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Departamento Administrativo de la Función Pública
Nombramientos provisionales y sus prórrogas
Radicado No.: 20156000106301
Fecha: 06/07/2015 05:27:41 p.m.
Bogotá, D.C.
Doctor
Ciudad
REFERENCIA: EMPLEOS. Nombramientos provisionales y sus prórrogas. RADICACIÓN
2015-206-011723-2 del 23 de Junio de 2015
Respetado Doctor:
En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma a
partir del siguiente planteamiento jurídico:
PLANTEAMIENTO JURIDICO
“Cuando se provee un cargo en provisionalidad éste debe prorrogarse consecutivamente o se
entiende que dicho nombramiento estaría determinado por los presupuestos señalados en la
Sentencia SU-917 de 2010, para efectos de su permanencia”
FUENTES FORMALES Y ANALISIS
Para abordar la consulta por usted planteada, es necesario considerar las siguientes
disposiciones legales y pronunciamientos jurisprudenciales que se desarrollan a
continuación:
En cuanto a la forma de proveer empleos de carrera administrativa con vacancia temporal
o definitiva, es necesario precisar que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 909 de
2004, el artículo 8º del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1º del Decreto
4869 de 2007, mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera
administrativa, sea que se haya convocado el cargo a concurso, o en caso contrario, los
empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los
requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, su
última evaluación del desempeño sea sobresaliente, no hayan sido sancionados
disciplinariamente en el año anterior y se encuentren desempeñando el empleo
inmediatamente inferior al que se va a proveer.
En consecuencia, corresponde a la entidad determinar con fundamento en el
procedimiento señalado en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, el empleado con
derechos de carrera que mejor derecho tenga para ser nombrado en encargo, nótese que
la norma limita la viabilidad de otorgar los encargos a los empleados públicos que
ostenten derechos de carrera administrativa, en consecuencia, en criterio de esta
Dirección Jurídica, solo los empleados públicos con derechos de carrera son beneficiarios
de acceder a los encargos.
El parágrafo transitorio del artículo 8o del Decreto 1227 de 2005, modificado por el
Decreto 4968 de 2007, el cual establece:
“Artículo 1°. Modificase el parágrafo transitorio del artículo 8° del Decreto 1227 de 2005, modificado por los
artículos 1° de los Decretos 3820 de 2005 y 1937 de 2007, el cual quedará así:
“Parágrafo transitorio. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar encargos o
nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de
reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad
del servicio lo justifique el jefe de la entidad. En estos casos el término de duración del encargo o del
nombramiento provisional no podrán exceder de 6 meses, plazo dentro del cual se deberá convocar el
empleo a concurso. Cuando circunstancias especiales impidan la realización de la convocatoria a
concurso en el término señalado, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar la
prórroga de los encargos y de los nombramientos provisionales hasta cuando esta pueda ser
realizada.”
Ahora bien, es pertinente manifestar que el parágrafo transitorio del artículo 8º del
Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1º del Decreto 4968 de 2007, establece
que el nombramiento provisional procederá de manera excepcional cuando no haya
empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargado.
De acuerdo con lo anterior, es viable concluir que en el evento que se presenten
vacancias temporales o definitivas en empleos considerados de carrera administrativa, la
figura del encargo se debe aplicar para los empleados públicos con derechos de carrera
administrativa, en ese sentido, el nombramiento en provisionalidad procede, siempre que
dentro de la planta de personal de la entidad no haya empleados con derechos de
carrera administrativa que cumplan con los requisitos para ser encargados.
De igual forma, el Decreto 2.2.5.3.3. del Decreto 1083 de 2015, dispone que, de acuerdo
con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos
de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere
posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el
término que duren las situaciones administrativas que las originaron.
Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado mediante Auto del 5 de mayo de 2014
dispuso declarar la suspensión provisional de los apartes acusados del artículo 1° del
Decreto 4968 de 2007 y la Circular 005 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio
Civil, cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento, razón por la cual la Comisión
Nacional del Servicio Civil ha informado mediante la Circular No. 003 del 11 de junio de
2014, que a partir del 12 de junio de 2014, no otorgará autorizaciones para proveer
transitoriamente los empleos de carrera a través de encargo o nombramiento en
provisionalidad, mientras la suspensión ordenada por el Consejo de Estado continúe; lo
que indica que actualmente la prórroga de los nombramientos provisionales que
inicialmente fueron autorizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, actualmente
no requieren de la autorización de dicha Comisión.
De igual forma se indicó en la citada Circular No.003 de 2014, que las entidades
destinatarias de la Ley 909 de 2004 y aquellas que se encuentran provistas de normas
aplicables a los sistemas específicos de carrera, tienen el deber de dar estricto
cumplimiento a lo normado en los artículos 24 y 25 de la normativa citada y a las reglas
especiales de cada sistema.
Advirtió igualmente que, si bien las entidades tienen la facultad legal para proveer
transitoriamente sus empleos de carrera que se encuentran en vacancia definitiva o
temporal, a través del encargo y excepcionalmente a través del nombramiento en
provisionalidad, deben en todo caso salvaguardar el derecho preferencial que otorga la
carrera a sus titulares, al tenor de lo señalado en los artículo 24 y 25 de la Ley 909 de
2004 y del Decreto 4968 de 2007, o en las reglas especiales de cada régimen específico,
con el fin de proveer esas vacantes.
En este orden de ideas, los empleados públicos que fueron nombrados en cargos de
carrera administrativa sin que hubiera mediado un concurso de mérito, se encuentran en
condición de provisionalidad, situación que deberá mantenerse hasta que se efectué el
nombramiento en periodo de prueba, en los términos del parágrafo 1, del artículo
2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015, es decir, cuando los cargos hayan sido convocados
a concurso, en el caso de vacancia definitiva, y en caso de vacancia temporal hasta
cuando se finalice la situación administrativa que le dio origen.
Esta Dirección ha venido conceptuando que el retiro de los empleados provisionales
procede siempre y cuando se motive. La normatividad citada está ajustada a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la cual se ha sostenido que el empleado
provisional debe conocer las razones por las cuales se le desvincula, para efectos de que
ejerzan su derecho de contradicción.
El Acto de Insubsistencia de un nombramiento Provisional a partir de la expedición del
Decreto 1227 de 2005 debe ser motivado, en este sentido lo ha interpretado en diversos
fallos la Corte Constitucional, dentro de los cuales se resalta la Sentencia T-289 de 2011 ,
en la cual señala:
3.2.3. Protección constitucional a empleados en provisionalidad en cargos de carrera.
Reiteración.
La Corte Constitucional a través de reiterada jurisprudencia, ha considerado la situación de aquellas
personas que han sido nombradas en provisionalidad para ocupar cargos de carrera administrativa,
toda vez que las circunstancias de vinculación y retiro del servicio se dan en condiciones que no son
equiparables a las de los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción
[17]
y los funcionarios
inscritos en carrera administrativa
[18]
.
(…)
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que si bien los funcionarios nombrados en
provisionalidad en cargos de carrera no gozan del fuero de estabilidad que ampara a quienes han
ingresado al servicio mediante concurso de méritos, sí tienen cierto grado de estabilidad laboral, en la
medida en que no pueden ser removidos de sus empleos mientras i) no sean sujetos de una sanción
disciplinaria o ii) se provea el cargo respectivo a través de concurso y iii) la desvinculación se
produzca mediante un acto motivado. En sentencia T-800 de 1998
[21]
, la Corte Constitucional expuso:
La facultad con que cuentan los órganos y entidades del Estado para desvincular a sus servidores
depende del tipo de sujeción que éstos tengan con la Administración. Los que ocupan cargos de
carrera administrativa, por haberse vinculado mediante calificación de méritos, tienen una estabilidad
laboral mayor que la de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción; ésta se
traduce en la imposibilidad que tiene el ente nominador de desvincularlos por razones distintas a las
taxativamente previstas en la Constitución y la Ley.
