El documento presenta el resumen de una demanda contencioso administrativa interpuesta por la sociedad TRANSPESA, S.A. de C.V. contra resoluciones del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial relacionadas con una licitación. El juzgado analiza si se agotó la vía administrativa y si la demanda se presentó en el plazo legal. Determina que el recurso de revisión ante la misma autoridad no está sujeto a los 10 días del tratado comercial, pero ese plazo sí aplica para recursos ante autoridades independientes como los
DIARIO LA RAZÓN BOLIVIA: LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: En este artículo estudiamos lo contencioso administrativo en algunos países de Sur América (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Resolución: Sala admite demanda de inconstitucionalidad y suspende entrada en...FUSADES
En resolución firmada hoy, la Sala de lo Constitucional admitió una demanda de inconstitucionalidad
por omisión parcial de la Ley de Probidad, por la presunta inobservancia del artículo 240 de la
Constitución, así como de lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción
y la Convención Interamericana contra la Corrupción, al omitir la regulación de los mecanismos
necesarios para garantizar la probidad de los funcionarios en el manejo de fondos públicos, así como
investigar y sancionar el enriquecimiento ilícito.
PROCEDIMIENTO RECURSAL - TUO LEY 27444. Se hace un análisis de los principales aspectos del procedimiento recursal en el TUO de la Ley 27444, en el entendido que el procedimiento administrativo culmina con la emisión de un acto administrativo que puede ser sometido a un procedimiento recursal (AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA COMO REQUISITO PERVERSO: En reciente Casación, la Corte Suprema establece los casos en los cuales no sería exigible el agotamiento de la vía administrativa, pese a que la ley exigiría su agotamiento (COMPILADOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
DIARIO LA RAZÓN BOLIVIA: LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: En este artículo estudiamos lo contencioso administrativo en algunos países de Sur América (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Resolución: Sala admite demanda de inconstitucionalidad y suspende entrada en...FUSADES
En resolución firmada hoy, la Sala de lo Constitucional admitió una demanda de inconstitucionalidad
por omisión parcial de la Ley de Probidad, por la presunta inobservancia del artículo 240 de la
Constitución, así como de lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción
y la Convención Interamericana contra la Corrupción, al omitir la regulación de los mecanismos
necesarios para garantizar la probidad de los funcionarios en el manejo de fondos públicos, así como
investigar y sancionar el enriquecimiento ilícito.
PROCEDIMIENTO RECURSAL - TUO LEY 27444. Se hace un análisis de los principales aspectos del procedimiento recursal en el TUO de la Ley 27444, en el entendido que el procedimiento administrativo culmina con la emisión de un acto administrativo que puede ser sometido a un procedimiento recursal (AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA COMO REQUISITO PERVERSO: En reciente Casación, la Corte Suprema establece los casos en los cuales no sería exigible el agotamiento de la vía administrativa, pese a que la ley exigiría su agotamiento (COMPILADOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
SILENCIO ADMINISTRATIVO: En el ordenamiento jurídico boliviano el silencio se regula en la Ley de procedimiento administrativo que es desarrollado por jurisprudencia del Tribunal Constitucional (AUTOR: José María Pacori Cari)
PI 110103 Controles previos a 10 preguntas de consulta popular 2011Raúl F Proaño P
Escrito presentado a la Corte Constitucional del Ecuador, solicitando tres tipos de controles a cada una de las preguntas propuestas para la consulta popular 2011.
