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1
Señor
JUEZ MUNICIPAL DE TUNJA (REPARTO)
E. S. D.
Ref. Acción de Tutela
Accionante: DAVID SANTIAGO WELLMANN MEDINA
Accionado: Sufresalud E.P.S.
N° de Folios: 5
DAVID SANTIAGO WELLMANN MEDINA, mayor de edad, vecino de Tunja
identificado como aparece al pie de mí firma, acudo respetuosamente ante su
despacho con el fin de incoar ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA, en contra
de SUFRESALUD E.P.S, con el fin de proteger derecho fundamental a la vida en
conexidad al derecho a la salud, y derecho constitucional a la seguridad social, de
BRUCE WAYNE, mayor de edad, vecino de Tunja identificado con número de
cédula (C.C) 1234567890, teniendo en cuenta los siguientes:
PRETENCIONES
PRIMERA: solicito a usted Señor Juez TUTELAR los derechos constitucionales
invocados y por esta vía y como consecuencia de lo anterior:
SEGUNDO: Ordene a la entidad accionada ENTREGAR el medicamento
METFORMINA CLORTH TAB X 1000 MG, de manera continua eficaz y oportuna
en el sentido que el médico tratante lo ordene, con el fin de tratar el trauma que
padece el Señor BRUCE WAYNE.
TERCERA: solicito Señor Juez ORDENAR a la entidad accionada evitar volver a
cometer estas conductas de negarse a cubrir gastos de intervención y retrasar la
entrega de estos medicamentos esencial para la vida del afectado; Prevenir para
que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieronmérito a iniciar esta
tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto
2591/91 (arresto, multa, sanciones penales)
CUARTA(medidascautelares):Solicitoalseñorjuez que,debido a la urgenciadel presente
caso, se dé cumplimiento a lo establecido en el 4 del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, en
el cual se establece que: “El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar
cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el
derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos
realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.” (Negrilla fuera de
texto original)
QUINTO: Solicito que, en dado caso, y por la urgencia del presente caso, se aplique el
articuloArtículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en relación a la Presunción de veracidad.
SEXTO: Restablecimiento inmediato. El juez que conozca de la solicitud podrá
tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna
averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del
cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho.
SEPTIMA: Pido que se de aplicación al Artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, en el
cual se establece: “Pruebas. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto
de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las
pruebas solicitadas.” (Negrilla fuera de texto original)
2
OCTAVA: Condénese a la entidad demandada al pago de Costas que trata el artículo 25 del
Decreto 2591 de 1991.
FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Fue diagnosticado con fractura expuesta de la tibia de la extremidad inferior
izquierda trauma crónico del intestino a causa de una perforación en el abdomen
con objeto contundente.
2. Es menester mencionar Señor Juez que por tratarse de una fractura; debió
realizarse un implante con fines ortopédicos los cuales están ligados a
tratamiento terapéutico de tiempo indefinido por el momento
3. También es necesario exaltar que a causa de la perforación en el abdomen es
necesario tratamiento, con medicamentos prescritos por el galeno, para evitar
afecciones tales como Tétano y posibles infecciones que puedan causar
hemorragias internas como abscesos.
4. El medicamento anteriormente mencionado está incluido en el POS (Plan
obligatorio de salud) y son vitales para mantener la salud del señor BRUCE
WAYNE y las consecuencias del no consumo de este medicamento en la manera
ordenada por el médico tratante producirían consecuencias graves, que incluso
comprometen la vida del afectado. El medicamento METFORMINA CLORTH
TAB X 1000 MG es un medicamento de un costo elevado, por este hecho no
puede ser adquirido por la propia cuenta y costo del perjudicado, aunado a lo
anterior, es obligación de la EPS accionada entregar el medicamento, por cuanto
se dijo que este se encontraba en el POS.
5. En el día de ayer, la EPS en liquidación SALUDROP, me dejo de suministrar de
manera oportuna el medicamento METFORMINA CLORTH TAB X 1000 MG,
argumentando que por entrar en periodo de liquidación no se me iba a entregar
el medicamento y que tenía que correr por cuenta propia.
6. Desde el traspaso de la afiliación a la EPS SUFRESALUD, esta se ha negado de
manera sistemática a entregarme el medicamento METFORMINA CLORTH TAB
X 1000 MG, argumentando que el medicamento no se encuentra, vulnerando
claramente el derecho a la vida en conexidad con el derecho a la salud, y
poniendo en riesgo extremo la vida de Señor BRUCE WAYNE.
7. A la presentación de la acción de tutela, solo cuento con dos pastillas del
medicamento mencionado, las cuales solamente cubren un día, estando en la
urgente necesidad de recibir el medicamento, por cuanto se tiene en riesgo la
vida del afectado.
DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS
1. Art. 11 Derecho fundamental a la vida y derecho fundamental a la salud en
conexidad con la vida.
2. Art. 48 Derecho Constitucional a la seguridad Social.
3. Art. 49 Derecho Constitucional a la salud.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Art. 86 C.P. La Constitución política establece la procedencia de la acción de
tutela contra particulares, en tres situaciones específicas, cuando se preste un
servicio público, ante la grave y directa afectación del interés colectivo y ante la
existencia de un estado de subordinación e indefensión. Para el presente caso
es procedente la acción de Tutela en la medida que la entidad accionada
SALUDROP E.P.S. se encuentra prestando el servicio público de Salud.
3
2. Art. 11 C.P. El derecho fundamental a la vida no se limita a la mera existencia
física, esto quiere decir que la afectación al derecho a la vida no solamente se
entiende cuando la persona está al borde de la muerte, la jurisprudencia
constitucional ha entendido que la vida tiene que caracterizarse por la dignidad
de la existencia, lo cual implica que el titular del derecho pueda desenvolverse
de manera normal con óptimas condiciones de vida. La acción de tutela es el
mecanismo idóneo para amparar derechos fundamentales de las personas, no
solamente en circunstancias graves que puedan comprometer su existencia
biológica sino ante circunstancias que puedan perturbar el núcleo esencial del
derecho a la vida en la medida que puedan transformarla o perjudicarla.
3. Sentencia T- 407/08: El derecho a la salud ha sido entendido por la Corte
Constitucional Colombiana como “La facultad que tiene todo ser humano de
mantener la normalidad orgánica tanto física como en el plano de la operatividad
mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad
orgánica y funcional de su ser” que “implica a su vez, la obligación de prestar
todos los servicios necesarios para su prevención, promoción, protección y
recuperación”1.
La Corte, no ha interpretado que la vida no se limita a la reducida idea de peligro
de muerte, sino que abarca la posibilidad concreta de recuperación y
mejoramiento de las condiciones de salud, cuando estas estén debilitadas y
afecten el núcleo esencial del derecho a una vida digna.
El sistema general de salud es un derecho de carácter obligatorio e irrenunciable,
cuyo cumplimiento, organización, dirección, vigilancia y control como servicio
público se encuentra en cabeza del Estado, de conformidad con la ley y que se
encuentra gobernado por los principios de Universalidad, solidaridad y eficiencia.
La Corte Constitucional ha dicho que el sistema de seguridad social en salud se
encuentra estrechamente vinculado a la satisfacción, protección y garantía de las
necesidades básicas de la población y de contera a la efectividad de los derechos
fundamentales, lo cual constituye una razón más que por conexidad se entienda
como un derecho fundamental de aplicación y protección inmediata.
El sistema de seguridad social en salud está caracterizado en el ordenamiento
superior como irrenunciable de toda persona y un derecho fundamental debido a
su universalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la constitución
que señala “se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la
seguridad social”
Según el mandato constitucional, la seguridad es un servicio público de carácter
obligatorio que puede ser prestado tanto por el Estado o los particulares de
conformidad con las mandas legales.
Si viene es cierto, el constituyente no contemplo el derecho a la salud como un
derecho fundamental autónomo, este si podía ser tutelado utilizando la teoría de
la conexidad con el derecho a la vida; pero con los últimos avances en materia
jurisprudencial, la Corte Constitucional le ha dado a este derecho el carácter de
fundamental autónomo y por conexidad2.
4. Sentencia T-760/08 y T-603/10: Según estas sentencias, al derecho a la salud
se encuentran relacionados los siguientes elementos:
 La continuidad y la integralidad de los servicios de salud: La
integralidad y la continuidad son dos principios esenciales del derecho
a la salud. “La continuidad se refiere a que la EPS no le es permitido
suspender los tratamientos médicos ya iniciados. Dicho principio se
fundamenta en i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios y
en ii) el principio de la buena fe y la confianza legítima que rige las
actuaciones de los particulares y las entidades públicas y que consiste
precisamente en “la garantía que tiene la persona de que no se le
suspenderá su tratamiento una vez iniciado”
Como se puede observar en el presente caso, la continuidad es un ítem
que no se respeta por parte de SALUDROP E.P.S, cuando niega la
entrega del medicamento que fue ordenado por el médico tratante para
contrarrestar los efectos abrasivos del trauma sufrido.
