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ATRIBUCIONES Y EXIMENTES DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL. CLASES
DE RESPONSABILIDAD
UNIDAD 9
PARTE 2
Instituciones del Derecho
Privado I FCE UNNE
Atribución y eximentes de responsabilidad civil
Clases de responsabilidad
Distintas clases de Responsabilidad.
Directa. Responsabilidad por el hecho
de terceros. Responsabilidad derivada
de la intervención de cosas y de ciertas
actividades. Responsabilidad colectiva y
anónima.
Bibliografía : Código Civil y Comercial de
la Nación .
Tipos de responsabilidad
Responsabilidad directa
Responsabilidad por el hecho de
terceros
Responsabilidad derivada de la
intervención de la cosas y de
ciertas actividades
Responsabilidad colectiva y
anónima
Responsabilidades especiales
RESPONSABILIDAD DIRECTA
Sujetos responsables. Es responsa-
ble directo quien incumple una
obligación u ocasiona un daño
injustificado por acción u omisión.
(art. 1749 CCC)
También llamada responsabilidad por el hecho
propio.
En este tipo de responsabilidad, que debe surgir
de un acto voluntario ,el factor de atribución
puede ser subjetivo (dolo o culpa) u objetivo
(riesgo creado-deber de garantía, etc.).
DAÑOS POR ACTOS INVOLUNTARIOS
Daños causados por actos involuntarios. El
autor de un daño causado por un acto invo-
luntario responde por razones de equidad. Se
aplica lo dispuesto en el artículo 1742.
El acto realizado por quien sufre fuerza
irresistible no genera responsabilidad para su
autor, sin perjuicio de la que corresponde a
título personal a quien ejerce esa fuerza.
(art. 1750 CCC)
El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es
equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación
personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta
facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.
(art. 1742 CCC)
DAÑOS POR ACTOS INVOLUNTARIOS
Para que se responda por daño
directo debe obrarse con voluntad
(discernimiento, intención y libertad)
Se aplica la primera parte del art.
1750 para el caso que falte
discernimiento o intención;
Se aplica la segunda parte del artícu-
lo cuando falte el tercer elemento de
la voluntad, es decir la libertad.
(Bueres, A)
PLURALIDAD DE RESPONSABLES
Pluralidad de responsables. Si
varias personas participan en la
producción del daño que tiene una
causa única, se aplican las reglas
de las obligaciones solidarias.
Si la pluralidad deriva de causas
distintas, se aplican las reglas de
las obligaciones concurrentes.
(art. 1751 CCC)
En ambos casos el efecto implica que todos respondan por
el todo.
PLURALIDAD DE RESPONSABLES
El artículo diferencia para la repa-
ración del daño, según el daño
provenga de la solidaridad o con-
currencia en el daño
y la unidad o multiplicidad de
causas.
Para ello sigue lo dispuesto
respecto a las obligaciones
solidarias o concurrentes.
(arts. 850,851y 852 CCC)
ENCUBRIMIENTO
Encubrimiento. El encubridor responde en
cuanto su cooperación ha causado daño.
(art. 1752 CCC)
El artículo hace responsable al encubridor
siguiendo la jurisprudencia , debiendo éste
reparar el daño que ocasionara su delito
independientemente del causado por el autor
del mismo.-
El art. 277 del Código Penal establece que, encubre quien, " tras la comisión de
un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado " realiza las
acciones que a continuación se describen, a saber: "Ayudare a alguien a eludir
las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta. b)
Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del
delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos
desaparecer. c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos
provenientes de un delito. d) No denunciare la perpetración de un delito o no
individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere
obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole. e)
Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del
delito.
RESPONSABILIDAD POR EL
HECHO DEL DEPENDIENTE
El principal responde objetivamente por
los daños que causen los que están bajo
su dependencia, o las personas de las
cuales se sirve para el cumplimiento de
sus obligaciones, cuando el hecho
dañoso acaece en ejercicio o con ocasión
de las funciones encomendadas.
La falta de discernimiento del
dependiente no excusa al principal. La
responsabilidad del principal es
concurrente con la del dependiente.
