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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
OBJETO DE LA PRUEBA EN VENEZUELA
Prof.: Keydis Pérez
Alumno: Daniel Roldan
C.I: 23.813.012
Asignatura: Derecho Probatorio
Sección: SAIA B
LA PRUEBA
La prueba se puede definir como el conjunto de medios legales que dispone una persona para demostrar
la existencia o inexistencia de los hechos discutidos por las partes sobres las cuales se litiga en un
proceso, con la finalidad de demostrarle al juez que los hechos que esta alegando son ciertos.
Probar un hecho es aportar al proceso por los medios y procedimientos aceptados por la ley los motivos
o las razones para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos.
EL OBJETO DE PRUEBA
Consiste en una noción procesal en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad
que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman
aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan
probados tales hechos, es decir; todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica como
algo que existió, existe o puede llegar a existir y no simple lógica (como sería el silogismo jurídico) y los
que pueden asimilarse a esta (costumbre o esta ley extranjera).
EL OBJETO DE PRUEBA
El objeto de la prueba es buscar una respuesta para la pregunta
¿Qué cosas deben ser probadas?
Comprende dos grandes apartados:
La prueba de los hechos y la prueba del derecho.
El Código de Procedimiento Civil venezolano hace expresa mención a los hechos y al derecho al
establecer en el Art. 340 como requisitos de la demanda “la relación de los hechos y los fundamentos de
derecho en que se basa la pretensión” (ord. 5).
Art. 389 las circunstancias en las cuales no hay lugar al lapso probatorio, entre ellas:
1 “Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación,
ser de mero derecho”.
2 “Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya
contradicho solamente el derecho”, y
3 “Cuando las partes, de común acuerdo hayan con venido en ello”.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Son los hechos que se prueban por ser estos los que han sido afirmados por una sola de las partes y
no admitidos por la parte contraria, es decir, son los hechos (materiales o psíquicos ) que sirven de
presupuesto a las normas jurídicas aplicables en cada proceso, en vista de las peticiones o excepciones
de las partes o del efecto jurídico perseguido y que la Ley exige probar por medios autorizados.
HECHOS QUE NO REQUIEREN PRUEBA
HECHOS ADMITIDOS: Son los hechos que han sido afirmados o articulados en la demanda, es
decir; son los hechos que no forman parte de lo que hay que probar si han sido admitidos por la
contraparte. La admisión tácita de los hechos se produce cuando la Ley atribuye al silencio de la
contraparte el valor de la admisión de los hechos afirmados por el adversario. La forma más común de
esta admisión tácita se tiene cuando el demandado no da contestación a la demanda, caso en cuál se
produce lo que la ley denomina confesión ficta, que recae sobre los hechos afirmados en la demanda.
(Art .362 CPC)
HECHOS QUE NO REQUIEREN PRUEBA
HECHOS NEGATIVOS: Son hechos frustrado, es decir, acontecimientos de la vida social que tuvo
expectativa de producirse pero que fue sustituido en la realidad, por un hecho distinto y contrario.
HECHOS PRESUMIDOS POR LA LEY: No son objeto de prueba los hechos presumidos por la Ley.
Art. 1394 C.C “ Las presunciones son consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido
para establecer uno desconocido”.
Toda presunción está constituida por tres elementos necesarios:
El hecho conocido; el hecho presumido o desconocido y el nexo causalidad entre el hecho conocido y el
hecho presumido (Art. 1397-1398-1399 C.C)
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HECHOS NOTORIOS: aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, la cultura o en la
información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un circulo social y a un momento
determinado en que ocurre la decisión”
“Existe notoriedad fuera del proceso, cuando los hechos son tan generalizadamente percibidos o son
divulgados sin refutación con generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida
puede declararse tan convencido de ellos como el Juez en el proceso con base en la práctica de
prueba” (506 CPC in fine) …… Los hechos notorios no son objeto de prueba.
MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS: son reglas generales extraídas de la experiencia que permiten
visualizar la realidad en un momento dado en la vida social. Cuando son del conocimiento común.
EL DERECHO COMO OBJETO DE PRUEBA
Las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento jurídico nacional, vigentes en el territorio, deben
ser conocidas por el juez, quien tiene la obligación de estudiarlas y aplicarlas de acuerdo a su libre
interpretación. (Art. 1 y 2 del CC), principio iura novit curia.
