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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
Obligaciones
Extracontractuales en el DIP
Participante:
Palluotto Nesmary C.I.: 17638885
Sección: SAIA D
Materia: Derecho Internacional Privado
Docente: EMILY RAMIREZ
Barquisimeto, Septiembre 2016
Ensayo de las Obligaciones Extracontractuales
Las Obligaciones Extracontractuales se definen como la obligación de reparar un daño derivado
de un hecho distinto a la inejecución o ejecución forzosa de una obligación contractual. A los
efectos del Derecho Internacional Privado, puede afirmarse que la expresión de obligaciones
extracontractuales designa todas aquellas obligaciones que no derivan ni de un contrato ni de
cualquier otra institución jurídica (alimentos, derechos reales,…). El sistema clásico del Código
Civil opuso a los contratos las obligaciones que se forman sin convención, para distinguir
seguidamente aquellas obligaciones derivadas tan sólo de la Ley (ex lege) y las nacidas de un
hecho personal del deudor; siendo de notar que los legisladores también acostumbraron dividir
estas últimas en delitos y cuasidelitos por una parte, y en cuasicontratos por la otra. La
consagración de los cuasicontratos como fuente autónoma de obligaciones en Derecho Interno
también dejó sentir su influjo en el Derecho Internacional Privado: así lo demuestran los
esfuerzos para regirlos por una ley única, como lo hizo en forma subsidiaria el artículo 222 del
Código Bustamante; y en el mismo sentido se orientan en Venezuela Dentro de las nuevas
directrices doctrinarias, y con base en el régimen consagrado en el Derecho Interno por el Código
Civil venezolano vigente. Ahora bien veamos donde se origina estas obligaciones y como primer
puento tenemos:
Hecho Ilícito
La responsabilidad civil derivada del hecho ilícito comprende a todas aquellas acciones u
omisiones generadoras de un resultado de daño. El artículo número 1.185 del CC cita lo
siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, haya causado un daño a
otro, está obligado a repararlo. Así mismo debe haber reparación en el caso de que al hacerle
daño a otro, se haya excedido del ejercicio de su derecho en cuanto a los límites fijados por la
buena fe en que haya sido conferido ese derecho”. Los supuestos de responsabilidad derivada de
daños causados por conductas ilícitas son: los delitos contra las personas y contra las propiedad,
los delitos ambientales, los comportamientos culposos en el ejercicio de profesiones y oficios, los
accidentes laborales, o con ocasión del trabajo, los accidentes de tránsito, los hechos relacionados
con el uso de medios de comunicación y transporte, los hechos cometidos a bordo de naves o
aeronaves. La Ley del Derecho Internacional Privado en su art. 32 establece: “Los hechos ilícitos
se rigen por el Derecho del lugar donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la víctima
puede demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa generadora del
hecho ilícito”. Se aprecia la intención del legislador de admitir, en la designación del Derecho
aplicable, la autonomía de la víctima; planteándose dos alternativas, sino hay expresión de la
voluntad de la víctima, el juez puede optar entre aplicar la Ley del Estado donde se produjo la
causa generadora del hecho ilícito o la Ley del Estado donde se han materializado los efectos del
hecho. Por otro lado el Código Bustamante establece una distinción importante en la regulación
internacional de la responsabilidad civil por hecho ilícito, en efecto, el Artículo 167, somete las
obligaciones originadas por delitos o faltas (especies del hecho punible) al mismo Derecho que
rija el delito o la falta de que procedan, es decir, a la Ley local que tipifique y sancione al hecho
punible en cuestión, por su parte, el Artículo 168 se refiere a las obligaciones derivadas de “actos
u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penada por la Ley”, a las que se aplica el
Derecho del lugar en el que se hubiere incurrido en la negligencia o culpa que las cause. Con
respecto al derecho aplicable sobre las obligaciones extracontractuales existen dos supuestos, La
Ley del lugar de comisión del hecho punible (Lex Loci Delicti Commissii) y la Lex Fori han sido
los sistemas tradicionales de mayor arraigo para determinar el Derecho aplicable a los hechos
ilícitos existen sistemas tradicionales como lo son: Lex Loci Delicti Commissii y la Lex Fori, El
primer principio nace de la doctrina estatuaria encabezada por Savigny en esta tesis se argumenta
lo siguiente:
a de un Vínculo Natural entre el Hecho Ilícito y el lugar de Ocurrencia: Es donde
se trata de transformar un hecho puro y simple en hecho jurídico y solo tiene interés el soberano
del país en donde ocurrió el hecho
como Única Regla Accesible a los Interesados para
Proceder a la Reclamación por el Daño Sufrido en cada Caso: Se indemniza directamente de la
ley y no de la voluntad del obligado, en cuanto a las normas de responsabilidad por el hecho
ilícito se fijan ciertos modelos de conducta para saber lo que se puede y no puede hacer.