(art. 1753 CCC)
RESPONSABILIDAD POR EL
HECHO DEL DEPENDIENTE
Sostiene la doctrina que al referirnos al
principal estamos ante un factor objetivo de
responsabilidad y, a través de este, se busca
garantizar a terceros la acción u omisión
dañosa de las personas que actúan en interés
de otro.
Es amplio el criterio de aplicación de la
responsabilidad por el dependiente debido a
que la norma estipula que será responsable el
principal tanto cuando el hecho dañoso ocurra
en ejercicio o en ocasión del cumplimiento de
su tarea.-
Trigo Represas y López Mesa dicen:
"Se trataría de una obligación legal
de garantía, impuesta por
consideraciones de justicia y de
interés social, y como medio de
brindar una más eficaz protección a la
víctima, ante la posible insolvencia
del autor directo del daño " .
Para Orgaz, la ley, por razones
prácticas y de justicia, constituye al
principal en garante de las culpas de
sus subordinados en el ejercicio de
sus funciones.
RESPONSABILIDAD POR EL
HECHO DEL DEPENDIENTE
La acción de responsabilidad de la
victima puede dirigirse contra el
principal, cuyo origen o fuente de la
responsabilidad se basa en un factor
objetivo, quien debe responder por
una garantía, o
contra el dependiente, quien es el
que ocasiona el daño y debe
responder en forma directa.
Requisitos para la procedencia de la
responsabilidad del principal por
hechos del dependiente
El principal no responde por todos los actos de su
dependiente. No es garante de todo lo que haga, sino en
la medida en que concurran los siguientes
presupuestos:
Daño injustamente causado por un dependiente a un
tercero
Relación de dependencia entre el autor material del
hecho y el principal
Relación causal entre la función encomendada y el
daño, que sea producido con ocasión o en ejercicio de
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DAÑO INJUSTAMENTE
CAUSADO POR EL
DEPENDIENTE A UN TERCERO
EN PRINCIPIO, el dependiente debe
haber actuado con plena voluntad.
Pero si carece de discernimiento, el
principal debe responder igual.
Ej.:Si el empleado consume drogas
en el trabajo y asalta a un cliente, el
principal responde (deber de
garantía)
RELACION DE DEPENDENCIA
La primera condición es que exista una relación de
dependencia. El concepto es mucho más amplio que la
dependencia del derecho laboral.
Sin lugar a dudar el patrón responde por toda persona a
quien esté unida por una relación de trabajo.
Pero la dependencia civil es más amplia. Abarca a todo
aquel que actúa por cuenta o en interés de otro, en virtud de
algún vínculo jurídico de subordinación (sigue ordenes,
instrucciones o permisos del principal), aun sin percibir
retribución alguna (ej. el voluntario de una ONG, es
dependiente de la misma). Puede ser ocasional o transitoria
(de este concepto tan amplio se desprende que el dueño de
un automóvil responde por los daños causados por un
choque originado por la persona a quien prestó
ocasionalmente el vehiculo)
RELACION CAUSAL ENTRE LA
FUNCION ENCOMENDADA Y EL
DAÑO
El principal no es garante de todo lo que haga su
subordinado, sino que debe existir una relación causal, una
cierta y razonable vinculación entre lo que se encargó hacer
al dependiente y el perjuicio, por lo que el comitente
no responde de todos los daños ocasionados.
SOLO RESPONDE:
Cuando el daño se causa en ejercicio de las funciones
encomendadas (el daño se causa durante la actividad
encomendada)
Cuando el daño se causa en ocasión de las funciones
encomendadas: quiere decir que la función facilita o brinda el
marco adecuado para llevar a cabo el acto dañoso (ej. que el
puesto del dependiente le permita tener las llaves de acceso al
establecimiento donde lleva a cabo un acto de abuso)
RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES
POR HECHOS DE LOS HIJOS
Los padres son solidariamente
responsables por los daños
causados por los hijos que se
encuentran bajo su responsabilidad
parental y que habitan con ellos, sin
perjuicio de la responsabilidad
personal y concurrente que pueda
caber a los hijos.
