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LAS OBLIGACIONES
EXTRACONTRACTUALES
Derecho Internacional Privado
Barquisimeto; Septiembre de 2016
MUJICA TEODORO C.I; 7.364.683
ACUERDOS Y DESACUERDOS DE LOS SISTEMAS JURÍDICOS MODERNOS
En éste ensayo pretendo presentar desde la óptica del Derecho Internacional Privado
las obligaciones extracontractuales, el mismo se va a centrar en dos aspectos fundamentales
como: Interpretar el Derecho Nacional aplicable, designado por la norma de conflicto de
Derecho Internacional Privado (DIP), y Señalar las principales alternativas existentes en
relación a la ley aplicable a los contratos internacionales.
Considerando que en las obligaciones existe un vínculo jurídico establecido entre dos
o más personas, uno llamado deudor y el otro acreedor, lo cual viene a constituir el
nacimiento de las obligaciones dentro de la vida jurídica, sirviendo de base al Derecho en
todos los ámbitos. Como también surgen a partir de las necesidades que tuvieron las
personas al realizar diferentes tipos de negociaciones.
Dichas negociaciones pueden consistir en diversas actividades entre las que destacan
dar, hacer y no hacer como también prestar, alquilar, vender, diferentes bienes ya sean
corporales o de servicio entre otras. De allí que las fuentes de las obligaciones
extracontractuales son, conforme a lo admitido por la generalidad de los sistemas jurídicos
modernos entre las que tenemos: el Hecho Ilícito, la Gestión de Negocios, el Pago de lo
Indebido y el Enriquecimiento Sin Causa.
Teniendo en cuenta que al DIP le corresponde regular aquellos supuestos de
hecho relacionados con dos o más ordenamientos jurídicos, es necesario repetir, que
toda exposición sobre las normas de esta rama del Derecho debe partir de la existencia
de una variedad de métodos, los cuales se complementan para reglamentar a los
supuestos de hecho que se dirimen. Tal pluralidad deriva de una diversidad de
normas, susceptibles de una clasificación que atiende según la manera como se deduce,
en cada una de ellas, la consecuencia jurídica. Así encontramos, en primer lugar, a las
denominadas normas formales o indirectas, también denominadas indicadoras,
conflictuales, de conflicto, de colisión, de conexión, de remisión, de atribución y,
también se toman en cuenta las normas materiales o sustantivas que reglamentan de
modo directo los supuestos o que auxilian.
Es por ello, que la norma genera, ineluctablemente, numerosos problemas. Los cuales
son los llamados, problemas de aplicación de la norma de conflicto. Por lo tanto, los
sistemas jurídicos contienen un conjunto de normas destinadas a resolver las dificultades.
Las mismas son reguladas de diferente forma en los ordenamientos civiles nacionales, estas
formas se conciben en la dimensión del DIP.
Para resolver cada uno de los diferentes aspectos que pueden estar involucrados
en un caso vinculado con el DIP en su ordenamiento jurídico, le corresponde al foro,
en el desempeño de la misión organizadora de la reglamentación, dar los pasos para
verificar si el supuesto de hecho en discusión está bajo el imperio de un cierto tipo de
norma material que le debe ser aplicada, las cuales son designadas como normas de
aplicación inmediata, normas de aplicación necesaria, leyes de policía o imperativas
internacionales.
Con respecto a El Hecho Ilícito, primero habría que hablar del problema que se
plantea de la calificación del supuesto de hecho. Es decir, el subsanar o subsumir el
supuesto real en el supuesto de hecho de la norma de conflicto del ordenamiento jurídico.
El problema surge porque, el mismo supuesto fáctico o real puede ser subsumido o
subsanado en el supuesto de hecho de varias normas de conflicto, este es el problema de la
calificación. Es decir, cuando hablamos de calificar entendemos es que hay que definir la
situación privada internacional en términos jurídicos. Una vez examinada y calificada la
situación privada internacional, se podrá aplicar la norma de conflicto que corresponda a la
naturaleza jurídica que se ha atribuido al supuesto.