La Lex fori es una solución de necesidad a través de la cual se pretende salvar una cantidad de
factores de conexión que deben tomarse en cuenta a la hora de designar la Ley que va a regular al
Hecho Ilícito.
Otra de las fuentes de la obligación extracontractual es “La Gestión de Negocios”, que es
cuando sin estar obligado continua con la gestión de un negocio ajeno hasta llevarlo hasta que el
dueño pueda proveer así mismo a su atención. De acuerdo a la doctrinal consiste en el acto en
virtud del cual una persona, denominada gestor, interviene o se ocupa de los asuntos de otra,
denominada dueño, sin obligación legal o convencional de hacerlo. Las obligaciones que nacen
de la gestión de negocios contempladas en las legislaciones internas son, fundamentalmente las
siguientes:
1) La de quien sin estar previamente obligado, asume la gestión de un negocio ajeno que debe
continuar y llevar a término hasta que el dueño pueda proveer a sí mismo a su atención.
2) La que origina el sometimiento del gestor a todas las consecuencias de la gestión y a las que
resultarían de un mandato.
3) La que surge para el dueño del negocio que ha sido bien administrado, consistente en asumir
los compromisos contraídos por el gestor en su nombre.
4) La de rembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles, con los intereses, desde el día en que
el gestor haya hecho los gastos.
El Artículo 33 de la LDIP: La gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento
sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la
obligación.
El Código Bustamante acogió el criterio de someter la gestión de negocios al régimen de una Ley
única, afirmando como principio general la competencia de la Ley del lugar de la gestión; este
criterio se sustenta en la consideración de que, fuera de toda relación contractual, esta Ley es la
que tiene más autoridad para asumir la regulación internacional de estos asuntos.
Además también tenemos como una obligación extracontractual “El Pago de lo Indebido” que
es todo pago que supone una deuda y que aquello que ha sido pagado sin deberse está sujeto a
repetición, es la consagración en el Derecho Positivo de la institución del pago de lo indebido y
de las obligaciones de restitución y resarcimiento que de ella se derivan; diferentes
consideraciones se han hecho presentes en el problema de la determinación de la Ley aplicable a
esta figura jurídica, lo que ha originado la variedad normativa que la caracteriza.
El cobro de lo indebido se somete a la Ley personal común de las partes y, en su defecto, a la del
lugar donde se hizo el pago”, empleándose así de manera subsidiaria o supletoria la conexión
relativa al lugar del pago, siendo que la conexión principal está representada por la nacionalidad
o el domicilio comunes de las partes.
El Código Bustamante, establece que “el cobro de lo indebido se somete a la Ley personal común
de las partes y, en su defecto, a la del lugar donde se hizo el pago”, empleándose así de manera
subsidiaria o supletoria la conexión relativa al lugar del pago, siendo que la conexión principal
está representada por la nacionalidad o el domicilio comunes de las partes. La solución de los
problemas del pago de lo indebido mediante la aplicación de la Ley personal (nacional o
domiciliaria) común de las partes encuentra justificación en el hecho de que los sujetos de la
relación actúan de manera conjunta, uno “entregando lo que creía deber” y otro “recibiendo de
buena o mala fe lo que se le entregaba”.
