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La Comunidad
Introducción
Concepto
Concepción Histórica
Clases de Comunidad
Elementos de la Comunidad
Régimen Jurídico General de la comunidad
La Comunidad Concubinaria
La Comunidad Indígena
Conclusión
Bibliografía

Introducción:
En el derecho se considera que hay comunidad cuando dos o más sujetos de
derecho (comuneros) tienen una potestad de idéntica naturaleza jurídica sobre
la totalidad de un mismo objeto (cosa común), la comunidad puede
constituirse en cualquier forma, salvo que se aporten a ellas bienes inmuebles
o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública. La
situación de comunidad crea entre los comuneros una serie de relaciones
jurídicas. Del estudio estructural de la comunidad se refleja su regulación en el
código civil, su naturaleza jurídica, origen, nacimiento y disolución, el
régimen jurídico de la comunidad con respecto a la cosa común y la relación
de los comuneros frente a terceros y/o acreedores, así como de la integración a
la legislación venezolana de la comunidad indígena a través de La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, En efecto,
ningún otro texto normativo venezolano ha abordado la temática indígena de
una manera tan clara y positiva, al abandonar la vieja concepción de lo
indígena como problema a resolver, para tratar lo indígena desde perspectiva
filosófico-jurídicas que parten desde la esencia misma del ser indígena, con el
reconocimiento de derechos propios y exclusivos. En la historia constitucional
venezolana el tratamiento de los derechos indígena había sido, no sólo
extremadamente marginal e incomprensivo de las realidades indígena, sino
incluso negando los mismos derechos fundamentales que, no sólo como seres
humanos, sino como minorías les correspondían. Al igual con esta
constitución se integra una serie de cambios en la estructura convencional de
la familia con la figura del concubinato.
Comunidad (Concepto)
La unión dos o más sujetos que tienen un derecho de idéntica naturaleza
jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto.
La comunidad la integran individuos unidos por vínculos naturales o
espontáneos y por objetivos que trascienden a los particulares.
Comunidad Pro-Indiviso: En la que el derecho de cada comunero se
extiende a la totalidad del objeto común.
Comunidad Pro-Diviso: Representa únicamente un haz de propiedades
distintas, sobre partes concretas y autónomas del objeto, vinculadas
precisamente en este ultimo.
La comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. Hay
comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro
indiviso a varias personas.
Concepción Histórica:
Concepción Romana: La copropiedad no es una concepción real distinto del
derecho de propiedad, es una de las formas en que se presenta, el derecho del
propietario se encuentra esparcido en la cosa común y en cada uno de sus
partes y es distinto:
     El derecho ideal del comunero sobre la cosa común y la cosa común.
     Cuota parte o parte alícuota.
Sobre el derecho ideal el comunero tiene derecho exclusivo y puede
hacer lo que quiera con relación a terceros, sobre la cosa material esta limitado
su derecho sobre los otros comuneros y se limita:
Intervenir en la administración.
Pedir los frutos en proporción.
Pedir la cesación de la indivisión (derecho absoluto imprescriptible).
Concepción Colin y Capitant: La copropiedad es un derecho real distinto
del de propiedad, por que solo le confiere determinados derechos:
Intervenir en la administración de la cosa.
Pedir los frutos proporcionales.
Pedir la cesación de comunidad.
Concepción de los Filósofos Alemanes Karl Marx y Ferdinand Tönnies:
Marx se refirió a la comunidad primitiva como la forma más antigua de
organización social. "Ampliación de la familia", la comunidad fue en sus
orígenes nómada y pastoril antes de la aparición de la agricultura. Para Marx,
la división del trabajo en las comunidades es muy limitada, casi inexistente, ya
que su objetivo no es la producción, sino la subsistencia de la colectividad
humana. Por otro lado, la propiedad es de tipo comunal, ya que el territorio
pertenece a la tribu. Desde el marxismo, en la comunidad primitiva no existe
la explotación del hombre por el hombre y no hay Estado.
