las 06 de la mañana del día 11 de enero de 2019, es por ello
que se inicia el procedimiento disciplinario con la finalidad de determinar la
verdad real de los hechos endilgados a su persona respetando el debido
proceso. De esta manera, tal y como lo establece el Reglamento de
Organización y Servicio de la Policía de Tránsito N° 37702 para las faltas
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leves en su artículo 120: Artículo 120. Artículo 120.-Las faltas leves serán
investigadas por el (la) jefe (a) inmediato (a) del (la) infractor (a), siguiendo
el debido proceso, mediante procedimiento sumario que consistirá en la
fijación de una entrevista dentro del término de tres días hábiles después de
conocida la supuesta falta, mediante la notificación de la imputación de los
cargos denunciados, dónde se le indicarán los derechos que le asisten y la
sanción que le podrá ser impuesta. POR TANTO. Con fundamento en lo
antes expuesto se le cita a entrevista el próximo martes 15 de enero al ser las
09:00 hrs. en las instalaciones de la Dirección Regional Atlántico de la
Policía de Tránsito que se ubica en la Delegación de la Policía de Tránsito
de Siquirres, diligencia a la que puede hacerse acompañar de un abogado, le
informo que tiene derecho a aportar en dicha entrevista cualquier prueba de
descargo que estime conveniente. No omito indicarle que el expediente
administrativo se encuentra en custodia del suscrito, en esta dependencia y
al que puede acceder en el momento que considere necesario. En caso de
comprobarse la comisión de falta leve por los hechos intimados, se podría
sancionar con apercibimiento escrito. Para el inicio del presente
procedimiento administrativo se han cumplido en su totalidad todas las
disposiciones de ley” (véase prueba aportada por el recurrente).
c. El 15 de enero de 2019, el Jefe Regional de la Zona Atlántica entrevistó al
recurrente, a propósito de la apertura del procedimiento administrativo
(véase prueba aportada por las autoridades recurridas).
d. El 16 de enero de 2019, la Dirección Regional de la Zona Atlántica de la
Policía de Tránsito emitió la resolución final del procedimiento
administrativo y resolvió que: “1. Se emite apercibimiento escrito contra el
oficial Juan Vásquez Lizano cédula de identidad 303860879 destacado en la
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Delegación de Tránsito de Siquirres por haber infringido el artículo 122
numeral 5 establecido en el Reglamento de Organización y Servicio de la
Policía de Tránsito N°.37702(…)”(véase prueba aportada por las
autoridades recurridas).
III. Hecho no probado. No se tiene como debidamente demostrado el siguiente
hecho de relevancia:
• ÚNICO. Que la apertura del procedimiento administrativo del 11 de enero
de 2019, en perjuicio del recurrente, haya sido por razones de higiene,
buena presentación, la salud, la afectación del decoro de terceros o alguna
causal objetiva que afecte el servicio público.
IV. PRECEDENTES SOBRE LA REGULACIÓN DEL ASPECTO FÍSICO
DE LOS TRABAJADORES O FUNCIONARIOS. En casos análogos al
presente, esta Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente:
“II.- (…) en cuanto al tema de las disposiciones acerca del aspecto personal de
las personas que trabajan en instituciones públicas, ha indicado que lo que debe
valorarse es la oportunidad y conveniencia de tales medidas; aspecto que no
corresponde analizar esta Sala por no existir una amenaza o quebranto directo y
grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto
los remedios jurisdiccionales ordinarios. (…).” (Voto No. 2010-20943 de las
16:06 hrs. de 15 de diciembre de 2010).
Asimismo, en el Voto No. 2006-6576 de las 12:15 hrs. de 12 de mayo de
2006 (reiterado mediante Sentencia No. 2011-004554 de las 15:06 hrs. de 6 de
abril de 2011), este Tribunal se pronunció, en los siguientes términos:
“I.- (…) por vía de circular, se puede prohibir a los varones funcionarios de
una institución, utilizar el cabello largo. Además, el amparado se encuentra
dentro de una relación de sujeción especial, y como tal, no solo posee derechos y
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atribuciones frente a la Administración, sino también una serie de obligaciones,
deberes y limitaciones a respetar; (…)”
En el mismo sentido, se pueden consultar las sentencias No. 2014-10706 de
las 14:30 hrs. del 2 de julio del 2014, No. 2011-4554 de las 15:06 hrs. del 06 de
abril de 2011 y 2006-6576 de las 12:15 hrs. del 12 de mayo de 2006.
