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República bolivariana de Venezuela
Universidad Fermín Toro
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Barquisimeto 23 de Noviembre del 2018
Estudiante: Norelvis Pineda
C.I: 25.951.655
Materia: Derecho Probatorio
Sección: Saia E
Prof. Keydis Perez
El objeto de la prueba
El tema del objeto de la Prueba, comprende fundamentalmente dos grandes
apartados: la prueba de los hechos y la prueba del derecho. El Código de Procedimiento
Civil hace expresa mención a los hechos y al derecho al establecer en el Art. 340 (Ord.
5º) como requisitos de la demanda “la relación de los hechos y los fundamentos de
derecho en que se basa la pretensión” y en el Art. 389 las circunstancias en las cuales
no hay lugar al lapso probatorio, entre ellas:
1º “Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por
la contestación, ser de mero derecho”.
2º “Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el
libelo y haya contradicho solamente el derecho”.
3º “Cuando las partes, de común acuerdo hayan convenido en ello”;
Circunstancias estas que han permitido a la doctrina hacer la distinción entre juicios de
hecho y juicios de mero derecho. Sin embargo, esta distinción hay que entenderla en
su sentido propio, porque no puede resolverse un proceso solamente con los hechos, ni
solamente con el derecho. Como el ordenamiento jurídico liga siempre las
consecuencias de derecho a la realización de ciertos hechos, supuestos en abstracto por
la norma, es obvio que el proceso de individualización de ésta supone una subsunción
de los hechos concretos en la norma general y abstracta, de tal modo que siempre el
juez se encontrará frente a dos cuestiones fundamentales: la cuestión de derecho y la
cuestión de hecho.
En consecuencia, el objeto de la prueba son los hechos subsumidos en la norma
jurídica.
Hechos controvertidos: Carnelutti,” son controvertidos los hechos afirmados y no
admitidos”.
El hecho controvertido es el hecho negado o contradicho. Sólo
excepcionalmente el silencio de la parte acerca del hecho afirmado por la contraria, es
equiparado por la Ley a la negación del hecho.
La negación o contradicción de los hechos puede ser expresa o tácita, general o
particularmente. Expresa y al mismo tiempo general, cuando el demandado contradice
la demanda en forma genérica (Niego-Rechazo y Contradigo).
Según estilo forense:” en todas sus partes;” o “tanto en los hechos como en
cuanto al derecho.” En particular, cuando la negación se refiere específicamente a un
hecho determinado, la cual puede darse también en la contestación de la demanda por
razones de hecho.
Es tácita la contradicción o negación, cuando la Ley atribuye al silencio de la
parte valor de una contradicción de los hechos afirmados por la contraria. No es
conveniente esta hipótesis en los juicios de divorcio, porque la no comparecencia del
demandado al acto de contestación de la demanda, se estima como contradicción de la
misma en todas sus partes y consecuencialmente en los hechos. 778 CPC
Los hechos controvertidos como objeto de la prueba: Es el conjunto de hechos
materiales o psíquicos, que sirven de presupuesto a las normas jurídicas aplicables en
cada proceso, en vista de las peticiones o excepciones de las partes o del efecto jurídico
perseguido y que la Ley exige probar por medios autorizados.
Por su parte Como dice Stein: “El objeto de la prueba procesal sólo lo pueden constituir
los preceptos jurídicos y los hechos, puesto que el juez tiene siempre la misión de
subsumir supuestos de hechos, es decir, conjunto de hechos, en los preceptos legales,
con objeto de afirmar o negar la procedencia de las consecuencias jurídicas de dichos
supuestos fácticos””.
Hechos que no requieren prueba:
a) Hechos admitidos: Aunque los hechos hayan sido afirmados o articulados en la
demanda, ellos no forman parte de lo que hay que probar, si han sido admitidos por la
contraparte. Se dice que el hecho admitido y por tanto excluido de lo que hay que
probar, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho
afirmado por el adversario.
La admisión tácita de los hechos se produce cuando la Ley atribuye al silencio de la
contraparte el valor de la admisión de los hechos afirmados por el adversario. La forma
más común de este tipo de admisión tácita se tiene cuando el demandado no da
contestación a la demanda, caso en cuál se produce lo que la ley denomina confesión
ficta, que recae sobre los hechos afirmados en la demanda. 362 CPC
b) Hechos Negativos: Es en realidad un hecho frustrado, es decir un acontecimiento de
la vida social que tuvo expectativa de producirse pero que fue sustituido en la realidad,
por un hecho distinto y contrario.
c) Hechos presumidos por la Ley: Tampoco son objeto de prueba los hechos
presumidos por la Ley. 1394 CC “Las presunciones son consecuencias que la Ley o el
Juez sacan de un hecho conocido para establecer un desconocido”.
Toda presunción está constituida por tres elementos necesarios: El hecho conocido; el
hecho presumido o desconocido y el nexo causalidad entre el hecho conocido y el
hecho presumido. 1397-1398-1399 CC
d) Hechos Notorios: “Existe notoriedad fuera del proceso, cuando los hechos son tan
generalizadamente percibidos o son divulgados sin refutación con generalidad tal, que
un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de
ellos como el Juez en el proceso con base en la práctica de prueba” (506 CPC in fine)
…… Los hechos notorios no son objeto de prueba.