Fue, sin embargo, su colega alemán Ferdinand Tönnies quien construyó el tipo
ideal de comunidad. Tönnies hizo referencia a la ‘voluntad orgánica’ vinculada
a este tipo de organización social, que se constituye de tres formas: por placer,
por hábito y por la memoria. En estas tres formas se apoya la división clásica
de las comunidades: comunidades de sangre (la más natural y primitiva, de
origen biológico, como la tribu, la familia o el clan), comunidades de lugar
(cuyo origen es la vecindad, como las aldeas y asentamientos rurales) y
comunidades de espíritu (su origen es la amistad, la tradición y la cohesión de
espíritu o ideología).
Diferencia de naturaleza de la indivisión y la comunidad:
La copropiedad o comunidad de bienes constituye una situación pasiva, no
con animo de lucro o activa, como las sociedades, y es vista con recelo por las
legislaciones de derecho privatista que prefiere la explotación de lo bienes
individualmente.
Genéricamente la división participa de pluralidad de sujetos titulares, como la
comunidad, pero con una diferencia esencial que deriva de su propia
naturaleza.
Clases de Comunidad:
A)            La comunidad puede ser Originaria o Derivativa; la primera
supone el nacimiento de derecho, para un pluralidad de sujetos, con
prescindencia de un nexo generador de la situación comunitaria (así en la
hipótesis de adquisición de la copropiedad mediante la posesión útil cumplida
por varios sujetos durante el tiempo requerido para la consumación de la
usucapión, por ejemplo). La Comunidad Derivativa tiene su origen en un
acto ínter-vivos (donación, venta) o mortis causa (herencia, legado).
B)            La comunidad puede ser Ordinaria, si se observa el derecho
especial de pedir la división de la cosa; o forzosa, en caso de que la naturaleza
de la cosa (o eventualmente, un pacto de indivisión) se oponga a la partición.
C)            La comunidad es Incidental si toma su origen en hechos o actos
extraños a la voluntad de los participes (comunidad hereditaria, por ejemplo);
o Convencional cuando surge por acuerdos voluntarios de los Intervinientes
en la situación comunitaria. Esta ultima especie se regula por pactos que ellos
adopten, de conformidad con las normas generales que presiden las relaciones
negóciales.
Elementos de la Comunidad:
        Pluralidad de los Sujetos, por su misma esencia, la comunidad
presupone la distribución de la relación real entre 2 o mas personas.
Resultaría, por lo mismo, contradictorio referir las nociones de cotitularidad a
un sujeto individual considerado.
        Unidad en el Objeto, el derecho de cada comunero incide hasta sobre
los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí,
también, ese derecho coexiste con el que ha sido atribuido a los demás
comuneros.
        Atribución de Cuotas, las cuotas representan la proporción en que los
comuneros concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de
dar, y la medida en que ha de soportar las cargas impuestas por la vigencia de
la comunidad misma, y todavía mas la fracción material de la cosa (o de la
suma de dinero en su defeco) que habrá de adjudicársele una vez que ocurra la
división.
La Comunidad Nace:
     De un hecho o de una situación accidental y temporal.     Ej: La Sucesión
Hereditaria.
     De un hecho voluntario. Ej. Adquisición de un bien     mueble o inmueble
hecha conjuntamente por varios sujetos; igualmente si un titular hace participe
a otras personas de su propio derecho.
     De la voluntad de la      ley (Comunidad legal) Ej. Comunidad de bienes
entre concubinos.
Disolución de la Comunidad:
1.     La comunidad de derechos reales se extingue por consolidación, esto es
la absorción o concentración de todas las cuotas en uno de los coparticipes que
llega, así, a transformarse en titular singular.
La consolidación puede verificarse:
a)      Por renuncia de los demás comuneros a sus respectivos derechos.
b)      Por usucapión de las cuotas ajenas, cumplidas por una de los participes,
por medios de la intervención (de derecho) del titulo, o por mediación de la
denominada "intervención de hecho".
c)      Por adquisición de las cuotas de los demás comuneros (sucesión a titulo
universal, o a titulo particular, en la posición jurídica).