De lo anterior se denota que este Tribunal últimamente ha seguido una línea
jurisprudencial sobre la facultad de los empleadores para imponer regulaciones
sobre la vestimenta y el aspecto físico de las personas durante la jornada laboral, lo
cual no se cuestiona, precisamente por ser una potestad del patrono, en virtud de
sus poderes de dirección. Ahora bien, bajo una mejor ponderación, este Tribunal ha
estimado que, precisamente la naturaleza progresiva y expansiva de los derechos
humanos hace necesario un análisis que permita el estudio casuístico de algunos de
los aspectos regulados en este tipo de normativas a efectos de evitar alguna
disposición que, en la práctica resulte innecesaria o lesiva de otros derechos que se
deben proteger, como ya se realizó en casos que antecedieron a los antes citados,
según se reseñará en el considerando VI.
V.- LA APARIENCIA FÍSICA Y EXTERNA DE LOS TRABAJADORES
FRENTE A LAS POTESTADES Y DERECHOS DEL EMPLEADOR. Dentro
de una relación de trabajo, el patrono tiene una serie de potestades frente al
trabajador, de especial relevancia, se encuentra el poder de dirección, que es una
serie de potestades que le permiten a la parte patronal el funcionamiento, la
organización de una empresa o institución, así como la facultad de ordenar y
regular la actividad del empleado dentro del centro de trabajo. Es decir, el patrono
se encuentra facultado para dar órdenes, instrucciones o lineamientos a seguir e
inclusive tiene la potestad para sancionar por el incumplimiento a los trabajadores
(poder sancionatorio), todo con el objetivo de poder dar el mejor funcionamiento a
su empresa, organización o institución. De ahí que en las relaciones laborales
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existe una verdadera subordinación del trabajador al empleador, sea esto la
facultad de impartir órdenes, dirigir y disciplinar las tareas que se ejecutan. Lo
anterior, se ve reflejado en el artículo 71 del Código de Trabajo, en el tanto señala
que son obligaciones de los trabajadores desempeñar el servicio bajo la dirección
de su patrono, ejecutar con intensidad, cuidado y esmero apropiados las tareas
encomendadas por el patrono. Inclusive, nuestra legislación laboral, también prevé
la implementación de los Reglamentos Interiores de Trabajo, que tienen como
objetivo de precisar las condiciones obligatorias a que deben sujetarse tanto la
parte patronal y sus trabajadores con motivo de la ejecución o prestación concreta
del trabajo. Así las cosas, la parte empleadora se encuentra con potestad para
regular normas de conducta o aspecto, eso sí mientras las medidas sean razonables,
proporcionales, debidamente justificadas. Entre los límites al poder del patrono
frente a sus empleados y colaboradores, se tiene en primer término y de forma
indiscutible, los derechos fundamentales de los empleados. Si bien, en los
contratos de trabajo existe una sujeción o subordinación del trabajador ante la parte
más fuerte (el patrono), lo cierto es que existen una serie de límites que, en todos
los casos, deben respetarse. En las disposiciones normativas, constitucional,
convencional, o en la ley ordinaria, se han dispuesto una serie de derechos y
garantías, que no pueden ser desconocidos por los empleadores. Pero, además de
estos derechos y garantías, no pueden obviarse otros que se manifiestan en todos
estos los órdenes y relaciones, con independencia de la situación o lugar en la cual
se encuentra el individuo. Se trata de los derechos reconocidos en la Constitución
Política, los llamados derechos fundamentales, los cuales son, a su vez, derechos
del trabajador, en razón de ser reconocidos, en primer término, como personas.