En cambio, la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción es,
por así decirlo, más débil, ya que pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del
nominador, según lo exijan las circunstancias propias del servicio. Aunque a la luz de la Constitución
y la jurisprudencia, se trata de un régimen excepcional, debido al grado de flexibilidad y a la
preeminencia del factor discrecional que reposa en cabeza del nominador, el régimen legal tiene
previsto un control judicial de los actos de desvinculación para evitar posibles abusos de autoridad.
No obstante, cabe aclarar que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera
administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La Administración
sólo podría desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la
plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.
(…)
La regla impuesta por la Corte Constitucional en sus diferentes fallos es que, quien ocupe un cargo
de carrera en provisionalidad debe gozar del derecho a que el acto administrativo encaminado a
declarar su insubsistencia, pueda tenerse como válido sólo cuando haya sido motivado
[24]
, toda vez
que solo razones de interés general pueden conducir a la desvinculación. Por ello, quien goza de la
facultad nominadora no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede
hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para tales
efectos
[25]
. Justa causa que debe ser expuesta en el acto administrativo de desvinculación. Al
respecto, en sentencia de unificación SU-917 de 2010
[26]
, se concluyó:
En cuanto al retiro de servidores vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional ha abordado
en numerosas oportunidades el tema para señalar el inexcusable deber de motivación de dichos
actos. Así lo ha señalado desde hace más de una década de manera uniforme y reiterada en los
numerosos fallos en los que ha examinado esta problemática, a tal punto que a la fecha se registra
casi un centenar de sentencias en la misma dirección aunque con algunas variables respecto de las
medidas de protección adoptadas. (Subrayado fuera de texto)
- En primer lugar, el respeto a los principios constitucionales antes mencionados (Estado de
derecho, garantía del derecho fundamental al debido proceso, principios democrático y de publicidad
en el ejercicio de la función pública) exige motivar los actos de retiro de los cargos de provisionalidad.
- En segundo lugar, no existe ninguna ley o norma con fuerza material de ley que exonere a los
nominadores del deber de señalar las razones para el retiro de servidores públicos nombrados en
provisionalidad, por lo que debe apelarse a la regla general antes mencionada sobre la motivación de
los actos administrativos.
- En tercer lugar, el artículo 125 de la Constitución señala que las causales de retiro de los
servidores públicos son las contempladas en la propia Carta Política o en la ley, de manera que el
administrado debe tener la posibilidad de conocer cuáles son las razones que se invocan para su
retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad. Aquí es importante precisar que “las excepciones a
este principio general únicamente pueden ser consignadas por vía legal o constitucional”, de manera
que ni los decretos reglamentarios ni los demás actos administrativos pueden servir como sustento
normativo para incumplir este mandato. Al respecto, apoyado en el artículo 125 Superior, la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que “sólo el Legislador tiene
competencia para señalar los motivos y el procedimiento que pueden dar lugar a la separación del
cargo, por lo que la administración no puede a su arbitrio disponer el retiro de sus servidores”.
En concordancia con ello, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo
público y la carrera administrativa, reconoció expresamente, que la competencia para el retiro de los
empleos de carrera es “reglada” y “deberá efectuarse mediante acto motivado”, mientras que para el
caso de los empleos de libre nombramiento y remoción aceptó la competencia “discrecional”
mediante “acto no motivado”. Cabe aclarar, en consecuencia, que a partir de la entrada en vigencia
de la Ley 909 de 2004 no existe duda alguna respecto al deber de motivación de dichos actos.
