UNIVERSIDAD JUAREZ AUTONOMA DE TABASCO
DIVISION ACADEMICA DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANIDADES
Licenciatura en Derecho
Alejandra del Carmen Díaz Juárez
Derecho Agrario
Catedrático Manuel Miss Ramírez
Es la composición de
bienes que son
atribuibles al estado
desde su fundación o a
lo largo de esta y que
atienden a un dominio
total sobre dichos
territorios, que nacen a
consecuencia de una
soberanía y poder.
Podrá ser gobernada,
usada o regulada por el
estado con fines
sociales, de
preservación y de
aprovechamiento en
favor de la sociedad.
Cuando la Nación
transmite el dominio de
tierras y aguas a los
ejidos y comunidades
agrarias se constituye
la propiedad social.
Es la facultad del Estado
mexicano para
modificar el modo de
manifestación o
externación de los
atributos de la
propiedad, por razones
de interés público o
social.
Latifundio: son todas
aquellas fincas rústicas
o extensiones de
propiedad rural que
excedan de los límites
establecidos para la
pequeña propiedad.
siempre y cuando
excedan los límites
establecidos en la
Constitución.
EL DERECHO AGRARIO EN LA
EL DERECHO AGRARIO EN LA
CONSTITUCIÓN DE 1917
CONSTITUCIÓN DE 1917
PROPIEDAD
ORIGINARIA
PROPIEDAD
SOCIAL
MODALIDADES
DE PROPIEDAD
LATIFUNDIO Y
MINIFUNDIO
La figura más importante
es el ejido. Esta figura se
conserva hasta hoy
como propiedad
comunal dividida en
fracciones llamadas
parcelas.
Artículo 27, párrafo
tercero
CPEUM
Artículo 27, fracción
XV
CPEUM
Artículo 27
CPEUM
Tierras para el
asentamiento
humano
El primer párrafo del
artículo 27 CPEUM
señala que:
La propiedad de tierras
y aguas comprendidas
dentro de los límites del
territorio nacional,
corresponde
originariamente a la
Nación, la cual ha tenido
y tiene el derecho de
transmitir el dominio de
ellas a los particulares,
constituyendo la
propiedad privada...
Las tierras ejidales se
dividen en:
Tierras de uso
común
Tierras parcelas
El tercer párrafo
menciona que: «La
nación tendrá en todo
tiempo el derecho de
imponer a la propiedad
privada las modalidades
que dicte el interés
público ….»
Las modalidades se
traducen generalmente
en restricciones o
limitaciones que se
imponen al propietario,
en forma temporal o
transitoria para usar,
gozar y disponer de la
cosa de su propiedad,
pero sin extinguir este
derecho.
También puede no
ser una restricción,
sino puede
constituir una
ampliación o
protección especial
para el derecho de
propiedad.
sólo pueden
imponerse cuando
está de por medio el
interés público o
social. Y estos
intereses son
esencialmente
cambiante a lo largo
del tiempo y espacio.
El artículo 27
constitucional en su
fracción XV dice: «En los
Estados Unidos
Mexicanos quedan
prohibidos los
latifundios, y se define
con mucha claridad lo
que se entiende por
pequeña propiedad
agrícola, pequeña
propiedad ganadera, así
como los efectos de sus
equivalencias...»
Minifundio
Son pequeñas
superficies de
propiedad ejidal,
comunal o particular,
con dimensiones
menores a cinco
hectáreas, en
usufructo de
integrantes del núcleo,
posesionarios o
propietarios privados
La propiedad privada no
se reconoce como un
derecho natural, sino
como un derecho
derivado del derecho de
propiedad de la Nación,
al ser el Estado quien
tiene la propiedad
originaria.
Referencias bibliográficas
Ruiz Massieu, M. (1990). Derecho Agrario. UNAM
Adame Goddard, J (2015). La "propiedad originaria" de la nación sobre las tierras. UNAM.

Mapa conceptual.pdf

  • 1.
    UNIVERSIDAD JUAREZ AUTONOMADE TABASCO DIVISION ACADEMICA DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANIDADES Licenciatura en Derecho Alejandra del Carmen Díaz Juárez Derecho Agrario Catedrático Manuel Miss Ramírez
  • 2.
    Es la composiciónde bienes que son atribuibles al estado desde su fundación o a lo largo de esta y que atienden a un dominio total sobre dichos territorios, que nacen a consecuencia de una soberanía y poder. Podrá ser gobernada, usada o regulada por el estado con fines sociales, de preservación y de aprovechamiento en favor de la sociedad. Cuando la Nación transmite el dominio de tierras y aguas a los ejidos y comunidades agrarias se constituye la propiedad social. Es la facultad del Estado mexicano para modificar el modo de manifestación o externación de los atributos de la propiedad, por razones de interés público o social. Latifundio: son todas aquellas fincas rústicas o extensiones de propiedad rural que excedan de los límites establecidos para la pequeña propiedad. siempre y cuando excedan los límites establecidos en la Constitución. EL DERECHO AGRARIO EN LA EL DERECHO AGRARIO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1917 CONSTITUCIÓN DE 1917 PROPIEDAD ORIGINARIA PROPIEDAD SOCIAL MODALIDADES DE PROPIEDAD LATIFUNDIO Y MINIFUNDIO La figura más importante es el ejido. Esta figura se conserva hasta hoy como propiedad comunal dividida en fracciones llamadas parcelas. Artículo 27, párrafo tercero CPEUM Artículo 27, fracción XV CPEUM
  • 3.
    Artículo 27 CPEUM Tierras parael asentamiento humano El primer párrafo del artículo 27 CPEUM señala que: La propiedad de tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada... Las tierras ejidales se dividen en: Tierras de uso común Tierras parcelas El tercer párrafo menciona que: «La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público ….» Las modalidades se traducen generalmente en restricciones o limitaciones que se imponen al propietario, en forma temporal o transitoria para usar, gozar y disponer de la cosa de su propiedad, pero sin extinguir este derecho. También puede no ser una restricción, sino puede constituir una ampliación o protección especial para el derecho de propiedad. sólo pueden imponerse cuando está de por medio el interés público o social. Y estos intereses son esencialmente cambiante a lo largo del tiempo y espacio. El artículo 27 constitucional en su fracción XV dice: «En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios, y se define con mucha claridad lo que se entiende por pequeña propiedad agrícola, pequeña propiedad ganadera, así como los efectos de sus equivalencias...» Minifundio Son pequeñas superficies de propiedad ejidal, comunal o particular, con dimensiones menores a cinco hectáreas, en usufructo de integrantes del núcleo, posesionarios o propietarios privados La propiedad privada no se reconoce como un derecho natural, sino como un derecho derivado del derecho de propiedad de la Nación, al ser el Estado quien tiene la propiedad originaria.
  • 4.
    Referencias bibliográficas Ruiz Massieu,M. (1990). Derecho Agrario. UNAM Adame Goddard, J (2015). La "propiedad originaria" de la nación sobre las tierras. UNAM.