2.
1
5.1- Soluciones
concursales preventivas
5.1.1- Definición.
Fue en el año 1983 con la reforma introducida por la ley 22.917 al
ordenamiento concursal vigente en esa época (Ley 19.551), donde se
incorporaron los “acuerdos preconcursales” incluyendo bajo ese nombre a
los llamados con anterioridad a su inclusión sindicatos financieros,
concordatos extrajudiciales, convenios o arreglos colectivos, clubes de
bancos, acuerdo paraconcursales, entre otros. Más allá de las
denominaciones tenían la peculiaridad de constituirse como métodos
convencionales de arreglo entre el deudor en aprietos económicos y sus
acreedores tendentes precisamente a evitar los procedimientos judiciales
colectivos.
La Ley de Concursos y Quiebras 24.522 si bien confirió al acuerdo
preventivo extrajudicial (A.P.E.) una fisonomía propia, sus reformas no
obtuvieron la magnitud deseada.
Esa estructura propia fue cambiada con la reforma introducida por la ley
25.589. En la actualidad estos acuerdo son semejantes a los que en EEUU
se denominan como acuerdos prearmado (prepackaged, o de fast track)
que acorta los tiempos, simplifica los trámites y economiza costos.
Se ha pretendido fortalecer este procedimiento de base extrajudicial, ya no
como un mero medio alternativo a la par del concurso o la quiebra, sino
como un instituto de aplicación central en la legislación concursal. Estamos
ante el tercer subtipo concursal.
La evolución que comenzó allá por el año 2002 lejos esta de culminar. Por
el contrario, variados temas siguen siendo objeto de discusión, entre ellos
uno muy importante: el de su constitucionalidad, donde la CSJN se debe
expedir a la brevedad respecto de uno de los casos más resonantes –
Cablevisión‐.
Con cierta facilidad, se expresaba con anterioridad a la sanción de la ley
25.589 que el A.P.E. era una serie de acuerdo que realizaba el deudor con
los acreedores, con amplia faculta para renegociar e incluso no se exigía
respeto al principio de igualdad, a los fines de superar un estado de
cesación de pagos o de dificultades económicas o financieras de carácter
general. El alcance era particular entre quienes lo hubieran celebrado. Sin
3.
2
embargo, la asimilación de ciertos efectos respecto al concurso preventivo
ha venido a conmover el sistema.
Las ventajas que proporciona esta categoría de concordato o acuerdo
preventivo extrajudicial, como apuntáramos, son relevantes en varios
aspectos.
a) Priorizan la regulación privada de la composición de un conflicto de
intereses de carácter patrimonial y, por tanto, disponibles, a través de la
adopción de aquellas medidas que el conjunto de los acreedores y el
deudor consideren más convenientes.
b) Facilita la continuación de la gestión corriente de la empresa, lo que, por
caso, importa brindarle una capacidad de generar, en la medida de lo
acordado, un flujo de caja con el cual los acreedores serán satisfechos.
c) Propende a un mejor saneamiento económico de la empresa, en cuanto
a que el recupero del crédito se deriva de la continuidad empresaria y no
de un tratamiento de favor dispuesto ex legge como típicamente ocurre
con el concurso preventivo.
En fin, se reconoce la realidad de que la sistematización de la crisis
mediante un acuerdo extrajudicial, es lo que mejor corresponde a las
reglas del mercado.
Sus objetivos se centran en la rapidez del trámite, la economía en el gasto y
la discreción, pues se aspira a que el tratamiento de las dificultades no
trascienda como acontece inevitablemente en el concurso preventivo
ordinario.
El presupuesto objetivo de la figura es el estado de estado de cesación de
pagos (conforme ya vimos en el Módulo 1, al que nos remitimos) y las
dificultades económicas financieras. En lo que respecta al alcance que
debe darse a la expresión legal dificultades de carácter general. La
presencia de esa común condición evidencia una indisimulable unidad de
esencia compartida por los dos fenómenos, lo que conduce a reconocer
que lo que anida en ambos casos es, en definitiva, diversas formas de
insolvencia, pero de insolvencia al fin.
Pero la diferencia no es tan sólo de grados, en el sentido que la dificultad
de carácter general denota una insolvencia en estado inicial y, aunque
temporal, es insolvencia al fin. En esta órbita cuando tal transitoriedad o
reversibilidad desaparecen y la imposibilidad se torna definitiva se ingresa
al terreno del estado de cesación de pagos.
¿Qué debe entenderse por la adjetivación legal “económicas y
financieras”?
4.
3
Se ha expresado que las causas económicas hacen referencia
exclusivamente a lo patrimonial o a la rentabilidad, o sea, a la capacidad de
remunerar adecuadamente los medios financieros invertidos, en lo cual
tiene que ver el mercado en que la empresa se ubica y sus características
(inestable o competitivo), el producto (adaptado o no a la demanda) y la
tecnología que utiliza (obsoleta o costosa). En tanto que por causas
financieras hacen a la liquidez, disponibilidades o medios para cubrir las
erogaciones de caja, al nivel de endeudamiento –especialmente si no
existen contrapartidas en activos realizables‐, a la necesidad de superávit
financiero para el repago de los pasivos realizables, etc. al grado de
vulnerabilidad empresaria.
5.1.2- Sujetos.
En los artículos referidos al A.P.E. se omite cualquier determinación
respecto a quien debe considerarse legitimado activo para celebrar un
concordato extrajudicial, limitándose a describir que “... El deudor que se
encontrare en cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras
de carácter general...”.
Como derivación de la omisión legal se hace necesario acudir a una
interpretación armónica e integradora del plexo legal a través de la cual se
concluye que quienes estén habilitados para solicitar su concursamiento
preventivo pueden indudablemente formalizar un acuerdo preventivo
extrajudicial.
Esta manera de ver las cosas nos permite sostener que revisten la calidad
de legitimados pasivos para formular un acuerdo preventivo extrajudicial
los sujetos comprendidos en los art. 2 y 5 de la ley 24.522, sin otra
limitación que las excepciones allí establecidas.
Otro tema importante es saber si el deudor inmerso en la prohibición legal
del art. 59 in fine de la ley puede acceder al A.P.E.. Tal situación obsta la
posibilidad de que el deudor pueda celebrar un acuerdo extrajudicial con
sus acreedores.
5.
4
La presencia del régimen de mayorías previsto por el art. 73, L.C.Q.
evidencia que no es necesaria una unanimidad de acreedores pues si por
hipótesis así fuera, de ninguna mayoría o minoría correspondería hablar, ya
que se contaría con el consentimiento de todos los acreedores.
Un banco no es sujeto concursable, pues la disociación entre persona
concursable en tanto que persona con actividad financiera, y no concursable
en tanto que persona con actividad bancaria, no está autorizada en nuestro
derecho. (CNCom., sala D, BANCO HIPOTECARIO SA S/ ACUERDO
PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL, 28/04/06).
5.1.3- Requisitos.
La forma del acuerdo.
“…El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado, debiendo la firma
de las partes y las representaciones invocadas estar certificadas por
escribano público. Los documentos habilitantes de los firmantes, o copia
autenticada de ellos, deberán agregarse al instrumento. No es necesario
que la firma de los acreedores sea puesta el mismo día…” (art. 70)
La firma certificadas por escribano público es un recaudo que persigue
brindar mayores garantías de seriedad al acto, por lo que no puede dejarse
de lado.
Presentación y ratificación
Si el deudor se tratare de una persona jurídica deberá agregarse a la
presentación, de conformidad a lo establecido por el art. 6 L.C.Q. la
resolución del órgano de administración y constancia de la decisión del
órgano de gobierno de continuar el trámite. Idéntico requisito surge para
los sujetos contemplados en los arts. 7 y 8 del mismo cuerpo legal.
Que la firma de los acreedores no deba ser puesta en el mismo día, no es
más que la ratificación del criterio de individualidad de los acuerdos, como
así también del carácter particular y no necesariamente igualitario de lo
convenido.
Requisitos formales del acuerdo
Los requisitos que establece la norma para la homologación del acuerdo
preventivo extrajudicial son los mismos. El artículo 72 no ha sufrido
variante alguna en este aspecto.
