1. UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NORDESTE
FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS
Instituciones del Derecho Privado I
UNIDAD 10
RESPONSABILIDAD
CIVIL
Responsabilidad: concepto. Daño: concepto.
Responsabilidad por daños. Concepto y clases.
Responsabilidad Civil: concepto y caracteres.
Aspectos resarcibles del daño. Daño patrimonial:
concepto y clases. Daño extrapatrimonial: concepto.
Factores de atribución de responsabilidad: subjetivos y
objetivos. Eximentes de responsabilidad. Caso fortuito
y fuerza mayor. Conceptos.
Resarcimiento. Concepto. Resarcimiento específico y
pecuniario. Conceptos. Valuación y fijación del daño:
judicial, legal y convencional. Límite del daño
resarcible: principio de reparación integral.
Abog. Verónica M. L. Glibota Landriel
Determinación convencional del resarcimiento.
Cláusula penal. Seña o arras. Conceptos. vglibota@eco.unne.edu.ar
2. Responsabilidad
E L concepto de «responsabilidad» es, probablemente, uno de los
más utilizados por los seres humanos. Así, cotidianamente, al
manejar un texto legal, leer el diario, oír los noticieros, etc.,nos
encontramos con frases como:
«una fuerte tormenta fue responsable de los destrozos de techos
y autos, provocados por la caída de numerosos árboles”;
«los sindicalistas consideran al Gobierno responsable de la
situación económica», o bien;
«A. G. fue condenado como responsable del delito de homicidio de
B.P.», etc.
Todos estos enunciados tienen en común el uso del concepto
«responsabilidad», pero no son idénticos, ya que cada uno, además
de significar una cosa distinta, utiliza el término
«responsabilidad» en un campo distinto; de modo que uno hace
referencia a las relaciones de causalidad de la naturaleza, otro a la
responsabilidad política y por fin, el último a uno de los tipos de la
responsabilidad jurídica.
Debemos decir entonces que el término es ambiguo y vago, de difícil
conceptualización, en orden a su gran amplitud de significados.
3. Responsabilidad: concepto
Término
complementario
Responsabilidad Deber jurídico
Nace Incumplimiento del deber
u obligación
Responsabilidad es el deber de soportar las consecuencias
gravosas a que se ve expuesto el autor de la transgresión o del
incumplimiento del deber jurídico.
Importancia:
Sin éste concepto nos resultaría muy difícil entender el Derecho,
porque nos faltaría el elemento por el cual reacciona el
Ordenamiento ante el individuo que infringe un determinado
precepto jurídico. La función coactiva del Derecho sería
difícilmente comprensible sin el concepto de responsabilidad.
4. «Deuda, obligación de reparar y
satisfacer, por sí o por otro, a
consecuencia de un delito, de una
culpa o de otra causa legal».
REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua
Española, 21.a edición, Espasa, Madrid, 1992, p. 1784.
Crítica: el concepto tiende a definir un
aspecto de la responsabilidad,
que es la civil,
dejando de lado la
responsabilidad penal
5. Daño: concepto
El daño es uno de los presupuestos necesarios para poner en
marcha el mecanismo de la responsabilidad civil. Es el elemento
preponderante, pues:
Sin daño Nada de “daños y perjuicios”
Puede definirse jurídicamente como
“todo menoscabo, detrimento,
perjuicio, pérdida, que se ocasiona en
la persona o los bienes de otro”.
También se lo define como: “Lesión a un interés protegido o tutelable
por el ordenamiento, considerado como un todo” (entendiendo al
interés como una situación de bienestar o provecho) En tal sentido: Bueres,
Alberto J. ; Zannoni, Eduardo A., 1993; Carnelutti, Francesco, 1930, Stiglitz, Gabriel, 1987; Vázquez
Ferreyra, Roberto, 1992; entre otros)
6. Ámbitos de la Responsabilidad
El fundamento es la seguridad pública.