- En cuarto lugar, el hecho de que un funcionario ejerza un cargo en provisionalidad no lo convierte
en uno de libre nombramiento y remoción, por lo que no tiene cabida esa excepción al deber de
motivar el acto de insubsistencia. En este sentido la Corte precisa que aun cuando los servidores
públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garantías que de ella se
derivan, porque no han superado las etapas para proveer un empleo en forma definitiva
(especialmente a través del concurso de méritos), lo cierto es que si tienen el derecho a la motivación
del acto de retiro, que constituye una garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido
proceso, del respeto al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administración, y no de
la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera.
En síntesis, la Corte concluye que respecto del acto de retiro de un servidor público que ejerce un
cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera,
pero en todo caso el nominador tiene la obligación de motivar el acto mediante el cual pretende la
desvinculación, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera
puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión, sólo así podrá optar porque la
jurisdicción de lo contencioso juzgue la juricidad de los motivos expuestos por la administración.
(....)
En conclusión, para esta Sala de Revisión es necesario hacer prevalecer la jurisprudencia de
la Corte Constitucional que ha mantenido invariable desde el año 1998, según la cual el acto
administrativo por medio del cual se desvincula a una persona que viene ocupando
provisionalmente un cargo de carrera debe ser motivado, en defensa de derechos
fundamentales como el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, así
como para hacer prevalecer los principios que rigen la función administrativa tales como el
de la igualdad, la transparencia y la publicidad, entre otros. (Negrita y subrayado fuera del
texto).
En este sentido, la Corte Constitucional emitió la sentencia de unificación SU-917 de
2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la cual señaló:
“…En suma, el deber de motivación de los actos administrativos que (por regla general) tiene la
administración, hace efectiva la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio
de publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los asociados contar
con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa a fin de acudir
ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del
poder. De esta forma a la Administración corre
sponde motivar los actos, estos es, hacer expresas las razones de su decisión, mientras que a la
jurisdicción compete definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente.
“(…)”
Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que
orientan la función administrativa[66] o derivados del incumplimiento de las funciones propias del
cargo, lo cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico,
porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación.
“(…)”
“En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la
insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por
haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones
disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que
está prestando y debería prestar el funcionario concreto”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Así las cosas, la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia SU-917 de 2010, que
los nombramientos provisionales, podrán ser terminados de acuerdo con las siguientes
causales:
- Como resultado de una sanción de tipo disciplinario.
- Cuando el cargo respectivo se vaya a proveer por utilización de lista de elegibles
obtenida a través de concurso de méritos.
- Cuando existan razones específicas atinente al servicio que está prestando y
debería prestar el funcionario concreto y que ameriten una calificación
insatisfactoria.
Finalmente, la Circular Conjunta No. 032 del 3 de agosto de 2012 expedida por el
Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública indica que
situaciones como la declaratoria de inexequibilidad de los Actos Legislativos No. 1 de
2008 ó 04 de 2011 o el vencimiento del término de duración del nombramiento
provisional, o el de su prorroga no son motivos suficientes para el retiro del personal
provisional, en cuanto esta situación no está consagrada como causal de retiro del
servicio de estos empleados.
CONCLUSIONES:
De lo anterior se concluye que conforme a lo establecido en la Ley 909 de 2004 y el
Decreto 1083 de 2015, los nombramientos provisionales se constituyen en un mecanismo
de carácter excepcional y transitorio que permite proveer temporalmente un empleo de
carrera administrativa, con personal que no fue seleccionado mediante el sistema de
mérito, con fundamento en unas causales específicamente señaladas en la norma,
siempre que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser
encargados.
Con relación al retiro, éste debe producirse mediante acto motivado, entre otras razones,
porque el cargo se va a proveer de manera definitiva con la persona que superó el
concurso de méritos, por razones de tipo disciplinario o por el desempeño no
satisfactorio, es decir en criterio de esta Dirección la terminación de un nombramiento
provisional no puede sustentarse en razones diferentes a las señaladas en la ley y en la
jurisprudencia de las Altas Cortes.