“ Se consideran hechos notorios aquellos hechos, cuyo conocimiento de los cuales
forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo
en que se produce la decisión” Calamandrei “ El conjunto de nociones entra en la
experiencia común entendida no tanto como las nociones comúnmente poseídas por el
hombre medio, cuanto todas las nociones interesan a la generalidad de los hombres”
Carnelutti“ Pueden considerarse hechos notorios, aquellos que entran naturalmente en
el conocimiento, la cultura o en la información normal de los individuos, con relación
a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado en que ocurre la decisión”
e) Máximas de Experiencias:
Son reglas generales extraídas de la experiencia que permiten visualizar la realidad en
un momento dado en la vida social. Cuando son del conocimiento común.
El derecho como objeto de prueba:
Las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento jurídico nacional, vigentes en el
territorio, deben ser conocidas por el juez, quien tiene la obligación de estudiarlas y
aplicarlas de acuerdo a su libre interpretación. (Art. 1 y 2 del Código Civil). De igual
manera puede decirse en virtud del principio iura novit curia no requieren pruebas las
leyes de los Estados, ya sean Nacionales, Estadales o Municipales, Decretos Leyes,
Reglamentos, etc.
El derecho extranjero como objeto de prueba:
Ninguna disposición legal venezolana regula lo relativo a la Ley Extranjera y menos
aún esa prueba compete a las partes o si puede ser indagada de oficio por el juez.
La Convención de La Habana de 1.928, conocida como el Código de Bustamante
(Código de Derecho Internacional Privado), establece reglas para prueba de la Ley
Extranjera, estas se encuentran establecidas en los artículos 408 al 411 del referido
convenio internacional, que son de obligatorio acatamiento para los jueces de la
República. Por mandato del artículo 8 del CPC.
Convención de la habana
Art. 408: “Los Jueces y Tribunales de cada Estado contratante aplicaran de oficio
cuando proceda, las leyes de los demás, sin perjuicio de los medios probatorios.”
Art. 409: “La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado
contratante en uno de los otros o que disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia
y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país cuya
Legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada.”
Art. 410: “A falta de prueba o si el Juez o Tribunal por cualquier razón la estimaren
insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el
Estado de cuya Legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y
sentido del derecho aplicable.”
Art. 411: “Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en el más breve
plazo posible, la información a que el artículo anterior se refiere y que deberá proceder
de su Tribunal Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones, o del Ministerio
Fiscal o de la Secretaría o Ministerio de Justicia.”
En conclusión, se puede decir que el objeto de la prueba es todo aquello que
puede ser probado, es decir sobre el cual puede o debe recaer la prueba, esto lo
constituye en general los hechos es decir todo aquello que puede ser percibido por lo
sentidos.

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  • 1. República bolivariana de Venezuela Universidad Fermín Toro Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Barquisimeto 23 de Noviembre del 2018 Estudiante: Norelvis Pineda C.I: 25.951.655 Materia: Derecho Probatorio Sección: Saia E Prof. Keydis Perez
  • 2. El objeto de la prueba El tema del objeto de la Prueba, comprende fundamentalmente dos grandes apartados: la prueba de los hechos y la prueba del derecho. El Código de Procedimiento Civil hace expresa mención a los hechos y al derecho al establecer en el Art. 340 (Ord. 5º) como requisitos de la demanda “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión” y en el Art. 389 las circunstancias en las cuales no hay lugar al lapso probatorio, entre ellas: 1º “Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho”. 2º “Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho”. 3º “Cuando las partes, de común acuerdo hayan convenido en ello”; Circunstancias estas que han permitido a la doctrina hacer la distinción entre juicios de hecho y juicios de mero derecho. Sin embargo, esta distinción hay que entenderla en su sentido propio, porque no puede resolverse un proceso solamente con los hechos, ni solamente con el derecho. Como el ordenamiento jurídico liga siempre las consecuencias de derecho a la realización de ciertos hechos, supuestos en abstracto por la norma, es obvio que el proceso de individualización de ésta supone una subsunción de los hechos concretos en la norma general y abstracta, de tal modo que siempre el juez se encontrará frente a dos cuestiones fundamentales: la cuestión de derecho y la cuestión de hecho. En consecuencia, el objeto de la prueba son los hechos subsumidos en la norma jurídica. Hechos controvertidos: Carnelutti,” son controvertidos los hechos afirmados y no admitidos”.
