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EXPEDIENTE N° 19-001027-0007-CO
Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-
judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos
de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190010270007CO*
Exp: 19-001027-0007-CO
Res. Nº 2019005589
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de marzo de
dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-001027-0007-CO,
interpuesto por JUAN JOSÉ VÁSQUEZ LIZANO, cédula de identidad
0303860879, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES.
Resultando
1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 23 de enero de 2019, el
recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, y manifiesta que: en su contra se inició un proceso disciplinario por
haberse presentado a laborar con barba "estilo candado", y tras una
audiencia se estableció que se trataba de una falta leve, por lo que se impuso una
sanción de amonestación escrita y se tuvo que cortar la barba. Señala que consultó
al secretario del Sindicato, quien le indicó que ya permitían usar bigote y habían
varios oficiales que usaban barba para trabajar; por lo que se presentó así ese día, y
siguió las instrucciones de su superior en cuanto a no salir a patrullar y
rasurarse totalmente la barba. Considera que la norma reglamentaria carece de
fundamento lógico objetivo, que usar una barba bien recortada en lugar de
ofender o demostrar una mala imagen de la institución puede dar distinción a
un hombre; y que otro tipo de conductas como los tatuajes -aún los bastante
grandes- no son consideradas falta. Estima lesionados sus derechos
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fundamentales, por lo que solicita se declare con lugar el recurso con las
consecuencias de ley y que se ordene eliminar la disposición cuestionada.
2. Informa bajo juramento Rodolfo Méndez Mata, en su condición de Ministro de
Obras Públicas y Transportes, que su descontento es contra una norma
reglamentaria interna, sea el artículo 122 inciso 5) del Decreto Ejecutivo No.
37702-MOPT (Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Policía
de Tránsito). Transcribe la norma citada, en los siguientes términos:
“Artículo 122.-Se consideran faltas leves, las siguientes:
5- Brindar el servicio con barba y exceso de cabello, no guardar las normas
diarias y debidas de aseo y de excelente presentación personal, como lo exige
el cargo y la imagen pública y buen nombre de la Policía”.
Señala que la norma es clara y no deja lugar a interpretaciones, por lo que los
oficiales de la Policía de Tránsito, deben sujetarse a lo regulado y no usar barba
de ningún tipo, mientras brindan el servicio. Lo anterior, porque estarían
incurriendo en una falta leve en la relación laboral. Indica que la clara
trasgresión del recurrente y el seguimiento del procedimiento preestablecido es
legítimo, sino que es de acatamiento obligatorio para las Jefaturas de la Policía
de Tránsito, sino que son de acatamiento obligatorio por el principio de
legalidad. Solicita se declare sin lugar el recurso.
3. Informa bajo juramento Julio Arguedas Sánchez, en su condición de Jefe de la
Región Atlántica de la Policía de Tránsito, que el recurrente incurrió –en
apariencia- en una falta leve determinada por el Reglamento de Organización y
Servicio de la Policía de Tránsito. Comenta que la conducta investigada que
determina la falta, se encuentra tipificada en el artículo 120 del Reglamento.
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Dice que en lo que respecta a los deberes y obligaciones, las autoridades de
tránsito, en el artículo 12 inciso 4, se determina la presentación que los oficiales
deben mantener durante la prestación del servicio. Cita el artículo 122 inciso 5)
del Reglamento de Organización y Servicio de la Policía de Tránsito. Alega que
la autoridad recurrida ha sido obediente del ordenamiento jurídico, aplicó el
debido proceso y consagrando el derecho institucional a que se cumpla con
disciplina, el orden y el decoro de los oficiales. Solicita se declare sin lugar el
recurso.
4. En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I. Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración a sus derechos
fundamentales, pues acusa que es oficial de Tránsito de la Dirección General
de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y acostumbra a
utilizar una barba. A propósito de lo anterior, mediante oficio No. DVT-
DGPT-OPT-RA-2019 la Dirección de la Policía de Tránsito procedió a abrirle
un proceso disciplinario en su contra, pues llegó a laborar con barba estilo
candado, esto por supuestamente violentar el artículo 122 inciso 5 del
Reglamento de Organización y Servicio de la Policía de Tránsito (No 37702-
MOPT). Por ende, considera que se le violenta su derecho a la
autodeterminación personal y al principio de no discriminación, en razón de su
apariencia física.
II. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estima
como debidamente demostrados los siguientes hechos:
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a. El recurrente es Oficial de Tránsito de la Unidad Corredor 6 de la Región
Atlántica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (hecho no
controvertido).
b. El 11 de enero de 2019, el Jefe de la Región Atlántica de de la Policía de
Tránsito mediante oficio No. DVT-DGPT-OPT-RA-2019-15, ordenó la
apertura de un procedimiento administrativo contra el recurrente, bajo las
siguientes consideraciones: “Se resuelve iniciar Procedimiento
Administrativo Disciplinario de conformidad con el artículo 214 de la Ley
General de la Administración Pública y los artículos 115 y 120 del
Reglamento de Organización y Servicio de la Policía de Tránsito N° 37702,
mismo que se sigue bajo el expediente N° 970-01-19, en ejercicio de las
competencias conferidas en el artículo 102 de la Ley N° 6227, en
concordancia con el artículo 13 inciso c del Reglamento N° 37702, por la
presunta comisión de una conducta sancionable disciplinariamente que se
encuentra descrita como falta leve en el artículo 122 numeral 5 dek
Reglamento de Organización y Servicio de la Policía de Tránsito N° 37702.
RESULTANDO. Único. Que el día 11 de enero de 2019 se presentó usted a
laborar a la Delegación de Tránsito de Siquirres con barba ´candado´,
situación que está vedada por disposición reglamentaria para los
funcionarios que ejercen labor policial dentro de la Dirección General de la
Policía de Tránsito. CONSIDERANDO. Que el hecho descrito se conoció en
formación al ser las 06 de la mañana del día 11 de enero de 2019, es por ello
que se inicia el procedimiento disciplinario con la finalidad de determinar la
verdad real de los hechos endilgados a su persona respetando el debido
proceso. De esta manera, tal y como lo establece el Reglamento de
Organización y Servicio de la Policía de Tránsito N° 37702 para las faltas
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leves en su artículo 120: Artículo 120. Artículo 120.-Las faltas leves serán
investigadas por el (la) jefe (a) inmediato (a) del (la) infractor (a), siguiendo
el debido proceso, mediante procedimiento sumario que consistirá en la
fijación de una entrevista dentro del término de tres días hábiles después de
conocida la supuesta falta, mediante la notificación de la imputación de los
cargos denunciados, dónde se le indicarán los derechos que le asisten y la
sanción que le podrá ser impuesta. POR TANTO. Con fundamento en lo
antes expuesto se le cita a entrevista el próximo martes 15 de enero al ser las
09:00 hrs. en las instalaciones de la Dirección Regional Atlántico de la
Policía de Tránsito que se ubica en la Delegación de la Policía de Tránsito
de Siquirres, diligencia a la que puede hacerse acompañar de un abogado, le
informo que tiene derecho a aportar en dicha entrevista cualquier prueba de
descargo que estime conveniente. No omito indicarle que el expediente
administrativo se encuentra en custodia del suscrito, en esta dependencia y
al que puede acceder en el momento que considere necesario. En caso de
comprobarse la comisión de falta leve por los hechos intimados, se podría
sancionar con apercibimiento escrito. Para el inicio del presente
procedimiento administrativo se han cumplido en su totalidad todas las
disposiciones de ley” (véase prueba aportada por el recurrente).
c. El 15 de enero de 2019, el Jefe Regional de la Zona Atlántica entrevistó al
recurrente, a propósito de la apertura del procedimiento administrativo
(véase prueba aportada por las autoridades recurridas).
d. El 16 de enero de 2019, la Dirección Regional de la Zona Atlántica de la
Policía de Tránsito emitió la resolución final del procedimiento
administrativo y resolvió que: “1. Se emite apercibimiento escrito contra el
oficial Juan Vásquez Lizano cédula de identidad 303860879 destacado en la
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Delegación de Tránsito de Siquirres por haber infringido el artículo 122
numeral 5 establecido en el Reglamento de Organización y Servicio de la
Policía de Tránsito N°.37702(…)”(véase prueba aportada por las
autoridades recurridas).