Conforme a lo anotado, mientras se mantenga la suspensión provisional y hasta que no
se produzca un fallo definitivo por parte del Consejo de Estado, sobre los apartes del
Decreto 4968 de 27 de diciembre de 2007 y de la Circular CNSC No. 005 de 2012
proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. que son de objeto de la demanda de
nulidad, en criterio de esta Dirección las entidades no requieren solicitar a la CNSC la
autorización para la provisión de empleos, a través de encargo o nombramiento
provisionales, no obstante, la entidad debe dar cumplimiento a la Ley 909 de 2004.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEON
Directora Jurídica
6004.8
R. Gonzalez / JFCA
Ver entre otras las sentencias, la SU-250 de mayo 26 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-884 de
octubre 17 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1011 de octubre 29 de 2003, M. P. Eduardo
Montealegre Lynett; T-951 de octubre 7 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1240 del 9 de
diciembre de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil ;T-031 de enero 21 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-
257 de marzo 30 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-432 de junio 1° de 2006, M. P. Alfredo
Beltrán Sierra.
Referencia: expediente T- 2.882.988 Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, Bogotá
D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011).

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Nombramiento en provisionalidad concepto 2015

  • 1. Departamento Administrativo de la Función Pública Nombramientos provisionales y sus prórrogas Radicado No.: 20156000106301 Fecha: 06/07/2015 05:27:41 p.m. Bogotá, D.C. Doctor Ciudad REFERENCIA: EMPLEOS. Nombramientos provisionales y sus prórrogas. RADICACIÓN 2015-206-011723-2 del 23 de Junio de 2015 Respetado Doctor: En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma a partir del siguiente planteamiento jurídico: PLANTEAMIENTO JURIDICO “Cuando se provee un cargo en provisionalidad éste debe prorrogarse consecutivamente o se entiende que dicho nombramiento estaría determinado por los presupuestos señalados en la Sentencia SU-917 de 2010, para efectos de su permanencia” FUENTES FORMALES Y ANALISIS Para abordar la consulta por usted planteada, es necesario considerar las siguientes disposiciones legales y pronunciamientos jurisprudenciales que se desarrollan a continuación: En cuanto a la forma de proveer empleos de carrera administrativa con vacancia temporal o definitiva, es necesario precisar que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, el artículo 8º del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1º del Decreto 4869 de 2007, mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, sea que se haya convocado el cargo a concurso, o en caso contrario, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los
  • 2. requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, su última evaluación del desempeño sea sobresaliente, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el año anterior y se encuentren desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se va a proveer. En consecuencia, corresponde a la entidad determinar con fundamento en el procedimiento señalado en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, el empleado con derechos de carrera que mejor derecho tenga para ser nombrado en encargo, nótese que la norma limita la viabilidad de otorgar los encargos a los empleados públicos que ostenten derechos de carrera administrativa, en consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, solo los empleados públicos con derechos de carrera son beneficiarios de acceder a los encargos. El parágrafo transitorio del artículo 8o del Decreto 1227 de 2005, modificado por el Decreto 4968 de 2007, el cual establece: “Artículo 1°. Modificase el parágrafo transitorio del artículo 8° del Decreto 1227 de 2005, modificado por los artículos 1° de los Decretos 3820 de 2005 y 1937 de 2007, el cual quedará así: “Parágrafo transitorio. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar encargos o nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio lo justifique el jefe de la entidad. En estos casos el término de duración del encargo o del nombramiento provisional no podrán exceder de 6 meses, plazo dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso. Cuando circunstancias especiales impidan la realización de la convocatoria a concurso en el término señalado, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar la prórroga de los encargos y de los nombramientos provisionales hasta cuando esta pueda ser realizada.” Ahora bien, es pertinente manifestar que el parágrafo transitorio del artículo 8º del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1º del Decreto 4968 de 2007, establece que el nombramiento provisional procederá de manera excepcional cuando no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargado. De acuerdo con lo anterior, es viable concluir que en el evento que se presenten vacancias temporales o definitivas en empleos considerados de carrera administrativa, la figura del encargo se debe aplicar para los empleados públicos con derechos de carrera administrativa, en ese sentido, el nombramiento en provisionalidad procede, siempre que dentro de la planta de personal de la entidad no haya empleados con derechos de carrera administrativa que cumplan con los requisitos para ser encargados. De igual forma, el Decreto 2.2.5.3.3. del Decreto 1083 de 2015, dispone que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron. Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado mediante Auto del 5 de mayo de 2014 dispuso declarar la suspensión provisional de los apartes acusados del artículo 1° del Decreto 4968 de 2007 y la Circular 005 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento, razón por la cual la Comisión
  • 3. Nacional del Servicio Civil ha informado mediante la Circular No. 003 del 11 de junio de 2014, que a partir del 12 de junio de 2014, no otorgará autorizaciones para proveer transitoriamente los empleos de carrera a través de encargo o nombramiento en provisionalidad, mientras la suspensión ordenada por el Consejo de Estado continúe; lo que indica que actualmente la prórroga de los nombramientos provisionales que inicialmente fueron autorizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, actualmente no requieren de la autorización de dicha Comisión. De igual forma se indicó en la citada Circular No.003 de 2014, que las entidades destinatarias de la Ley 909 de 2004 y aquellas que se encuentran provistas de normas aplicables a los sistemas específicos de carrera, tienen el deber de dar estricto cumplimiento a lo normado en los artículos 24 y 25 de la normativa citada y a las reglas especiales de cada sistema. Advirtió igualmente que, si bien las entidades tienen la facultad legal para proveer transitoriamente sus empleos de carrera que se encuentran en vacancia definitiva o temporal, a través del encargo y excepcionalmente a través del nombramiento en provisionalidad, deben en todo caso salvaguardar el derecho preferencial que otorga la carrera a sus titulares, al tenor de lo señalado en los artículo 24 y 25 de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 4968 de 2007, o en las reglas especiales de cada régimen específico, con el fin de proveer esas vacantes. En este orden de ideas, los empleados públicos que fueron nombrados en cargos de carrera administrativa sin que hubiera mediado un concurso de mérito, se encuentran en condición de provisionalidad, situación que deberá mantenerse hasta que se efectué el nombramiento en periodo de prueba, en los términos del parágrafo 1, del artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015, es decir, cuando los cargos hayan sido convocados a concurso, en el caso de vacancia definitiva, y en caso de vacancia temporal hasta cuando se finalice la situación administrativa que le dio origen. Esta Dirección ha venido conceptuando que el retiro de los empleados provisionales procede siempre y cuando se motive. La normatividad citada está ajustada a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la cual se ha sostenido que el empleado provisional debe conocer las razones por las cuales se le desvincula, para efectos de que ejerzan su derecho de contradicción. El Acto de Insubsistencia de un nombramiento Provisional a partir de la expedición del Decreto 1227 de 2005 debe ser motivado, en este sentido lo ha interpretado en diversos fallos la Corte Constitucional, dentro de los cuales se resalta la Sentencia T-289 de 2011 , en la cual señala: 3.2.3. Protección constitucional a empleados en provisionalidad en cargos de carrera. Reiteración. La Corte Constitucional a través de reiterada jurisprudencia, ha considerado la situación de aquellas personas que han sido nombradas en provisionalidad para ocupar cargos de carrera administrativa, toda vez que las circunstancias de vinculación y retiro del servicio se dan en condiciones que no son equiparables a las de los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción [17] y los funcionarios inscritos en carrera administrativa [18] .