2.       Una formula de disolución meramente parcial de la situación
comunitaria, es perceptible respecto a uno o varios comuneros:
a)      Por la cesación de un comunero en la cuota de otros u otros, siempre que
la situación comunitaria subsista para un grupo (mas reducido por, desde
luego) de participantes.
b)      Por cesión (gratuita u onerosa) de la fracción aritmética, realizada a
favor de uno de los comuneros (acrecimiento).
3.      Por perecimiento de la cosa.
4.       Por la división de la cosa común.
En el terreno práctico, la división puede verificarse:
a)      En forma amistosa (división voluntaria): a nadie puede obligarse a
permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes
demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba
permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco
años.
b)      Por la vía judicial, a solicitud de cualquiera de los comuneros, y
como resultado de un acto decisorio del organismo jurisdiccional: La
autoridad judicial, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede
ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de
servir para el uso a que están destinadas.


Régimen Jurídico General de la comunidad:
Con Respecto a la Cosa Común:
a)      La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual,
mientras no se pruebe otra cosa.
b)       Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los
provechos o frutos correspondientes.
c)      Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que o las
emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva
de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás
comuneros servirse de ellas según sus derechos.
d)       Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que
contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la
cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el
abandono de su derecho en la cosa común.
e)      Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa
común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello,
salvo para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca
para impedir la partición; serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los
comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
Formalidades para la Decisión:
     No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al              acuerdo
representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la
comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos          acuerdos fuese
gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las
medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.
Con Respecto a la Cosa Común y la Relación de los Comuneros Frente a
Terceros y/o Acreedores:
a)      Sobre la propiedad de la cuota y de los provechos o frutos de la cosa
común correspondientes a un comunero los puede enajenar, ceder o hipotecar
libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos
que se trate de derechos personales.
b)       No puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni
arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la
hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.
c)      Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la
división sin su intervención, y pueden intervenir a su costa.
d)       Los acreedores de un comunero no pueden impugnar una división
consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya
efectuado a pesar de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de
los derechos de su deudor.
La Comunidad Concubinaria:
Artículo 77 de la Constitución
Actualmente, como resultado de un proceso de cambio en el ámbito político e
institucional a través de la actuación de una Asamblea Nacional
Constituyente, ha sido promulgada la nueva Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, electa por decisión popular en el año 1999. Ésta
introdujo el artículo 77 perteneciente al capítulo que trata de los derechos
sociales y de las familias; según el cual:
"Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre
consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los
cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que
cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos
que el matrimonio."
De acuerdo con esta apreciación, es posible verificar que nuestra actual norma
suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el
nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el
legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de
igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla
cuenta con un fin específico y deja de ser una simple exigencia de carácter
formal sin relación alguna con la realidad social de la nación.
Dicho fin consiste en proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los
valores principales de la sociedad, procurando así el adecuado crecimiento
ético y personal de todos los individuos ciudadanos de la República, a través
de           la          intermediación              de           la          ley.
Luego,   queda    eliminada    la   discriminación    presente    entre   "familia
matrimonial" (legal) y "familia concubinaria" (natural), ya que siempre y
cuando tal unión estable de hecho entre un hombre y una mujer cumpla con
los requerimientos del artículo 767 del CCV, tal como la estabilidad que debe
existir en la pareja (afín en ese sentido a la relación de cónyuges), goza de la
igualdad que se merece emanando los mismos deberes y derechos que dicha
institución (matrimonio), bien sea que ellos estén expresados en el Código o
en la propia Constitución.
Artículo 767 del Código Civil
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de
unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre
que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya
comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal
presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos
herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto
en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado."