Consiste en la aplicación de “penas”
(reclusión o prisión, multa, inhabilitación),
Penal tendientes a reprimir o castigar al sindicado
como autor.
Surge ante la comisión de delitos – tipos
(catálogo cerrado de conductas prohibidas)
previstos en el Cód. Penal.
Responsabilidad
El fundamento es la reparación del perjuicio
causado.
“CONSISTE EN REPARAR POR MEDIO DE UNA
INDEMNIZACION PECUNIARIA, EL DAÑO QUE SE
Civil HA CAUSADO A OTROS” (Conf. Cazeaux y Trigo
Represas, 1986). Volver las cosas al estado
anterior al hecho dañoso. Resarcir, reparar,
indemnizar a la víctima.
Surge como consecuencia de la producción de
daño, sea por la comisión de actos ilícitos, sea por
la existencia de un deber de garantía frente al
riesgo creado por un acto lícito.
7. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
Es el modo actual de referirse a la responsabilidad civil, haciendo hincapié en
la preponderancia del daño como elemento necesario para su existencia.
Responsabilidad civil Responsabilidad por daños
Criterio tradicional Criterio actual
“No hay responsabilidad sin culpa” “No hay responsabilidad sin daño”
Se resarce el daño “injustamente causado” Se resarce el daño “injustamente sufrido”.
(por dolo o culpa). Se “castiga” al que Se pretende que la víctima no
ha ocasionado el daño. quede sin reparación
“Responsabilidad basada en la deuda” “Responsabilidad basada en el crédito”
8. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS: clases
Surge ante el
incumplimiento del
deber impuesto por la
Contractual voluntad de las partes
(incumplimiento de la
obligación contractual).
Responsabilidad
Surge de la violación
Extracontractual al deber general de no
causar daño a otro.
9. En síntesis:
Delitos dolosos
Penal Ilícitos penales
Delitos culposos
Responsabilidad
Contractual
Civil/ Actos ilícitos
Resp. por daños
Riesgo creado
Extracontractual
10. Recordemos los
presupuestos que deben
darse, para que pueda
llevarse a cabo la ejecución
indirecta de los daños y
perjuicios:
o Incumplimiento de la obligación
convenida (responsabilidad
contractual) o violación a la ley
responsabilidad extracontractual
o Imputabilidad
o Daño causado
o Nexo causal (relación de causa-efecto)
entre el incumplimiento o violación de
la ley y el daño ocasionado
11. Daño: aspectos resarcibles
Art. 1.068, Cód Civil: “Habrá daño siempre que se
causare a otro algún perjuicio susceptible de
apreciación pecuniaria directamente en las cosas
de su dominio o posesión, o indirectamente por el
mal hecho a su persona o a sus derechos o
facultades”
Art. 1.069, Cód. Civil: “El daño comprende no
sólo el perjuicio efectivamente sufrido,
sino también la ganancia de que fue
privado el damnificado por el acto ilícito, y que en
este código se designa con las palabras
“pérdidas e intereses”.
Art. 1.078, 1ª parte, Cód Civil: “La obligación de resarcir el daño
causado por los actos ilícitos comprende,
además de la indemnización de pérdidas e intereses,
la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima”
12. De allí que:
Daño emergente
Perjuicio efectivamente sufrido,
Patrimonial/ pérdida, menoscabo, o
disminución del patrimonio o
material valores económicos existentes
Lucro cesante
Daño Ganancia dejada de
percibir por el daño
Extrapatrimonial/ Lesión a los sentimientos,
padecimientos anímicos o
moral espirituales, que no tienen
valor económico.
