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Área Tributaria I 
C o n t e n i d o 
Informe Tributario El Factoring y la cesión de créditos: ¿cuándo resultan necesarios para obtener 
financiamiento? I - 1 
actualidad y 
aplicación práctica 
Nacimiento de la obligación tributaria del IGV y del IR en la primera venta de 
inmuebles hecha por el constructor (Parte I) I - 7 
Algunos aspectos en la obligación tributaria del ITAN – 2014 I-11 
Costos posteriores de los activos inmovilizados - Incidencia tributaria y contable I-15 
La queja a la luz del Código Tributario, Ley del Procedimiento Administrativo 
General y la Resolución de Superintendencia N° 073-2002-SUNAT I-18 
Nos preguntan y 
contestamos Régimen tributario de las empresas I-21 
Análisis Jurisprudencial 
¿Procede presentar la solicitud de devolución de las retenciones de IGV 
tratándose de contratos de colaboración empresarial sin contabilidad 
independiente? 
I-23 
JURISPRUDENCIA AL DÍA Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central I-25 
INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 
Ficha Técnica 
N° 300 Primera Quincena - Abril 2014 Actualidad Empresarial 
I-1 
I 
InIfnofromrmese TTrriibbuuttaarriioos 
El factoring y la cesión de créditos: ¿cuándo 
resultan necesarios para obtener financiamiento? 
Autor : Dr. Mario Alva Matteucci 
Título : El Factoring y la cesión de créditos: ¿cuándo 
resultan necesarios para obtener financia-miento? 
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 300 - Primera 
Quincena de Abril 2014 
1. Introducción 
En la mayor parte de los negocios el hecho 
de contar con la liquidez monetaria inme-diata 
representa un elemento que permite 
adquirir mercaderías, cancelar deudas, 
realizar inversiones, pagar sueldos, abonar 
intereses adeudados, cumplir con las obliga-ciones 
tributarias, entre otras obligaciones. 
Por ello, resulta importante realizar el 
cobro de las obligaciones pendientes de 
pago por parte de los clientes, iniciando en 
muchos casos requerimientos que pueden 
derivar hasta en procesos de cobranza. 
Para evitar los mecanismos de requeri-miento 
de pago y el hecho de no contar 
con la liquidez monetaria, las empresas 
han observado que a través de la aplica-ción 
del factoring y la cesión de créditos 
pueden recuperar casi de inmediato la 
liquidez indicada, pero en cierto modo 
pierden un porcentaje del recupero de 
la obligación. 
El presente trabajo pretende desarrollar 
la figura de la cesión de créditos, a través 
de la explicación de un caso; analizando 
las implicancias tanto en el IGV como en 
el IR, al igual que la revisión de la nor-matividad 
relacionada con la emisión de 
los comprobantes de pago. 
2. El contrato de factoring según 
la doctrina 
Para poder entender el tema revisaremos 
lo que la doctrina expresa sobre la defini-ción 
de un contrato de factoring. 
El maestro CARLOS VILLEGAS, citado 
por HUNDSKOPF, menciona lo siguien-te: 
“(...) el factoring es un contrato 
autónomo, distinto que no debe ser 
asimilado a otros contratos tradiciona-les, 
no constituye una simple cesión de 
créditos, ya que, a la cesión de docu-mentos 
va aparejada a otros servicios 
que el factor se compromete a prestar 
al cliente. Se distingue también del 
descuento, en razón que el Factoring 
produce una asunción del riesgo de la 
cobranza por parte del factor, ya que 
ha tenido la oportunidad de evaluar y 
seleccionar los créditos, no pudiendo 
repetir contra el cliente, a diferencia 
del descuento de letras en la que, 
de producirse una falta de pago, se 
le debita su importe en la cuenta del 
descontante del documento”1. 
VICTORIA SÁNCHEZ citado por VILLA-NUEVA 
GUTIÉRREZ precisa que “el 
factoring es un contrato por el cual un 
empresario (cedente), que es titular 
de ciertos créditos contra sus clientes 
o compradores (deudores), encarga 
a otros empresario (la sociedad de 
factoring, cesionaria o factor), me-diante 
una retribución, la realización 
de ciertos servicios relacionados con 
dichos créditos”2. 
1 Esta cita se puede verificar en: HUNDSKOPF, Oswaldo. “Contratos 
Mercantiles Modernos: el Underwriting y el Factoring”. En Revista: 
Contratos y Empresa. Página 79. 
2 VICTORIA SÁNCHEZ, Antonio / CASTELLANO MONTERO, 
RISSO MONTES y LUQUE BUSTAMAN-TE 
en un interesante estudio sobre el 
Factoring indican lo siguiente: 
“El contrato de factoring, de respon-sión 
o factoraje, como también se le 
conoce, es un contrato por el cual un 
comerciante o empresa denominado 
factorado o cliente, encarga a otra enti-dad, 
conocido como factor, el manejo de 
su facturación, mediante la transmisión 
de sus créditos frente a terceros. En 
principio, el contrato de factoring se 
relaciona directamente con los servicios 
que un banco o entidad especializada 
puede prestar a sus clientes, en función 
de los créditos de los cuales éstos son 
titulares como resultado de su actividad 
mercantil. Para las empresas que por 
dificultades de financiamiento y redu-cidos 
márgenes de utilidad, requieren 
una rápida movilización de su cartera 
de clientes, es decir una cobranza ágil y 
celeridad en la rotación de inventarios, 
el factoring es una herramienta suma-mente 
valiosa. 
Por el factoring, el cliente cede al fac-tor 
sus derechos de crédito obtenidos 
en su actividad mercantil, normal-mente 
reflejados en facturas, a fin de 
que éste último le adelante su pago. 
El factor queda obligado a adquirir 
todos los créditos que se originen 
normalmente y de manera constante 
en el negocio del cliente, durante un 
tiempo expresamente convenido; 
pudiendo reservarse la facultad de 
seleccionar tales créditos y de abonar 
Lino et al. Memento IGV. Ediciones Francis Lefebvre, Madrid, 2006. 
Citado por VILLANUEVA GUTIéRREZ, Walker. Tratado del IGV. 
Regímenes General y Especiales. 1.a edición. Pacífico editores. 
Lima, 2014. Página 562.
Informe Tributario 
los mismos a un precio fijo determi-nado 
en base a una proporción sobre 
su valor nominal. Por regla general, 
el factor se obliga a la prestación de 
determinados servicios, básicamente 
administrativos, quedando los riesgos 
de cobrabilidad a cargo del factor”3. 
3. El contrato de factoring según 
la SBS 
La Superintendencia de Banca y Seguros y 
AFP emitió la Resolución SBS Nº 1021-98, 
(que aprueba el Reglamento de Factoring, 
descuento y empresas de Factoring4), 
precisa en su artículo 1º que: 
“El factoring es la operación mediante 
la cual el Factor adquiere, a título one-roso, 
de una persona natural o jurídica, 
denominada Cliente, instrumentos de 
contenido crediticio, prestando en 
algunos casos servicios adicionales a 
cambio de una retribución. El Factor 
asume el riesgo crediticio de los deu-dores 
de los instrumentos adquiridos, 
en adelante Deudores”. 
4. El contrato de cesión de de-rechos 
según la doctrina 
VILLANUEVA GUTIéRREZ indica que 
“en la cesión de derechos se trans-mite 
la parte activa de la relación 
obligacional, la facultad o derecho de 
hacer efectiva la acreencia que tiene 
el acreedor cedente respecto de su 
deudor. Así la cesión de créditos es 
una especie de la cesión de derechos 
regulada por el artículo 1286° del 
Código Civil”5. 
Es interesante recoger la opinión que 
sobre el tema ha señalado VILLANUEVA 
VIDAL cuando señala que: 
“La cesión de derechos es el acto jurí-dico 
de disposición en virtud del cual 
el cedente transmite al cesionario el 
derecho a exigir la prestación a cargo 
del deudor. El factoring es un contrato 
por el cual se ceden al factor derechos 
de crédito que deben estar conteni-dos 
en instrumentos de contenido 
crediticio. 
Para parte de la doctrina, con la cual 
coincidimos, la relación entre la ce-sión 
de créditos y el factoring es una 
de género-especie, por las siguientes 
consideraciones: 
a. Por ser la cesión más amplia, aplica-ble 
a cualquier tipo de relación en la 
3 RISSO MONTES, Carolina y LUQUE BUSTAMANTE, Javier. 
“El Factoring y la Cesión de Derechos en el Impuesto General a las 
Ventas”. Revista del IPDT. Volumen Nº 32. Junio, 1997. Editada 
en Junio de 1998. Página 7. Esta información se puede consultar 
ingresando a la siguiente dirección web: <http://ipdt.org/uploads/ 
docs/01_Rev32_CRM-JLB.pdf>. 
4 Si se desea consulta el contenido completo de la norma se puede 
ingresar a la siguiente dirección web: <http://www.felaban.com/ 
archivos_siri/ANEXO%2017%20PERU%20Reglamento%20de%20 
Factoring.pdf>. 
5 VILLANUEVA GUTIéRREZ, Walker. Op. Cit. Página 561. 
Instituto Pacífico 
I 
cual exista una parte deudora y otra 
acreedora. En la cesión de derechos 
puede actuar como cesionario cual-quier 
persona (siempre y cuando 
exista una relación obligacional 
entre las partes originarias de la 
relación, es decir una parte deudora 
y otra acreedora). En el factoring 
pueden actuar como cesionarios 
sólo las empresas a las que alude 
el artículo 6º de la Resolución SBS 
N° 1021-98. 
b. Porque el factoring es una opera-ción 
restringida a operaciones que 
deben estar instrumentalizadas 
en títulos valores. En la cesión de 
derechos no es necesario que la 
relación entre deudor y acreedor 
conste en instrumentos de conte-nido 
crediticio, bastaría sólo con el 
contrato suscrito entre ambos para 
que opere la cesión. A diferencia 
del factoring, donde el factor ad-quiere 
del cliente instrumentos 
de contenido crediticio, lo cual 
quiere decir que la relación debe 
estar instrumentalizada en dichos 
instrumentos”6. 
5. El caso planteado donde ope-ra 
la cesión de créditos 
Para poder llegar a un mejor análisis, in-cluimos 
la elaboración de un caso práctico 
que determine la aplicación de un contra-to 
de cesión de créditos y la posibilidad de 
emitir o no un comprobante de pago que 
acredite tal operación, ello a efectos de 
revisar además el Contrato de Factoring. 
Debemos indicar que en el caso se pre-sentan 
los siguientes elementos: 
- La empresa Cargo S.A. 
- La cadena de hipermercados La Gón-dola 
S.A. 
- La empresa Efectivo al momento 
S.A. 
- El fondo de inversión Efectivo 
Pymes. 
- El contrato marco de cesión de acreen-cias. 
6. Antecedentes 
A manera de antecedentes podemos 
considerar lo siguiente: 
Una empresa denominada Cargo S.A. 
la cual califica como proveedora de la 
cadena de hipermercados La Góndo-la 
S.A. frente a la cual mantiene una 
acreencia por los servicios y/o bienes 
que les provea. 
• La empresa Cargo S.A. ha celebrado 
con fecha 25 de noviembre de 2013 
6 VIDAL VILLANUEVA, Julio A. “Titulización de activos y otras 
alternativas financieras”. Esta información puede consultarse en 
la siguiente página web: <http://www.asesor.com.pe/teleley/ 
articulos/titulaciondeactivos.htm>. 
un Contrato Marco de Cesión de 
Acreencias con la empresa Efectivo 
al momento S.A. 
• Dicho contrato determina que Cargo 
S.A. se incorpore al programa de 
pagos de acreencias que la empresa 
Efectivo al momento S.A. admi-nistra 
respecto al cual esta última 
adquiere las acreencias de la empresa 
La Góndola S.A. 
• Efectivo Pymes es un fondo de 
inversión gestionado por Efectivo al 
momento S.A. Tiene como objetivo 
principal el ofrecer capital de trabajo 
tanto a la pequeña como la mediana 
empresa. El fondo busca establecer 
una relación de tipo comercial con 
grandes empresas con el fin de afiliar 
a sus proveedores al servicio de en-trega 
de efectivo. 
• Se indica además que por este tipo 
de servicio, los proveedores pueden 
lograr liquidez de tipo inmediato a 
cambio que otorguen la cesión a favor 
del fondo de sus cuentas por cobrar 
a las grandes empresas. Al ingresar a 
este sistema los proveedores tendrán 
liquidez inmediata y la empresa la 
posibilidad de centralizar sus pagos. 
7. Cuestiones consultadas 
• Por la cesión de acreencias por parte 
de la empresa Cargo S.A. a la empre-sa 
La Góndola S.A. ¿Se debe emitir 
comprobante de pago que sustente 
dicha operación? 
• ¿Dicha operación se encuentra gra-vada 
con el Impuesto General a las 
Ventas - IGV? 
• ¿La empresa Cargo S.A. debe modi-ficar 
el PDT Operaciones con Terceros 
- DAOT, incluyendo las operaciones 
celebradas con la empresa Efectivo 
al momento S.A. en las que existan 
cesiones de créditos? 
8. Análisis y respuesta a las con-sultas 
planteadas 
Frente a las consultas indicadas proce-deremos 
a dar respuesta a las mismas a 
continuación. 
8.1. Análisis del contrato de cesión de 
créditos 
Al efectuar una revisión del artículo 1206º 
del Código Civil de 1984 se define a la 
cesión de derechos como “(...) el acto de 
disposición en virtud del cual el cedente 
transmite al cesionario el derecho a exi-gir 
la prestación a cargo de su deudor, 
que se ha obligado a transferir por un 
título distinto”. 
Para la legislación peruana, la cesión de 
derechos es considerada como un acto 
jurídico de tipo convencional (ello invo-lucra 
de manera necesaria que interven- 
I-2 N° 300 Primera Quincena - Abril 2014
Área Tributaria I 
Como se aprecia en el contrato celebrado 
entre la empresa Cargo S.A. y la empresa 
Efectivo al momento S.A. califica como 
de cesión de créditos. 
Los efectos que se producen por la ce-sión 
de derechos convencional son de 
dos tipos: 
• Efectos con relación a las partes: 
Debemos mencionar que la cesión 
surte todos sus efectos entre aquella 
parte que actúa como Cedente y la 
parte que actúa como Cesionario, 
a partir del momento en que estos 
acuerden celebrar la mencionada 
cesión. 
• Efectos con relación al deudor y 
los terceros: La cesión surte efecto a 
partir del momento en que esta le es 
comunicada de manera fehaciente al 
deudor11 o desde el momento en el 
cual este la acepta (pacto que requiere 
su aceptación antes de ser cedido el 
crédito). 
Hasta entonces, la cesión no es vincu-lante 
entre el cesionario y el deudor y 
los terceros. 
8.2. La cesión de créditos y sus impli-cancias 
en el Impuesto General a 
las Ventas - IGV 
Las operaciones que se encuentran gra-vadas 
con el IGV se encuentran reguladas 
en el artículo 1º del TUO de la Ley del 
Impuesto General a las Ventas, aprobado 
mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF 
y normas modificatorias. Dichas operacio-nes 
se mencionan a continuación: 
a) Venta en el país de bienes muebles. 
b) La prestación o utilización de los 
servicios en el país. 
c) Los contratos de construcción. 
d) La primera venta de inmuebles que 
realicen los constructores de los mis-mos, 
y, 
e) La importación de bienes. 
Cabe mencionar que al analizar la trans-ferencia 
de créditos o de acreencias esta 
únicamente podría encontrarse inmersa 
como una venta de bienes muebles o 
en todo caso como una prestación de 
servicios; pues a todas luces resulta que 
no calificaría como las operaciones des-critas 
en los incisos c), d) y e) del referido 
artículo. 
8.3. ¿La transferencia de créditos cali-fica 
como venta de bienes o como 
una prestación de servicios? 
La respuesta a la interrogante planteada 
en el presente acápite la encontramos al 
revisar el texto del artículo 75° de la pro-pia 
Ley del Impuesto General a las Ventas, 
DERECHO: 
Exigir prestación 
N° 300 Primera Quincena - Abril 2014 Actualidad Empresarial 
I-3 
ga la voluntad de las partes), pese a ello 
también existen supuestos en los cuales 
la voluntad del titular del crédito en las 
cesiones de crédito resulta irrelevante. 
De manera previa debe existir un acuerdo 
(relación jurídica) entre un deudor y un 
acreedor, en donde este último en ejerci-cio 
de su capacidad de disposición pueda 
lograr transmitir un derecho (su acreencia) 
a otra persona, tomando como base un 
acuerdo o un mandato de ley. 
Sobre el tema resulta interesante revisar 
la opinión de MESEGUER GUICH quien 
indica que “En la cesión de derechos in-tervienen 
dos partes el cedente (el que 
cede), quien cuenta con capacidad para 
disponer, que transmite un derecho 
(un crédito) al cesionario (adquirente 
del crédito) quien adquiere la nueva 
titularidad del mismo convirtiéndose 
en el nuevo acreedor. 
El deudor primario (el cedido) no in-terviene 
en este acuerdo de voluntades 
salvo pacto distinto como lo señala el 
párrafo final del citado artículo (se re-fiere 
al artículo 1206º del Código Civil7) 
es por eso que la cesión puede llevarse 
a cabo incluso si éste no se encontrara 
de acuerdo”8. 
A efectos de evitar alguna contingencia, 
se debe tener presente que el contrato 
de cesión de derechos debe constar por 
escrito bajo sanción de nulidad9, ello en 
cumplimiento de lo dispuesto por el ar-tículo 
1207º del Código Civil10, situación 
que se aprecia en el contrato celebrado 
con fecha 25 de noviembre de 2013, 
entre la empresa Cargo S.A. y la empresa 
Efectivo al momento S.A. 
De manera gráfica el contrato de cesión 
de derechos se puede visualizar de la 
siguiente manera: 
7 El subrayado es nuestro. 
8 MESEGUER GUICH, Diego. Manual de Contratos. Tomo I. Lima, 2004. Página 480. 
9 Siendo una formalidad exigida por Ley implica su obligatorio cumplimiento. 
10 El artículo 1207º del Código Civil peruano de 1984 regula el tema de la “Formalidad de cesión de derechos”. Dicho precepto normativo indica 
que “La cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad. 
Cuando el acto o contrato que constituye el título de la transferencia del derecho conste por escrito, este documento sirve de constancia de la 
cesión”. 
11 Para ello se puede utilizar un documento de fecha cierta como 
es el caso de una carta notarial o un contrato que cuente con la 
certificación notarial de las firmas de las partes contratantes. 
El esquema según los datos del contrato de cesión de 
derechos entre Cargo s.a. y efectivo al Momento s.a. 
Cedente 
(Cargo S.A.) 
Cesionario 
(Efectivo al 
Momento S.A.) 
Cedido 
(La Góndola S.A.) 
SE OTORGA 
UN DERECHO 
Relación Jurídica Nº 2 
Relación Jurídica Nº 1 
Esquema del contrato de cesión de derechos 
Cedente 
(acreedor original) 
Cesionario 
(nuevo acreedor) 
Cedido 
(deudor original) 
DERECHO: 
Se le permite exigir 
el prestación 
Se otorga un 
derecho 
Relación Jurídica Nº 2 
Relación Jurídica Nº 1
Informe Tributario 
el cual consigna que “(...) la transfe-rencia 
de créditos no constituye venta 
de bienes ni prestación de servicios; 
siempre que el factor esté facultado 
para actuar como tal, de acuerdo a lo 
dispuesto en las normas vigentes sobre 
la materia”. 
El mencionado supuesto (que se encuen-tra 
normado en el primer párrafo del 
artículo 75º) corresponde a los Contratos 
de Factoring, en donde el factor que ad-quiere 
créditos del cliente asume el riesgo 
crediticio de deudor de dichos créditos, 
prestando, en algunos casos, servicios 
adicionales a cambio de una retribución, 
los cuales se encuentran gravados con el 
impuesto. 
Debemos señalar que dicha operación no 
se encuentra gravada con el IGV. 
El segundo párrafo del artículo 75º de la 
Ley del IGV e ISC señala que cuando con 
ocasión de la transferencia de créditos, 
no se transfiera el riesgo crediticio del 
deudor, de dichos créditos, se considera 
que el adquirente presta un servicio de 
este modo, la operación que han celebra-do 
la empresa Cargo S.A. y Efectivo al 
momento S.A. no se encontraría gravada 
con el IGV. 
8.4. ¿Cuándo la operación sí se encon-traría 
gravada con el IGV? 
Para que proceda a considerarse una ope-ración 
gravada con el IGV ello implica que 
se debe presentar la figura de un contrato 
de factoring y exista una persona calificada 
como factor que adquiera los créditos del 
cliente, asumiendo él mismo el riesgo 
crediticio del deudor de dichos créditos, 
presentando en algunos casos, servicios 
adicionales a cambio de una retribución, 
los cuales se encuentran gravados con el 
IGV (conforme lo determina el primer 
párrafo del artículo 75° de la Ley del 
IGV e ISC). 
Si al efectuar una revisión del contrato 
celebrado entre la empresa Cargo S.A. y 
Efectivo al momento S.A. se aprecia que 
el CEDENTE (en nuestro ejemplo, Cargo 
S.A.) no asume el riesgo ni garantiza la 
solvencia de la empresa, en tal sentido 
respecto del adquirente del crédito (el CE-SIONARIO: 
Efectivo al momento S.A.) 
se considera que este presta un servicio 
gravado con el IGV, configurándose dicho 
servicio de crédito a partir del momento 
en el que se produzca la devolución del 
crédito al transferente o este recomprara 
el mismo al adquirente. En estos casos, 
la base imponible es la diferencia entre 
el valor de transferencia del crédito y su 
valor nominal. 
Considerando que el presente contrato 
es uno de cesión de derechos y no de un 
contrato de factoring, no se le aplicarían 
algunas reglas que contiene el menciona-do 
artículo 75° de la Ley, concordado con 
el numeral 16) del artículo 5° del Regla-mento 
Instituto Pacífico 
I 
de la Ley del IGV e ISC, referidos a 
la base imponible a considerarse para el 
caso del factor cuando incorpore intereses 
y demás ingresos que se devenguen y/o 
sean determinables a partir de la fecha 
de la transferencia, siempre que no se 
encuentren incluidos en el monto total 
consignado en el documento que sustente 
la transferencia del crédito. 
De este modo, la operación realizada por 
la empresa Cargo S.A. al celebrar el con-trato 
de cesión de créditos o acreencias 
con la empresa Efectivo al momento 
S.A. no se encuentra gravada con el IGV. 
9. Implicancias del factoring en 
el IR 
Debemos precisar que el factoring cons-tituye 
un contrato en el cual a una de las 
partes contratantes se le denomina FAC-TOR, 
el cual procura adquirir las denomi-nadas 
cuentas por cobrar de la otra parte 
contratante, la cual recibe el nombre de 
FACTORADO. Este último mantiene estas 
cuentas por cobrar pendientes con sus 
proveedores o clientes. 
En este tema pueden presentarse dos 
situaciones dependiendo si existe recurso 
o no. 
FACTORING CON RECURSO: Se presenta 
cuando el FACTOR puede retomar las 
cuentas por cobrar al FACTORADO, ello 
cuando se presenta la insolvencia de sus 
deudores. 
FACTORING SIN RECURSO: Si el factor 
riesgo respecto a la insolvencia de los 
deudores del FACTORADO se mantiene, 
ello implica que carecemos de recurso. 
A efectos del IR, la verdadera naturaleza 
del factoring con recurso califica como 
una especie de financiamiento, de allí 
que se le considera como una renta de 
fuente peruana tal como lo determina el 
artículo 9º inciso c) de la Ley del Impuesto 
a la Renta. 