La norma en examen establece que:
6.
5
… Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente,
conforme lo dispuesto en el art. 3°, junto con dicho acuerdo, los siguientes
documentos debidamente certificados por contador público:
1) Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha del instrumento con
indicación precisa de las normas seguidas para su valuación.
2) Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, montos de los
créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y
responsables; la certificación del contador debe expresar que no existen
otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental
de su afirmación.
3) Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena
no cumplida, precisando su radicación.
4) Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que
lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del
instrumento.
5) El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el
acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los
acreedores registrados del deudor.
La primera parte de la norma establece el régimen de competencia e
impone los requisitos para la homologación. Dentro de estos quedan
comprendidos todos aquellos documentos que importan dar un esquema
razonable, documentado y fidedigno de la situación patrimonial del
deudor, con información exhaustiva en cuanto a su pasivo, acreedores y
acreencias, remisión a los registros contables y la información que permita
evaluar el régimen de mayorías.
La petición de homologación debe hacerse necesariamente por escrito
ante el juez que resulte competente según la previsión legal. Debe estar
acompañada de la copia del documento donde se halla instrumentado el
acuerdo, los que deberán tener incorporadas los documentos habilitantes
de los firmantes o su copia autenticada (art. 70). También deberán
acompañar al pedido los instrumentos que acrediten la condición de
representante legal, convencional o heredero en los términos del art. 6 a 9
del régimen concursal. Si se tratara de una persona jurídica deberá
adjuntarse el acta del órgano de administración que confirió facultades al
representante legal para peticionar la homologación.
Asimismo se deberá, a pesar que la ley no lo requiere, describir el
presupuesto objetivo que autoriza la celebración de un acuerdo como el
analizado.
La exigencia de certificación de toda esta documentación por contador
público colabora con la seriedad y certeza de la presentación. Asimismo,
7.
6
permite determinar la proporción de acreedores otorgantes del acuerdo
tendiendo sobre el pasivo total, de otra manera imposible de esclarecer
ante la inexistencia de verificación de créditos en el trámite homologatorio.
Juez competente
En lo que respecta al juez competente para atender la homologación de
esta categoría de acuerdos es el juez concursal en los términos del art. 3 de
la ley concursal. La remisión que la norma efectúa no tiene sólo
trascendencia de índole metodológica. La resolución del juez que decida la
homologación del acuerdo preventivo extrajudicial fija su competencia
para entender en un concurso preventivo o quiebra posterior, a razón del
principio de la perpetuatio iurisdictionis.
Legitimados para solicitar la homologación del acuerdo preventivo
extrajudicial
A diferencia de lo que ocurría en la ley 19.551 (reformada por la ley 22.917)
donde por imperio del art. 125 – 2 estaban habilitados tanto el deudor
como los acreedores para solicitar la homologación, atento que el texto
legal aludía a “… cualquiera de ellos…”. La ley de concursos y quiebras
24.522 omitió considerar la cuestión por lo que se consideró que sólo el
deudor puede efectuar la presentación judicial del pedido de
homologación del acuerdo extrajudicial.
En la actualidad la cuestión se mantiene incólume. El art. 69 en cuanto
prescribe que “… El deudor […] puede celebrar un acuerdo con sus
acreedores y someterlo a homologación…” viene a ratificar en cierta forma
la conclusión propiciada, en tanto y en cuanto pone en cabeza del deudor
la totalidad de los trámites que deben formalizarse ante el juez concursal.
5.1.4- Contenido.
El actual art. 71 al establecer que “… Las partes pueden dar al acuerdo el
contenido que consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio para
ellas aún cuando no obtengan homologación judicial, salvo convención
expresa en contrario…” mantiene los cánones instaurados por las
reglamentaciones anteriores (ley 19.551 reformada por la ley 22.917 y la
ley 24.522), es decir ratifica la vigencia de la autonomía de la voluntad
consagrada en el art. 1197 del Código Civil. En el sentido aludido, la
libertad de contratación autorizada por la ley es una consecuencia
necesaria del principio de la autonomía privada.
8.
7
En la medida en que el objeto del acuerdo fuere lícito y posible en un todo
de acuerdo con lo previsto por el art. 953 del Código Civil, las partes
signatarias pueden adoptar las cláusulas que mejor consideren para la
solución de sus respectivos intereses. El poder dispositivo y la plenitud
negocial –en principio‐ rigen integralmente en la materia.
En segundo lugar, del postulado transcripto se desprende claramente la
validez de los acuerdos diferenciales para cada uno de los acreedores.
Desde esta perspectiva el deudor podría celebrar acuerdos diferentes, sin
que ello importe violación alguna al principio de la pars conditio
creditorum.
Ahora bien el efecto expansivo que se le dio al A.P.E., ¿no debería haberse
estipulado alguna regla tendiente a dar virtualidad al principio de igualdad
de trato de los acreedores? se deberían establecer categorías de
acreedores y diferentes cláusulas para cada uno de ellos, sobre todo a los
fines de resguardar los derechos de aquellos acreedores que no votaron o
no participaron del A.P.E., pero que sin embargo serán alcanzados por el
mismo.
Pueden establecerse las siguientes clases de acuerdo en orden a su
finalidad, sin perjuicio que puede darse gamas ellos que contengan
características de dos o de los tres tipos que siguen:
a) Acuerdo de refinanciación, que se concretan en una reprogramación de
los montos o de los vencimientos de los créditos comprendidos;
b) Acuerdos de evolución, importan en menor o mayor medida un
verdadero plan de empresa;
c) Acuerdos de liquidación, mediante los cuales las partes intentan evitar
los perjuicios propios de una liquidación judicial y pactan formas de
realización ordenada de los bienes y su posterior reparto entre los
acreedores.
EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL APE:
Requisitos para la homologación. Para la homologación del acuerdo deben
presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el artículo 3º,
junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente
certificados por contador público nacional:
1. Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con
indicación precisa de las normas seguidas para su valuación;
2. Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, monto de los
créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y
responsables; la certificación del contador debe expresar que no existen
9.
8
otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental
de su afirmación;
3. Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con
condena no cumplida, precisando su radicación;
4. Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que
lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del
instrumento;
5. El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el
acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los
acreedores registrados del deudor.
Ordenada la publicación de los edictos del artículo 74, quedan suspendidas
todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, con las
exclusiones dispuestas por el artículo 21. (Texto según ley 26.086)
Con relación a esta cuestión cabe formularse algunos interrogantes:
a) ¿Desde cuándo opera la suspensión?
La suspensión ordenada operará desde la publicación de los edictos del
art.74. Se suspenden todas las acciones de contenido patrimonial, con las
exclusiones del art.21.
b) ¿Hasta cuándo debe mantenerse la suspensión?
La suspensión no debe extenderse “sine die”. En este sentido y en principio
sólo deberá mantenerse hasta el dictado de la resolución que homologue
el acuerdo extrajudicial o rechace la petición
c) ¿Puede perimir la solicitud de homologación?
Parecería que la respuesta negativa se impone. Primero porque el trámite
homologatorio de esta clase de acuerdos no engastaría en la expresión “…
demás actuaciones…” del art. 277, por el contrario parecería encuadrar en
la primera parte de la norma por asimilación del convenio extrajudicial al
concurso judicial.
d) ¿Puede desistirse voluntariamente del acuerdo?
Estimamos que el deudor perfectamente puede desistir voluntariamente
de su pedido de homologación. Haciendo un parangón con el concurso
preventivo, en lo que hace al tópico en examen, podría desistir hasta la
iniciación de la publicación de edictos que prevé el art. 74, porque ‐como
bien se dijo‐ dicha publicación importa el cumplimiento de un acto de
comunicación o transmisión dirigido a los acreedores para oponerse a la
homologación, que hace que un procedimiento inicialmente de naturaleza
voluntaria, se transforme en un procedimiento contencioso.
10.
9
e) ¿Qué se suspende?
Por imperativo legal se suspenden todas las acciones de contenido
patrimonial. La remisión a los incs. 2° y 3° del art. 21 no hace nacer el fuero
de atracción propio de los juicios universales. Para los demás
consideraciones remitimos a lo ya estudiado respecto del art.21.
