Este documento describe la potestad tributaria de los municipios en Venezuela. Explica que los municipios tienen autonomía limitada para crear, recaudar e invertir sus ingresos provenientes de impuestos, tasas y contribuciones especiales. Algunos de los tributos municipales más comunes son los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, y contribuciones especiales sobre plusvalía y mejoras. El documento también analiza las limitaciones a la potestad tributaria municipal y las formas en que los municipios pueden determinar la obligación
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Potestad+tributaria
1. Derecho Tributario
Universidad Fermín Toro / Escuela de Derecho
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE - RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA
DERECHO TRIBUTARIO
POTESTAD TRIBUTARIA
2015
Daniel José RUIZ GUERRA
Cédula Identidad V-20.469.700
22/09/2015
2. Derecho Tributario
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POTESTAD TRIBUTARIA
Definición.
El municipio.
Autonomía municipal
Potestad tributaria municipal.
Limitaciones a la potestad tributaria municipal.
Los ingresos municipales.
Formas de determinación de la obligación
tributaria municipal.
El poder tributario. Definición.
POTESTAD
TRIBUTARIA
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POTESTAD TRIBUTARIA
1. Introducción.-
A la luz del artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
lo sucesivo abreviada con las siglas CRBV, "Los Municipios constituyen la unidad política
primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro
de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende: 1. La
elección de sus autoridades.- 2. La gestión de las materias de su competencia.- 3. La
creación, recaudación e inversión de sus ingresos…"
De la precitada disposición constitucional se denotan varios particulares que son
necesarios explicar: (a) El Municipio como la unidad política primaria dentro de la
organización nacional, entendido como la instancia más cercana dentro del Poder
Público Constituido al soberano (el pueblo), para que pueda ser servido de manera más
expedita y se puedan producir las propuestas de manera viable, ya que de conformidad
con el artículo 136 de la CRBV, en sentido vertical el Poder Público se divide en los
ámbitos nacional, estadal y municipal. (b) El Municipio goza de personalidad jurídica por
el sólo hecho de ser persona jurídica, susceptible de derechos y obligaciones, en atención
a lo que preceptúa el artículo 19 del Código Civil de Venezuela; y, (c) El Municipio tiene
autonomía limitada en atención a lo que estipule la Constitución nacional y las Leyes que
de ella se derivan.
Sobre la potestad tributaria de los Municipios se destaca, sin duda alguna, que poseen
una buena gama de posibilidades para generar recursos que hagan posible la satisfacción
del colectivo en orden a las competencias locales. Por regla general la gran mayoría de
los Municipios en Venezuela debieran contar con tales potencialidades, pues uno de los
requisitos exigidos por la anterior Ley Orgánica del Régimen Municipal (derogada) y la
hoy en día Ley Orgánica del Poder Público Municipal para la creación de los Municipios
es la capacidad económica para generar recursos propios. Uno de los indicadores para tal
requisitoria es contar con hechos imponibles que hagan propicia gravarlos de
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conformidad con los particulares de los tributos asignados. Expreso que se trata de una
regla, pues existen Municipios que por vía de excepción, tales como los indígenas o los de
frontera gozan del privilegio de no contar con tal capacidad económica, pues los
intereses son, entre otros, la seguridad, el apoyo integral a ciertas comunidades y la
protección del territorio.
Es de resaltar, que una buena parte de los Municipios en Venezuela, a pesar de contar
con altas potencialidades tributarias, hagan caso omiso a tales condiciones y
oportunidades, en detrimento del colectivo, todo derivado de múltiples causas, entre
ellas: el miedo horrible al "costo político" incrementado en tiempo de elecciones, cuando
realmente el verdadero "costo político", valga la redundancia, estará en no cumplirle al
pueblo lo que estaba obligado a proporcionarle; la pusilanimidad del detentador del
poder local y de algunos concejales frente a las atribuciones que tiene que asumir y no lo
hacen, pues se dedican a otros menesteres, tal como pasa en algunos casos de Concejos
Municipales que se perpetúan en solo hacerle la "guerra" al alcalde, y no cumplen con la
sagrada función de legislar y por ende de actualizar las ordenanzas que muchas veces
resultan vetustas, anacrónicas, periclitadas, simplemente inaplicables; y, en otras
ocasiones, se copian alegremente leyes locales de otros Municipios -vía electrónica-,
mediante las acciones de copiar y pegar, para luego hacer de dichos instrumentos,
medios de exigua aplicación (letra muerta) o confiscatorios por simplemente no
adecuarse al contexto integral.
2. El Municipio.-
El Poder Público Municipal está conformado por los Municipios quienes constituyen la
unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y
autonomía dentro de los límites de la Constitución de República Bolivariana de
Venezuela y de la ley. La autonomía municipal comprende la elección de sus autoridades,
la gestión de las materias de su competencia y la creación, recaudación e inversión de sus
ingresos.