La calificación del supuesto de hecho ilícito, comprende a todas aquellas acciones u
omisiones generadoras de un resultado de daño, el cual plantea que quien haya generado
por intención, negligencia o por imprudencia un daño a otro, está obligado a repararlo. Los
supuestos de responsabilidad derivados de daños causados por las conductas ilícitas son los
delitos contra las personas y contra la propiedad, los delitos o problemas ambientales, los
comportamientos culposos en el ejercicio de profesiones y oficios, los accidentes laborales,
o con ocasión del trabajo, los accidentes de tránsito, los hechos relacionados con el uso de
los medios de comunicación y de transporte, los hechos cometidos a bordo de naves o
aeronaves.
Es de resaltar que el Código Bustamante constituye una distinción importante en la
regulación del DIP ya que considera la responsabilidad civil por hecho ilícito, en el Título
Cuarto de las obligaciones y contratos, capítulo I de las obligaciones en general en su
Art.165. Plantea que las obligaciones derivadas de la ley se rigen por el derecho que las
haya establecido. Asimismo el Art.166. Dice que las obligaciones que nacen de los
contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los
mismos, salvo las limitaciones establecidas en este Código. El Art.167. Expresa que las
originadas por delitos o faltas se sujetan al mismo derecho que el delito o falta de que
procedan. De igual forma el Art.168. Plasma que las que se deriven de actos u omisiones en
que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, se regirán por el derecho del
lugar en que se hubiere incurrido en la negligencia o la culpa que las origine.
De allí que la Ley en el DIP, en su capítulo VI de las obligaciones en el Art. 32
Plantea que los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar donde se han producido sus
efectos. Sin embargo, la víctima puede demandar la aplicación del Derecho del Estado
donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito. De allí que para Subsumir o
subsanar los problemas, se han utilizado en DIP desde distintas tácticas, entre ellas se
destaca la calificación lege fori y la calificación delege causae. Las cuales se pueden
definirse en derecho de la siguiente manera; con respecto a la aplicación de la calificación
lex fori. Esta entiende que la solución de la calificación debe realizarse con arreglo a la Ley
del país cuyos tribunales conocen del asunto.
Por ejemplo, si se plantea un problema de contaminación del medio ambiente, al
aplicarle la calificación lege fori, la ley del tribunal que conoce, si es en Venezuela. Desde
la perspectiva del DIP, es uno de los problemas más difíciles de la responsabilidad
extracontractual, primero hay que delimitar el ámbito de aplicación de la ley designada
aplicable por la ley de conflicto lex causae, esta solución indica que la naturaleza jurídica
de la situación privada internacional la debe fijar el Derecho designado por la norma de
conflicto del país cuyos tribunales conocen del asunto, es decir, la lex causae. Se trata de
una calificación muy complicada por lo que no es seguida como regla general por ningún
sistema estatal de DIP, a pesar de que este es un organismo reparatorio, el cual es de
relevancia en los supuestos de responsabilidad por daños al medio ambiente de dimensión
transfronteriza o internacional.
La Gestión de Negocio en el DIP, la misma está contempladas en las legislaciones
internas, entre las que son fundamentales las siguientes: En la de quien sin estar
previamente obligado, asume la gestión de un negocio ajeno que debe continuar y llevar a
término hasta que el dueño pueda proveer su atención, esto origina el sometimiento del
gestor a todas las consecuencias de la gestión y las que resultaran de un mandato. La que
surge para el dueño del negocio que ha sido bien administrado, la cual consistente en
asumir los compromisos contraídos por el gestor en su nombre. La de rembolsar al gestor
los gastos necesarios o útiles, con los intereses desde el día en que el gestor haya hecho los
gastos.
La Gestión de Negocio en el DIP, según LDIP capítulo VI de las obligaciones en su
Art. 33 sostiene que La Gestión de Negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento
sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la
obligación. Por otra parte, el Código de Bustamante en el Capítulo XIV de los
Cuasicontratos en su Art. 220 señala que las gestiones de negocio ajenas se regulan por la
ley del lugar en que se efectuó.