(art. 1754 CCC)
HECHOS DE LOS HIJOS
Los padres tienen responsabilidad parental
(art. 638 CCC) hasta los 18 años (salvo causa
grave que la haga cesar su ejercicio
anticipadamente, aunque siguen respondiendo
por los daños causados por los hijos) y son
solidariamente responsables por el daño
ocasionado por sus hijos menores que habiten
con ellos.
Su factor de atribución es objetivo, no importa
cuanta diligencia se ponga igualmente
responden.
Salvo lo dispuesto en el art. 1755 CCC
Eximente de responsabilidad parental
Cesación de la responsabilidad paterna.
La responsabilidad de los padres es objetiva, y
cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la
vigilancia de otra persona, transitoria o
permanentemente.
Ej: cuando el menor esta bajo autoridad escolar, interno en liceos, o
aprendiendo oficios. Cuando esta bajo el cuidado personal de uno de
los progenitores en caso de separación o divorcio; o cuando se ha
delegado el cuidado personal en un pariente o tercero (trasferencia de
guarda)
No cesa en el supuesto previsto en el artículo
643.
(art. 1755 CCC)
Delegación del ejercicio. En el interés del hijo y por razones
suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el
ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 674. ..(art. 643 CCC)
Eximente de responsabilidad parental
Los padres no se liberan, aunque el hijo
menor de edad no conviva con ellos, si
esta circunstancia deriva de una causa
que les es atribuible. Ej.: abandono malicioso
Los padres no responden por los daños
causados por sus hijos en tareas
inherentes al ejercicio de su profesión o
de funciones subordinadas
encomendadas por terceros. Tampoco
responden por el incumplimiento de
obligaciones contractuales válidamente
contraídas por sus hijos. (art. 1755 CCC)
Responsabilidad por los hijos
Otras personas encargadas. Los delegados en
el ejercicio de la responsabilidad parental, los
tutores y los curadores son responsables
como los padres por el daño causado por
quienes están a su cargo.
Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha
sido imposible evitar el daño; tal imposibilidad
no resulta de la mera circunstancia de haber
sucedido el hecho fuera de su presencia. (solo
se eximen probando caso fortuito, o hecho de un
tercero o de la victima asimilables al caso fortuito)
El establecimiento que tiene a su cargo perso-
nas internadas responde por la negligencia en
el cuidado de quienes, transitoria o
permanentemente, han sido puestas bajo su
vigilancia y control. (es responsabilidad subjetiva)
(art. 1756 CCC)
Responsabilidad por daño causado por
hecho de las cosas y actividades
riesgosas
Toda persona responde por el daño
causado por el riesgo o vicio de las
cosas, o de las actividades que sean
riesgosas o peligrosas por su natura-
leza, por los medios empleados o por
las circunstancias de su realización.
La responsabilidad es objetiva. No son
eximentes la autorización administrativa
para el uso de la cosa o la realización
de la actividad, ni el cumplimiento de
las técnicas de prevención.
(art. 1757 CCC)
COSA RIESGOSA
Para Pizarro una cosa es riesgosa " por
naturaleza cuando su normal empleo, esto
es, conforme a su estado natural, puede
causar generalmente un peligro a terceros.
Por ejemplo, los generadores de energía
nuclear o eléctrica, o los explosivos como
la dinamita, la nitroglicerina, etc., tienen
una potencialidad dañosa por sí propia,
con prescindencia del medio en el cual se
emplean y de las circunstancias que los
rodean".
COSA RIESGOSA
El RIESO puede ser estático o dinámico: el
primero es el de " aquellas [cosas] que conllevan
en sí el riesgo (latente) pero requieren un factor
extraño para desencadenar el daño; el peligro
dinámico es el de las cosas que llevan el riesgo
patente de su accionar". Como ejemplo dice que
una escalera normalmente no es peligrosa, pero
que sí lo es, si sus escalones son resbalosos o
están en mal estado.
La cosa puede ser riesgosa tanto si está quieta o
inerte (veneno o combustible) como si está en
movimiento (automóvil, tren, avión). Otras veces
el riesgo proviene del mal estado de la cosa
(escalera con peldaño roto, alimento vencido), que
sería un vicio de la cosa.
COSA VICIADA
Por vicio debe entenderse a todo
defecto de fabricación o de
funcionamiento que la hace impropia
para su destino normal.
