CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
Ensayo (2)
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DERECHO CIVIL BIENES Y DERECHOS REALES
ENSAYO
LA COMUNIDAD
Profesor: Cesar Tovar
Participante
Jesús A. Fernández. G
Cedula de identidad
V-5.261.028
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
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COMUNIDAD
Al hablar de comunidad necesariamente debemos transpórtanos a su historia, sus orígenes, su evolución, En el derecho se considera que hay comunidad cuando dos o más sujetos de derecho (comuneros) tienen una potestad de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto (cosa común), la comunidad puede constituirse en cualquier forma, salvo que se aporten a ellas bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública.
Karl Mark se refirió a la comunidad primitiva como la forma más antigua de organización social, la comunidad fue en sus orígenes nómada y pastoril antes de la aparición de la agricultura la división del trabajo en las comunidades es muy limitada, casi inexistente, ya que su objetivo no es la producción, sino la subsistencia de la colectividad humana. Por otro lado, la propiedad es de tipo comunal, ya que el territorio pertenece a la tribu. En la comunidad primitiva no existe la explotación del hombre por el hombre y no hay estado. Según Mark la comunidad es la "Ampliación de la familia"
Ahora bien en nuestra legislación el concepto comunidad se encuentra regulada por el código civil venezolano, nos permitimos citar el Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. “El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas
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como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.” Asi como el Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario la ley llama preferentemente comunidad a la copropiedad o condominio, o sea, al caso en que existen varios titulares de un mismo derecho de propiedad. No obstante, la ubicación de las normas sobre comunidad en el Código Civil revela la intención del legislador de que tales normas se apliquen, al menos por analogía, a toda comunidad de derechos reales y no sólo a la copropiedad
Si estudiamos a Kunmerow Gert donde plantea dos teorías sobre la naturaleza de la comunidad, señalando las siguientes:
a) Teoría de las partes intelectuales de la cosa común: Según la dirección tradicional, la cosa que forma el objeto de la comunidad no está dividida en partes materiales. Es, sin embargo, admisible una división ideal, intelectual del objeto. Son éstas las cuotas o partes indivisas. Cada partícipe tiene un derecho de propiedad que versa, no sobre la integridad del bien, sino sobre la parte intelectual que adhiere a su patrimonio.
b) Teoría de la propiedad plúrima total: Según esta teoría, la cuota es la proporción o medida en que los partícipes concurren en las utilidades, ventajas y cargas de la cosa común, y el índice que autoriza a fijar la fracción que a cada uno corresponderá al practicarse la división
Esto nos lleva a determinar la importancia en distinguir que tipos o especies de comunidades existen, comenzando por la Originaria y Derivativa, que supone el nacimiento del derecho, para una pluralidad de sujetos, con prescindencia de un nexo generador de la situación comunitaria, la primera y la segunda nos dice que la Comunidad puede ser derivativa
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cuando tiene su origen en un acto inter vivos o mortis causa, cuando se conserva el derecho especial de pedir la división de la cosa es Ordinaria o Forzosa en el caso de que la naturaleza de la cosa se oponga a la partición.
La comunidad es incidental si toma su origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los partícipes, es legal cuando nace directamente de la Ley y se presenta como convencional cuando surge por acuerdos voluntarios de los intervinientes.
Tomando como referencia ineludible el Código Civil venezolano en su art. 759 y siguientes, regula las fuentes de la comunidad:
a) El pacto entre los copartícipes.
b) Las disposiciones especiales aplicables al calificativo tipo, de comunidad que se trate.
c) Las disposiciones generales del Código Civil sobre la Comunidad.
En el estudio de la comunidad un tema que hay que resaltar por su importancia es el de su División, existen las formas por medio de las cuales se puede disolver, La comunidad de derechos reales, se extingue por consolidación, es decir, por absorción o concentración de todas las cuotas en uno de los copartícipes: esta se puede dar por renuncia de los demás comuneros, por usucapión de las cuotas ajenas o por adquisición de las cuotas de los demás comuneros. Entre sus formas tenemos por consolidación, perecimiento y disolución parcial.
Encontramos la Disolución parcial: por sucesión de un comunero en la cuota de otro u otros; o por cesión gratuita u onerosa, Por perecimiento de la cosa y Por división de la cosa común: esto solo ocurre actualmente cuando cualquiera de los partícipes demanda la división de la cosa común,
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esta división material sustituirá la parte abstracta por una fracción concreta del objeto originariamente común, o lo que es igual, se divide la cosa común en tantas partes o lotes como comuneros haya y se le adjudica a cada uno lo que le corresponde con exclusión de los demás copartícipes.
Hay que resaltar que La división puede darse tanto de forma voluntaria, mediante el acuerdo entre las partes; o por vía judicial, a solicitud de cualquiera de los comuneros, como un acto decisorio del organismo jurisdiccional. Sin embargo, existen varias excepciones que prohíben la división, tal como ocurre si la cosa pierde su esencia con la división (Art.769 CÓDIGO CIVIL), si la cosa es indivisible, cuando hay prohibición por parte del testador, o cuando existe un acuerdo de indivisión temporal (Art.768 CÓDIGO CIVIL).