EL DERECHO EXTRANJERO COMO OBJETO DE PRUEBA
El estado venezolano no regula lo relativo a la Ley Extranjera y menos aún esa prueba compete a las
partes o si puede ser indagada de oficio por el juez. La Convención de La Habana de 1.928 (Código de
Bustamante o Código de Derecho Internacional Privado), establece reglas para prueba de la Ley
Extranjera, Art. 408 al 411 del referido convenio internacional, que son de obligatorio acatamiento para
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EL DERECHO DE LA PRUEBA EN VENEZUELA

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO OBJETO DE LA PRUEBA EN VENEZUELA Prof.: Keydis Pérez Alumno: Daniel Roldan C.I: 23.813.012 Asignatura: Derecho Probatorio Sección: SAIA B
  • 2. LA PRUEBA La prueba se puede definir como el conjunto de medios legales que dispone una persona para demostrar la existencia o inexistencia de los hechos discutidos por las partes sobres las cuales se litiga en un proceso, con la finalidad de demostrarle al juez que los hechos que esta alegando son ciertos. Probar un hecho es aportar al proceso por los medios y procedimientos aceptados por la ley los motivos o las razones para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos. EL OBJETO DE PRUEBA Consiste en una noción procesal en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos, es decir; todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica como algo que existió, existe o puede llegar a existir y no simple lógica (como sería el silogismo jurídico) y los que pueden asimilarse a esta (costumbre o esta ley extranjera).
  • 3. EL OBJETO DE PRUEBA El objeto de la prueba es buscar una respuesta para la pregunta ¿Qué cosas deben ser probadas? Comprende dos grandes apartados: La prueba de los hechos y la prueba del derecho. El Código de Procedimiento Civil venezolano hace expresa mención a los hechos y al derecho al establecer en el Art. 340 como requisitos de la demanda “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión” (ord. 5). Art. 389 las circunstancias en las cuales no hay lugar al lapso probatorio, entre ellas: 1 “Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho”. 2 “Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho”, y 3 “Cuando las partes, de común acuerdo hayan con venido en ello”.
  • 4. HECHOS CONTROVERTIDOS Son los hechos que se prueban por ser estos los que han sido afirmados por una sola de las partes y no admitidos por la parte contraria, es decir, son los hechos (materiales o psíquicos ) que sirven de presupuesto a las normas jurídicas aplicables en cada proceso, en vista de las peticiones o excepciones de las partes o del efecto jurídico perseguido y que la Ley exige probar por medios autorizados. HECHOS QUE NO REQUIEREN PRUEBA HECHOS ADMITIDOS: Son los hechos que han sido afirmados o articulados en la demanda, es decir; son los hechos que no forman parte de lo que hay que probar si han sido admitidos por la contraparte. La admisión tácita de los hechos se produce cuando la Ley atribuye al silencio de la contraparte el valor de la admisión de los hechos afirmados por el adversario. La forma más común de esta admisión tácita se tiene cuando el demandado no da contestación a la demanda, caso en cuál se produce lo que la ley denomina confesión ficta, que recae sobre los hechos afirmados en la demanda. (Art .362 CPC)
  • 5. HECHOS QUE NO REQUIEREN PRUEBA HECHOS NEGATIVOS: Son hechos frustrado, es decir, acontecimientos de la vida social que tuvo expectativa de producirse pero que fue sustituido en la realidad, por un hecho distinto y contrario. HECHOS PRESUMIDOS POR LA LEY: No son objeto de prueba los hechos presumidos por la Ley. Art. 1394 C.C “ Las presunciones son consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”. Toda presunción está constituida por tres elementos necesarios: El hecho conocido; el hecho presumido o desconocido y el nexo causalidad entre el hecho conocido y el hecho presumido (Art. 1397-1398-1399 C.C)
  • 6. HECHOS QUE NO REQUIEREN PRUEBA HECHOS NOTORIOS: aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un circulo social y a un momento determinado en que ocurre la decisión” “Existe notoriedad fuera del proceso, cuando los hechos son tan generalizadamente percibidos o son divulgados sin refutación con generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el Juez en el proceso con base en la práctica de prueba” (506 CPC in fine) …… Los hechos notorios no son objeto de prueba. MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS: son reglas generales extraídas de la experiencia que permiten visualizar la realidad en un momento dado en la vida social. Cuando son del conocimiento común.
  • 7. EL DERECHO COMO OBJETO DE PRUEBA Las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento jurídico nacional, vigentes en el territorio, deben ser conocidas por el juez, quien tiene la obligación de estudiarlas y aplicarlas de acuerdo a su libre interpretación. (Art. 1 y 2 del CC), principio iura novit curia. EL DERECHO EXTRANJERO COMO OBJETO DE PRUEBA El estado venezolano no regula lo relativo a la Ley Extranjera y menos aún esa prueba compete a las partes o si puede ser indagada de oficio por el juez. La Convención de La Habana de 1.928 (Código de Bustamante o Código de Derecho Internacional Privado), establece reglas para prueba de la Ley Extranjera, Art. 408 al 411 del referido convenio internacional, que son de obligatorio acatamiento para los jueces de la República. Por mandato del artículo 8 del CPC.