Con relación al Pago de lo Indebido este ocurre cuando por error una persona paga a otra
una suma que no le debía, o una suma mayor a la que debía, “todo pago supone una deuda;
lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición” existe un aposición que ha
gozado de mayor aceptación con respecto a esta materia, la cual es la que sostiene la
competencia de la ley del lugar donde se realizó el pago. De acuerdo con el Código
Bustamante, El Capítulo XIV de los Cuasicontratos sostiene en su Art. 221 que: El cobro
de lo indebido se somete a la ley personal común de las partes y, en su defecto, a la del
lugar en que se hizo el pago. El Art. 222. Hace referencia a que los demás cuasicontratos se
sujetan a la ley que regule la institución jurídica que los origine.
La regla que establece que todo pago supone una deuda y que aquello que ha sido
pagado sin deberse está sujeto a repetición, es la consagración en el Derecho Positivo de la
institución del pago de lo indebido y de las obligaciones de restitución y resarcimiento que
de ella se derivan diferentes consideraciones se han hecho presentes en el problema de la
determinación de la Ley aplicable a esta figura jurídica, lo que ha originado la variedad
normativa que la caracteriza.
El Enriquecimiento sin Causa este aspecto comprende los actos por medio de los
cuales una persona convierte en beneficio propio un bien ajeno o se aprovecha de alguna
actividad de otra persona con daño para ésta, sin que exista una relación jurídica
preconstituida que sirva de causa legitima el beneficio o provecho del enriquecimiento.
Se pueden mencionar unos requisitos del enriquecimiento sin causa: a) Existencia de
un empobrecimiento y un enriquecimiento correlativo., b) Ausencia de culpa en el
empobrecimiento., c) Ausencia de causa en el enriquecimiento. Por lo tanto el
enriquecimiento sin causa se basa directamente, aún más que el pago de lo indebido, en la
idea moral de repudiar el enriquecimiento injusto con las consecuencias sociales y jurídicas
que ello supone. Es una fuente autónoma de obligaciones no convencionales, distinta a la
gestión de negocios y el pago de lo indebido; con respecto a la gestión de negocios la
diferencia está bien marcada, en tanto no supone que el empobrecido haya tenido la
intención de realizar actos de gestión o administración.
Ahora bien, con relación a las principales alternativas existentes en relación a la ley
aplicable a los contratos internacionales; podemos decir que los contratos internacionales
crean el intercambio de bienes y servicios, cuyo incremento se tramita mediante la
integración regional. En efecto, la formación de bloques económicos y comerciales facilita
la circulación de bienes y servicios hacia el interior y hacia el exterior de cada país. Se ha
visto que en época reciente se han asociado un gran número de países para hacer alianzas
económicas y comerciales, las cuales determinan el enfoque jurídico a considerar según sea
el caso y el que regirá los acuerdos internacionales, en él se distingue: a) las partes ejercen
su autonomía de la voluntad, escogiendo el derecho aplicable; b) las partes no escogen
ningún derecho en particular. Ahora bien, las respuestas a cada uno de estos planteamientos
son susceptibles de variar según el contexto jurisdiccional en el que se sitúen.
Primero habría que tomar en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad,
cuando la determinación de la lex contractus es efectuada por las partes, luego en las
soluciones para el caso de falta de elección de la ley aplicable por las partes, cuando la
determinación de la lex contractus debe ser efectuada por el juzgador.
La determinación de la ley aplicable a los contratos internacionales es un tema
importante en el DIP. No obstante, este no tiene aún respuestas definitivas, puesto que en el
Derecho contemporáneo existen diversas formas de solucionar dichos conflictos, ya sea por
medio de las reglas de conflicto internas, convencionales, o bien mediante normas
equilibradas contenidas en tratados internacionales, o en recopilaciones de principios, usos
y las prácticas.
CONCLUSIONES
Toda norma jurídica tiene dos fracciones, en uno describe el hecho, en el otro lo
reglamenta. De allí que toda norma tiene como propósito normal un sector social. Este
puede aparecer real, explicado o supuesto, es decir en la elaboración de la norma jurídica
en general. La norma jurídica en general está dividida en tipo legal y consecuencia jurídica.