Consideramos interesante citar a GIRI-BALDI 
PAJUELO respecto a la explicación 
de la naturaleza tributaria del factoring 
sin recurso tomando como referencia al 
31 de diciembre de 2008, habida cuenta 
que el Decreto Legislativo Nº 972 realizó 
cambios al texto de la Ley del Impuesto 
a la Renta. El referido autor manifiesta 
lo siguiente: 
(…) 
“4.1.1) Naturaleza tributaria del factoring sin 
recurso hasta el 31 de diciembre de 2008. 
En cambio, hasta antes del 01 de enero de 
2009, el factoring sin recurso (o cesión 
de créditos) jurídicamente no originaba 
una renta producida por capitales, sino a 
lo mucho una renta bajo la teoría del flujo 
de riqueza. En efecto, el artículo 1206º 
del Código Civil estipula que “La cesión de 
derechos (dentro del cual se encuentra la 
cesión de créditos) es el acto de disposición 
en virtud del cual el cedente transmite al 
cesionario el derecho a exigir la prestación 
a cargo de su deudor, que se ha obligado a 
transferir por un título distinto”. 
Comentando el mencionado artículo del 
Código Civil, Luciano Barchi ha señalado 
que “La titularidad de un crédito puede ser 
objeto de transferencia, como lo puede ser 
cualquier situación jurídica; ya que el crédito 
como la propiedad, es un bien y, por tanto, 
puede ser objeto de transferencia. Por tanto, 
la cesión de créditos a título oneroso no es 
otra cosa que una hipótesis calificada de 
compraventa”. 
Por tanto, no existiendo regulación expresa 
que modifique la naturaleza jurídica del 
factoring sin recurso para efectos tributarios 
(por lo que no es aplicable la Norma VIII 
del Título Preliminar del Código Tributa-rio), 
entonces nos encontramos ante una 
compraventa de créditos que genera para 
el vendedor domiciliado una pérdida de 
capital, y para el comprador no domiciliado 
una ganancia no gravada con el Impuesto 
a la Renta (cabe recordar que las ganancias 
de capital gravadas con Impuesto a la 
Renta son solo aquellas que provienen de la 
enajenación, redención o rescate de valores 
mobiliarios, más no su adquisición, conforme 
al artículo 2º inciso a) de la LIR). Como bien 
lo señala la doctrina nacional “En la cesión 
de créditos, el sujeto no domiciliado no está 
obteniendo un rendimiento proveniente de 
un capital colocado o utilizado en el país, 
sino que está recuperando dicho capital, 
por lo que el ingreso obtenido no está en el 
supuesto del artículo 9º inciso c) de la LIR” . 
Es más, la Segunda Disposición Complemen-taria 
Final del Decreto Supremo Nº 219- 
2007-EF (la cual no constituye una norma 
interpretativa, ya que no utiliza la fórmula 
“precísese”, “aclárese” o similares), vigente 
desde el 1 de enero de 2008, estipula que 
en las transferencias de créditos en las que 
el adquirente asume el riesgo crediticio del 
deudor (figura que comprende al factoring 
sin recurso), para el factor o adquirente del 
crédito la diferencia entre el valor nominal 
del crédito y el valor de transferencia cons-tituye 
un ingreso por servicios gravable con 
el Impuesto a la Renta. 
Sobre el particular, nótese que la anotada 
norma reglamentaria no señala qué tipo de 
ingreso por servicios origina para el factor 
la compra de créditos por un monto inferior 
a su valor nominal, por lo que mal podría 
interpretarse que se está ante un ingreso 
proveniente una operación financiera. Es 
más, la introducción de un nuevo tipo de 
servicio gravado para un sujeto no domi-ciliado 
debe conllevar necesariamente la 
modificación de los artículos 9º y 10º de 
la LIR, que son los artículos que delimitan 
el ámbito espacial del Impuesto a la Renta 
estableciendo los supuestos generadores de 
rentas de fuente peruana. 
4.1.2) Naturaleza tributaria del factoring sin 
recurso a partir del 01 de enero de 2009. 
El panorama descrito cambia radicalmente 
con el Decreto Legislativo Nº 972 (vigente 
en su mayor parte desde el 01 de enero de 
2009), el cuál introduce un tercer párrafo 
al artículo 9º inciso c) de la LIR, cuyo tenor 
es como sigue: “Las rentas producidas por 
capitales pueden originarse, entre otros, por 
la participación en fondos de cualquier tipo 
de entidad, por la cesión a terceros de un ca-pital, 
por operaciones de capitalización o por 
contratos de seguros de vida o invalidez que 
no tengan su origen en el trabajo personal”. 
I-4 N° 300 Primera Quincena - Abril 2014
Área Tributaria I 
N° 300 Primera Quincena - Abril 2014 Actualidad Empresarial 
I-5 
12 Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página 
web: <http://blog.pucp.edu.pe/item/70193/rentas-de-fuente-peruana- 
por-explotacion-de-capitales>. 
13 Si se desea consultar el texto completo del Informe se puede ingresar 
a la siguiente página web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/ 
oficios/2005/oficios/i3192005.htm>. 
Entonces puede válidamente inferirse que a 
partir del 01 de enero de 2009, la ganancia 
que el factor no domiciliado obtenga por 
la compra de créditos a un monto inferior 
a su valor nominal constituye una renta 
proveniente de una operación financiera 
gravada con el Impuesto a la Renta. Por 
otro lado, el sujeto domiciliado vendedor 
de los créditos ya no deducirá una pérdida 
de capital por la referida venta a un menor 
valor, sino un gasto financiero (acorde a la 
Segunda Disposición Complementaria y Final 
del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF)”. 
Esta información se obtuvo del propio 
blog del autor en Internet. Dicho blog lle-va 
como título Blog de Giancarlo Giribaldi 
Pajuelo. El artículo donde se consigna la 
información se titula “Rentas de fuente 
Peruana por Explotación de Capitales”12. 
10. Pronunciamientos del Tribu-nal 
Fiscal 
RTF Nº 04964-4-2002 
Para mayor información citaremos uno de los 
considerandos de la RTF Nº 04964-4-2002 
emitida por el Tribunal Fiscal, la cual precisa 
sobre el contrato de cesión de derechos, 
como parte de sus argumentos lo siguiente: 
“(…) el inciso e) de la Primera Disposición 
Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 
064-2000-EF, al señalar que lo dispuesto 
en la Quinta Disposición Complementaria, 
Transitoria y Final del Decreto, que precisó 
que “las operaciones de factoring tienen 
el carácter de prestación de servicios fi-nancieros 
a cambio de las cuales el factor 
recibe una comisión y la transferencia en 
propiedad de facturas (…)”, solo resultaba 
aplicable a las operaciones de transferencia 
de créditos en las que el adquirente no 
asumía el riesgo crediticio del deudor, 
indicándose además que las operaciones 
de transferencia de créditos en las que el 
adquirente asumía dicho riesgo, sólo esta-ban 
gravadas por los servicios adicionales 
que pudieran presentarse”. 
RTF Nº 02081-1-2003 
“Se revoca la Resolución apelada que de-clara 
la improcedencia del reclamo contra 
las Resoluciones de Determinación y Multa 
giradas por impuesto general a las ventas y 
por la comisión de la infracción prevista en 
el numeral 1 del artículo 178º del Código 
Tributario, por cuanto, conforme a lo ya se-ñalado 
por este Tribunal, en las operaciones 
de cesión de créditos en las que el adquirente 
asume el riesgo de la cobranza de los mis-mos, 
este se desvincula del cedente una vez 
concluida la transferencia de los documentos 
en que se encuentran contenidos los citados 
créditos, por lo que las actividades que 
posteriormente despliega para recuperarlos 
no constituyen una prestación de servicios 
a favor del transferente; que en este caso 
Volvo del Perú cedió a la recurrente Volvo 
Service Perú en forma absoluta, obligatoria, 
definitiva y libre de riesgo crediticio para 
la cedente, los contratos de financiación 
individual originados en la venta a plazo 
de vehículos detallados en el Anexo I del 
Contrato, así como todos los documentos e 
información relacionados con dichos créditos 
y que las garantías que los avalaran, por lo 
tanto en aquellos contratos en los que, como 
en el presente caso, se hubiese pactado que 
la recurrente asumía con la adquisición de los 
créditos el riesgo de su cobro no se producía 
una operación gravada con el impuesto 
general a las ventas”. 
RTF Nº 01719-1-2003 
“Se revoca la apelada que declaró improce-dente 
la reclamación contra las Resoluciones 
de Determinación y de Multa giradas por 
Impuesto General a las Ventas de julio, agosto 
y diciembre de 1998 y por la comisión de 
la infracción tipificada en el numeral 2 del 
artículo 178º del Código Tributario, dado 
que conforme al criterio adoptado por este 
Tribunal en la Resolución Nº 04964-4-2002 
y tal como ha sido precisado por el Decreto 
Supremo Nº 064-2000-EF, en las operaciones 
de cesión de créditos en las que el adquirente 
asume el riesgo por la cobranza de los mismos 
y se desvincula del cedente una vez concluida 
la transferencia de los documentos en que se 
encuentran contenidos los citados créditos, no 
constituye una prestación de servicios a favor 
del transferente ni tampoco una venta. En el 
presente caso, en virtud al contrato cuya copia 
obra en autos, Incamotors S.A. transfirió en 
propiedad a la recurrente, en forma definitiva 
y libre de riesgo para la primera, los créditos 
representados y consignados en letras de 
cambio, que eran de cargo de sus clientes 
deudores como consecuencia de diversas tran-sacciones 
comerciales, por lo que al haberse 
pactado que el adquirente de los créditos 
asume el riesgo de su cobro, no se produce 
un servicio gravado con el Impuesto General a 
las Ventas, por lo que procede dejar sin efecto 
los valores emitidos y la sanción impuesta”. 
RTF Nº 16422-1-2013 
“Se confirma la apelada en el extremo 
referido a los reparos por adquisición de 
acreencias, por cuanto, las acreencias ob-tenidas 
no constituyen un gasto deducible 
del Impuesto a la Renta, pues se trata de la 
generación de una cuenta por cobrar que 
será atribuida a la recurrente, con cargo a 
una cuenta por pagar a un tercero, la cual se 
iría cancelando conforme lo acordado por las 
partes, lo que constituye un movimiento en 
las cuentas del activo de la recurrente, por 
lo que no correspondía que registrara en las 
cuentas de gastos, afectando a los resultados 
del ejercicio, asimismo, con relación al reparo 
formulado al crédito fiscal de la cesión de 
acreencias antes analizada, se trata de una 
operación que no está prevista entre las 
operaciones gravadas por el artículo 1° de 
la Ley del Impuesto General a las Ventas, lo 
cual permite el uso del crédito fiscal por di-chas 
operaciones, toda vez que la recurrente 
asumió con la adquisición de los créditos el 
riesgo de su cobro, por lo que la operación 
efectuada por la recurrente no constituye 
una prestación de servicios a favor del trans-ferente, 
ni se configura una venta de bienes 
muebles para efectos de dicho impuesto. 
Se revoca la apelada en el extremo referido 
a los reparos por alquiler de maquinarias, 
en tanto no se aprecia que al desconocer 
el gasto aludido, la Administración haya 
verificado previamente la oportunidad en 
que correspondía a la recurrente reconocer 
sus ingresos por la ejecución del subcon-trato 
de obra, lo que resultaba relevante 
para verificar la correlación del gasto con 
el ingreso, debiendo verificar el método de 
reconocimiento de ingresos al que se acogió 
la recurrente, al corresponder los resultados 
de la obra a más de un ejercicio gravable. Se 
revoca la apelada en el extremo referido a 
una resolución de multa girada por el nume-ral 
1 del artículo 175º del Código Tributario, 
al no haberse acreditado la comisión de la 
infracción imputada al recurrente”. 
RTF Nº 10552-7-2011 
Se revoca la apelada que declaró fundada 
en parte la reclamación contra la resolución 
de determinación y las resoluciones de 
multa giradas por Impuesto General a las 
Ventas (IGV) de enero a diciembre de 1999 
y la infracción tipificada en el numeral 1 
del artículo 178° del Código Tributario, y 
se dejan sin efecto los valores impugnados, 
en el extremo referido al reparo al IGV por 
prestación de servicios de cobranza, toda vez 
que el contrato de transferencia de cartera 
vencida que celebró la recurrente con un 
banco no corresponde a una prestación de 
servicios de cobranza gravada con el IGV, 
sino que califica como una cesión de créditos 
en la que se ha transmitió a la recurrente el 
riesgo crediticio generado por los incumpli-mientos 
de los deudores, siendo que dicha 
adquisición de cartera vencida no consti-tuye 
una operación gravada con el citado 
impuesto de conformidad con el artículo 1º 
de la Ley del IGV, precisándose que el citado 
contrato no es un factoring ni un descuento, 
por lo que no resulta aplicable a la recurrente 
el artículo 75º de dicha ley. Se confirma la 
apelada en lo demás que contiene. 
11. Informes emitidos por SUNAT 
relacionados con el factoring 
Informe N° 319 -2005-SUNAT/2B0000, 
de fecha 30.12.05 
Respecto de los ingresos que una entidad 
financiera no domiciliada en el Perú obtiene 
por el cobro de un crédito adquirido a una 
empresa domiciliada, en virtud de una ope-ración 
que la doctrina denomina “factoring 
sin recurso”, no procede la deducción del 
capital invertido a que hace referencia el 
inciso g) del artículo 76° del TUO de la Ley 
del Impuesto a la Renta; no correspondien-do, 
por ende, la emisión del Certificado de 
Recuperación del Capital Invertido exigido 
para efecto de tal deducción13. 
CARTA N° 131-2008-SUNAT/2B0000 
La Segunda Disposición Complementaria 
Final del Decreto Supremo N° 219-2007-EF 
regula los efectos para el Impuesto a la Renta 
de las transferencias de créditos realizadas 
a través de operaciones de factoring, des-cuento 
u otras operaciones reguladas por 
el Código Civil. 
Informe Nº 082-2005-SUNAT/2B0000 
de fecha 19.04.05 
En las transferencias de créditos en las que 
el factor o adquirente asume el riesgo credi-ticio 
del cliente o deudor, incluidas aquellas 
que se realizan mediante el endoso en 
propiedad de un título valor que incorpora 
un derecho crediticio, el transferente se en-cuentra 
obligado a emitir el correspondiente 
comprobante de pago, de acuerdo con lo 
establecido en el Reglamento de Compro-bantes 
de Pago.
Informe Tributario 
12. ¿Se debe emitir un docu-mento 
o es necesario un 
comprobante de pago? 
Tal como lo determina el literal b), nume-ral 
16) del artículo 5º del Reglamento de 
la Ley del IGV e ISC, aprobado mediante 
D.S. Nº 136-96-EF y normas modificato-rias, 
el transferente de los créditos deberá 
emitir un documento en el cual conste el 
monto total del crédito transferido en la 
fecha en que se produzca la transferencia 
de los referidos créditos. 
Surge de manera inmediata la pregunta 
respecto a qué se debe entender por 
“documento”, a efectos de poder 
determinar cómo el transferente in-corporará 
el monto total del crédito 
transferido. 
En la propia norma que reglamenta el 
IGV no existe una definición de dicho tér-mino, 
razón por la cual nos vemos en la 
necesidad de consultar otras normas que 
tengan vinculación con la emisión de los 
comprobantes de pago. En este sentido 
se analiza la Ley de Comprobantes de 
Pago, aprobada mediante Decreto Ley 
Nº 25632, norma que en su artículo 1º 
determina que están obligados a emitir 
comprobantes de pago todas las perso-nas 
que transfieran bienes, en propiedad 
o en uso, o presten servicios de cualquier 
naturaleza. Asimismo se precisa que 
dicha obligación rige aún en el caso 
cuando la transferencia o prestación no 
se encuentre afecto a tributos. 
Para poder determinar si la transferencia 
de acreencias o de créditos califica como 
bien, es necesario verificar que el bien 
para efectos jurídicos es “(...) la cosa 
que, en sentido jurídico, es todo lo que 
puede ser objeto del Derecho, en un 
sentido general, se convierte en bien 
para el sujeto cuando llega a ser apro-piada 
por éste, para utilizar su valor 
económico o moral. En este sentido 
por lo tanto, comprende tanto las cosas 
materiales como las inmateriales, en 
cuanto son bienes, para el sujeto de la 
relación jurídica”14. 
En tal sentido, el contrato de transferen-cia 
de un crédito, sobre el cual el derecho 
extiende sus reglas, es considerado bien 
mueble, conforme lo determina el nu-meral 
10) del artículo 885º del Código 
Civil peruano de 1984, toda vez que allí 
se menciona: “Los demás bienes no 
comprendidos en el artículo 885”15. 
Es por ello que al ser la transferencia de 
créditos o de acreencias un bien mueble, 
por mandato del propio Código Civil, 
en aplicación del artículo 1º de la Ley 
de Comprobantes de Pago, la empresa 
14 ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA. Tomo II. Editorial Driskill S.A. 
Buenos Aires, 1955. Pág. 190. 
15 El artículo 885º del Código Civil de 1984 regula que bienes son 
considerados bienes inmuebles. 
Instituto Pacífico 
I 
Cargo S.A. debería emitir una factura a 
la empresa Efectivo al momento S.A., 
consignando el monto de total del crédito 
transferido en la fecha en que se produzca 
la transferencia de los referidos créditos. 
Cabe indicar que conforme lo determi-na 
el numeral 1.11 del artículo 7º del 
Reglamento de Comprobantes de Pago, 
se exceptúa de la obligación de emitir 
y/u otorgar comprobantes de pago en la 
transferencia de créditos a que se refiere el 
artículo 75° del Texto Único Ordenado de 
la Ley del Impuesto General a las Ventas e 
Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado 
por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y 
normas modificatorias, y el numeral 16 
del artículo 5° del reglamento de dicha 
ley, sea que el adquirente asuma el riesgo 
crediticio del deudor de dichos créditos 
o no, y en este último caso incluso en la 
devolución del crédito al transferente o su 
recompra por este al adquirente. 
Lo dispuesto en el párrafo anterior no 
afecta la obligación del adquirente de 
emitir y otorgar el comprobante de pago 
por los servicios de crédito y/u otros 
servicios a los que se refiere el citado 
artículo 75° y el numeral 16 del artículo 
5° del mencionado reglamento, según lo 
indicado en dichas normas. 
13. ¿La empresa Cargo S.A. debe 
declarar en el pdt operacio-nes 
con terceros - daot la 
cesión de acreencias a favor 
de efectivo al momento 
S.A.? 
La Declaración Anual de Operaciones 
con Terceros – DAOT constituye una de-claración 
de tipo informativa y tiene el 
carácter de jurada, conforme lo señala el 
artículo 2° de la Resolución de Superin-tendencia 
N° 024-2002/SUNAT y normas 
modificatorias. 
En dicha declaración, los contribuyentes 
informan a la Sunat diversas transacciones 
económicas, precisamente gravadas o no 
con el IGV, conforme a las normas que 
regulan el IGV e ISC, por las que exista 
la obligación de emitir comprobante de 
pago, nota de crédito o notas de débito, y 
que deban ser incluidas en la declaración 
del impuesto16. 
¿Cabe preguntarse si la transferencia o 
cesión de créditos debe ser declarada 
o no a efectos del DAOT? 
Recordemos que conforme lo determina 
el artículo 1° de la Ley de Comproban-tes 
de Pago, aprobada mediante Ley 
N° 25632, señala que se encuentran 
obligados a emitir comprobantes de 
pago todas las personas que transfieran 
bienes, en propiedad o en uso, o presten 
servicios de cualquier naturaleza. Dicha 
obligación rige aun cuando la trans-ferencia 
o prestación no se encuentre 
afecto a tributos. Sin embargo, si por 
la operación de transferencia es de 
créditos, no hay obligación de emitir el 
correspondiente comprobante de pago 
no se debería declarar en el DAOT. 
Además, si en la relación jurídica original 
entre Cargo S.A. y La Góndola S.A. ya 
existió una emisión de una factura que 
sustenta la operación gravada con el IGV, 
no existe lógica para emitir una segunda 
factura solo por la transferencia del crédito. 
En tal sentido, el declarar dentro del DAOT 
a las operaciones de financiamiento que 
le corresponde a Cargo S.A. significaría 
desnaturalizar las propias reglas del PDT, 
al incorporarse conceptos no regulados 
en dicho PDT. Además, la intención de la 
Administración Tributaria al establecer el 
cruce de información con el PDT DAOT es 
verificar las operaciones realizadas entre 
una persona (que genera renta de tercera 
categoría) y su proveedor o cliente (de 
acuerdo a los parámetros establecidos 
como el que las operaciones por proveedor 
o cliente supere las dos (2) UIT). 
14. Conclusiones 
1. La empresa Cargo S.A. no se encon-trará 
afecta al pago del IGV respecto a 
la operación de transferencia o cesión 
de créditos a favor de Efectivo al 
momento S.A., toda vez que la mis-ma 
no califica como venta de bienes 
muebles ni tampoco prestación de 
servicios. 
2. El contrato celebrado entre la empresa 
Cargo S.A. y la empresa Efectivo al 
momento S.A. califica como un con-trato 
de transferencia de acreencias y 
no como un contrato de factoring. 
3. Asimismo, Cargo S.A. no debe 
emitir un comprobante de pago que 
sustente la transferencia o cesión 
de créditos a favor de Efectivo al 
momento S.A., ya que dicha trans-ferencia 
se encuentra sustentada en 
un contrato señalado anteriormente 
(como documento). Además que ya 
se emitió el comprobante respectivo 
a la empresa La Góndola S.A. por 
la venta de bienes y/o prestación de 
servicios a cargo de Cargo S.A. 
4. Cargo S.A. no deberá incluir en el 
PDT Operaciones con Terceros - DAOT 
las operaciones celebradas con la 
empresa Efectivo al momento S.A., 
toda vez que dichas operaciones no 
se encuadran dentro del concepto de 
“Transacción” señalado en el artículo 
1º de la Resolución de Superinten-dencia 
Nº 024-2002/SUNAT y normas 
modificatorias. 
16 Conforme lo determina el primer párrafo del literal e) del artículo 
1° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2002/SUNAT, el 
cual desarrolla el concepto de Transacción. 
I-6 N° 300 Primera Quincena - Abril 2014
Área Tributaria I 
Ficha Técnica 
N° 300 Primera Quincena - Abril 2014 Actualidad Empresarial 
I-7 
ActuaIlnidfoardm ye sA Tprliicbauctiaórnio Psráctica 
Nacimiento de la obligación tributaria del IGV y 
del IR en la primera venta de inmuebles hecha 
por el constructor (Parte I) 
Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas 
Título : Nacimiento de la obligación tributaria del 
IGV y del IR en la primera venta de inmuebles 
hecha por el constructor (Parte I) 
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 300 - Primera 
Quincena de Abril 2014 
1. Introducción 
El presente artículo tiene por finalidad 
orientar a nuestros lectores sobre el naci-miento 
de las obligaciones tributarias del 
IGV y del IR en el caso de la primera venta 
de inmuebles realizada por las personas 
naturales y jurídicas que se dedican habi-tualmente 
a la construcción de inmuebles 
para la venta. 
2. Emisión de comprobante de 
pago 
Tratándose de la primera venta de inmue-bles 
que realiza el constructor se debe 
emitir el comprobante de pago en la fecha 
en que se perciba el ingreso, solo por el 
monto que se perciba, sea total o parcial, 
una vez concretada la operación, por lo 
tanto de no haber percepción del ingreso 
no existe obligación de emitir compro-bante 
de pago aun realizada la venta. 