III. Hecho no probado. No se tiene como debidamente demostrado el siguiente
hecho de relevancia:
• ÚNICO. Que la apertura del procedimiento administrativo del 11 de enero
de 2019, en perjuicio del recurrente, haya sido por razones de higiene,
buena presentación, la salud, la afectación del decoro de terceros o alguna
causal objetiva que afecte el servicio público.
IV. PRECEDENTES SOBRE LA REGULACIÓN DEL ASPECTO FÍSICO
DE LOS TRABAJADORES O FUNCIONARIOS. En casos análogos al
presente, esta Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente:
“II.- (…) en cuanto al tema de las disposiciones acerca del aspecto personal de
las personas que trabajan en instituciones públicas, ha indicado que lo que debe
valorarse es la oportunidad y conveniencia de tales medidas; aspecto que no
corresponde analizar esta Sala por no existir una amenaza o quebranto directo y
grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto
los remedios jurisdiccionales ordinarios. (…).” (Voto No. 2010-20943 de las
16:06 hrs. de 15 de diciembre de 2010).
Asimismo, en el Voto No. 2006-6576 de las 12:15 hrs. de 12 de mayo de
2006 (reiterado mediante Sentencia No. 2011-004554 de las 15:06 hrs. de 6 de
abril de 2011), este Tribunal se pronunció, en los siguientes términos:
“I.- (…) por vía de circular, se puede prohibir a los varones funcionarios de
una institución, utilizar el cabello largo. Además, el amparado se encuentra
dentro de una relación de sujeción especial, y como tal, no solo posee derechos y
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atribuciones frente a la Administración, sino también una serie de obligaciones,
deberes y limitaciones a respetar; (…)”
En el mismo sentido, se pueden consultar las sentencias No. 2014-10706 de
las 14:30 hrs. del 2 de julio del 2014, No. 2011-4554 de las 15:06 hrs. del 06 de
abril de 2011 y 2006-6576 de las 12:15 hrs. del 12 de mayo de 2006.
De lo anterior se denota que este Tribunal últimamente ha seguido una línea
jurisprudencial sobre la facultad de los empleadores para imponer regulaciones
sobre la vestimenta y el aspecto físico de las personas durante la jornada laboral, lo
cual no se cuestiona, precisamente por ser una potestad del patrono, en virtud de
sus poderes de dirección. Ahora bien, bajo una mejor ponderación, este Tribunal ha
estimado que, precisamente la naturaleza progresiva y expansiva de los derechos
humanos hace necesario un análisis que permita el estudio casuístico de algunos de
los aspectos regulados en este tipo de normativas a efectos de evitar alguna
disposición que, en la práctica resulte innecesaria o lesiva de otros derechos que se
deben proteger, como ya se realizó en casos que antecedieron a los antes citados,
según se reseñará en el considerando VI.
V.- LA APARIENCIA FÍSICA Y EXTERNA DE LOS TRABAJADORES
FRENTE A LAS POTESTADES Y DERECHOS DEL EMPLEADOR. Dentro
de una relación de trabajo, el patrono tiene una serie de potestades frente al
trabajador, de especial relevancia, se encuentra el poder de dirección, que es una
serie de potestades que le permiten a la parte patronal el funcionamiento, la
organización de una empresa o institución, así como la facultad de ordenar y
regular la actividad del empleado dentro del centro de trabajo. Es decir, el patrono
se encuentra facultado para dar órdenes, instrucciones o lineamientos a seguir e
inclusive tiene la potestad para sancionar por el incumplimiento a los trabajadores
(poder sancionatorio), todo con el objetivo de poder dar el mejor funcionamiento a
su empresa, organización o institución. De ahí que en las relaciones laborales
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existe una verdadera subordinación del trabajador al empleador, sea esto la
facultad de impartir órdenes, dirigir y disciplinar las tareas que se ejecutan. Lo
anterior, se ve reflejado en el artículo 71 del Código de Trabajo, en el tanto señala
que son obligaciones de los trabajadores desempeñar el servicio bajo la dirección
de su patrono, ejecutar con intensidad, cuidado y esmero apropiados las tareas
encomendadas por el patrono. Inclusive, nuestra legislación laboral, también prevé
la implementación de los Reglamentos Interiores de Trabajo, que tienen como
objetivo de precisar las condiciones obligatorias a que deben sujetarse tanto la
parte patronal y sus trabajadores con motivo de la ejecución o prestación concreta
del trabajo. Así las cosas, la parte empleadora se encuentra con potestad para
regular normas de conducta o aspecto, eso sí mientras las medidas sean razonables,
proporcionales, debidamente justificadas. Entre los límites al poder del patrono
frente a sus empleados y colaboradores, se tiene en primer término y de forma
indiscutible, los derechos fundamentales de los empleados. Si bien, en los
contratos de trabajo existe una sujeción o subordinación del trabajador ante la parte
más fuerte (el patrono), lo cierto es que existen una serie de límites que, en todos
los casos, deben respetarse. En las disposiciones normativas, constitucional,
convencional, o en la ley ordinaria, se han dispuesto una serie de derechos y
garantías, que no pueden ser desconocidos por los empleadores. Pero, además de
estos derechos y garantías, no pueden obviarse otros que se manifiestan en todos
estos los órdenes y relaciones, con independencia de la situación o lugar en la cual
se encuentra el individuo. Se trata de los derechos reconocidos en la Constitución
Política, los llamados derechos fundamentales, los cuales son, a su vez, derechos
del trabajador, en razón de ser reconocidos, en primer término, como personas.