PI 110103 Amicus curiae con índices v.3 (Nombre del archivo)
Este es un libro estrictamente realizado por un Abogado, lo que significa que los escritos son hechos por la experiencia forense, de esta manera, hemos dividido el presente texto en tres partes: Derecho Privado, Derecho Público y Derecho Social, dentro de esta clásica división, UD. encontrará los escritos más importantes que se deben de considerar en el estudio formal de estas ramas del Derecho (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
El Régimen de la Función Pública en Venezuela ha sido objeto de profundas transformaciones con ocasión de la entrada en vigencia, en primer lugar, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.453 Extraordinario, el 24 de marzo de 2000; y en segundo lugar, con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP.), en principio, promulgada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto-Ley N° 1.553, de fecha 13 de noviembre de 2001; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.557, de la misma fecha. Posteriormente, reformada por la Asamblea Nacional el 9 de julio de 2002, y promulgada el 11 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, del 11 de julio de 2002.
De manera general podemos señalar que se trata de un proceso contencioso administrativo especial de naturaleza subjetiva y que, al igual que el establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, no constituye un procedimiento autónomo en el sentido de no bastarse por si mismo, pues requiere ser suplido por las disposiciones previstas tanto de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a diferencia de lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, su procedimiento ha sido configurado de forma mixta: escrito y oral.
CRITERIOS PARA EVALUAR EL DESPIDO EN EL PERIODO DE PRUEBA: Se debe tener presente que el periodo de prueba es aquel pacto contractual de duración temporal, que en términos generales se circunscribe al plazo de tres meses, salvo con las excepciones prescritas por Ley, con la finalidad de experimentar sobre el terreno las aptitudes del trabajador para el desarrollo del trabajo encomendado, lo que supone una suspensión de las restricciones legales a la facultad de extinción del contrato de trabajo, o dicho en otros términos, es un lapso de tiempo inicial en el contrato de trabajo que da la posibilidad a la parte empleadora de extinguir unilateralmente el vínculo laboral, independientemente de la modalidad, al no alcanzar al trabajador la protección contra el despido arbitrario. Este periodo de prueba no puede extenderse más allá y pretender comprobar determinadas circunstancias personales o privadas del trabajador, puesto que la obligación que nace del contrato de trabajo se centra en el desempeño del trabajo pactado de forma diligente y conforme a las reglas de buena fe. Asimismo, a fin de realizar una adecuada evaluación, se debe tener en cuenta, lo siguiente: i) la capacidad del trabajador para los cambios tecnológicos; ii) las posibilidades de desarrollo profesional; iii) el grado de iniciativa para resolver situaciones imprevistas; iv) las relaciones con el resto del personal o con sus clientes que faciliten unas relaciones cordiales entre los mismos. De esta manera, se colige que el periodo de prueba tiene por finalidad comprobar si efectivamente el trabajador puede asumir el cargo asignado por el empleador, de acuerdo a sus aptitudes y lineamientos; en consecuencia, la evaluación se realizará entre otros aspectos sobre la base de los resultados de las tareas encomendadas (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI).
Fallo de la Suprema Corte de Mendoza / Casino - TragamonedasRicardo Montacuto
La Suprema Corte de Mendoza rechazó la homologación del contrato ampliado entre el Instituto Provincial de Juegos y la Empresa Mendoza Central Entretenimiento.
APELACIÓN AL SERVIR: Se muestra cómo hacer un recurso de apelación al Tribunal del Servicio Civil indicando los requisitos esenciales del mismo (AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Minuta tutela concurso de empleados Rama JudicialMerito_Rama
Acción de Tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial por las demoras y dilaciones en la resolución de los recursos de apelación.
SILENCIO ADMINISTRATIVO: En el ordenamiento jurídico boliviano el silencio se regula en la Ley de procedimiento administrativo que es desarrollado por jurisprudencia del Tribunal Constitucional (AUTOR: José María Pacori Cari)
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Escrito presentado a la Corte Constitucional del Ecuador, solicitando tres tipos de controles a cada una de las preguntas propuestas para la consulta popular 2011.
