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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD EN CIENCIAS JURIDAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
ALUMNA: ANAIS PEREZ
CI-. 23918603
BARQUISIMETO EDO-LARA
EL OBJETO DE LA PRUEBA:
El objeto de la prueba es todo aquello que puede ser probado, es decir sobre el cual puede o debe recaer la prueba, esto lo constituye
en general los hechos es decir todo aquello que puede ser percibido por lo sentidos. Se dice también que por objeto de prueba debe
entenderse la materialidad o tema sobre el que recae la actividad probatoria.
El objeto de la prueba en el proceso son los hechos y no las simples afirmaciones, toda vez que aquellos se constituyen en los supuestos
de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado trámite, por lo que corría a cargo de los extremos litigiosos buscar
la comprobación de las pretensiones y las excepciones, es decir, la carga de la prueba entendida como una noción procesal que
consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento
a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no
aparezcan probados tales hechos.
OBJETO DE PRUEBA ACCESORIO Y SECUNDARIO:
son aquellos hechos diversos del hecho punible, pero que guardan conexidad con el mismo a través de los cuales es posible deducir
el delito.
Estados o hechos psíquicos del hombre. Dentro de los hechos psíquicos
tenemos
Auto psíquicos propios del
individuos : el
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persona que este consiente de
sí mismo, poseedor de una
identidad propia
Los lugares: Es importante la
ubicación en relación con las
personas, acontecimientos o cosas, se
piensa en un sitio del suceso como la
casa la habitación o donde se origino
el problema en un proceso sea penal,
laboral, civil
Los documentos: El documento
tiene una gran utilidad probatoria
porque en el mismo podemos
encontrar la narración de un
acontecimiento realizado por un
individuo, la manifestación de una
voluntad o pensamiento.
La identidad física de una persona: Puede ser
sometida a observación por medio de un
reconocimiento judicial de personas o fotográfico
practicado ante la autoridad jurisdiccional.
También se puede por medio de una disciplina
criminalística tal como la odontología forense, la
dactiloscopia, análisis de sangre en el laboratorio
de criminalística.
Manifestaciones morales y
físicas del individuo: Entre las
cuales tenemos: la cicatriz, la
lesión o herida, el desajuste
mental, alteración de las
facultades.
HECHOS QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE PRUEBA:
Son conocidos como hechos
evidentes o notorios: que
tiene como principal
característica que produce en
forma inmediata la certeza
de algo es decir que no
generan duda. Los hechos
notorios son todas aquellas
cuestiones que generalmente
son conocidas por el hombre
La notoriedad hace
innecesaria su prueba ya que
no existe ningún tipo de duda
en relación con su existencia.
Es importante tener presente
que la notoriedad debe
presentársele al juez en
forma clara, salvo que la
parte contra quién se opone
pruebe lo contrario.
Los hechos imposibles: Su imposibilidad de existencia impide ser objeto concreto
de prueba.
El derecho positivo: Un ordenamiento jurídico vigente no requiere ser probado, ya
que es de aplicación y conocimiento obligatorio de todos los ciudadanos de un país
determinado.
SEGÚN COUTURE, SE TRATA DE BUSCAR UNA RESPUESTA, PARA LA PREGUNTA: ¿Qué SE PRUEBA?_
¿ QUE COSAS DEBEN SER PROBADAS?
Aquí el tema adquiere un sentido concreto y no abstracto. No se trata de determinar en general y en abstracto, qué
cosas pueden ser probadas, esto es, aquello sobre lo que puede recaer una prueba, como cuando se discute si lo no
ocurrido aún, a los procesos anímicos internos, pueden ser objeto de prueba; sino de determinar qué cosas deben ser
probadas en un proceso judicial concreto, en el cual, además del juez que ha de resolver la controversia y a quien van
dirigidas las pruebas, concurren él las partes, interesadas en llevar a la convicción del juez la verdad o falsedad de los
hechos alegados.
La prueba es un acto de parte, ella
tiene como destinatario al juez, el cual
la recibe y valora o aprecia en la
etapa de decisión de la causa; y
también al momento de decidir la
causa, el Juez se enfrenta a dos tipos
de cuestiones; la quaestio iuris que
refiere al derecho aplicable, y la
quaestio Facti, que se reduce a
establecer la verdad o falsedad de
los hechos alegados por las partes.
El objeto de la prueba, comprende fundamentalmente dos grandes apartados:
La prueba de los hechos y la prueba del
derecho. El Código de Procedimiento Civil
venezolano hace expresa mención a los
hechos y al derecho al establecer en el
Art. 340 como requisitos de la demanda
“la relación de los hechos y los
fundamentos de derecho en que se basa
la pretensión” (ord. 5) y en el Art. 389 las
circunstancias en las cuates no hay lugar
al lapso probatorio, entre ellas: 1
“Cuando el punto sobre el cual versare
la demanda, aparezca, así por ésta como
por la contestación, ser de mero
derecho”. 2 “Cuando el demandado
haya aceptado expresamente los hechos
narrados en el libelo y haya contradicho
solamente el derecho”, y 3 “Cuando las
partes, de común acuerdo hayan con
venido en ello”.
