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FACILITADOR:
Abg. Orlando Morales
Sección A y B
NULIDAD DEL
TESTAMENTO
Ya se vio que si el testamento no cubría ciertas
formalidades, era nulo desde el principio. Asimismo, un
testamento podía ser inválido de modo posterior debido
a lo siguiente:
1. Por la capitis demunutio del testador
(testamentum irritum).
2. Porque ninguno de los herederos instituidos llegara
a adquirir la herencia (testamentum destitutum).
3. Por nacimiento de un postumus suus que no
hubieran sido tomado en cuenta, ya fuera para instruirlo
o para desheredarlo (testamentum ruptum).
Nulidad Ad-Initio
•Estas causas vician el testamento en el mismo momento que se hace de manera que, suceda lo que suceda, queda nulo,
porque el acto nulo, ab initio, no puede volver a ser válido. Esto ocurre cuando al testamento le falta una condición esencial
para su validez, decir, en los casos siguientes.
• No habiendo sido hecho el testamento según las formas legales.
• El testador no tenía el derecho de testar; o del mismo modo, tenía el derecho pero no el ejerció en el momento en
que testó.
• El instituido no tenía la testamenti factio; en el momento de la confección del testamento.
• El testador ha omitido a un heredero suyo; el cual existía en el momento de testar.
Invalidación:
•testamento no es válido cuando, después de haber sido hecho válidamente, resulta ineficaz por alguna causa posterior a su
confección. Como por ejemplo:
•• La confección de otro testamento.
•• La agnación de un heredero suyo: ocurre cuando después de hecho el testamento sobreviene al testador un heredero suyo,
de cualquier sexo que fuere, el testamento que era válido es ineficaz o inválido.
•Ejemplo de estos casos: Cuando el testador adopta un hijo después de haber testado, Si después de la confección del
testamento le nace al testador un hijo legítimo.
REVOCACIÓN DEL
TESTAMENTO
El testador podía revocar el testamento en cualquier
momento antes de su muerte Así, con el
otorgamiento de un nuevo testamento se revocaba
al anterior. Se aceptó revocar el testamento (en la
época de Justiniano), por el testador, ante tres
testigos.
La libre revocabilidad del testamento fue una consecuencia natural de la
esencia de tal negocio jurídico que como acto de última voluntad era
susceptible de ser modificado hasta el último momento de vida del
testador.
En el derecho postclásico la revocación se hacía, no sólo por el
otorgamiento de un nuevo testamento, sino también por, la apertura
intencionada del testamento por el disponente: En época de Justiniano la
revocación se producía también por declaración ante tres testigos o
mediante acta cuando hubieran transcurrido, diez años de su
otorgamiento
CODICILO
El codicilo era un acto de última voluntad, que
se formulaba por escrito con el fin de añadir
disposiciones a un testamento anterior.
Se le daba este nombre por tratarse de cartas
escritas consignadas en tablillas enceradas y
firmadas por el de cuius.
No podían contener sustitución de herederos,
institución de heres, desheredación.
Esta figura apareció en la época de Augusto, cuando un
famoso general que murió en el extranjero le pidió al
emperador que si su testamento no valía como tal, se
cumplieran de cualquier forma las disposiciones
fideicomisarias ahí consignadas. El emperador autorizó la
medida y así apareció el codicilio, en donde con frecuencia se
consignaban fideicomisos. Desde entonces, fue muy
frecuente, también, que las personas agregaran a su
testamento la cláusula codicilar, por la cual pedían que si el
testamento no era eficaz, se le considerara como codicilio y
así los fideicomisos conservarían su eficacia.
Tipos de
codicilo
Las
disposiciones
testamentaria
s que pueden
contenerse en
los codicilos
dependen de
la naturaleza
de los
mismos, y de
ahí los
diversos tipos:
+ Codicilo ab intestato : Es aquél redactado en
ausencia de testamento y puede contener sólo
fideicomisos, esto es, aquéllas cargas cuya
ejecución se impone a los herederos ab intestato.
+ Codicilo testamentario : Puede ser confirmado
o no confirmado.