Debemos tener en cuenta que en los casos 
de depósito, garantía, arras o similares 
(incluye separaciones), se emite el com-probante 
de pago cuando implique el na-cimiento 
de la obligación tributaria del IGV 
en el momento y por el monto percibido. 
Base legal: 
Art. 5° Num. 3 y 7 del Reglamento de com-probantes 
de pago. 
En la primera venta de inmuebles hecha 
por el constructor, la obligación tributaria 
del IGV en el caso de arras, depósito o 
garantía nace en el momento y por el 
monto que se percibe siempre que estas 
superen de forma conjunta el tres por 
ciento (3 %) del valor total del inmueble. 
Base legal: 
Art. 3° Num. 3 Reglamento de la Ley del IGV. 
3. Emisión de comprobante de 
pago en caso de separaciones 
Los montos recibidos denominados 
separaciones no originan la obligación 
de emitir comprobante de pago ni obli-gaciones 
tributarias, pues aun no se ha 
celebrado contrato alguno de compra 
venta, solo se ha expresado una inten-ción 
de compra que pueda o no concre-tarse 
más adelante dependiendo si el 
comprador llega a cumplir los requisitos 
para la venta. 
De no concretarse la operación se 
devolverá el monto de la separación, 
pudiendo el vendedor aplicar un cobro 
por gastos administrativos, en cuyo caso 
deberá emitir un comprobante por el 
cobro de dichos gastos gravado con el 
IGV y el IR. 
4. Operaciones de venta de in-muebles 
gravadas con IGV 
Se encuentra gravada con IGV la primera 
venta de inmuebles hecha por el construc-tor, 
asimismo también la posterior venta 
que realicen las empresas vinculadas con 
el constructor cuando el inmueble haya 
sido adquirido del constructor vinculado o 
de empresas vinculadas económicamente 
con el constructor. 
Sin embargo, no estará gravada la poste-rior 
venta del inmueble que realicen las 
empresas vinculadas con el constructor 
cuando el inmueble se haya adquirido de 
dicho constructor o de empresas vincula-das 
con el constructor cuando se demues-tre 
que el precio de la venta realizada es 
igual o mayor al valor de mercado. 
Base legal: 
Art. 1 Inc. d) Ley del IGV 
5. Primera venta 
Se considera primera venta cuando se 
vende por primera vez un inmueble 
construido y ubicado en territorio 
nacional, por ejemplo, si una persona 
construye en el Perú un edificio de 
departamentos u oficinas, la venta indi-vidual 
de cada departamento u oficina 
constituye una primera venta, y por con-siguiente 
cada venta estará gravada con 
IGV, pero la posterior venta que realicen 
los compradores será la segunda venta, 
y ya no estará gravada con IGV, ni las 
demás ventas sucesivas. 
Se considerará primera venta la que se 
realice con posterioridad a la resolución, 
nulidad o anulación de la venta gravada. 
Base legal: 
Art. 2° Num. 1 Inc. d) Reglamento de la Ley 
del IGV 
También se considera primera venta, la 
que se efectúe con posterioridad a la 
reorganización o traspaso de empresas. 
Base legal: 
Art. 1° Inc. d) Ley del IGV 
6. No constituye primera venta 
No se considera primera venta la transfe-rencia 
de las alícuotas entre copropietarios 
constructores. 
Base legal: 
Art. 2° Num. 1 Inc. d) Reglamento de la Ley 
del IGV 
7. Constructor 
Se entiende por constructor a cualquier 
persona que se dedique en forma habi-tual 
a la venta de inmuebles construidos 
totalmente por ella o que hayan sido 
construidos parcial o totalmente por 
terceros encargados por ella, para dicho 
constructor. 
Por lo que podemos deducir que si una 
persona que percibe rentas de tercera 
categoría por actividades distintas a la 
venta de inmuebles, como por ejemplo 
fabrica y vende juguetes, construye un 
inmueble para activo fijo y luego de un 
tiempo decide venderlo, la operación no 
está gravada con IGV ya que no califica 
como constructor porque su giro de nego-cio 
no es construir y vender inmuebles. 
El inmueble ha sido construido parcial-mente 
por un tercero cuando dicho ter-cero 
construye alguna parte del inmueble 
y/o asuma cualquiera de los componentes 
del valor agregado de la construcción. 
Base legal: 
Art. 3° Inc. e) Ley del IGV 
8. Empresas vinculadas 
Para establecer la vinculación económica 
se debe tener en cuenta lo siguiente: 
a. Una empresa posea más del 30 % del 
capital de otra empresa, directamente 
o por intermedio de tercero. 
b. Más del 30 % del capital de dos o más 
empresas pertenezca a una misma 
persona directa o indirectamente. 
c. En cualquiera de los casos anteriores, 
cuando la indicada proporción del 
capital, pertenezca a cónyuges entre 
sí o a personas vinculadas hasta el 
segundo grado de consanguinidad o 
afinidad.
Actualidad y Aplicación Práctica 
d. El capital de dos o más empresas 
pertenezca, en más del 30 % a socios 
comunes de dichas empresas. 
e. El productor venda a una misma em-presa 
o a empresas vinculadas entre 
sí, el 50 % o más de su producción. 
f. Exista un contrato de colaboración 
empresarial con contabilidad inde-pendiente, 
en cuyo caso el contrato 
se considera vinculado con cada una 
de las partes contratantes. 
Base legal: 
Art. 1° Inc. d); Art. 54° Inc. b) Ley del IGV y 
Art. 12° Num. 2 Reglamento de la Ley del IGV 
9. Valor de mercado 
El valor de mercado es el que normalmen-te 
se obtiene en las operaciones onerosas 
que el constructor realiza con terceros no 
vinculados, o el valor de tasación, el que 
resulte mayor. 
Base legal: 
Art. 1° Inc. d) Ley del IGV 
10. Trabajos de ampliación 
En los inmuebles en los que se haya efec-tuado 
trabajos de ampliación, la venta 
estará gravada con IGV aun cuando se 
efectúe conjuntamente con el inmueble 
del cual forma parte, por el valor de la 
ampliación, es decir por el valor de toda 
área nueva construida. También estará 
gravada cuando la venta de inmuebles 
remodelados o restaurados por valor de 
las remodelaciones o restauraciones. 
A fin de determinar el valor de la am-pliación, 
remodelación o restauración, 
se debe establecer la proporción exis-tente 
entre el costo de la ampliación, 
remodelación o restauración y el valor 
de adquisición del inmueble actualizado 
con la variación del Índice de precios al 
por mayor hasta el último día del mes 
precedente al de inicio de cualquiera de 
los trabajos mencionados anteriormente, 
más el referido costo de la ampliación, 
remodelación o restauración. El resultado 
de la proporción se multiplica por cien y 
se expresa hasta con dos decimales. 
Dicho porcentaje se aplicará al valor de 
venta del bien, resultando así la base 
imponible. 
Base legal: 
Art. 2° Num. 1 Inc. d) Reglamento de la Ley 
del IGV 
11. Venta de cochera 
Cuando se construye un edificio de de-partamentos, 
también queda espacio 
para la construcción de algunas cocheras 
o porque las normas pertinentes exigen la 
construcción de cocheras en algunos casos, 
debido a que dichas cocheras constituyen 
inmuebles independientes que se pueden 
vender conjuntamente con la vivienda, sin 
Instituto Pacífico 
I 
embargo su uso no se destina a vivienda, 
aunque su precio esté por debajo de las 
35 UIT dicha venta se encuentra gravada 
con el IGV debiendo tener en cuenta que 
el 50 % del valor de venta es la parte gra-vada 
con IGV y el otro 50 % se considera 
valor del terreno no gravado con IGV. Ver 
informe Nº 063-2005-SUNAT/2B0000 
disponible en la página web de la Sunat. 
12. Base imponible 
En el caso de venta de inmuebles, la 
base imponible para el IGV es el ingreso 
percibido excluyendo el valor del terreno, 
se excluye el valor del terreno porque 
la venta de terrenos no está dentro del 
campo de aplicación de la Ley del IGV, 
por lo tanto es venta inafecta. 
Base legal: 
Art. 13° Inc. d) Ley del IGV. 
13. Accesoriedad 
Cuando, con motivo de la venta de bie-nes 
inafectos, se proporcione servicios, 
el valor de tales servicios también estará 
inafecto. 
Base legal: 
Art. 14° Ley del IGV. 
14. Nacimiento de la obligación 
del IGV 
Por la primera venta de inmuebles hecha 
por el constructor, la obligación tributaria 
nace en el momento y por el monto que 
se percibe, inclusive cuando se trate de 
arras de retractación siempre que superen 
el 15 % del valor total del inmueble, este 
último porcentaje aplicable hasta el 28 de 
agosto de 2012. A partir del 29 de agosto 
de 2012 cuando se trate de arras, depósito 
o garantía, nacerá la obligación tributaria, si 
éstas superan de forma conjunta el tres por 
ciento (3 %) del valor total del inmueble. 
Base legal: 
Art. 4° Inc. f) Ley del IGV y Art. 3° Num. 3 del 
Reglamento de la Ley del IGV. 
A partir del 1 de agosto de 2012, a raíz 
de la modificatoria de la Ley del IGV 
mediante el Decreto Legislativo Nº 1116, 
se considera venta las operaciones sujetas 
a condición suspensiva en las cuales el 
pago se produce con anterioridad a la 
existencia del bien. Por lo tanto a partir 
de la fecha mencionada anteriormente 
cuando se perciba pagos con anterioridad 
a la existencia del bien inmueble, nace la 
obligación tributaria del IGV. 
Base legal: 
Art. 3° Inc. a) Ley del IGV. 
15. Operaciones de venta sujetas 
a condición suspensiva efec-tuadas 
antes de la vigencia del 
Decreto Legislativo Nº 1116 
En las ventas de bienes futuros realizadas 
con anterioridad al 1 de agosto de 2012 
y que el bien llegue a existir a partir del 
1 de agosto de 2012, la declaración y 
pago del IGV por los pagos totales o 
parciales del importe de la operación 
realizados con anterioridad al 1 de 
agosto de 2012, se efectuará dentro 
del mes calendario siguiente al de la 
fecha de existencia del bien, conforme 
el cronograma de vencimiento mensual 
de obligaciones tributarias establecido 
por la SUNAT. 
Base legal: 
Única Disposición Complementaria Transitoria 
del D.S. Nº 161-2012-EF. 
16. Nacimiento de la obligación 
en el caso del IR 
Para fines del IR, toda vez que los ingresos 
percibidos por los constructores repre-sentan 
rentas de tercera categoría, se 
regirán por el artículo 57° de la Ley del 
Impuesto a la Renta que establece que 
se imputan las rentas bajo el principio 
del devengado, y, al no haber definición 
de tal principio en la ley mencionada 
recurrimos a las Normas Internacionales 
de Contabilidad en su Marco Conceptual 
y la NIC 18 para el reconocimiento de 
los ingresos. 
Al respecto la NIC 18 Ingresos por Activi-dades 
Ordinarias establece las siguientes 
condiciones para el reconocimiento de 
ingresos por venta de bienes: 
a. Que se haya transferido al comprador 
los riesgos y ventajas de tipo signifi-cativo 
derivados de la propiedad del 
bien. 
b. Que el vendedor no conserve para 
si ninguna implicancia en la gestión 
de los bienes vendidos, no retenga 
control sobre los mismos. 
c. El importe de los ingresos pueda 
medirse confiablemente. 
d. Es probable que se reciba los benefi-cios 
económicos de la venta. 
e. Se puedan medir los costos de la 
transacción confiablemente. 
Cumplidas las condiciones anteriormente 
mencionadas se considera devengado el 
ingreso y por lo tanto nacerá la obligación 
tributaria para fines del IR. 
Por lo tanto realizada la venta de un 
inmueble futuro, se pagará el IR corres-pondiente 
con la entrega del inmueble y 
no bastará con que solamente exista una 
vez terminado. 
En ese sentido, cualquier importe reci-bido 
a cuenta constituyen anticipos y se 
deben contabilizar como tal, debiéndose 
revertir a ingresos en la fecha que se 
entreguen los inmuebles y por lo tanto 
en dicha fecha se gravará con el IR. (ver 
RTF Nº 5018-4-2007). 
I-8 N° 300 Primera Quincena - Abril 2014
Área Tributaria I 
——————————— X ——————————— DEBE HABER 
——————————— X ——————————— DEBE HABER 
17. Aplicaciones prácticas 
——————————— X ——————————— 
10 Efectivo y equivalenteS de efectivo 50,000 
104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 
1041 Cuentas corrientes operativas 
12 Cuentas por cobrar comerciales - terc. 50,000 
121 Fact., bolet. y otros comprobantes por cobrar 
15/01 Por la cobranza del arras. 
——————————— X ——————————— 
12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 275,229.36 
122 Anticipos de clientes 
70 Ventas 275,229.36 
702 Productos terminados 
7024 Productos inmuebles terminados 
15/04 Por el reconocimiento del ingreso a la entrega del 
inmueble vendido. 
N° 300 Primera Quincena - Abril 2014 Actualidad Empresarial 
I-9 
——————————— X ——————————— DEBE HABER 
——————————— X ——————————— DEBE HABER 
——————————— X ——————————— 
——————————— X ——————————— 
——————————— X ——————————— DEBE HABER 
——————————— X ——————————— 
12 Cuentas por cobrar comerciales - terc. 50,000 
121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrar 
40 Tributos, contraprest. y aportes al 
sist. de pens. y de salud por pagar 4,128.44 
401 Gobierno central 
4011 IGV 
40111 IGV - Cuenta propia 
46 Cuentas por pagar diversas - terceros 45,871.56 
469 Otras cuentas por pagar diversas 
15/01 Por concepto de arras de retractación. 
46 Cuentas por pagar comerc. - terc. 45,871.56 
469 Otras cuentas por pagar 
40 Tributos, contraprest. y aportes al 
sist. de pens. y de salud por pagar 4,128.44 
401 Gobierno central 
4011 IGV 
40111 IGV - Cuenta propia 
12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 50,000 
121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrar 
x/x Por la emisión de la nota de crédito. 
12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 50,000 
121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrar 
46 Cuentas por pagar comerc. - terc. 4,128.44 
469 Otras cuentas por pagar 
75 Otros ingresos de gestión 45,871.56 
759 Otros ingresos de gestión 
x/x Por el reconocimiento del ingreso y la provisión de la 
devolución del IGV. 
46 Cuentas por pagar comerc. - terc. 4,128.44 
469 Otras cuentas por pagar 
10 Efectivo y equivalenteS de efectivo 4,128.44 
104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 
1041 Cuentas corrientes operativas 
10411 Banco La Moneda 
x/x Por la devolución del IGV. 
12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 250,000.00 
121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrar 
46 Cuentas por pagar diversas - terc. 45,871.56 
469 Otras cuentas por pagar diversas 
40 Tributos, contraprest. y aportes al 
sist. de pens. y de salud por pagar 20,642.20 
401 Gobierno central 
4011 IGV 
40111 IGV - Cuenta propia 
12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 275,229.36 
122 Anticipos de clientes 
15/02 Por la venta realizada. 
10 Efectivo y equivalenteS de efectivo 250,000 
104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 
1041 Cuentas corrientes operativas 
12 Cuentas por cobrar comerciales - terc. 250,000 
121 Fact., bolet. y otros comprobantes por cobrar 
15/02 Por la cobranza del saldo de la venta. 
10 Efectivo y equivalentes de efectivo 2,000 
104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 
1042 Ctas. ctes. para fines específicos 
10421 Banco de la Nación 
10 Efectivo y equivalenteS de efectivo 2,000 
104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 
1041 Cuentas corrientes operativas 
10411 Banco La Moneda 
15/01 Por el depósito de la detracción. 
10 Efectivo y equivalentes de efectivo 10,000 
104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 
1042 Ctas. ctes. para fines específicos 
10421 Banco de la Nación 
10 Efectivo y equivalenteS de efectivo 10,000 
104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 
1041 Cuentas corrientes operativas 
10411 Banco La Moneda 
15/02 Por el depósito de la detracción. 
Caso práctico N° 1 
Venta con arras de retractación 
El 15 de enero de 2014 la empresa recibe por concepto de arras 
de retractación la suma de S/.50,000 (incluido IGV), por la venta 
futura de un inmueble en construcción que será entregado el 
15 de abril de 2014. 
El valor total de la venta del inmueble es de S/.300,000. El 15 
de febrero de 2014 se firma el contrato de compraventa. 
Se pide determinar cuando nace la obligación tributaria del IGV 
y el IR y registrar los asientos contables respectivos. 
Solución 
Asientos del vendedor 
Por la recepción del arras 
Mes de abril por la entrega de los inmuebles 
Por la venta concretada 
Nota: realizar el pago a cuenta respectivo del IR. 
Asientos del vendedor si se desiste el comprador
Actualidad y Aplicación Práctica 
Asientos del vendedor si se desiste el vendedor 
——————————— X ——————————— DEBE HABER 
46 Cuentas por pagar comerc. - terc. 45,871.56 
469 Otras cuentas por pagar 
40 Tributos, contraprest. y aportes al 
sist. de pens. y de salud por pagar 4,128.44 
401 Gobierno central 
4011 IGV 
40111 IGV - Cuenta propia 
12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 50,000 
121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrar 
x/x Por la emisión de la nota de crédito. 
——————————— X ——————————— 
12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 50,000 
121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrar 
65 Otros gastos de gestión 45,871.56 
659 Otros gastos de gestión 
46 Cuentas por pagar comerc. - terc. 95,871.56 
469 Otras cuentas por pagar 
x/x Por la devolución del arras, IGV y la penalidad. 
——————————— X ——————————— 
46 Cuentas por pagar comerc. - terc. 95,871.56 
469 Otras cuentas por pagar 
10 Efectivo y equivalenteS de efectivo 95,871.56 
104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 
1041 Cuentas corrientes operativas 
10411 Banco La Moneda 
x/x Por el pago de la devolución del arras, IGV y penalidad. 
Caso práctico N° 2 
Venta de departamentos futuros y existentes 
La empresa La Pirámide S.A.C. construirá un edificio de 20 
departamentos a un costo de S/.120,000 c/u y los venderá a 
S/.170,000 c/u, incluido IGV, la construcción se comienza en 
agosto de 2013 y culminará en abril de 2014. 
A noviembre 2013 recibe separaciones de S/.1,000 por cada 
departamento, se separaron 15 y al 31 de diciembre se concretó 
la venta de 12 departamentos por el cual se abonó el 10 % del 
valor total por cada departamento. Los clientes son consumidores 
finales personas naturales. 
En enero de 2014, los clientes abonan el 90 % restante al haber 
recibido el crédito respectivo de una entidad financiera. 
En mayo se entregan los 12 departamentos terminados por 
atraso en la obra, luego en julio de 2014 se venden los 8 de-partamentos 
restantes. 
Se pide el tratamiento con respecto al IGV y el IR de los ejercicios 
2013 y 2014. 
Solución 
Por la separación 
No hay obligación de emitir comprobante de pago, ya que no 
supera el 3 % del valor total de la venta tampoco ha nacido la 
obligación del IGV ni de hacer pago a cuenta del IR. 
——————————— X ——————————— DEBE HABER 
10 Efectivo y equivalenteS de efectivo 15,000 
101 Caja 
46 Cuentas por pagar diversas - terceros 15,000 
469 Otras cuentas por pagar diversas 
x/x Por la recepción del monto de la separación. 
Instituto Pacífico 
I 
Por la inicial 
En vista que el bien no existe no hay pago de IR. 
Una vez concretada la venta por los 12 departamentos vendidos 
que se terminarán y entregarán el año siguiente se abona la 
cuota inicial naciendo la obligación del IGV por dicho monto 
Nace la obligación de IGV 
——————————— X ——————————— DEBE HABER 
12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 204,000 
121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrar 
1212 Emitidas en cartera 
40 Tributos, contraprest. y aportes al 
sist. de pens. y de salud por pagar 16,843.92 
401 Gobierno central 
4011 IGV 
40111 IGV - Cuenta propia 
12 Cuentas por cobrar comerciales - terc. 187,156.08 
122 Anticipos de clientes 
x/x Por emisión del comprobante por cuotas iniciales. 
Hallamos la base imponible por cada unidad de la construcción 
de la manera siguiente: 
17,000 : 2.18 = 7,798.17 x 18 % = 1,403.66 
Terreno 7,798.17 x 12 = 93,578.04 
Construcción 7,798.17 x 12 = 93,578.04 
IGV 18 % 1,403.66 x 12 = 16,843.92 
Total S/. 17,000.00 x 12 = 204,000.00 
——————————— X ——————————— DEBE HABER 
10 Efectivo y equivalenteS de efectivo 192,000 
101 Caja 
46 Cuentas por pagar diversas - terc. 12,000 
469 Otras cuentas por pagar diversas 
12 Cuentas por cobrar comerciales - terc. 204,000 
121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 
x/x Por la cobranza de la inicial. 
——————————— X ——————————— 
10 Efectivo y equivalentes de efectivo 8,160 
104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 
1042 Ctas. ctes. para fines específicos 
10421 Banco de la Nación 
10 Efectivo y equivalenteS de efectivo 8,160 
104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 
1041 Cuentas corrientes operativas 
10411 Banco La Moneda 
x/x Por lel depósito de la detracción. 
Devolución de separaciones por ventas no concretadas 
——————————— X ——————————— DEBE HABER 
46 Cuentas por pagar diversas - terc. 3,000 
469 Otras cuentas por pagar diversas 
10 Efectivo y equivalenteS de efectivo 3,000 
101 Caja 
x/x Por la devolución de las separaciones. 
Continuará en la siguiente edición. 
I-10 N° 300 Primera Quincena - Abril 2014
Área Tributaria I 
Algunos aspectos en la obligación tributaria del 
ITAN – 2014 
Ficha Técnica 
N° 300 Primera Quincena - Abril 2014 Actualidad Empresarial 
I-11 
Autor : Dr. Jorge Raúl Flores Gallegos 
Título : Algunos aspectos en la obligación tributa-ria 
del ITAN – 2014 
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 300 - Primera 
Quincena de Abril 2014 
1. Introducción 
En oportunidad, queremos precisar so-bre 
la vigencia de los sujetos exonerados 
del Impuesto Temporal a los Activos 
Netos - ITAN, asimismo responder al-gunas 
preguntas que debe considerar 
el contribuyente a la hora de cumplir 
con su obligación tributaria de este 
impuesto que grava el patrimonio de 
las empresas. 
2. Vigencia de los sujetos exone-rados 
al ITAN 
El ITAN creado por la Ley N° 28424 (Ley 
del ITAN) publicado el 21.12.04, se aplica 
a los perceptores de renta de tercera cate-goría 
sujetos al Régimen General del IR, y 
se determina sobre el valor de los activos 
netos al 31 de diciembre del año anterior. 
Como mencionamos en el punto 3 del 
artículo sobre el ITAN en la Edición 
N° 299 de la Revista Actualidad Empre-sarial, 
el artículo 3° de la Ley del ITAN, 
dispone qué sujetos están exonerados 
del ITAN sin referencia a su plazo. 
Entre los dispuestos como exonerados 
están –entre otros– aquellas empresas 
que no hayan iniciado sus actividades 
productivas, empresas que prestan ser-vicios 
de agua potable y alcantarillado, 
instituciones educativas particulares 
excluidas las academias de acuerdo al 
Decreto Legislativo N° 882, entidades 
inafectas o exoneradas del Impuesto a 
la Renta de acuerdo a los artículos 18° 
y 19° del TUO de la Ley del IR, entre 
otros sujetos, sin señalar un plazo de 
finalización para este beneficio. 
