1. INICIA CONCURSO PREVENTIVO.
SEÑOR JUEZ:
JORGE ALFREDO LÓPEZ, DNI N° 20.123.456, Argentino, soltero,
comerciante, con domicilio real en calle Ayacucho 2024 de la Ciudad de Rio
Cuarto, Provincia de Córdoba, en carácter de Socio Administrador de la firma
CONS-VIAL S.A.S., extremo invocado que se acredita con documental que se
adjunta, con domicilio comercial en Avenida Sabatini 2250, de la misma ciudad
con el patrocinio letrado de la Dra. Mariela Del Mar Lanfranco, MP 2-2021,
constituyendo domicilio legal en calle Estrada 898, Piso 2, Of. “A” de esta
ciudad, a V.S. me presento y digo:
I.-OBJETO- FINALIDAD DEL PRESENTE:
Que vengo a iniciar el concurso preventivo del suscripto en virtud de
hallarme, al día de la fecha, en estado de cesación de pagos y cumplirse,
además, la totalidad de los requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley
24.522 (Ley de Concursos y Quiebras).
II. COMPETENCIA:
Que V.S. resulta competente para entender en la presente acción en
virtud del domicilio comercial donde se desarrollan las actividades principales
de la empresa. Conforme lo dispone el artículo 3° inciso 3º de la Ley de
Concursos y Quiebras.
III. REQUISITOS FORMALES Y SUSTANCIALES EXIGIDOS POR LA LEY
24.522. SU CUMPLIMIENTO:
a. Persona idónea para solicitar su concurso:
Que me encuentro dentro de las condiciones para solicitar el concurso
preventivo, de acuerdo a lo que prevén los artículos 2º y 5º de la ley 24.522. Por
tratarse de una persona de existencia ideal, regularmente constituida.
b. Causas de la actual situación patrimonial:
2. Que explicar cómo se arribó al actual estado de cesación de pagos
supone realizar una reseña de lo acontecido con anterioridad a la presente ya
que dicho estado queda configurado a partir de la imposibilidad de cancelar
obligaciones de antigua data.
Que en dicho contexto como consecuencia lógica de dicho proceso
ejecutivo, en el cual me vi imposibilitada de abonar la suma reclamada, se me
embargaron los derechos que me corresponden Propietaria de varios inmuebles
ubicados en la Provincia de Formosa.
Que Vuestra Señoría entienda como llegue a dicha situación es
necesario ilustrar la situación fáctica donde, al cambiarnos de domicilio y llevar
adelante la mudanza respectiva del mobiliario y efectos personales, se nos
extraviaron varias chequeras utilizadas para el giro comercial de nuestro
negocio de venta de Ropa Deportiva al por menor, circunstancia que fue
denunciada ante la autoridad policial – Comisaria Primera- en fecha 03 de
Marzo del 2020, ya que a esa fecha sólo pudimos constatar la pérdida de las
chequeras correspondientes a la Cuenta Corriente N.º 7422/20, en tanto que la
correspondiente a los valores aquí denunciados presumíamos se encontraba en
nuestro poder dentro de alguna de las cajas con nuestros efectos personales.
Que al recibir el aviso de rechazo de la entidad bancaria, nos
anoticiamos que los cheques presentados al cobro también nos pertenecían, sin
embargo nunca fueron librados por los titulares.
Que efectivamente, se inició una causa de cobro ejecutivo de pesos por
los cheques impagos, la cual prosiguió hasta el estadio de cumplimiento de la
sentencia de remate, la cual no he podido acatar ante la excesiva suma
reclamada indebidamente aunque se permita la posibilidad legal de instaurar
juicio ordinario posterior para intentar la repetición del pago sin causa.
Que es así que al día de la fecha me encuentro imposibilitada
económicamente para poder hacer frente a la suma declarada judicialmente por
Resolución Judicial Nº 290/21, del Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de la Primera
Circunscripción de la Provincia de Formosa. La cual me obliga al pago de los
acreedores de los títulos ejecutivos.
Que efectivamente, no obstante haber intentado en reiteradas
oportunidades llegar a algún tipo de acuerdo con mis acreedores, estos fueron
en vano, pues los mismos pretenden el cobro del total de sus acreencias, las
cuales me son imposibles de satisfacer financieramente.-
3. Que no soslayara Vuestra Señoría que el estado de cesación de pagos,
requisito objetivo esencial para la apertura del presente proceso falencial,
implica la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones de carácter exigible,
lo que sucede en el supuesto de marras.
Que entonces, a todos los efectos, esta parte ha entendido que el estado
de cesación de pagos como el estado general y permanente de desequilibrio
patrimonial que coloca al deudor en la imposibilidad de hacer frente, de manera
regular, a las obligaciones exigibles (cfr. Rivera, Julio César, en op. cit., pág.
113).