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Este es un libro estrictamente realizado por un Abogado, lo que significa que los escritos son hechos por la experiencia forense, de esta manera, hemos dividido el presente texto en tres partes: Derecho Privado, Derecho Público y Derecho Social, dentro de esta clásica división, UD. encontrará los escritos más importantes que se deben de considerar en el estudio formal de estas ramas del Derecho (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
El Régimen de la Función Pública en Venezuela ha sido objeto de profundas transformaciones con ocasión de la entrada en vigencia, en primer lugar, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.453 Extraordinario, el 24 de marzo de 2000; y en segundo lugar, con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP.), en principio, promulgada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto-Ley N° 1.553, de fecha 13 de noviembre de 2001; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.557, de la misma fecha. Posteriormente, reformada por la Asamblea Nacional el 9 de julio de 2002, y promulgada el 11 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, del 11 de julio de 2002.
De manera general podemos señalar que se trata de un proceso contencioso administrativo especial de naturaleza subjetiva y que, al igual que el establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, no constituye un procedimiento autónomo en el sentido de no bastarse por si mismo, pues requiere ser suplido por las disposiciones previstas tanto de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a diferencia de lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, su procedimiento ha sido configurado de forma mixta: escrito y oral.
CRITERIOS PARA EVALUAR EL DESPIDO EN EL PERIODO DE PRUEBA: Se debe tener presente que el periodo de prueba es aquel pacto contractual de duración temporal, que en términos generales se circunscribe al plazo de tres meses, salvo con las excepciones prescritas por Ley, con la finalidad de experimentar sobre el terreno las aptitudes del trabajador para el desarrollo del trabajo encomendado, lo que supone una suspensión de las restricciones legales a la facultad de extinción del contrato de trabajo, o dicho en otros términos, es un lapso de tiempo inicial en el contrato de trabajo que da la posibilidad a la parte empleadora de extinguir unilateralmente el vínculo laboral, independientemente de la modalidad, al no alcanzar al trabajador la protección contra el despido arbitrario. Este periodo de prueba no puede extenderse más allá y pretender comprobar determinadas circunstancias personales o privadas del trabajador, puesto que la obligación que nace del contrato de trabajo se centra en el desempeño del trabajo pactado de forma diligente y conforme a las reglas de buena fe. Asimismo, a fin de realizar una adecuada evaluación, se debe tener en cuenta, lo siguiente: i) la capacidad del trabajador para los cambios tecnológicos; ii) las posibilidades de desarrollo profesional; iii) el grado de iniciativa para resolver situaciones imprevistas; iv) las relaciones con el resto del personal o con sus clientes que faciliten unas relaciones cordiales entre los mismos. De esta manera, se colige que el periodo de prueba tiene por finalidad comprobar si efectivamente el trabajador puede asumir el cargo asignado por el empleador, de acuerdo a sus aptitudes y lineamientos; en consecuencia, la evaluación se realizará entre otros aspectos sobre la base de los resultados de las tareas encomendadas (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI).
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La Superintendencia de Competencia (SC) solicitó nuevo amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) por violación de los derechos de audiencia, de defensa, al principio de congruencia de las resoluciones judiciales y al derecho a la seguridad jurídica en sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (SCA) que declara ilegales actuaciones de la SC.
RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL: Se muestra como hacer un recurso de agravio constitucional cuando se desestima una demanda por improcedente en un proceso de amparo (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva - #PDFLawAndTweet
la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las
circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia
Dictamen Sobre Reclamo Ilegalidad y Plazos Reclamo a la CGRNelson Leiva®
Este Dictamen es claro y preciso sobre el Art. N° 156 del E.A e indica que el plazo de reclamación es de 10 días hábiles, ante lo cual el plazo finaliza a las 24 hrs.
AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL: Se muestra como hacer una acción de amparo contra una resolución judicial, en el texto del modelo encontrará las normas que justifican las partes de este tipo de demanda (AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Radicado No: 05001-23-33-000-2015-02566-01
Accionante: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI
Accionado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Las capacidades sociomotrices son las que hacen posible que el individuo se pueda desenvolver socialmente de acuerdo a la actuación motriz propias de cada edad evolutiva del individuo; Martha Castañer las clasifica en: Interacción y comunicación, introyección, emoción y expresión, creatividad e imaginación.