. Codicilo confirmado es aquél cuya existencia se
ratifica en un testamento. Según Gayo (2, 207 a) la
fórmula habitual que empleaba el testador para
confirmarlo era: quidquid in codicillus scripsero id
ratum esto (sea ratificado, o ratifico, todo aquello que
fue escrito en el codicilo). En los codicilos confirmados,
no sólo se pueden ratificar disposiciones
fideicomisarias, sino también legados, manumisiones,
etc., excepto, naturalmente, la institución de heredero.
. Codicilo no confirmado es aquél que, no obstante la
existencia del testamento, el testador no ratificó en él
lo escrito en el codicilo. Estos sólo pueden contener
disposiciones fideicomisarias.
SUCESIONES
CONTRA EL
TESTAMENTO
El ius civile permitía al testador ser libre en la decisión de
sus herederos, pero también protegía a los familiares que
tenían mejor derecho por ser parientes cercanos al de
cuius. A la acción para atacar este testamento se le llamó
querela innofficious testamenti, mediante esta figura
jurídica los parientes más próximos a la herencia, a quienes
el testador no les había dejado herencia, podían ejercer su
derecho junto con los herederos para demandar
conjuntamente.
Las personas que tenían derecho a la
querela eran los ascendientes y
descendientes del testador, agnados o
cognados del testador, lo hermanos y
hermanas tenían derecho limitado, sólo la
ejercitan si el testador ha instruido a una
persona vil como lo es un gladiador, o un
hombre o una mujer tachados de infamia
Bajo la expresión de sucesión o herencia contra
el testamento, se encuadran aquellos casos en que
el derecho civil reconoce preferencia a
determinados descendientes, contra la voluntad
testamentaria. Los intérpretes lo llaman
también sucesión legítima, porque se establece por
la ley, y necesaria porque se da necesariamente por
el hecho de existir los descendientes.
ADQUISICIONES
DE LA HERENCIA
1. Proherede gestio.
•El heredero aceptaba la
herencia en el momento
que pagaba las deudas, y
usando los bienes
heredados.
2. Cretio
•Era el plazo de aceptación.
Para los extraños era de un
año para adquirirla. Justiniano
concedió el plazo de nueve
meses para la aceptación,
siempre y cuando lo fijara el
magistrado, y de un año si lo
señalaba el emperador
Las personas que no podían renuncia a la herencia eran las siguientes:
Los herederos domésticos y los esclavos manumitidos e instituidos en el testamento,
adquirían los bienes de forma automática sin necesidad de expresar.
Las personas que podían expresar la no aceptación de la herencia eran los herederos
extraños, ellos aceptaban por medio del acto llamado adición de la herencia, ésta se
podía hacer de dos formas:
Tratándose de una sucesión intestada, el heredero o los herederos tenían que abrirla
cuando fuera necesario, pero si tardaban mucho, podría traer consecuencias como las
que si un extraño tenía la posesión de un predio, éste la podía tener pacíficamente
durante un año y se podía apropiar del bien.
PROTECCIÓN PROCESAL
DEL HEREDERO
La acción para proteger a los herederos, se le denominó hereditatis petitio, esto con la
finalidad de que se le reconociera como heredero y se le entregara la herencia, en el
momento que un tercero tuviera los bienes pro-herede.
También, el Derecho Romano, no sólo protegían a los que poseían sin justa razón la
herencia, sino también a los que poseían sin invocar ningún título que justificara la
retención de los bienes pro possessore, y a los que se oponían a pagar un crédito si
negaba que éste era el heredero
Los que poseían de mala fe, tenían que restituir los bienes de los frutos y de los daños
ocasionados a la herencia.
Los que poseían de buena fe respondía de la adquisición que conservaba después de
deducir todos los gastos y desembolsos que hubieran hecho en el bien
HERENCIA YACENTE
Es la herencia que no ha sido aceptada por el heredero, de acuerdo al espacio de tiempo
desde el momento que falleció el autor de la herencia hasta la aceptación del heredero.
Esta herencia se podía incrementar por los frutos que podrían producir los bienes, o
podían aumentar las deudas.
Habían dos supuestos para adjudicar estas cargas, siendo el momento en que el
heredero tomaba los bienes y obligaciones objeto de la herencia, se hacía responsable
de todas las obligaciones.