¿Pueden suspenderse los remates y medidas precautorias por efecto de la
presentación?
La respuesta afirmativa se impone no sólo por lo prescripto en el art. 21,
inc. 4° sino además y para los supuestos de necesidad y urgencia evidente ‐
como lo señala el art. 24‐ el juez podrá ordenar la suspensión temporaria
de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el
deudor de la cosa gravada, en la ejecución de créditos con garantías
prendarias o hipotecarias.
El sistema de publicidad
El art. 74 L.C.Q. estatuye un sistema de publicidad reglamentado en los
siguientes términos.
“… La presentación del acuerdo para su homologación debe ser hecha
conocer mediante edictos que se publican por cinco (5) días en el diario de
publicaciones legales de la jurisdicción del tribunal y un (1) diario de gran
circulación del lugar. Si el deudor tuviere establecimiento en otra
jurisdicción judicial debe publicar edictos por el mismo plazo en el lugar de
ubicación de cada uno de ellos y en su caso en el diario de publicaciones
oficiales respectivo...”.
Oposiciones. Generalidades
La norma establece que los únicos acreedores que pueden oponerse al
acuerdo son los denunciados y aquellos que demuestren sumariamente
haber sido omitidos en el listado previsto en el art. 72 inciso 2º (requisitos
que debe reunir el deudor para homologar el acuerdo extrajudicial). Se
reduce el plazo para formular oposiciones de 15 a 10 días, desde la última
publicación de edictos.
El nuevo texto legal establece como sujetos legitimados a los "...acreedores
denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos
en el listado previsto en el inciso 2 del artículo 72...". De lo que se sigue que
pueden oponerse a la homologación, cualquiera fuera la condición del
crédito, tanto los acreedores denunciados como los no denunciados.
Los acreedores no denunciados están legitimados para plantear oposición,
en tanto y en cuanto "... demuestren sumariamente haber sido omitidos en
el listado previsto en el inciso 2 del artículo 72...". Lo que realmente
11.
10
deviene acreditable es la calidad de acreedor de quien afirma que su
crédito no aparece asentado en la contabilidad o documentación del
deudor.
El oponente debe indicar en su presentación la causal de oposición.
Respecto a los plazos para deducir la oposición el art. 75 determina que la
oposición a la homologación del acuerdo puede ser introducida "... dentro
de los diez (10) días posteriores a la última publicación de edictos...".
Por aplicación de las reglas procesales generales (art. 273, inc. 2°) el plazo
mencionado se computará en días hábiles judiciales y corre desde la última
publicación de edictos con relación a todos los acreedores legitimados.
Las causales legales son dos:
1) omisiones o exageraciones del activo o pasivo; y
2) inexistencia de la mayoría exigida por el art. 75 LCQ.
La oposición da lugar a la formación de un incidente autónomo, que escapa
al trámite previsto por los art. 280 y ss del régimen concursal. Sin perjuicio
de que, en cuanto sea pertinente, aquéllas devendrán aplicables.
El deudor puede asumir varias actitudes frente a la oposición, guardar
silencio, allanarse, o controvertir la calidad de acreedor del oponente.
De admitirse la oposición, el acuerdo no será homologable y el juez pondrá
coto a su intervención expidiéndose en torno a la imposición de costas por
las tareas desarrolladas en el incidente de oposición y regulará los
honorarios de los profesionales intervinientes. No corresponde la
declaración de quiebra, ya que no es uno supuestos de los previstos en el
inc. 1° del art. 77. LCQ.
Si la oposición es rechazada “… el juez homologará el acuerdo…”
5.1.5- Homologación.
El régimen de mayorías
El requisito de las mayorías es un recaudo tendiente a lograr la
homologación judicial del convenio extrajudicial. A partir de la ley 24.522 el
deudor que se encontraba en cesación de pagos o dificultades económicas
o financieras de carácter general podía celebrar acuerdos preconcursales o
no homologables. El hecho de que no lograran la homologación judicial no
los privaba de eficacia entre las partes suscriptoras (art. 1197 Cód. Civil.)
12.
11
Ahora bien, si estos acuerdos consiguen éxito en la superación de la crisis o
de la insolvencia, habrán cumplido su función de instrumentos colectivos y
alternativos de solución. Empero, si fallaban y se declaraba la quiebra del
deudor, los actos otorgados en su consecuencia serán susceptibles de ser
declarados eventualmente inoponibles por conocimiento del estado de
cesación de pagos del deudor, o sea, no escapan a las normas comunes de
la ineficacia falencial.
En otras palabras, si el acuerdo no reúne esas mayorías no deja de ser tal,
sino que solamente no será homologable y, correlativamente, tampoco
será de aplicación lo previsto por el art. 76, L.C.Q. La mismísima existencia
del concordato extrajudicial no depende de la concurrencia de ciertas
mayorías, sino de la efectividad del acuerdo para lograr un fin
determinado.
El art. 73 prescribe:
“…Para que se de homologación judicial al acuerdo es necesario que hayan
prestado su conformidad la mayoría absoluta de acreedores quirografarios
que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario total,
excluyéndose del cómputo a los acreedores comprendidos en las previsiones
del art. 45…”.
El art. 73 mantiene el sistema de doble mayoría: de personas y de capital.
Por un lado se exige la mayoría de personas, respecto a la cual no ha
operado modificación alguna, por cuanto se sigue exigiendo que sea
absoluta.
El cálculo de la presente debe efectuarse considerando la totalidad de los
acreedores denunciados según el listado exigido por el art. 72 inc. 2, LCQ,
más los que eventualmente se anexen por haberse presentado a formalizar
una oposición en los términos del art. 75 LCQ. Se excluyen aquellos
acreedores cuyo voto está prohibido por imperio de lo dispuesto en el art.
45 LCQ.
EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO
La remisión al art. 56.
El art. 76 de le ley 24.522 en su texto original establecía en cuanto a los
efectos que seguían a la homologación del acuerdo lo siguiente:
“…Homologado el acuerdo, los actos que en consecuencia se otorguen
serán oponibles a los acreedores que no participaron de él, aún cuando
posteriormente se decretare la quiebra del deudor…”
13.
12
El nuevo acuerdo extrajudicial es un verdadero acuerdo preventivo, en
tanto es obligatorio para quienes lo aceptaron y también para quienes no
lo hicieran.
La remisión abarca a todos los efectos que se establecen en el art. 56, en la
medida que su aplicación devenga compatible con el régimen y las
características propias de la figura en análisis.
El acuerdo preventivo extrajudicial y las previsiones de las Secciones III,
IV y V del Capítulo V del Título II del régimen concursal.
Siguiendo con el análisis de la reforma, el art. 76 por lado sostiene que el
acuerdo homologado produce los efectos previstos en el art. 56 y del otro
costado, somete al acuerdo a las previsiones de las Secciones III, IV, y V del
Capítulo V del Título II de esta ley
La remisión a los arts. 55, 57, 58 y 59 que surge explícita del texto legal no
siempre guarda armonía –como lo sostuviéramos‐ con las particularidades
propias de esta clase de convenciones privadas.
a) La novación del art. 55
b) El acuerdo para acreedores privilegiados
Con relación a los acreedores privilegiados y los efectos de la
homologación, en primer término cabe señalar que por imperio del actual
art. 73 han sido excluidos del cómputo de las mayorías requeridas para
acceder a la homologación del acuerdo. Lo que permite colegir que el
acuerdo extrajudicial, tal cual como está hoy regulado, sólo alcanza a los
acreedores quirografarios. Ergo, el acuerdo homologado produce efectos
respecto de los privilegiados en la medida que hayan renunciado a su
privilegio, al igual que para el concurso preventivo.
La propuesta dirigida a acreedores privilegiados especiales requiere
aprobación unánime, ya que no existe razón atendible para sujetar el
acuerdo a una regla menos severa, máxime si tenemos presente las
sustanciales diferencias que existen entre el concurso preventivo judicial y
el acuerdo privado.
c) El cumplimiento del acuerdo
Con referencia al tema cabe las siguientes reflexiones:
‐ El juez deberá ordenar la constitución de las garantías de cumplimiento
previstas en el concordato extrajudicial homologado. Esto como
consecuencia de que no hay impedimento para que en el propio acuerdo
se estipulen limitaciones a la libre administración y disposición patrimonial
14.
