1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
ARAURE EDO. PORTUGUESA
Derecho Agrario
INTEGRANTES:
2. José Espinoza CI: 15.691.241
CONCEPTO DE PROPIEDAD AGRARIA
Desde el punto de vista doctrinario, la propiedad agraria puede ser definida
como el más amplio, autónomo y soberano poder que tiene el hombre sobre la
superficie apta para el cultivo, en función de la producción, de la estabilidad y del
desarrollo al servicio armónico de los sujetos titulares y la sociedad. La propiedad
agraria que proyecta el Derecho Agrario Moderno, se nos presenta conforme a las
exigencias de nuestros tiempos como un poder dinámico, positivo y participativo,
esto es, funcional, que atribuye facultades, deberes y limitaciones a sus titulares y
de aquí su necesidad, por lo que debe cumplir una función social; la propiedad
agraria es un derecho que nace con el hombre y con la sociedad, instrumento
necesario para la subsistencia, desenvolvimiento y desarrollo de los mismos.
Como concepto general y en sus distintas formas de manifestarse, tampoco
es diferente de la propiedad del derecho común, mueble, inmueble, aunque en
ocasiones suele tener limitaciones en cuanto a su ejercicio, uso y disposición y a
los medios de prueba. Para el logro de las finalidades, de rango constitucional, se
establece la afectación del uso de todas las tierras, sean públicas o privadas, con
vocación para el desarrollo agroalimentario, esta afectación no constituye ningún
tipo de gravamen, la moderna tendencia somete el derecho de propiedad a un
interés social.
El contenido del derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y
disposición, se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social
específica que el ordenamiento jurídico le atribuya, en el caso de las tierras con
vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetos al efectivo cumplimiento
de su función social, que viene a ser la productividad agraria, la productividad
agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de
medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su
función social.
3. Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad: finca ociosa
o inculta, finca mejorable y finca productiva. Las tierras calificables como fincas
ociosas o incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de
producción; en tal sentido, pueden ser objeto de intervención o expropiación
agraria, y serán gravadas con un tributo; este gravamen y las eventuales
intervención o expropiación sobre la tierra ociosa, más que un castigo a la
improductividad, procuran ser un medio a través del cual las misma s sean
puestas en producción.
La finca mejorable es aquella que, sin ser productiva, puede ser puesta en
producción en un lapso de tiempo razonable; en estos casos, se busca que el
propietario de la misma sea quien lleve a cabo el plan de adaptación de las tierras
a los niveles de productividad. La finca productiva es aquella que está dentro de
los parámetros de productividad establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Las tierras propiedad del Estado o, previa expropiación, las tierras
propiedad de particulares que se encuentren improductivas, podrán ser otorgadas
en adjudicación a aquellos sujetos dedicados a la actividad agraria rural que
demuestren aptitud para transformarlas en fundos productivos. La adjudicación de
estas tierras otorgará a los beneficiarios el derecho de trabajar las mismas y
percibir sus frutos. Igualmente, el derecho otorgado mediante la adjudicación es
transmisible a los sucesores del adjudicatario. Se trata, en este caso, de un
derecho de propiedad sui generis, no encuadrable dentro de las clásicas
categorías jurídicas del Derecho Civil. Así, mientras el adjudicatario no goza del
atributo de disposición de la tierra, no pudiendo enajenarla, tampoco puede el
estado, mientras la misma sea productiva, revocar la adjudicación.
CLASIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD AGRARIA DE ACUERDO A SU
EXTENSIÓN
La Extensión: Según el Derecho Comparado toma en cuenta su magnitud o
extensión dividiéndola en tres tipos:
1) La Pequeña Propiedad o minifundio, cuyas características generales son:
4. a) El trabajo lo realizan el propietario y su familia (ausencia de extraños), es lo
definido en la doctrina como el “minimo vital”.
b) El minifundio no es aceptable para el desarrollo Agrario, algunos autores lo
llaman “microfundos”. Por lo que no da un rendimiento aceptable y es considerada
una propiedad insuficiente ya que hay poca productividad, es deficiente e
improductiva desde el punto de vista Social y económico.
Características directas de la pequeña propiedad o minifundio:
· Propiedad depredadora.
· Método de cultivo ancestral rudimentario.
· Productividad por hombre bajísima.
El fenómeno del Minifundio puede surgir por:
· Concentración.
· Mala administración de la propiedad (subdivisión).
Partición de bienes: Art. 769 CC Capítulo IV La comunidad. “No podrá
pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el
uso a que están destinadas”.
2). La Mediana Propiedad:
Características de la mediana propiedad:
a) La explotación la realiza el propio agricultor con su familia o con los recursos de
extraños.
b) Gran parte de su producción se dedica al mercado. El propietario ejerce la
fiscalización, administración y responsabilidad.
c) Gran parte de la producción se dedica al mercado.
5. 3). La Gran Propiedad:
La gran propiedad la realizan personas jurídicas colectivas, donde está
despersonalizado el propietario o donde la labor está en su mayor parte a cargo
de extraños y a esto se une la mayor extensión. Este sistema se utiliza en países
exportadores de flores y frutas como Chile, Colombia, Argentina, Costa Rica, entre
otros países Latinoamericanos; Estados Unidos de Norte América y en Países
Europeos Tales como Francia España, Italia, Países Bajos, Entre otros.