Entre los derechos que, a menudo se confrontan en las relaciones laborales,
tenemos el derecho a la dignidad del trabajador. Sin embargo, el ejercicio del poder
del empleador plantea un problema, con respecto a los derechos del trabajador,
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pues si bien existe la potestad, por parte del empleador, de verificar el
cumplimiento de las obligaciones y deberes de sus empleados, ello debe hacerse de
manera que, no afecte irrazonablemente sus derechos fundamentales o, al menos,
de manera tal que no sean anulados. Por lo anterior el límite al poder del
empleador ha de restringirse para que no se vulnere la dignidad del trabajador,
pues, en ningún caso, el funcionamiento de la empresa o institución podría
utilizarse como excusa para la anulación de los derechos fundamentales que tiene
reconocidos el trabajador, entendiéndose como persona. Dado que no existe en la
legislación laboral, al menos de forma completa, reglas sobre los límites a la
apariencia externa de los trabajadores, deben plantearse para cada caso, de
conformidad con los principios constitucionales dentro del marco de legalidad,
constitucionalidad y convencionalidad. Entonces, cómo se puede identificar
cuándo una disposición patronal podría lesionar los derechos del trabajador. Para
ello se debe analizar cada caso, a la luz de las potestades patronales y determinar si
el medio empleado es idóneo, necesario y proporcional, puesto que se trata de la
dignidad de los empleados. En las relaciones laborales, como se indicó, existen una
serie de restricciones a los derechos fundamentales, sin embargo, estas no pueden
darse de forma absoluta. La ley encargada de regular estas relaciones contempla
una serie de limitaciones de los derechos fundamentales de los trabajadores, por
ejemplo, limitaciones a la libertad de tránsito (permanencia en el lugar de trabajo
durante una jornada), a derechos políticos (en el caso de algunos servidores
públicos, los cuales en atención al cargo no pueden manifestar preferencias
políticas), a la integridad personal (en caso de algunos trabajos que por su
naturaleza revisten un riesgo a la vida o salud), comunicación o expresión (en los
casos en los cuales se suscribe un contrato de confidencialidad), sin embargo, estas
limitaciones tienen su fundamento legal y constitucional y el problema surge
cuanto nos encontramos con vacíos normativos o con regulaciones que no tienen el
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rango legal. Desde luego, el empleador como persona, también posee una serie de
derechos que igual rango de protección que deben ser protegidos con la misma
intensidad. La controversia surge en el momento en que, estos derechos, entran en
un aparente conflicto, por un lado, los derechos y potestades del empleador y, por
otro, los derechos fundamentales del colaborador. La conciliación y armonización
de estos derechos debe darse en un máximo punto de eficiencia. Así, en cuestiones
laborales, los costos que soportan los trabajadores deben ser compensados por los
beneficios que reciben sus empleadores. El juicio o test de proporcionalidad resulta
válido para determinar, en cada caso, si las medidas aplicadas resultan
proporcionadas o no en cada situación y con ello evitar los excesos innecesarios o
desproporcionados en perjuicio de los derechos del otro y deben ser utilizadas,
únicamente, aquellas restricciones necesarias para la obtención de un fin legítimo,
no existiendo una alternativa más benigna con el derecho fundamental en cuestión.
Entonces será necesaria y proporcionada la disposición del empleador que
restringa derechos fundamentales del trabajador, únicamente, cuando no exista un
medio menos gravoso de conseguir el objetivo perseguido. También, el juicio
parcial de la proporcionalidad ha sido también denominado como “principio de
indispensabilidad”, en el sentido de evaluar si la medida patronal es indispensable
para el logro de un fin, el cual deberá en todos los escenarios ser legítimo,
conforme al Derecho de la Constitución.
VI. Análisis del caso. Después de haber analizado los informes y las pruebas
aportadas por las partes, esta Sala verifica la vulneración a los derechos
fundamentales del recurrente, por las razones que a continuación se expondrán.
Primeramente, esta Sala tiene por debidamente demostrado que el recurrente es
Oficial de la Policía de Tránsito de la Unidad Corredor 6 de la Región Atlántica del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes; y que el 11 de enero de 2019, el Jefe
de la Región Atlántica de de la Policía de Tránsito mediante oficio No. DVT-
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judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos
de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
DGPT-OPT-RA-2019-15, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo,
en contra del recurrente por la supuesta comisión de una falta leve. La falta que se
le atribuye a la parte recurrente se encuentra tipificada en el artículo 122
Reglamento de Organización y Servicio de la Policía de Tránsito Nº 37702-MOPT,
que literalmente dispone:
“Artículo 122.-Se consideran faltas leves, las siguientes:
5- Brindar el servicio con barba y exceso de cabello, no guardar las normas
diarias y debidas de aseo y de excelente presentación personal, como lo exige el
cargo y la imagen pública y buen nombre de la Policía”.