13
del deudor tendentes a garantizar el cumplimiento de las obligaciones en él
comprometidas.
‐ Deberá designar a los controladores o veedores del acuerdo si así se
hubiere pactado.
‐ La parte final del primer párrafo del art. 59 que reza “…el juez debe
declarar finalizado el concurso, dando por finalizada la tarea del síndico…”
en la especie no deviene aplicable.
‐ Deberá dictar resolución haciendo saber que han sido ejecutadas las
medidas tendentes al cumplimiento del acuerdo, la que se hará saber
mediante edictos conforme lo previsto en el sexto párrafo de esa norma.
La resolución es apelable.
‐ Cumplido el concordato extrajudicial homologado debe el juez dictar
resolución que así lo declare, a instancia del deudor, y previa vista a los
controladores del cumplimiento, si los hubiera.
‐ El deudor no podrá presentar una nueva petición de acuerdo preventivo
extrajudicial hasta después de transcurrido el plazo de un año según los
términos del art. 59 último párrafo. Esto como consecuencia que se supone
que obró seriamente, encauzó adecuadamente sus negocios, y porque lo
contrario importaría convertir al acuerdo extrajudicial en una solución
reiterativa en franca vulneración de la seguridad jurídica.
d) La nulidad del acuerdo
No se opone a la nulidad de un acuerdo preconcursal el hecho de que con
anterioridad hubiera recibido una homologación.
Bajo la legislación hoy vigente, la nulidad de un acuerdo preventivo
extrajudicial homologado se resuelve del mismo modo que la nulidad de un
acuerdo preventivo judicial. Sin embargo, si se tratara de acuerdos
preventivos extrajudiciales no homologados a los que no es extensivo lo
previsto en dicha sección IV, el régimen de nulidad debe ser el
correspondiente a los contratos plurilaterales.
e) El incumplimiento del acuerdo
Siguiendo las pautas establecidas para el supuesto de nulidad del acuerdo
preventivo extrajudicial, como corolario de la remisión que el nuevo art. 76
hace a la sección V del Capítulo V del Título II de la ley, hace enteramente
aplicable lo dispuesto en los arts. 63 y 64, LCQ, respecto de los acuerdos
preventivos extrajudiciales homologados.
15.
14
5.2- Concurso en caso
de agrupamiento.
5.2.1- Definición.
Bajo la genérica designación de concentración deben comprenderse todos
los mecanismos y relaciones jurídicas que reúnen o vinculan a las
sociedades entre sí, estableciendo lazos con características de cierta
permanencia y, en todo caso, de una actividad común, o dirigida o
concertada en común.
En definitiva, la figura del grupo económico o societario ha nacido como un
instrumento hábil para el desarrollo de los negocios, exaltando en la
mayoría de sus formas a la figura de la sociedad por acciones a los fines de
su instrumentación y careciendo, como figura jurídica autónoma que lo es,
de una adecuada regulación normativa, no sólo en nuestro ordenamiento,
sino también en el derecho comparado.
El agrupamiento económico se concreta con la creación de un organismo
económico que somete bajo su dirección unificada a un conjunto de
unidades productivas. Desde el punto de vista económico estamos ante
una empresa unitaria, pero desde una perspectiva jurídica nos hallamos
ante una pluralidad de sociedades que operan bajo el control y dirección
de una sociedad madre o central. La formación de grupos de esta índole,
puede devenir de un contrato en el que una sociedad se obligue a
funcionar según directivas previamente concertadas con otra sociedad,
como también, de los particulares vínculos personales de los órganos
administrativos de dos o más sociedades comerciales.
Existe grupo, tanto cuando una o más empresas dominadas están
agrupadas bajo la dirección unitaria de la empresa dominante, como
cuando se trata de empresas jurídicamente independientes en situación de
pares sin dominación de una sobre otra y se unen bajo una dirección
unificada, persiguiendo objetivos comunes.
Lo determinante es la existencia de una estructura unificada de decisión e
interés, que forma un solo conjunto, con un mismo y común propósito de
lucro, y una misma voluntad actuante y coordinada, ejecutada por un
mismo conjunto de hombres.
16.
15
En materia de agrupamiento deben distinguirse el aspecto económico del
jurídico. Desde el primer punto de vista, el grupo constituye una empresa
unitaria pero jurídicamente se presenta como una pluralidad de sujetos. En
el grupo, un mismo emprendimiento es ejercitado por varios titulares: esta
es la esencia del fenómeno. En suma: unidad económica o empresarial
(integración) ejercitada por plurales sujetos físicos o jurídicos”.
Este instituto, nació como remedio para la reorganización de grupos
empresarios; esto es, un medio para instrumentar un saneamiento de la
unidad productiva exteriorizada, en aras de la continuidad de los procesos;
diferenciándose en múltiples aspectos en lo referente a su aplicación
práctica jurídica del concursamiento de empresas singulares, por la sola
complejidad que el desarrollo comercial del grupo, en cualquiera de sus
variantes, importa.
En nuestro ámbito, la jurisprudencia, no permitió la presentación conjunta
en concurso preventivo de las sociedades integrantes de un grupo, hasta la
sanción en 1995 de la Ley 24.522 que la reguló en forma expresa.
En definitiva, los caracteres que debe reunir el agrupamiento son:
permanente, exteriorizado, integrado por persona físicas o jurídicas y que
los sujetos puedan concursarse.
5.2.2- Petición.
Entonces, la reforma concursal de la ley 24.522 ha efectuado un
reconocimiento de los llamados “agrupamientos empresarios” con relación
a los supuestos de insolvencia, incluyendo como novedosa particularidad
en la concepción del grupo, la posibilidad de que éste sea integrado por
personas jurídicas o por personas físicas.
En nuestro ordenamiento jurídico no existe un sujeto de derecho “grupo
económico”, “conjunto económico” o “agrupamiento”. Cuando la ley titula
el capítulo “Concurso en caso de agrupamiento”, eso no quiere decir que
se concursa el agrupamiento, sino que se concursan las sociedades o
personas agrupadas.
Art.65 1° párr.. LCQ: Cuando dos o más personas físicas o jurídicas
integren en forma permanente un conjunto económico, pueden
solicitar en conjunto su concurso preventivo exponiendo los hechos en
que fundan la existencia del agrupamiento y su exteriorización.
Exteriorización: la exteriorización del grupo, implicará el cúmulo de medios
y otras directrices utilizadas para evidenciar hacia el exterior la comunidad
17.
16
de fórmulas operativas y direccionales que regentean su funcionalidad, y
que permiten conocer que se está frente a un conjunto de sujetos que
desarrollan una misma actividad económica, delineada hacia un objetivo
común.
Esta exteriorización podrá ser probada, por infinidad de medios, además de
los formales, como podrían considerarse la existencia de contabilidad
consolidada o libros fiscales o provisionales en común, por otros no
formales como: la existencia de garantías comunes, la representación
externa común de los componentes, el universo común de mercado para
sus productos, la identidad de fuentes de financiamiento de las
integrantes, la existencia de pasivos cruzados entre los miembros, la
identidad de acreedores, la utilización de idénticos bienes para el
desarrollo de las actividades, etc..
Dirección unificada: la dirección unificada se manifestará como la voluntad
de que la gestión de todas las personas del grupo se realice como la de una
empresa unitaria y/o dirigida al logro de una finalidad única, la que
consistirá, en la maximización de los beneficios del grupo en su conjunto.
Maffía alude a que los aspectos más aceptados que conciernen a la
Dirección unificada son:
‐ Designación de personal directivo y superior, pues el controlante necesita
confiar en quienes gobiernan las sociedades controladas.
‐ Aspecto financiero de la actividad, por aportes efectuados, por garantías
otorgadas, por acceso facilitado a un orden de apoyos que cada controlada
no alcanzaría por sí.