Ej:. Mala calidad en materiales de construcción que generan daños en
la estructura y riesgo de ruina o derrumbe del inmueble.
Vicio o defecto en el material del envase o en el llenado de gas que
genera la explosión de la botella de gaseosa.
Vicio o defecto en el diseño, que genera riesgos de explosión del
tanque de combustible de un determinado modelo de automóvil.
Sujetos responsables, dueño y guardián
El dueño y el guardián son responsables
concurrentes del daño causado por las cosas.
Se considera guardián a quien ejerce, por sí o
por terceros, el uso, la dirección y el control de
la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella.
El dueño y el guardián no responden si prue-
ban que la cosa fue usada en contra de su
voluntad expresa o presunta.
En caso de actividad riesgosa o peligrosa
responde quien la realiza, se sirve u obtiene
provecho de ella, por sí o por terceros, excepto
lo dispuesto por la legislación especial.
(art. 1758 CCC)
DAÑO CAUSADO POR ANIMALES
El daño causado por animales,
cualquiera sea su especie,
queda comprendido en el
artículo 1757.
(art. 1759 CCC)
Responsabilidad por cosas
suspendidas o arrojadas de edificios
Si de una parte de un edificio
cae una cosa, o si ésta es arrojada,
los dueños y ocupantes de dicha
parte
responden solidariamente por el
daño que cause.
Sólo se libera quien demuestre que
no participó en su producción.
(art. 1760 CCC)
Autor anónimo del daño
Si el daño proviene de un miembro
no identificado
de un grupo determinado
responden solidariamente todos
sus integrantes,
excepto aquel que demuestre que
no ha contribuido a su producción.
(art. 1761 CCC)
Actividad peligrosa de un grupo
Si un grupo realiza una actividad
peligrosa para terceros,
todos sus integrantes responden
solidariamente por el daño causado
por uno o más de sus miembros.
Sólo se libera quien demuestra que
no integraba el grupo.
(art. 1762 CCC)
Por Ejemplo, el reciente caso de publico
conocimiento de enfrentamiento de
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¡Muchas gracias!

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  • 1. ATRIBUCIONES Y EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. CLASES DE RESPONSABILIDAD UNIDAD 9 PARTE 2 Instituciones del Derecho Privado I FCE UNNE
  • 2. Atribución y eximentes de responsabilidad civil Clases de responsabilidad Distintas clases de Responsabilidad. Directa. Responsabilidad por el hecho de terceros. Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades. Responsabilidad colectiva y anónima. Bibliografía : Código Civil y Comercial de la Nación .
  • 3. Tipos de responsabilidad Responsabilidad directa Responsabilidad por el hecho de terceros Responsabilidad derivada de la intervención de la cosas y de ciertas actividades Responsabilidad colectiva y anónima Responsabilidades especiales
  • 4. RESPONSABILIDAD DIRECTA Sujetos responsables. Es responsa- ble directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión. (art. 1749 CCC) También llamada responsabilidad por el hecho propio. En este tipo de responsabilidad, que debe surgir de un acto voluntario ,el factor de atribución puede ser subjetivo (dolo o culpa) u objetivo (riesgo creado-deber de garantía, etc.).
  • 5. DAÑOS POR ACTOS INVOLUNTARIOS Daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por un acto invo- luntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742. El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza. (art. 1750 CCC) El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable. (art. 1742 CCC)
  • 6. DAÑOS POR ACTOS INVOLUNTARIOS Para que se responda por daño directo debe obrarse con voluntad (discernimiento, intención y libertad) Se aplica la primera parte del art. 1750 para el caso que falte discernimiento o intención; Se aplica la segunda parte del artícu- lo cuando falte el tercer elemento de la voluntad, es decir la libertad. (Bueres, A)
  • 7. PLURALIDAD DE RESPONSABLES Pluralidad de responsables. Si varias personas participan en la producción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes. (art. 1751 CCC) En ambos casos el efecto implica que todos respondan por el todo.