O bien la personalidad del difunto continuaba hasta que los herederos hicieran la
adición y recogieran los bienes.
En la época de Justiniano, esta herencia se reconoció como persona jurídica.
HERENCIA VACANTE
Como su nombre lo dice, esta herencia no tenía herederos, por lo cual los bienes
pasaban a manos del Estado.
La herencia vacante (bona vacantia) es aquella que quedaba definitivamente sin
titular, porque no había herederos y los bienes vacantes pasaban al Erario público
EL LEGADO
Es la herencia específica que deja el titular de la herencia. Justiniano la definía de la siguiente
manera: legatum itaque est donatio quaedam a defuncto relicta: legado es, pues, una especie de
donación dejada por el difunto.
En la época romana, existieron diferentes clases de legados, mismos que a continuación se
exponen.
•El dies cedens, era el momento en que el derecho al legado nacía para el legatario y se fijaba en su persona, o
sea cuando la herencia estaba condicionada. El dies veniens era el día en que se hacía exigible el derecho del
legatario y podía demandar al heres el cumplimiento de la liberalidad, cuando se cumplía la condición, era la
aceptación por parte del heredero
ADQUISICIÓN DEL LEGADO
•El legado podía invalidarse en los casos de:
•1. No se respetaban las formalidades elegidas por el legatario, ya que el objeto del legado era imposible de
cumplir, o porque estuviera fuera del comercio, o fuera inmoral.
•2. Si el legado en su inicio era válido, podría invalidarse con posteoridad cuando el testador revocaba al
legatario.
•3. Cuando el legatario fallecía antes que el testador.
•4. La falta de capacidad del legatario o del testador
INVALIDEZ DEL LEGADO
•Los legados en varias ocasiones eran una carga para los herederos, por lo cual, se dieron en varias leyes las
siguientes restricciones:
• Ley furia testamentaria: Ningún legado podría exceder de 1 000 ases.
• Ley voconia: Se prohibió que el legatario recibiera una cantidad mayor a la que el heredero o herederos
recibieran en su totalidad.
• Ley falcidia: Nadie podía disponer por legado de más de las tres cuartas partes de sus bienes, debiendo
reservar una cuarta parte de los mismos para el heredero.
RESTRICCIONES DE LOS LEGADO
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MODULO III DERECHO ROMANO II

  • 2. NULIDAD DEL TESTAMENTO Ya se vio que si el testamento no cubría ciertas formalidades, era nulo desde el principio. Asimismo, un testamento podía ser inválido de modo posterior debido a lo siguiente: 1. Por la capitis demunutio del testador (testamentum irritum). 2. Porque ninguno de los herederos instituidos llegara a adquirir la herencia (testamentum destitutum). 3. Por nacimiento de un postumus suus que no hubieran sido tomado en cuenta, ya fuera para instruirlo o para desheredarlo (testamentum ruptum). Nulidad Ad-Initio •Estas causas vician el testamento en el mismo momento que se hace de manera que, suceda lo que suceda, queda nulo, porque el acto nulo, ab initio, no puede volver a ser válido. Esto ocurre cuando al testamento le falta una condición esencial para su validez, decir, en los casos siguientes. • No habiendo sido hecho el testamento según las formas legales. • El testador no tenía el derecho de testar; o del mismo modo, tenía el derecho pero no el ejerció en el momento en que testó. • El instituido no tenía la testamenti factio; en el momento de la confección del testamento. • El testador ha omitido a un heredero suyo; el cual existía en el momento de testar. Invalidación: •testamento no es válido cuando, después de haber sido hecho válidamente, resulta ineficaz por alguna causa posterior a su confección. Como por ejemplo: •• La confección de otro testamento. •• La agnación de un heredero suyo: ocurre cuando después de hecho el testamento sobreviene al testador un heredero suyo, de cualquier sexo que fuere, el testamento que era válido es ineficaz o inválido. •Ejemplo de estos casos: Cuando el testador adopta un hijo después de haber testado, Si después de la confección del testamento le nace al testador un hijo legítimo.