Claro está que las normas de derecho internacional privado siempre contienen
elementos extranjeros, enfocando casos relativa o absolutamente internacionales. La
consecuencia jurídica de la norma del derecho internacional privado resulta indirecta ya que
no da solución, sino que indica que derecho la va a ofrecer, producto de la realización del
método indirecto.
De igual forma se ven frustradas las expectativas sobre los obligaciones
extracontractuales, es importante conocer la normas a aplicar en el DIP en cuanto a la
regulación de los contratos y de quienes realizan la contratación con el fin de dirimir los
conflicto que regularán la materia en los diversos países con los que su contrato está
vinculado; si admiten el juego de la autonomía, si le dan prioridad al lugar de ejecución o al
lugar de celebración del contrato, si le confieren al juzgador un amplio margen de
valoración en la búsqueda del país con el que el contrato presente mayor proximidad, ya
que el vínculo de derecho entre el acreedor y el deudor no estaba llamado a perpetuarse
indefinidamente.
Debe llegar un momento en que el deudor queda libre de la carga de su obligación y
entonces quedará extinguida. El medio propio y natural de extinguirse toda obligación es el
pago o cumplimiento de la obligación, ya sea dar, hacer o no hacer, y esto dará la
satisfacción del objeto de aquella obligación por parte del deudor.
Por otra parte, cualquiera que sea el rol que se le asigne al tribunal en la averiguación
del contenido de la ley de DIP en el extranjero, no se puede evitar que el juez no esté
obligado a conocer las normas extranjeras designadas por nuestra norma de conflicto como
aplicable al caso. Su función y el rol de las partes se equilibran, siendo primordial la carga
de la prueba que pesa sobre estas últimas. El juez puede investigar con la condición de
observar el principio contradictorio, cuando la parte no prueba el contenido de la ley cuya
aplicación invoca, el rechazo de la demanda es posible, pero cuando la averiguación
intentada por todos los medios al alcance del tribunal y partes resulta imposible, parecería
más equitativo resolver según la lex fori que rechazar la demanda.
No se puede ignorar que cuando la parte no prueba el contenido del derecho
extranjero, el juzgador debe decidir con los elementos que obran en el expediente, pues de
lo contrario está supliendo la actividad probatoria de las partes y produciendo una
desigualdad en un procedimiento se entiende es entre iguales.
La Corte Suprema ha sostenido que la Convención Interamericana sobre Normas
Generales de Derecho Internacional Privado no impone a los jueces el deber de investigar
oficiosamente el contenido e interpretación del derecho extranjero, pues dicha carga sigue
pesando sobre la parte que invoca el derecho extranjero, sin perjuicio de las medidas que se
pudieran adoptar en los supuestos de duda sobre puntos suficientemente invocados y
controvertidos, debido a que cuyo contenido ha sido establecido y corresponde al tribunal
teniendo en cuenta la interpretación que le asigna el juez.
Ahora bien, también hay que resaltar el principio de la autonomía de la voluntad en
virtud del cual las partes que celebran un contrato internacional, pueden elegir el derecho
que regirá su relación, este punto goza de aceptación generalizada en el mundo actual. No
obstante, algunos países sudamericanos todavía se muestran evasivos ante esa facultad de
elección de la lex contractus. Es importante preguntarse en estos casos ¿Qué ocurriría si una
controversia derivada de un contrato donde se designase como aplicable una ley extranjera
llegara a manos de un tribunal de un país que no acoge dicha normativa jurídica? ¿La
elección se tendría por no formulada? ¿Qué efectos produciría? Estas interrogante habría
que dirimirlas en busca de dar solución a los conflictos que se generan de los contratos
extracontractuales.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Asensio, P. A., Fernández Rozas J. C.; Arenas García, R. (2011) Contratación comercial
internacional, en Derecho de los negocios internacionales, 3a ed., Iustel, Madrid.
Calvo Caravaca A. L. y Carrascosa González, J. (2011) Contratos internacionales
I, en Derecho Internacional Privado, 12a ed., Comares, Granada.
Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM (2009) El derecho aplicable a los contratos
internacionales en los Estados del Mercosur. Bol. Mex. Der. Comp. Vol. 42. No125.
México may/agosto. Documento en línea. Disponible en:
http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0041-
86332009000200003.
Salame, A. A. (2011) El contrato internacional, Universidad del Rosario, Legis, Bogotá.

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Ensayo las obligaciones extracontractuales

  • 1. LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES Derecho Internacional Privado Barquisimeto; Septiembre de 2016 MUJICA TEODORO C.I; 7.364.683
  • 2. ACUERDOS Y DESACUERDOS DE LOS SISTEMAS JURÍDICOS MODERNOS En éste ensayo pretendo presentar desde la óptica del Derecho Internacional Privado las obligaciones extracontractuales, el mismo se va a centrar en dos aspectos fundamentales como: Interpretar el Derecho Nacional aplicable, designado por la norma de conflicto de Derecho Internacional Privado (DIP), y Señalar las principales alternativas existentes en relación a la ley aplicable a los contratos internacionales. Considerando que en las obligaciones existe un vínculo jurídico establecido entre dos o más personas, uno llamado deudor y el otro acreedor, lo cual viene a constituir el nacimiento de las obligaciones dentro de la vida jurídica, sirviendo de base al Derecho en todos los ámbitos. Como también surgen a partir de las necesidades que tuvieron las personas al realizar diferentes tipos de negociaciones. Dichas negociaciones pueden consistir en diversas actividades entre las que destacan dar, hacer y no hacer como también prestar, alquilar, vender, diferentes bienes ya sean corporales o de servicio entre otras. De allí que las fuentes de las obligaciones extracontractuales son, conforme a lo admitido por la generalidad de los sistemas jurídicos modernos entre las que tenemos: el Hecho Ilícito, la Gestión de Negocios, el Pago de lo Indebido y el Enriquecimiento Sin Causa. Teniendo en cuenta que al DIP le corresponde regular aquellos supuestos de hecho relacionados con dos o más ordenamientos jurídicos, es necesario repetir, que toda exposición sobre las normas de esta rama del Derecho debe partir de la existencia de una variedad de métodos, los cuales se complementan para reglamentar a los supuestos de hecho que se dirimen. Tal pluralidad deriva de una diversidad de normas, susceptibles de una clasificación que atiende según la manera como se deduce, en cada una de ellas, la consecuencia jurídica. Así encontramos, en primer lugar, a las denominadas normas formales o indirectas, también denominadas indicadoras, conflictuales, de conflicto, de colisión, de conexión, de remisión, de atribución y, también se toman en cuenta las normas materiales o sustantivas que reglamentan de modo directo los supuestos o que auxilian. Es por ello, que la norma genera, ineluctablemente, numerosos problemas. Los cuales son los llamados, problemas de aplicación de la norma de conflicto. Por lo tanto, los sistemas jurídicos contienen un conjunto de normas destinadas a resolver las dificultades.