La comunidad concubinaria es una presunción juris tantum q solo surte efecto
respecto a los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos y también
entre uno de ellos y los herederos del otro; presunción mediante la cual los
bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenece de por mitad a
ambos concubinos, siempre que algunos de los demuestre que ha vivido
permanentemente en tal estado y ha contribuido con su trabajo a la formación
o aumento del patrimonio común, aunque los bienes cuya comunidad se quiere
establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos.
Supuestos de la Existencia de la Comunidad Concubinaria:
La presunción de comunidad concubinaria no existe en todos los casos de
uniones extra-matrimoniales, sino que para que pueda admitirse, hace falta
que ocurra ciertos supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser
favorecido con el postulado legal.
Estos supuestos son: convivencia no matrimonial permanente, contribución
del trabajo de ambos en la formación del patrimonio, contemporaneidad de la
vida común y el trabajo.
La Comunidad Indígena:
Reconocimiento y El derecho a la Propiedad sobre Bienes Inmateriales:
El Artículo 119 de la Constitución:
"El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas,
su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres,
idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las
tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para
desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo
Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar
el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables,
imprescindibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido
en ésta Constitución y la Ley".
Se trata entonces del reconocimiento de la existencia de unos venezolanos con
una organización, sentimiento, cosmovisión y costumbres diferentes a las de la
mayoría. Los Indígenas son reconocidos como diferentes y por ende titulares
de distintos y especiales derechos, en contraposición a un derecho común
aplicable al resto de los habitantes del territorio venezolano. Estos derechos,
excepcionales y exclusivos, se concretan en el estatuto jurídico indígena,
aplicable al indígena por el simple hecho de pertenecer a un pueblo indígena y
de vivir en comunidad.
En la primera parte del artículo en cuestión, se enuncian una serie de derechos
que integran y definen el estatuto indígena. Aunque esos derechos son
individuales o colectivos, y sólo pueden ser ejercidos por los miembros de los
pueblos y comunidades indígenas, resultan de obligatoria observancia para
todos. Así mismo, se evidencian varios tipos de derechos indígenas
originarios. Por éstos se entienden aquellos que les son propios a los
indígenas, por el sólo hecho de serlo, y de pertenecer a un pueblo o una
comunidad indígena.
El derecho de propiedad indígena colectiva de la tierra del artículo 119: las
tierras demarcadas y reconocidas como indígenas, no pueden ser enajenadas,
ni gravadas, ni adquiridas y por ende perdidas por prescripción adquisitiva
(usucapión).
El derecho a la Propiedad sobre Bienes Inmateriales se encuentra en estrecha
conexión con el derecho de propiedad de la tierra, y está constituido por el
derecho a la propiedad intelectual, consagrado por el Artículo 124 de la
Constitución, el cual reza como sigue:
"Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los
conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda
actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos
asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el
registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales"
Se trata igualmente de un derecho bastante particular al cual no podrían
aplicarse los preceptos de la legislación común que rige esa materia. No sólo
se trata de una propiedad colectiva, que aparentemente sería indisponible por
la imposibilidad de registrar patentes sobre esos recursos y conocimientos,
sino que podría ser desarrollada obteniendo provenios en beneficio común de
la comunidad. Igualmente aquí se nos presenta la duda respecto a la
disposición de estos bienes inmateriales, algunos de los cuales se han
transferido mediante una cultura oral desde tiempos inmemoriales.