ACERTIJO DE CARRERA OLÍMPICA DE SUMA DE LABERINTOS. Por JAVIER SOLIS NOYOLAJAVIER SOLIS NOYOLA
El Mtro. JAVIER SOLIS NOYOLA, crea y desarrolla ACERTIJO: «CARRERA OLÍMPICA DE SUMA DE LABERINTOS». Esta actividad de aprendizaje lúdico que implica de cálculo aritmético y motricidad fina, promueve los pensamientos lógico y creativo; ya que contempla procesos mentales de: PERCEPCIÓN, ATENCIÓN, MEMORIA, IMAGINACIÓN, PERSPICACIA, LÓGICA LINGUISTICA, VISO-ESPACIAL, INFERENCIA, ETCÉTERA. Didácticamente, es una actividad de aprendizaje transversal que integra áreas de: Matemáticas, Neurociencias, Arte, Lenguaje y comunicación, etcétera.
Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3.pdfsandradianelly
Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3Un libro sin recetas, para la maestr
ROMPECABEZAS DE ECUACIONES DE PRIMER GRADO OLIMPIADA DE PARÍS 2024. Por JAVIE...JAVIER SOLIS NOYOLA
El Mtro. JAVIER SOLIS NOYOLA crea y desarrolla el “ROMPECABEZAS DE ECUACIONES DE 1ER. GRADO OLIMPIADA DE PARÍS 2024”. Esta actividad de aprendizaje propone retos de cálculo algebraico mediante ecuaciones de 1er. grado, y viso-espacialidad, lo cual dará la oportunidad de formar un rompecabezas. La intención didáctica de esta actividad de aprendizaje es, promover los pensamientos lógicos (convergente) y creativo (divergente o lateral), mediante modelos mentales de: atención, memoria, imaginación, percepción (Geométrica y conceptual), perspicacia, inferencia, viso-espacialidad. Esta actividad de aprendizaje es de enfoques lúdico y transversal, ya que integra diversas áreas del conocimiento, entre ellas: matemático, artístico, lenguaje, historia, y las neurociencias.
ROMPECABEZAS DE ECUACIONES DE PRIMER GRADO OLIMPIADA DE PARÍS 2024. Por JAVIE...
Lectura 3 modulo 1
1. 00044-18-ST-COPA-1CO
Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, a las quince horas con
cincuenta y cinco minutos del día veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
Por recibida la demanda de fecha 22-05-2018, firmada por la abogada Mónica
Concepción Henríquez Medrano de López conocida como Mónica Concepción Henríquez de
López, en calidad de apoderada de la sociedad Transportes Pesados, Sociedad Anónima de
Capital Variable, que puede abreviarse TRANSPESA, S.A. de C.V., contra actuaciones del
Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial.
Junto con la demanda se presentó la siguiente documentación: a) certificación notarial de
poder general judicial con cláusula especial a favor de la referida abogada; b) fotocopia de
documento único de identidad, tarjeta de abogado y tarjeta de identificación tributaria a nombre
de la mencionada profesional; c) certificaciones notariales de esquelas de notificación de
resolución n° ocho y doce realizadas el 05-02-2018 y 16-02-2018 respectivamente por la
directora UACI del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial; d) fotocopia de
resolución de las once horas con cinco minutos del 21-03-2018 emitida por este Juzgado; e)
fotocopias de comprobantes de crédito fiscal a nombre de la sociedad TRANSPESA, S.A. de
C.V. números: 0356, 0396, 25036, 0024, 00277, 00295, 00341, 00374; f) certificación notarial de
documento único de identidad del señor JELP y del señor LANR; g) fotocopia de documento
único de identidad y tarjeta de identificación tributaria de los señores: KIDG y del señor JAFC.
Junto con la demanda se presentaron cinco juegos de copias de todo lo anterior.
