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Derecho Internacional Privado
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Las Obligaciones Extracontractuales
Las fuentes de las obligaciones extracontractuales son, conforme a lo
admitido por la generalidad de los sistemas jurídicos modernos: el
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De conformidad con lo dispuesto en el Articulo
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1. Una solución imperativa que se vincula al lugar donde se han
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se aplica.
2. La aplicación de la Ley del lugar donde se produjo la causa
generadora del hecho.
Los supuestos de responsabilidad derivada de daños causados por
conductas ilícitas son: los delitos contra las personas y contra las
propiedad, los delitos ambientales, los comportamientos culposos en
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Las obligaciones que nacen de la gestión de
negocios contempladas en las legislaciones
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siguientes:
1. La de quien sin estar previamente
obligado, asume la gestión de un negocio
ajeno que debe continuar y llevar a
término hasta que el dueño pueda proveer a sí mismo a su
atención.
2. La que origina el sometimiento del gestor a todas las
consecuencias de la gestión y a las que resultarían de un mandato.
3. La que surge para el dueño del negocio que ha sido bien
administrado, consistente en asumir los compromisos contraídos
por el gestor en su nombre.
4. La de rembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles, con los
intereses, desde el día en que el gestor haya hecho los gastos.
El Código Bustamante acogió el criterio de someter la gestión de
negocios al régimen de una Ley única, afirmando como principio
general la competencia de la Ley del lugar de la gestión; este criterio
se sustenta en la consideración de que, fuera de toda relación
contractual, esta Ley es la que tiene más autoridad para asumir la
regulación internacional de estos asuntos.
Pago de lo Indebido
La regla que establece que todo pago
supone una deuda y que aquello que ha
sido pagado sin deberse está sujeto a
repetición, es la consagración en el
Derecho Positivo de la institución del pago
de lo indebido y de las obligaciones de
restitución y resarcimiento que de ella se
derivan; diferentes consideraciones se han hecho presentes en el
problema de la determinación de la Ley aplicable a esta figura
jurídica, lo que ha originado la variedad normativa que la caracteriza.
La posición que ha gozado de mayor aceptación en esta materia es la
que sostiene la competencia de la Ley del lugar donde se realizó el
pago.
Enriquecimiento Sin Causa
La figura del enriquecimiento sin causa comprende los actos por
medio de los cuales una persona convierte en beneficio propio un
bien ajeno, o se aprovecha de alguna actividad de otra persona con
daño para ésta, sin que exista una relación jurídica preconstituida que
sirva de causa y legitime el beneficio o provecho del enriquecimiento.
En lo fundamental, los requisitos que le dan sustento jurídico son:
1. Existencia de un empobrecimiento y un enriquecimiento
correlativo.
2. Ausencia de culpa en el empobrecido.
3. Ausencia de causa en el enriquecimiento.
El enriquecimiento sin causa se basa directamente, aún más que el
pago de lo indebido, en la idea moral de repudiar el enriquecimiento
injusto con las consecuencias sociales y jurídicas que ello supone.
“La gestión de negocios, el pago de lo indebido y el
enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar en
el cual se realiza el hecho originario de la obligación” (Artículo
33. LDIP).
CONCLUSIÓN GENERAL
Las fuentes de las obligaciones extracontractuales son, conforme a lo
admitido por la generalidad de los sistemas jurídicos modernos: el
Hecho Ilícito, la Gestión de Negocios, el Pago de lo Indebido y el
Enriquecimiento Sin Causa.
La responsabilidad civil derivada del hecho ilícito comprende a todas
aquellas acciones u omisiones generadoras de un resultado de daño.
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha
causado un daño a otro está obligado a reparado”.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 32. LDIP, los hechos
ilícitos están sujetos a dos tipos de regulación: Una solución
imperativa que se vincula al lugar donde se han producido los efectos
a consecuencia del daño, cuya Ley es la que se aplica. Y la otra
implica la aplicación de la Ley del lugar donde se produjo la causa
generadora del hecho.
Los supuestos de responsabilidad derivada de daños causados por
conductas ilícitas son: los delitos contra las personas y contra las
propiedad, los delitos ambientales, los comportamientos culposos en
el ejercicio de profesiones y oficios, los accidentes laborales, o con
ocasión del trabajo, los accidentes de tránsito, los hechos
relacionados con el uso de medios de comunicación y transporte, los
hechos cometidos a bordo de naves o aeronaves.
Las obligaciones que nacen de la gestión de negocios contempladas
en las legislaciones internas son, fundamentalmente las siguientes:
La de quien sin estar previamente obligado, asume la gestión de un
negocio ajeno que debe continuar y llevar a término hasta que el
dueño pueda proveer a sí mismo a su atención; La que origina el
sometimiento del gestor a todas las consecuencias de la gestión y a
las que resultarían de un mandato; La que surge para el dueño del
negocio que ha sido bien administrado, consistente en asumir los
compromisos contraídos por el gestor en su nombre; Y la de
rembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles, con los intereses,
desde el día en que el gestor haya hecho los gastos.
