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Universidad Fermín toro
Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas
Vice Rectorado Académico
Escuela de Derecho
Las Obligaciones
Extracontractuales
Integrante:
Sergio Gordillo
CI: 21.144.732
Sección: SAIA A
Prof.: Emily Ramírez
LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES
Las obligaciones extracontractuales son según los ordenamientos
civiles nacionales y de igual forma en el Derecho Internacional los
siguientes el hecho ilícito, la gestión de negocios, el pago de lo indebido y
el enriquecimiento sin causa. De acuerdo con esta conexión, la norma
correspondiente del código Bustamante dispone que las obligaciones
derivadas de la ley se rijan por el derecho que las haya establecido.
Además de las fuentes de obligaciones no contractuales, hay otra,
que es la misma ley, la cual las hace derivar por la eficacia de su
mandato, sin necesidad de que haya intervenido un hecho por parte del
que resulta obligado, carácter que las distingue de las obligaciones
contractuales. En las obligaciones ex lege estas naces, necesariamente,
de determinadas situaciones, provienen de la tutela de que el tutor no
puede excusarse.
Ahora bien la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el
enriquecimiento sin causa son especies calificadas de la figura de los
cuasicontratos, comprendidos en la definición de hechos lícitos
voluntarios, de los que su autor resulta obligado frente a un tercero y
puede resultar una obligación recíproca entre los interesados, hoy día
todos estas figuras de los cuasicontratos son vistos como hechos
independientes de origen voluntario que producen derechos y
obligaciones.
En materia de obligaciones extracontractuales, el árbitro deberá
tomar en cuenta lo establecido en el Código Bustamante y en la Ley de
Derecho Internacional Privado.
En cuanto al Código Bustamante, la doctrina nacional ha propuesto
que los artículos 167 y 168 de dicho Código dan cabida a la autonomía de
la voluntad de la víctima para escoger entre solución del artículo 167 y el
168, en caso de que el hecho que genere la obligación extracontractual
sea considerado como delito de acuerdo con un derecho potencialmente
aplicable y no sea delito de acuerdo con otro derecho potencialmente
aplicable.
Si se trata de hecho ilícito, la Ley de Derecho Internacional Privado
otorga a la víctima la facultad de elegir entre el derecho del lugar en el
que se producen los efectos del hecho ilícito y el derecho del lugar en
donde se produce la causa generadora del ilícito.
En cuanto a la gestión de negocio, el pago de lo indebido y el
enriquecimiento sin cusa quedan sometidos al derecho del lugar en el
cual se realiza el hecho de la obligación.
El Derecho Material venezolano concerniente a las obligaciones,
contenidos en el Código Civil, al limitarse a conceptualizar y regular los
efectos de las instituciones productoras de obligaciones y dejar en manos
de la doctrina la tarea clasificadora de aquellas, refleja la influencia
recibida por las más modernas legislaciones.
Al hacer una enumeración de tales fuentes encontramos que,
además del contrato, el Código Civil contempla como fuente de las
obligaciones, en especial de las tradicionalmente llamadas
extracontractuales, al hecho ilícito, a la gestión de negocio, al pago de lo
indebido y al enriquecimiento sin causa, a lo que deben agregarse las
obligaciones legales en sentidos estricto, las cuales, si bien es cierto
formalmente no se hace referencia, no hay duda de que las mismas
constituyen fuente principales en nuestro Derecho.
Sin embargo, la determinación del Derecho aplicable a las
obligaciones que se forman sin convención, quedan descartadas las
obligaciones legales strictu sensu, tales como las obligaciones del
usufructuario o las del tutor o las de los padres o la obligación de
alimento, entre otros. Las cuales, según se ha entendido, quedan sujetas
al ordenamiento jurídico que rige la institución de los derechos reales o de
familia en que se encuentren insertas.
Por razón la Ley de Derecho Internacional Privado regula las
obligaciones no convencionales en dos artículos, de los cuales uno se
refiere a los hechos ilícitos artículo 32 y el otro a la gestión de negocios, al
pago de lo indebido y al enriquecimiento sin causa artículo 33.
