2. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas del modo
mas absoluto con tal que no haga de ellos un uso prohibido por la Ley o los
Reglamentos.
En Derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o
bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo,
sin más limitaciones que las que imponga la ley.
Por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de
justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes, sin
perjuicio de la facultad de los órganos del Estado, de ocupar previamente, durante el
proceso judicial, los bienes objeto de expropiación, conforme a ley.
En materia de reforma agraria es inexpropiable el predio que cumpla con su función social,
que es la explotación eficiente, conservación de recursos naturales renovables, no ocioso.
LA PROPIEDAD
DEFINICION
CONTRIBUCIONES
EXPROPIACIÓN
Toda propiedad, estará sometida a las contribuciones, cargas, restricciones y obligaciones
que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.
REFORMA AGRARIA
3. CRBV.- Art. 115.-Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y
disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones,
restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad
pública o de interés general.
C.C.- Art. 545.- Define el derecho de propiedad como el derecho de usar,
gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y
obligaciones establecidas por la Ley.
EXCLUSIVO: Su ejercicio le corresponde al propietario con exclusión de
cualquier otra persona.
LA PROPIEDAD
BASE LEGAL
PERPETUO: Por cuanto no se extingue por el transcurso del tiempo ni por el
no uso del derecho.
ABSOLUTO: Ya que le confiere al propietario los mas amplios poderes de
manera soberana e independiente.
LIMITADO: Su ejercicio puede ser extinguido mediante el procedimiento
exclusivo del Estado de expropiación por causa de utilidad pública o social.
CARACTERES
4. IUS FRUENDI.- Significa el derecho de disfrutar
IUS UTENDI.- Significa derecho de usar.
IUS ABUTEBDI.- Derecho de abusar.
LA PROPIEDAD
ELEMENTOS
IUS DISPONENDI.- Derecho de disponer.
POR SUJETO.- Pública. Privada. Individual. Colectiva Privada.
POR NATURALEZA.- Propiedad Muebles. Propiedad Inmueble. Propiedad
Corporal. Propiedad Incorporal.CLASIFICACIÓN
POR OBJETO.- Propiedad de bienes destinados al consumo. Propiedad de
bienes de producción
5. Es aquella propiedad por el cual se transfiere el patrimonio, como
universalidad jurídica, o sea, como conjunto de derechos y obligaciones,
constituyendo un activo y un pasivo.
Es el modo de adquirir la propiedad de una cosa que no pertenecía a nadie,
sin que haya trasmisión de propiedad de un propietario anterior al
adquirente.
LA PROPIEDAD
MODOS DE
ADQUIRIR LA
PROPIEDAD
El adquiriente paga un cierto valor, en dinero, bienes o servicios a cambio
del bien que recibe.
Los modos derivados de adquirir la propiedad, son por contrato, por
herencia, por prescripción, por ley y por accesión.
La adquisición a título particular, es la que hace entrar en el patrimonio del
adquirente una cosa determinada o un conjunto de cosas determinadas.
TITULO
UNIVERSAL
TITULO
ONEROSO
DERIVADOS
ORIGINARIOS
TITULO
UNIVERSAL
6. Es el derecho real de propiedad, por el cual varias personas reunidas ejercen
la plenitud de la Propiedad sobre un bien mueble o inmueble y cada uno de
ellos es titular de derecho sobre una porción indivisa.
Es una modalidad del derecho de propiedad, ya que corresponden al mismo
tiempo a diversas personas. Es la relación entre una misma cosa con
distintos dueños.
Constituye la comunidad en sentido técnico, representando el reparto del contenido de un
derecho único en cuotas iniciales adjudicables a dos o más cotitulares.
Pluralidad de sujetos. Unidad en el objeto (indivisión material). Atribución de cuotas (división
intelectual).
LA COMUNIDAD
DEFINICION
COMUNIO
PRO DIVISO
COMUNIO
PRO INDIVISO
Representa únicamente un haz de propiedades distintas, sobre partes concretas y
autónomas del objeto, vinculadas precisamente en razón de este último, lo cual se plasma a
través de la conexión de una diversidad de bienes.
ELEMENTOS
7. La primera supone el nacimiento del derecho, para una pluralidad de
sujetos, con un nexo generador de la situación comunitaria. La Comunidad
puede ser derivativa cuando tiene su origen en un acto inter vivos o mortis
causa.
Es incidental si toma su origen en actos extraños a la voluntad de los
partícipes. Es legal cuando nace directamente de la Ley; y es convencional
cuando surge por acuerdos voluntarios de los intervinientes.