Por ello, el Decreto Legislativo N° 977 – 
Decreto Legislativo que establece la Ley 
Marco para la dación de exoneraciones, 
incentivos o beneficios tributarios, pu-blicada 
en una edición extraordinaria el 
15.03.07, vigente a partir del 16.03.07, 
dispuso una vigencia máxima de 6 años 
para las exoneraciones e incentivos tri-butarios, 
indicando asimismo que aquel 
beneficio concedido sin señalar plazo de 
vigencia, se entendería otorgado como 
máximo por dicho periodo, es decir con 
un máximo de 6 años. Cabe precisar que 
cuando se establece una exoneración 
tributaria el plazo debe ser expreso en el 
dispositivo legal. 
No obstante, dicho decreto legislati-vo 
fue declarado inconstitucional por 
el Resolutivo N° 2 del Expediente 
N° 00016-2007-PI-TC, publicada el 
16.04.09. Asimismo, conforme con su Re-solutivo 
N° 3, declara la vacatio legis1 de 
la citada sentencia hasta que el Congreso 
de la República legisle sobre la materia, 
respetando la interpretación del Tribunal 
Constitucional en el último párrafo del 
artículo 79° de la Constitución de 1993. 
El fundamento principal para su declara-ción 
de su inconstitucionalidad fue que 
la Ley Nº 28932 que delegó facultades 
legislativas al Poder Ejecutivo en materia 
tributaria, no había cumplido con los 
requisitos establecidos en nuestra Carta 
Magna. Sin embargo, el Congreso de 
la República no emitió ninguna norma 
con rango de ley sobre dicha materia, 
en ese sentido el Decreto Legislativo 
Nº 977 mantendría presumiblemente 
sus ‘efectos’. 
En ese sentido, con fecha 04.05.11, 
la Sunat emitió el Informe N° 046- 
2011-SUNAT/2B0000, por medio del 
cual absuelve dos puntuales preguntas 
relacionadas a la vigencia de las exone-raciones 
previstas en el artículo 3º de la 
Ley del ITAN. Las preguntas son: 
· ¿Hasta qué fecha tienen vigencia las 
exoneraciones previstas en el artículo 
3° de la Ley N° 28424, Ley que crea 
el Impuesto Temporal a los Activos 
Netos (ITAN)? 
· ¿Se deben considerar para la declara-ción 
del ITAN 2011 las exoneraciones 
previstas en el artículo 3° de la Ley 
Nº 28424? 
Dentro del análisis de la Sunat, señala que 
debido a la “vigencia indefinida” de la exo-neraciones 
otorgadas para la aplicación 
de las tasas graduales correspondiente 
al año 2009, previstas por el Decreto 
Legislativo Nº 976 - Decreto Legislativo 
que establece reducción gradual del 
impuesto temporal a los activos netos, 
publicado el 15.03.07 e igualmente en 
una edición extraordinaria y vigente a 
partir del 01.01.08, se deberá aplicar 
supletoriamente el plazo máximo de 6 
años de conformidad con el Decreto Le-gislativo 
N° 977 (para aquellos beneficios 
tributarios que concedidos sin señalar 
1 Vacatio Legis: Plazo, inmediatamente posterior a su publicación, 
durante el cual no es obligatoria una ley. En CABANELLAS, Guillermo, 
Diccionario Enciclopédico de derecho usual, 24ª, Buenos Aires, 
Argentina: Heliasta, 1996, tomo VIII, página 298). 
plazo, se entenderán otorgados por un 
plazo máximo de 6 años), por lo que se 
contabilizaría la vigencia de la reducción 
gradual de la tasa del ITAN desde el 
01.01.08 hasta el 31.12.13. 
Ahora bien, con respecto a la declaración 
del ITAN 2011, la Sunat señala que en 
dicha Declaración de 2011, debe conside-rarse 
la exoneración prevista en el artículo 
3° de la Ley N° 28424, por la razón de 
que dicha “exoneración” se encuentra 
vigente hasta el 31.12.13 conforme lo 
dispone el Decreto Legislativo Nº 977 aun 
cuando haya sido declarado su inconstitu-cionalidad 
por el Tribunal Constitucional, 
la cual precisa que toda exoneración, 
incentivo o beneficio tributario no podrá 
exceder de 6 años. 
En ese sentido, la exoneración del ITAN 
prevista en el artículo 3° de la Ley del 
ITAN, se encuentra vigente desde el 
01.01.08, vigente por del Decreto Legisla-tivo 
Nº 976 hasta el 31.12.13 de acuerdo 
a lo regulado por el Decreto Legislativo 
Nº 977. 
Sin embargo, mediante el artículo 4° del 
Decreto Legislativo N° 1117, publicado el 
07.07.12 y vigente –esta incorporación– 
al día siguiente de su publicación, incor-pora 
la Norma VII al Título Preliminar 
del Código Tributario referente a reglas 
generales para la dación de exoneracio-nes, 
incentivos o beneficios tributarios. 
Al respecto, el segundo párrafo del literal 
c) de la referida Norma VII establece 
puntualmente que: 
“Toda exoneración, incentivo o beneficio 
tributario concedido sin señalar plazo de 
vigencia, se entenderá otorgado por un 
plazo máximo de tres (3) años”. 
Asimismo, la Única Disposición Com-plementaria 
Transitoria establece en su 
segundo párrafo que: 
“En el caso de exoneraciones, incentivos o 
beneficios tributarios cuyo plazo supletorio 
de tres (3) años previsto en la citada Norma 
VII hubiese vencido o venza antes del 31 de 
diciembre de 2012, mantendrán su vigencia 
hasta la referida fecha”. 
De acuerdo a dicho marco legal, las 
exoneraciones establecidas en el artículo 
3° estuvieron vigentes hasta el periodo 
del 2012, ya que el Decreto Legislativo 
N° 977 está suspendido en sus efectos 
hasta el día de hoy por sentencia del 
Tribunal Constitucional, por ello, de co-rresponder, 
todos aquellos sujetos exone-rados 
por el artículo 3° de la Ley del ITAN
Actualidad y Aplicación Práctica 
sin plazo expreso, tienen que presentar 
su respectiva declaración del impuesto. 
3. ¿Quiénes son los que están 
obligados a declarar y quie-nes 
no? 
Los sujetos obligados a presentar la decla-ración 
del ITAN correspondiente al Ejercicio 
2014 son todos aquellos contribuyentes 
que generan rentas de tercera categoría 
comprendidos en el Régimen General 
del IR que iniciaron operaciones con 
anterioridad al 01.01.14, y que además 
están comprendidos aquellos sujetos del 
régimen de amazonía, régimen agrario, 
los establecidos en zona de frontera, entre 
otros, así como las sucursales, agencias y 
demás establecimientos permanentes de 
empresas no domiciliadas, cuyo valor de 
los activos netos al 31 de diciembre de 
2013 supere un millón de nuevos soles. 
Asimismo, en los casos de reorgani-zación 
de sociedades o empresas, no 
opera la exclusión si cualquiera de las 
empresas intervinientes o la empresa 
que se escinda inició sus operaciones 
con anterioridad al 1 de enero del año 
gravable en curso. 
En estos casos, la determinación y pago 
del ITAN se realizará por cada una de las 
empresas que se extingan y será de cargo, 
según cada caso en particular, de la em-presa 
absorbente, la empresa constituida 
o las empresas que surjan de la escisión. 
En este último supuesto, la determinación 
y pago del ITAN se efectuará de forma 
proporcional a los activos que se hayan 
transferido a las empresas. Cabe precisar 
que estos supuestos no se aplican en los 
casos de reorganización simple. 
4. ¿En el caso que a la empresa 
no le resulta ITAN por pagar? 
¿Declaro o no? 
En el caso de aquellas empresas o sujetos 
obligados a presentar la Declaración Ju-rada 
del ITAN no le resulte un impuesto 
por pagar porque sus activos netos con 
las deducciones resulta siendo menos 
a S/,1’000,000.00, en estos casos, aun 
así están obligados a presentar su DJ del 
ITAN, si no realizan se encontrarán omi-sos 
por lo que la Sunat los inducirá que 
lo presenten, cometiendo la infracción 
tributaria del numeral 1 del artículo 176° 
del Código Tributario con una multa de 
una (1) UIT. 
5. ¿Cuáles son las principales 
adiciones y deducciones a 
efectuar para determinar la 
Base Imponible del ITAN? 
Uno de los aspectos más delicados es 
determinar la base imponible del ITAN 
Instituto Pacífico 
I 
ya que no existe una necesaria corres-pondencia 
entre el valor neto contable 
de los activos consignados en los Estados 
Financieros del PDT 684, por ello se debe 
aplicar adiciones y deducciones al valor 
de aquellos conceptos que desde el punto 
de vista tributario califican o no como 
activos, respectivamente. 
Para ello, el deudor tributario debe 
realizar la conciliación correspondiente 
a efectos de determinar la base impo-nible 
sobre la cual se calculará el ITAN. 
Por ello, considerando las diferencias 
entre las normas contable y tributaria, 
veamos unos casos del artículo 5º de la 
Ley del ITAN. 
En las cuentas por cobrar 
Adición 
· Provisión por cobranza dudosa no 
aceptable por no cumplir con los 
requisitos establecidos de acuerdo al 
Reglamento de la LIR. 
· Castigos de cuentas de cobranza du-dosa 
no admitidos. 
Deducción 
· Saldo al cierre del ejercicio que corres-ponde 
al total de ventas al exterior 
pendientes de cobro (artículo 5° de 
la Ley de ITAN). 
En las existencias 
Adición 
· Provisión por desvalorización de exis-tencias. 
· Pérdida extraordinaria de bienes por 
delitos que aún no se haya proba-do 
judicialmente o aún no se haya 
demostrado que es inútil ejercitar la 
acción judicial. 
Deducción 
· Saldo de existencias de exportación. 
(artículo 5° de la Ley de ITAN). 
Inversiones 
Adición 
· Menores valores en aplicación del 
valor razonable. 
Deducción 
· Mayores valores en aplicación del 
valor razonable. 
· Valor de acciones, participaciones o 
derechos del capital de otras empre-sas 
sujetas al ITAN, no exoneradas 
(artículo 5° de la Ley de ITAN). 
Inmuebles, maquinarias y equipo 
Adición 
· Obsolescencia no sustentada con 
informe técnico. 
· Pérdida de activos fijos no acredita-dos. 
· Exceso de depreciación por aplicación 
de porcentajes mayores a los permiti-dos. 
· Disminución por revaluación volunta-ria 
negativa. 
· Pérdida extraordinaria de bienes por 
delitos que aún no se haya proba-do 
judicialmente o aún no se haya 
demostrado que es inútil ejercita la 
acción judicial. 
· Depreciación bajo normas contables 
de activos fijos en arrendamiento 
financiero que se hayan depreciado, 
en función del tiempo del contrato. 
Deducciones 
· Incremento por revaluación volunta-ria. 
· Depreciación acelerada por arrenda-miento 
financiero. 
· Depreciación en defecto, sobre por-centajes 
fijos tributarios. 
· Maquinaria y equipo con una antigüe-dad 
no mayor de 3 años. (artículo 5° 
de la Ley de ITAN). 
6. ¿El ITAN no aplicado como 
crédito es deducible como 
gasto? y en tal sentido, ¿de 
qué periodo? 
Dentro de las alternativas que tiene el 
contribuyente del ITAN están que puede 
no aplicar el ITAN como crédito sino 
considerarlo como un gasto deducible del 
ejercicio fiscal de pago. Es decir, el contri-buyente 
puede optar no aplicar el ITAN 
como crédito y considerar el monto total 
como un gasto, o bien puede optar por 
aplicarlo como crédito contra los pagos 
a cuenta y de regularización, pero si aun 
así le quede un saldo no aplicado, y no 
solicita su devolución puede registrarlo 
como un gasto. 
Por ello, lo establece el artículo 16º 
del Reglamento de la Ley del ITAN, 
aprobado por Decreto Supremo N° 025- 
2005-EF, donde dispone que los pagos 
parciales o totales efectuados usados 
como crédito, no serán deducibles como 
gasto para la determinación del IR. Por lo 
que, el impuesto que sea deducido total 
o parcialmente como gasto a efecto del 
IR no podrá ser utilizado como crédito 
contra dicho tributo, siendo esta una 
segunda alternativa para poder absol-ver 
el ITAN pagado en el transcurso del 
ejercicios anual. 
Si es el caso que lo deduzca el ITAN como 
gasto, lo deberá imputar al periodo en 
el que debe efectuarse el pago. Así el 
ITAN del ejercicio 2014, se deducirá 
como gasto en dicho periodo, conforme 
al mandato del literal b) del artículo 37° 
de la Ley de Impuesto a la Renta. 
I-12 N° 300 Primera Quincena - Abril 2014
Área Tributaria I 
N° 300 Primera Quincena - Abril 2014 Actualidad Empresarial 
I-13 
Asimismo, cabe precisar que si no se 
hubiese pagado el ITAN hasta la fecha 
de vencimiento o presentación de la 
Declaración Jurada Anual del Impuesto 
a la Renta, el importe pagado no podrá 
ser materia de devolución, debiendo 
considerarse como gasto del ejercicio 
al que corresponde, así lo concluye el 
Informe N° 034-2007-SUNAT/2B0000 
el cual citamos: 
“1. Los pagos por ITAN realizados con 
posterioridad a la presentación de la de-claración 
jurada anual del Impuesto a la 
Renta o al vencimiento del plazo para tal 
efecto, lo que hubiera ocurrido primero, 
no son susceptibles de devolución. 
2. Los referidos pagos son deducibles para 
la determinación de la renta neta de 
tercera categoría del ejercicio gravable 
al cual corresponde dicho tributo, en 
tanto se cumpla con el principio de 
causalidad”. 
6. ¿Qué aplico primero como 
crédito contra el pago a cuen-ta 
del IR: el saldo a favor del 
ejercicio anterior del IR o el 
ITAN pagado? 
De acuerdo al artículo 55° del Regla-mento 
de la Ley de Impuesto a la Ren-ta, 
aprobado por el Decreto Supremo 
Nº 122-94-EF, dispone que para aplicar 
los créditos tributarios contra los pagos 
a cuenta de tercera categoría, los con-tribuyentes 
observarán las siguientes 
disposiciones, el cual citamos: 
“1. Solo se podrá compensar los saldos a 
favor originados por rentas de tercera 
categoría. 
2. Para la compensación de créditos se 
tendrá en cuenta el siguiente orden: en 
primer lugar se compensará el anticipo 
adicional, en segundo término los saldos 
a favor y por último cualquier otro crédi-to. 
3. El saldo a favor originado por rentas 
de tercera categoría, acreditado en la 
declaración jurada anual del ejercicio 
precedente al anterior por el cual no se 
haya solicitado devolución, deberá ser 
compensado contra los pagos a cuenta 
del ejercicio, inclusive a partir del mes de 
enero, hasta agotarlo. En ningún caso 
podrá ser aplicado contra el anticipo 
adicional. 
4. El saldo a favor originado por rentas de 
tercera categoría generado en el ejercicio 
inmediato anterior deberá ser compensa-do 
sólo cuando se haya acreditado en la 
declaración jurada anual y no se solicite 
devolución por el mismo y únicamente 
contra los pagos a cuenta cuyo venci-miento 
opere a partir del mes siguiente 
a aquél en que se presente la declaración 
jurada donde se consigne dicho saldo. En 
ningún caso podrá ser aplicado contra el 
anticipo adicional. 
5. Los pagos a cuenta y retenciones en 
exceso sólo podrán ser compensados con 
los pagos a cuenta o retenciones que se 
devenguen con posterioridad al pago en 
exceso”. 
De la lectura de este dispositivo se dedu-cen 
dos casos: 
6.1. Presentación de la DJ del impues-to 
a la renta 2013 en el marzo del 
2014 
Si el vencimiento de su declaración jurada 
anual del año fiscal 2013 está en el mes 
de marzo del 2014, entonces el saldo a 
favor resultante de su DJ anual 2013 lo 
debe aplicar como crédito contra el pago 
a cuenta del periodo 03/2014 del IR, el 
cual vence en abril del 2014, y así sucesi-vamente 
hasta agotarlo. Una vez agotado 
dicho saldo, podrá utilizar el ITAN pagado 
hasta antes de la presentación de las de-claraciones 
mensuales hasta el diciembre 
de corresponder. 
6.2. Presentación de la DJ del impues-to 
a la renta 2013 en el abril del 
2014 
Si el vencimiento de su declaración jura-da 
anual del año fiscal 2013 está en el 
mes de abril del 2014, entonces el saldo 
a favor resultante de su DJ anual 2013 
lo debe aplicar como crédito contra el 
pago a cuenta del periodo 04/2014 del 
IR, el cual vence en mayo del 2014, y 
así sucesivamente hasta agotarlo. Una 
vez agotado dicho saldo, podrá utilizar 
el ITAN pagado hasta antes de la presen-tación 
de las declaraciones mensuales 
hasta el diciembre de corresponder. 
No obstante, si es el caso que en abril 
del 2014 se declara y paga el ITAN, 
y si ello ocurre antes del vencimiento 
de la presentación del PDT 621 por el 
periodo 03/2014, podrá aplicar el ITAN 
pagado como crédito. Luego, después 
que se agote el saldo a favor de la DJ 
anual 2013 aplicado a partir del perio-do 
04/2014 que vence en mayo podrá 
aplicar el ITAN pagado. 
7. Caso práctico 
Caso 1 
7.1. Enunciado 
La entidad Trabajos Globales S.A.C. se 
encuentra obligada a presentar la De-claración 
Jurada Anual del ITAN 2014, 
por lo cual desea saber la determinación 
del referido impuesto para el ejercicio 
2014. Para dicho efecto nos proporciona 
la siguiente información del rubro activo 
consignado en el balance general al 31 
de diciembre de 2013. 
Trabajos Globales S.A.C. 
Activo al 31 de diciembre 2013 
Activo corriente 
Caja y bancos 950,000 
Cuentas por cobrar comerciales 
neto de estimación de cobranza 
dudosa 
1’794,800 
Cuentas por cobrar al personal, 
a los accionistas (socios), direc-tores 
y gerentes 
14,000 
Cuentas por cobrar diversas (*) 7,000 
Servicios y otros contratados por 
anticipado 4,500 
Existencias 4’506,430 
Total activo corriente 7’276,730 
Activo no corriente 
Inmuebles, maquinarias y equi-po 
4’050,000 
Intangibles 95,000 
Activo diferido 32,500 
Depreciación, amortización y 
agotamiento acumulados (798,654) 
Total activo no corriente 2’151,550 
Total activo neto 9’428,280 
(*) Incluye saldo a favor del IGV. 
Asimismo, la empresa Trabajos Glo-bales 
S.A.C. que durante el ejercicio 
2013 realizó actividades de venta in-terna 
(S/.12’000,000) y de exportación 
(S/.4’900,000), por ello la entidad se 
decide por el pago fraccionado del ITAN 
en cuotas mensuales de abril a diciembre. 
7.2. Solución 
7.2.1. Detalle de rubros específicos 
a. Cuentas por cobrar comerciales 
Descripción S/. 
Facturas por cobrar ventas na-cionales 
750,000 
Facturas por cobrar exporta-ciones 
410,800 
Letras por cobrar ventas na-cionales 
689,000 
Letras por cobrar exportaciones 852,000 
Estimación de cobranza dudosa 
(*) (95,000) 
Cuentas por cobrar comercia-les 
(neto) 2´606,800 
(*) Aceptada a efectos del IR y vinculada a ventas nacionales. 
Respecto a estos conceptos, el inciso 
d) del artículo 5º de la Ley Nº 28424, 
dispone como una deducción de la base 
imponible del ITAN las cuentas por cobrar 
producto de operaciones de exportación, 
por ello el importe a deducir es: 
Descripción S/. 
Facturas por cobrar exportaciones 410,800 
Letras por cobrar exportaciones 852,000 
Total deducción 1’262,800
Actualidad y Aplicación Práctica 
b. Existencias 
Descripción S/. 
Productos terminados 2’150,150 
Productos en proceso 990,450 
Materias primas 490,320 
Suministros diversos 100,250 
Desvalorización de existencias (*) (38,900) 
Total Deducción 3’692,270 
(*) No resulta deducible a efectos del IR. 
En el supuesto de existencias, el literal d) 
del artículo 5º de la Ley de ITAN establece 
que se deducirá las existencias producto 
de operaciones de exportación. Para 
dicho efecto, establece el procedimiento 
para determinar el monto a deducir, el 
cual se detalla: 
Descripción S/. 
Ventas nacionales 12´000,000 
Ventas de exportación 4´900,000 
Total de ventas 16´900,000 
A continuación, la entidad debe determi-namos 
el coeficiente: 
Ventas de exportación 
Coeficiente: ––––––––––––––––––– 
Total de ventas 
4'900,000 
Coeficiente: –––––––––––––––– = 0.2899 
16'900,000 
Se aplica el coeficiente al saldo de existen-cias, 
de acuerdo al balance general. Sin 
embargo, se aprecia que la empresa ha 
efectuado una estimación por desvalori-zación 
de existencias, la cual no se admite 
a efectos del IR. Por ello, se adiciona para 
la determinación de la base imponible 
del ITAN, afectando la determinación del 
activo neto. 
Existencias a dedu-cir 
Saldo de existencias x 
Existencias a deducir = S/.3’731,170 (*) x 
Total deducción = S/.1’081,666.18 
(*) Saldo de existencias = S/.3’692,270 + S/.38.900 
c. Inmuebles, maquinaria y equipo 
En el caso de los conceptos de las ma-quinarias 
y equipos que no tienen una 
antigüedad mayor a tres años, de acuerdo 
al literal b) del artículo 5º de la Ley la Ley 
de ITAN, establece la deducibilidad en 
la base imponible del ITAN el valor de 
dichos bienes. 
Instituto Pacífico 
I 
= 
coeficiente 
0.2899 
Elemento Fecha de fabricación y/o importación Valor neto en libros S/. 
Inmuebles, maquinaria 
y equipo 
Agosto 2011 305,000 
Enero 2012 90,000 
Octubre 2013 24,000 
Total deducción 464,000 
Se tiene que tener en cuenta que a lo dis-puesto 
por el inciso b) del artículo 4° del 
Reglamento de la Ley del ITAN, aprobado 
por el Decreto Supremo Nº 025-2005-EF 
dispone que: 
“La antigüedad de la maquinaria y equipos 
se computará desde la fecha del compro-bante 
de pago que acredite la transfe-rencia 
hecha por su fabricante o de la 
Declaración Única de Aduanas, según sea 
el caso. A tal efecto, los contribuyentes de-berán 
acreditar ante la SUNAT la antigüedad 
de las maquinarias y equipos que excluyan 
de la base imponible del Impuesto que les 
corresponda pagar”. 
7.2.2. Determinación de la base im-ponible 
del ITAN 
De acuerdo al balance general al 31.12.13 
de la empresa Trabajos Globales, se procede 
mediante papeles de trabajo las deduccio-nes 
dispuestas en el artículo 5º de la Ley de 
la Ley ITAN, así como aplicar las adiciones 
y deducciones conforme a la normativa 
contable, pero con una regulación de las 
normas tributarias diferentes. 
Determinación de la base imponible 
Determinación de la base imponible 
Activo neto según balance 9’428,280.00 
Adiciones 
38,900.00 
– Provisión por desvalorización de existencias no admitidas 
Deducciones (2’840,966.18) 
Cuentas por cobrar producto de operaciones de exportación (literal 
d) artículo 5º Ley N° 28424) 1’262,800.00 
Existencias vinculadas a exportaciones (literal d) artículo 5º Ley 
N° 28424) 1’081,666.18 
Maquinaria y equipo con una antigüedad no mayor a tres años 
464,000.00 
(literal b) artículo 5º Ley N° 28424) 
Activo diferido determinado por diferencias temporales en función 
de la NIC 12: Impuesto a la Renta y que no califica como activo 
para efectos tributarios. 