‐ Política empresarial, pues las sociedades o personas dominadas se
insertan en un entramado predispuesto por la controlante, que además
tiene el nombre, la experiencia, las vinculaciones, el capital, etc., para
posibilitar el emprendimiento.( Maffía, Osvaldo: "Manual de concursos" ‐
1997 ‐ T. I, pag. 569)
Art.65 2° párrafo. LCQ : “La solicitud debe comprender a todos los
integrantes del agrupamiento sin exclusiones. El juez podrá desestimar la
petición si estimara que no ha sido acreditada la existencia del
agrupamiento. La resolución es apelable”.
La presentación conjunta en concurso preventivo del grupo, es una
facultad, o dicho en otras palabras, una opción para sus integrantes, pero a
la vez, una vez decidida y así formulada, debe comprender
indefectiblemente a todos sus componentes sin exclusión alguna.
Debe probarse la existencia del grupo.
18.
17
5.2.3- Cesación de pagos
ARTÍCULO 66.‐ Cesación de pagos. Para la apertura de concurso resultará
suficiente con que uno de los integrantes del agrupamiento se encuentre en
estado de cesación de pagos, con la condición de que dicho estado pueda
afectar a los demás integrantes del grupo económico.
Al ser el instituto concursal del art. 65 una facultad y no un imperativo, en
caso de coexistir en el agrupamiento integrantes en estado de insolvencia y
otros in bonis, los presentantes tendrán en sus manos dos opciones: la
presentación singular de las integrantes insolventes o bien la
concursabilidad de todas bajo la modalidad prevista por el art. 65.
Esta es la excepción que mencionábamos de un proceso concursal respecto
de un sujeto que no se encuentra en estado de cesación de pagos.
5.2.4- Propuesta de acuerdo
ARTÍCULO 67.‐ Competencia. Es competente el juez al que correspondiera
entender en el concurso de la persona con activo más importante según los
valores que surjan del último balance….
Esta es una de las excepciones que la misma LCQ establece respecto de las
reglas de competencia del art.3.
…Sindicatura. La Sindicatura es única para todo el agrupamiento, sin
perjuicio de que el juez pueda designar una sindicatura plural en los
términos del Artículo 253, último párrafo.
Trámite. Existirá un proceso por cada persona física o jurídica concursada.
El informe general será único y se complementará con un estado de activos
y pasivos consolidado del agrupamiento.
Los acreedores de cualquiera de los concursados podrán formular
impugnaciones y observaciones a las solicitudes de verificación formuladas
por los acreedores en los demás.
Propuestas unificada. Los concursados podrán proponer categorías de
acreedores y ofrecer propuestas tratando unificadamente su pasivo.
La aprobación de estas propuestas requiere las mayorías del artículo 45. Sin
embargo, también se considerarán aprobadas si las hubieran votado
favorablemente no menos del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del
total del capital con derecho a voto computado sobre todos los
concursados, y no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital
dentro de cada una de las categorías.
19.
18
La falta de obtención de las mayorías importará la declaración en quiebra
de todos los concursados. El mismo efecto produce la declaración de
quiebra de uno de los concursados durante la etapa de cumplimiento del
acuerdo preventivo.
Propuestas Individuales. Si las propuestas se refieren a cada concursado
individualmente, la aprobación requiere la mayoría del artículo 45 en cada
concurso. No se aplica a este caso lo previsto en el último párrafo del
apartado precedente.
Créditos entre concursados. Los créditos entre integrantes del
agrupamiento o sus cesionarios dentro de los DOS (2) años anteriores a la
presentación no tendrán derecho a voto. El acuerdo puede prever la
extinción total o parcial de estos créditos, su subordinación u otra forma de
tratamiento particular.
El concurso por agrupamiento, tal como se encuentra legislado en nuestra
ley, ha sido planteado como el concurso en grupo y no del grupo.
Una vez aceptada la petición se produce la apertura de tantos procesos
como integrantes posea el pretensor, hasta su unificación procesal con el
informe general consolidado dispuesto por la misma norma. Es decir, el
juez debe dictar una sentencia única de apertura con los requisitos del art.
14 LCQ. Con copia certificada por el actuario de la demanda y de la
sentencia, se deberán formar los procesos separados por cada persona
física o jurídica concursada.
El concurso preventivo por agrupamiento, presenta la particularidad de
que en él, el concursado cuenta con la facultad, de efectuar al universo de
acreedores del grupo propuestas individuales o unificada, lo que le permite
decidir sobre la estrategia en función de la cual dará cumplimiento al
acuerdo.
La propuesta en la que se trata unificadamente el pasivo de todos los
integrantes del grupo, tiene la ventaja de que permite compensar los
excedentes de conformidades logradas en ciertas categorías con los déficit
de aprobaciones en otras y de calcularse los porcentajes respectivos sólo
sobre el capital y no sobre personas; la desventaja finca en que, la falta de
obtención de las mayorías o el fracaso del concurso preventivo de uno de
los integrantes del grupo acarrea la quiebra de todos los demás
concursados conjuntamente presentados, consecuencia que no tiene lugar
en cambio, si el deudor ha optado por formular propuestas individuales
para las distintas integrantes.
20.
19
5.3- Concurso de
garantes.
ARTICULO 68.‐ Garantes. Quienes por cualquier acto jurídico garantizasen
las obligaciones de un concursado, exista o no agrupamiento pueden
solicitar su concurso preventivo para que tramite en conjunto con el de su
garantizado. La petición debe ser formulada dentro de los TREINTA (30) días
contados a partir de la última publicación de edictos, por ante la sede del
mismo juzgado.
Se aplican las demás disposiciones de esta sección.
Sujetos comprendidos: personas físicas o jurídicas, que asumieron la
calidad de fiador liso llano y principal pagador, codeudor solidario, tercero
constituyente de hipotecas o prenda, etc. Basta ser garante de parte del
pasivo del concursado.
Competencia: el juez del concurso del deudor principal
Plazo: 30 días posteriores a la última publicación de edictos para solicitar
su concurso.
Reglas particulares para este caso (se aplica por remisión el art.67 LCQ):
• No es necesario el estado de cesación de pagos del garante, basta el
del deudor principal.
• Se presenta un solo informe general y existe la posibilidad de que
los acreedores del deudor principal observen los créditos del
garante y viceversa.
• Garante puede verificar los créditos que tenga con el deudor
principal.
• Pueden presentar propuesta de categorías y de acuerdo unificada o
separada.
21.
20
5.4- Salvataje o
cramdown
5.4.1- Definición
El cramdown o salvataje empresario o rescate por terceros fue una de las
mayores innovaciones que produjo el legislador de 1995 cuando sancionó
la ley 24.522. El art.48 LCQ regula en detalle este procedimiento.
La no publicitación de la propuesta de acuerdo (art.43 5ª párr.), el
vencimiento del período de exclusividad (art.46) o la estimación de alguna
causal de impugnación del acuerdo (art.51) logrado en el gran concurso
preventivo (art.289) de una S.A., una S.R.L., una Sociedad Cooperativa o
Sociedades del Estado Nacional, Provincial o Municipal, determina la
apertura del procedimiento de cramdown en el cual terceras personas
pueden ofrecer propuestas de acuerdo a los acreedores sociales.
Su verdadera naturaleza jurídica no dista de ser una transferencia o cesión
forzosa de participaciones sociales, existiera empresa en marcha o no,
existiera "empresa" o no.
¿Cuál es la verdadera importancia del salvataje? su importancia radica en
ser la última alternativa de solución preventiva frente a la inminente
liquidación forzosa, plasmando la ley concursal una vez más el principio de
conservación de la empresa. Solución preventiva que puede llegar de la
mano de la renovación interna del grupo de decisión social que llevó a la
concursada al grave estado de crisis económica y que conspiraron en
contra del definitivo acuerdo concordatario.
El art.48 según ley 25.589 mantuvo incólume los presupuestos objetivos y
subjetivos de apertura de este mini proceso.