Entre los derechos que, a menudo se confrontan en las relaciones laborales,
tenemos el derecho a la dignidad del trabajador. Sin embargo, el ejercicio del poder
del empleador plantea un problema, con respecto a los derechos del trabajador,
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pues si bien existe la potestad, por parte del empleador, de verificar el
cumplimiento de las obligaciones y deberes de sus empleados, ello debe hacerse de
manera que, no afecte irrazonablemente sus derechos fundamentales o, al menos,
de manera tal que no sean anulados. Por lo anterior el límite al poder del
empleador ha de restringirse para que no se vulnere la dignidad del trabajador,
pues, en ningún caso, el funcionamiento de la empresa o institución podría
utilizarse como excusa para la anulación de los derechos fundamentales que tiene
reconocidos el trabajador, entendiéndose como persona. Dado que no existe en la
legislación laboral, al menos de forma completa, reglas sobre los límites a la
apariencia externa de los trabajadores, deben plantearse para cada caso, de
conformidad con los principios constitucionales dentro del marco de legalidad,
constitucionalidad y convencionalidad. Entonces, cómo se puede identificar
cuándo una disposición patronal podría lesionar los derechos del trabajador. Para
ello se debe analizar cada caso, a la luz de las potestades patronales y determinar si
el medio empleado es idóneo, necesario y proporcional, puesto que se trata de la
dignidad de los empleados. En las relaciones laborales, como se indicó, existen una
serie de restricciones a los derechos fundamentales, sin embargo, estas no pueden
darse de forma absoluta. La ley encargada de regular estas relaciones contempla
una serie de limitaciones de los derechos fundamentales de los trabajadores, por
ejemplo, limitaciones a la libertad de tránsito (permanencia en el lugar de trabajo
durante una jornada), a derechos políticos (en el caso de algunos servidores
públicos, los cuales en atención al cargo no pueden manifestar preferencias
políticas), a la integridad personal (en caso de algunos trabajos que por su
naturaleza revisten un riesgo a la vida o salud), comunicación o expresión (en los
casos en los cuales se suscribe un contrato de confidencialidad), sin embargo, estas
limitaciones tienen su fundamento legal y constitucional y el problema surge
cuanto nos encontramos con vacíos normativos o con regulaciones que no tienen el
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rango legal. Desde luego, el empleador como persona, también posee una serie de
derechos que igual rango de protección que deben ser protegidos con la misma
intensidad. La controversia surge en el momento en que, estos derechos, entran en
un aparente conflicto, por un lado, los derechos y potestades del empleador y, por
otro, los derechos fundamentales del colaborador. La conciliación y armonización
de estos derechos debe darse en un máximo punto de eficiencia. Así, en cuestiones
laborales, los costos que soportan los trabajadores deben ser compensados por los
beneficios que reciben sus empleadores. El juicio o test de proporcionalidad resulta
válido para determinar, en cada caso, si las medidas aplicadas resultan
proporcionadas o no en cada situación y con ello evitar los excesos innecesarios o
desproporcionados en perjuicio de los derechos del otro y deben ser utilizadas,
únicamente, aquellas restricciones necesarias para la obtención de un fin legítimo,
no existiendo una alternativa más benigna con el derecho fundamental en cuestión.
Entonces será necesaria y proporcionada la disposición del empleador que
restringa derechos fundamentales del trabajador, únicamente, cuando no exista un
medio menos gravoso de conseguir el objetivo perseguido. También, el juicio
parcial de la proporcionalidad ha sido también denominado como “principio de
indispensabilidad”, en el sentido de evaluar si la medida patronal es indispensable
para el logro de un fin, el cual deberá en todos los escenarios ser legítimo,
conforme al Derecho de la Constitución.
VI. Análisis del caso. Después de haber analizado los informes y las pruebas
aportadas por las partes, esta Sala verifica la vulneración a los derechos
fundamentales del recurrente, por las razones que a continuación se expondrán.
Primeramente, esta Sala tiene por debidamente demostrado que el recurrente es
Oficial de la Policía de Tránsito de la Unidad Corredor 6 de la Región Atlántica del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes; y que el 11 de enero de 2019, el Jefe
de la Región Atlántica de de la Policía de Tránsito mediante oficio No. DVT-
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DGPT-OPT-RA-2019-15, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo,
en contra del recurrente por la supuesta comisión de una falta leve. La falta que se
le atribuye a la parte recurrente se encuentra tipificada en el artículo 122
Reglamento de Organización y Servicio de la Policía de Tránsito Nº 37702-MOPT,
que literalmente dispone:
“Artículo 122.-Se consideran faltas leves, las siguientes:
5- Brindar el servicio con barba y exceso de cabello, no guardar las normas
diarias y debidas de aseo y de excelente presentación personal, como lo exige el
cargo y la imagen pública y buen nombre de la Policía”.
Asimismo, el Tribunal comprueba que mediante resolución del 16 de enero de
2019, Dirección Regional de la Zona Atlántica de la Policía de Tránsito emitió la
resolución final del procedimiento administrativo y resolvió que: “1. Se emite
apercibimiento escrito contra el oficial Juan Vásquez Lizano cédula de identidad
303860879 destacado en la Delegación de Tránsito de Siquirres por haber
infringido el artículo 122 numeral 5 establecido en el Reglamento de Organización
y Servicio de la Policía de Tránsito N°.37702(…)”. Es decir, al tutelado se le abrió
un procedimiento administrativo y sancionó por el simple hecho de tener barba, ya
que el Reglamento de la institución, así lo proscribe. A propósito de lo anterior,
informaron el Jefe de la Región Atlántica de la Policía de Tránsito y el Director
General de la Policía de Tránsito, así como el Ministro de Obras Públicas y
Transportes, quienes alegaron –en resumen- que la norma reglamentaria es clara y
no permite interpretaciones, por lo que los oficiales de la Policía de Tránsito deben
sujetarse a lo regulado y no usar barba de ningún tipo. Además, que “la
conveniencia o no de esa regulación o su vinculación con otras normas de
jerarquía superior, no son del resorte competencial del Ministerio, ya que como
parte del ordenamiento jurídico y del bloque de legalidad aplicable a los
funcionarios de la policía de tránsito, lo único que se puede hacer es respetar esa
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disposición y seguir los procedimientos establecidos”. Aunado a lo anterior, se
indicó que se “aplicó el debido proceso siendo garante de los derechos de sus
funcionarios, además consagrando el derecho Institucional a que se cumpla con
disciplina, el orden y el decoro de sus oficiales”. Así las cosas, el conflicto a
resolver en este proceso de amparo precisamente es determinar si la disposición del
Ministerio de Obras Públicas Transportes violenta al derecho a la dignidad e
identidad del recurrente, es decir, si la medida es excesiva e invasiva a los derechos
del oficial de tránsito. En las consideraciones anteriores, se indicó que la línea
jurisprudencial de este Tribunal ha sido que los trabajadores por estar en una
relación de sujeción especial, estos no poseen solamente derechos y atribuciones
frente a la Administración, sino que también tienen una serie de obligaciones,
deberes y limitaciones a respetar (véase No. 2014-10706 de las 14:30 hrs. del 2 de
julio del 2014, No. 2011-4554 de las 15:06 hrs. del 06 de abril de 2011 y 2006-
6576 de las 12:15 del 12 de mayo de 2006). Sin embargo, esta Sala considera que
bajo una mejor ponderación, que esa tesitura debe ser modificada y en un lugar,
proceder a realizar un análisis que permita el estudio casuístico de algunos de los
aspectos regulados en este tipo de normativas a efectos de evitar alguna
disposición que, en la práctica resulte innecesaria o lesiva de los derechos que se
deben proteger. Así las cosas, si bien una persona trabajadora está en una relación
de subordinación a su patrono –quien tiene una serie de potestades de dirección y
sanción-, lo cierto es que este último tiene una serie de límites a sus poderes, entre
ellos, están los derechos fundamentales de los colaboradores. En consecuencia,
como bien se indicó en el considerando V de esta sentencia, el ejercicio del poder
del empleador plantea un problema, con respecto a los derechos del trabajador,
pues si bien existe la potestad, por parte del empleador, de verificar el
cumplimiento de las obligaciones y deberes de sus empleados, ello debe hacerse de
manera que, no afecte sus derechos fundamentales o, al menos, de manera tal que
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no sean anulados. Por lo anterior el límite al poder del empleador ha de restringirse
para que no se vulneren los derechos fundamentales, pues, en ningún caso, el
funcionamiento de la empresa o institución podría utilizarse como excusa para la
anulación de los derechos fundamentales que tiene reconocidos el trabajador,
entendiéndose como persona. Entonces, cómo se pude identificar cuándo una
disposición patronal podría lesionar los derechos del trabajador. Para ello se debe
analizar cada caso y, determinar si el medio empleado es idóneo, necesario y
proporcional, puesto que se trata de la dignidad de los empleados. En las relaciones
laborales, como se indicó, existen una serie de restricciones a los derechos
fundamentales, sin embargo, estas restricciones no pueden darse de forma absoluta.