Características de la empresa agrícola:
· Produce para el mercado, no para el Consumo.
· No hay dificultad para solventar los costos de producción.
· Empleo de técnicas modernas.
· Gran extensión.
CARÁCTER ABSOLUTO DE LA PROPIEDAD:
En nuestro universo cultural, la propiedad se ve como pertenencia, con
unos poderes exclusivos para el propietario como sujeto individual. Estudiar la
figura jurídica de la propiedad desde el punto de vista histórico atendiendo a
formas de producción agraria hace que la dimensión jurídica de la figura se diluya
en la dimensión económica, la propiedad, al reunir en su concepto tantos intereses
económicos en juego, tiende a ser convertida en ideología, y saltar de planos.
El Derecho es expresión de una mentalidad, y en relación con la propiedad
más que ninguna otra figura jurídica, ya que es un concepto con unas
connotaciones ideológicas y antropológicas más fuertes que ninguna otra, está
inmersa en la sociedad como una mentalidad, y el Derecho refleja esa mentalidad.
6. La historia de Occidente está marcada por la propiedad desde el punto de
vista individual, en líneas generales, se puede definir la propiedad como poder
directo e inmediato sobre una cosa que el Ordenamiento jurídico protege de
manera especial, por otra parte este concepto de propiedad moderna, aunque
simple, se ha convertido en piedra filosofal de una cultura, la capitalista.
LA PROPIEDAD AGRARIA COMO CATEGORÍA DISTINTA AL DERECHO DE
LA PROPIEDAD EN GENERAL:
Antes de iniciar el análisis del recurso suelo, (uno de los recursos
naturales), y de los distintos usos que se da al mismo, en materia agraria, a través
de las diferentes normas vigentes que lo regulan, conviene hacer una breve
referencia a las leyes concernientes a la propiedad de las cosas en general, desde
el punto de vista de su dominio, uso y explotación.
El Código Civil Venezolano recoge el concepto de propiedad bajo los siguientes
términos:
Artículo 545 CC.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una
cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la
Ley.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo
consagra de la siguiente manera:
Artículo 115 CRBV.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene
derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará
sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley
con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad
pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
En la Ley de tierras y desarrollo agrario vigente, ya desde la exposición de motivos
se plantea que “la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que
están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e
7. igualdad de oportunidades.” En esta exposición de motivos también se introducen
una serie de limitaciones al uso de la propiedad, específicamente a la propiedad
de tierras, en cuanto a que la misma debe estar sujeta a un fin social, pero sin
menoscabo a la definición y alcances otorgados por la Constitución: “Para el logro
de las finalidades, de rango constitucional, antes aludidas, se establece la
afectación del uso de todas las tierras, sean públicas o privadas, con vocación
para el desarrollo agroalimentario. Esta afectación no constituye ningún tipo de
gravamen, sino que se refiere a la ubicación del uso de tales tierras dentro de un
marco jurídico distinto al del derecho común, viniendo a ser sencillamente una
más de las "contribuciones, restricciones y obligaciones" con fines de utilidad
pública o interés general de origen legal, a que la propiedad se encuentra
sometida por definición de la propia Constitución en su artículo 115.”
FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD AGRARIA:
Según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los beneficiarios son todos los
venezolanos que hayan elegido el trabajo rural y, especialmente, la producción
agraria como oficio u ocupación principal. Son sujetos beneficiarios preferenciales
de adjudicación las ciudadanas que sean cabeza de familia que se comprometan
a trabajar una parcela para mantenimiento y cuidado de su grupo familiar e
incorporación al desarrollo de la Nación.
Las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio
especial alimentario pre y post natal por parte del Instituto de Desarrollo Rural,
esto con el fin de a incentivar y estimular la evolución de la agricultura, como
estrategia básica para el desarrollo rural del país para así garantizar la seguridad
alimentaria de la población, la cual se obtiene a través del desarrollo y protección
de las actividades agrícolas, pesqueras, pecuarias y acuícola.
COMPARACION ENTRE PROPIEDA AGRARIA Y PROPIEDAD CIVIL:
La Propiedad Agraria la tiene quien trabaja la tierra aun cuando no tenga el
título de propiedad, mientras que la Propiedad Civil le corresponde al titular
de la tierra.
8. La Propiedad Agraria es dinámica o de actividad para la colectividad,
mientras que la Propiedad Civil es rentista, individualista, disfuncional es
decir, solo está al servicio del titular.
La Propiedad Agraria es de producción de seres para la salud y vida
humana, regulada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, mientras la
Propiedad Civil es estudiada por el Derecho Civil y regulada por el Código
Civil o propiedad general.
La Propiedad Agraria tiene profunda proyección social, mientras que la
Propiedad Civil no es un instrumento jurídico para la producción de seres
primarios.
PROPIEDAD CIVIL
La propiedad civil según nuestro Código civil, lo establece como el
derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con
las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, es decir, un derecho
de uso, goce y disposición, los tres elementos fundamentales de la
propiedad, pero que al faltar alguno se está en presencia de las limitaciones
a la propiedad u otras variantes, pero el concepto de propiedad se
conforma por estos elementos concurrentes.