Analizada la demanda y la documentación presentada, realizo las siguientes
consideraciones:
Competencia de este Juzgado.
I. En el presente caso, según la cuantía estimada de la pretensión que proporciona la
abogada demandante, este juzgado es competente para conocer de su petición conforme a los arts.
12, 15 y 16 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).
Fundamentación jurídica de la pretensión.
II. Manifiesta la abogada demandante que interpone demanda contencioso administrativa
con el fin de impugnar las resoluciones siguientes: (i) resolución n° 8, de fecha 02-02-2018,
emitida por el Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial, en la que resolvió adjudicar
de forma parcial la licitación abierta n° DR-CAFTA ADACA-UE-MG-04/2018 denominada
Documento editado para uso académico
2. “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo para vehículos livianos, pesados y
motocicletas para el Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial y sus dependencias”; y
(ii) resolución n° 12, de fecha 15-02-2018, emitida por el Ministro de Gobernación y
Desarrollo Territorial, en la que resolvió declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto,
por no cumplir los requisitos de forma y fondo, de conformidad al art. 9.15 del Tratado de Libre
Comercio entre Centro América, República Dominicana y los Estados Unidos de América, art.
225 título V del Acuerdo de Asociación entre Centro América y la Unión Europea, arts. 76, 77 y
78 de la LACAP y arts. 71, 72 y 73 del RELACAP, y a la falta de legitimidad de la parte
recurrente.
III. Sobre el agotamiento de la vía administrativa.
1.De conformidad con el art. 24 LJCA, para el acceso a la jurisdicción contencioso
administrativa es necesario que el demandante agote la vía administrativa según los términos
regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos. A la fecha, las Disposiciones
Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública son
las que prevén las reglas bajo las cuales se entenderá agotada la vía administrativa (art. 2): a) con
el acto que pone fin al procedimiento respectivo; y b) con el acto que resuelva el recurso de
apelación -independientemente de que deba conocerlo el superior jerárquico u otro órgano
previsto por el legislador- o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente
deba resolver el superior jerárquico.
De igual manera, la citada disposición contempla que los demás recursos previstos en
leyes especiales tendrán carácter potestativo.
En ese orden, conforme al art. 25 LJCA, el plazo para deducir pretensiones contencioso
administrativas será: “a) Sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto
que agota la vía administrativa”. En razón de lo anterior, debe determinarse si, en efecto, se ha
cumplido con: (i) el correcto agotamiento de la vía administrativa, y, (ii) la interposición de la
demanda dentro del plazo establecido.
2.a. De acuerdo con la Resolución de 31-05-2012, emitida por la Sala de lo Contencioso
Administrativo en el proceso con ref. 210-2010, el ciudadano cuenta con diversos mecanismos
para controvertir las decisiones que le perjudican. Dichas decisiones se vuelven firmes cuando: a)
no utiliza esos mecanismos en el tiempo legalmente previsto y la Administración Pública puede
ejecutar lo dispuesto u ordenado; b) cuando el acto no admite recurso en vía administrativa y el
Documento editado para uso académico
3. particular no lo impugna jurisdiccionalmente en el plazo previsto.; y c) se utilizan los recursos
administrativos correspondientes, pero el administrado no acude a la vía jurisdiccional en el plazo
que la ley señala.
Lo anterior implica que el incorrecto agotamiento de la vía administrativa o la
interposición de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa fuera del plazo
establecido genera como consecuencia la imposibilidad de deducir la pretensión respectiva ante
esta última.
b. Ahora bien, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, en la Sentencia de fecha
20-03-2013, emitida en el proceso con ref. 93-2013, la referida Sala sostuvo que, si un recurso
fue presentado fuera de plazo, debe estimarse que la demanda no cumple el requisito de
agotamiento. Esto se debe a que aun cuando los recursos administrativos han sido instituidos en
beneficio del administrado y, por consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han de
ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden ser tenidos como una
herramienta procesal a disposición del libre arbitrio de las partes, pues el principio de seguridad
jurídica exige que los recursos sean utilizados con plena observancia de la normativa que los
regula.