La regulación del hecho ilícito abarca aquellas situaciones
obligacionales determinadas por actos u omisiones que, sin afectar una
relación preexistente, producen una consecuencia dañosa, así por
ejemplo, quedan comprendidos dentro de este supuesto todos aquellos
casos en los cuales se incurriría en responsabilidad civil por razón de un
daño producido personalmente (responsabilidad ordinaria) o por hecho
ajeno o por causas o animales (responsabilidades especiales). A manera
de ejemplo, como presupuestos para que se originen tales
responsabilidades, se citan aquellos casos en los cuales se producen un
daño en virtud de: competencia desleal, atentados a la personalidad,
instalaciones nucleares, transporte de sustancias nucleares,
contaminación ambiental, actividad profesional, accidentes de trabajo,
accidentes de tránsito, productos defectuosos, actos cometidos a bordo
de naves o aeronaves o fuera de ellas (abordaje) y, según un gran sector
de la doctrina, por causa de la promesa de matrimonio incumplida.
Es preciso tener en cuenta que las soluciones adoptadas respecto
del Derecho aplicable al hecho ilícito, tanto por la codificación
internacional como por la nacional, han sido muy diversas. Desde la
aplicación del Derecho personal de la víctima (en sus versiones
nacionalidad, domicilio o residencia) hasta la adopción de un factor de
conexión flexible que permite aplicar aquel Derecho que tenga el vínculo
más estrecho con el supuesto de hecho.
Respecto de la regulación de la gestión de negocios, el pago de lo
indebido en el enriquecimiento sin causa, la solución adoptada por el
artículo 33 de la Ley se aparta también de la contenida en el Código
Bustamante al someter estos tres aspectos a un derecho único, el del
lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación. Mientras el
Código Bustamante en su artículo 221 somete el pago de lo indebido, en
primer lugar, a la Ley personal común de las partes y, en su defecto, a la
misma solución contenida en el artículo 33 de la Ley; La gestión de
negocio al igual que en la Ley queda sometida al lugar donde se realiza el
hecho originario de la obligación artículo 220; y respecto al
enriquecimiento sin causa se ha entendido que está incluido en el artículo
222 de dicho Código, el cual establece: los demás cuasicontratos se
sujetan a la ley que regula la situación jurídica que los origina.

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Las obligaciones extracontractuales

  • 1. Universidad Fermín toro Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas Vice Rectorado Académico Escuela de Derecho Las Obligaciones Extracontractuales Integrante: Sergio Gordillo CI: 21.144.732 Sección: SAIA A Prof.: Emily Ramírez
  • 2. LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES Las obligaciones extracontractuales son según los ordenamientos civiles nacionales y de igual forma en el Derecho Internacional los siguientes el hecho ilícito, la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa. De acuerdo con esta conexión, la norma correspondiente del código Bustamante dispone que las obligaciones derivadas de la ley se rijan por el derecho que las haya establecido. Además de las fuentes de obligaciones no contractuales, hay otra, que es la misma ley, la cual las hace derivar por la eficacia de su mandato, sin necesidad de que haya intervenido un hecho por parte del que resulta obligado, carácter que las distingue de las obligaciones contractuales. En las obligaciones ex lege estas naces, necesariamente, de determinadas situaciones, provienen de la tutela de que el tutor no puede excusarse. Ahora bien la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa son especies calificadas de la figura de los cuasicontratos, comprendidos en la definición de hechos lícitos voluntarios, de los que su autor resulta obligado frente a un tercero y puede resultar una obligación recíproca entre los interesados, hoy día todos estas figuras de los cuasicontratos son vistos como hechos independientes de origen voluntario que producen derechos y obligaciones. En materia de obligaciones extracontractuales, el árbitro deberá tomar en cuenta lo establecido en el Código Bustamante y en la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto al Código Bustamante, la doctrina nacional ha propuesto que los artículos 167 y 168 de dicho Código dan cabida a la autonomía de la voluntad de la víctima para escoger entre solución del artículo 167 y el 168, en caso de que el hecho que genere la obligación extracontractual