Pero tambien existen los Derechos y Deberes de los Comuneros, como el aludido en el Artículo 762.- “Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común” o en el Artículo 761.- Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.
En relación con lo expuesto por Aguilar José (1999) las normas sobre los derechos y deberes de los comuneros se inspiran en los siguientes principios fundamentales:
a) Todos los comuneros tienen derechos cualitativamente iguales;
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b) “El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas” (Art. 760 ap. Único CÓDIGO CIVIL); y
c) Los derechos y los deberes de todos los comuneros tienen igual energía, salvo que se pruebe que las cuotas son desiguales, porque de acuerdo con la ley “la parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa” (Art. 760 CÓDIGO CIVIL encab.) (pp.303 y 304).
Profundizando en los derechos Los comuneros tienen derecho a Usar, Disfrutar y Disponer de la cosa común. De acuerdo al artículo 761 del Código Civil: “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos”. De ahí que, exista la facultad de servirse de las cosas comunes, adjudicada a cada partícipe, y una relativa prohibición, traducida en el no empleo de los bienes de un modo contrario al destino fijado por el uso, o en contra del interés de los demás integrantes de la situación comunitaria.
Entre otro de los derechos, se puede mencionar el de disposición de la cosa común, la cual recae concretamente sobre la propiedad de la cuota de cada copartícipe, es decir, que el derecho de disposición (enajenar o gravar) acordado a cada comunero se resume de acuerdo a Kunmerow Gert (2001)cito “ a) En el reconocimiento de un poder sobre la parte indivisa integrada al patrimonio; b) En el correlativo deber de respeto a cargo de los demás comuneros con relación a los actos que el comunero realice; c) En los efectos limitados a la parte material que se le adjudique al comunero al producirse la división. (p.399).”
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Encontramos en los deberes que los socios de una cosa común deben cumplir con ciertas obligaciones, a los fines de su administración. Para ello, el Código Civil en su artículo 760 segundo aparte, y 762 explica la dimensión de los gastos a cargo de los comuneros, los cuales se clasifican principalmente en tres grupos, gastos necesarios, gastos útiles y gastos suntuarios.
Actualmente en Venezuela, la propiedad horizontal se encuentra regulada por la Ley de propiedad horizontal, la cual contiene un conglomerado de normas que permiten al copropietario tener un régimen organizativo de la propiedad de pisos o apartamentos de un mismo inmueble. De ahí que, la propiedad horizontal supone la coexistencia de cosas de propiedad exclusiva y de cosas comunes, de modo que es necesario comenzar por distinguirlas netamente porque unas y otras estan sometidas a distintas normas y no siempre es fácil diferenciarlos ya que son partes de un mismo todo; además supone un grado de proximidad de las relaciones de vecindad y una relevante importancia de las cosas comunes dentro del sistema total.
En explicación a ello, según la ley sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno. (Art. 1, único ap. Ley de propiedad horizontal)
En consecuencia, Aguilar José (1999) explica que “además de los apartamentos o locales pueden existir en el edificio otras áreas susceptibles de enajenación separada como lo reconocen disposiciones expresas aunque dispersas de la ley. Tales áreas son pues susceptibles de ser objeto de un derecho de propiedad exclusivo por parte de sus adquirientes, que implica
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una cuota de participación en las cosas comunes y un porcentaje en los derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble” (art. 26 encab. Ley de propiedad horizontal). (p.340)
Igualmente existen, las llamadas cosas privativas a pesar de que la ley no las menciona explícitamente, y son aquellas cosas que no forman parte de ningún apartamento, y son privativas de uno de ellos en el sentido de que pertenecen al dueño de éste y de que no pueden enajenarse o gravarse separadamente de aquél, como por ejemplo los puestos de estacionamiento, maleteros, etc.
La conservación de las cosas comunes corresponde a todos los comuneros; aunque es posible que se adelante uno de los partícipes, sin perjuicio de su derecho a reclamar después a los otros condueños la situación de comunidad crea entre los comuneros una serie de relaciones jurídicas, en virtud de las cuales, se distribuyen entre ellos los derechos y las obligaciones a relativos la administración de la cosa, uso y disfrute, conservación, posesión de la cosa común cada partícipe puede servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. El comunero se libera de contribuir a los gastos de conservación renunciando a la parte que le pertenece en el dominio todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan. Existe, la posible enajenación de la cuota, que significa la transmisión del derecho que se ostenta dentro de la comunidad de la posición jurídica que se ocupa en ella. La enajenación plena del derecho del comunero determina la atribución de un derecho de retracto en favor de todos los demás partícipes, cuando la cuota sea enajenada a un extraño. “La sociedad está obligada a hacer feliz la vida a todos.” Jacques benigne Bossuet