  • 3. REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO El testador podía revocar el testamento en cualquier momento antes de su muerte Así, con el otorgamiento de un nuevo testamento se revocaba al anterior. Se aceptó revocar el testamento (en la época de Justiniano), por el testador, ante tres testigos. La libre revocabilidad del testamento fue una consecuencia natural de la esencia de tal negocio jurídico que como acto de última voluntad era susceptible de ser modificado hasta el último momento de vida del testador. En el derecho postclásico la revocación se hacía, no sólo por el otorgamiento de un nuevo testamento, sino también por, la apertura intencionada del testamento por el disponente: En época de Justiniano la revocación se producía también por declaración ante tres testigos o mediante acta cuando hubieran transcurrido, diez años de su otorgamiento
  • 4. CODICILO El codicilo era un acto de última voluntad, que se formulaba por escrito con el fin de añadir disposiciones a un testamento anterior. Se le daba este nombre por tratarse de cartas escritas consignadas en tablillas enceradas y firmadas por el de cuius. No podían contener sustitución de herederos, institución de heres, desheredación. Esta figura apareció en la época de Augusto, cuando un famoso general que murió en el extranjero le pidió al emperador que si su testamento no valía como tal, se cumplieran de cualquier forma las disposiciones fideicomisarias ahí consignadas. El emperador autorizó la medida y así apareció el codicilio, en donde con frecuencia se consignaban fideicomisos. Desde entonces, fue muy frecuente, también, que las personas agregaran a su testamento la cláusula codicilar, por la cual pedían que si el testamento no era eficaz, se le considerara como codicilio y así los fideicomisos conservarían su eficacia. Tipos de codicilo Las disposiciones testamentaria s que pueden contenerse en los codicilos dependen de la naturaleza de los mismos, y de ahí los diversos tipos: + Codicilo ab intestato : Es aquél redactado en ausencia de testamento y puede contener sólo fideicomisos, esto es, aquéllas cargas cuya ejecución se impone a los herederos ab intestato. + Codicilo testamentario : Puede ser confirmado o no confirmado. . Codicilo confirmado es aquél cuya existencia se ratifica en un testamento. Según Gayo (2, 207 a) la fórmula habitual que empleaba el testador para confirmarlo era: quidquid in codicillus scripsero id ratum esto (sea ratificado, o ratifico, todo aquello que fue escrito en el codicilo). En los codicilos confirmados, no sólo se pueden ratificar disposiciones fideicomisarias, sino también legados, manumisiones, etc., excepto, naturalmente, la institución de heredero. . Codicilo no confirmado es aquél que, no obstante la existencia del testamento, el testador no ratificó en él lo escrito en el codicilo. Estos sólo pueden contener disposiciones fideicomisarias.
  • 5. SUCESIONES CONTRA EL TESTAMENTO El ius civile permitía al testador ser libre en la decisión de sus herederos, pero también protegía a los familiares que tenían mejor derecho por ser parientes cercanos al de cuius. A la acción para atacar este testamento se le llamó querela innofficious testamenti, mediante esta figura jurídica los parientes más próximos a la herencia, a quienes el testador no les había dejado herencia, podían ejercer su derecho junto con los herederos para demandar conjuntamente. Las personas que tenían derecho a la querela eran los ascendientes y descendientes del testador, agnados o cognados del testador, lo hermanos y hermanas tenían derecho limitado, sólo la ejercitan si el testador ha instruido a una persona vil como lo es un gladiador, o un hombre o una mujer tachados de infamia Bajo la expresión de sucesión o herencia contra el testamento, se encuadran aquellos casos en que el derecho civil reconoce preferencia a determinados descendientes, contra la voluntad testamentaria. Los intérpretes lo llaman también sucesión legítima, porque se establece por la ley, y necesaria porque se da necesariamente por el hecho de existir los descendientes.