Al tenor de esas ideas, lo que procede es realizar el juicio de proporcionalidad con
el propósito de determinar si la medida reglamentaria por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes resulta desproporcionada y afecta de forma absoluta el
derecho al libre desarrollo de la personalidad del recurrente. Primero, conviene
resolver si la medida adoptada por el empleador –en este caso el MOPT- es
necesaria para conseguir el fin perseguido. En ese sentido, para este Tribunal no
quedó demostrada la justificación de las razones por qué resulta imperioso y
necesario la prohibición absoluta del uso de la barba ni como esta resulta lesiva de
derechos de terceros. Nótese que en el caso concreto, la autoridad recurrida realizó
la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, únicamente por el hecho
de que el recurrente tenía una barba. Punto que se acepta estaba prohibido. Así
tampoco, quedó constatado como el uso de una barba haya impedido que el
recurrente hubiera ejercido de forma correcta sus funciones o que se haya
disminuido su rendimiento. De ahí que esta Sala, concluye que la prohibición
absoluta de poder lucir una barba es innecesaria. En segundo lugar, en cuanto a la
idoneidad de la medida, debe reiterarse que podría existir, en algunos supuestos, la
necesidad de regular el uso de la barba –p.ej. por razones de higiene o presentación
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personal, es decir, que la misma sea presentable y esté aseada-, lo cual vendría a
ser proporcional y razonable. En un tercer estadio, en lo relativo a la
proporcionalidad (en estricto sentido), este Tribunal considera que la medida
reglamentaria –prohibición absoluta del uso de una barba- es excesivo, en el tanto
deja desprotegido los derechos a la identidad y desarrollo de la personalidad, sea
que las personas puedan decidir sobre su apariencia. Por lo tanto, el uso de la barba
es una forma de expresión del individuo y la prohibición absoluta por parte del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes es excesiva e invasiva de la esfera
individual del recurrente, ya que no se demostró la necesidad o que existiera
alguna justificación válida que permitiera su prohibición. No está de más, que esta
Sala –en casos análogos, p.ej. en uso de bigotes- sostuvo en la sentencia No.6506-
1993 de las 15:03 hrs. del 09 de diciembre de 1993, que:
“Existe una invasión a la intimidad del recurrente con la actuación
impugnada, puesto que no se ha demostrado el daño a la moral o el orden
público o perjuicio concreto a terceras personas, que es lo que válidamente
podría regular la ley, mas no la decisión de una persona privada, por más que
se matice tal decisión... Según lo anterior, en tanto que no se ofenda el decoro
de los demás seres humanos, o se atente contra la salud, no puede limitarse
legítimamente la presentación física o el atuendo de las personas, tomando
en cuenta que el ser humano es una unidad evolutiva que participa
activamente en su propia personalidad, y es libre de elegir su destino y
proyección que quiera dar de si mismo a sus semejantes.”
De esa misma manera, en la resolución No. 1042-1998 de las 17:06 hrs. del 17 de
febrero de 1998, el Tribunal consideró que:
“Se tiene por demostrado que no se le está prohibiendo el mostrar su bigote,
sino lo que existe es una recomendación para que se luzca en forma
recortada. Esta Sala ha señalado que prohibiciones tales como el uso del bigote
dentro de los cuerpos policiales podrían violentar el derecho a la imagen. Sin
embargo ese derecho tampoco es absoluto y admite restricciones sobre todo
haciéndose de la función que desempeñan por lo que tales funcionarios, deben
guardar una buena presentación. En consecuencia la disposición de llevar el
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bigote bien recortado, no es una normativa abusiva o irracional, tomando en
consideración la función policial y no encuentra la Sala que se vulnera
derecho constitucional alguno dado que en el presente caso no quedo
demostrado que al recurrente se le prohibiera lucir bigote ni que por esta
situación fuera trasladado de puesto, por todo lo anterior expuesto lo
procedente es declarar sin lugar el recurso y así debe declararse”.
Así, en la sentencia No. 777-1998 de las 14:54 hrs. del 06 de febrero de 1998, esta
Sala Constitucional resolvió que:
“Vista la sentencia transcrita y la normativa vigente referida a las fuerzas
policiales no existe impedimento alguno para que los policías, de cualquier
rango militar, puedan utilizar bigote siempre y cuando lo hagan de una manera
higiénica y bien presentado acorde con la función que les ha sido
encomendada. En consecuencia privar a un oficial el uso de bigote o amenazarlo
por ese hecho sería violatorio de sus derechos fundamentales, en concreto el de
la intimidad”.
En consecuencia, de los precedentes supra indicados, se desprende que la
prohibición absoluta de mostrar un bigote o en este caso, una barba, es contrario a
los derechos fundamentales del tutelado. No obstante, bajo la tesitura de que los
derechos no son absolutos, esta Sala también ha admitido una serie de limitaciones
–reconociendo las potestades patronales de dirección-, por ejemplo, por razones de
higiene, buena presentación, la salud, la afectación del decoro de terceros, la
afectación al servicio público, entre otros. Por último, no son de recibo las
manifestaciones del Ministro de Obras Públicas y Transportes al afirmar que “la
conveniencia o no de esa regulación o su vinculación con otras normas de
jerarquía superior, no son del resorte competencial del Ministerio, ya que como
parte del ordenamiento jurídico y del bloque de legalidad aplicable a los
funcionarios de la policía de tránsito, lo único que se puede hacer es respetar esa
disposición y seguir los procedimientos establecidos”, en el tanto los derechos
fundamentales de los policías de tránsito deben ser también respetados por las
autoridades administrativas en la relación de sujeción existente y además, de
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conformidad con el 140 inciso 18 de la Constitución Política, el Poder Ejecutivo,
tiene como deber y atribución “darse el Reglamento que convenga para el régimen
interior de sus despachos, y expedir los demás reglamentos”. Así las cosas, las
autoridades administrativas no pueden aplicar irreflexivamente disposiciones de
orden reglamentario que atenten contra los derechos fundamentales de los
administrados, puesto que también deben hacer valer los derechos humanos
consagrados en los tratados internacionales de derechos humanos y en la
Constitución Política. En consecuencia, el recurso debe ser declarado con lugar y
ordenar la anulación del oficio No. DVT-DGPT-OPT-RA-2019-15 del 11 de
febrero de 2019 que dispuso la apertura de un procedimiento administrativo por la
mera tenencia de una barba y consecuentemente, la sanción impuesta en la
resolución del 16 de enero de 2019, sin demérito, de que se realice la apertura del
mismo, por alguna de las causales establecidas en la presente sentencia.
VII. En otro orden de ideas, el recurrente en su escrito de interposición, también
requirió que esta Sala se pronunciará acerca del exceso de cabello, no obstante, se
colige del asunto que ello no fue el motivo de la apertura de un procedimiento
administrativo y por ende, la pretensión es abstracta y no existe un agravio real en
perjuicio de la parte recurrente.
Por Tanto
Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el oficio
No. DVT-DGPT-OPT-RA-2019-15 del 11 de enero de 2019 emitido por el Jefe de
la Región Atlántica de de la Policía de Tránsito que dispuso la apertura de un
procedimiento administrativo por la mera tenencia de una barba en perjuicio del
recurrente y consecuentemente, la sanción impuesta en la resolución del 16 de
enero de 2019, sin demérito, de que se realice la apertura del mismo, por alguna de
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las causales establecidas en la presente sentencia. En cuanto al uso de cabello
largo, se declara sin lugar el recurso, al tenor del considerando VII. Se condena al
Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que
sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia
de lo contencioso administrativo.
Fernando Castillo V.
Presidente
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R. Mauricio Chacón J.