Aunado a ello, el art. 11 LJCA dispone que, ante esta jurisdicción, no pueden deducirse
pretensiones derivadas de: a) Actos consentidos expresamente; b) actos respecto de los cuales no
se hubiera agotado la vía administrativa, en los términos establecidos en la Ley de
Procedimientos Administrativos; c) actos que reproduzcan o confirmen actos firmes que sean
dictados al margen de la vía administrativa que corresponda; y d) las acciones civiles de cualquier
cuantía en las que se deduzca la responsabilidad civil derivada de actos que atenten contra el
medio ambiente.
c. En otro orden de ideas, según lo prescribe el art. 2 de las Disposiciones Transitorias del
Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública, los recursos distintos
al que deba resolver el superior jerárquico o por otro órgano previsto por el legislador, tienen
carácter potestativo. Al respecto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de
10-04-2018, emitida en el proceso con ref. 00004-18-ST-CORA-CAM, sostuvo que la doctrina
hace una clasificación sobre los recursos preceptivos y facultativos, estos últimos se dan en virtud
de que “el particular puede optar por interponerlo o bien por acudir directamente a la vía judicial:
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4. si presenta el recurso administrativo y éste se estima, habrá recibido satisfacción de su pretensión;
y si lo presenta pero se le desestima, podrá perseguir igualmente su impugnación vía judicial…”.
En esa línea de ideas, en la resolución de 29-08-2014, pronunciada por la Sala de lo
Contencioso Administrativo en el proceso con ref. 471-2012, sostuvo que existen razones para
que determinado recurso administrativo pueda considerarse de uso potestativo: (i) Cuando el
recurso se encuentre regulado en fuente distinta a la ley ; (ii) Cuando el derecho del administrado
y la autotutela administrativa se hayan satisfecho con otro recurso administrativo ante la misma
autoridad en el mismo procedimiento; e, (iii) Cuando la Ley así lo establezca.
IV. Aplicación de las disposiciones del proceso común al proceso abreviado.
Las disposiciones que regulan al proceso abreviado no contemplan la consecuencia
jurídica de no utilizar los recursos administrativos o la vía jurisdiccional en el tiempo que
legalmente corresponde. No obstante, el art. 87 LJCA habilita aplicar las reglas previstas para el
proceso común cuando no sean incompatibles con la naturaleza del proceso abreviado. Así, el art.
35 LJCA -correspondiente al proceso común- prescribe que la demanda se declarará
improponible cuando: a) su presentación sea extemporánea; b) no se hubiere agotado la vía
administrativa; c) hubiera falta de legitimación material; d) existiera cosa juzgada o
litispendencia, e) falta de presupuestos materiales o f) cuando el objeto de la pretensión sea
ilícito, imposible o absurdo o carezca de objeto.
Dicha disposición, al regular lo concerniente a la improponibilidad, se refiere a una figura
que impide la iniciación de la causa por motivos procesales que devienen en insubsanables y, por
ende, no procede proveer a ella judicialmente mediante la incoación de un proceso. En virtud de
ese carácter de insubsanable, es viable que el juez no conceda plazo para su corrección y la
decrete directamente cuando el motivo que la genere esté acreditado sin lugar a dudas. En razón
de lo anterior, tomando en cuenta que dicha figura no resulta incompatible con la naturaleza del
proceso abreviado, se concluye que le es aplicable.
V. Resolución del caso.
1.En el presente caso, según las afirmaciones de la parte demandante, el Tratado de Libre
Comercio de Estados Unidos de América-Centro América-República Dominicana y la Ley de
Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública formaron parte del marco legal que
reguló el procedimiento licitatorio del cual surgieron los actos administrativos impugnados.