Que es bajo esta comprensión que entiendo que los hechos puestos de
manifiestos son reveladores de mi estado de cesación de pagos, y con tal
fundamento, que solicito a Vuestra Señoría que abra mi concurso preventivo -
arts. 78 y 79 de la normativa concursal-.
c. Época de la cesación de pagos y su manifestación:
Que el artículo 1º de la L.C.Q. establece que es presupuesto para la
apertura de los concursos el estado de cesación de pagos aunque el texto
legal no acierta en definir el concepto. No obstante ello, del artículo 79 de la
misma ley, puede inferirse que, para nuestro sistema legislativo, está en
cesación de pagos el deudor que se encuentra imposibilitado de cumplir
regularmente sus obligaciones, cualquiera que sea el carácter de ellas y
las causas que las generan.
A su vez, la jurisprudencia y la doctrina han aportado mayores precisiones
acerca de los límites del presupuesto objetivo concursal. Así, se ha establecido
que la situación patrimonial que es condición de la apertura concursal consiste
en un estado de impotencia para satisfacer, con medios regulares
(disponibilidades normales o activos corrientes), las obligaciones
inmediatamente exigibles (exigibilidades o pasivos corrientes).
El verdadero estado de cesación de pagos se caracteriza por las notas de
generalidad y permanencia. La primera se refiere a la extensión patrimonial; no
quiere caracterizar el número de incumplimientos, que es indiferente (puede
haber cesación de pagos sin incumplimientos, o sólo con uno, y no haberla
pese a la configuración de uno o de algunos incumplimientos), sino la
afectación de toda la situación económica del deudor como una verdadera
impotencia patrimonial. La segunda se refiere a la extensión temporal, que si
bien la cesación de pagos no es, necesariamente, un estado perpetuo del
4. patrimonio, tampoco es una situación pasajera. La prolongación en el tiempo de
la impotencia aludida permite distinguir el verdadero estado de cesación de
pagos de las situaciones de mera iliquidez, indisponibilidad circunstancial de
fondos, desequilibrios o dificultades de índole financiera, temporales y
transitorias, subsanables con rapidez y facilidad, que no justifican la apertura de
un proceso concursal.
En la concepción actual del presupuesto objetivo que habilita la apertura
concursal, también se pone el acento en los medios con los cuales se hace
posible el cumplimiento de las obligaciones exigibles. Para que no exista
cesación de pagos, el cumplimiento debe ser factible como medios regulares de
pago, noción ésta vinculada con la realizabilidad de los bienes y con la
disponibilidad de crédito normal. En esta línea, la jurisprudencia ha afirmado
la indiferencia, en orden a su habilidad para desacreditar la insolvencia, de
tener bienes inmuebles u otros de difícil realización, por no ser ellos
medios corrientes de pago. También se ha resaltado la importancia de
disponer de crédito normal o regular, lo cual se ha vinculado con la onerosidad
del crédito según las condiciones promedio del mercado financiero en cada
época. Así, sería irregular o anormal el crédito usurario, y podría llegar a ser
estimado igualmente anormal el crédito que, en sus sucesivas refinanciaciones,
va tomando características de mayor onerosidad o se hace más gravoso, por
ejemplo, en sus garantías (el que originariamente quirografario es convertido,
luego en hipotecario o prendario).
Finalmente, tan sólo cabe señalar, respecto de las situaciones que funcionan
como presupuesto objetivo concursal, que resulta indiferente la causa o los
motivos que provocan la cesación de pagos (cfr. artículo 1º L.C.Q.). En ese
orden de ideas, la invocación de causas inherentes a la esfera de control del
deudor o imputables a él resulta inadmisible para resistir o denegar una
apertura concursal.
Formuladas tales consideraciones, corresponde abordar el análisis del estado
de la situación patrimonial de este presentante caracterizándolo como cesación
de pagos y de fijar la fecha de consolidación de tal estado.
A tal efecto, en primer lugar, corresponde tener en cuenta la magnitud del
pasivo, la cantidad de procesos judiciales existentes en mi contra y, en especial,
la traba de múltiples medidas cautelares sobre los inmuebles de mi propiedad
y la inminencia de su realización mediante pública subasta. Respecto a
5. estas cuestiones, me remito a los Anexos I. y III. que acompañan a esta
presentación.
En segundo lugar, debe confrontarse dicho pasivo con los ingresos de este
solicitante derivados de mi única actividad como pequeña comerciante, a los
fines de determinar la aptitud de los mismos para cancelar al primero. Lo dicho
precedentemente debe complementarse con la consideración de la imposible
existencia de otros medios regulares adicionales para afrontar las obligaciones
inmediatamente exigibles y/o ya vencidas. En este aspecto, no existen
disponibilidades normales o activos corrientes que puedan ser aplicados a la
cancelación de tales compromisos.