LA COMUNIDAD
TIPOS
Es ordinaria si se conserva el derecho especial de pedir la división de la cosa,
mientras que es forzosa en el caso de que la naturaleza de la cosa se oponga
a la partición.
ORIGINARIA
Y
DERIVATIVA
ORDINARIA
O FORZOSA
INCIDENTAL
CONVENCIONAL
O LEGAL
CONCUBINATO
FUENTE DE
COMUNIDAD
Se presume la comunidad, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el
hombre, demuestre que ha vivido permanentemente aunque los bienes aparezcan a nombre
de uno solo de ellos.
LA DIVISIÓN DE LA
COMUNIDAD
La comunidad de derechos reales se extingue por consolidación, es decir, por absorción de
todas las cuotas en uno de los copartícipes. Se puede dar por renuncia de los comuneros, por
usucapión de las cuotas ajenas o por adquisición de las cuotas de los demás comuneros.
8. Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las
emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se
sirva de ellas contra el interés de la comunidad.
Recae concretamente sobre la propiedad de la cuota de cada copartícipe, es
decir, que el derecho de disposición (enajenar o gravar) acordado a cada
comunero.
LA COMUNIDAD
DERECHOS DE LOS
COMUNEROS
Poseen el derecho al disfrute de la cosa común, es decir, a percibir los
provechos o frutos correspondientes.
USAR
DISFRUTAR
DISPONER
La posibilidad de obligar coactivamente a los comuneros para que aporten
es necesariamente un derecho a la conducta ajena y correlativamente un
deber jurídico a cargo de los copartícipes.
Deben cumplir con ciertas obligaciones, a los fines de su administración,
como de los gastos a cargo de los comuneros, los cuales se clasifican en tres
grupos, gastos necesarios, gastos útiles y gastos suntuarios.
CONTRIBUCIÓN
DEBERES DE LOS
COMUNEROS
9. La Propiedad Horizontal es una propiedad especial que se constituye
exclusivamente sobre edificios divididos en apartamentos o locales que
pueden ser aprovechados independientemente.
Se encuentra regulada por la Ley de propiedad horizontal, la cual contienen
artículos que permiten al copropietario tener un régimen organizativo de la
propiedad de pisos o apartamentos de un mismo inmueble.
No es un bien inmueble en particular sino un régimen que reglamenta la
forma en que se divide un bien inmueble y la relación entre los propietarios
de los bienes privados y los bienes comunes
El objeto de los derechos de los propietarios comprende a los efectos del régimen de
propiedad horizontal los edificios, apartamentos o locales y las cosas comunes.
LA PROPIEDAD HORIZONTAL
DEFINICION
Es una institución jurídica que hace alusión al conjunto de normas que
regulan la división y organización de diversos inmuebles, como resultado de
la segregación de un edificio o de un terreno común.
DERECHOS DE LOS
PROPIETARIOS
PRINCIPIOS
10. Por destrucción total del edificio.
Por destrucción de una porción del edificio que represente, por lo menos, las
tres cuartas partes del mismo.
Por decisión unánime de los propietarios.
LA PROPIEDAD HORIZONTAL
EXTINCIÓN DE LA
PROPIEDAD
HORIZONTAL
Por ruinas del edificio.
DIVISIÓN
DE LA
COMUNIDAD
La comunidad forzada es aquella en la cual los comuneros carecen del
derecho de pedir la partición de forma perpetua.
Cuando los comuneros carezcan del derecho total o parcialmente de pedir la
partición de la cosa común, de forma temporal, bien sea por pactos entre los
comuneros o por prohibiciones establecidas por el testador,
TEMPORALMENTE
DEFINITIVAMENTE
11. Las mejoras sólo pueden efectuarse con el consentimiento del 75% de los
propietarios, correspondiente según se trate de todos o determinados
apartamentos.
Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos los causados
por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas
comunes.
LA PROPIEDAD HORIZONTAL
Debe entenderse que los propietarios de apartamentos o locales y de otras
áreas susceptibles de propiedad exclusiva deberán contribuir a los gastos
que sean comunes a todos o a parte de ellos.
Si existiere bienes comunes de uso privativo de un propietario, tal como lo
estipula el artículo 12 de la LPH en su encabezado, serán por cuenta suya
los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes.
Es entendido que el pago de los gastos comunes es una obligación propter
rem, por lo que el propietario puede liberarse mediante el abandono de su
apartamento u otra área de propiedad exclusiva a favor de los propietarios
OBLIGACIONES DE
LOS PROPIETARIOS