  • 3. Las mismas son reguladas de diferente forma en los ordenamientos civiles nacionales, estas formas se conciben en la dimensión del DIP. Para resolver cada uno de los diferentes aspectos que pueden estar involucrados en un caso vinculado con el DIP en su ordenamiento jurídico, le corresponde al foro, en el desempeño de la misión organizadora de la reglamentación, dar los pasos para verificar si el supuesto de hecho en discusión está bajo el imperio de un cierto tipo de norma material que le debe ser aplicada, las cuales son designadas como normas de aplicación inmediata, normas de aplicación necesaria, leyes de policía o imperativas internacionales. Con respecto a El Hecho Ilícito, primero habría que hablar del problema que se plantea de la calificación del supuesto de hecho. Es decir, el subsanar o subsumir el supuesto real en el supuesto de hecho de la norma de conflicto del ordenamiento jurídico. El problema surge porque, el mismo supuesto fáctico o real puede ser subsumido o subsanado en el supuesto de hecho de varias normas de conflicto, este es el problema de la calificación. Es decir, cuando hablamos de calificar entendemos es que hay que definir la situación privada internacional en términos jurídicos. Una vez examinada y calificada la situación privada internacional, se podrá aplicar la norma de conflicto que corresponda a la naturaleza jurídica que se ha atribuido al supuesto. La calificación del supuesto de hecho ilícito, comprende a todas aquellas acciones u omisiones generadoras de un resultado de daño, el cual plantea que quien haya generado por intención, negligencia o por imprudencia un daño a otro, está obligado a repararlo. Los supuestos de responsabilidad derivados de daños causados por las conductas ilícitas son los delitos contra las personas y contra la propiedad, los delitos o problemas ambientales, los comportamientos culposos en el ejercicio de profesiones y oficios, los accidentes laborales, o con ocasión del trabajo, los accidentes de tránsito, los hechos relacionados con el uso de los medios de comunicación y de transporte, los hechos cometidos a bordo de naves o aeronaves. Es de resaltar que el Código Bustamante constituye una distinción importante en la regulación del DIP ya que considera la responsabilidad civil por hecho ilícito, en el Título Cuarto de las obligaciones y contratos, capítulo I de las obligaciones en general en su Art.165. Plantea que las obligaciones derivadas de la ley se rigen por el derecho que las haya establecido. Asimismo el Art.166. Dice que las obligaciones que nacen de los
  • 4. contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, salvo las limitaciones establecidas en este Código. El Art.167. Expresa que las originadas por delitos o faltas se sujetan al mismo derecho que el delito o falta de que procedan. De igual forma el Art.168. Plasma que las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, se regirán por el derecho del lugar en que se hubiere incurrido en la negligencia o la culpa que las origine. De allí que la Ley en el DIP, en su capítulo VI de las obligaciones en el Art. 32 Plantea que los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la víctima puede demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito. De allí que para Subsumir o subsanar los problemas, se han utilizado en DIP desde distintas tácticas, entre ellas se destaca la calificación lege fori y la calificación delege causae. Las cuales se pueden definirse en derecho de la siguiente manera; con respecto a la aplicación de la calificación lex fori. Esta entiende que la solución de la calificación debe realizarse con arreglo a la Ley del país cuyos tribunales conocen del asunto. Por ejemplo, si se plantea un problema de contaminación del medio ambiente, al aplicarle la calificación lege fori, la ley del tribunal que conoce, si es en Venezuela. Desde la perspectiva del DIP, es uno de los problemas más difíciles de la responsabilidad extracontractual, primero hay que delimitar el ámbito de aplicación de la ley designada aplicable por la ley de conflicto lex causae, esta solución indica que la naturaleza jurídica de la situación privada internacional la debe fijar el Derecho designado por la norma de conflicto del país cuyos tribunales conocen del asunto, es decir, la lex causae. Se trata de una calificación muy complicada por lo que no es seguida como regla general por ningún sistema estatal de DIP, a pesar de que este es un organismo reparatorio, el cual es de relevancia en los supuestos de responsabilidad por daños al medio ambiente de dimensión transfronteriza o internacional. La Gestión de Negocio en el DIP, la misma está contempladas en las legislaciones internas, entre las que son fundamentales las siguientes: En la de quien sin estar previamente obligado, asume la gestión de un negocio ajeno que debe continuar y llevar a término hasta que el dueño pueda proveer su atención, esto origina el sometimiento del gestor a todas las consecuencias de la gestión y las que resultaran de un mandato. La que