El Código Bustamante acogió el criterio de someter la gestión de
negocios al régimen de una Ley única, afirmando como principio
general la competencia de la Ley del lugar de la gestión; este criterio
se sustenta en la consideración de que, fuera de toda relación
contractual, esta Ley es la que tiene más autoridad para asumir la
regulación internacional de estos asuntos.
En cuanto al Pago de lo Indebido, la regla que establece que todo
pago supone una deuda y que aquello que ha sido pagado sin
deberse está sujeto a repetición, es la consagración en el Derecho
Positivo de la institución del pago de lo indebido y de las obligaciones
de restitución y resarcimiento que de ella se derivan; diferentes
consideraciones se han hecho presentes en el problema de la
determinación de la Ley aplicable a esta figura jurídica, lo que ha
originado la variedad normativa que la caracteriza.
La posición que ha gozado de mayor aceptación en esta materia es la
que sostiene la competencia de la Ley del lugar donde se realizó el
pago.
En el mismo orden de ideas, la figura del enriquecimiento sin causa
comprende los actos por medio de los cuales una persona convierte
en beneficio propio un bien ajeno, o se aprovecha de alguna actividad
de otra persona con daño para ésta, sin que exista una relación
jurídica preconstituida que sirva de causa y legitime el beneficio o
provecho del enriquecimiento. En lo fundamental, los requisitos que
le dan sustento jurídico son: Existencia de un empobrecimiento y un
enriquecimiento correlativo, Ausencia de culpa en el empobrecido y
Ausencia de causa en el enriquecimiento.
El enriquecimiento sin causa se basa directamente, aún más que el
pago de lo indebido, en la idea moral de repudiar el enriquecimiento
injusto con las consecuencias sociales y jurídicas que ello supone.
Finalmente, la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el
enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual
se realiza el hecho originario de la obligación.
BIBLIOGRAFÍA
• JOSE LUIS BONNEMAISON W. Curso de Derecho Internacional
Privado. Editorial Vadell. Valencia. 2.003

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Obligaciones extracontractuales

  • 1. Universidad Fermín Toro Vice Rectorado Académico Facultad De Ciencias Jurídicas Y Políticas Escuela De Derecho Integrante: Yelimar Brito C.I. 16.531.592 Derecho Internacional Privado Barquisimeto-Lara
  • 2. Las Obligaciones Extracontractuales Las fuentes de las obligaciones extracontractuales son, conforme a lo admitido por la generalidad de los sistemas jurídicos modernos: el Hecho Ilícito, la Gestión de Negocios, el Pago de lo Indebido y el Enriquecimiento Sin Causa. Hecho Ilícito La responsabilidad civil derivada del hecho ilícito comprende a todas aquellas acciones u omisiones generadoras de un resultado de daño. “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a reparado”. De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 32. LDIP, los hechos ilícitos están sujetos a dos tipos de regulación: 1. Una solución imperativa que se vincula al lugar donde se han producido los efectos a consecuencia del daño, cuya Ley es la que se aplica. 2. La aplicación de la Ley del lugar donde se produjo la causa generadora del hecho. Los supuestos de responsabilidad derivada de daños causados por conductas ilícitas son: los delitos contra las personas y contra las propiedad, los delitos ambientales, los comportamientos culposos en el ejercicio de profesiones y oficios, los accidentes laborales, o con ocasión del trabajo, los accidentes de tránsito, los hechos
  • 3. relacionados con el uso de medios de comunicación y transporte, los hechos cometidos a bordo de naves o aeronaves. Gestión de Negocios Las obligaciones que nacen de la gestión de negocios contempladas en las legislaciones internas son, fundamentalmente las siguientes: 1. La de quien sin estar previamente obligado, asume la gestión de un negocio ajeno que debe continuar y llevar a término hasta que el dueño pueda proveer a sí mismo a su atención. 2. La que origina el sometimiento del gestor a todas las consecuencias de la gestión y a las que resultarían de un mandato. 3. La que surge para el dueño del negocio que ha sido bien administrado, consistente en asumir los compromisos contraídos por el gestor en su nombre. 4. La de rembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles, con los intereses, desde el día en que el gestor haya hecho los gastos. El Código Bustamante acogió el criterio de someter la gestión de negocios al régimen de una Ley única, afirmando como principio general la competencia de la Ley del lugar de la gestión; este criterio se sustenta en la consideración de que, fuera de toda relación contractual, esta Ley es la que tiene más autoridad para asumir la regulación internacional de estos asuntos.