Y por último tenemos el “Enriquecimiento Sin Causa” comprende los actos por medio de los
cuales una persona convierte en beneficio propio un bien ajeno, o se aprovecha de alguna
actividad de otra persona con daño para ésta, sin que exista una relación jurídica preconstituida
que sirva de causa y legitime el beneficio o provecho del enriquecimiento. Los requisitos que le
dan sustento jurídico son:
1) Existencia de un empobrecimiento y un enriquecimiento correlativo. 2) Ausencia de culpa en el
empobrecido. 3) Ausencia de causa en el enriquecimiento. El enriquecimiento sin causa se basa
directamente, aún más que el pago de lo indebido, en la idea moral de repudiar el
enriquecimiento injusto con las consecuencias sociales y jurídicas que ello supone. El
enriquecimiento sin causa se basa en que rechazar moralmente el enriquecimiento injusto con las
consecuencias sociales que esto contrae. Se diferencia de la gestión de negocios ya que no supone
que el empobrecido haya tenido la intención de realizar actos de gestión o administración. En el
Derecho Internacional privado ha prevalecido una cantidad de soluciones legislativas con
distintas fórmulas de regulación.
Las Obligaciones Extracontractuales en la Ley de Derecho Internacional Privado.
El Derecho Internacional Privado contempla el sistema de regulación de las obligaciones nacidas,
sin convención, de la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa,
mediante una solución unitaria representada por el Derecho del lugar donde se realiza el hecho
originario de la obligación, por cuanto “La gestión de negocios, el pago de lo indebido y el
enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho
originario de la obligación” (Artículo 33. LDIP). La principal característica de esta norma, en la
que a tono con la orientación moderna sobre la materia se prescinde de la denominación de
cuasicontrato, consiste en la sustitución de las diversas soluciones tradicionales por el
señalamiento de competencia a una sola Ley, con lo que se trata de evitar los varios
inconvenientes que resultarían de aplicar la Ley nacional, la Ley del domicilio, o la Ley del
Estado sentenciador, que presentan la nota de ser eventualmente diferentes.
Bibliografía
 Calvo Caravaca, Alfonso Luis y Carrascosa González, Javier. Derecho Internacional
Privado. Tomos I Y II. 6ta Edición. Editorial Comares. Granada, España 2008.
 Fernández Rozas, José C. y Sánchez Lorenzo, Sixto. Derecho Internacional Privado.
Editorial Civitas. Madrid España.2008.
 Sexta edición de las normas APA (2010),http://apastyle.org.

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Obligaciones extracontractuales DIP Fermín Toro

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO Obligaciones Extracontractuales en el DIP Participante: Palluotto Nesmary C.I.: 17638885 Sección: SAIA D Materia: Derecho Internacional Privado Docente: EMILY RAMIREZ Barquisimeto, Septiembre 2016
  • 2. Ensayo de las Obligaciones Extracontractuales Las Obligaciones Extracontractuales se definen como la obligación de reparar un daño derivado de un hecho distinto a la inejecución o ejecución forzosa de una obligación contractual. A los efectos del Derecho Internacional Privado, puede afirmarse que la expresión de obligaciones extracontractuales designa todas aquellas obligaciones que no derivan ni de un contrato ni de cualquier otra institución jurídica (alimentos, derechos reales,…). El sistema clásico del Código Civil opuso a los contratos las obligaciones que se forman sin convención, para distinguir seguidamente aquellas obligaciones derivadas tan sólo de la Ley (ex lege) y las nacidas de un hecho personal del deudor; siendo de notar que los legisladores también acostumbraron dividir estas últimas en delitos y cuasidelitos por una parte, y en cuasicontratos por la otra. La consagración de los cuasicontratos como fuente autónoma de obligaciones en Derecho Interno también dejó sentir su influjo en el Derecho Internacional Privado: así lo demuestran los esfuerzos para regirlos por una ley única, como lo hizo en forma subsidiaria el artículo 222 del Código Bustamante; y en el mismo sentido se orientan en Venezuela Dentro de las nuevas directrices doctrinarias, y con base en el régimen consagrado en el Derecho Interno por el Código Civil venezolano vigente. Ahora bien veamos donde se origina estas obligaciones y como primer puento tenemos: Hecho Ilícito La responsabilidad civil derivada del hecho ilícito comprende a todas aquellas acciones u omisiones generadoras de un resultado de daño. El artículo número 1.185 del CC cita lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, haya causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Así mismo debe haber reparación en el caso de que al hacerle daño a otro, se haya excedido del ejercicio de su derecho en cuanto a los límites fijados por la buena fe en que haya sido conferido ese derecho”. Los supuestos de responsabilidad derivada de daños causados por conductas ilícitas son: los delitos contra las personas y contra las propiedad, los delitos ambientales, los comportamientos culposos en el ejercicio de profesiones y oficios, los accidentes laborales, o con ocasión del trabajo, los accidentes de tránsito, los hechos relacionados con el uso de medios de comunicación y transporte, los hechos cometidos a bordo de naves o aeronaves. La Ley del Derecho Internacional Privado en su art. 32 establece: “Los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la víctima