  • 6. ADQUISICIONES DE LA HERENCIA 1. Proherede gestio. •El heredero aceptaba la herencia en el momento que pagaba las deudas, y usando los bienes heredados. 2. Cretio •Era el plazo de aceptación. Para los extraños era de un año para adquirirla. Justiniano concedió el plazo de nueve meses para la aceptación, siempre y cuando lo fijara el magistrado, y de un año si lo señalaba el emperador Las personas que no podían renuncia a la herencia eran las siguientes: Los herederos domésticos y los esclavos manumitidos e instituidos en el testamento, adquirían los bienes de forma automática sin necesidad de expresar. Las personas que podían expresar la no aceptación de la herencia eran los herederos extraños, ellos aceptaban por medio del acto llamado adición de la herencia, ésta se podía hacer de dos formas: Tratándose de una sucesión intestada, el heredero o los herederos tenían que abrirla cuando fuera necesario, pero si tardaban mucho, podría traer consecuencias como las que si un extraño tenía la posesión de un predio, éste la podía tener pacíficamente durante un año y se podía apropiar del bien.
  • 7.
  • 8. PROTECCIÓN PROCESAL DEL HEREDERO La acción para proteger a los herederos, se le denominó hereditatis petitio, esto con la finalidad de que se le reconociera como heredero y se le entregara la herencia, en el momento que un tercero tuviera los bienes pro-herede. También, el Derecho Romano, no sólo protegían a los que poseían sin justa razón la herencia, sino también a los que poseían sin invocar ningún título que justificara la retención de los bienes pro possessore, y a los que se oponían a pagar un crédito si negaba que éste era el heredero Los que poseían de mala fe, tenían que restituir los bienes de los frutos y de los daños ocasionados a la herencia. Los que poseían de buena fe respondía de la adquisición que conservaba después de deducir todos los gastos y desembolsos que hubieran hecho en el bien HERENCIA YACENTE Es la herencia que no ha sido aceptada por el heredero, de acuerdo al espacio de tiempo desde el momento que falleció el autor de la herencia hasta la aceptación del heredero. Esta herencia se podía incrementar por los frutos que podrían producir los bienes, o podían aumentar las deudas. Habían dos supuestos para adjudicar estas cargas, siendo el momento en que el heredero tomaba los bienes y obligaciones objeto de la herencia, se hacía responsable de todas las obligaciones. O bien la personalidad del difunto continuaba hasta que los herederos hicieran la adición y recogieran los bienes. En la época de Justiniano, esta herencia se reconoció como persona jurídica. HERENCIA VACANTE Como su nombre lo dice, esta herencia no tenía herederos, por lo cual los bienes pasaban a manos del Estado. La herencia vacante (bona vacantia) es aquella que quedaba definitivamente sin titular, porque no había herederos y los bienes vacantes pasaban al Erario público
  • 9. EL LEGADO Es la herencia específica que deja el titular de la herencia. Justiniano la definía de la siguiente manera: legatum itaque est donatio quaedam a defuncto relicta: legado es, pues, una especie de donación dejada por el difunto. En la época romana, existieron diferentes clases de legados, mismos que a continuación se exponen. •El dies cedens, era el momento en que el derecho al legado nacía para el legatario y se fijaba en su persona, o sea cuando la herencia estaba condicionada. El dies veniens era el día en que se hacía exigible el derecho del legatario y podía demandar al heres el cumplimiento de la liberalidad, cuando se cumplía la condición, era la aceptación por parte del heredero ADQUISICIÓN DEL LEGADO •El legado podía invalidarse en los casos de: •1. No se respetaban las formalidades elegidas por el legatario, ya que el objeto del legado era imposible de cumplir, o porque estuviera fuera del comercio, o fuera inmoral. •2. Si el legado en su inicio era válido, podría invalidarse con posteoridad cuando el testador revocaba al legatario. •3. Cuando el legatario fallecía antes que el testador. •4. La falta de capacidad del legatario o del testador INVALIDEZ DEL LEGADO •Los legados en varias ocasiones eran una carga para los herederos, por lo cual, se dieron en varias leyes las siguientes restricciones: • Ley furia testamentaria: Ningún legado podría exceder de 1 000 ases. • Ley voconia: Se prohibió que el legatario recibiera una cantidad mayor a la que el heredero o herederos recibieran en su totalidad. • Ley falcidia: Nadie podía disponer por legado de más de las tres cuartas partes de sus bienes, debiendo reservar una cuarta parte de los mismos para el heredero. RESTRICCIONES DE LOS LEGADO