En conclusión, puede sostenerse con
Rosenberg, que hecho, en el sentido de
objeto de la prueba, es todo lo que
pertenece a la tipicidad de los
preceptos jurídicos aplicables y forma
la proposición menor del silogismo
judicial; esto es: (Los acontecimientos y
circunstancias concretas determinados
en el espacio y en el tiempo, pasados y
presentes, del mundo exterior y de la
vida anímica humana, que el derecho
objetivo ha convertido en presupuesto
un efecto jurídico”.

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objeto de la prueba

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD EN CIENCIAS JURIDAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO ALUMNA: ANAIS PEREZ CI-. 23918603 BARQUISIMETO EDO-LARA
  • 2. EL OBJETO DE LA PRUEBA: El objeto de la prueba es todo aquello que puede ser probado, es decir sobre el cual puede o debe recaer la prueba, esto lo constituye en general los hechos es decir todo aquello que puede ser percibido por lo sentidos. Se dice también que por objeto de prueba debe entenderse la materialidad o tema sobre el que recae la actividad probatoria. El objeto de la prueba en el proceso son los hechos y no las simples afirmaciones, toda vez que aquellos se constituyen en los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado trámite, por lo que corría a cargo de los extremos litigiosos buscar la comprobación de las pretensiones y las excepciones, es decir, la carga de la prueba entendida como una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
  • 3. OBJETO DE PRUEBA ACCESORIO Y SECUNDARIO: son aquellos hechos diversos del hecho punible, pero que guardan conexidad con el mismo a través de los cuales es posible deducir el delito. Estados o hechos psíquicos del hombre. Dentro de los hechos psíquicos tenemos Auto psíquicos propios del individuos : el comportamiento de una persona que este consiente de sí mismo, poseedor de una identidad propia Los lugares: Es importante la ubicación en relación con las personas, acontecimientos o cosas, se piensa en un sitio del suceso como la casa la habitación o donde se origino el problema en un proceso sea penal, laboral, civil Los documentos: El documento tiene una gran utilidad probatoria porque en el mismo podemos encontrar la narración de un acontecimiento realizado por un individuo, la manifestación de una voluntad o pensamiento. La identidad física de una persona: Puede ser sometida a observación por medio de un reconocimiento judicial de personas o fotográfico practicado ante la autoridad jurisdiccional. También se puede por medio de una disciplina criminalística tal como la odontología forense, la dactiloscopia, análisis de sangre en el laboratorio de criminalística. Manifestaciones morales y físicas del individuo: Entre las cuales tenemos: la cicatriz, la lesión o herida, el desajuste mental, alteración de las facultades.
  • 4. HECHOS QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE PRUEBA: Son conocidos como hechos evidentes o notorios: que tiene como principal característica que produce en forma inmediata la certeza de algo es decir que no generan duda. Los hechos notorios son todas aquellas cuestiones que generalmente son conocidas por el hombre La notoriedad hace innecesaria su prueba ya que no existe ningún tipo de duda en relación con su existencia. Es importante tener presente que la notoriedad debe presentársele al juez en forma clara, salvo que la parte contra quién se opone pruebe lo contrario. Los hechos imposibles: Su imposibilidad de existencia impide ser objeto concreto de prueba. El derecho positivo: Un ordenamiento jurídico vigente no requiere ser probado, ya que es de aplicación y conocimiento obligatorio de todos los ciudadanos de un país determinado.
  • 5. SEGÚN COUTURE, SE TRATA DE BUSCAR UNA RESPUESTA, PARA LA PREGUNTA: ¿Qué SE PRUEBA?_ ¿ QUE COSAS DEBEN SER PROBADAS? Aquí el tema adquiere un sentido concreto y no abstracto. No se trata de determinar en general y en abstracto, qué cosas pueden ser probadas, esto es, aquello sobre lo que puede recaer una prueba, como cuando se discute si lo no ocurrido aún, a los procesos anímicos internos, pueden ser objeto de prueba; sino de determinar qué cosas deben ser probadas en un proceso judicial concreto, en el cual, además del juez que ha de resolver la controversia y a quien van dirigidas las pruebas, concurren él las partes, interesadas en llevar a la convicción del juez la verdad o falsedad de los hechos alegados. La prueba es un acto de parte, ella tiene como destinatario al juez, el cual la recibe y valora o aprecia en la etapa de decisión de la causa; y también al momento de decidir la causa, el Juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris que refiere al derecho aplicable, y la quaestio Facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes.
  • 6. El objeto de la prueba, comprende fundamentalmente dos grandes apartados: La prueba de los hechos y la prueba del derecho. El Código de Procedimiento Civil venezolano hace expresa mención a los hechos y al derecho al establecer en el Art. 340 como requisitos de la demanda “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión” (ord. 5) y en el Art. 389 las circunstancias en las cuates no hay lugar al lapso probatorio, entre ellas: 1 “Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho”. 2 “Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho”, y 3 “Cuando las partes, de común acuerdo hayan con venido en ello”.
  • 7. En conclusión, puede sostenerse con Rosenberg, que hecho, en el sentido de objeto de la prueba, es todo lo que pertenece a la tipicidad de los preceptos jurídicos aplicables y forma la proposición menor del silogismo judicial; esto es: (Los acontecimientos y circunstancias concretas determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anímica humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto un efecto jurídico”.