  • 8. PLURALIDAD DE RESPONSABLES El artículo diferencia para la repa- ración del daño, según el daño provenga de la solidaridad o con- currencia en el daño y la unidad o multiplicidad de causas. Para ello sigue lo dispuesto respecto a las obligaciones solidarias o concurrentes. (arts. 850,851y 852 CCC)
  • 9. ENCUBRIMIENTO Encubrimiento. El encubridor responde en cuanto su cooperación ha causado daño. (art. 1752 CCC) El artículo hace responsable al encubridor siguiendo la jurisprudencia , debiendo éste reparar el daño que ocasionara su delito independientemente del causado por el autor del mismo.- El art. 277 del Código Penal establece que, encubre quien, " tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado " realiza las acciones que a continuación se describen, a saber: "Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta. b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer. c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito. d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole. e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.
  • 10. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DEL DEPENDIENTE El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente. (art. 1753 CCC)
  • 11. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DEL DEPENDIENTE Sostiene la doctrina que al referirnos al principal estamos ante un factor objetivo de responsabilidad y, a través de este, se busca garantizar a terceros la acción u omisión dañosa de las personas que actúan en interés de otro. Es amplio el criterio de aplicación de la responsabilidad por el dependiente debido a que la norma estipula que será responsable el principal tanto cuando el hecho dañoso ocurra en ejercicio o en ocasión del cumplimiento de su tarea.-
  • 12. Trigo Represas y López Mesa dicen: "Se trataría de una obligación legal de garantía, impuesta por consideraciones de justicia y de interés social, y como medio de brindar una más eficaz protección a la víctima, ante la posible insolvencia del autor directo del daño " . Para Orgaz, la ley, por razones prácticas y de justicia, constituye al principal en garante de las culpas de sus subordinados en el ejercicio de sus funciones.
  • 13. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DEL DEPENDIENTE La acción de responsabilidad de la victima puede dirigirse contra el principal, cuyo origen o fuente de la responsabilidad se basa en un factor objetivo, quien debe responder por una garantía, o contra el dependiente, quien es el que ocasiona el daño y debe responder en forma directa.
  • 14. Requisitos para la procedencia de la responsabilidad del principal por hechos del dependiente El principal no responde por todos los actos de su dependiente. No es garante de todo lo que haga, sino en la medida en que concurran los siguientes presupuestos: Daño injustamente causado por un dependiente a un tercero Relación de dependencia entre el autor material del hecho y el principal Relación causal entre la función encomendada y el daño, que sea producido con ocasión o en ejercicio de sus funciones.
  • 15. DAÑO INJUSTAMENTE CAUSADO POR EL DEPENDIENTE A UN TERCERO EN PRINCIPIO, el dependiente debe haber actuado con plena voluntad. Pero si carece de discernimiento, el principal debe responder igual. Ej.:Si el empleado consume drogas en el trabajo y asalta a un cliente, el principal responde (deber de garantía)
  • 16. RELACION DE DEPENDENCIA La primera condición es que exista una relación de dependencia. El concepto es mucho más amplio que la dependencia del derecho laboral. Sin lugar a dudar el patrón responde por toda persona a quien esté unida por una relación de trabajo. Pero la dependencia civil es más amplia. Abarca a todo aquel que actúa por cuenta o en interés de otro, en virtud de algún vínculo jurídico de subordinación (sigue ordenes, instrucciones o permisos del principal), aun sin percibir retribución alguna (ej. el voluntario de una ONG, es dependiente de la misma). Puede ser ocasional o transitoria (de este concepto tan amplio se desprende que el dueño de un automóvil responde por los daños causados por un choque originado por la persona a quien prestó ocasionalmente el vehiculo)
  • 17. RELACION CAUSAL ENTRE LA FUNCION ENCOMENDADA Y EL DAÑO El principal no es garante de todo lo que haga su subordinado, sino que debe existir una relación causal, una cierta y razonable vinculación entre lo que se encargó hacer al dependiente y el perjuicio, por lo que el comitente no responde de todos los daños ocasionados. SOLO RESPONDE: Cuando el daño se causa en ejercicio de las funciones encomendadas (el daño se causa durante la actividad encomendada) Cuando el daño se causa en ocasión de las funciones encomendadas: quiere decir que la función facilita o brinda el marco adecuado para llevar a cabo el acto dañoso (ej. que el puesto del dependiente le permita tener las llaves de acceso al establecimiento donde lleva a cabo un acto de abuso)