  • 3. puede demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito”. Se aprecia la intención del legislador de admitir, en la designación del Derecho aplicable, la autonomía de la víctima; planteándose dos alternativas, sino hay expresión de la voluntad de la víctima, el juez puede optar entre aplicar la Ley del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito o la Ley del Estado donde se han materializado los efectos del hecho. Por otro lado el Código Bustamante establece una distinción importante en la regulación internacional de la responsabilidad civil por hecho ilícito, en efecto, el Artículo 167, somete las obligaciones originadas por delitos o faltas (especies del hecho punible) al mismo Derecho que rija el delito o la falta de que procedan, es decir, a la Ley local que tipifique y sancione al hecho punible en cuestión, por su parte, el Artículo 168 se refiere a las obligaciones derivadas de “actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penada por la Ley”, a las que se aplica el Derecho del lugar en el que se hubiere incurrido en la negligencia o culpa que las cause. Con respecto al derecho aplicable sobre las obligaciones extracontractuales existen dos supuestos, La Ley del lugar de comisión del hecho punible (Lex Loci Delicti Commissii) y la Lex Fori han sido los sistemas tradicionales de mayor arraigo para determinar el Derecho aplicable a los hechos ilícitos existen sistemas tradicionales como lo son: Lex Loci Delicti Commissii y la Lex Fori, El primer principio nace de la doctrina estatuaria encabezada por Savigny en esta tesis se argumenta lo siguiente: a de un Vínculo Natural entre el Hecho Ilícito y el lugar de Ocurrencia: Es donde se trata de transformar un hecho puro y simple en hecho jurídico y solo tiene interés el soberano del país en donde ocurrió el hecho como Única Regla Accesible a los Interesados para Proceder a la Reclamación por el Daño Sufrido en cada Caso: Se indemniza directamente de la ley y no de la voluntad del obligado, en cuanto a las normas de responsabilidad por el hecho ilícito se fijan ciertos modelos de conducta para saber lo que se puede y no puede hacer. La Lex fori es una solución de necesidad a través de la cual se pretende salvar una cantidad de factores de conexión que deben tomarse en cuenta a la hora de designar la Ley que va a regular al Hecho Ilícito.
  • 4. Otra de las fuentes de la obligación extracontractual es “La Gestión de Negocios”, que es cuando sin estar obligado continua con la gestión de un negocio ajeno hasta llevarlo hasta que el dueño pueda proveer así mismo a su atención. De acuerdo a la doctrinal consiste en el acto en virtud del cual una persona, denominada gestor, interviene o se ocupa de los asuntos de otra, denominada dueño, sin obligación legal o convencional de hacerlo. Las obligaciones que nacen de la gestión de negocios contempladas en las legislaciones internas son, fundamentalmente las siguientes: 1) La de quien sin estar previamente obligado, asume la gestión de un negocio ajeno que debe continuar y llevar a término hasta que el dueño pueda proveer a sí mismo a su atención. 2) La que origina el sometimiento del gestor a todas las consecuencias de la gestión y a las que resultarían de un mandato. 3) La que surge para el dueño del negocio que ha sido bien administrado, consistente en asumir los compromisos contraídos por el gestor en su nombre. 4) La de rembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles, con los intereses, desde el día en que el gestor haya hecho los gastos. El Artículo 33 de la LDIP: La gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación. El Código Bustamante acogió el criterio de someter la gestión de negocios al régimen de una Ley única, afirmando como principio general la competencia de la Ley del lugar de la gestión; este criterio se sustenta en la consideración de que, fuera de toda relación contractual, esta Ley es la que tiene más autoridad para asumir la regulación internacional de estos asuntos. Además también tenemos como una obligación extracontractual “El Pago de lo Indebido” que es todo pago que supone una deuda y que aquello que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, es la consagración en el Derecho Positivo de la institución del pago de lo indebido y de las obligaciones de restitución y resarcimiento que de ella se derivan; diferentes consideraciones se han hecho presentes en el problema de la determinación de la Ley aplicable a esta figura jurídica, lo que ha originado la variedad normativa que la caracteriza.