  • 4. (…) La jurisprudencia constitucional ha reconocido que si bien los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no gozan del fuero de estabilidad que ampara a quienes han ingresado al servicio mediante concurso de méritos, sí tienen cierto grado de estabilidad laboral, en la medida en que no pueden ser removidos de sus empleos mientras i) no sean sujetos de una sanción disciplinaria o ii) se provea el cargo respectivo a través de concurso y iii) la desvinculación se produzca mediante un acto motivado. En sentencia T-800 de 1998 [21] , la Corte Constitucional expuso: La facultad con que cuentan los órganos y entidades del Estado para desvincular a sus servidores depende del tipo de sujeción que éstos tengan con la Administración. Los que ocupan cargos de carrera administrativa, por haberse vinculado mediante calificación de méritos, tienen una estabilidad laboral mayor que la de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción; ésta se traduce en la imposibilidad que tiene el ente nominador de desvincularlos por razones distintas a las taxativamente previstas en la Constitución y la Ley. En cambio, la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción es, por así decirlo, más débil, ya que pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del nominador, según lo exijan las circunstancias propias del servicio. Aunque a la luz de la Constitución y la jurisprudencia, se trata de un régimen excepcional, debido al grado de flexibilidad y a la preeminencia del factor discrecional que reposa en cabeza del nominador, el régimen legal tiene previsto un control judicial de los actos de desvinculación para evitar posibles abusos de autoridad. No obstante, cabe aclarar que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La Administración sólo podría desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar. (…) La regla impuesta por la Corte Constitucional en sus diferentes fallos es que, quien ocupe un cargo de carrera en provisionalidad debe gozar del derecho a que el acto administrativo encaminado a declarar su insubsistencia, pueda tenerse como válido sólo cuando haya sido motivado [24] , toda vez que solo razones de interés general pueden conducir a la desvinculación. Por ello, quien goza de la facultad nominadora no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para tales efectos [25] . Justa causa que debe ser expuesta en el acto administrativo de desvinculación. Al respecto, en sentencia de unificación SU-917 de 2010 [26] , se concluyó: En cuanto al retiro de servidores vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional ha abordado en numerosas oportunidades el tema para señalar el inexcusable deber de motivación de dichos actos. Así lo ha señalado desde hace más de una década de manera uniforme y reiterada en los numerosos fallos en los que ha examinado esta problemática, a tal punto que a la fecha se registra casi un centenar de sentencias en la misma dirección aunque con algunas variables respecto de las medidas de protección adoptadas. (Subrayado fuera de texto) - En primer lugar, el respeto a los principios constitucionales antes mencionados (Estado de derecho, garantía del derecho fundamental al debido proceso, principios democrático y de publicidad en el ejercicio de la función pública) exige motivar los actos de retiro de los cargos de provisionalidad. - En segundo lugar, no existe ninguna ley o norma con fuerza material de ley que exonere a los nominadores del deber de señalar las razones para el retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad, por lo que debe apelarse a la regla general antes mencionada sobre la motivación de los actos administrativos.
  • 5. - En tercer lugar, el artículo 125 de la Constitución señala que las causales de retiro de los servidores públicos son las contempladas en la propia Carta Política o en la ley, de manera que el administrado debe tener la posibilidad de conocer cuáles son las razones que se invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad. Aquí es importante precisar que “las excepciones a este principio general únicamente pueden ser consignadas por vía legal o constitucional”, de manera que ni los decretos reglamentarios ni los demás actos administrativos pueden servir como sustento normativo para incumplir este mandato. Al respecto, apoyado en el artículo 125 Superior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que “sólo el Legislador tiene competencia para señalar los motivos y el procedimiento que pueden dar lugar a la separación del cargo, por lo que la administración no puede a su arbitrio disponer el retiro de sus servidores”. En concordancia con ello, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público y la carrera administrativa, reconoció expresamente, que la competencia para el retiro de los empleos de carrera es “reglada” y “deberá efectuarse mediante acto motivado”, mientras que para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoción aceptó la competencia “discrecional” mediante “acto no motivado”. Cabe aclarar, en consecuencia, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 no existe duda alguna respecto al deber de motivación de dichos actos. - En cuarto lugar, el hecho de que un funcionario ejerza un cargo en provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y remoción, por lo que no tiene cabida esa excepción al deber de motivar el acto de insubsistencia. En este sentido la Corte precisa que aun cuando los servidores públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garantías que de ella se derivan, porque no han superado las etapas para proveer un empleo en forma definitiva (especialmente a través del concurso de méritos), lo cierto es que si tienen el derecho a la motivación del acto de retiro, que constituye una garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administración, y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera. En síntesis, la Corte concluye que respecto del acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador tiene la obligación de motivar el acto mediante el cual pretende la desvinculación, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión, sólo así podrá optar porque la jurisdicción de lo contencioso juzgue la juricidad de los motivos expuestos por la administración. (....) En conclusión, para esta Sala de Revisión es necesario hacer prevalecer la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha mantenido invariable desde el año 1998, según la cual el acto administrativo por medio del cual se desvincula a una persona que viene ocupando provisionalmente un cargo de carrera debe ser motivado, en defensa de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, así como para hacer prevalecer los principios que rigen la función administrativa tales como el de la igualdad, la transparencia y la publicidad, entre otros. (Negrita y subrayado fuera del texto). En este sentido, la Corte Constitucional emitió la sentencia de unificación SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la cual señaló:
  • 6. “…En suma, el deber de motivación de los actos administrativos que (por regla general) tiene la administración, hace efectiva la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder. De esta forma a la Administración corre sponde motivar los actos, estos es, hacer expresas las razones de su decisión, mientras que a la jurisdicción compete definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente. “(…)” Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa[66] o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, lo cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. “(…)” “En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia SU-917 de 2010, que los nombramientos provisionales, podrán ser terminados de acuerdo con las siguientes causales: - Como resultado de una sanción de tipo disciplinario. - Cuando el cargo respectivo se vaya a proveer por utilización de lista de elegibles obtenida a través de concurso de méritos. - Cuando existan razones específicas atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto y que ameriten una calificación insatisfactoria. Finalmente, la Circular Conjunta No. 032 del 3 de agosto de 2012 expedida por el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública indica que situaciones como la declaratoria de inexequibilidad de los Actos Legislativos No. 1 de 2008 ó 04 de 2011 o el vencimiento del término de duración del nombramiento provisional, o el de su prorroga no son motivos suficientes para el retiro del personal provisional, en cuanto esta situación no está consagrada como causal de retiro del servicio de estos empleados.
  • 7. CONCLUSIONES: De lo anterior se concluye que conforme a lo establecido en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, los nombramientos provisionales se constituyen en un mecanismo de carácter excepcional y transitorio que permite proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa, con personal que no fue seleccionado mediante el sistema de mérito, con fundamento en unas causales específicamente señaladas en la norma, siempre que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados. Con relación al retiro, éste debe producirse mediante acto motivado, entre otras razones, porque el cargo se va a proveer de manera definitiva con la persona que superó el concurso de méritos, por razones de tipo disciplinario o por el desempeño no satisfactorio, es decir en criterio de esta Dirección la terminación de un nombramiento provisional no puede sustentarse en razones diferentes a las señaladas en la ley y en la jurisprudencia de las Altas Cortes. Conforme a lo anotado, mientras se mantenga la suspensión provisional y hasta que no se produzca un fallo definitivo por parte del Consejo de Estado, sobre los apartes del Decreto 4968 de 27 de diciembre de 2007 y de la Circular CNSC No. 005 de 2012 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. que son de objeto de la demanda de nulidad, en criterio de esta Dirección las entidades no requieren solicitar a la CNSC la autorización para la provisión de empleos, a través de encargo o nombramiento provisionales, no obstante, la entidad debe dar cumplimiento a la Ley 909 de 2004. El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEON Directora Jurídica 6004.8 R. Gonzalez / JFCA Ver entre otras las sentencias, la SU-250 de mayo 26 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-884 de octubre 17 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1011 de octubre 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-951 de octubre 7 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1240 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil ;T-031 de enero 21 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T- 257 de marzo 30 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-432 de junio 1° de 2006, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Referencia: expediente T- 2.882.988 Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011).