32,500.00 
Total base imponible 6’626,213.82 
El saldo a favor del IGV es un derecho 
para la empresa por lo tanto constituye 
un activo, por ello se deduce para la 
definición de la base imponible del ITAN. 
7.2.3. Determinación del ITAN 
Alícuota 2014 Base ITAN por pagar 
0 % Hasta S/.1’000,000.00 0 
0.4 % Por el exceso = 5’626,213.82 22,504.86 
Total 22,504.86 
La empresa Trabajaos Globales S.A.C. 
está obligada a presentar la Declaración 
Jurada del ITAN correspondiente al 
ejercicio 2014, mediante el PDT 0648 – 
Impuesto Temporal a los Activos Netos 
(versión 1.3), al vencimiento del periodo 
tributario marzo en función de su último 
dígito de su Número RUC. El pago del 
tributo lo podrá efectuar al contado o de 
manera fraccionada en 9 cuotas. El pago 
total o por la primera cuota se debe rea-lizar 
en el mismo día con la presentación 
de la declaración jurada. 
Una vez presentada la declaración jurada 
y elegida la modalidad de pago ya no será 
posible cambiar forma de pago, o es al 
contado o de forma fraccionada. 
I-14 N° 300 Primera Quincena - Abril 2014
Área Tributaria I 
Costos posteriores de los activos inmovilizados 
- Incidencia tributaria y contable 
Ficha Técnica 
N° 300 Primera Quincena - Abril 2014 Actualidad Empresarial 
I-15 
Autora : C.P.C. Luz Hirache Flores 
Título : Costos posteriores de los activos inmovili-zados 
- Incidencia tributaria y contable 
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 300 - Primera 
Quincena de Abril 2014 
1. Introducción 
Toda entidad posee activos inmovilizados 
que en el transcurrir del tiempo requieren 
de costos posteriores, con el fin de man-tenerlos 
en condiciones de uso o explo-tación, 
ya sea para fines administrativos 
o de producción; la importancia de un 
adecuado reconocimiento contable, es la 
base fundamental para identificar las inci-dencias 
tributarias que este podría acarrear. 
Actualmente, tanto la norma contable 
como la tributaria, han uniformizado su 
terminología para referirse a las mejoras 
permanentes como “COSTOS POSTERIO-RES”, 
que desarrollaremos a continuación. 
2. Marco tributario 
a. Costo computable 
En el artículo 20º de la Ley del Impuesto 
a la Renta, se señala que la renta bruta 
está constituida por la diferencia entre los 
ingresos afectos al impuesto obtenidas 
en el ejercicio gravable por enajenación 
de bienes y el Costo Computable de di-chos 
bienes; siempre que dicho costo se 
encuentre debidamente sustentado con 
comprobante de pago. 
En esta primera parte de la norma se 
determina que el costo computable es de-ducible 
para fines de determinar la renta 
bruta, además la mencionada deducción 
solo procede si se cuenta con compro-bante 
de pago; este requerimiento es 
obligatorio desde el 01.01.13, mediante 
la modificación efectuada por el artículo 
2º del Decreto Legislativo Nº 11121. 
Esta normativa establece el que el Costo 
Computable de los bienes enajenados, 
comprende el costo de adquisición, 
producción o construcción o, en su caso, 
el valor de ingreso al patrimonio o valor 
en el último inventario determinado 
conforme a ley, más los costos posteriores 
incorporados al activo de acuerdo con las 
normas contables, ajustados de acuerdo 
a las normas de ajuste por inflación con 
incidencia tributaria, según corresponda. 
En ningún caso los intereses formarán 
parte del costo computable. 
1 Norma publicada el 29.06.12. 
Además, define los componentes del 
costo computable de la siguiente manera: 
i) Costo de adquisición: la contrapres-tación 
pagada por el bien adquirido, 
y los costos incurridos con motivo 
de su compra tales como: fletes, se-guros, 
gastos de despacho, derechos 
aduaneros, instalación, montaje, 
comisiones normales, incluyendo las 
pagadas por el enajenante con motivo 
de la adquisición de bienes, gastos 
notariales, impuestos y derechos pa-gados 
por el enajenante y otros gastos 
que resulten necesarios para colocar 
a los bienes en condiciones de ser 
usados, enajenados o aprovechados 
económicamente. 
ii) Costo de producción o construc-ción: 
El costo incurrido en la produc-ción 
o construcción del bien, el cual 
comprende: los materiales directos 
utilizados, la mano de obra directa y 
los costos indirectos de fabricación o 
construcción. 
iii) Valor de ingreso al patrimonio: el 
valor que corresponde al valor de 
mercado de acuerdo a lo establecido 
en la presente ley, salvo lo dispuesto 
en el siguiente artículo. 
b. Deducción de costos o gasto rela-cionados 
a activos inmovilizados 
Según lo establece el artículo 23º del 
Reglamento del TUO de la Ley del IR, la 
inversión en bienes de uso cuyo costo 
por unidad no sobrepase de un cuarto 
(1/4) de la UIT, a opción del contribu-yente, 
podrá considerarse como gasto 
del ejercicio en que se efectúe. 
Esta normativa brinda al contribuyente la 
opción de establecer un monto mínimo 
respecto del costo del activo (por unidad) 
a fin de efectuar el reconocimiento del 
bien como COSTO o como GASTO; per-mitiéndose 
la deducción de dicho importe 
de decidir reconocerlo como gasto. 
La norma en mención aclara además que 
dicha opción no será aplicable cuando los 
referidos bienes de uso, formen parte de 
un conjunto o equipo necesario para su 
funcionamiento; refiriéndose claramente 
a los costos posteriores; en ese sentido, el 
contribuyente no podrá ejercer esta op-ción, 
debiendo registrar el costo posterior 
como un ACTIVO. 
c. Depreciación y su deducción 
El artículo 38º de la Ley del Impuesto a la 
Renta señala que el desgaste o agotamien-to 
que sufren los bienes del activo fijo que 
los contribuyentes utilicen en negocios, 
industria, profesión u otras actividades 
productoras de rentas gravadas de tercera 
categoría, se compensará mediante la 
deducción por las depreciaciones admi-tidas 
en esta ley, debiendo computarse 
anualmente. 
El artículo 22º del Reglamento de la Ley 
del Impuesto a la Renta, brinda las pautas 
para la deducción de la depreciación tri-butaria, 
la misma que incide en la deter-minación 
del IR anual y son los siguientes: 
- Los edificios y construcciones solo se-rán 
depreciados mediante el método 
de línea recta, a razón de 5 %2 anual. 
- Los demás bienes afectados a la 
producción de rentas gravadas de 
la tercera categoría, se depreciará 
aplicando los porcentajes máximos 
establecidos en el artículo 22º del 
Reglamento de la Ley del Impuesto a 
la Renta. 
- La depreciación aceptada tributa-riamente, 
es aquella contabilizada 
dentro del ejercicio gravable en los 
libros y registros contables, siempre 
que no exceda los porcentajes máxi-mos 
establecidos por cada unidad 
del activo fijo, sin tener en cuenta el 
método de depreciación aplicado por 
el contribuyente. 
- La depreciación se computará a 
partir del mes en que los bienes sean 
utilizados en la generación de rentas 
gravadas. 
- Los costos posteriores introducidas por 
el arrendatario en un bien alquilado, 
en la parte que el propietario no se 
encuentre obligado a reembolsar, 
serán depreciadas por el arrendatario 
con el porcentaje correspondiente a 
los bienes que constituyen los costos 
posteriores. Si al devolver el bien por 
terminación del contrato aún existiera 
un saldo por depreciar, el integro de 
dicho saldo se deducir en el ejercicio 
en que ocurra la devolución. 
- Si los bienes depreciables quedarán 
fuera de uso u obsoleto3, el contri-buyente 
podrá optar por: 
a. Seguir depreciándolo anualmente 
hasta la total extinción de su valor 
aplicando los porcentajes de de-preciación 
permitidos; o 
b. Dar de baja al bien por el valor 
aún no depreciado a la fecha en 
que el contribuyente lo retire de 
su activo fijo. 
El desuso o la obsolescencia deberán estar 
2 Porcentaje vigente a partir del 10.07.11, modificado mediante art. 
5º del D.S. Nº 136-2011-EF. 
3 Artículo 43º del TUO de la Ley del IR.
Alicia cerna rodriguez
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Alicia cerna rodriguez

  • 1. Área Tributaria I C o n t e n i d o Informe Tributario El Factoring y la cesión de créditos: ¿cuándo resultan necesarios para obtener financiamiento? I - 1 actualidad y aplicación práctica Nacimiento de la obligación tributaria del IGV y del IR en la primera venta de inmuebles hecha por el constructor (Parte I) I - 7 Algunos aspectos en la obligación tributaria del ITAN – 2014 I-11 Costos posteriores de los activos inmovilizados - Incidencia tributaria y contable I-15 La queja a la luz del Código Tributario, Ley del Procedimiento Administrativo General y la Resolución de Superintendencia N° 073-2002-SUNAT I-18 Nos preguntan y contestamos Régimen tributario de las empresas I-21 Análisis Jurisprudencial ¿Procede presentar la solicitud de devolución de las retenciones de IGV tratándose de contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente? I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 Ficha Técnica N° 300 Primera Quincena - Abril 2014 Actualidad Empresarial I-1 I InIfnofromrmese TTrriibbuuttaarriioos El factoring y la cesión de créditos: ¿cuándo resultan necesarios para obtener financiamiento? Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : El Factoring y la cesión de créditos: ¿cuándo resultan necesarios para obtener financia-miento? Fuente : Actualidad Empresarial Nº 300 - Primera Quincena de Abril 2014 1. Introducción En la mayor parte de los negocios el hecho de contar con la liquidez monetaria inme-diata representa un elemento que permite adquirir mercaderías, cancelar deudas, realizar inversiones, pagar sueldos, abonar intereses adeudados, cumplir con las obliga-ciones tributarias, entre otras obligaciones. Por ello, resulta importante realizar el cobro de las obligaciones pendientes de pago por parte de los clientes, iniciando en muchos casos requerimientos que pueden derivar hasta en procesos de cobranza. Para evitar los mecanismos de requeri-miento de pago y el hecho de no contar con la liquidez monetaria, las empresas han observado que a través de la aplica-ción del factoring y la cesión de créditos pueden recuperar casi de inmediato la liquidez indicada, pero en cierto modo pierden un porcentaje del recupero de la obligación. El presente trabajo pretende desarrollar la figura de la cesión de créditos, a través de la explicación de un caso; analizando las implicancias tanto en el IGV como en el IR, al igual que la revisión de la nor-matividad relacionada con la emisión de los comprobantes de pago. 2. El contrato de factoring según la doctrina Para poder entender el tema revisaremos lo que la doctrina expresa sobre la defini-ción de un contrato de factoring. El maestro CARLOS VILLEGAS, citado por HUNDSKOPF, menciona lo siguien-te: “(...) el factoring es un contrato autónomo, distinto que no debe ser asimilado a otros contratos tradiciona-les, no constituye una simple cesión de créditos, ya que, a la cesión de docu-mentos va aparejada a otros servicios que el factor se compromete a prestar al cliente. Se distingue también del descuento, en razón que el Factoring produce una asunción del riesgo de la cobranza por parte del factor, ya que ha tenido la oportunidad de evaluar y seleccionar los créditos, no pudiendo repetir contra el cliente, a diferencia del descuento de letras en la que, de producirse una falta de pago, se le debita su importe en la cuenta del descontante del documento”1. VICTORIA SÁNCHEZ citado por VILLA-NUEVA GUTIÉRREZ precisa que “el factoring es un contrato por el cual un empresario (cedente), que es titular de ciertos créditos contra sus clientes o compradores (deudores), encarga a otros empresario (la sociedad de factoring, cesionaria o factor), me-diante una retribución, la realización de ciertos servicios relacionados con dichos créditos”2. 1 Esta cita se puede verificar en: HUNDSKOPF, Oswaldo. “Contratos Mercantiles Modernos: el Underwriting y el Factoring”. En Revista: Contratos y Empresa. Página 79. 2 VICTORIA SÁNCHEZ, Antonio / CASTELLANO MONTERO, RISSO MONTES y LUQUE BUSTAMAN-TE en un interesante estudio sobre el Factoring indican lo siguiente: “El contrato de factoring, de respon-sión o factoraje, como también se le conoce, es un contrato por el cual un comerciante o empresa denominado factorado o cliente, encarga a otra enti-dad, conocido como factor, el manejo de su facturación, mediante la transmisión de sus créditos frente a terceros. En principio, el contrato de factoring se relaciona directamente con los servicios que un banco o entidad especializada puede prestar a sus clientes, en función de los créditos de los cuales éstos son titulares como resultado de su actividad mercantil. Para las empresas que por dificultades de financiamiento y redu-cidos márgenes de utilidad, requieren una rápida movilización de su cartera de clientes, es decir una cobranza ágil y celeridad en la rotación de inventarios, el factoring es una herramienta suma-mente valiosa. Por el factoring, el cliente cede al fac-tor sus derechos de crédito obtenidos en su actividad mercantil, normal-mente reflejados en facturas, a fin de que éste último le adelante su pago. El factor queda obligado a adquirir todos los créditos que se originen normalmente y de manera constante en el negocio del cliente, durante un tiempo expresamente convenido; pudiendo reservarse la facultad de seleccionar tales créditos y de abonar Lino et al. Memento IGV. Ediciones Francis Lefebvre, Madrid, 2006. Citado por VILLANUEVA GUTIéRREZ, Walker. Tratado del IGV. Regímenes General y Especiales. 1.a edición. Pacífico editores. Lima, 2014. Página 562.
  • 2. Informe Tributario los mismos a un precio fijo determi-nado en base a una proporción sobre su valor nominal. Por regla general, el factor se obliga a la prestación de determinados servicios, básicamente administrativos, quedando los riesgos de cobrabilidad a cargo del factor”3. 3. El contrato de factoring según la SBS La Superintendencia de Banca y Seguros y AFP emitió la Resolución SBS Nº 1021-98, (que aprueba el Reglamento de Factoring, descuento y empresas de Factoring4), precisa en su artículo 1º que: “El factoring es la operación mediante la cual el Factor adquiere, a título one-roso, de una persona natural o jurídica, denominada Cliente, instrumentos de contenido crediticio, prestando en algunos casos servicios adicionales a cambio de una retribución. El Factor asume el riesgo crediticio de los deu-dores de los instrumentos adquiridos, en adelante Deudores”. 4. El contrato de cesión de de-rechos según la doctrina VILLANUEVA GUTIéRREZ indica que “en la cesión de derechos se trans-mite la parte activa de la relación obligacional, la facultad o derecho de hacer efectiva la acreencia que tiene el acreedor cedente respecto de su deudor. Así la cesión de créditos es una especie de la cesión de derechos regulada por el artículo 1286° del Código Civil”5. Es interesante recoger la opinión que sobre el tema ha señalado VILLANUEVA VIDAL cuando señala que: “La cesión de derechos es el acto jurí-dico de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo del deudor. El factoring es un contrato por el cual se ceden al factor derechos de crédito que deben estar conteni-dos en instrumentos de contenido crediticio. Para parte de la doctrina, con la cual coincidimos, la relación entre la ce-sión de créditos y el factoring es una de género-especie, por las siguientes consideraciones: a. Por ser la cesión más amplia, aplica-ble a cualquier tipo de relación en la 3 RISSO MONTES, Carolina y LUQUE BUSTAMANTE, Javier. “El Factoring y la Cesión de Derechos en el Impuesto General a las Ventas”. Revista del IPDT. Volumen Nº 32. Junio, 1997. Editada en Junio de 1998. Página 7. Esta información se puede consultar ingresando a la siguiente dirección web: <http://ipdt.org/uploads/ docs/01_Rev32_CRM-JLB.pdf>. 4 Si se desea consulta el contenido completo de la norma se puede ingresar a la siguiente dirección web: <http://www.felaban.com/ archivos_siri/ANEXO%2017%20PERU%20Reglamento%20de%20 Factoring.pdf>. 5 VILLANUEVA GUTIéRREZ, Walker. Op. Cit. Página 561. Instituto Pacífico I cual exista una parte deudora y otra acreedora. En la cesión de derechos puede actuar como cesionario cual-quier persona (siempre y cuando exista una relación obligacional entre las partes originarias de la relación, es decir una parte deudora y otra acreedora). En el factoring pueden actuar como cesionarios sólo las empresas a las que alude el artículo 6º de la Resolución SBS N° 1021-98. b. Porque el factoring es una opera-ción restringida a operaciones que deben estar instrumentalizadas en títulos valores. En la cesión de derechos no es necesario que la relación entre deudor y acreedor conste en instrumentos de conte-nido crediticio, bastaría sólo con el contrato suscrito entre ambos para que opere la cesión. A diferencia del factoring, donde el factor ad-quiere del cliente instrumentos de contenido crediticio, lo cual quiere decir que la relación debe estar instrumentalizada en dichos instrumentos”6. 5. El caso planteado donde ope-ra la cesión de créditos Para poder llegar a un mejor análisis, in-cluimos la elaboración de un caso práctico que determine la aplicación de un contra-to de cesión de créditos y la posibilidad de emitir o no un comprobante de pago que acredite tal operación, ello a efectos de revisar además el Contrato de Factoring. Debemos indicar que en el caso se pre-sentan los siguientes elementos: - La empresa Cargo S.A. - La cadena de hipermercados La Gón-dola S.A. - La empresa Efectivo al momento S.A. - El fondo de inversión Efectivo Pymes. - El contrato marco de cesión de acreen-cias. 6. Antecedentes A manera de antecedentes podemos considerar lo siguiente: Una empresa denominada Cargo S.A. la cual califica como proveedora de la cadena de hipermercados La Góndo-la S.A. frente a la cual mantiene una acreencia por los servicios y/o bienes que les provea. • La empresa Cargo S.A. ha celebrado con fecha 25 de noviembre de 2013 6 VIDAL VILLANUEVA, Julio A. “Titulización de activos y otras alternativas financieras”. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: <http://www.asesor.com.pe/teleley/ articulos/titulaciondeactivos.htm>. un Contrato Marco de Cesión de Acreencias con la empresa Efectivo al momento S.A. • Dicho contrato determina que Cargo S.A. se incorpore al programa de pagos de acreencias que la empresa Efectivo al momento S.A. admi-nistra respecto al cual esta última adquiere las acreencias de la empresa La Góndola S.A. • Efectivo Pymes es un fondo de inversión gestionado por Efectivo al momento S.A. Tiene como objetivo principal el ofrecer capital de trabajo tanto a la pequeña como la mediana empresa. El fondo busca establecer una relación de tipo comercial con grandes empresas con el fin de afiliar a sus proveedores al servicio de en-trega de efectivo. • Se indica además que por este tipo de servicio, los proveedores pueden lograr liquidez de tipo inmediato a cambio que otorguen la cesión a favor del fondo de sus cuentas por cobrar a las grandes empresas. Al ingresar a este sistema los proveedores tendrán liquidez inmediata y la empresa la posibilidad de centralizar sus pagos. 7. Cuestiones consultadas • Por la cesión de acreencias por parte de la empresa Cargo S.A. a la empre-sa La Góndola S.A. ¿Se debe emitir comprobante de pago que sustente dicha operación? • ¿Dicha operación se encuentra gra-vada con el Impuesto General a las Ventas - IGV? • ¿La empresa Cargo S.A. debe modi-ficar el PDT Operaciones con Terceros - DAOT, incluyendo las operaciones celebradas con la empresa Efectivo al momento S.A. en las que existan cesiones de créditos? 8. Análisis y respuesta a las con-sultas planteadas Frente a las consultas indicadas proce-deremos a dar respuesta a las mismas a continuación. 8.1. Análisis del contrato de cesión de créditos Al efectuar una revisión del artículo 1206º del Código Civil de 1984 se define a la cesión de derechos como “(...) el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exi-gir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto”. Para la legislación peruana, la cesión de derechos es considerada como un acto jurídico de tipo convencional (ello invo-lucra de manera necesaria que interven- I-2 N° 300 Primera Quincena - Abril 2014