  • 4. Pago de lo Indebido La regla que establece que todo pago supone una deuda y que aquello que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, es la consagración en el Derecho Positivo de la institución del pago de lo indebido y de las obligaciones de restitución y resarcimiento que de ella se derivan; diferentes consideraciones se han hecho presentes en el problema de la determinación de la Ley aplicable a esta figura jurídica, lo que ha originado la variedad normativa que la caracteriza. La posición que ha gozado de mayor aceptación en esta materia es la que sostiene la competencia de la Ley del lugar donde se realizó el pago. Enriquecimiento Sin Causa La figura del enriquecimiento sin causa comprende los actos por medio de los cuales una persona convierte en beneficio propio un bien ajeno, o se aprovecha de alguna actividad de otra persona con daño para ésta, sin que exista una relación jurídica preconstituida que sirva de causa y legitime el beneficio o provecho del enriquecimiento. En lo fundamental, los requisitos que le dan sustento jurídico son: 1. Existencia de un empobrecimiento y un enriquecimiento correlativo. 2. Ausencia de culpa en el empobrecido. 3. Ausencia de causa en el enriquecimiento.
  • 5. El enriquecimiento sin causa se basa directamente, aún más que el pago de lo indebido, en la idea moral de repudiar el enriquecimiento injusto con las consecuencias sociales y jurídicas que ello supone. “La gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación” (Artículo 33. LDIP). CONCLUSIÓN GENERAL Las fuentes de las obligaciones extracontractuales son, conforme a lo admitido por la generalidad de los sistemas jurídicos modernos: el Hecho Ilícito, la Gestión de Negocios, el Pago de lo Indebido y el Enriquecimiento Sin Causa. La responsabilidad civil derivada del hecho ilícito comprende a todas aquellas acciones u omisiones generadoras de un resultado de daño. “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a reparado”. De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 32. LDIP, los hechos ilícitos están sujetos a dos tipos de regulación: Una solución imperativa que se vincula al lugar donde se han producido los efectos a consecuencia del daño, cuya Ley es la que se aplica. Y la otra implica la aplicación de la Ley del lugar donde se produjo la causa generadora del hecho. Los supuestos de responsabilidad derivada de daños causados por conductas ilícitas son: los delitos contra las personas y contra las propiedad, los delitos ambientales, los comportamientos culposos en
  • 6. el ejercicio de profesiones y oficios, los accidentes laborales, o con ocasión del trabajo, los accidentes de tránsito, los hechos relacionados con el uso de medios de comunicación y transporte, los hechos cometidos a bordo de naves o aeronaves. Las obligaciones que nacen de la gestión de negocios contempladas en las legislaciones internas son, fundamentalmente las siguientes: La de quien sin estar previamente obligado, asume la gestión de un negocio ajeno que debe continuar y llevar a término hasta que el dueño pueda proveer a sí mismo a su atención; La que origina el sometimiento del gestor a todas las consecuencias de la gestión y a las que resultarían de un mandato; La que surge para el dueño del negocio que ha sido bien administrado, consistente en asumir los compromisos contraídos por el gestor en su nombre; Y la de rembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles, con los intereses, desde el día en que el gestor haya hecho los gastos. El Código Bustamante acogió el criterio de someter la gestión de negocios al régimen de una Ley única, afirmando como principio general la competencia de la Ley del lugar de la gestión; este criterio se sustenta en la consideración de que, fuera de toda relación contractual, esta Ley es la que tiene más autoridad para asumir la regulación internacional de estos asuntos. En cuanto al Pago de lo Indebido, la regla que establece que todo pago supone una deuda y que aquello que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, es la consagración en el Derecho Positivo de la institución del pago de lo indebido y de las obligaciones de restitución y resarcimiento que de ella se derivan; diferentes consideraciones se han hecho presentes en el problema de la determinación de la Ley aplicable a esta figura jurídica, lo que ha originado la variedad normativa que la caracteriza.
  • 7. La posición que ha gozado de mayor aceptación en esta materia es la que sostiene la competencia de la Ley del lugar donde se realizó el pago. En el mismo orden de ideas, la figura del enriquecimiento sin causa comprende los actos por medio de los cuales una persona convierte en beneficio propio un bien ajeno, o se aprovecha de alguna actividad de otra persona con daño para ésta, sin que exista una relación jurídica preconstituida que sirva de causa y legitime el beneficio o provecho del enriquecimiento. En lo fundamental, los requisitos que le dan sustento jurídico son: Existencia de un empobrecimiento y un enriquecimiento correlativo, Ausencia de culpa en el empobrecido y Ausencia de causa en el enriquecimiento. El enriquecimiento sin causa se basa directamente, aún más que el pago de lo indebido, en la idea moral de repudiar el enriquecimiento injusto con las consecuencias sociales y jurídicas que ello supone. Finalmente, la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación.
  • 8. BIBLIOGRAFÍA • JOSE LUIS BONNEMAISON W. Curso de Derecho Internacional Privado. Editorial Vadell. Valencia. 2.003