Conclusión
La situación de comunidad crea entre los comuneros una serie de relaciones
jurídicas, en virtud de las cuales, se distribuyen entre ellos los derechos y las
obligaciones relativos la administración de la cosa, uso y disfrute,
conservación, posesión de la cosa común. Para la administración de la cosa
son obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. La mayoría no es
de personas; es de intereses en la comunidad. Cuando no se halla llegado a
obtener la mayoría suficiente para adoptar el acuerdo o cuando éste sea
gravemente perjudicial, se permite la entrada del juez previendo éste lo que
corresponda, pudiendo incluso nombrar un administrador. Cada partícipe
puede servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme
a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni
impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. La conservación de las
cosas comunes corresponde a todos los comuneros; aunque es posible que se
adelante uno de los partícipes, sin perjuicio de su derecho a reclamar después
a los otros condueños. El comunero se libera de contribuir a los gastos de
conservación renunciando a la parte que le pertenece en el dominio. Todo
condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades
que le correspondan. Existe, la posible enajenación de la cuota, que significa
la transmisión del derecho que se ostenta dentro de la comunidad de la
posición jurídica que se ocupa en ella. La enajenación plena del derecho del
comunero determina la atribución de un derecho de retracto en favor de todos
los demás partícipes, cuando la cuota sea enajenada a un extraño.
Bibliografía
Derechos Indígenas
www.me.gov.ve/ modules.php?name=Downloads&d_op=getit&lid=7
GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, A. El Concubinato. Editorial Buchivacoa.
Caracas, 1999. 331p.
CALVO BACA, EMILIO. Código Civil Venezolano de 1982 comentado y
concordado. Ediciones Libra
GARAY, JUAN. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(2000) Comentada.


Jairo Granda
duma999@hotmail.com
Venezuela

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La comunidad

  • 1. La Comunidad Introducción Concepto Concepción Histórica Clases de Comunidad Elementos de la Comunidad Régimen Jurídico General de la comunidad La Comunidad Concubinaria La Comunidad Indígena Conclusión Bibliografía Introducción: En el derecho se considera que hay comunidad cuando dos o más sujetos de derecho (comuneros) tienen una potestad de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto (cosa común), la comunidad puede constituirse en cualquier forma, salvo que se aporten a ellas bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública. La situación de comunidad crea entre los comuneros una serie de relaciones jurídicas. Del estudio estructural de la comunidad se refleja su regulación en el código civil, su naturaleza jurídica, origen, nacimiento y disolución, el régimen jurídico de la comunidad con respecto a la cosa común y la relación de los comuneros frente a terceros y/o acreedores, así como de la integración a la legislación venezolana de la comunidad indígena a través de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, En efecto, ningún otro texto normativo venezolano ha abordado la temática indígena de una manera tan clara y positiva, al abandonar la vieja concepción de lo indígena como problema a resolver, para tratar lo indígena desde perspectiva filosófico-jurídicas que parten desde la esencia misma del ser indígena, con el reconocimiento de derechos propios y exclusivos. En la historia constitucional
  • 2. venezolana el tratamiento de los derechos indígena había sido, no sólo extremadamente marginal e incomprensivo de las realidades indígena, sino incluso negando los mismos derechos fundamentales que, no sólo como seres humanos, sino como minorías les correspondían. Al igual con esta constitución se integra una serie de cambios en la estructura convencional de la familia con la figura del concubinato. Comunidad (Concepto) La unión dos o más sujetos que tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto. La comunidad la integran individuos unidos por vínculos naturales o espontáneos y por objetivos que trascienden a los particulares. Comunidad Pro-Indiviso: En la que el derecho de cada comunero se extiende a la totalidad del objeto común. Comunidad Pro-Diviso: Representa únicamente un haz de propiedades distintas, sobre partes concretas y autónomas del objeto, vinculadas precisamente en este ultimo. La comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. Concepción Histórica: Concepción Romana: La copropiedad no es una concepción real distinto del derecho de propiedad, es una de las formas en que se presenta, el derecho del propietario se encuentra esparcido en la cosa común y en cada uno de sus partes y es distinto: El derecho ideal del comunero sobre la cosa común y la cosa común. Cuota parte o parte alícuota.