  • 3. Área Tributaria I Como se aprecia en el contrato celebrado entre la empresa Cargo S.A. y la empresa Efectivo al momento S.A. califica como de cesión de créditos. Los efectos que se producen por la ce-sión de derechos convencional son de dos tipos: • Efectos con relación a las partes: Debemos mencionar que la cesión surte todos sus efectos entre aquella parte que actúa como Cedente y la parte que actúa como Cesionario, a partir del momento en que estos acuerden celebrar la mencionada cesión. • Efectos con relación al deudor y los terceros: La cesión surte efecto a partir del momento en que esta le es comunicada de manera fehaciente al deudor11 o desde el momento en el cual este la acepta (pacto que requiere su aceptación antes de ser cedido el crédito). Hasta entonces, la cesión no es vincu-lante entre el cesionario y el deudor y los terceros. 8.2. La cesión de créditos y sus impli-cancias en el Impuesto General a las Ventas - IGV Las operaciones que se encuentran gra-vadas con el IGV se encuentran reguladas en el artículo 1º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias. Dichas operacio-nes se mencionan a continuación: a) Venta en el país de bienes muebles. b) La prestación o utilización de los servicios en el país. c) Los contratos de construcción. d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mis-mos, y, e) La importación de bienes. Cabe mencionar que al analizar la trans-ferencia de créditos o de acreencias esta únicamente podría encontrarse inmersa como una venta de bienes muebles o en todo caso como una prestación de servicios; pues a todas luces resulta que no calificaría como las operaciones des-critas en los incisos c), d) y e) del referido artículo. 8.3. ¿La transferencia de créditos cali-fica como venta de bienes o como una prestación de servicios? La respuesta a la interrogante planteada en el presente acápite la encontramos al revisar el texto del artículo 75° de la pro-pia Ley del Impuesto General a las Ventas, DERECHO: Exigir prestación N° 300 Primera Quincena - Abril 2014 Actualidad Empresarial I-3 ga la voluntad de las partes), pese a ello también existen supuestos en los cuales la voluntad del titular del crédito en las cesiones de crédito resulta irrelevante. De manera previa debe existir un acuerdo (relación jurídica) entre un deudor y un acreedor, en donde este último en ejerci-cio de su capacidad de disposición pueda lograr transmitir un derecho (su acreencia) a otra persona, tomando como base un acuerdo o un mandato de ley. Sobre el tema resulta interesante revisar la opinión de MESEGUER GUICH quien indica que “En la cesión de derechos in-tervienen dos partes el cedente (el que cede), quien cuenta con capacidad para disponer, que transmite un derecho (un crédito) al cesionario (adquirente del crédito) quien adquiere la nueva titularidad del mismo convirtiéndose en el nuevo acreedor. El deudor primario (el cedido) no in-terviene en este acuerdo de voluntades salvo pacto distinto como lo señala el párrafo final del citado artículo (se re-fiere al artículo 1206º del Código Civil7) es por eso que la cesión puede llevarse a cabo incluso si éste no se encontrara de acuerdo”8. A efectos de evitar alguna contingencia, se debe tener presente que el contrato de cesión de derechos debe constar por escrito bajo sanción de nulidad9, ello en cumplimiento de lo dispuesto por el ar-tículo 1207º del Código Civil10, situación que se aprecia en el contrato celebrado con fecha 25 de noviembre de 2013, entre la empresa Cargo S.A. y la empresa Efectivo al momento S.A. De manera gráfica el contrato de cesión de derechos se puede visualizar de la siguiente manera: 7 El subrayado es nuestro. 8 MESEGUER GUICH, Diego. Manual de Contratos. Tomo I. Lima, 2004. Página 480. 9 Siendo una formalidad exigida por Ley implica su obligatorio cumplimiento. 10 El artículo 1207º del Código Civil peruano de 1984 regula el tema de la “Formalidad de cesión de derechos”. Dicho precepto normativo indica que “La cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad. Cuando el acto o contrato que constituye el título de la transferencia del derecho conste por escrito, este documento sirve de constancia de la cesión”. 11 Para ello se puede utilizar un documento de fecha cierta como es el caso de una carta notarial o un contrato que cuente con la certificación notarial de las firmas de las partes contratantes. El esquema según los datos del contrato de cesión de derechos entre Cargo s.a. y efectivo al Momento s.a. Cedente (Cargo S.A.) Cesionario (Efectivo al Momento S.A.) Cedido (La Góndola S.A.) SE OTORGA UN DERECHO Relación Jurídica Nº 2 Relación Jurídica Nº 1 Esquema del contrato de cesión de derechos Cedente (acreedor original) Cesionario (nuevo acreedor) Cedido (deudor original) DERECHO: Se le permite exigir el prestación Se otorga un derecho Relación Jurídica Nº 2 Relación Jurídica Nº 1
  • 4. Informe Tributario el cual consigna que “(...) la transfe-rencia de créditos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios; siempre que el factor esté facultado para actuar como tal, de acuerdo a lo dispuesto en las normas vigentes sobre la materia”. El mencionado supuesto (que se encuen-tra normado en el primer párrafo del artículo 75º) corresponde a los Contratos de Factoring, en donde el factor que ad-quiere créditos del cliente asume el riesgo crediticio de deudor de dichos créditos, prestando, en algunos casos, servicios adicionales a cambio de una retribución, los cuales se encuentran gravados con el impuesto. Debemos señalar que dicha operación no se encuentra gravada con el IGV. El segundo párrafo del artículo 75º de la Ley del IGV e ISC señala que cuando con ocasión de la transferencia de créditos, no se transfiera el riesgo crediticio del deudor, de dichos créditos, se considera que el adquirente presta un servicio de este modo, la operación que han celebra-do la empresa Cargo S.A. y Efectivo al momento S.A. no se encontraría gravada con el IGV. 8.4. ¿Cuándo la operación sí se encon-traría gravada con el IGV? Para que proceda a considerarse una ope-ración gravada con el IGV ello implica que se debe presentar la figura de un contrato de factoring y exista una persona calificada como factor que adquiera los créditos del cliente, asumiendo él mismo el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos, presentando en algunos casos, servicios adicionales a cambio de una retribución, los cuales se encuentran gravados con el IGV (conforme lo determina el primer párrafo del artículo 75° de la Ley del IGV e ISC). Si al efectuar una revisión del contrato celebrado entre la empresa Cargo S.A. y Efectivo al momento S.A. se aprecia que el CEDENTE (en nuestro ejemplo, Cargo S.A.) no asume el riesgo ni garantiza la solvencia de la empresa, en tal sentido respecto del adquirente del crédito (el CE-SIONARIO: Efectivo al momento S.A.) se considera que este presta un servicio gravado con el IGV, configurándose dicho servicio de crédito a partir del momento en el que se produzca la devolución del crédito al transferente o este recomprara el mismo al adquirente. En estos casos, la base imponible es la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal. Considerando que el presente contrato es uno de cesión de derechos y no de un contrato de factoring, no se le aplicarían algunas reglas que contiene el menciona-do artículo 75° de la Ley, concordado con el numeral 16) del artículo 5° del Regla-mento Instituto Pacífico I de la Ley del IGV e ISC, referidos a la base imponible a considerarse para el caso del factor cuando incorpore intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia, siempre que no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustente la transferencia del crédito. De este modo, la operación realizada por la empresa Cargo S.A. al celebrar el con-trato de cesión de créditos o acreencias con la empresa Efectivo al momento S.A. no se encuentra gravada con el IGV. 9. Implicancias del factoring en el IR Debemos precisar que el factoring cons-tituye un contrato en el cual a una de las partes contratantes se le denomina FAC-TOR, el cual procura adquirir las denomi-nadas cuentas por cobrar de la otra parte contratante, la cual recibe el nombre de FACTORADO. Este último mantiene estas cuentas por cobrar pendientes con sus proveedores o clientes. En este tema pueden presentarse dos situaciones dependiendo si existe recurso o no. FACTORING CON RECURSO: Se presenta cuando el FACTOR puede retomar las cuentas por cobrar al FACTORADO, ello cuando se presenta la insolvencia de sus deudores. FACTORING SIN RECURSO: Si el factor riesgo respecto a la insolvencia de los deudores del FACTORADO se mantiene, ello implica que carecemos de recurso. A efectos del IR, la verdadera naturaleza del factoring con recurso califica como una especie de financiamiento, de allí que se le considera como una renta de fuente peruana tal como lo determina el artículo 9º inciso c) de la Ley del Impuesto a la Renta. Consideramos interesante citar a GIRI-BALDI PAJUELO respecto a la explicación de la naturaleza tributaria del factoring sin recurso tomando como referencia al 31 de diciembre de 2008, habida cuenta que el Decreto Legislativo Nº 972 realizó cambios al texto de la Ley del Impuesto a la Renta. El referido autor manifiesta lo siguiente: (…) “4.1.1) Naturaleza tributaria del factoring sin recurso hasta el 31 de diciembre de 2008. En cambio, hasta antes del 01 de enero de 2009, el factoring sin recurso (o cesión de créditos) jurídicamente no originaba una renta producida por capitales, sino a lo mucho una renta bajo la teoría del flujo de riqueza. En efecto, el artículo 1206º del Código Civil estipula que “La cesión de derechos (dentro del cual se encuentra la cesión de créditos) es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto”. Comentando el mencionado artículo del Código Civil, Luciano Barchi ha señalado que “La titularidad de un crédito puede ser objeto de transferencia, como lo puede ser cualquier situación jurídica; ya que el crédito como la propiedad, es un bien y, por tanto, puede ser objeto de transferencia. Por tanto, la cesión de créditos a título oneroso no es otra cosa que una hipótesis calificada de compraventa”. Por tanto, no existiendo regulación expresa que modifique la naturaleza jurídica del factoring sin recurso para efectos tributarios (por lo que no es aplicable la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributa-rio), entonces nos encontramos ante una compraventa de créditos que genera para el vendedor domiciliado una pérdida de capital, y para el comprador no domiciliado una ganancia no gravada con el Impuesto a la Renta (cabe recordar que las ganancias de capital gravadas con Impuesto a la Renta son solo aquellas que provienen de la enajenación, redención o rescate de valores mobiliarios, más no su adquisición, conforme al artículo 2º inciso a) de la LIR). Como bien lo señala la doctrina nacional “En la cesión de créditos, el sujeto no domiciliado no está obteniendo un rendimiento proveniente de un capital colocado o utilizado en el país, sino que está recuperando dicho capital, por lo que el ingreso obtenido no está en el supuesto del artículo 9º inciso c) de la LIR” . Es más, la Segunda Disposición Complemen-taria Final del Decreto Supremo Nº 219- 2007-EF (la cual no constituye una norma interpretativa, ya que no utiliza la fórmula “precísese”, “aclárese” o similares), vigente desde el 1 de enero de 2008, estipula que en las transferencias de créditos en las que el adquirente asume el riesgo crediticio del deudor (figura que comprende al factoring sin recurso), para el factor o adquirente del crédito la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia cons-tituye un ingreso por servicios gravable con el Impuesto a la Renta. Sobre el particular, nótese que la anotada norma reglamentaria no señala qué tipo de ingreso por servicios origina para el factor la compra de créditos por un monto inferior a su valor nominal, por lo que mal podría interpretarse que se está ante un ingreso proveniente una operación financiera. Es más, la introducción de un nuevo tipo de servicio gravado para un sujeto no domi-ciliado debe conllevar necesariamente la modificación de los artículos 9º y 10º de la LIR, que son los artículos que delimitan el ámbito espacial del Impuesto a la Renta estableciendo los supuestos generadores de rentas de fuente peruana. 4.1.2) Naturaleza tributaria del factoring sin recurso a partir del 01 de enero de 2009. El panorama descrito cambia radicalmente con el Decreto Legislativo Nº 972 (vigente en su mayor parte desde el 01 de enero de 2009), el cuál introduce un tercer párrafo al artículo 9º inciso c) de la LIR, cuyo tenor es como sigue: “Las rentas producidas por capitales pueden originarse, entre otros, por la participación en fondos de cualquier tipo de entidad, por la cesión a terceros de un ca-pital, por operaciones de capitalización o por contratos de seguros de vida o invalidez que no tengan su origen en el trabajo personal”. I-4 N° 300 Primera Quincena - Abril 2014
  • 5. Área Tributaria I N° 300 Primera Quincena - Abril 2014 Actualidad Empresarial I-5 12 Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: <http://blog.pucp.edu.pe/item/70193/rentas-de-fuente-peruana- por-explotacion-de-capitales>. 13 Si se desea consultar el texto completo del Informe se puede ingresar a la siguiente página web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/ oficios/2005/oficios/i3192005.htm>. Entonces puede válidamente inferirse que a partir del 01 de enero de 2009, la ganancia que el factor no domiciliado obtenga por la compra de créditos a un monto inferior a su valor nominal constituye una renta proveniente de una operación financiera gravada con el Impuesto a la Renta. Por otro lado, el sujeto domiciliado vendedor de los créditos ya no deducirá una pérdida de capital por la referida venta a un menor valor, sino un gasto financiero (acorde a la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF)”. Esta información se obtuvo del propio blog del autor en Internet. Dicho blog lle-va como título Blog de Giancarlo Giribaldi Pajuelo. El artículo donde se consigna la información se titula “Rentas de fuente Peruana por Explotación de Capitales”12. 10. Pronunciamientos del Tribu-nal Fiscal RTF Nº 04964-4-2002 Para mayor información citaremos uno de los considerandos de la RTF Nº 04964-4-2002 emitida por el Tribunal Fiscal, la cual precisa sobre el contrato de cesión de derechos, como parte de sus argumentos lo siguiente: “(…) el inciso e) de la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, al señalar que lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto, que precisó que “las operaciones de factoring tienen el carácter de prestación de servicios fi-nancieros a cambio de las cuales el factor recibe una comisión y la transferencia en propiedad de facturas (…)”, solo resultaba aplicable a las operaciones de transferencia de créditos en las que el adquirente no asumía el riesgo crediticio del deudor, indicándose además que las operaciones de transferencia de créditos en las que el adquirente asumía dicho riesgo, sólo esta-ban gravadas por los servicios adicionales que pudieran presentarse”. RTF Nº 02081-1-2003 “Se revoca la Resolución apelada que de-clara la improcedencia del reclamo contra las Resoluciones de Determinación y Multa giradas por impuesto general a las ventas y por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, por cuanto, conforme a lo ya se-ñalado por este Tribunal, en las operaciones de cesión de créditos en las que el adquirente asume el riesgo de la cobranza de los mis-mos, este se desvincula del cedente una vez concluida la transferencia de los documentos en que se encuentran contenidos los citados créditos, por lo que las actividades que posteriormente despliega para recuperarlos no constituyen una prestación de servicios a favor del transferente; que en este caso Volvo del Perú cedió a la recurrente Volvo Service Perú en forma absoluta, obligatoria, definitiva y libre de riesgo crediticio para la cedente, los contratos de financiación individual originados en la venta a plazo de vehículos detallados en el Anexo I del Contrato, así como todos los documentos e información relacionados con dichos créditos y que las garantías que los avalaran, por lo tanto en aquellos contratos en los que, como en el presente caso, se hubiese pactado que la recurrente asumía con la adquisición de los créditos el riesgo de su cobro no se producía una operación gravada con el impuesto general a las ventas”. RTF Nº 01719-1-2003 “Se revoca la apelada que declaró improce-dente la reclamación contra las Resoluciones de Determinación y de Multa giradas por Impuesto General a las Ventas de julio, agosto y diciembre de 1998 y por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178º del Código Tributario, dado que conforme al criterio adoptado por este Tribunal en la Resolución Nº 04964-4-2002 y tal como ha sido precisado por el Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, en las operaciones de cesión de créditos en las que el adquirente asume el riesgo por la cobranza de los mismos y se desvincula del cedente una vez concluida la transferencia de los documentos en que se encuentran contenidos los citados créditos, no constituye una prestación de servicios a favor del transferente ni tampoco una venta. En el presente caso, en virtud al contrato cuya copia obra en autos, Incamotors S.A. transfirió en propiedad a la recurrente, en forma definitiva y libre de riesgo para la primera, los créditos representados y consignados en letras de cambio, que eran de cargo de sus clientes deudores como consecuencia de diversas tran-sacciones comerciales, por lo que al haberse pactado que el adquirente de los créditos asume el riesgo de su cobro, no se produce un servicio gravado con el Impuesto General a las Ventas, por lo que procede dejar sin efecto los valores emitidos y la sanción impuesta”. RTF Nº 16422-1-2013 “Se confirma la apelada en el extremo referido a los reparos por adquisición de acreencias, por cuanto, las acreencias ob-tenidas no constituyen un gasto deducible del Impuesto a la Renta, pues se trata de la generación de una cuenta por cobrar que será atribuida a la recurrente, con cargo a una cuenta por pagar a un tercero, la cual se iría cancelando conforme lo acordado por las partes, lo que constituye un movimiento en las cuentas del activo de la recurrente, por lo que no correspondía que registrara en las cuentas de gastos, afectando a los resultados del ejercicio, asimismo, con relación al reparo formulado al crédito fiscal de la cesión de acreencias antes analizada, se trata de una operación que no está prevista entre las operaciones gravadas por el artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, lo cual permite el uso del crédito fiscal por di-chas operaciones, toda vez que la recurrente asumió con la adquisición de los créditos el riesgo de su cobro, por lo que la operación efectuada por la recurrente no constituye una prestación de servicios a favor del trans-ferente, ni se configura una venta de bienes muebles para efectos de dicho impuesto. Se revoca la apelada en el extremo referido a los reparos por alquiler de maquinarias, en tanto no se aprecia que al desconocer el gasto aludido, la Administración haya verificado previamente la oportunidad en que correspondía a la recurrente reconocer sus ingresos por la ejecución del subcon-trato de obra, lo que resultaba relevante para verificar la correlación del gasto con el ingreso, debiendo verificar el método de reconocimiento de ingresos al que se acogió la recurrente, al corresponder los resultados de la obra a más de un ejercicio gravable. Se revoca la apelada en el extremo referido a una resolución de multa girada por el nume-ral 1 del artículo 175º del Código Tributario, al no haberse acreditado la comisión de la infracción imputada al recurrente”. RTF Nº 10552-7-2011 Se revoca la apelada que declaró fundada en parte la reclamación contra la resolución de determinación y las resoluciones de multa giradas por Impuesto General a las Ventas (IGV) de enero a diciembre de 1999 y la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, y se dejan sin efecto los valores impugnados, en el extremo referido al reparo al IGV por prestación de servicios de cobranza, toda vez que el contrato de transferencia de cartera vencida que celebró la recurrente con un banco no corresponde a una prestación de servicios de cobranza gravada con el IGV, sino que califica como una cesión de créditos en la que se ha transmitió a la recurrente el riesgo crediticio generado por los incumpli-mientos de los deudores, siendo que dicha adquisición de cartera vencida no consti-tuye una operación gravada con el citado impuesto de conformidad con el artículo 1º de la Ley del IGV, precisándose que el citado contrato no es un factoring ni un descuento, por lo que no resulta aplicable a la recurrente el artículo 75º de dicha ley. Se confirma la apelada en lo demás que contiene. 11. Informes emitidos por SUNAT relacionados con el factoring Informe N° 319 -2005-SUNAT/2B0000, de fecha 30.12.05 Respecto de los ingresos que una entidad financiera no domiciliada en el Perú obtiene por el cobro de un crédito adquirido a una empresa domiciliada, en virtud de una ope-ración que la doctrina denomina “factoring sin recurso”, no procede la deducción del capital invertido a que hace referencia el inciso g) del artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; no correspondien-do, por ende, la emisión del Certificado de Recuperación del Capital Invertido exigido para efecto de tal deducción13. CARTA N° 131-2008-SUNAT/2B0000 La Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 219-2007-EF regula los efectos para el Impuesto a la Renta de las transferencias de créditos realizadas a través de operaciones de factoring, des-cuento u otras operaciones reguladas por el Código Civil. Informe Nº 082-2005-SUNAT/2B0000 de fecha 19.04.05 En las transferencias de créditos en las que el factor o adquirente asume el riesgo credi-ticio del cliente o deudor, incluidas aquellas que se realizan mediante el endoso en propiedad de un título valor que incorpora un derecho crediticio, el transferente se en-cuentra obligado a emitir el correspondiente comprobante de pago, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Compro-bantes de Pago.