La ley 26.684 ha incorporado una modificación al inciso primero de este
dispositivo legal, a la vez que ha incorporado el art.48 bis LCQ, el cual ha
generado tempranas controversias interpretativas entre los concursalistas.‐
a) Presupuestos objetivos
En cuanto a los presupuestos objetivos ellos resultan de la interpretación
armónica de los arts.43, 46, 48 y 51 de la L.C.Q. Ellos son:
23.
22
e. Sociedades Civiles, Asociaciones Civiles con personería jurídica y las
Fundaciones.
f. Sociedades Irregulares y de Hecho.
g. Personas físicas.
h. Exclusiones contempladas por leyes especiales. Mención aparte merece
aquí la ley 25.750, la que ha excluido expresamente a los medios de
comunicación social de la aplicación del cramdown, medios de
comunicación que son definidos de forma sui generis por la citada ley.
Una de las exclusiones más importantes viene de la mano del art.289 LCQ:
los pequeños concursos preventivos están excluidos del esta etapa, en
donde se declara directamente la quiebra del concursado.
5.4.3-Trámite
Apertura del registro
La adecuación a los presupuestos objetivos y subjetivos del salvataje,
determinará la apertura de un registro de interesados.
En este registro, que es llevado por Secretaría, deberán inscribirse los
terceros interesados en formalizar una propuesta de acuerdo a los
acreedores de la concursada, por lo que la inscripción en el mismo funciona
a la manera de un presupuesto de proponibilidad.
Dentro de los dos días de acaecido algunos de los supuestos objetivos, el
juez concursal debe declarar la apertura del registro. La publicidad de la
resolución de apertura del salvataje garantiza el mayor anoticiamiento
respecto a terceras personas, potenciales interesados en la empresa
concursada. A su vez, el diligenciamiento de la misma a cargo de la
autoridad judicial, garantiza una pronta resolución a esta etapa culminante
del concurso preventivo.
Conforme ello, al día siguiente al de la última publicación de la resolución
de apertura del registro, comienza a correr el plazo de 5 días hábiles para
que terceros interesados, acreedores (quirografarios o privilegiados) o no,
formalicen mediante un escrito judicial su intención de participar en el
salvataje.
Solamente terceras personas distintas al concursado, pueden inscribirse en
el registro, negándose legitimación al deudor.
24.
23
El ar.12 de la ley 26.684 ha modificado el inciso 1º del art.48 LCQ, que
textualmente reza:
…1) Apertura de un registro. Dentro de los dos (2) días el juez dispondrá la
apertura de un registro en el expediente para que dentro del plazo de cinco
(5) días se inscriban los acreedores, la cooperativa de trabajo conformada
por trabajadores de la misma empresa —incluida la cooperativa en
formación— y otros terceros interesados en la adquisición de las acciones o
cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos de
formular propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del
registro el juez determinará un importe para afrontar el pago de los edictos.
Al inscribirse en el registro, dicho importe deberá ser depositado por los
interesados en formular propuestas de acuerdo…
Si se compara el texto anteriormente vigente con el actual, surge que se ha
reconocido expresamente la posibilidad de que la cooperativa de trabajo
conformada por los mismos trabajadores de la sociedad concursada
puedan inscribirse a los fines de proponer acuerdo a los acreedores y
obtener, de esta manera, el derecho a que se le transfieran las
participaciones sociales de la concursada. En definitiva, es un
reconocimiento que el legislador ha efectuado de manera concreta a las
cooperativas de trabajo, en una posibilidad que la antigua ley para nada
negaba y que bien podía concretarse. Junyent Bas expresa que la
cooperativa de trabajo deberá estar organizada; cuanto menos, decimos
nosotros que encarados los trámites necesario para que la cooperativa en
formación pase a ser una entidad constituida regularmente.( Junyent Bas
F., Semanario Jurídico especial Nº20, pág.18).
Además del escrito de presentación, el tercero interesado deberá
acompañar la suma de dinero destinada a sufragar los gastos de publicidad
edictal que la resolución judicial de apertura determine, único requisito
que la ley le impone al tercero interesado y que debe ser entendido como
de admisibilidad formal.
La falta de inscripción de terceros interesados determina la inevitable
declaración falencial de la sociedad concursada.
Por último, esta resolución de apertura puede contener alguna referencia
concreta a la administración de la concursada, siendo el principio general el
mantenimiento de los integrantes del órgano de administración.
Valuación de la empresa
Entra a jugar aquí una nueva figura concursal: el evaluador, quien deberá
ajustar su dictamen conforme las genéricas pautas que el inciso tercero
establece. El giro producido por la ley 25.589 es notable en este punto,
pues se ha dejado de lado la criticada fórmula del valor según registros
contables, por la del valor real de mercado.
25.
24
También deberán ser tenidos en cuenta la incidencia de los pasivos
postconcursales y por remisión al art.39 inc.2º, los activos intangibles.
La facultad de observar el dictamen que produce el evaluador deja a
resguardo el derecho de defensa de los interesados, por ejemplo: los socios
de la concursada. El plazo con el que cuenta el evaluador para expedirse es
de 30 días desde la aceptación del cargo.
Teniendo a la vista el dictamen del evaluador, sus eventuales
observaciones y un pasivo adicional destinado a sufragar los gastos del
concurso, el juez decidirá sobre el valor concreto de las participaciones
sociales.
5.4.4- Negociación y propuestas de
acuerdo
A este período se lo denomina de “concurrencia” pues compiten terceros
inscriptos y el concursado, a diferencia del período de exclusividad que sólo
podía ofrecer un acuerdo el deudor.
Esta etapa se inaugura con la sentencia de valuación. A partir de allí,
debemos contabilizar el plazo de 20 días, en el cual se desarrolla la
concurrencia propiamente dicha.
Un aspecto se ha puntualizado con la reforma de la ley 25.589: la
privacidad de las propuestas de acuerdo. Durante el desarrollo de todo
este procedimiento, el deudor o el tercero cramdista no tienen la
obligación de hacer pública la propuesta en el expediente, hasta tanto se
desarrolle la audiencia informativa. Con 5 días de antelación al vencimiento
del plazo de 20 días para obtener las conformidades de los acreedores, se
desarrolla esta audiencia prevista por el art.48 inc.5º, la que constituye la
última oportunidad que tienen los interesados para presentar o modificar
la propuesta de acuerdo concordataria.
Transcurrida la audiencia informativa sin que la concursada o los inscriptos
efectuaran publicidad de propuesta alguna, se declarará la quiebra de la
sociedad.
El principio de amplia libertad en la configuración de la propuesta de
acuerdo establecida por el art.43 L.C.Q., tiene plena vigencia en el
salvataje. No es necesario que el concursado mantenga la propuesta de
acuerdo ofrecida en el período de exclusividad, ni siquiera que la mejore;
incluso el tercero inscripto puede ofrecer la misma propuesta de acuerdo
que el concursado.
26.
25
Cualquier propuesta de acuerdo que respete los principios básicos del
derecho y que a la vez no resulte abusiva, debe ser admitida en el salvataje
empresario. Respecto de dichos estándares jurídicos, no se pueden inferir
elucubraciones teóricas a modo de principios generales, sino que serán las
circunstancias fácticas de cada caso particular las que determinarán su
contenido concreto.
Categorización: Ninguna referencia concreta se encuentra en el art.48
respecto a la facultad de categorización del proponente del acuerdo.
Ahora bien, todos los intervinientes en este procedimiento tienen la más
amplia facultad para mantener, crear, modificar o desechar las categorías
implementadas por el deudor en el período de exclusividad.
5.4.5- Participación de la concursada
A partir de la inscripción de un tercero, el deudor recobra las chances de
proponer acuerdo a sus acreedores.
El punto más conflictivo a resolver en este tópico es la posibilidad concreta
que el deudor sume, a las conformidades logradas durante el período de
exclusividad, las que en esta fase obtenga. Para la mayoría de la doctrina,
el deudor puede acumular las conformidades obtenidas, siempre que la
propuesta de acuerdo del período de exclusividad se mantenga en esta
etapa. Otros autores, entienden que la concursada debe procurar
nuevamente todas las conformidades, para que la competencia con los
terceros interesados sea sin ningún tipo de preferencias.
5.4.6-Obtención del acuerdo por el
tercero.