  • 5. surge para el dueño del negocio que ha sido bien administrado, la cual consistente en asumir los compromisos contraídos por el gestor en su nombre. La de rembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles, con los intereses desde el día en que el gestor haya hecho los gastos. La Gestión de Negocio en el DIP, según LDIP capítulo VI de las obligaciones en su Art. 33 sostiene que La Gestión de Negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación. Por otra parte, el Código de Bustamante en el Capítulo XIV de los Cuasicontratos en su Art. 220 señala que las gestiones de negocio ajenas se regulan por la ley del lugar en que se efectuó. Con relación al Pago de lo Indebido este ocurre cuando por error una persona paga a otra una suma que no le debía, o una suma mayor a la que debía, “todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición” existe un aposición que ha gozado de mayor aceptación con respecto a esta materia, la cual es la que sostiene la competencia de la ley del lugar donde se realizó el pago. De acuerdo con el Código Bustamante, El Capítulo XIV de los Cuasicontratos sostiene en su Art. 221 que: El cobro de lo indebido se somete a la ley personal común de las partes y, en su defecto, a la del lugar en que se hizo el pago. El Art. 222. Hace referencia a que los demás cuasicontratos se sujetan a la ley que regule la institución jurídica que los origine. La regla que establece que todo pago supone una deuda y que aquello que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, es la consagración en el Derecho Positivo de la institución del pago de lo indebido y de las obligaciones de restitución y resarcimiento que de ella se derivan diferentes consideraciones se han hecho presentes en el problema de la determinación de la Ley aplicable a esta figura jurídica, lo que ha originado la variedad normativa que la caracteriza. El Enriquecimiento sin Causa este aspecto comprende los actos por medio de los cuales una persona convierte en beneficio propio un bien ajeno o se aprovecha de alguna actividad de otra persona con daño para ésta, sin que exista una relación jurídica preconstituida que sirva de causa legitima el beneficio o provecho del enriquecimiento. Se pueden mencionar unos requisitos del enriquecimiento sin causa: a) Existencia de un empobrecimiento y un enriquecimiento correlativo., b) Ausencia de culpa en el
  • 6. empobrecimiento., c) Ausencia de causa en el enriquecimiento. Por lo tanto el enriquecimiento sin causa se basa directamente, aún más que el pago de lo indebido, en la idea moral de repudiar el enriquecimiento injusto con las consecuencias sociales y jurídicas que ello supone. Es una fuente autónoma de obligaciones no convencionales, distinta a la gestión de negocios y el pago de lo indebido; con respecto a la gestión de negocios la diferencia está bien marcada, en tanto no supone que el empobrecido haya tenido la intención de realizar actos de gestión o administración. Ahora bien, con relación a las principales alternativas existentes en relación a la ley aplicable a los contratos internacionales; podemos decir que los contratos internacionales crean el intercambio de bienes y servicios, cuyo incremento se tramita mediante la integración regional. En efecto, la formación de bloques económicos y comerciales facilita la circulación de bienes y servicios hacia el interior y hacia el exterior de cada país. Se ha visto que en época reciente se han asociado un gran número de países para hacer alianzas económicas y comerciales, las cuales determinan el enfoque jurídico a considerar según sea el caso y el que regirá los acuerdos internacionales, en él se distingue: a) las partes ejercen su autonomía de la voluntad, escogiendo el derecho aplicable; b) las partes no escogen ningún derecho en particular. Ahora bien, las respuestas a cada uno de estos planteamientos son susceptibles de variar según el contexto jurisdiccional en el que se sitúen. Primero habría que tomar en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad, cuando la determinación de la lex contractus es efectuada por las partes, luego en las soluciones para el caso de falta de elección de la ley aplicable por las partes, cuando la determinación de la lex contractus debe ser efectuada por el juzgador. La determinación de la ley aplicable a los contratos internacionales es un tema importante en el DIP. No obstante, este no tiene aún respuestas definitivas, puesto que en el Derecho contemporáneo existen diversas formas de solucionar dichos conflictos, ya sea por medio de las reglas de conflicto internas, convencionales, o bien mediante normas equilibradas contenidas en tratados internacionales, o en recopilaciones de principios, usos y las prácticas.