  • 5. El cobro de lo indebido se somete a la Ley personal común de las partes y, en su defecto, a la del lugar donde se hizo el pago”, empleándose así de manera subsidiaria o supletoria la conexión relativa al lugar del pago, siendo que la conexión principal está representada por la nacionalidad o el domicilio comunes de las partes. El Código Bustamante, establece que “el cobro de lo indebido se somete a la Ley personal común de las partes y, en su defecto, a la del lugar donde se hizo el pago”, empleándose así de manera subsidiaria o supletoria la conexión relativa al lugar del pago, siendo que la conexión principal está representada por la nacionalidad o el domicilio comunes de las partes. La solución de los problemas del pago de lo indebido mediante la aplicación de la Ley personal (nacional o domiciliaria) común de las partes encuentra justificación en el hecho de que los sujetos de la relación actúan de manera conjunta, uno “entregando lo que creía deber” y otro “recibiendo de buena o mala fe lo que se le entregaba”. Y por último tenemos el “Enriquecimiento Sin Causa” comprende los actos por medio de los cuales una persona convierte en beneficio propio un bien ajeno, o se aprovecha de alguna actividad de otra persona con daño para ésta, sin que exista una relación jurídica preconstituida que sirva de causa y legitime el beneficio o provecho del enriquecimiento. Los requisitos que le dan sustento jurídico son: 1) Existencia de un empobrecimiento y un enriquecimiento correlativo. 2) Ausencia de culpa en el empobrecido. 3) Ausencia de causa en el enriquecimiento. El enriquecimiento sin causa se basa directamente, aún más que el pago de lo indebido, en la idea moral de repudiar el enriquecimiento injusto con las consecuencias sociales y jurídicas que ello supone. El enriquecimiento sin causa se basa en que rechazar moralmente el enriquecimiento injusto con las consecuencias sociales que esto contrae. Se diferencia de la gestión de negocios ya que no supone que el empobrecido haya tenido la intención de realizar actos de gestión o administración. En el Derecho Internacional privado ha prevalecido una cantidad de soluciones legislativas con distintas fórmulas de regulación.
  • 6. Las Obligaciones Extracontractuales en la Ley de Derecho Internacional Privado. El Derecho Internacional Privado contempla el sistema de regulación de las obligaciones nacidas, sin convención, de la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa, mediante una solución unitaria representada por el Derecho del lugar donde se realiza el hecho originario de la obligación, por cuanto “La gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación” (Artículo 33. LDIP). La principal característica de esta norma, en la que a tono con la orientación moderna sobre la materia se prescinde de la denominación de cuasicontrato, consiste en la sustitución de las diversas soluciones tradicionales por el señalamiento de competencia a una sola Ley, con lo que se trata de evitar los varios inconvenientes que resultarían de aplicar la Ley nacional, la Ley del domicilio, o la Ley del Estado sentenciador, que presentan la nota de ser eventualmente diferentes.
  • 7. Bibliografía  Calvo Caravaca, Alfonso Luis y Carrascosa González, Javier. Derecho Internacional Privado. Tomos I Y II. 6ta Edición. Editorial Comares. Granada, España 2008.  Fernández Rozas, José C. y Sánchez Lorenzo, Sixto. Derecho Internacional Privado. Editorial Civitas. Madrid España.2008.  Sexta edición de las normas APA (2010),http://apastyle.org.