  • 3. sea considerado como delito de acuerdo con un derecho potencialmente aplicable y no sea delito de acuerdo con otro derecho potencialmente aplicable. Si se trata de hecho ilícito, la Ley de Derecho Internacional Privado otorga a la víctima la facultad de elegir entre el derecho del lugar en el que se producen los efectos del hecho ilícito y el derecho del lugar en donde se produce la causa generadora del ilícito. En cuanto a la gestión de negocio, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin cusa quedan sometidos al derecho del lugar en el cual se realiza el hecho de la obligación. El Derecho Material venezolano concerniente a las obligaciones, contenidos en el Código Civil, al limitarse a conceptualizar y regular los efectos de las instituciones productoras de obligaciones y dejar en manos de la doctrina la tarea clasificadora de aquellas, refleja la influencia recibida por las más modernas legislaciones. Al hacer una enumeración de tales fuentes encontramos que, además del contrato, el Código Civil contempla como fuente de las obligaciones, en especial de las tradicionalmente llamadas extracontractuales, al hecho ilícito, a la gestión de negocio, al pago de lo indebido y al enriquecimiento sin causa, a lo que deben agregarse las obligaciones legales en sentidos estricto, las cuales, si bien es cierto formalmente no se hace referencia, no hay duda de que las mismas constituyen fuente principales en nuestro Derecho. Sin embargo, la determinación del Derecho aplicable a las obligaciones que se forman sin convención, quedan descartadas las obligaciones legales strictu sensu, tales como las obligaciones del usufructuario o las del tutor o las de los padres o la obligación de alimento, entre otros. Las cuales, según se ha entendido, quedan sujetas
  • 4. al ordenamiento jurídico que rige la institución de los derechos reales o de familia en que se encuentren insertas. Por razón la Ley de Derecho Internacional Privado regula las obligaciones no convencionales en dos artículos, de los cuales uno se refiere a los hechos ilícitos artículo 32 y el otro a la gestión de negocios, al pago de lo indebido y al enriquecimiento sin causa artículo 33. La regulación del hecho ilícito abarca aquellas situaciones obligacionales determinadas por actos u omisiones que, sin afectar una relación preexistente, producen una consecuencia dañosa, así por ejemplo, quedan comprendidos dentro de este supuesto todos aquellos casos en los cuales se incurriría en responsabilidad civil por razón de un daño producido personalmente (responsabilidad ordinaria) o por hecho ajeno o por causas o animales (responsabilidades especiales). A manera de ejemplo, como presupuestos para que se originen tales responsabilidades, se citan aquellos casos en los cuales se producen un daño en virtud de: competencia desleal, atentados a la personalidad, instalaciones nucleares, transporte de sustancias nucleares, contaminación ambiental, actividad profesional, accidentes de trabajo, accidentes de tránsito, productos defectuosos, actos cometidos a bordo de naves o aeronaves o fuera de ellas (abordaje) y, según un gran sector de la doctrina, por causa de la promesa de matrimonio incumplida. Es preciso tener en cuenta que las soluciones adoptadas respecto del Derecho aplicable al hecho ilícito, tanto por la codificación internacional como por la nacional, han sido muy diversas. Desde la aplicación del Derecho personal de la víctima (en sus versiones nacionalidad, domicilio o residencia) hasta la adopción de un factor de conexión flexible que permite aplicar aquel Derecho que tenga el vínculo más estrecho con el supuesto de hecho.
  • 5. Respecto de la regulación de la gestión de negocios, el pago de lo indebido en el enriquecimiento sin causa, la solución adoptada por el artículo 33 de la Ley se aparta también de la contenida en el Código Bustamante al someter estos tres aspectos a un derecho único, el del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación. Mientras el Código Bustamante en su artículo 221 somete el pago de lo indebido, en primer lugar, a la Ley personal común de las partes y, en su defecto, a la misma solución contenida en el artículo 33 de la Ley; La gestión de negocio al igual que en la Ley queda sometida al lugar donde se realiza el hecho originario de la obligación artículo 220; y respecto al enriquecimiento sin causa se ha entendido que está incluido en el artículo 222 de dicho Código, el cual establece: los demás cuasicontratos se sujetan a la ley que regula la situación jurídica que los origina.