Asimismo, el Tribunal comprueba que mediante resolución del 16 de enero de
2019, Dirección Regional de la Zona Atlántica de la Policía de Tránsito emitió la
resolución final del procedimiento administrativo y resolvió que: “1. Se emite
apercibimiento escrito contra el oficial Juan Vásquez Lizano cédula de identidad
303860879 destacado en la Delegación de Tránsito de Siquirres por haber
infringido el artículo 122 numeral 5 establecido en el Reglamento de Organización
y Servicio de la Policía de Tránsito N°.37702(…)”. Es decir, al tutelado se le abrió
un procedimiento administrativo y sancionó por el simple hecho de tener barba, ya
que el Reglamento de la institución, así lo proscribe. A propósito de lo anterior,
informaron el Jefe de la Región Atlántica de la Policía de Tránsito y el Director
General de la Policía de Tránsito, así como el Ministro de Obras Públicas y
Transportes, quienes alegaron –en resumen- que la norma reglamentaria es clara y
no permite interpretaciones, por lo que los oficiales de la Policía de Tránsito deben
sujetarse a lo regulado y no usar barba de ningún tipo. Además, que “la
conveniencia o no de esa regulación o su vinculación con otras normas de
jerarquía superior, no son del resorte competencial del Ministerio, ya que como
parte del ordenamiento jurídico y del bloque de legalidad aplicable a los
funcionarios de la policía de tránsito, lo único que se puede hacer es respetar esa
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disposición y seguir los procedimientos establecidos”. Aunado a lo anterior, se
indicó que se “aplicó el debido proceso siendo garante de los derechos de sus
funcionarios, además consagrando el derecho Institucional a que se cumpla con
disciplina, el orden y el decoro de sus oficiales”. Así las cosas, el conflicto a
resolver en este proceso de amparo precisamente es determinar si la disposición del
Ministerio de Obras Públicas Transportes violenta al derecho a la dignidad e
identidad del recurrente, es decir, si la medida es excesiva e invasiva a los derechos
del oficial de tránsito. En las consideraciones anteriores, se indicó que la línea
jurisprudencial de este Tribunal ha sido que los trabajadores por estar en una
relación de sujeción especial, estos no poseen solamente derechos y atribuciones
frente a la Administración, sino que también tienen una serie de obligaciones,
deberes y limitaciones a respetar (véase No. 2014-10706 de las 14:30 hrs. del 2 de
julio del 2014, No. 2011-4554 de las 15:06 hrs. del 06 de abril de 2011 y 2006-
6576 de las 12:15 del 12 de mayo de 2006). Sin embargo, esta Sala considera que
bajo una mejor ponderación, que esa tesitura debe ser modificada y en un lugar,
proceder a realizar un análisis que permita el estudio casuístico de algunos de los
aspectos regulados en este tipo de normativas a efectos de evitar alguna
disposición que, en la práctica resulte innecesaria o lesiva de los derechos que se
deben proteger. Así las cosas, si bien una persona trabajadora está en una relación
de subordinación a su patrono –quien tiene una serie de potestades de dirección y
sanción-, lo cierto es que este último tiene una serie de límites a sus poderes, entre
ellos, están los derechos fundamentales de los colaboradores. En consecuencia,
como bien se indicó en el considerando V de esta sentencia, el ejercicio del poder
del empleador plantea un problema, con respecto a los derechos del trabajador,
pues si bien existe la potestad, por parte del empleador, de verificar el
cumplimiento de las obligaciones y deberes de sus empleados, ello debe hacerse de
manera que, no afecte sus derechos fundamentales o, al menos, de manera tal que
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no sean anulados. Por lo anterior el límite al poder del empleador ha de restringirse
para que no se vulneren los derechos fundamentales, pues, en ningún caso, el
funcionamiento de la empresa o institución podría utilizarse como excusa para la
anulación de los derechos fundamentales que tiene reconocidos el trabajador,
entendiéndose como persona. Entonces, cómo se pude identificar cuándo una
disposición patronal podría lesionar los derechos del trabajador. Para ello se debe
analizar cada caso y, determinar si el medio empleado es idóneo, necesario y
proporcional, puesto que se trata de la dignidad de los empleados. En las relaciones
laborales, como se indicó, existen una serie de restricciones a los derechos
fundamentales, sin embargo, estas restricciones no pueden darse de forma absoluta.