  • 3. Sobre el derecho ideal el comunero tiene derecho exclusivo y puede hacer lo que quiera con relación a terceros, sobre la cosa material esta limitado su derecho sobre los otros comuneros y se limita: Intervenir en la administración. Pedir los frutos en proporción. Pedir la cesación de la indivisión (derecho absoluto imprescriptible). Concepción Colin y Capitant: La copropiedad es un derecho real distinto del de propiedad, por que solo le confiere determinados derechos: Intervenir en la administración de la cosa. Pedir los frutos proporcionales. Pedir la cesación de comunidad. Concepción de los Filósofos Alemanes Karl Marx y Ferdinand Tönnies: Marx se refirió a la comunidad primitiva como la forma más antigua de organización social. "Ampliación de la familia", la comunidad fue en sus orígenes nómada y pastoril antes de la aparición de la agricultura. Para Marx, la división del trabajo en las comunidades es muy limitada, casi inexistente, ya que su objetivo no es la producción, sino la subsistencia de la colectividad humana. Por otro lado, la propiedad es de tipo comunal, ya que el territorio pertenece a la tribu. Desde el marxismo, en la comunidad primitiva no existe la explotación del hombre por el hombre y no hay Estado. Fue, sin embargo, su colega alemán Ferdinand Tönnies quien construyó el tipo ideal de comunidad. Tönnies hizo referencia a la ‘voluntad orgánica’ vinculada a este tipo de organización social, que se constituye de tres formas: por placer, por hábito y por la memoria. En estas tres formas se apoya la división clásica de las comunidades: comunidades de sangre (la más natural y primitiva, de origen biológico, como la tribu, la familia o el clan), comunidades de lugar (cuyo origen es la vecindad, como las aldeas y asentamientos rurales) y
  • 4. comunidades de espíritu (su origen es la amistad, la tradición y la cohesión de espíritu o ideología). Diferencia de naturaleza de la indivisión y la comunidad: La copropiedad o comunidad de bienes constituye una situación pasiva, no con animo de lucro o activa, como las sociedades, y es vista con recelo por las legislaciones de derecho privatista que prefiere la explotación de lo bienes individualmente. Genéricamente la división participa de pluralidad de sujetos titulares, como la comunidad, pero con una diferencia esencial que deriva de su propia naturaleza. Clases de Comunidad: A) La comunidad puede ser Originaria o Derivativa; la primera supone el nacimiento de derecho, para un pluralidad de sujetos, con prescindencia de un nexo generador de la situación comunitaria (así en la hipótesis de adquisición de la copropiedad mediante la posesión útil cumplida por varios sujetos durante el tiempo requerido para la consumación de la usucapión, por ejemplo). La Comunidad Derivativa tiene su origen en un acto ínter-vivos (donación, venta) o mortis causa (herencia, legado). B) La comunidad puede ser Ordinaria, si se observa el derecho especial de pedir la división de la cosa; o forzosa, en caso de que la naturaleza de la cosa (o eventualmente, un pacto de indivisión) se oponga a la partición. C) La comunidad es Incidental si toma su origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los participes (comunidad hereditaria, por ejemplo); o Convencional cuando surge por acuerdos voluntarios de los Intervinientes en la situación comunitaria. Esta ultima especie se regula por pactos que ellos adopten, de conformidad con las normas generales que presiden las relaciones negóciales.
  • 5. Elementos de la Comunidad: Pluralidad de los Sujetos, por su misma esencia, la comunidad presupone la distribución de la relación real entre 2 o mas personas. Resultaría, por lo mismo, contradictorio referir las nociones de cotitularidad a un sujeto individual considerado. Unidad en el Objeto, el derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que ha sido atribuido a los demás comuneros. Atribución de Cuotas, las cuotas representan la proporción en que los comuneros concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que ha de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía mas la fracción material de la cosa (o de la suma de dinero en su defeco) que habrá de adjudicársele una vez que ocurra la división. La Comunidad Nace: De un hecho o de una situación accidental y temporal. Ej: La Sucesión Hereditaria. De un hecho voluntario. Ej. Adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos; igualmente si un titular hace participe a otras personas de su propio derecho. De la voluntad de la ley (Comunidad legal) Ej. Comunidad de bienes entre concubinos. Disolución de la Comunidad: 1. La comunidad de derechos reales se extingue por consolidación, esto es la absorción o concentración de todas las cuotas en uno de los coparticipes que llega, así, a transformarse en titular singular.