  • 6. Informe Tributario 12. ¿Se debe emitir un docu-mento o es necesario un comprobante de pago? Tal como lo determina el literal b), nume-ral 16) del artículo 5º del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado mediante D.S. Nº 136-96-EF y normas modificato-rias, el transferente de los créditos deberá emitir un documento en el cual conste el monto total del crédito transferido en la fecha en que se produzca la transferencia de los referidos créditos. Surge de manera inmediata la pregunta respecto a qué se debe entender por “documento”, a efectos de poder determinar cómo el transferente in-corporará el monto total del crédito transferido. En la propia norma que reglamenta el IGV no existe una definición de dicho tér-mino, razón por la cual nos vemos en la necesidad de consultar otras normas que tengan vinculación con la emisión de los comprobantes de pago. En este sentido se analiza la Ley de Comprobantes de Pago, aprobada mediante Decreto Ley Nº 25632, norma que en su artículo 1º determina que están obligados a emitir comprobantes de pago todas las perso-nas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Asimismo se precisa que dicha obligación rige aún en el caso cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecto a tributos. Para poder determinar si la transferencia de acreencias o de créditos califica como bien, es necesario verificar que el bien para efectos jurídicos es “(...) la cosa que, en sentido jurídico, es todo lo que puede ser objeto del Derecho, en un sentido general, se convierte en bien para el sujeto cuando llega a ser apro-piada por éste, para utilizar su valor económico o moral. En este sentido por lo tanto, comprende tanto las cosas materiales como las inmateriales, en cuanto son bienes, para el sujeto de la relación jurídica”14. En tal sentido, el contrato de transferen-cia de un crédito, sobre el cual el derecho extiende sus reglas, es considerado bien mueble, conforme lo determina el nu-meral 10) del artículo 885º del Código Civil peruano de 1984, toda vez que allí se menciona: “Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885”15. Es por ello que al ser la transferencia de créditos o de acreencias un bien mueble, por mandato del propio Código Civil, en aplicación del artículo 1º de la Ley de Comprobantes de Pago, la empresa 14 ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA. Tomo II. Editorial Driskill S.A. Buenos Aires, 1955. Pág. 190. 15 El artículo 885º del Código Civil de 1984 regula que bienes son considerados bienes inmuebles. Instituto Pacífico I Cargo S.A. debería emitir una factura a la empresa Efectivo al momento S.A., consignando el monto de total del crédito transferido en la fecha en que se produzca la transferencia de los referidos créditos. Cabe indicar que conforme lo determi-na el numeral 1.11 del artículo 7º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se exceptúa de la obligación de emitir y/u otorgar comprobantes de pago en la transferencia de créditos a que se refiere el artículo 75° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, y el numeral 16 del artículo 5° del reglamento de dicha ley, sea que el adquirente asuma el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos o no, y en este último caso incluso en la devolución del crédito al transferente o su recompra por este al adquirente. Lo dispuesto en el párrafo anterior no afecta la obligación del adquirente de emitir y otorgar el comprobante de pago por los servicios de crédito y/u otros servicios a los que se refiere el citado artículo 75° y el numeral 16 del artículo 5° del mencionado reglamento, según lo indicado en dichas normas. 13. ¿La empresa Cargo S.A. debe declarar en el pdt operacio-nes con terceros - daot la cesión de acreencias a favor de efectivo al momento S.A.? La Declaración Anual de Operaciones con Terceros – DAOT constituye una de-claración de tipo informativa y tiene el carácter de jurada, conforme lo señala el artículo 2° de la Resolución de Superin-tendencia N° 024-2002/SUNAT y normas modificatorias. En dicha declaración, los contribuyentes informan a la Sunat diversas transacciones económicas, precisamente gravadas o no con el IGV, conforme a las normas que regulan el IGV e ISC, por las que exista la obligación de emitir comprobante de pago, nota de crédito o notas de débito, y que deban ser incluidas en la declaración del impuesto16. ¿Cabe preguntarse si la transferencia o cesión de créditos debe ser declarada o no a efectos del DAOT? Recordemos que conforme lo determina el artículo 1° de la Ley de Comproban-tes de Pago, aprobada mediante Ley N° 25632, señala que se encuentran obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Dicha obligación rige aun cuando la trans-ferencia o prestación no se encuentre afecto a tributos. Sin embargo, si por la operación de transferencia es de créditos, no hay obligación de emitir el correspondiente comprobante de pago no se debería declarar en el DAOT. Además, si en la relación jurídica original entre Cargo S.A. y La Góndola S.A. ya existió una emisión de una factura que sustenta la operación gravada con el IGV, no existe lógica para emitir una segunda factura solo por la transferencia del crédito. En tal sentido, el declarar dentro del DAOT a las operaciones de financiamiento que le corresponde a Cargo S.A. significaría desnaturalizar las propias reglas del PDT, al incorporarse conceptos no regulados en dicho PDT. Además, la intención de la Administración Tributaria al establecer el cruce de información con el PDT DAOT es verificar las operaciones realizadas entre una persona (que genera renta de tercera categoría) y su proveedor o cliente (de acuerdo a los parámetros establecidos como el que las operaciones por proveedor o cliente supere las dos (2) UIT). 14. Conclusiones 1. La empresa Cargo S.A. no se encon-trará afecta al pago del IGV respecto a la operación de transferencia o cesión de créditos a favor de Efectivo al momento S.A., toda vez que la mis-ma no califica como venta de bienes muebles ni tampoco prestación de servicios. 2. El contrato celebrado entre la empresa Cargo S.A. y la empresa Efectivo al momento S.A. califica como un con-trato de transferencia de acreencias y no como un contrato de factoring. 3. Asimismo, Cargo S.A. no debe emitir un comprobante de pago que sustente la transferencia o cesión de créditos a favor de Efectivo al momento S.A., ya que dicha trans-ferencia se encuentra sustentada en un contrato señalado anteriormente (como documento). Además que ya se emitió el comprobante respectivo a la empresa La Góndola S.A. por la venta de bienes y/o prestación de servicios a cargo de Cargo S.A. 4. Cargo S.A. no deberá incluir en el PDT Operaciones con Terceros - DAOT las operaciones celebradas con la empresa Efectivo al momento S.A., toda vez que dichas operaciones no se encuadran dentro del concepto de “Transacción” señalado en el artículo 1º de la Resolución de Superinten-dencia Nº 024-2002/SUNAT y normas modificatorias. 16 Conforme lo determina el primer párrafo del literal e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2002/SUNAT, el cual desarrolla el concepto de Transacción. I-6 N° 300 Primera Quincena - Abril 2014
  • 7. Área Tributaria I Ficha Técnica N° 300 Primera Quincena - Abril 2014 Actualidad Empresarial I-7 ActuaIlnidfoardm ye sA Tprliicbauctiaórnio Psráctica Nacimiento de la obligación tributaria del IGV y del IR en la primera venta de inmuebles hecha por el constructor (Parte I) Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas Título : Nacimiento de la obligación tributaria del IGV y del IR en la primera venta de inmuebles hecha por el constructor (Parte I) Fuente : Actualidad Empresarial Nº 300 - Primera Quincena de Abril 2014 1. Introducción El presente artículo tiene por finalidad orientar a nuestros lectores sobre el naci-miento de las obligaciones tributarias del IGV y del IR en el caso de la primera venta de inmuebles realizada por las personas naturales y jurídicas que se dedican habi-tualmente a la construcción de inmuebles para la venta. 2. Emisión de comprobante de pago Tratándose de la primera venta de inmue-bles que realiza el constructor se debe emitir el comprobante de pago en la fecha en que se perciba el ingreso, solo por el monto que se perciba, sea total o parcial, una vez concretada la operación, por lo tanto de no haber percepción del ingreso no existe obligación de emitir compro-bante de pago aun realizada la venta. Debemos tener en cuenta que en los casos de depósito, garantía, arras o similares (incluye separaciones), se emite el com-probante de pago cuando implique el na-cimiento de la obligación tributaria del IGV en el momento y por el monto percibido. Base legal: Art. 5° Num. 3 y 7 del Reglamento de com-probantes de pago. En la primera venta de inmuebles hecha por el constructor, la obligación tributaria del IGV en el caso de arras, depósito o garantía nace en el momento y por el monto que se percibe siempre que estas superen de forma conjunta el tres por ciento (3 %) del valor total del inmueble. Base legal: Art. 3° Num. 3 Reglamento de la Ley del IGV. 3. Emisión de comprobante de pago en caso de separaciones Los montos recibidos denominados separaciones no originan la obligación de emitir comprobante de pago ni obli-gaciones tributarias, pues aun no se ha celebrado contrato alguno de compra venta, solo se ha expresado una inten-ción de compra que pueda o no concre-tarse más adelante dependiendo si el comprador llega a cumplir los requisitos para la venta. De no concretarse la operación se devolverá el monto de la separación, pudiendo el vendedor aplicar un cobro por gastos administrativos, en cuyo caso deberá emitir un comprobante por el cobro de dichos gastos gravado con el IGV y el IR. 4. Operaciones de venta de in-muebles gravadas con IGV Se encuentra gravada con IGV la primera venta de inmuebles hecha por el construc-tor, asimismo también la posterior venta que realicen las empresas vinculadas con el constructor cuando el inmueble haya sido adquirido del constructor vinculado o de empresas vinculadas económicamente con el constructor. Sin embargo, no estará gravada la poste-rior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor cuando el inmueble se haya adquirido de dicho constructor o de empresas vincula-das con el constructor cuando se demues-tre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado. Base legal: Art. 1 Inc. d) Ley del IGV 5. Primera venta Se considera primera venta cuando se vende por primera vez un inmueble construido y ubicado en territorio nacional, por ejemplo, si una persona construye en el Perú un edificio de departamentos u oficinas, la venta indi-vidual de cada departamento u oficina constituye una primera venta, y por con-siguiente cada venta estará gravada con IGV, pero la posterior venta que realicen los compradores será la segunda venta, y ya no estará gravada con IGV, ni las demás ventas sucesivas. Se considerará primera venta la que se realice con posterioridad a la resolución, nulidad o anulación de la venta gravada. Base legal: Art. 2° Num. 1 Inc. d) Reglamento de la Ley del IGV También se considera primera venta, la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas. Base legal: Art. 1° Inc. d) Ley del IGV 6. No constituye primera venta No se considera primera venta la transfe-rencia de las alícuotas entre copropietarios constructores. Base legal: Art. 2° Num. 1 Inc. d) Reglamento de la Ley del IGV 7. Constructor Se entiende por constructor a cualquier persona que se dedique en forma habi-tual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos parcial o totalmente por terceros encargados por ella, para dicho constructor. Por lo que podemos deducir que si una persona que percibe rentas de tercera categoría por actividades distintas a la venta de inmuebles, como por ejemplo fabrica y vende juguetes, construye un inmueble para activo fijo y luego de un tiempo decide venderlo, la operación no está gravada con IGV ya que no califica como constructor porque su giro de nego-cio no es construir y vender inmuebles. El inmueble ha sido construido parcial-mente por un tercero cuando dicho ter-cero construye alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción. Base legal: Art. 3° Inc. e) Ley del IGV 8. Empresas vinculadas Para establecer la vinculación económica se debe tener en cuenta lo siguiente: a. Una empresa posea más del 30 % del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de tercero. b. Más del 30 % del capital de dos o más empresas pertenezca a una misma persona directa o indirectamente. c. En cualquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital, pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
  • 8. Actualidad y Aplicación Práctica d. El capital de dos o más empresas pertenezca, en más del 30 % a socios comunes de dichas empresas. e. El productor venda a una misma em-presa o a empresas vinculadas entre sí, el 50 % o más de su producción. f. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad inde-pendiente, en cuyo caso el contrato se considera vinculado con cada una de las partes contratantes. Base legal: Art. 1° Inc. d); Art. 54° Inc. b) Ley del IGV y Art. 12° Num. 2 Reglamento de la Ley del IGV 9. Valor de mercado El valor de mercado es el que normalmen-te se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor realiza con terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor. Base legal: Art. 1° Inc. d) Ley del IGV 10. Trabajos de ampliación En los inmuebles en los que se haya efec-tuado trabajos de ampliación, la venta estará gravada con IGV aun cuando se efectúe conjuntamente con el inmueble del cual forma parte, por el valor de la ampliación, es decir por el valor de toda área nueva construida. También estará gravada cuando la venta de inmuebles remodelados o restaurados por valor de las remodelaciones o restauraciones. A fin de determinar el valor de la am-pliación, remodelación o restauración, se debe establecer la proporción exis-tente entre el costo de la ampliación, remodelación o restauración y el valor de adquisición del inmueble actualizado con la variación del Índice de precios al por mayor hasta el último día del mes precedente al de inicio de cualquiera de los trabajos mencionados anteriormente, más el referido costo de la ampliación, remodelación o restauración. El resultado de la proporción se multiplica por cien y se expresa hasta con dos decimales. Dicho porcentaje se aplicará al valor de venta del bien, resultando así la base imponible. Base legal: Art. 2° Num. 1 Inc. d) Reglamento de la Ley del IGV 11. Venta de cochera Cuando se construye un edificio de de-partamentos, también queda espacio para la construcción de algunas cocheras o porque las normas pertinentes exigen la construcción de cocheras en algunos casos, debido a que dichas cocheras constituyen inmuebles independientes que se pueden vender conjuntamente con la vivienda, sin Instituto Pacífico I embargo su uso no se destina a vivienda, aunque su precio esté por debajo de las 35 UIT dicha venta se encuentra gravada con el IGV debiendo tener en cuenta que el 50 % del valor de venta es la parte gra-vada con IGV y el otro 50 % se considera valor del terreno no gravado con IGV. Ver informe Nº 063-2005-SUNAT/2B0000 disponible en la página web de la Sunat. 12. Base imponible En el caso de venta de inmuebles, la base imponible para el IGV es el ingreso percibido excluyendo el valor del terreno, se excluye el valor del terreno porque la venta de terrenos no está dentro del campo de aplicación de la Ley del IGV, por lo tanto es venta inafecta. Base legal: Art. 13° Inc. d) Ley del IGV. 13. Accesoriedad Cuando, con motivo de la venta de bie-nes inafectos, se proporcione servicios, el valor de tales servicios también estará inafecto. Base legal: Art. 14° Ley del IGV. 14. Nacimiento de la obligación del IGV Por la primera venta de inmuebles hecha por el constructor, la obligación tributaria nace en el momento y por el monto que se percibe, inclusive cuando se trate de arras de retractación siempre que superen el 15 % del valor total del inmueble, este último porcentaje aplicable hasta el 28 de agosto de 2012. A partir del 29 de agosto de 2012 cuando se trate de arras, depósito o garantía, nacerá la obligación tributaria, si éstas superan de forma conjunta el tres por ciento (3 %) del valor total del inmueble. Base legal: Art. 4° Inc. f) Ley del IGV y Art. 3° Num. 3 del Reglamento de la Ley del IGV. A partir del 1 de agosto de 2012, a raíz de la modificatoria de la Ley del IGV mediante el Decreto Legislativo Nº 1116, se considera venta las operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien. Por lo tanto a partir de la fecha mencionada anteriormente cuando se perciba pagos con anterioridad a la existencia del bien inmueble, nace la obligación tributaria del IGV. Base legal: Art. 3° Inc. a) Ley del IGV. 15. Operaciones de venta sujetas a condición suspensiva efec-tuadas antes de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1116 En las ventas de bienes futuros realizadas con anterioridad al 1 de agosto de 2012 y que el bien llegue a existir a partir del 1 de agosto de 2012, la declaración y pago del IGV por los pagos totales o parciales del importe de la operación realizados con anterioridad al 1 de agosto de 2012, se efectuará dentro del mes calendario siguiente al de la fecha de existencia del bien, conforme el cronograma de vencimiento mensual de obligaciones tributarias establecido por la SUNAT. Base legal: Única Disposición Complementaria Transitoria del D.S. Nº 161-2012-EF. 16. Nacimiento de la obligación en el caso del IR Para fines del IR, toda vez que los ingresos percibidos por los constructores repre-sentan rentas de tercera categoría, se regirán por el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta que establece que se imputan las rentas bajo el principio del devengado, y, al no haber definición de tal principio en la ley mencionada recurrimos a las Normas Internacionales de Contabilidad en su Marco Conceptual y la NIC 18 para el reconocimiento de los ingresos. Al respecto la NIC 18 Ingresos por Activi-dades Ordinarias establece las siguientes condiciones para el reconocimiento de ingresos por venta de bienes: a. Que se haya transferido al comprador los riesgos y ventajas de tipo signifi-cativo derivados de la propiedad del bien. b. Que el vendedor no conserve para si ninguna implicancia en la gestión de los bienes vendidos, no retenga control sobre los mismos. c. El importe de los ingresos pueda medirse confiablemente. d. Es probable que se reciba los benefi-cios económicos de la venta. e. Se puedan medir los costos de la transacción confiablemente. Cumplidas las condiciones anteriormente mencionadas se considera devengado el ingreso y por lo tanto nacerá la obligación tributaria para fines del IR. Por lo tanto realizada la venta de un inmueble futuro, se pagará el IR corres-pondiente con la entrega del inmueble y no bastará con que solamente exista una vez terminado. En ese sentido, cualquier importe reci-bido a cuenta constituyen anticipos y se deben contabilizar como tal, debiéndose revertir a ingresos en la fecha que se entreguen los inmuebles y por lo tanto en dicha fecha se gravará con el IR. (ver RTF Nº 5018-4-2007). I-8 N° 300 Primera Quincena - Abril 2014
  • 9. Área Tributaria I ——————————— X ——————————— DEBE HABER ——————————— X ——————————— DEBE HABER 17. Aplicaciones prácticas ——————————— X ——————————— 10 Efectivo y equivalenteS de efectivo 50,000 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativas 12 Cuentas por cobrar comerciales - terc. 50,000 121 Fact., bolet. y otros comprobantes por cobrar 15/01 Por la cobranza del arras. ——————————— X ——————————— 12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 275,229.36 122 Anticipos de clientes 70 Ventas 275,229.36 702 Productos terminados 7024 Productos inmuebles terminados 15/04 Por el reconocimiento del ingreso a la entrega del inmueble vendido. N° 300 Primera Quincena - Abril 2014 Actualidad Empresarial I-9 ——————————— X ——————————— DEBE HABER ——————————— X ——————————— DEBE HABER ——————————— X ——————————— ——————————— X ——————————— ——————————— X ——————————— DEBE HABER ——————————— X ——————————— 12 Cuentas por cobrar comerciales - terc. 50,000 121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrar 40 Tributos, contraprest. y aportes al sist. de pens. y de salud por pagar 4,128.44 401 Gobierno central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia 46 Cuentas por pagar diversas - terceros 45,871.56 469 Otras cuentas por pagar diversas 15/01 Por concepto de arras de retractación. 46 Cuentas por pagar comerc. - terc. 45,871.56 469 Otras cuentas por pagar 40 Tributos, contraprest. y aportes al sist. de pens. y de salud por pagar 4,128.44 401 Gobierno central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia 12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 50,000 121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrar x/x Por la emisión de la nota de crédito. 12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 50,000 121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrar 46 Cuentas por pagar comerc. - terc. 4,128.44 469 Otras cuentas por pagar 75 Otros ingresos de gestión 45,871.56 759 Otros ingresos de gestión x/x Por el reconocimiento del ingreso y la provisión de la devolución del IGV. 46 Cuentas por pagar comerc. - terc. 4,128.44 469 Otras cuentas por pagar 10 Efectivo y equivalenteS de efectivo 4,128.44 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas 10411 Banco La Moneda x/x Por la devolución del IGV. 12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 250,000.00 121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrar 46 Cuentas por pagar diversas - terc. 45,871.56 469 Otras cuentas por pagar diversas 40 Tributos, contraprest. y aportes al sist. de pens. y de salud por pagar 20,642.20 401 Gobierno central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia 12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 275,229.36 122 Anticipos de clientes 15/02 Por la venta realizada. 10 Efectivo y equivalenteS de efectivo 250,000 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativas 12 Cuentas por cobrar comerciales - terc. 250,000 121 Fact., bolet. y otros comprobantes por cobrar 15/02 Por la cobranza del saldo de la venta. 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 2,000 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1042 Ctas. ctes. para fines específicos 10421 Banco de la Nación 10 Efectivo y equivalenteS de efectivo 2,000 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativas 10411 Banco La Moneda 15/01 Por el depósito de la detracción. 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 10,000 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1042 Ctas. ctes. para fines específicos 10421 Banco de la Nación 10 Efectivo y equivalenteS de efectivo 10,000 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativas 10411 Banco La Moneda 15/02 Por el depósito de la detracción. Caso práctico N° 1 Venta con arras de retractación El 15 de enero de 2014 la empresa recibe por concepto de arras de retractación la suma de S/.50,000 (incluido IGV), por la venta futura de un inmueble en construcción que será entregado el 15 de abril de 2014. El valor total de la venta del inmueble es de S/.300,000. El 15 de febrero de 2014 se firma el contrato de compraventa. Se pide determinar cuando nace la obligación tributaria del IGV y el IR y registrar los asientos contables respectivos. Solución Asientos del vendedor Por la recepción del arras Mes de abril por la entrega de los inmuebles Por la venta concretada Nota: realizar el pago a cuenta respectivo del IR. Asientos del vendedor si se desiste el comprador
  • 10. Actualidad y Aplicación Práctica Asientos del vendedor si se desiste el vendedor ——————————— X ——————————— DEBE HABER 46 Cuentas por pagar comerc. - terc. 45,871.56 469 Otras cuentas por pagar 40 Tributos, contraprest. y aportes al sist. de pens. y de salud por pagar 4,128.44 401 Gobierno central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia 12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 50,000 121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrar x/x Por la emisión de la nota de crédito. ——————————— X ——————————— 12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 50,000 121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrar 65 Otros gastos de gestión 45,871.56 659 Otros gastos de gestión 46 Cuentas por pagar comerc. - terc. 95,871.56 469 Otras cuentas por pagar x/x Por la devolución del arras, IGV y la penalidad. ——————————— X ——————————— 46 Cuentas por pagar comerc. - terc. 95,871.56 469 Otras cuentas por pagar 10 Efectivo y equivalenteS de efectivo 95,871.56 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas 10411 Banco La Moneda x/x Por el pago de la devolución del arras, IGV y penalidad. Caso práctico N° 2 Venta de departamentos futuros y existentes La empresa La Pirámide S.A.C. construirá un edificio de 20 departamentos a un costo de S/.120,000 c/u y los venderá a S/.170,000 c/u, incluido IGV, la construcción se comienza en agosto de 2013 y culminará en abril de 2014. A noviembre 2013 recibe separaciones de S/.1,000 por cada departamento, se separaron 15 y al 31 de diciembre se concretó la venta de 12 departamentos por el cual se abonó el 10 % del valor total por cada departamento. Los clientes son consumidores finales personas naturales. En enero de 2014, los clientes abonan el 90 % restante al haber recibido el crédito respectivo de una entidad financiera. En mayo se entregan los 12 departamentos terminados por atraso en la obra, luego en julio de 2014 se venden los 8 de-partamentos restantes. Se pide el tratamiento con respecto al IGV y el IR de los ejercicios 2013 y 2014. Solución Por la separación No hay obligación de emitir comprobante de pago, ya que no supera el 3 % del valor total de la venta tampoco ha nacido la obligación del IGV ni de hacer pago a cuenta del IR. ——————————— X ——————————— DEBE HABER 10 Efectivo y equivalenteS de efectivo 15,000 101 Caja 46 Cuentas por pagar diversas - terceros 15,000 469 Otras cuentas por pagar diversas x/x Por la recepción del monto de la separación. Instituto Pacífico I Por la inicial En vista que el bien no existe no hay pago de IR. Una vez concretada la venta por los 12 departamentos vendidos que se terminarán y entregarán el año siguiente se abona la cuota inicial naciendo la obligación del IGV por dicho monto Nace la obligación de IGV ——————————— X ——————————— DEBE HABER 12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 204,000 121 Fact., bolet. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera 40 Tributos, contraprest. y aportes al sist. de pens. y de salud por pagar 16,843.92 401 Gobierno central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia 12 Cuentas por cobrar comerciales - terc. 187,156.08 122 Anticipos de clientes x/x Por emisión del comprobante por cuotas iniciales. Hallamos la base imponible por cada unidad de la construcción de la manera siguiente: 17,000 : 2.18 = 7,798.17 x 18 % = 1,403.66 Terreno 7,798.17 x 12 = 93,578.04 Construcción 7,798.17 x 12 = 93,578.04 IGV 18 % 1,403.66 x 12 = 16,843.92 Total S/. 17,000.00 x 12 = 204,000.00 ——————————— X ——————————— DEBE HABER 10 Efectivo y equivalenteS de efectivo 192,000 101 Caja 46 Cuentas por pagar diversas - terc. 12,000 469 Otras cuentas por pagar diversas 12 Cuentas por cobrar comerciales - terc. 204,000 121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar x/x Por la cobranza de la inicial. ——————————— X ——————————— 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 8,160 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1042 Ctas. ctes. para fines específicos 10421 Banco de la Nación 10 Efectivo y equivalenteS de efectivo 8,160 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativas 10411 Banco La Moneda x/x Por lel depósito de la detracción. Devolución de separaciones por ventas no concretadas ——————————— X ——————————— DEBE HABER 46 Cuentas por pagar diversas - terc. 3,000 469 Otras cuentas por pagar diversas 10 Efectivo y equivalenteS de efectivo 3,000 101 Caja x/x Por la devolución de las separaciones. Continuará en la siguiente edición. I-10 N° 300 Primera Quincena - Abril 2014