Que los inmuebles de mi propiedad del que da cuenta el estado de situación
patrimonial que se acompaña en el Anexo I. -donde se estima un valor del
mismo de U$S 30.000.- (DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL)- se
encuentra afectado por múltiples embargos -véase al respecto el informe de
dominio que se adjunta a dicho Anexo- resultando, en razón de ello, de difícil
realización.
Toda esta situación determina, con total y absoluta claridad, la configuración de
un estado de impotencia patrimonial que se traduce en la cesación de pagos a
la que hace referencia el artículo 1º de la L.C.Q. cuya manifestación inicial debe
ubicarse en el mes diciembre del año 2020, al incumplir la intimación de pago
que me fuera cursada mediante el correspondiente mandamiento librado en el
Juicio Ejecutivo que tramitaba en el Juzgado Civil y Comercial Nº 3 por la suma
de $ 2.500.000 pesos).
d. Estado detallado del activo y del pasivo y su valoración:
Se acompaña como Anexo II. un estado detallado del activo y del pasivo y su
valoración.
Por encuadrar el presente en la situación prevista por el artículo 288, incisos 2º
y 3º de la ley 24.522 (pequeños concursos) no corresponde presentar el
dictamen previsto por el artículo 11, inciso 3º, de dicha ley.
Los criterios de valuación aplicados se detallan en el mismo Anexo.
e. Nómina y legajo de los acreedores de este presentante:
6. Se acompaña como Anexo III. la nómina de los acreedores del suscripto y un
legajo por cada acreedor en los que obra copia de la documentación que
comprueba la deuda.
La documentación original queda en poder de este presentante y, de entender
V.S. que debieron haberse aportado los instrumentos originales, solicito así me
lo requiera emplazándome a cumplimentar dicha carga en el término previsto
por el artículo 11 de la L.C.Q..
f. Nómina de los procesos judiciales y administrativos en los que este
peticionante resulta parte:
Se acompaña como Anexo IV. una nómina de los procesos judiciales existentes
que incluye la indicación de carátula, número de expediente, radicación, partes,
monto y objeto del juicio.
g. Libros de Comercio:
Que como he señalado me dedico al comercio, por lo cual me encuentro
inscripto como tal en el Registro Público de Comercio.
Que es po ello que llevo adelante mi registración adecuada de mi gestión
comercial con aptitud suficiente para permitir una información mínima y
razonable del giro mercantil, de mi situación patrimonial y de la marcha de mis
negocios. Conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la
Nación Argentina (arts. 320 ss. y concordantes).
h. Concursos anteriores:
Declaro bajo juramento que no me he presentado con anterioridad en
concurso preventivo de acreedores (cfr. artículo 11, inciso 7º, de la L.C.Q.). Que
así también no me encuentro dentro del período de inhibición que establece el
artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.
IV. CONSIDERACIONES FINALES:
Los hechos relacionados en el acápite c. precedente, invocados como
determinantes de la actual situación de cesación de pagos, se encuentran
suficientemente acreditados con la documentación y explicaciones contenidas
7. en los anexos que acompañan a esta presentación y resultan fácilmente
comprobables y verificables por V.S. en todos los casos.
La pluralidad y magnitud del compromiso descripto impiden al suscripto
negociar con mis acreedores resultando, en razón de ello, la negociación
colectiva, en el marco de un proceso concursal, el medio más apto para llevarlo
a cabo.
La reprogramación de la deuda con una razonable quita, un corto período de
espera y un cronograma de pagos a mediano plazo, permitirá al suscripto
reordenar su pasivo.
De resultar necesario, permitirá acordar con el conjunto de los acreedores la
venta ordenada y programada del inmueble de mi propiedad para afectarlo al
pago de las obligaciones.
Por mi parte, comprometo todos mis esfuerzos para arribar a un buen término
en la negociación.
V. PEQUEÑO CONCURSO:
En función de las circunstancias personales del suscripto reseñadas más
arriba y lo dispuesto por los artículos 288 y 289 de la L.C.Q. corresponde
imprimirle al presente el trámite previsto para los pequeños concursos.
VI. PETITORIO:
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1) Se me tenga por presentada, por parte en el carácter invocado y por
constituido el domicilio legal indicado;
2) Se tengan por cumplidos con los requisitos formales y sustanciales previstos
por el artículo 11º de la L.C.Q. ó, de entenderse incumplido/s alguno/s de los
mismos, total o parcialmente, se intime al suscripto a subsanar tal omisión a
cuyo efecto se conceda el plazo de gracia previsto por el último párrafo del
citado artículo;
3) Se decrete la apertura del concurso preventivo de este presentante
ordenando la publicación de edictos por el término de ley en el Boletín Judicial y
en el diario que V.S. estime corresponder;
4) Oportunamente, se homologue el acuerdo preventivo
Que SERA JUSTICIA.