  • 18. RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR HECHOS DE LOS HIJOS Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos. (art. 1754 CCC)
  • 19. HECHOS DE LOS HIJOS Los padres tienen responsabilidad parental (art. 638 CCC) hasta los 18 años (salvo causa grave que la haga cesar su ejercicio anticipadamente, aunque siguen respondiendo por los daños causados por los hijos) y son solidariamente responsables por el daño ocasionado por sus hijos menores que habiten con ellos. Su factor de atribución es objetivo, no importa cuanta diligencia se ponga igualmente responden. Salvo lo dispuesto en el art. 1755 CCC
  • 20. Eximente de responsabilidad parental Cesación de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. Ej: cuando el menor esta bajo autoridad escolar, interno en liceos, o aprendiendo oficios. Cuando esta bajo el cuidado personal de uno de los progenitores en caso de separación o divorcio; o cuando se ha delegado el cuidado personal en un pariente o tercero (trasferencia de guarda) No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643. (art. 1755 CCC) Delegación del ejercicio. En el interés del hijo y por razones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 674. ..(art. 643 CCC)
  • 21. Eximente de responsabilidad parental Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible. Ej.: abandono malicioso Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos. (art. 1755 CCC)
  • 22. Responsabilidad por los hijos Otras personas encargadas. Los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores son responsables como los padres por el daño causado por quienes están a su cargo. Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia. (solo se eximen probando caso fortuito, o hecho de un tercero o de la victima asimilables al caso fortuito) El establecimiento que tiene a su cargo perso- nas internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control. (es responsabilidad subjetiva) (art. 1756 CCC)
  • 23. Responsabilidad por daño causado por hecho de las cosas y actividades riesgosas Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su natura- leza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. (art. 1757 CCC)
  • 24. COSA RIESGOSA Para Pizarro una cosa es riesgosa " por naturaleza cuando su normal empleo, esto es, conforme a su estado natural, puede causar generalmente un peligro a terceros. Por ejemplo, los generadores de energía nuclear o eléctrica, o los explosivos como la dinamita, la nitroglicerina, etc., tienen una potencialidad dañosa por sí propia, con prescindencia del medio en el cual se emplean y de las circunstancias que los rodean".
  • 25. COSA RIESGOSA El RIESO puede ser estático o dinámico: el primero es el de " aquellas [cosas] que conllevan en sí el riesgo (latente) pero requieren un factor extraño para desencadenar el daño; el peligro dinámico es el de las cosas que llevan el riesgo patente de su accionar". Como ejemplo dice que una escalera normalmente no es peligrosa, pero que sí lo es, si sus escalones son resbalosos o están en mal estado. La cosa puede ser riesgosa tanto si está quieta o inerte (veneno o combustible) como si está en movimiento (automóvil, tren, avión). Otras veces el riesgo proviene del mal estado de la cosa (escalera con peldaño roto, alimento vencido), que sería un vicio de la cosa.
  • 26. COSA VICIADA Por vicio debe entenderse a todo defecto de fabricación o de funcionamiento que la hace impropia para su destino normal. Ej:. Mala calidad en materiales de construcción que generan daños en la estructura y riesgo de ruina o derrumbe del inmueble. Vicio o defecto en el material del envase o en el llenado de gas que genera la explosión de la botella de gaseosa. Vicio o defecto en el diseño, que genera riesgos de explosión del tanque de combustible de un determinado modelo de automóvil.
  • 27. Sujetos responsables, dueño y guardián El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prue- ban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial. (art. 1758 CCC)
  • 28. DAÑO CAUSADO POR ANIMALES El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo 1757. (art. 1759 CCC)
  • 29. Responsabilidad por cosas suspendidas o arrojadas de edificios Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien demuestre que no participó en su producción. (art. 1760 CCC)
  • 30. Autor anónimo del daño Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción. (art. 1761 CCC)
  • 31. Actividad peligrosa de un grupo Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo. (art. 1762 CCC) Por Ejemplo, el reciente caso de publico conocimiento de enfrentamiento de bandas de motociclistas