  • 6. La consolidación puede verificarse: a) Por renuncia de los demás comuneros a sus respectivos derechos. b) Por usucapión de las cuotas ajenas, cumplidas por una de los participes, por medios de la intervención (de derecho) del titulo, o por mediación de la denominada "intervención de hecho". c) Por adquisición de las cuotas de los demás comuneros (sucesión a titulo universal, o a titulo particular, en la posición jurídica). 2. Una formula de disolución meramente parcial de la situación comunitaria, es perceptible respecto a uno o varios comuneros: a) Por la cesación de un comunero en la cuota de otros u otros, siempre que la situación comunitaria subsista para un grupo (mas reducido por, desde luego) de participantes. b) Por cesión (gratuita u onerosa) de la fracción aritmética, realizada a favor de uno de los comuneros (acrecimiento). 3. Por perecimiento de la cosa. 4. Por la división de la cosa común. En el terreno práctico, la división puede verificarse: a) En forma amistosa (división voluntaria): a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. b) Por la vía judicial, a solicitud de cualquiera de los comuneros, y como resultado de un acto decisorio del organismo jurisdiccional: La autoridad judicial, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
  • 7. No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas. Régimen Jurídico General de la comunidad: Con Respecto a la Cosa Común: a) La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. b) Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. c) Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que o las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos. d) Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común. e) Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición; serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario. Formalidades para la Decisión: No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
  • 8. Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador. Con Respecto a la Cosa Común y la Relación de los Comuneros Frente a Terceros y/o Acreedores: a) Sobre la propiedad de la cuota y de los provechos o frutos de la cosa común correspondientes a un comunero los puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales. b) No puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición. c) Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la división sin su intervención, y pueden intervenir a su costa. d) Los acreedores de un comunero no pueden impugnar una división consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya efectuado a pesar de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de su deudor. La Comunidad Concubinaria: Artículo 77 de la Constitución Actualmente, como resultado de un proceso de cambio en el ámbito político e institucional a través de la actuación de una Asamblea Nacional Constituyente, ha sido promulgada la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, electa por decisión popular en el año 1999. Ésta introdujo el artículo 77 perteneciente al capítulo que trata de los derechos sociales y de las familias; según el cual:
  • 9. "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio." De acuerdo con esta apreciación, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico y deja de ser una simple exigencia de carácter formal sin relación alguna con la realidad social de la nación. Dicho fin consiste en proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, procurando así el adecuado crecimiento ético y personal de todos los individuos ciudadanos de la República, a través de la intermediación de la ley. Luego, queda eliminada la discriminación presente entre "familia matrimonial" (legal) y "familia concubinaria" (natural), ya que siempre y cuando tal unión estable de hecho entre un hombre y una mujer cumpla con los requerimientos del artículo 767 del CCV, tal como la estabilidad que debe existir en la pareja (afín en ese sentido a la relación de cónyuges), goza de la igualdad que se merece emanando los mismos deberes y derechos que dicha institución (matrimonio), bien sea que ellos estén expresados en el Código o en la propia Constitución. Artículo 767 del Código Civil "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre
  • 10. que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado." La comunidad concubinaria es una presunción juris tantum q solo surte efecto respecto a los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenece de por mitad a ambos concubinos, siempre que algunos de los demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Supuestos de la Existencia de la Comunidad Concubinaria: La presunción de comunidad concubinaria no existe en todos los casos de uniones extra-matrimoniales, sino que para que pueda admitirse, hace falta que ocurra ciertos supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. Estos supuestos son: convivencia no matrimonial permanente, contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio, contemporaneidad de la vida común y el trabajo. La Comunidad Indígena: Reconocimiento y El derecho a la Propiedad sobre Bienes Inmateriales: El Artículo 119 de la Constitución: "El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las