El vencimiento del plazo legal de 20 días dispuesto para el período de
concurrencia marca el límite o tope con que cuentan los intervinientes para
obtener las conformidades de los acreedores.
Se mantiene el criterio por el cual el primero que obtenga las
conformidades necesarias para considerar aprobado el acuerdo y las
comunique al Juzgado comercial es, de los interesados, el que adquiere el
derecho a continuar con la tramitación del concurso preventivo. Debe
quedar claro que dos son las acciones que se deben desarrollar: obtener y
comunicar en primer término.
27.
26
Respecto de las mayorías necesarias y la forma que deben estar revestidas
las conformidades se aplica analógicamente el art.45 L.C.Q.
Si el primero en obtener las mayorías necesarias es el concursado, se
aplican idénticas pautas que para el acuerdo obtenido durante el período
de exclusividad, esto es, arts.49 y ss. de la L.C.Q.
Cuando el acuerdo es alcanzado por el concursado, no debe entenderse
que la sociedad adquiere el derecho a que le sean transferidas las
participaciones sociales de los socios, sino por el contrario, ha arreglado su
deuda in extremis, como bien ha puntualizado Heredia. Mediante este
acuerdo alcanzado, la concursada está intentado superar su estado de
cesación de pagos.
En cambio, si un tercero es el que obtiene las mayorías, previo al dictado
de la resolución del art.49, se debe proceder de acuerdo a lo estipulado por
el inciso 7º del art.48.
La no obtención de las conformidades necesarias, determina la quiebra de
la sociedad concursada.
Acuerdo alcanzado por el cramdista o tercero inscripto
A su vez, alcanzado el acuerdo por uno de los terceros inscriptos, se debe
diferenciar dos situaciones:
(i) Valor negativo o igual a cero de las participaciones sociales: La
inexistencia de valor positivo de las participaciones sociales determina que
el cramdista adquiere el derecho a la transferencia accionaria, sin ningún
otro tipo de gastos o pagos, previo dictado de la resolución de
homologación del acuerdo (art.48 inc.7º a.). Esto es, obtenidas las
mayorías necesarias, se dictará la resolución haciendo saber la existencia
del acuerdo.
(ii) Valor positivo de las participaciones sociales: como consecuencia del
acuerdo alcanzado por el cramdista, y a los fines de concretar el principio
de sacrificio recíproco, la valuación positiva de las participaciones sociales
debe sufrir el mismo detrimento que padecen los acreedores como
consecuencia de la propuesta de acuerdo. La disminución que se debe
trasladar es la que sufren únicamente los acreedores quirografarios.
Toda magnitud positiva a la cual se le aplica un porcentaje de reducción,
configurará siempre un resultado positivo. Este resultado es el valor que en
definitiva poseen las participaciones sociales respecto de los socios.
Para establecer este porcentaje de reducción, la misma ley fija parámetros
para que el evaluador desarrolle su tarea: la tasa de interés contractual de
los créditos, la tasa de interés vigente en el mercado argentino y en el
28.
27
mercado internacional si correspondiera, y la posición relativa de riesgo de
la empresa concursada teniendo en cuenta su situación específica.
Una vez emitido el dictamen por el evaluador, corresponde al juez
concursal fijar la definitiva reducción que sufrirá el valor de las
participaciones sociales.
Frente esta hipótesis, el cramdista puede:
a) Manifestar que cancelará el monto determinado por la reducción
de las participaciones sociales. En este supuesto, tampoco es
necesario obtener las conformidades de los socios; bastará el
depósito judicial del 25%, suma establecida para que el juez dicte la
resolución del art.49 L.C.Q., y el cramdista obtendrá, de esta manera,
el derecho a que una vez completado el valor de las participaciones
dentro de los 10 días de homologado el acuerdo, adquiera el derecho
a que se le transfiera las mismas.
b) Intentar obtener la adquisición de las participaciones sociales por
un valor inferior al resultante del valor positivo ya reducido de las
mismas. En este caso, la ley le acuerda un plazo de 20 días al
cramdista para obtener las conformidades necesarias de los socios
que representen las 2/3 partes del capital social de la concursada.
Obtenida esta mayoría y previo depósito judicial del 25% del valor
que se le ofreció pagar a los socios, se dictará la resolución haciendo
saber la existencia de acuerdo.
Reglas especiales para el caso de que el tercero inscripto o cramdista
fuera la cooperativa de trabajo
Estas reglas especiales y de complejo cumplimiento, han sido incorporadas
por el art.13 de la ley 26.684 en un nuevo dispositivo legal (art.48 bis) que
establece:
En caso que, conforme el inciso 1 del artículo anterior, se inscriba la
cooperativa de trabajo —incluida la cooperativa en formación—, el juez
ordenará al síndico que practique liquidación de todos los créditos que
corresponderían a los trabajadores inscriptos por las indemnizaciones
previstas en los artículos 232, 233 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por ley 20.744, los estatutos especiales, convenios colectivos o la
que hayan acordado las partes. Los créditos así calculados podrán hacerse
valer para intervenir en el procedimiento previsto en el artículo anterior.
Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá la disolución del
contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y los créditos laborales se
transferirán a favor de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas
de capital social de la misma. El juez fijará el plazo para la inscripción
definitiva de la cooperativa bajo apercibimiento de no proceder a la
29.
28
homologación. La cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan de
las conformidades presentadas.
El Banco de la Nación Argentina y la Administración Federal de Ingresos
Públicos, cuando fueren acreedores de la concursada, deberán otorgar las
respectivas conformidades a las cooperativas, y las facilidades de
refinanciación de deudas en las condiciones más favorables vigentes en sus
respectivas carteras.
Queda exceptuada la cooperativa de trabajadores de efectuar el depósito
del veinticinco por ciento (25%) del valor de la oferta prevista en el punto i),
inciso 7 del artículo 48 y, por el plazo que determine la autoridad de
aplicación de la ley 20.337, del depósito del cinco por ciento (5%) del capital
suscripto previsto en el artículo 90 de la ley 20.337. En el trámite de
constitución de la cooperativa la autoridad de aplicación encargada de su
inscripción acordará primera prioridad al trámite de la misma debiéndose
concluir dentro de los diez (10) días hábiles.
En contra de este artículo, la doctrina ha levantado sus voces negativas
inmediatamente. En este sentido, las dificultades, entre muchas, pasarán
por:
1) No todos los trabajadores de la empresa son acreedores
2) La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de
deudor y acreedor recíprocamente, no configurándose necesariamente esta
alternativa frente al cramdown como para compensar
3) Dificultades en el cálculo de las indemnizaciones de los trabajadores
4) Se ha confundido el proceso concursal en el cual se produce la resolución
de los contratos de trabajo, pues no es el concurso preventivo sino la
quiebra. (JUNYENT BAS, Francisco, Semanario Jurídico especial Nº20, pág.19
y ss..)
Además, se establece una ponderable solución respecto de la situación de
los créditos de AFIP y Banco Nación, quienes deben propender a la
refinanciación de las deudas en condiciones más favorables.
Asimismo, se establecen otras facilidades que tiendan a favorecer la
incipiente vida de la cooperativa, ya sea exceptuándola del depósito del
25% del valor de la oferta o del 5% del capital suscripto.
Existencia de acuerdo preventivo
El art.49 L.C.Q. establece que debe dictarse la resolución haciendo saber la
existencia de acuerdo preventivo dentro de los tres días de presentadas las
conformidades.
30.
29
Por su parte, el art.48 inc.6º establece que las conformidades suficientes
deben presentarse en el expediente antes del vencimiento del período de
concurrencia. Sin embargo, esta expresión debe ser interpretada tal como
dispone el art. 45 1º párr.: se pueden acompañar las conformidades
necesarias hasta el día de vencimiento del período de concurrencia.
No impugnado el acuerdo o desestimadas las impugnaciones interpuestas,
el juez debe proceder a la homologación judicial del acuerdo.
Homologación
El aspecto particular que debe contener la resolución homologatoria del
acuerdo logrado por el tercero en el salvataje, es la orden de transferir el
paquete accionario de la concursada.