  • 7. CONCLUSIONES Toda norma jurídica tiene dos fracciones, en uno describe el hecho, en el otro lo reglamenta. De allí que toda norma tiene como propósito normal un sector social. Este puede aparecer real, explicado o supuesto, es decir en la elaboración de la norma jurídica en general. La norma jurídica en general está dividida en tipo legal y consecuencia jurídica. Claro está que las normas de derecho internacional privado siempre contienen elementos extranjeros, enfocando casos relativa o absolutamente internacionales. La consecuencia jurídica de la norma del derecho internacional privado resulta indirecta ya que no da solución, sino que indica que derecho la va a ofrecer, producto de la realización del método indirecto. De igual forma se ven frustradas las expectativas sobre los obligaciones extracontractuales, es importante conocer la normas a aplicar en el DIP en cuanto a la regulación de los contratos y de quienes realizan la contratación con el fin de dirimir los conflicto que regularán la materia en los diversos países con los que su contrato está vinculado; si admiten el juego de la autonomía, si le dan prioridad al lugar de ejecución o al lugar de celebración del contrato, si le confieren al juzgador un amplio margen de valoración en la búsqueda del país con el que el contrato presente mayor proximidad, ya que el vínculo de derecho entre el acreedor y el deudor no estaba llamado a perpetuarse indefinidamente. Debe llegar un momento en que el deudor queda libre de la carga de su obligación y entonces quedará extinguida. El medio propio y natural de extinguirse toda obligación es el pago o cumplimiento de la obligación, ya sea dar, hacer o no hacer, y esto dará la satisfacción del objeto de aquella obligación por parte del deudor. Por otra parte, cualquiera que sea el rol que se le asigne al tribunal en la averiguación del contenido de la ley de DIP en el extranjero, no se puede evitar que el juez no esté obligado a conocer las normas extranjeras designadas por nuestra norma de conflicto como aplicable al caso. Su función y el rol de las partes se equilibran, siendo primordial la carga de la prueba que pesa sobre estas últimas. El juez puede investigar con la condición de observar el principio contradictorio, cuando la parte no prueba el contenido de la ley cuya aplicación invoca, el rechazo de la demanda es posible, pero cuando la averiguación
  • 8. intentada por todos los medios al alcance del tribunal y partes resulta imposible, parecería más equitativo resolver según la lex fori que rechazar la demanda. No se puede ignorar que cuando la parte no prueba el contenido del derecho extranjero, el juzgador debe decidir con los elementos que obran en el expediente, pues de lo contrario está supliendo la actividad probatoria de las partes y produciendo una desigualdad en un procedimiento se entiende es entre iguales. La Corte Suprema ha sostenido que la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado no impone a los jueces el deber de investigar oficiosamente el contenido e interpretación del derecho extranjero, pues dicha carga sigue pesando sobre la parte que invoca el derecho extranjero, sin perjuicio de las medidas que se pudieran adoptar en los supuestos de duda sobre puntos suficientemente invocados y controvertidos, debido a que cuyo contenido ha sido establecido y corresponde al tribunal teniendo en cuenta la interpretación que le asigna el juez. Ahora bien, también hay que resaltar el principio de la autonomía de la voluntad en virtud del cual las partes que celebran un contrato internacional, pueden elegir el derecho que regirá su relación, este punto goza de aceptación generalizada en el mundo actual. No obstante, algunos países sudamericanos todavía se muestran evasivos ante esa facultad de elección de la lex contractus. Es importante preguntarse en estos casos ¿Qué ocurriría si una controversia derivada de un contrato donde se designase como aplicable una ley extranjera llegara a manos de un tribunal de un país que no acoge dicha normativa jurídica? ¿La elección se tendría por no formulada? ¿Qué efectos produciría? Estas interrogante habría que dirimirlas en busca de dar solución a los conflictos que se generan de los contratos extracontractuales.
  • 9. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Asensio, P. A., Fernández Rozas J. C.; Arenas García, R. (2011) Contratación comercial internacional, en Derecho de los negocios internacionales, 3a ed., Iustel, Madrid. Calvo Caravaca A. L. y Carrascosa González, J. (2011) Contratos internacionales I, en Derecho Internacional Privado, 12a ed., Comares, Granada. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM (2009) El derecho aplicable a los contratos internacionales en los Estados del Mercosur. Bol. Mex. Der. Comp. Vol. 42. No125. México may/agosto. Documento en línea. Disponible en: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0041- 86332009000200003. Salame, A. A. (2011) El contrato internacional, Universidad del Rosario, Legis, Bogotá.