  • 11. tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescindibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en ésta Constitución y la Ley". Se trata entonces del reconocimiento de la existencia de unos venezolanos con una organización, sentimiento, cosmovisión y costumbres diferentes a las de la mayoría. Los Indígenas son reconocidos como diferentes y por ende titulares de distintos y especiales derechos, en contraposición a un derecho común aplicable al resto de los habitantes del territorio venezolano. Estos derechos, excepcionales y exclusivos, se concretan en el estatuto jurídico indígena, aplicable al indígena por el simple hecho de pertenecer a un pueblo indígena y de vivir en comunidad. En la primera parte del artículo en cuestión, se enuncian una serie de derechos que integran y definen el estatuto indígena. Aunque esos derechos son individuales o colectivos, y sólo pueden ser ejercidos por los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, resultan de obligatoria observancia para todos. Así mismo, se evidencian varios tipos de derechos indígenas originarios. Por éstos se entienden aquellos que les son propios a los indígenas, por el sólo hecho de serlo, y de pertenecer a un pueblo o una comunidad indígena. El derecho de propiedad indígena colectiva de la tierra del artículo 119: las tierras demarcadas y reconocidas como indígenas, no pueden ser enajenadas, ni gravadas, ni adquiridas y por ende perdidas por prescripción adquisitiva (usucapión).
  • 12. El derecho a la Propiedad sobre Bienes Inmateriales se encuentra en estrecha conexión con el derecho de propiedad de la tierra, y está constituido por el derecho a la propiedad intelectual, consagrado por el Artículo 124 de la Constitución, el cual reza como sigue: "Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales" Se trata igualmente de un derecho bastante particular al cual no podrían aplicarse los preceptos de la legislación común que rige esa materia. No sólo se trata de una propiedad colectiva, que aparentemente sería indisponible por la imposibilidad de registrar patentes sobre esos recursos y conocimientos, sino que podría ser desarrollada obteniendo provenios en beneficio común de la comunidad. Igualmente aquí se nos presenta la duda respecto a la disposición de estos bienes inmateriales, algunos de los cuales se han transferido mediante una cultura oral desde tiempos inmemoriales. Conclusión La situación de comunidad crea entre los comuneros una serie de relaciones jurídicas, en virtud de las cuales, se distribuyen entre ellos los derechos y las obligaciones relativos la administración de la cosa, uso y disfrute, conservación, posesión de la cosa común. Para la administración de la cosa son obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. La mayoría no es de personas; es de intereses en la comunidad. Cuando no se halla llegado a obtener la mayoría suficiente para adoptar el acuerdo o cuando éste sea gravemente perjudicial, se permite la entrada del juez previendo éste lo que corresponda, pudiendo incluso nombrar un administrador. Cada partícipe
  • 13. puede servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. La conservación de las cosas comunes corresponde a todos los comuneros; aunque es posible que se adelante uno de los partícipes, sin perjuicio de su derecho a reclamar después a los otros condueños. El comunero se libera de contribuir a los gastos de conservación renunciando a la parte que le pertenece en el dominio. Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan. Existe, la posible enajenación de la cuota, que significa la transmisión del derecho que se ostenta dentro de la comunidad de la posición jurídica que se ocupa en ella. La enajenación plena del derecho del comunero determina la atribución de un derecho de retracto en favor de todos los demás partícipes, cuando la cuota sea enajenada a un extraño. Bibliografía Derechos Indígenas www.me.gov.ve/ modules.php?name=Downloads&d_op=getit&lid=7 GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, A. El Concubinato. Editorial Buchivacoa. Caracas, 1999. 331p. CALVO BACA, EMILIO. Código Civil Venezolano de 1982 comentado y concordado. Ediciones Libra GARAY, JUAN. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000) Comentada. Jairo Granda duma999@hotmail.com Venezuela