El daño moral es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor
fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los
más sagrados afectos. (SCBA, Ac. 57.531, 16-2-99, “Sffaeir, L. C/Provincia de Buenos Aires
(Ministerio de Salud y Acción Social s/demanda contencioso administrativa”)
13. Factores de atribución de
responsabilidad
Se exonera
Culpa probando su
falta de
No hay culpa o
responsabilidad sin
Subjetivos culpa Dolo
intención de
dañar
Art. 1109, Cód. Civil: “Todo el que ejecuta un hecho
que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a
otro, está obligado a la reparación del perjuicio…”
sólo se eximirá total
Riesgo o parcialmente de
Daño creado responsabilidad,
acreditando la culpa
Objetivos injustamente
sufrido Deber de
de la víctima o de
un tercero por quien
no debe responder”
garantía
Art. 1113, Cód. Civ.:”la obligación del que ha causado un
daño se extiende a los daños que causaren…., o por las
cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado.….; pero si
el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la
14. Eximentes de responsabilidad
Caso Fuerza
Según parte de
fortuito la doctrina mayor
que vuelve Hecho del
Hecho de la hombre o
imposible el
naturaleza cumplimiento “del príncipe”
Ej.: inundación que de la obligación Ej.: la expropiación de un
destruye una cosecha terreno que debía entregarse
prometida
Según el
Código
Art. 514: “Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que
previsto no ha podido evitarse”.
Considera ambos
No se responde por falta de cumplimiento de la obligación, como sinónimos
salvo que: =
el deudor tome a su cargo el caso fortuito o la fuerza efectos
mayor
éstos ocurran por su culpa,
el deudor ya esté en mora
15. Resarcir significa intentar volver las cosas al estado
Resarcimiento anterior al hecho dañoso, y en caso de resultar
imposible, compensar a la víctima con el pago de
una suma de dinero.
Clases Modos de
valuación
En especie/específicos Fijación convencional
Se procura el real cumplimiento de la prestación prometida
Anticipada (cláusulas
o la reparación de la cosa al estado anterior.
penales)
Ej.: el acreedor que acciona pidiendo la entrega de la
mercadería convenida, o la escrituración del inmueble Post facto (convenio
comprado. luego de ocurrido el
daño)
En dinero/pecuniarios
Fijación legal
(ej.: ley de accidentes de trabajo
Se sustituye la prestación debida por una suma de dinero,
con la que se intenta paliar el perjuicio o el interés del
acreedor dañado.
Ej.: la indemnización por lesiones corporales y la pérdida
de ganancias sufridas por el peatón atropellado en la vía Fijación judicial (a
pública. pedido de parte)
16. Límites del daño resarcible
Art. 901 Cód. Civ.: “Las consecuencias de un hecho que acostumbran suceder, según el
curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este código consecuencias
inmediatas. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con
un acontecimiento distinto, se llaman consecuencias mediatas. Las consecuencias
mediatas, que no pueden preverse, se llaman consecuencias casuales”
Por las casuales Por las
Por las inmediatas Por las mediatas se cuando se tuvieron remotas no se
se responde responde si se las en mira la ejecutar responde
siempre (art. 903) ha previsto o debido el hecho dañoso nunca (art.
prever (art. 904) (art. 905) (art.906)
17. Determinación convencional del
daño
Art. 652, Cód. Civ.:”La cláusula
penal es aquella en que una
persona, para asegurar el
Cláusula cumplimiento de una obligación, se
penal sujeta a una pena o multa en caso
de retardar o no ejecutar la
obligación”
Art. 1202, Cód. Civ.: “Si se hubiere dado una seña
para asegurar el contrato o su cumplimiento,
quien la dio puede arrepentirse del contrato, o
puede dejar de cumplirlo perdiendo la seña.
Puede también arrepentirse quien la recibió; y en
Arras, seña o tal caso debe devolver la señal con otro tanto de
su valor. Si el contrato se cumpliere, la seña debe
señal devolverse en el estado en que se encuentre. Si
La seña civil es penitencial, ella fuere de la misma especie que lo que por el
permite arrepentirse y lo que contrato debía darse, la señal se tendrá comparte
se pierde o devuelve, según el de la prestación; pero no si ella fuere de diferente
caso, obra como especie, o si la obligación fuese de hacer o no
indemnización para la otra hacer”
parte