Sin embargo, se debe distinguir:
a) En el caso de valuación negativa de las participaciones sociales de
la concursada, nada se debe a los antiguos socios, por lo tanto el
traspaso puede materializarse inmediatamente.
b) En caso de valuación positiva, el cramdista debe depositar
judicialmente el saldo del precio de las participaciones sociales
dentro de los 10 días posteriores a la homologación judicial del
acuerdo, oportunidad en la que el traspaso dispuesto cobrará
materialidad, tal como lo dispone el art.48 inc.7º apartado c), i) .
La materialización de esta transferencia se logra oficiando a los
correspondientes Registros a los fines de la toma de razón de la misma,
incluso a los respectivos organismos de contralor de distintas actividades
regladas; con inscripción en su caso en los Libros respectivos (por ejemplo:
Libro de Registro de Acciones).
5.4.7- Transferencia de la participación
social
La resolución homologatoria debe contener la orden de transferir la
totalidad de las participaciones al tercero que arregló el pasivo con los
acreedores sociales.
Ahora bien, ese traspaso puede originar una situación paradójica: al
resultar homologado el acuerdo del cramdista o tercero, se configuraría
una causal de disolución de la sociedad concursada, cual es la contemplada
31.
30
en el art.94 inc.8º de la L.S.: reducción a uno del número de socios, siempre
que no se incorporen nuevos socios en el término de tres meses
De la interpretación armónica de los arts.48 L.C.Q. y 94 inc.8º L.S. llegamos
a la conclusión que la sentencia de homologación debe cumplir las
funciones de emplazamiento al cramdista a fin que en el plazo de tres
meses reconstituya la pluralidad que la sociedad ha perdido. En el caso de
no acreditar la recomposición, la sociedad ingresa en la etapa de
liquidación.
La causal de disolución por unipersonilidad sobreviniente de sus
integrantes sólo se aplicará a los 90 días de perfeccionada la transferencia
accionaria al cramdista.
Las consecuencias derivadas del art.94. inc.8º, esto es, la responsabilidad
solidaria e ilimitada del único socio por las obligaciones contraídas durante
los 90 días posteriores a operarse la reducción de los integrantes de la
sociedad, tampoco deberían aplicarse al cramdista. De lo contrario, nos
encontraríamos con la "trampa legal".
La ley expresamente le está permitiendo a una persona de derecho
adquirir la totalidad de las participaciones sociales, lo cual se encuentra en
franca oposición a lo regulado por la ley de sociedades. Este conflicto,
entendemos que debe resolverse favoreciendo la situación especial del
cramdista. Además, el instituto de la extensión de la quiebra no debe
entenderse alusivo exclusivamente a aquella tipología social de índole
personalista, sino que se hace extensivo a todos los casos en que un socio
sobrevenga ilimitadamente responsable, aunque, de acuerdo con el tipo,
originariamente se hallare limitada su responsabilidad. Entre estos casos se
incluye en del art.94 inc.8º, y la extensión podría llegar como consecuencia
del pasivo adquirido en esta etapa por el cramdista, perdiendo sentido los
fundamentos dados a las limitaciones de orden subjetivo legisladas
respecto del salvataje. Interpretar lo contrario, sería una causa más de
desaliento para que terceros interesados se inscriban en el Registro del
art.48 L.C.Q..
32.
31
5.5- Conversión de
quiebra en concurso
preventivo
5.5.1- Legitimación
Nuestro primigenio Código de Comercio y su reforma de 1889 admitía la
posibilidad de concordato con la finalidad de extinguir la quiebra
previamente declarada, salvo cuando el fallido fuera prófugo o exista
fraude. La ley 4156 no aludió a la figura, pues aquí ya se incorporaba la
figura del concurso preventivo. La ley 11.719 (art.60/62) retoma la figura
del concordato resolutorio, receptándolo finalmente la ley 19.551 en el
Capítulo VII Conclusión de la quiebra, Sección I Acuerdo resolutorio.
La ley 24.522 derogó el régimen de acuerdo resolutorio, introduciendo
unas de las grandes novedades en materia concursal: la conversión de la
quiebra en concurso preventivo.
El principal argumento tenido en cuenta para la supresión de aquel
instituto obedecía a que desde la declaración en quiebra, el deudor
quedaba desapoderado de los bienes y este acuerdo resolutorio se votaba
en la junta de acreedores, lo cual ocurría siete u ocho meses después, con
la grave consecuencia de que en todo ese lapso se privó de la
administración de los bienes al deudor. Esta idea explicaba la poca eficacia
práctica del concordato resolutorio, dado que era muy difícil encontrar una
solución a la crisis empresaria después de varios meses de cese de la
actividad por la quiebra.
Fue en el fallo plenario Pujol dictado por la Cámara Nacional de Comercio
el que resolvió el conflicto suscitado, sosteniendo que el fallido que solicitó
su propia quiebra puede acceder a la conversión del procedimiento en
concurso preventivo, de acuerdo a lo previsto por el art. 90 ley 24.522.
5.5.2- Requisitos y efectos.
En la sección IV “Conversión” del Capítulo I “Declaración”, del Título III
“Quiebra” de la L.C.Q. se regula este instituto en cuatro artículos (90 a 93).
33.
32
Del análisis de las normas involucradas se desprenden los siguientes
recaudos de procedencia:
1.‐ Existencia de una sentencia de quiebra: la conversión no puede
pedirse cuando no exista resolución declarativa del estado de
falencia;
2.‐ Petición del fallido: puesto que no se admite la intervención de
terceros, acreedores o de la propia sindicatura en ese sentido.
Además debe reunir las condiciones del art. 5 LCQ (con la pertinente
remisión al art. 2) en cuanto debe tratarse de un sujeto susceptible
de ser concursado.
3.‐ Solicitud tempestiva: dentro de los diez días hábiles judiciales
contados desde la última publicación de edictos;
4.‐ Cumplimiento de los requisitos formales: condicionantes de la
apertura del concurso preventivo (art.11 LCQ);
5.‐ Que no se trate de un deudor excluido: debe estar legitimado
para solicitar la conversión.
Con relación a este último recaudo, la ley ha enumerado los supuestos en
los que el deudor está impedido de la posibilidad de peticionar la
conversión:
(i) El deudor que fue declarado en quiebra por incumplimiento del
acuerdo preventivo;
(ii) El fallido que adquiere tal status estando en trámite un concurso
preventivo (falta de presentación de la propuesta de acuerdo dirigida
a lo acreedores quirografarios (art.43 párr.5) , no obtención de las
conformidades respecto de la propuesta dirigida a los quirografarios
(art.46) o de los privilegiados en el supuesto del art.47, ausencia de
inscriptos respecto del art.48, procedencia de impugnación al
acuerdo (art.51), falta de pago de honorarios regulados (art.54
L.C.Q.), nulidad del acuerdo que recibió homologación (art.61 L.C.Q.);
Además, no puede solicitarse conversión de la quiebra derivada del
fracaso del de acuerdo resolutorio , ni conversión de la quiebra
consecuencia de la frustración del concurso al cual se llegó vía
conversión .
(iii) Concursado afectado por la inhibición del art. 59 L.C.Q..
Se ha establecido además como hipótesis de exclusión implícita los casos
de extensión de quiebra previstos en los distintos incisos del art. 161.
34. El efecto de la conversión es que se deja sin efecto la sentencia de quiebra
y en su lugar declarar la apertura del concurso preventivo.
Bibliografía del Módulo 2
MARTORELL, Ernesto Eduardo (1998/2003) “Tratado de Concursos y
Quiebras”, 4 tomos. Bs.As. Ed. Depalma.
JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos Alberto “Ley de
Concursos y Quiebras Comentada”. Tomos I y II. (13° edición) Buenos Aires.
Lexis Nexis.
ROUILLON, Adolfo A.N. (2003) “Régimen de Concursos y Quiebras. Ley
24.522”. Buenos Aires. Astrea.
DI TULLIO José A., MACAGNO Ariel A., CHIAVASSA Eduardo N. (2002)
“Concursos y Quiebras. Reformas de las leyes 25.563 y 25.589”. Buenos
Aires. Lexis Nexis.
www.uesiglo21.edu.ar
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