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  • 1. EXPEDIENTE N° 19-001027-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder- judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 *190010270007CO* Exp: 19-001027-0007-CO Res. Nº 2019005589 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-001027-0007-CO, interpuesto por JUAN JOSÉ VÁSQUEZ LIZANO, cédula de identidad 0303860879, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES. Resultando 1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 23 de enero de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y manifiesta que: en su contra se inició un proceso disciplinario por haberse presentado a laborar con barba "estilo candado", y tras una audiencia se estableció que se trataba de una falta leve, por lo que se impuso una sanción de amonestación escrita y se tuvo que cortar la barba. Señala que consultó al secretario del Sindicato, quien le indicó que ya permitían usar bigote y habían varios oficiales que usaban barba para trabajar; por lo que se presentó así ese día, y siguió las instrucciones de su superior en cuanto a no salir a patrullar y rasurarse totalmente la barba. Considera que la norma reglamentaria carece de fundamento lógico objetivo, que usar una barba bien recortada en lugar de ofender o demostrar una mala imagen de la institución puede dar distinción a un hombre; y que otro tipo de conductas como los tatuajes -aún los bastante grandes- no son consideradas falta. Estima lesionados sus derechos Documento editado para uso académico
  • 2. EXPEDIENTE N° 19-001027-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder- judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 fundamentales, por lo que solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley y que se ordene eliminar la disposición cuestionada. 2. Informa bajo juramento Rodolfo Méndez Mata, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, que su descontento es contra una norma reglamentaria interna, sea el artículo 122 inciso 5) del Decreto Ejecutivo No. 37702-MOPT (Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Policía de Tránsito). Transcribe la norma citada, en los siguientes términos: “Artículo 122.-Se consideran faltas leves, las siguientes: 5- Brindar el servicio con barba y exceso de cabello, no guardar las normas diarias y debidas de aseo y de excelente presentación personal, como lo exige el cargo y la imagen pública y buen nombre de la Policía”. Señala que la norma es clara y no deja lugar a interpretaciones, por lo que los oficiales de la Policía de Tránsito, deben sujetarse a lo regulado y no usar barba de ningún tipo, mientras brindan el servicio. Lo anterior, porque estarían incurriendo en una falta leve en la relación laboral. Indica que la clara trasgresión del recurrente y el seguimiento del procedimiento preestablecido es legítimo, sino que es de acatamiento obligatorio para las Jefaturas de la Policía de Tránsito, sino que son de acatamiento obligatorio por el principio de legalidad. Solicita se declare sin lugar el recurso. 3. Informa bajo juramento Julio Arguedas Sánchez, en su condición de Jefe de la Región Atlántica de la Policía de Tránsito, que el recurrente incurrió –en apariencia- en una falta leve determinada por el Reglamento de Organización y Servicio de la Policía de Tránsito. Comenta que la conducta investigada que determina la falta, se encuentra tipificada en el artículo 120 del Reglamento. Documento editado para uso académico
  • 3. EXPEDIENTE N° 19-001027-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder- judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Dice que en lo que respecta a los deberes y obligaciones, las autoridades de tránsito, en el artículo 12 inciso 4, se determina la presentación que los oficiales deben mantener durante la prestación del servicio. Cita el artículo 122 inciso 5) del Reglamento de Organización y Servicio de la Policía de Tránsito. Alega que la autoridad recurrida ha sido obediente del ordenamiento jurídico, aplicó el debido proceso y consagrando el derecho institucional a que se cumpla con disciplina, el orden y el decoro de los oficiales. Solicita se declare sin lugar el recurso. 4. En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y, Considerando: I. Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración a sus derechos fundamentales, pues acusa que es oficial de Tránsito de la Dirección General de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y acostumbra a utilizar una barba. A propósito de lo anterior, mediante oficio No. DVT- DGPT-OPT-RA-2019 la Dirección de la Policía de Tránsito procedió a abrirle un proceso disciplinario en su contra, pues llegó a laborar con barba estilo candado, esto por supuestamente violentar el artículo 122 inciso 5 del Reglamento de Organización y Servicio de la Policía de Tránsito (No 37702- MOPT). Por ende, considera que se le violenta su derecho a la autodeterminación personal y al principio de no discriminación, en razón de su apariencia física. II. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrados los siguientes hechos: Documento editado para uso académico
  • 4. EXPEDIENTE N° 19-001027-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder- judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 a. El recurrente es Oficial de Tránsito de la Unidad Corredor 6 de la Región Atlántica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (hecho no controvertido). b. El 11 de enero de 2019, el Jefe de la Región Atlántica de de la Policía de Tránsito mediante oficio No. DVT-DGPT-OPT-RA-2019-15, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo contra el recurrente, bajo las siguientes consideraciones: “Se resuelve iniciar Procedimiento Administrativo Disciplinario de conformidad con el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública y los artículos 115 y 120 del Reglamento de Organización y Servicio de la Policía de Tránsito N° 37702, mismo que se sigue bajo el expediente N° 970-01-19, en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 102 de la Ley N° 6227, en concordancia con el artículo 13 inciso c del Reglamento N° 37702, por la presunta comisión de una conducta sancionable disciplinariamente que se encuentra descrita como falta leve en el artículo 122 numeral 5 dek Reglamento de Organización y Servicio de la Policía de Tránsito N° 37702. RESULTANDO. Único. Que el día 11 de enero de 2019 se presentó usted a laborar a la Delegación de Tránsito de Siquirres con barba ´candado´, situación que está vedada por disposición reglamentaria para los funcionarios que ejercen labor policial dentro de la Dirección General de la Policía de Tránsito. CONSIDERANDO. Que el hecho descrito se conoció en formación al ser las 06 de la mañana del día 11 de enero de 2019, es por ello que se inicia el procedimiento disciplinario con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos endilgados a su persona respetando el debido proceso. De esta manera, tal y como lo establece el Reglamento de Organización y Servicio de la Policía de Tránsito N° 37702 para las faltas Documento editado para uso académico
  • 5. EXPEDIENTE N° 19-001027-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder- judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 leves en su artículo 120: Artículo 120. Artículo 120.-Las faltas leves serán investigadas por el (la) jefe (a) inmediato (a) del (la) infractor (a), siguiendo el debido proceso, mediante procedimiento sumario que consistirá en la fijación de una entrevista dentro del término de tres días hábiles después de conocida la supuesta falta, mediante la notificación de la imputación de los cargos denunciados, dónde se le indicarán los derechos que le asisten y la sanción que le podrá ser impuesta. POR TANTO. Con fundamento en lo antes expuesto se le cita a entrevista el próximo martes 15 de enero al ser las 09:00 hrs. en las instalaciones de la Dirección Regional Atlántico de la Policía de Tránsito que se ubica en la Delegación de la Policía de Tránsito de Siquirres, diligencia a la que puede hacerse acompañar de un abogado, le informo que tiene derecho a aportar en dicha entrevista cualquier prueba de descargo que estime conveniente. No omito indicarle que el expediente administrativo se encuentra en custodia del suscrito, en esta dependencia y al que puede acceder en el momento que considere necesario. En caso de comprobarse la comisión de falta leve por los hechos intimados, se podría sancionar con apercibimiento escrito. Para el inicio del presente procedimiento administrativo se han cumplido en su totalidad todas las disposiciones de ley” (véase prueba aportada por el recurrente). c. El 15 de enero de 2019, el Jefe Regional de la Zona Atlántica entrevistó al recurrente, a propósito de la apertura del procedimiento administrativo (véase prueba aportada por las autoridades recurridas). d. El 16 de enero de 2019, la Dirección Regional de la Zona Atlántica de la Policía de Tránsito emitió la resolución final del procedimiento administrativo y resolvió que: “1. Se emite apercibimiento escrito contra el oficial Juan Vásquez Lizano cédula de identidad 303860879 destacado en la Documento editado para uso académico