1 Subrayado fuera de texto.
2 Sentencia T-760/08
4
La integralidad por su parte atañe a que “la atención y el tratamiento a
que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social
en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad
personal o su vida en condiciones digna, son integrales, es decir,
deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos,
intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para
diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el
médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento
de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden
llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión debe ser
proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar
el servicio público de la seguridad social en salud” de este principio se
derivan unas características de atención en salud, que es la cantidad,
la oportunidad, la calidad y la eficiencia.
 Principio de no regresividad: Este principio que impera en los derechos
sociales, económicos y culturales, como en el caso de la salud, implica
“de una parte, el deber del estado de avanzar en la materialización del
derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de
mayores beneficios por parte de la población y, de otra, la prohibición
general, en principio, de establecer medidas regresivas, es decir,
medidas que desconozcan reconocimientos que se hayan logrado a
favor de los asociados”
 Deberes de las EPS frente a sus afiliados: Las EPS, están obligadas a
suministrar los servicios médicos que sus afiliados requieran y que
hagan parte del POS, sin embargo, frente a los medicamentos,
tratamientos y procedimientos NO POS como se trata en el presente
caso, dichas entidades también tienen la obligación de autorizarlos,
siempre y cuando el estudio de las circunstancias particulares del
paciente se evidencie que si no se autoriza el servicio de salud pedido
se pone en riesgo su vida, situación que acá se puede verificar en el
formato de justificación de medicamento NO POS, en donde el médico
tratante especifica que el no suministro de los medicamentos
prescritos, pone en riesgo la vida de paciente, así mismo se pone en
manifiesto que la entrega debe darse sin mayor demora y sin dilatar el
proceso con formalidades administrativas que menoscaben el derecho
del paciente.
El servicio público de salud debe brindarse con arreglo a los principios
incorporados en la Constitución Política y la ley, respetando los
principios tales como la eficiencia, universalidad, solidaridad,
integralidad, continuidad, no regresividad, unidad y participación.
MANIFESTACIÓN JURADA
Manifiesto bajo la gravedad de juramento que se entiende por prestado con la
suscripción de la presente acción que no he presentado acciones
constitucionales o legales por los mismos hechos y contra la misma parte.
FUNDAMENTO PROBATORIO
1. Reproducción Fotostática de Cédula de Ciudadanía.
2. Certificación de afiliación.
3. Reproducción Fotostática de la formula médica N° 205694403, en la cual consta
que el medico ordeno el medicamento.
4. Reproducción Fotostática de la factura por gastos de intervención hospitalaria.
ANEXOS
5
1. Los documentos relacionados en el acápite de fundamento probatorio.
2. Copias de la presente acción para el traslado y archivo.
NOTIFICACIONES
Para efectos de notificaciones, la dirección carrera 19 No. 19-95 apto 305 de Tunja,
el correo electrónico thedarknight@gotham.com y el celular 3123456789
De la parte accionada, la dirección carrera 2 N° 43-24 de Tunja.
Del señor juez,
DAVID SANTIAGO WELLMANN MEDINA
C.C. 1.324.576.890 de Tunja.

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Tutela 2016

  • 1. 1 Señor JUEZ MUNICIPAL DE TUNJA (REPARTO) E. S. D. Ref. Acción de Tutela Accionante: DAVID SANTIAGO WELLMANN MEDINA Accionado: Sufresalud E.P.S. N° de Folios: 5 DAVID SANTIAGO WELLMANN MEDINA, mayor de edad, vecino de Tunja identificado como aparece al pie de mí firma, acudo respetuosamente ante su despacho con el fin de incoar ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA, en contra de SUFRESALUD E.P.S, con el fin de proteger derecho fundamental a la vida en conexidad al derecho a la salud, y derecho constitucional a la seguridad social, de BRUCE WAYNE, mayor de edad, vecino de Tunja identificado con número de cédula (C.C) 1234567890, teniendo en cuenta los siguientes: PRETENCIONES PRIMERA: solicito a usted Señor Juez TUTELAR los derechos constitucionales invocados y por esta vía y como consecuencia de lo