Documento editado para uso académico
5. Asimismo, señala que el recurso de revisión planteado tiene parte de su fundamento en el art.
9.15 del referido tratado.
Dicha disposición, en lo conducente refiere que: “Cada Parte establecerá o designará al
menos una autoridad, administrativa o judicial, imparcial e independiente de sus entidades
contratantes, para recibir y revisar las impugnaciones que los proveedores presenten con
respecto a las obligaciones de la Parte y sus entidades bajo este Capítulo y para emitir las
resoluciones y recomendaciones pertinentes. Cuando una autoridad que no sea dicha autoridad
imparcial revise inicialmente una impugnación presentada por un proveedor, la Parte
garantizará que los proveedores puedan apelar la decisión inicial ante un órgano administrativo
o judicial imparcial, independiente de la entidad contratante objeto de la impugnación”.
“6. Cada Parte asegurará que una autoridad imparcial que se establezca o designe en
virtud del párrafo 1 suministre lo siguiente a los proveedores: (a) un plazo suficiente para
preparar y presentar las impugnaciones por escrito el cual, en ningún caso será menor a 10 días,
a partir del momento en que el fundamento de la reclamación fue conocido por el proveedor o en
que razonablemente debió haber sido conocido por este…”.
En relación con ello, la Sala de lo Contencioso Administrativo, en la resolución de 26-08-
2013, emitida en el proceso con ref. 33-2010, sostuvo que “La Ley de Adquisiciones y
Contrataciones de la Administración Pública contempla el recurso de revisión como medio para
impugnar decisiones en el proceso de contratación que afecten los intereses de los particulares
(Art. 76). Este recurso debe de interponerse por escrito, ante el funcionario que emitió el acto
que se impugna y deberá de presentarse en el término de cinco días hábiles contados a partir de
su notificación (Art. 77 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración
Pública); según los parámetros descritos en el artículo 9.15 [del mencionado Tratado], la
autoridad responsable de conocer el recurso de revisión no cabría dentro de la calidad de
imparcial e independiente. El recurso de revisión es resuelto por la misma autoridad que emitió
el acto administrativo que se impugna, puesto que este se configura como un típico recurso de
reconsideración por medio del cual el administrado titular de un derecho subjetivo o un interés
legítimo se opone a la decisión de la autoridad. Con el recurso de revisión el legislador permite
que se examine nuevamente el acto a efecto de obtener su modificación, sustitución o revocación.
El plazo mínimo de diez días al que hace alusión el Tratado de Libre Comercio no se refiere a
aquellos recursos que resuelve la misma autoridad contratante, tal es el caso del recurso de
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6. revisión; por el contrario, se dirige al medio de impugnación que resuelve una autoridad ajena a
la autoridad contratante y que según el Instrumento Internacional en discusión puede ser un ente
administrativo o judicial independiente e imparcial. La legislación nacional reviste a la Sala de
lo Contencioso Administrativo de esta competencia.”
Del contenido del criterio jurisprudencial citado, se advierte que los diez días para
interponer recursos a que se refiere el art. 9.15 del referido Tratado, alude al plazo mínimo que
debe brindarse a las partes para preparar y presentar impugnaciones ante una autoridad distinta,
entendida en este caso como los juzgados de lo contencioso administrativo. Así, dado que el
recurso de revisión que prevé el art. 76 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la
Administración Pública es ante la misma autoridad que conoce del proceso licitatorio, el plazo
que debe contabilizarse es el de cinco días que contempla el art. 77 de dicho cuerpo legal.
2. En el presente caso, de lo expuesto por la parte actora en su demanda, se advierte que la
resolución de adjudicación n° 8, de fecha 02-02-2018, emitida por el Ministro de Gobernación y
Desarrollo Territorial, fue notificada a la sociedad TRANSPESA, S.A. de C.V. el 05-02-2018.