  • 6. EXPEDIENTE N° 19-001027-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder- judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Delegación de Tránsito de Siquirres por haber infringido el artículo 122 numeral 5 establecido en el Reglamento de Organización y Servicio de la Policía de Tránsito N°.37702(…)”(véase prueba aportada por las autoridades recurridas). III. Hecho no probado. No se tiene como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia: • ÚNICO. Que la apertura del procedimiento administrativo del 11 de enero de 2019, en perjuicio del recurrente, haya sido por razones de higiene, buena presentación, la salud, la afectación del decoro de terceros o alguna causal objetiva que afecte el servicio público. IV. PRECEDENTES SOBRE LA REGULACIÓN DEL ASPECTO FÍSICO DE LOS TRABAJADORES O FUNCIONARIOS. En casos análogos al presente, esta Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente: “II.- (…) en cuanto al tema de las disposiciones acerca del aspecto personal de las personas que trabajan en instituciones públicas, ha indicado que lo que debe valorarse es la oportunidad y conveniencia de tales medidas; aspecto que no corresponde analizar esta Sala por no existir una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. (…).” (Voto No. 2010-20943 de las 16:06 hrs. de 15 de diciembre de 2010). Asimismo, en el Voto No. 2006-6576 de las 12:15 hrs. de 12 de mayo de 2006 (reiterado mediante Sentencia No. 2011-004554 de las 15:06 hrs. de 6 de abril de 2011), este Tribunal se pronunció, en los siguientes términos: “I.- (…) por vía de circular, se puede prohibir a los varones funcionarios de una institución, utilizar el cabello largo. Además, el amparado se encuentra dentro de una relación de sujeción especial, y como tal, no solo posee derechos y Documento editado para uso académico
  • 7. EXPEDIENTE N° 19-001027-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder- judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 atribuciones frente a la Administración, sino también una serie de obligaciones, deberes y limitaciones a respetar; (…)” En el mismo sentido, se pueden consultar las sentencias No. 2014-10706 de las 14:30 hrs. del 2 de julio del 2014, No. 2011-4554 de las 15:06 hrs. del 06 de abril de 2011 y 2006-6576 de las 12:15 hrs. del 12 de mayo de 2006. De lo anterior se denota que este Tribunal últimamente ha seguido una línea jurisprudencial sobre la facultad de los empleadores para imponer regulaciones sobre la vestimenta y el aspecto físico de las personas durante la jornada laboral, lo cual no se cuestiona, precisamente por ser una potestad del patrono, en virtud de sus poderes de dirección. Ahora bien, bajo una mejor ponderación, este Tribunal ha estimado que, precisamente la naturaleza progresiva y expansiva de los derechos humanos hace necesario un análisis que permita el estudio casuístico de algunos de los aspectos regulados en este tipo de normativas a efectos de evitar alguna disposición que, en la práctica resulte innecesaria o lesiva de otros derechos que se deben proteger, como ya se realizó en casos que antecedieron a los antes citados, según se reseñará en el considerando VI. V.- LA APARIENCIA FÍSICA Y EXTERNA DE LOS TRABAJADORES FRENTE A LAS POTESTADES Y DERECHOS DEL EMPLEADOR. Dentro de una relación de trabajo, el patrono tiene una serie de potestades frente al trabajador, de especial relevancia, se encuentra el poder de dirección, que es una serie de potestades que le permiten a la parte patronal el funcionamiento, la organización de una empresa o institución, así como la facultad de ordenar y regular la actividad del empleado dentro del centro de trabajo. Es decir, el patrono se encuentra facultado para dar órdenes, instrucciones o lineamientos a seguir e inclusive tiene la potestad para sancionar por el incumplimiento a los trabajadores (poder sancionatorio), todo con el objetivo de poder dar el mejor funcionamiento a su empresa, organización o institución. De ahí que en las relaciones laborales Documento editado para uso académico
  • 8. EXPEDIENTE N° 19-001027-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder- judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 existe una verdadera subordinación del trabajador al empleador, sea esto la facultad de impartir órdenes, dirigir y disciplinar las tareas que se ejecutan. Lo anterior, se ve reflejado en el artículo 71 del Código de Trabajo, en el tanto señala que son obligaciones de los trabajadores desempeñar el servicio bajo la dirección de su patrono, ejecutar con intensidad, cuidado y esmero apropiados las tareas encomendadas por el patrono. Inclusive, nuestra legislación laboral, también prevé la implementación de los Reglamentos Interiores de Trabajo, que tienen como objetivo de precisar las condiciones obligatorias a que deben sujetarse tanto la parte patronal y sus trabajadores con motivo de la ejecución o prestación concreta del trabajo. Así las cosas, la parte empleadora se encuentra con potestad para regular normas de conducta o aspecto, eso sí mientras las medidas sean razonables, proporcionales, debidamente justificadas. Entre los límites al poder del patrono frente a sus empleados y colaboradores, se tiene en primer término y de forma indiscutible, los derechos fundamentales de los empleados. Si bien, en los contratos de trabajo existe una sujeción o subordinación del trabajador ante la parte más fuerte (el patrono), lo cierto es que existen una serie de límites que, en todos los casos, deben respetarse. En las disposiciones normativas, constitucional, convencional, o en la ley ordinaria, se han dispuesto una serie de derechos y garantías, que no pueden ser desconocidos por los empleadores. Pero, además de estos derechos y garantías, no pueden obviarse otros que se manifiestan en todos estos los órdenes y relaciones, con independencia de la situación o lugar en la cual se encuentra el individuo. Se trata de los derechos reconocidos en la Constitución Política, los llamados derechos fundamentales, los cuales son, a su vez, derechos del trabajador, en razón de ser reconocidos, en primer término, como personas. Entre los derechos que, a menudo se confrontan en las relaciones laborales, tenemos el derecho a la dignidad del trabajador. Sin embargo, el ejercicio del poder del empleador plantea un problema, con respecto a los derechos del trabajador, Documento editado para uso académico
  • 9. EXPEDIENTE N° 19-001027-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder- judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 pues si bien existe la potestad, por parte del empleador, de verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes de sus empleados, ello debe hacerse de manera que, no afecte irrazonablemente sus derechos fundamentales o, al menos, de manera tal que no sean anulados. Por lo anterior el límite al poder del empleador ha de restringirse para que no se vulnere la dignidad del trabajador, pues, en ningún caso, el funcionamiento de la empresa o institución podría utilizarse como excusa para la anulación de los derechos fundamentales que tiene reconocidos el trabajador, entendiéndose como persona. Dado que no existe en la legislación laboral, al menos de forma completa, reglas sobre los límites a la apariencia externa de los trabajadores, deben plantearse para cada caso, de conformidad con los principios constitucionales dentro del marco de legalidad, constitucionalidad y convencionalidad. Entonces, cómo se puede identificar cuándo una disposición patronal podría lesionar los derechos del trabajador. Para ello se debe analizar cada caso, a la luz de las potestades patronales y determinar si el medio empleado es idóneo, necesario y proporcional, puesto que se trata de la dignidad de los empleados. En las relaciones laborales, como se indicó, existen una serie de restricciones a los derechos fundamentales, sin embargo, estas no pueden darse de forma absoluta. La ley encargada de regular estas relaciones contempla una serie de limitaciones de los derechos fundamentales de los trabajadores, por ejemplo, limitaciones a la libertad de tránsito (permanencia en el lugar de trabajo durante una jornada), a derechos políticos (en el caso de algunos servidores públicos, los cuales en atención al cargo no pueden manifestar preferencias políticas), a la integridad personal (en caso de algunos trabajos que por su naturaleza revisten un riesgo a la vida o salud), comunicación o expresión (en los casos en los cuales se suscribe un contrato de confidencialidad), sin embargo, estas limitaciones tienen su fundamento legal y constitucional y el problema surge cuanto nos encontramos con vacíos normativos o con regulaciones que no tienen el Documento editado para uso académico