anterior: SEGUNDO: Ordene a la entidad accionada ENTREGAR el medicamento METFORMINA CLORTH TAB X 1000 MG, de manera continua eficaz y oportuna en el sentido que el médico tratante lo ordene, con el fin de tratar el trauma que padece el Señor BRUCE WAYNE. TERCERA: solicito Señor Juez ORDENAR a la entidad accionada evitar volver a cometer estas conductas de negarse a cubrir gastos de intervención y retrasar la entrega de estos medicamentos esencial para la vida del afectado; Prevenir para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieronmérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales) CUARTA(medidascautelares):Solicitoalseñorjuez que,debido a la urgenciadel presente caso, se dé cumplimiento a lo establecido en el 4 del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se establece que: “El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.” (Negrilla fuera de texto original) QUINTO: Solicito que, en dado caso, y por la urgencia del presente caso, se aplique el articuloArtículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en relación a la Presunción de veracidad. SEXTO: Restablecimiento inmediato. El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho. SEPTIMA: Pido que se de aplicación al Artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se establece: “Pruebas. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.” (Negrilla fuera de texto original)
  • 2. 2 OCTAVA: Condénese a la entidad demandada al pago de Costas que trata el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Fue diagnosticado con fractura expuesta de la tibia de la extremidad inferior izquierda trauma crónico del intestino a causa de una perforación en el abdomen con objeto contundente. 2. Es menester mencionar Señor Juez que por tratarse de una fractura; debió realizarse un implante con fines ortopédicos los cuales están ligados a tratamiento terapéutico de tiempo indefinido por el momento 3. También es necesario exaltar que a causa de la perforación en el abdomen es necesario tratamiento, con medicamentos prescritos por el galeno, para evitar afecciones tales como Tétano y posibles infecciones que puedan causar hemorragias internas como abscesos. 4. El medicamento anteriormente mencionado está incluido en el POS (Plan obligatorio de salud) y son vitales para mantener la salud del señor BRUCE WAYNE y las consecuencias del no consumo de este medicamento en la manera ordenada por el médico tratante producirían consecuencias graves, que incluso comprometen la vida del afectado. El medicamento METFORMINA CLORTH TAB X 1000 MG es un medicamento de un costo elevado, por este hecho no puede ser adquirido por la propia cuenta y costo del perjudicado, aunado a lo anterior, es obligación de la EPS accionada entregar el medicamento, por cuanto se dijo que este se encontraba en el POS. 5. En el día de ayer, la EPS en liquidación SALUDROP, me dejo de suministrar de manera oportuna el medicamento METFORMINA CLORTH TAB X 1000 MG, argumentando que por entrar en periodo de liquidación no se me iba a entregar el medicamento y que tenía que correr por cuenta propia. 6. Desde el traspaso de la afiliación a la EPS SUFRESALUD, esta se ha negado de manera sistemática a entregarme el medicamento METFORMINA CLORTH TAB X 1000 MG, argumentando que el medicamento no se encuentra, vulnerando claramente el derecho a la vida en conexidad con el derecho a la salud, y poniendo en riesgo extremo la vida de Señor BRUCE WAYNE. 7. A la presentación de la acción de tutela, solo cuento con dos pastillas del medicamento mencionado, las cuales solamente cubren un día, estando en la urgente necesidad de recibir el medicamento, por cuanto se tiene en riesgo la vida del afectado. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS 1. Art. 11 Derecho fundamental a la vida y derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. 2. Art. 48 Derecho Constitucional a la seguridad Social. 3. Art. 49 Derecho Constitucional a la salud. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Art. 86 C.P. La Constitución política establece la procedencia de la acción de tutela contra particulares, en tres situaciones específicas, cuando se preste un servicio público, ante la grave y directa afectación del interés colectivo y ante la existencia de un estado de subordinación e indefensión. Para el presente caso es procedente la acción de Tutela en la medida que la entidad accionada SALUDROP E.P.S. se encuentra prestando el servicio público de Salud.