Al tenor de esas ideas, lo que procede es realizar el juicio de proporcionalidad con
el propósito de determinar si la medida reglamentaria por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes resulta desproporcionada y afecta de forma absoluta el
derecho al libre desarrollo de la personalidad del recurrente. Primero, conviene
resolver si la medida adoptada por el empleador –en este caso el MOPT- es
necesaria para conseguir el fin perseguido. En ese sentido, para este Tribunal no
quedó demostrada la justificación de las razones por qué resulta imperioso y
necesario la prohibición absoluta del uso de la barba ni como esta resulta lesiva de
derechos de terceros. Nótese que en el caso concreto, la autoridad recurrida realizó
la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, únicamente por el hecho
de que el recurrente tenía una barba. Punto que se acepta estaba prohibido. Así
tampoco, quedó constatado como el uso de una barba haya impedido que el
recurrente hubiera ejercido de forma correcta sus funciones o que se haya
disminuido su rendimiento. De ahí que esta Sala, concluye que la prohibición
absoluta de poder lucir una barba es innecesaria. En segundo lugar, en cuanto a la
idoneidad de la medida, debe reiterarse que podría existir, en algunos supuestos, la
necesidad de regular el uso de la barba –p.ej. por razones de higiene o presentación
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personal, es decir, que la misma sea presentable y esté aseada-, lo cual vendría a
ser proporcional y razonable. En un tercer estadio, en lo relativo a la
proporcionalidad (en estricto sentido), este Tribunal considera que la medida
reglamentaria –prohibición absoluta del uso de una barba- es excesivo, en el tanto
deja desprotegido los derechos a la identidad y desarrollo de la personalidad, sea
que las personas puedan decidir sobre su apariencia. Por lo tanto, el uso de la barba
es una forma de expresión del individuo y la prohibición absoluta por parte del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes es excesiva e invasiva de la esfera
individual del recurrente, ya que no se demostró la necesidad o que existiera
alguna justificación válida que permitiera su prohibición. No está de más, que esta
Sala –en casos análogos, p.ej. en uso de bigotes- sostuvo en la sentencia No.6506-
1993 de las 15:03 hrs. del 09 de diciembre de 1993, que:
“Existe una invasión a la intimidad del recurrente con la actuación
impugnada, puesto que no se ha demostrado el daño a la moral o el orden
público o perjuicio concreto a terceras personas, que es lo que válidamente
podría regular la ley, mas no la decisión de una persona privada, por más que
se matice tal decisión... Según lo anterior, en tanto que no se ofenda el decoro
de los demás seres humanos, o se atente contra la salud, no puede limitarse
legítimamente la presentación física o el atuendo de las personas, tomando
en cuenta que el ser humano es una unidad evolutiva que participa
activamente en su propia personalidad, y es libre de elegir su destino y
proyección que quiera dar de si mismo a sus semejantes.”
De esa misma manera, en la resolución No. 1042-1998 de las 17:06 hrs. del 17 de
febrero de 1998, el Tribunal consideró que:
“Se tiene por demostrado que no se le está prohibiendo el mostrar su bigote,
sino lo que existe es una recomendación para que se luzca en forma
recortada. Esta Sala ha señalado que prohibiciones tales como el uso del bigote
dentro de los cuerpos policiales podrían violentar el derecho a la imagen. Sin
embargo ese derecho tampoco es absoluto y admite restricciones sobre todo
haciéndose de la función que desempeñan por lo que tales funcionarios, deben
guardar una buena presentación. En consecuencia la disposición de llevar el
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bigote bien recortado, no es una normativa abusiva o irracional, tomando en
consideración la función policial y no encuentra la Sala que se vulnera
derecho constitucional alguno dado que en el presente caso no quedo
demostrado que al recurrente se le prohibiera lucir bigote ni que por esta
situación fuera trasladado de puesto, por todo lo anterior expuesto lo
procedente es declarar sin lugar el recurso y así debe declararse”.