  • 10. EXPEDIENTE N° 19-001027-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder- judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 rango legal. Desde luego, el empleador como persona, también posee una serie de derechos que igual rango de protección que deben ser protegidos con la misma intensidad. La controversia surge en el momento en que, estos derechos, entran en un aparente conflicto, por un lado, los derechos y potestades del empleador y, por otro, los derechos fundamentales del colaborador. La conciliación y armonización de estos derechos debe darse en un máximo punto de eficiencia. Así, en cuestiones laborales, los costos que soportan los trabajadores deben ser compensados por los beneficios que reciben sus empleadores. El juicio o test de proporcionalidad resulta válido para determinar, en cada caso, si las medidas aplicadas resultan proporcionadas o no en cada situación y con ello evitar los excesos innecesarios o desproporcionados en perjuicio de los derechos del otro y deben ser utilizadas, únicamente, aquellas restricciones necesarias para la obtención de un fin legítimo, no existiendo una alternativa más benigna con el derecho fundamental en cuestión. Entonces será necesaria y proporcionada la disposición del empleador que restringa derechos fundamentales del trabajador, únicamente, cuando no exista un medio menos gravoso de conseguir el objetivo perseguido. También, el juicio parcial de la proporcionalidad ha sido también denominado como “principio de indispensabilidad”, en el sentido de evaluar si la medida patronal es indispensable para el logro de un fin, el cual deberá en todos los escenarios ser legítimo, conforme al Derecho de la Constitución. VI. Análisis del caso. Después de haber analizado los informes y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala verifica la vulneración a los derechos fundamentales del recurrente, por las razones que a continuación se expondrán. Primeramente, esta Sala tiene por debidamente demostrado que el recurrente es Oficial de la Policía de Tránsito de la Unidad Corredor 6 de la Región Atlántica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; y que el 11 de enero de 2019, el Jefe de la Región Atlántica de de la Policía de Tránsito mediante oficio No. DVT- Documento editado para uso académico
  • 11. EXPEDIENTE N° 19-001027-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder- judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 DGPT-OPT-RA-2019-15, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo, en contra del recurrente por la supuesta comisión de una falta leve. La falta que se le atribuye a la parte recurrente se encuentra tipificada en el artículo 122 Reglamento de Organización y Servicio de la Policía de Tránsito Nº 37702-MOPT, que literalmente dispone: “Artículo 122.-Se consideran faltas leves, las siguientes: 5- Brindar el servicio con barba y exceso de cabello, no guardar las normas diarias y debidas de aseo y de excelente presentación personal, como lo exige el cargo y la imagen pública y buen nombre de la Policía”. Asimismo, el Tribunal comprueba que mediante resolución del 16 de enero de 2019, Dirección Regional de la Zona Atlántica de la Policía de Tránsito emitió la resolución final del procedimiento administrativo y resolvió que: “1. Se emite apercibimiento escrito contra el oficial Juan Vásquez Lizano cédula de identidad 303860879 destacado en la Delegación de Tránsito de Siquirres por haber infringido el artículo 122 numeral 5 establecido en el Reglamento de Organización y Servicio de la Policía de Tránsito N°.37702(…)”. Es decir, al tutelado se le abrió un procedimiento administrativo y sancionó por el simple hecho de tener barba, ya que el Reglamento de la institución, así lo proscribe. A propósito de lo anterior, informaron el Jefe de la Región Atlántica de la Policía de Tránsito y el Director General de la Policía de Tránsito, así como el Ministro de Obras Públicas y Transportes, quienes alegaron –en resumen- que la norma reglamentaria es clara y no permite interpretaciones, por lo que los oficiales de la Policía de Tránsito deben sujetarse a lo regulado y no usar barba de ningún tipo. Además, que “la conveniencia o no de esa regulación o su vinculación con otras normas de jerarquía superior, no son del resorte competencial del Ministerio, ya que como parte del ordenamiento jurídico y del bloque de legalidad aplicable a los funcionarios de la policía de tránsito, lo único que se puede hacer es respetar esa Documento editado para uso académico
  • 12. EXPEDIENTE N° 19-001027-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder- judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 disposición y seguir los procedimientos establecidos”. Aunado a lo anterior, se indicó que se “aplicó el debido proceso siendo garante de los derechos de sus funcionarios, además consagrando el derecho Institucional a que se cumpla con disciplina, el orden y el decoro de sus oficiales”. Así las cosas, el conflicto a resolver en este proceso de amparo precisamente es determinar si la disposición del Ministerio de Obras Públicas Transportes violenta al derecho a la dignidad e identidad del recurrente, es decir, si la medida es excesiva e invasiva a los derechos del oficial de tránsito. En las consideraciones anteriores, se indicó que la línea jurisprudencial de este Tribunal ha sido que los trabajadores por estar en una relación de sujeción especial, estos no poseen solamente derechos y atribuciones frente a la Administración, sino que también tienen una serie de obligaciones, deberes y limitaciones a respetar (véase No. 2014-10706 de las 14:30 hrs. del 2 de julio del 2014, No. 2011-4554 de las 15:06 hrs. del 06 de abril de 2011 y 2006- 6576 de las 12:15 del 12 de mayo de 2006). Sin embargo, esta Sala considera que bajo una mejor ponderación, que esa tesitura debe ser modificada y en un lugar, proceder a realizar un análisis que permita el estudio casuístico de algunos de los aspectos regulados en este tipo de normativas a efectos de evitar alguna disposición que, en la práctica resulte innecesaria o lesiva de los derechos que se deben proteger. Así las cosas, si bien una persona trabajadora está en una relación de subordinación a su patrono –quien tiene una serie de potestades de dirección y sanción-, lo cierto es que este último tiene una serie de límites a sus poderes, entre ellos, están los derechos fundamentales de los colaboradores. En consecuencia, como bien se indicó en el considerando V de esta sentencia, el ejercicio del poder del empleador plantea un problema, con respecto a los derechos del trabajador, pues si bien existe la potestad, por parte del empleador, de verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes de sus empleados, ello debe hacerse de manera que, no afecte sus derechos fundamentales o, al menos, de manera tal que Documento editado para uso académico
  • 13. EXPEDIENTE N° 19-001027-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder- judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 no sean anulados. Por lo anterior el límite al poder del empleador ha de restringirse para que no se vulneren los derechos fundamentales, pues, en ningún caso, el funcionamiento de la empresa o institución podría utilizarse como excusa para la anulación de los derechos fundamentales que tiene reconocidos el trabajador, entendiéndose como persona. Entonces, cómo se pude identificar cuándo una disposición patronal podría lesionar los derechos del trabajador. Para ello se debe analizar cada caso y, determinar si el medio empleado es idóneo, necesario y proporcional, puesto que se trata de la dignidad de los empleados. En las relaciones laborales, como se indicó, existen una serie de restricciones a los derechos fundamentales, sin embargo, estas restricciones no pueden darse de forma absoluta. Al tenor de esas ideas, lo que procede es realizar el juicio de proporcionalidad con el propósito de determinar si la medida reglamentaria por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes resulta desproporcionada y afecta de forma absoluta el derecho al libre desarrollo de la personalidad del recurrente. Primero, conviene resolver si la medida adoptada por el empleador –en este caso el MOPT- es necesaria para conseguir el fin perseguido. En ese sentido, para este Tribunal no quedó demostrada la justificación de las razones por qué resulta imperioso y necesario la prohibición absoluta del uso de la barba ni como esta resulta lesiva de derechos de terceros. Nótese que en el caso concreto, la autoridad recurrida realizó la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, únicamente por el hecho de que el recurrente tenía una barba. Punto que se acepta estaba prohibido. Así tampoco, quedó constatado como el uso de una barba haya impedido que el recurrente hubiera ejercido de forma correcta sus funciones o que se haya disminuido su rendimiento. De ahí que esta Sala, concluye que la prohibición absoluta de poder lucir una barba es innecesaria. En segundo lugar, en cuanto a la idoneidad de la medida, debe reiterarse que podría existir, en algunos supuestos, la necesidad de regular el uso de la barba –p.ej. por razones de higiene o presentación Documento editado para uso académico