  • 3. 3 2. Art. 11 C.P. El derecho fundamental a la vida no se limita a la mera existencia física, esto quiere decir que la afectación al derecho a la vida no solamente se entiende cuando la persona está al borde de la muerte, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la vida tiene que caracterizarse por la dignidad de la existencia, lo cual implica que el titular del derecho pueda desenvolverse de manera normal con óptimas condiciones de vida. La acción de tutela es el mecanismo idóneo para amparar derechos fundamentales de las personas, no solamente en circunstancias graves que puedan comprometer su existencia biológica sino ante circunstancias que puedan perturbar el núcleo esencial del derecho a la vida en la medida que puedan transformarla o perjudicarla. 3. Sentencia T- 407/08: El derecho a la salud ha sido entendido por la Corte Constitucional Colombiana como “La facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser” que “implica a su vez, la obligación de prestar todos los servicios necesarios para su prevención, promoción, protección y recuperación”1. La Corte, no ha interpretado que la vida no se limita a la reducida idea de peligro de muerte, sino que abarca la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, cuando estas estén debilitadas y afecten el núcleo esencial del derecho a una vida digna. El sistema general de salud es un derecho de carácter obligatorio e irrenunciable, cuyo cumplimiento, organización, dirección, vigilancia y control como servicio público se encuentra en cabeza del Estado, de conformidad con la ley y que se encuentra gobernado por los principios de Universalidad, solidaridad y eficiencia. La Corte Constitucional ha dicho que el sistema de seguridad social en salud se encuentra estrechamente vinculado a la satisfacción, protección y garantía de las necesidades básicas de la población y de contera a la efectividad de los derechos fundamentales, lo cual constituye una razón más que por conexidad se entienda como un derecho fundamental de aplicación y protección inmediata. El sistema de seguridad social en salud está caracterizado en el ordenamiento superior como irrenunciable de toda persona y un derecho fundamental debido a su universalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la constitución que señala “se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social” Según el mandato constitucional, la seguridad es un servicio público de carácter obligatorio que puede ser prestado tanto por el Estado o los particulares de conformidad con las mandas legales. Si viene es cierto, el constituyente no contemplo el derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo, este si podía ser tutelado utilizando la teoría de la conexidad con el derecho a la vida; pero con los últimos avances en materia jurisprudencial, la Corte Constitucional le ha dado a este derecho el carácter de fundamental autónomo y por conexidad2. 4. Sentencia T-760/08 y T-603/10: Según estas sentencias, al derecho a la salud se encuentran relacionados los siguientes elementos:  La continuidad y la integralidad de los servicios de salud: La integralidad y la continuidad son dos principios esenciales del derecho a la salud. “La continuidad se refiere a que la EPS no le es permitido suspender los tratamientos médicos ya iniciados. Dicho principio se fundamenta en i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios y en ii) el principio de la buena fe y la confianza legítima que rige las actuaciones de los particulares y las entidades públicas y que consiste precisamente en “la garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez iniciado” Como se puede observar en el presente caso, la continuidad es un ítem que no se respeta por parte de SALUDROP E.P.S, cuando niega la entrega del medicamento que fue ordenado por el médico tratante para contrarrestar los efectos abrasivos del trauma sufrido. 1 Subrayado fuera de texto. 2 Sentencia T-760/08
  • 4. 4 La integralidad por su parte atañe a que “la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones digna, son integrales, es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud” de este principio se derivan unas características de atención en salud, que es la cantidad, la oportunidad, la calidad y la eficiencia.  Principio de no regresividad: Este principio que impera en los derechos sociales, económicos y culturales, como en el caso de la salud, implica “de una parte, el deber del estado de avanzar en la materialización del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la población y, de otra, la prohibición general, en principio, de establecer medidas regresivas, es decir, medidas que desconozcan reconocimientos que se hayan logrado a favor de los asociados”  Deberes de las EPS frente a sus afiliados: Las EPS, están obligadas a suministrar los servicios médicos que sus afiliados requieran y que hagan parte del POS, sin embargo, frente a los medicamentos, tratamientos y procedimientos NO POS como se trata en el presente caso, dichas entidades también tienen la obligación de autorizarlos, siempre y cuando el estudio de las circunstancias particulares del paciente se evidencie que si no se autoriza el servicio de salud pedido se pone en riesgo su vida, situación que acá se puede verificar en el formato de justificación de medicamento NO POS, en donde el médico tratante especifica que el no suministro de los medicamentos prescritos, pone en riesgo la vida de paciente, así mismo se pone en manifiesto que la entrega debe darse sin mayor demora y sin dilatar el proceso con formalidades administrativas que menoscaben el derecho del paciente. El servicio público de salud debe brindarse con arreglo a los principios incorporados en la Constitución Política y la ley, respetando los principios tales como la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, continuidad, no regresividad, unidad y participación. MANIFESTACIÓN JURADA Manifiesto bajo la gravedad de juramento que se entiende por prestado con la suscripción de la presente acción que no he presentado acciones constitucionales o legales por los mismos hechos y contra la misma parte. FUNDAMENTO PROBATORIO 1. Reproducción Fotostática de Cédula de Ciudadanía. 2. Certificación de afiliación. 3. Reproducción Fotostática de la formula médica N° 205694403, en la cual consta que el medico ordeno el medicamento. 4. Reproducción Fotostática de la factura por gastos de intervención hospitalaria. ANEXOS
  • 5. 5 1. Los documentos relacionados en el acápite de fundamento probatorio. 2. Copias de la presente acción para el traslado y archivo. NOTIFICACIONES Para efectos de notificaciones, la dirección carrera 19 No. 19-95 apto 305 de Tunja, el correo electrónico thedarknight@gotham.com y el celular 3123456789 De la parte accionada, la dirección carrera 2 N° 43-24 de Tunja. Del señor juez, DAVID SANTIAGO WELLMANN MEDINA C.C. 1.324.576.890 de Tunja.