2. ARTICULO 46.-
• Art. 46.- Modalidades del Sistema Nacional de Educación.- El Sistema Nacional de Educación tiene tres modalidades:
• a. Modalidad de educación presencial.- La educación presencial se rige por el cumplimiento de normas de asistencia regular al
establecimiento educativo durante el año lectivo, cuya duración es de doscientos días laborables de régimen escolar; en jornada
matutina, vespertina y/o nocturna;
• b. Modalidad de educación semipresencial.- Es la que no exige asistencia regular al establecimiento educativo y requiere de un trabajo
estudiantil independiente con un requisito de acompañamiento presencial periódico. La modalidad semipresencial puede realizarse a
través de internet o de otros medios de comunicación; y,
• c. Modalidad a distancia.- Es la que propone un proceso autónomo de las y los estudiantes, con acompañamiento no presencial de
una o un tutor o guía y de instrumentos pedagógicos de apoyo. La modalidad a distancia puede realizarse a través de internet o de
otros medios de comunicación. La Autoridad Nacional de Educación incorporará una oferta educativa que garantice la
implementación de esta modalidad a través de un programa de Educación para adultos de ejecución en los países de acogida de
ecuatorianos y ecuatorianas en el exterior. Se considerarán las mayores facilidades posibles para la inclusión de personas en movilidad
y mecanismos ágiles de acreditación de estudios.
• Las modalidades de educación semipresencial y a distancia tendrán que cumplir con los mismos estándares y exigencia académica de
la educación presencial. Estas modalidades abarcarán todos los niveles en las especialidades autorizadas por la presente Ley.
3. ARTICULO 47.-
• CAPÍTULO SEXTO
• DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECÍFICAS
• Art. 47.- Educación para las personas con discapacidad.-Tanto la educación formal como la no formal tomarán en cuenta
las necesidades educativas especiales de las personasen lo afectivo, cognitivo y psicomotriz. La Autoridad Educativa
Nacional velará porque esas necesidades educativas especiales no se conviertan en impedimento para el acceso a la
educación. El Estado ecuatoriano garantizará la inclusión e integración de estas personas en los establecimientos educativos,
eliminando las barreras de su aprendizaje. Todos los alumnos deberán ser evaluados, si requiere el caso, para establecer sus
necesidades educativas y las características de la educación que necesita. El sistema educativo promoverá la detección y
atención temprana a problemas de aprendizaje especial y factores asociados al aprendizaje que pongan en riesgo a estos
niños, niñas y jóvenes, y tomarán medidas para promover su recuperación y evitar su rezago o exclusión escolar .Los
establecimientos educativos están obligados a recibir a todas las personas con discapacidad a crear los apoyos y
adaptaciones físicas, curriculares y de promoción adecuadas a sus necesidades; y a procurar la capacitación del personal
docente en las áreas de metodología y evaluaciones específicas para la enseñanza de niños con capacidades para el proceso
con interaprendizaje para una atención de calidad y calidez. Los establecimientos educativos destinados exclusivamente a
personas con discapacidad, se justifican únicamente para casos excepcionales; es decir, para los casos en que después de
haber realizado todo lo que se ha mencionado anteriormente sea imposible la inclusión.
4. ARTICULO 48.-
• Art. 48.- Educación para niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos con
dotación superior.- Las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos con
dotación superior tendrán derecho a la educación especial correspondiente a
sus capacidades. Se deben incluir, a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes en
las instituciones educativas del Sistema Nacional de Educación, en sus
diferentes niveles y modalidades, garantizando la articulación curricular,
infraestructura y materiales acordes con su dotación superior y su pertinencia
cultural y lingüística.
5. ARTICULO 49.-
• Art. 49.- Educación artesanal.- La educación artesanal se ofrece a personas
adultas con escolaridad inconclusa que desean culminar la educación general
básica y el bachillerato y además obtener formación artesanal.
6. ARTICULO 50.-
• Art. 50.- Educación para personas con escolaridad inconclusa.- La educación para jóvenes y
adultos con escolaridad inconclusa es un servicio educativo para quienes no hayan podido
acceder a la educación escolarizada obligatoria en la edad correspondiente. Este tipo de
educación mantiene el enfoque curricular y los ejes que atraviesan el currículo de los niveles
descritos con anterioridad, pero con las características propias de la etapa adulta, privilegiando los
intereses y objetivos de ésta. El Estado, para garantizar el acceso universal a la educación,
impulsará políticas y programas especiales y dotará de los recursos necesarios que faciliten la
escolarización regular de las niñas, niños y adolescentes que, por distintas particularidades o
circunstancias de inequidad social, presenten dificultades de inserción educativa, desfase escolar
significativo o que, por cualquier motivo, demanden intervenciones compensatorias en razón de
su incorporación tardía a la educación. Así mismo, definirá impulsará políticas, programas y
recursos dirigidas a las mujeres que no han tenido acceso a la educación o tienen rezago
educativo, a fin de asegurar y promover la igualdad real entre hombres y mujeres.
7. ARTICULO 51.-
• Art. 51.- Educación en situaciones excepcionales.- El Estado garantiza el acceso y
permanencia a la educación básica y bachillerato a todas las personas que por,
cualquier motivo, se encuentren en situaciones tales como privación de libertad,
enfermedades prolongadas, necesidad de protección y otras que no les permitan
acudir a instituciones educativas. El Estado, a través de la Autoridad Educativa
Nacional, dictará las políticas y programas especiales que garanticen el acceso a la
educación de las niñas, niños y adolescentes en condición de doble vulnerabilidad,
madres adolescentes, así como en los casos en que el padre o la madre se encuentren
privados de su libertad.