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LIQUIDACIÓN DE OBRA ¿Cuál es el procedimiento correcto a seguir para aprobar una liquidación de una obra, si ésta se presenta por parte del contratista, después de vencido el plazo que tuvo para elaborarla y presentarla, considerando que la Entidad contratante, tampoco la elaboró en el plazo que tuvo para hacerlo, según los plazos del primer párrafo del Artículo 211º, del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado?
La liquidación final del contrato de obra consiste en un proceso de cálculo técnico, bajo las condiciones normativas y contractuales aplicables al contrato, que tiene por finalidad  determinar, principalmente, el costo total de la obra y el saldo económico que puede ser a favor o en contra del contratista o de la Entidad El acto de liquidación, además, tiene como propósito verificar la corrección de las prestaciones a cargo de la Entidad y del contratista, constituyendo un ajuste formal y final de cuentas, que establecerá, teniendo en consideración intereses, actualizaciones y gastos generales
El artículo 211º del Reglamento regula el procedimiento de liquidación de obra, estableciendo una serie de plazos para que el contratista o la Entidad comuniquen o se pronuncien sobre la liquidación final o sus observaciones, con la finalidad de dar por concluida la etapa de ejecución contractual y la consecuente extinción de las obligaciones para ambas partes.
De este modo, el citado artículo establece que inicialmente compete al contratista presentar la liquidación de obra dentro del plazo de sesenta (60) días o el equivalente a un décimo (1/10) del plazo de ejecución de obra —el que resulte mayor—, contado desde el día siguiente de la recepción de obra. A partir de dicho momento se establece un plazo para que la Entidad se pronuncie sobre la liquidación o presente una liquidación nueva, luego de lo cual se señala un plazo para que el contratista replique.   El citado artículo también prevé que, en caso el contratista no presente la liquidación —en el plazo establecido—, compete a la Entidad su elaboración y presentación, en idéntico plazo, siendo los gastos de cargo del contratista. En este supuesto, el contratista puede pronunciarse sobre la liquidación dentro de los quince (15) días siguientes de haber sido notificado.
Sin embargo, también puede notarse que el artículo en mención no regula lo concerniente a la presentación extemporánea de la liquidación del contrato; en otras palabras, no regula qué sucedería si ninguna de las partes presenta la liquidación final dentro de los plazos mencionados en el artículo 164º del Reglamento.
En ese sentido, resulta indiscutible reafirmar que un contrato del Estado no puede mantenerse vigente por tiempo indefinido, como podría suceder si no se estableciera el momento en el cual debe darse por finalizado el contrato, cuando ninguna de las partes presentó oportunamente la liquidación final de obra. Por ello, este Consejo Superior considera necesario establecer que, aún cuando alguna de las partes hubiera presentado de forma extemporánea la liquidación de obra —lo cual quiere decir, que la hubiera presentado  transcurridos los plazos iniciales que tenía el contratista y la Entidad para hacerlo —, se activará el procedimiento establecido en el artículo 211º del Reglamento.    De esta forma, se garantiza el término del vínculo contractual y la limitación a las obligaciones de las partes, si bien es cierto que ello dependerá exclusivamente de que alguna de las partes presente la liquidación del contrato.
Cabe   precisar que, en el caso de la Entidad, no presentar la liquidación final de obra acarrea responsabilidad para los funcionarios encargados de su elaboración y emisión.
De otro lado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 215º del Reglamento, el arbitraje es de aplicación obligatoria en la solución de las controversias surgidas después de la suscripción o perfeccionamiento del contrato  hasta el consentimiento de su liquidación .
De lo expuesto, se deriva que en tanto el arbitraje sólo puede solicitarse hasta antes del consentimiento de la liquidación final del contrato, una vez producida ésta, las controversias que surjan —como podría ser cuando una de las partes reclama el pago del saldo resultante de la liquidación— sólo podrán hacerse valer en la vía judicial.
CONCLUSIONES
En tanto que la liquidación del contrato constituye un requisito indispensable para la culminación de la etapa de ejecución contractual, deberá entenderse que, en el supuesto que ni el contratista ni la Entidad la hubiesen presentado oportunamente —en los plazos previstos en el artículo 211º del Reglamento—, cualquiera de ellas podrá presentarla, aún cuando sea de forma extemporánea, momento a partir del cual, se aplicarán los plazos y el procedimiento previsto en el artículo 211º del Reglamento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 215º del Reglamento, el arbitraje será de aplicación obligatoria en la solución de controversias surgidas después de la suscripción o perfeccionamiento del contrato hasta el consentimiento de su liquidación. En ese sentido, el arbitraje se deberá solicitar, como máximo, hasta el vencimiento de los plazos previstos en el artículo 211º del Reglamento para que quede consentida la liquidación, siendo que las controversias surgidas con posterioridad —como podría ser cuando una de las partes reclama el pago del saldo resultante de la liquidación— deberán hacerse valer en la vía judicial.
La liquidación presentada dentro de los plazos estipulados en el Reglamento que no es observada en su oportunidad, quedará consentida para todos los efectos de la Ley, aun cuando contenga montos mayores a los que corresponden o considere valorizaciones realmente no pagadas. En todo caso, una vez consentida la liquidación asiste a las partes dirimir cualquier controversia en la vía judicial.

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131-18 - SERPAR - AMPLIACIONES DE PLAZO EN CONTRATOS DE OBRA Y PAGO DE MAYORE...