Posteriormente, según manifiesta, en fecha 14-02-2018, presentó el recurso de revisión ante el
Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial -es decir siete días después de la notificación
de la resolución de adjudicación-, el cual fue declarado inadmisible por la referida autoridad
mediante resolución n° 12, de fecha 15-02-2018,debido al incumplimiento a los requisitos de
forma y fondo, de conformidad al art. 9.15 del CAFTA-RD y a falta de legitimidad de la parte
recurrente, entre otros motivos.
De lo anterior se concluye, que el recurrente debió de presentar su recurso de revisión en
el plazo de cinco días que establece el art. 77 LACAP, y de no encontrarse conforme, acudir a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro del plazo para deducir pretensiones señalado en
el art. 25 LJCA. Aquél mecanismo impugnativo debió ser presentado a más tardar el 12-02-2018,
pero en cambio la recurrente lo presentó el 14-02-2018, es decir, de manera extemporánea. De lo
anterior resulta que la resolución n° 8, de fecha 02-02-2018, emitida por el Ministro de
Gobernación y Desarrollo Territorial y notificada a la sociedad TRANSPESA, S.A. de C.V. el
05-02-2018, adquirió firmeza en sede administrativa. De ahí que, pese a los aparentes argumentos
de fondo efectuados en la resolución n° 12 sobre el mencionado recurso, no puede estimarse que
la demanda presentada cumple con el requisito del agotamiento, pues el mecanismo impugnativo
fue presentado fuera del plazo.
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7. Al respecto, se aclara que, si bien el recurso de revisión planteado es potestativo, según
los términos del art. 2 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del
Régimen de la Administración Pública, una vez que el interesado decide hacer uso de dicho
mecanismo de impugnación, debe cumplir con la carga que le obliga a presentarlo en tiempo y
forma.
En ese sentido la Sala de lo Contencioso Administrativo en la resolución de 28-11-2016,
emitida en el proceso con ref. 296-2010 manifestó que “el agotamiento de la vía administrativa
previa queda satisfecho si el peticionario ha interpuesto en tiempo y forma los recursos
administrativos, independiente de si el incidente del recurso finalizó con una resolución sobre el
fondo del asunto o con una que, simplemente, lo rechazó in limine.”
Por tales motivos, se concluye que la parte actora desatendió la exigencia del
agotamiento de la vía administrativa en tiempo, previo acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa; en consecuencia, la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los
arts. 24 LJCA y 2 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del
Régimen de la Administración Pública, por lo cual debe ser declarada improponible.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con los arts. 12, 25, 87 y 35 inc. 4° de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 2 de las Disposiciones Transitorias del
Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública, RESUELVO:
1. Declárese improponible la demanda contencioso administrativa presentada por la
abogada Mónica Concepción Henríquez Medrano de López conocida como Mónica
Concepción Henríquez de López, en calidad de apoderada de la sociedad Transportes
Pesados, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse TRANSPESA, S.A.
de C.V., por no haber cumplido con la exigencia del agotamiento previo de los mecanismos
impugnativos legalmente establecidos.
2. Ríndase informe de la intervención de la abogada solicitante en el presente proceso, de
conformidad al art. 122 del Código Tributario.
3. Se le hace saber a la parte actora que, a partir del día siguiente de la notificación de
este auto, se le habilita el plazo de cinco días para interponer el recurso de apelación ante este
Juzgado, en los términos previstos en los arts. 112 y siguientes LJCA. Transcurrido dicho
término sin que lo haga, la presente resolución adquirirá firmeza sin necesidad de auto posterior
que así la declare y se procederá al archivo definitivo del presente expediente.
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8. 4. Tome nota la secretaria de la dirección, medio electrónico y personas comisionadas
para recibir actos de comunicación: (i) JAFC; y (ii) KIDG, estos últimos conforme al art. 180
CPCM., no así de los números de teléfono proporcionados por no mencionar la abogada si se
trata de un medio técnico fax.
5. Notifíquese.
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