  • 14. EXPEDIENTE N° 19-001027-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder- judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 personal, es decir, que la misma sea presentable y esté aseada-, lo cual vendría a ser proporcional y razonable. En un tercer estadio, en lo relativo a la proporcionalidad (en estricto sentido), este Tribunal considera que la medida reglamentaria –prohibición absoluta del uso de una barba- es excesivo, en el tanto deja desprotegido los derechos a la identidad y desarrollo de la personalidad, sea que las personas puedan decidir sobre su apariencia. Por lo tanto, el uso de la barba es una forma de expresión del individuo y la prohibición absoluta por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes es excesiva e invasiva de la esfera individual del recurrente, ya que no se demostró la necesidad o que existiera alguna justificación válida que permitiera su prohibición. No está de más, que esta Sala –en casos análogos, p.ej. en uso de bigotes- sostuvo en la sentencia No.6506- 1993 de las 15:03 hrs. del 09 de diciembre de 1993, que: “Existe una invasión a la intimidad del recurrente con la actuación impugnada, puesto que no se ha demostrado el daño a la moral o el orden público o perjuicio concreto a terceras personas, que es lo que válidamente podría regular la ley, mas no la decisión de una persona privada, por más que se matice tal decisión... Según lo anterior, en tanto que no se ofenda el decoro de los demás seres humanos, o se atente contra la salud, no puede limitarse legítimamente la presentación física o el atuendo de las personas, tomando en cuenta que el ser humano es una unidad evolutiva que participa activamente en su propia personalidad, y es libre de elegir su destino y proyección que quiera dar de si mismo a sus semejantes.” De esa misma manera, en la resolución No. 1042-1998 de las 17:06 hrs. del 17 de febrero de 1998, el Tribunal consideró que: “Se tiene por demostrado que no se le está prohibiendo el mostrar su bigote, sino lo que existe es una recomendación para que se luzca en forma recortada. Esta Sala ha señalado que prohibiciones tales como el uso del bigote dentro de los cuerpos policiales podrían violentar el derecho a la imagen. Sin embargo ese derecho tampoco es absoluto y admite restricciones sobre todo haciéndose de la función que desempeñan por lo que tales funcionarios, deben guardar una buena presentación. En consecuencia la disposición de llevar el Documento editado para uso académico
  • 15. EXPEDIENTE N° 19-001027-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder- judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 bigote bien recortado, no es una normativa abusiva o irracional, tomando en consideración la función policial y no encuentra la Sala que se vulnera derecho constitucional alguno dado que en el presente caso no quedo demostrado que al recurrente se le prohibiera lucir bigote ni que por esta situación fuera trasladado de puesto, por todo lo anterior expuesto lo procedente es declarar sin lugar el recurso y así debe declararse”. Así, en la sentencia No. 777-1998 de las 14:54 hrs. del 06 de febrero de 1998, esta Sala Constitucional resolvió que: “Vista la sentencia transcrita y la normativa vigente referida a las fuerzas policiales no existe impedimento alguno para que los policías, de cualquier rango militar, puedan utilizar bigote siempre y cuando lo hagan de una manera higiénica y bien presentado acorde con la función que les ha sido encomendada. En consecuencia privar a un oficial el uso de bigote o amenazarlo por ese hecho sería violatorio de sus derechos fundamentales, en concreto el de la intimidad”. En consecuencia, de los precedentes supra indicados, se desprende que la prohibición absoluta de mostrar un bigote o en este caso, una barba, es contrario a los derechos fundamentales del tutelado. No obstante, bajo la tesitura de que los derechos no son absolutos, esta Sala también ha admitido una serie de limitaciones –reconociendo las potestades patronales de dirección-, por ejemplo, por razones de higiene, buena presentación, la salud, la afectación del decoro de terceros, la afectación al servicio público, entre otros. Por último, no son de recibo las manifestaciones del Ministro de Obras Públicas y Transportes al afirmar que “la conveniencia o no de esa regulación o su vinculación con otras normas de jerarquía superior, no son del resorte competencial del Ministerio, ya que como parte del ordenamiento jurídico y del bloque de legalidad aplicable a los funcionarios de la policía de tránsito, lo único que se puede hacer es respetar esa disposición y seguir los procedimientos establecidos”, en el tanto los derechos fundamentales de los policías de tránsito deben ser también respetados por las autoridades administrativas en la relación de sujeción existente y además, de Documento editado para uso académico
  • 16. EXPEDIENTE N° 19-001027-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder- judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 conformidad con el 140 inciso 18 de la Constitución Política, el Poder Ejecutivo, tiene como deber y atribución “darse el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos, y expedir los demás reglamentos”. Así las cosas, las autoridades administrativas no pueden aplicar irreflexivamente disposiciones de orden reglamentario que atenten contra los derechos fundamentales de los administrados, puesto que también deben hacer valer los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales de derechos humanos y en la Constitución Política. En consecuencia, el recurso debe ser declarado con lugar y ordenar la anulación del oficio No. DVT-DGPT-OPT-RA-2019-15 del 11 de febrero de 2019 que dispuso la apertura de un procedimiento administrativo por la mera tenencia de una barba y consecuentemente, la sanción impuesta en la resolución del 16 de enero de 2019, sin demérito, de que se realice la apertura del mismo, por alguna de las causales establecidas en la presente sentencia. VII. En otro orden de ideas, el recurrente en su escrito de interposición, también requirió que esta Sala se pronunciará acerca del exceso de cabello, no obstante, se colige del asunto que ello no fue el motivo de la apertura de un procedimiento administrativo y por ende, la pretensión es abstracta y no existe un agravio real en perjuicio de la parte recurrente. Por Tanto Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el oficio No. DVT-DGPT-OPT-RA-2019-15 del 11 de enero de 2019 emitido por el Jefe de la Región Atlántica de de la Policía de Tránsito que dispuso la apertura de un procedimiento administrativo por la mera tenencia de una barba en perjuicio del recurrente y consecuentemente, la sanción impuesta en la resolución del 16 de enero de 2019, sin demérito, de que se realice la apertura del mismo, por alguna de Documento editado para uso académico
  • 17. EXPEDIENTE N° 19-001027-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder- judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 las causales establecidas en la presente sentencia. En cuanto al uso de cabello largo, se declara sin lugar el recurso, al tenor del considerando VII. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Fernando Castillo V. Presidente Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Marta Eugenia Esquivel R. Mauricio Chacón J. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- Documento editado para uso académico
  • 18. EXPEDIENTE N° 19-001027-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder- judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 *ZIBI2U4WFW861* ZIBI2U4WFW861 Documento editado para uso académico