Así, en la sentencia No. 777-1998 de las 14:54 hrs. del 06 de febrero de 1998, esta
Sala Constitucional resolvió que:
“Vista la sentencia transcrita y la normativa vigente referida a las fuerzas
policiales no existe impedimento alguno para que los policías, de cualquier
rango militar, puedan utilizar bigote siempre y cuando lo hagan de una manera
higiénica y bien presentado acorde con la función que les ha sido
encomendada. En consecuencia privar a un oficial el uso de bigote o amenazarlo
por ese hecho sería violatorio de sus derechos fundamentales, en concreto el de
la intimidad”.
En consecuencia, de los precedentes supra indicados, se desprende que la
prohibición absoluta de mostrar un bigote o en este caso, una barba, es contrario a
los derechos fundamentales del tutelado. No obstante, bajo la tesitura de que los
derechos no son absolutos, esta Sala también ha admitido una serie de limitaciones
–reconociendo las potestades patronales de dirección-, por ejemplo, por razones de
higiene, buena presentación, la salud, la afectación del decoro de terceros, la
afectación al servicio público, entre otros. Por último, no son de recibo las
manifestaciones del Ministro de Obras Públicas y Transportes al afirmar que “la
conveniencia o no de esa regulación o su vinculación con otras normas de
jerarquía superior, no son del resorte competencial del Ministerio, ya que como
parte del ordenamiento jurídico y del bloque de legalidad aplicable a los
funcionarios de la policía de tránsito, lo único que se puede hacer es respetar esa
disposición y seguir los procedimientos establecidos”, en el tanto los derechos
fundamentales de los policías de tránsito deben ser también respetados por las
autoridades administrativas en la relación de sujeción existente y además, de
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conformidad con el 140 inciso 18 de la Constitución Política, el Poder Ejecutivo,
tiene como deber y atribución “darse el Reglamento que convenga para el régimen
interior de sus despachos, y expedir los demás reglamentos”. Así las cosas, las
autoridades administrativas no pueden aplicar irreflexivamente disposiciones de
orden reglamentario que atenten contra los derechos fundamentales de los
administrados, puesto que también deben hacer valer los derechos humanos
consagrados en los tratados internacionales de derechos humanos y en la
Constitución Política. En consecuencia, el recurso debe ser declarado con lugar y
ordenar la anulación del oficio No. DVT-DGPT-OPT-RA-2019-15 del 11 de
febrero de 2019 que dispuso la apertura de un procedimiento administrativo por la
mera tenencia de una barba y consecuentemente, la sanción impuesta en la
resolución del 16 de enero de 2019, sin demérito, de que se realice la apertura del
mismo, por alguna de las causales establecidas en la presente sentencia.
VII. En otro orden de ideas, el recurrente en su escrito de interposición, también
requirió que esta Sala se pronunciará acerca del exceso de cabello, no obstante, se
colige del asunto que ello no fue el motivo de la apertura de un procedimiento
administrativo y por ende, la pretensión es abstracta y no existe un agravio real en
perjuicio de la parte recurrente.
Por Tanto
Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el oficio
No. DVT-DGPT-OPT-RA-2019-15 del 11 de enero de 2019 emitido por el Jefe de
la Región Atlántica de de la Policía de Tránsito que dispuso la apertura de un
procedimiento administrativo por la mera tenencia de una barba en perjuicio del
recurrente y consecuentemente, la sanción impuesta en la resolución del 16 de
enero de 2019, sin demérito, de que se realice la apertura del mismo, por alguna de
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las causales establecidas en la presente sentencia. En cuanto al uso de cabello
largo, se declara sin lugar el recurso, al tenor del considerando VII. Se condena al
Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que
sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia
de lo contencioso administrativo.
Fernando Castillo V.
Presidente
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R. Mauricio Chacón J.
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