  • 3. El hecho controvertido es el hecho negado o contradicho. Sólo excepcionalmente el silencio de la parte acerca del hecho afirmado por la contraria, es equiparado por la Ley a la negación del hecho. La negación o contradicción de los hechos puede ser expresa o tácita, general o particularmente. Expresa y al mismo tiempo general, cuando el demandado contradice la demanda en forma genérica (Niego-Rechazo y Contradigo). Según estilo forense:” en todas sus partes;” o “tanto en los hechos como en cuanto al derecho.” En particular, cuando la negación se refiere específicamente a un hecho determinado, la cual puede darse también en la contestación de la demanda por razones de hecho. Es tácita la contradicción o negación, cuando la Ley atribuye al silencio de la parte valor de una contradicción de los hechos afirmados por la contraria. No es conveniente esta hipótesis en los juicios de divorcio, porque la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, se estima como contradicción de la misma en todas sus partes y consecuencialmente en los hechos. 778 CPC Los hechos controvertidos como objeto de la prueba: Es el conjunto de hechos materiales o psíquicos, que sirven de presupuesto a las normas jurídicas aplicables en cada proceso, en vista de las peticiones o excepciones de las partes o del efecto jurídico perseguido y que la Ley exige probar por medios autorizados. Por su parte Como dice Stein: “El objeto de la prueba procesal sólo lo pueden constituir los preceptos jurídicos y los hechos, puesto que el juez tiene siempre la misión de subsumir supuestos de hechos, es decir, conjunto de hechos, en los preceptos legales, con objeto de afirmar o negar la procedencia de las consecuencias jurídicas de dichos supuestos fácticos””. Hechos que no requieren prueba:
  • 4. a) Hechos admitidos: Aunque los hechos hayan sido afirmados o articulados en la demanda, ellos no forman parte de lo que hay que probar, si han sido admitidos por la contraparte. Se dice que el hecho admitido y por tanto excluido de lo que hay que probar, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario. La admisión tácita de los hechos se produce cuando la Ley atribuye al silencio de la contraparte el valor de la admisión de los hechos afirmados por el adversario. La forma más común de este tipo de admisión tácita se tiene cuando el demandado no da contestación a la demanda, caso en cuál se produce lo que la ley denomina confesión ficta, que recae sobre los hechos afirmados en la demanda. 362 CPC b) Hechos Negativos: Es en realidad un hecho frustrado, es decir un acontecimiento de la vida social que tuvo expectativa de producirse pero que fue sustituido en la realidad, por un hecho distinto y contrario. c) Hechos presumidos por la Ley: Tampoco son objeto de prueba los hechos presumidos por la Ley. 1394 CC “Las presunciones son consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer un desconocido”. Toda presunción está constituida por tres elementos necesarios: El hecho conocido; el hecho presumido o desconocido y el nexo causalidad entre el hecho conocido y el hecho presumido. 1397-1398-1399 CC d) Hechos Notorios: “Existe notoriedad fuera del proceso, cuando los hechos son tan generalizadamente percibidos o son divulgados sin refutación con generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el Juez en el proceso con base en la práctica de prueba” (506 CPC in fine) …… Los hechos notorios no son objeto de prueba. “ Se consideran hechos notorios aquellos hechos, cuyo conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo
  • 5. en que se produce la decisión” Calamandrei “ El conjunto de nociones entra en la experiencia común entendida no tanto como las nociones comúnmente poseídas por el hombre medio, cuanto todas las nociones interesan a la generalidad de los hombres” Carnelutti“ Pueden considerarse hechos notorios, aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado en que ocurre la decisión” e) Máximas de Experiencias: Son reglas generales extraídas de la experiencia que permiten visualizar la realidad en un momento dado en la vida social. Cuando son del conocimiento común. El derecho como objeto de prueba: Las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento jurídico nacional, vigentes en el territorio, deben ser conocidas por el juez, quien tiene la obligación de estudiarlas y aplicarlas de acuerdo a su libre interpretación. (Art. 1 y 2 del Código Civil). De igual manera puede decirse en virtud del principio iura novit curia no requieren pruebas las leyes de los Estados, ya sean Nacionales, Estadales o Municipales, Decretos Leyes, Reglamentos, etc. El derecho extranjero como objeto de prueba: Ninguna disposición legal venezolana regula lo relativo a la Ley Extranjera y menos aún esa prueba compete a las partes o si puede ser indagada de oficio por el juez. La Convención de La Habana de 1.928, conocida como el Código de Bustamante (Código de Derecho Internacional Privado), establece reglas para prueba de la Ley Extranjera, estas se encuentran establecidas en los artículos 408 al 411 del referido convenio internacional, que son de obligatorio acatamiento para los jueces de la República. Por mandato del artículo 8 del CPC. Convención de la habana
  • 6. Art. 408: “Los Jueces y Tribunales de cada Estado contratante aplicaran de oficio cuando proceda, las leyes de los demás, sin perjuicio de los medios probatorios.” Art. 409: “La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros o que disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país cuya Legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada.” Art. 410: “A falta de prueba o si el Juez o Tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya Legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.” Art. 411: “Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en el más breve plazo posible, la información a que el artículo anterior se refiere y que deberá proceder de su Tribunal Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones, o del Ministerio Fiscal o de la Secretaría o Ministerio de Justicia.” En conclusión, se puede decir que el objeto de la prueba es todo aquello que puede ser probado, es decir sobre el cual puede o debe recaer la prueba, esto lo constituye en general los hechos es decir todo aquello que puede ser percibido por lo sentidos.