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MODIFICACIONES DEL CONTRATO - MAESTRÍA.pptx
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Liquidación de obra2

  • 1. LIQUIDACIÓN DE OBRA ¿Cuál es el procedimiento correcto a seguir para aprobar una liquidación de una obra, si ésta se presenta por parte del contratista, después de vencido el plazo que tuvo para elaborarla y presentarla, considerando que la Entidad contratante, tampoco la elaboró en el plazo que tuvo para hacerlo, según los plazos del primer párrafo del Artículo 211º, del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado?
  • 2. La liquidación final del contrato de obra consiste en un proceso de cálculo técnico, bajo las condiciones normativas y contractuales aplicables al contrato, que tiene por finalidad determinar, principalmente, el costo total de la obra y el saldo económico que puede ser a favor o en contra del contratista o de la Entidad El acto de liquidación, además, tiene como propósito verificar la corrección de las prestaciones a cargo de la Entidad y del contratista, constituyendo un ajuste formal y final de cuentas, que establecerá, teniendo en consideración intereses, actualizaciones y gastos generales
  • 3. El artículo 211º del Reglamento regula el procedimiento de liquidación de obra, estableciendo una serie de plazos para que el contratista o la Entidad comuniquen o se pronuncien sobre la liquidación final o sus observaciones, con la finalidad de dar por concluida la etapa de ejecución contractual y la consecuente extinción de las obligaciones para ambas partes.
  • 4. De este modo, el citado artículo establece que inicialmente compete al contratista presentar la liquidación de obra dentro del plazo de sesenta (60) días o el equivalente a un décimo (1/10) del plazo de ejecución de obra —el que resulte mayor—, contado desde el día siguiente de la recepción de obra. A partir de dicho momento se establece un plazo para que la Entidad se pronuncie sobre la liquidación o presente una liquidación nueva, luego de lo cual se señala un plazo para que el contratista replique.   El citado artículo también prevé que, en caso el contratista no presente la liquidación —en el plazo establecido—, compete a la Entidad su elaboración y presentación, en idéntico plazo, siendo los gastos de cargo del contratista. En este supuesto, el contratista puede pronunciarse sobre la liquidación dentro de los quince (15) días siguientes de haber sido notificado.
  • 5. Sin embargo, también puede notarse que el artículo en mención no regula lo concerniente a la presentación extemporánea de la liquidación del contrato; en otras palabras, no regula qué sucedería si ninguna de las partes presenta la liquidación final dentro de los plazos mencionados en el artículo 164º del Reglamento.
  • 6. En ese sentido, resulta indiscutible reafirmar que un contrato del Estado no puede mantenerse vigente por tiempo indefinido, como podría suceder si no se estableciera el momento en el cual debe darse por finalizado el contrato, cuando ninguna de las partes presentó oportunamente la liquidación final de obra. Por ello, este Consejo Superior considera necesario establecer que, aún cuando alguna de las partes hubiera presentado de forma extemporánea la liquidación de obra —lo cual quiere decir, que la hubiera presentado transcurridos los plazos iniciales que tenía el contratista y la Entidad para hacerlo —, se activará el procedimiento establecido en el artículo 211º del Reglamento.   De esta forma, se garantiza el término del vínculo contractual y la limitación a las obligaciones de las partes, si bien es cierto que ello dependerá exclusivamente de que alguna de las partes presente la liquidación del contrato.
  • 7. Cabe precisar que, en el caso de la Entidad, no presentar la liquidación final de obra acarrea responsabilidad para los funcionarios encargados de su elaboración y emisión.
  • 8. De otro lado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 215º del Reglamento, el arbitraje es de aplicación obligatoria en la solución de las controversias surgidas después de la suscripción o perfeccionamiento del contrato hasta el consentimiento de su liquidación .
  • 9. De lo expuesto, se deriva que en tanto el arbitraje sólo puede solicitarse hasta antes del consentimiento de la liquidación final del contrato, una vez producida ésta, las controversias que surjan —como podría ser cuando una de las partes reclama el pago del saldo resultante de la liquidación— sólo podrán hacerse valer en la vía judicial.
  • 11. En tanto que la liquidación del contrato constituye un requisito indispensable para la culminación de la etapa de ejecución contractual, deberá entenderse que, en el supuesto que ni el contratista ni la Entidad la hubiesen presentado oportunamente —en los plazos previstos en el artículo 211º del Reglamento—, cualquiera de ellas podrá presentarla, aún cuando sea de forma extemporánea, momento a partir del cual, se aplicarán los plazos y el procedimiento previsto en el artículo 211º del Reglamento.
  • 12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 215º del Reglamento, el arbitraje será de aplicación obligatoria en la solución de controversias surgidas después de la suscripción o perfeccionamiento del contrato hasta el consentimiento de su liquidación. En ese sentido, el arbitraje se deberá solicitar, como máximo, hasta el vencimiento de los plazos previstos en el artículo 211º del Reglamento para que quede consentida la liquidación, siendo que las controversias surgidas con posterioridad —como podría ser cuando una de las partes reclama el pago del saldo resultante de la liquidación— deberán hacerse valer en la vía judicial.
  • 13. La liquidación presentada dentro de los plazos estipulados en el Reglamento que no es observada en su oportunidad, quedará consentida para todos los efectos de la Ley, aun cuando contenga montos mayores a los que corresponden o considere valorizaciones realmente no pagadas. En todo caso, una vez consentida la liquidación asiste a las partes dirimir cualquier controversia en la vía judicial.