  • 11. Área Tributaria I Algunos aspectos en la obligación tributaria del ITAN – 2014 Ficha Técnica N° 300 Primera Quincena - Abril 2014 Actualidad Empresarial I-11 Autor : Dr. Jorge Raúl Flores Gallegos Título : Algunos aspectos en la obligación tributa-ria del ITAN – 2014 Fuente : Actualidad Empresarial Nº 300 - Primera Quincena de Abril 2014 1. Introducción En oportunidad, queremos precisar so-bre la vigencia de los sujetos exonerados del Impuesto Temporal a los Activos Netos - ITAN, asimismo responder al-gunas preguntas que debe considerar el contribuyente a la hora de cumplir con su obligación tributaria de este impuesto que grava el patrimonio de las empresas. 2. Vigencia de los sujetos exone-rados al ITAN El ITAN creado por la Ley N° 28424 (Ley del ITAN) publicado el 21.12.04, se aplica a los perceptores de renta de tercera cate-goría sujetos al Régimen General del IR, y se determina sobre el valor de los activos netos al 31 de diciembre del año anterior. Como mencionamos en el punto 3 del artículo sobre el ITAN en la Edición N° 299 de la Revista Actualidad Empre-sarial, el artículo 3° de la Ley del ITAN, dispone qué sujetos están exonerados del ITAN sin referencia a su plazo. Entre los dispuestos como exonerados están –entre otros– aquellas empresas que no hayan iniciado sus actividades productivas, empresas que prestan ser-vicios de agua potable y alcantarillado, instituciones educativas particulares excluidas las academias de acuerdo al Decreto Legislativo N° 882, entidades inafectas o exoneradas del Impuesto a la Renta de acuerdo a los artículos 18° y 19° del TUO de la Ley del IR, entre otros sujetos, sin señalar un plazo de finalización para este beneficio. Por ello, el Decreto Legislativo N° 977 – Decreto Legislativo que establece la Ley Marco para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, pu-blicada en una edición extraordinaria el 15.03.07, vigente a partir del 16.03.07, dispuso una vigencia máxima de 6 años para las exoneraciones e incentivos tri-butarios, indicando asimismo que aquel beneficio concedido sin señalar plazo de vigencia, se entendería otorgado como máximo por dicho periodo, es decir con un máximo de 6 años. Cabe precisar que cuando se establece una exoneración tributaria el plazo debe ser expreso en el dispositivo legal. No obstante, dicho decreto legislati-vo fue declarado inconstitucional por el Resolutivo N° 2 del Expediente N° 00016-2007-PI-TC, publicada el 16.04.09. Asimismo, conforme con su Re-solutivo N° 3, declara la vacatio legis1 de la citada sentencia hasta que el Congreso de la República legisle sobre la materia, respetando la interpretación del Tribunal Constitucional en el último párrafo del artículo 79° de la Constitución de 1993. El fundamento principal para su declara-ción de su inconstitucionalidad fue que la Ley Nº 28932 que delegó facultades legislativas al Poder Ejecutivo en materia tributaria, no había cumplido con los requisitos establecidos en nuestra Carta Magna. Sin embargo, el Congreso de la República no emitió ninguna norma con rango de ley sobre dicha materia, en ese sentido el Decreto Legislativo Nº 977 mantendría presumiblemente sus ‘efectos’. En ese sentido, con fecha 04.05.11, la Sunat emitió el Informe N° 046- 2011-SUNAT/2B0000, por medio del cual absuelve dos puntuales preguntas relacionadas a la vigencia de las exone-raciones previstas en el artículo 3º de la Ley del ITAN. Las preguntas son: · ¿Hasta qué fecha tienen vigencia las exoneraciones previstas en el artículo 3° de la Ley N° 28424, Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN)? · ¿Se deben considerar para la declara-ción del ITAN 2011 las exoneraciones previstas en el artículo 3° de la Ley Nº 28424? Dentro del análisis de la Sunat, señala que debido a la “vigencia indefinida” de la exo-neraciones otorgadas para la aplicación de las tasas graduales correspondiente al año 2009, previstas por el Decreto Legislativo Nº 976 - Decreto Legislativo que establece reducción gradual del impuesto temporal a los activos netos, publicado el 15.03.07 e igualmente en una edición extraordinaria y vigente a partir del 01.01.08, se deberá aplicar supletoriamente el plazo máximo de 6 años de conformidad con el Decreto Le-gislativo N° 977 (para aquellos beneficios tributarios que concedidos sin señalar 1 Vacatio Legis: Plazo, inmediatamente posterior a su publicación, durante el cual no es obligatoria una ley. En CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de derecho usual, 24ª, Buenos Aires, Argentina: Heliasta, 1996, tomo VIII, página 298). plazo, se entenderán otorgados por un plazo máximo de 6 años), por lo que se contabilizaría la vigencia de la reducción gradual de la tasa del ITAN desde el 01.01.08 hasta el 31.12.13. Ahora bien, con respecto a la declaración del ITAN 2011, la Sunat señala que en dicha Declaración de 2011, debe conside-rarse la exoneración prevista en el artículo 3° de la Ley N° 28424, por la razón de que dicha “exoneración” se encuentra vigente hasta el 31.12.13 conforme lo dispone el Decreto Legislativo Nº 977 aun cuando haya sido declarado su inconstitu-cionalidad por el Tribunal Constitucional, la cual precisa que toda exoneración, incentivo o beneficio tributario no podrá exceder de 6 años. En ese sentido, la exoneración del ITAN prevista en el artículo 3° de la Ley del ITAN, se encuentra vigente desde el 01.01.08, vigente por del Decreto Legisla-tivo Nº 976 hasta el 31.12.13 de acuerdo a lo regulado por el Decreto Legislativo Nº 977. Sin embargo, mediante el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1117, publicado el 07.07.12 y vigente –esta incorporación– al día siguiente de su publicación, incor-pora la Norma VII al Título Preliminar del Código Tributario referente a reglas generales para la dación de exoneracio-nes, incentivos o beneficios tributarios. Al respecto, el segundo párrafo del literal c) de la referida Norma VII establece puntualmente que: “Toda exoneración, incentivo o beneficio tributario concedido sin señalar plazo de vigencia, se entenderá otorgado por un plazo máximo de tres (3) años”. Asimismo, la Única Disposición Com-plementaria Transitoria establece en su segundo párrafo que: “En el caso de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios cuyo plazo supletorio de tres (3) años previsto en la citada Norma VII hubiese vencido o venza antes del 31 de diciembre de 2012, mantendrán su vigencia hasta la referida fecha”. De acuerdo a dicho marco legal, las exoneraciones establecidas en el artículo 3° estuvieron vigentes hasta el periodo del 2012, ya que el Decreto Legislativo N° 977 está suspendido en sus efectos hasta el día de hoy por sentencia del Tribunal Constitucional, por ello, de co-rresponder, todos aquellos sujetos exone-rados por el artículo 3° de la Ley del ITAN
  • 12. Actualidad y Aplicación Práctica sin plazo expreso, tienen que presentar su respectiva declaración del impuesto. 3. ¿Quiénes son los que están obligados a declarar y quie-nes no? Los sujetos obligados a presentar la decla-ración del ITAN correspondiente al Ejercicio 2014 son todos aquellos contribuyentes que generan rentas de tercera categoría comprendidos en el Régimen General del IR que iniciaron operaciones con anterioridad al 01.01.14, y que además están comprendidos aquellos sujetos del régimen de amazonía, régimen agrario, los establecidos en zona de frontera, entre otros, así como las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes de empresas no domiciliadas, cuyo valor de los activos netos al 31 de diciembre de 2013 supere un millón de nuevos soles. Asimismo, en los casos de reorgani-zación de sociedades o empresas, no opera la exclusión si cualquiera de las empresas intervinientes o la empresa que se escinda inició sus operaciones con anterioridad al 1 de enero del año gravable en curso. En estos casos, la determinación y pago del ITAN se realizará por cada una de las empresas que se extingan y será de cargo, según cada caso en particular, de la em-presa absorbente, la empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión. En este último supuesto, la determinación y pago del ITAN se efectuará de forma proporcional a los activos que se hayan transferido a las empresas. Cabe precisar que estos supuestos no se aplican en los casos de reorganización simple. 4. ¿En el caso que a la empresa no le resulta ITAN por pagar? ¿Declaro o no? En el caso de aquellas empresas o sujetos obligados a presentar la Declaración Ju-rada del ITAN no le resulte un impuesto por pagar porque sus activos netos con las deducciones resulta siendo menos a S/,1’000,000.00, en estos casos, aun así están obligados a presentar su DJ del ITAN, si no realizan se encontrarán omi-sos por lo que la Sunat los inducirá que lo presenten, cometiendo la infracción tributaria del numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario con una multa de una (1) UIT. 5. ¿Cuáles son las principales adiciones y deducciones a efectuar para determinar la Base Imponible del ITAN? Uno de los aspectos más delicados es determinar la base imponible del ITAN Instituto Pacífico I ya que no existe una necesaria corres-pondencia entre el valor neto contable de los activos consignados en los Estados Financieros del PDT 684, por ello se debe aplicar adiciones y deducciones al valor de aquellos conceptos que desde el punto de vista tributario califican o no como activos, respectivamente. Para ello, el deudor tributario debe realizar la conciliación correspondiente a efectos de determinar la base impo-nible sobre la cual se calculará el ITAN. Por ello, considerando las diferencias entre las normas contable y tributaria, veamos unos casos del artículo 5º de la Ley del ITAN. En las cuentas por cobrar Adición · Provisión por cobranza dudosa no aceptable por no cumplir con los requisitos establecidos de acuerdo al Reglamento de la LIR. · Castigos de cuentas de cobranza du-dosa no admitidos. Deducción · Saldo al cierre del ejercicio que corres-ponde al total de ventas al exterior pendientes de cobro (artículo 5° de la Ley de ITAN). En las existencias Adición · Provisión por desvalorización de exis-tencias. · Pérdida extraordinaria de bienes por delitos que aún no se haya proba-do judicialmente o aún no se haya demostrado que es inútil ejercitar la acción judicial. Deducción · Saldo de existencias de exportación. (artículo 5° de la Ley de ITAN). Inversiones Adición · Menores valores en aplicación del valor razonable. Deducción · Mayores valores en aplicación del valor razonable. · Valor de acciones, participaciones o derechos del capital de otras empre-sas sujetas al ITAN, no exoneradas (artículo 5° de la Ley de ITAN). Inmuebles, maquinarias y equipo Adición · Obsolescencia no sustentada con informe técnico. · Pérdida de activos fijos no acredita-dos. · Exceso de depreciación por aplicación de porcentajes mayores a los permiti-dos. · Disminución por revaluación volunta-ria negativa. · Pérdida extraordinaria de bienes por delitos que aún no se haya proba-do judicialmente o aún no se haya demostrado que es inútil ejercita la acción judicial. · Depreciación bajo normas contables de activos fijos en arrendamiento financiero que se hayan depreciado, en función del tiempo del contrato. Deducciones · Incremento por revaluación volunta-ria. · Depreciación acelerada por arrenda-miento financiero. · Depreciación en defecto, sobre por-centajes fijos tributarios. · Maquinaria y equipo con una antigüe-dad no mayor de 3 años. (artículo 5° de la Ley de ITAN). 6. ¿El ITAN no aplicado como crédito es deducible como gasto? y en tal sentido, ¿de qué periodo? Dentro de las alternativas que tiene el contribuyente del ITAN están que puede no aplicar el ITAN como crédito sino considerarlo como un gasto deducible del ejercicio fiscal de pago. Es decir, el contri-buyente puede optar no aplicar el ITAN como crédito y considerar el monto total como un gasto, o bien puede optar por aplicarlo como crédito contra los pagos a cuenta y de regularización, pero si aun así le quede un saldo no aplicado, y no solicita su devolución puede registrarlo como un gasto. Por ello, lo establece el artículo 16º del Reglamento de la Ley del ITAN, aprobado por Decreto Supremo N° 025- 2005-EF, donde dispone que los pagos parciales o totales efectuados usados como crédito, no serán deducibles como gasto para la determinación del IR. Por lo que, el impuesto que sea deducido total o parcialmente como gasto a efecto del IR no podrá ser utilizado como crédito contra dicho tributo, siendo esta una segunda alternativa para poder absol-ver el ITAN pagado en el transcurso del ejercicios anual. Si es el caso que lo deduzca el ITAN como gasto, lo deberá imputar al periodo en el que debe efectuarse el pago. Así el ITAN del ejercicio 2014, se deducirá como gasto en dicho periodo, conforme al mandato del literal b) del artículo 37° de la Ley de Impuesto a la Renta. I-12 N° 300 Primera Quincena - Abril 2014
  • 13. Área Tributaria I N° 300 Primera Quincena - Abril 2014 Actualidad Empresarial I-13 Asimismo, cabe precisar que si no se hubiese pagado el ITAN hasta la fecha de vencimiento o presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el importe pagado no podrá ser materia de devolución, debiendo considerarse como gasto del ejercicio al que corresponde, así lo concluye el Informe N° 034-2007-SUNAT/2B0000 el cual citamos: “1. Los pagos por ITAN realizados con posterioridad a la presentación de la de-claración jurada anual del Impuesto a la Renta o al vencimiento del plazo para tal efecto, lo que hubiera ocurrido primero, no son susceptibles de devolución. 2. Los referidos pagos son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría del ejercicio gravable al cual corresponde dicho tributo, en tanto se cumpla con el principio de causalidad”. 6. ¿Qué aplico primero como crédito contra el pago a cuen-ta del IR: el saldo a favor del ejercicio anterior del IR o el ITAN pagado? De acuerdo al artículo 55° del Regla-mento de la Ley de Impuesto a la Ren-ta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, dispone que para aplicar los créditos tributarios contra los pagos a cuenta de tercera categoría, los con-tribuyentes observarán las siguientes disposiciones, el cual citamos: “1. Solo se podrá compensar los saldos a favor originados por rentas de tercera categoría. 2. Para la compensación de créditos se tendrá en cuenta el siguiente orden: en primer lugar se compensará el anticipo adicional, en segundo término los saldos a favor y por último cualquier otro crédi-to. 3. El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría, acreditado en la declaración jurada anual del ejercicio precedente al anterior por el cual no se haya solicitado devolución, deberá ser compensado contra los pagos a cuenta del ejercicio, inclusive a partir del mes de enero, hasta agotarlo. En ningún caso podrá ser aplicado contra el anticipo adicional. 4. El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior deberá ser compensa-do sólo cuando se haya acreditado en la declaración jurada anual y no se solicite devolución por el mismo y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo venci-miento opere a partir del mes siguiente a aquél en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo. En ningún caso podrá ser aplicado contra el anticipo adicional. 5. Los pagos a cuenta y retenciones en exceso sólo podrán ser compensados con los pagos a cuenta o retenciones que se devenguen con posterioridad al pago en exceso”. De la lectura de este dispositivo se dedu-cen dos casos: 6.1. Presentación de la DJ del impues-to a la renta 2013 en el marzo del 2014 Si el vencimiento de su declaración jurada anual del año fiscal 2013 está en el mes de marzo del 2014, entonces el saldo a favor resultante de su DJ anual 2013 lo debe aplicar como crédito contra el pago a cuenta del periodo 03/2014 del IR, el cual vence en abril del 2014, y así sucesi-vamente hasta agotarlo. Una vez agotado dicho saldo, podrá utilizar el ITAN pagado hasta antes de la presentación de las de-claraciones mensuales hasta el diciembre de corresponder. 6.2. Presentación de la DJ del impues-to a la renta 2013 en el abril del 2014 Si el vencimiento de su declaración jura-da anual del año fiscal 2013 está en el mes de abril del 2014, entonces el saldo a favor resultante de su DJ anual 2013 lo debe aplicar como crédito contra el pago a cuenta del periodo 04/2014 del IR, el cual vence en mayo del 2014, y así sucesivamente hasta agotarlo. Una vez agotado dicho saldo, podrá utilizar el ITAN pagado hasta antes de la presen-tación de las declaraciones mensuales hasta el diciembre de corresponder. No obstante, si es el caso que en abril del 2014 se declara y paga el ITAN, y si ello ocurre antes del vencimiento de la presentación del PDT 621 por el periodo 03/2014, podrá aplicar el ITAN pagado como crédito. Luego, después que se agote el saldo a favor de la DJ anual 2013 aplicado a partir del perio-do 04/2014 que vence en mayo podrá aplicar el ITAN pagado. 7. Caso práctico Caso 1 7.1. Enunciado La entidad Trabajos Globales S.A.C. se encuentra obligada a presentar la De-claración Jurada Anual del ITAN 2014, por lo cual desea saber la determinación del referido impuesto para el ejercicio 2014. Para dicho efecto nos proporciona la siguiente información del rubro activo consignado en el balance general al 31 de diciembre de 2013. Trabajos Globales S.A.C. Activo al 31 de diciembre 2013 Activo corriente Caja y bancos 950,000 Cuentas por cobrar comerciales neto de estimación de cobranza dudosa 1’794,800 Cuentas por cobrar al personal, a los accionistas (socios), direc-tores y gerentes 14,000 Cuentas por cobrar diversas (*) 7,000 Servicios y otros contratados por anticipado 4,500 Existencias 4’506,430 Total activo corriente 7’276,730 Activo no corriente Inmuebles, maquinarias y equi-po 4’050,000 Intangibles 95,000 Activo diferido 32,500 Depreciación, amortización y agotamiento acumulados (798,654) Total activo no corriente 2’151,550 Total activo neto 9’428,280 (*) Incluye saldo a favor del IGV. Asimismo, la empresa Trabajos Glo-bales S.A.C. que durante el ejercicio 2013 realizó actividades de venta in-terna (S/.12’000,000) y de exportación (S/.4’900,000), por ello la entidad se decide por el pago fraccionado del ITAN en cuotas mensuales de abril a diciembre. 7.2. Solución 7.2.1. Detalle de rubros específicos a. Cuentas por cobrar comerciales Descripción S/. Facturas por cobrar ventas na-cionales 750,000 Facturas por cobrar exporta-ciones 410,800 Letras por cobrar ventas na-cionales 689,000 Letras por cobrar exportaciones 852,000 Estimación de cobranza dudosa (*) (95,000) Cuentas por cobrar comercia-les (neto) 2´606,800 (*) Aceptada a efectos del IR y vinculada a ventas nacionales. Respecto a estos conceptos, el inciso d) del artículo 5º de la Ley Nº 28424, dispone como una deducción de la base imponible del ITAN las cuentas por cobrar producto de operaciones de exportación, por ello el importe a deducir es: Descripción S/. Facturas por cobrar exportaciones 410,800 Letras por cobrar exportaciones 852,000 Total deducción 1’262,800
  • 14. Actualidad y Aplicación Práctica b. Existencias Descripción S/. Productos terminados 2’150,150 Productos en proceso 990,450 Materias primas 490,320 Suministros diversos 100,250 Desvalorización de existencias (*) (38,900) Total Deducción 3’692,270 (*) No resulta deducible a efectos del IR. En el supuesto de existencias, el literal d) del artículo 5º de la Ley de ITAN establece que se deducirá las existencias producto de operaciones de exportación. Para dicho efecto, establece el procedimiento para determinar el monto a deducir, el cual se detalla: Descripción S/. Ventas nacionales 12´000,000 Ventas de exportación 4´900,000 Total de ventas 16´900,000 A continuación, la entidad debe determi-namos el coeficiente: Ventas de exportación Coeficiente: ––––––––––––––––––– Total de ventas 4'900,000 Coeficiente: –––––––––––––––– = 0.2899 16'900,000 Se aplica el coeficiente al saldo de existen-cias, de acuerdo al balance general. Sin embargo, se aprecia que la empresa ha efectuado una estimación por desvalori-zación de existencias, la cual no se admite a efectos del IR. Por ello, se adiciona para la determinación de la base imponible del ITAN, afectando la determinación del activo neto. Existencias a dedu-cir Saldo de existencias x Existencias a deducir = S/.3’731,170 (*) x Total deducción = S/.1’081,666.18 (*) Saldo de existencias = S/.3’692,270 + S/.38.900 c. Inmuebles, maquinaria y equipo En el caso de los conceptos de las ma-quinarias y equipos que no tienen una antigüedad mayor a tres años, de acuerdo al literal b) del artículo 5º de la Ley la Ley de ITAN, establece la deducibilidad en la base imponible del ITAN el valor de dichos bienes. Instituto Pacífico I = coeficiente 0.2899 Elemento Fecha de fabricación y/o importación Valor neto en libros S/. Inmuebles, maquinaria y equipo Agosto 2011 305,000 Enero 2012 90,000 Octubre 2013 24,000 Total deducción 464,000 Se tiene que tener en cuenta que a lo dis-puesto por el inciso b) del artículo 4° del Reglamento de la Ley del ITAN, aprobado por el Decreto Supremo Nº 025-2005-EF dispone que: “La antigüedad de la maquinaria y equipos se computará desde la fecha del compro-bante de pago que acredite la transfe-rencia hecha por su fabricante o de la Declaración Única de Aduanas, según sea el caso. A tal efecto, los contribuyentes de-berán acreditar ante la SUNAT la antigüedad de las maquinarias y equipos que excluyan de la base imponible del Impuesto que les corresponda pagar”. 7.2.2. Determinación de la base im-ponible del ITAN De acuerdo al balance general al 31.12.13 de la empresa Trabajos Globales, se procede mediante papeles de trabajo las deduccio-nes dispuestas en el artículo 5º de la Ley de la Ley ITAN, así como aplicar las adiciones y deducciones conforme a la normativa contable, pero con una regulación de las normas tributarias diferentes. Determinación de la base imponible Determinación de la base imponible Activo neto según balance 9’428,280.00 Adiciones 38,900.00 – Provisión por desvalorización de existencias no admitidas Deducciones (2’840,966.18) Cuentas por cobrar producto de operaciones de exportación (literal d) artículo 5º Ley N° 28424) 1’262,800.00 Existencias vinculadas a exportaciones (literal d) artículo 5º Ley N° 28424) 1’081,666.18 Maquinaria y equipo con una antigüedad no mayor a tres años 464,000.00 (literal b) artículo 5º Ley N° 28424) Activo diferido determinado por diferencias temporales en función de la NIC 12: Impuesto a la Renta y que no califica como activo para efectos tributarios. 32,500.00 Total base imponible 6’626,213.82 El saldo a favor del IGV es un derecho para la empresa por lo tanto constituye un activo, por ello se deduce para la definición de la base imponible del ITAN. 7.2.3. Determinación del ITAN Alícuota 2014 Base ITAN por pagar 0 % Hasta S/.1’000,000.00 0 0.4 % Por el exceso = 5’626,213.82 22,504.86 Total 22,504.86 La empresa Trabajaos Globales S.A.C. está obligada a presentar la Declaración Jurada del ITAN correspondiente al ejercicio 2014, mediante el PDT 0648 – Impuesto Temporal a los Activos Netos (versión 1.3), al vencimiento del periodo tributario marzo en función de su último dígito de su Número RUC. El pago del tributo lo podrá efectuar al contado o de manera fraccionada en 9 cuotas. El pago total o por la primera cuota se debe rea-lizar en el mismo día con la presentación de la declaración jurada. Una vez presentada la declaración jurada y elegida la modalidad de pago ya no será posible cambiar forma de pago, o es al contado o de forma fraccionada. I-14 N° 300 Primera Quincena - Abril 2014
  • 15. Área Tributaria I Costos posteriores de los activos inmovilizados - Incidencia tributaria y contable Ficha Técnica N° 300 Primera Quincena - Abril 2014 Actualidad Empresarial I-15 Autora : C.P.C. Luz Hirache Flores Título : Costos posteriores de los activos inmovili-zados - Incidencia tributaria y contable Fuente : Actualidad Empresarial Nº 300 - Primera Quincena de Abril 2014 1. Introducción Toda entidad posee activos inmovilizados que en el transcurrir del tiempo requieren de costos posteriores, con el fin de man-tenerlos en condiciones de uso o explo-tación, ya sea para fines administrativos o de producción; la importancia de un adecuado reconocimiento contable, es la base fundamental para identificar las inci-dencias tributarias que este podría acarrear. Actualmente, tanto la norma contable como la tributaria, han uniformizado su terminología para referirse a las mejoras permanentes como “COSTOS POSTERIO-RES”, que desarrollaremos a continuación. 2. Marco tributario a. Costo computable En el artículo 20º de la Ley del Impuesto a la Renta, se señala que la renta bruta está constituida por la diferencia entre los ingresos afectos al impuesto obtenidas en el ejercicio gravable por enajenación de bienes y el Costo Computable de di-chos bienes; siempre que dicho costo se encuentre debidamente sustentado con comprobante de pago. En esta primera parte de la norma se determina que el costo computable es de-ducible para fines de determinar la renta bruta, además la mencionada deducción solo procede si se cuenta con compro-bante de pago; este requerimiento es obligatorio desde el 01.01.13, mediante la modificación efectuada por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 11121. Esta normativa establece el que el Costo Computable de los bienes enajenados, comprende el costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley, más los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, según corresponda. En ningún caso los intereses formarán parte del costo computable. 1 Norma publicada el 29.06.12. Además, define los componentes del costo computable de la siguiente manera: i) Costo de adquisición: la contrapres-tación pagada por el bien adquirido, y los costos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, se-guros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pa-gados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente. ii) Costo de producción o construc-ción: El costo incurrido en la produc-ción o construcción del bien, el cual comprende: los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación o construcción. iii) Valor de ingreso al patrimonio: el valor que corresponde al valor de mercado de acuerdo a lo establecido en la presente ley, salvo lo dispuesto en el siguiente artículo. b. Deducción de costos o gasto rela-cionados a activos inmovilizados Según lo establece el artículo 23º del Reglamento del TUO de la Ley del IR, la inversión en bienes de uso cuyo costo por unidad no sobrepase de un cuarto (1/4) de la UIT, a opción del contribu-yente, podrá considerarse como gasto del ejercicio en que se efectúe. Esta normativa brinda al contribuyente la opción de establecer un monto mínimo respecto del costo del activo (por unidad) a fin de efectuar el reconocimiento del bien como COSTO o como GASTO; per-mitiéndose la deducción de dicho importe de decidir reconocerlo como gasto. La norma en mención aclara además que dicha opción no será aplicable cuando los referidos bienes de uso, formen parte de un conjunto o equipo necesario para su funcionamiento; refiriéndose claramente a los costos posteriores; en ese sentido, el contribuyente no podrá ejercer esta op-ción, debiendo registrar el costo posterior como un ACTIVO. c. Depreciación y su deducción El artículo 38º de la Ley del Impuesto a la Renta señala que el desgaste o agotamien-to que sufren los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las depreciaciones admi-tidas en esta ley, debiendo computarse anualmente. El artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, brinda las pautas para la deducción de la depreciación tri-butaria, la misma que incide en la deter-minación del IR anual y son los siguientes: - Los edificios y construcciones solo se-rán depreciados mediante el método de línea recta, a razón de 5 %2 anual. - Los demás bienes afectados a la producción de rentas gravadas de la tercera categoría, se depreciará aplicando los porcentajes máximos establecidos en el artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. - La depreciación aceptada tributa-riamente, es aquella contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda los porcentajes máxi-mos establecidos por cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente. - La depreciación se computará a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas. - Los costos posteriores introducidas por el arrendatario en un bien alquilado, en la parte que el propietario no se encuentre obligado a reembolsar, serán depreciadas por el arrendatario con el porcentaje correspondiente a los bienes que constituyen los costos posteriores. Si al devolver el bien por terminación del contrato aún existiera un saldo por depreciar, el integro de dicho saldo se deducir en el ejercicio en que ocurra la devolución. - Si los bienes depreciables quedarán fuera de uso u obsoleto3, el contri-buyente podrá optar por: a. Seguir depreciándolo anualmente hasta la total extinción de su valor aplicando los porcentajes de de-preciación permitidos; o b. Dar de baja al bien por el valor aún no depreciado a la fecha en que el contribuyente lo retire de su activo fijo. El desuso o la obsolescencia deberán estar 2 Porcentaje vigente a partir del 10.07.11, modificado mediante art. 5º del D.S. Nº 136-2011-EF. 3 Artículo 43º del TUO de la Ley del IR.