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a. Autonomía Municipal
Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional,
gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución
y de la ley. La autonomía municipal comprende: 1. La elección de sus autoridades. 2.
La gestión de las materias de su competencia. 3. La creación, recaudación e inversión
de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán
incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la
gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva,
suficiente y oportuna, conforme a la ley.
En cuanto a la referida autonomía limitada, todos los Municipios por muy grandes,
medianos o pequeños que aparenten ser, gozan de ella. En este sentido, aun cuando el
propio Constituyente en el precitado artículo ha desmembrado el concepto de
autonomía en tres notas esenciales, la doctrina presente en el Derecho Administrativo,
la ha distinguido en cuatro grandes espacios a saber:
a) Autonomía política, materializada con la posibilidad, hoy más que nunca, de elegir y
de ser elegidos en cada uno de los Municipios a la condición de alcalde, concejales,
consejeros en el Consejo Local de Planificación Pública, a miembros de las Juntas
Parroquiales Comunales;
b) Autonomía normativa, acentuada en la acción legislativa del Concejo, dirigida a
normar todas las competencias municipales propias, concurrentes,
descentralizadas y delegadas, por medio de verdaderas leyes locales, denominadas
también Ordenanzas;
c) Autonomía administrativa, la cual alude a la capacidad de organizar y administrar,
conforme a los lineamientos establecidos nacionales, los recursos captados; y,
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d) La autonomía tributaria, posicionándose el Municipio con una buena potestad en
tales ordenes, mediante un buen número de impuestos, tasas y contribuciones
especiales.
En cuanto a la autonomía tributaria, es necesario destacar que el Municipio cuenta con
una abundante gama de tributos que le permitan la obtención de recursos suficientes
para atender los gastos de gobierno y de su consecuente administración. En este
orden de ideas posee los siguientes:
a) En cuanto a los impuestos se tienen a los que gravan las actividades económicas,
anteriormente erróneamente denominado patente de industria y comercio,
cuestión que se aclarará en otra entrega; inmuebles urbanos, llamado de manera
infeliz por mucho tiempo "derecho de frente"; a los vehículos, mal señalado como
"patente de vehículos"; espectáculos públicos, apuestas lícitas y publicidad
comercial e industrial.
b) Con respecto a las tasas se tienen las derivadas de los servicios que presta el
servicio de manera individualizada, respecto al aseo domiciliario, terminales
terrestres de pasajeros, mataderos, cementerios, mercados municipales, solvencias
y certificaciones, entre otros.
c) Y el de las contribuciones especiales sobre plusvalía y el de las contribuciones
especiales por mejoras.
b. Potestad Tributaria Municipal.-
El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que
le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley
nacional o estadal. Asimismo, los municipios podrán establecer los supuestos de
exoneración o rebajas de esos tributos. La ordenanza que cree un tributo, fijará un
lapso para su entrada en vigencia. Si no la estableciera, se aplicará el tributo una vez
vencidos los sesenta días continuos siguientes a su publicación en Gaceta Municipal.
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En la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo establecido en los
artículos 316 y 317 de la Constitución de la República. En consecuencia, los tributos
municipales no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición
interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las
actividades económicas. Asimismo, los municipios ejercerán su poder tributario de
conformidad con los principios, parámetros y limitaciones que se prevean en esta Ley,
sin perjuicio de otras normas de armonización que con esos fines, dicte la Asamblea
Nacional.
c. Limitaciones a la Potestad Tributaria Municipal.-
No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución municipal alguna que no esté
establecido en ordenanza. Las ordenanzas que regulen los tributos municipales
deberán contener:
1. La determinación del hecho imponible y de los sujetos pasivos.
2. La base imponible, los tipos o alícuotas de gravamen o las cuotas exigibles, así como
los demás elementos que determinan la cuantía de la deuda tributaria.
3. Los plazos y forma de la declaración de ingresos o del hecho imponible.
4. El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no
podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código Orgánico Tributario.
5. Las fechas de su aprobación y el comienzo de su vigencia.
6. Las demás particularidades que señalen las leyes nacionales y estadales que
transfieran tributos.
Los impuestos, tasas y contribuciones especiales no podrán tener como base
imponible el monto a pagar por concepto de otro tributo.
d. Los Ingresos Municipales.-
Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
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2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias
o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria,
comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta
Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos
públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la
contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios
de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los
planes de ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la
contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales,
conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones
nacionales o estadales.
5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás
que les sean atribuidas.
e. Formas de Determinación de la Obligación Tributaria Municipal.-
1) Impuesto sobre Inmuebles Urbanos.-
El impuesto sobre inmuebles urbanos recae sobre toda persona que tenga derechos
de propiedad, u otros derechos reales, sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en
la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones
administrativas sobre los mismos bienes.
2) Impuesto sobre Predios Rurales.-
Los mecanismos de recaudación y control por parte del Municipio, en el impuesto
sobre predios rurales serán establecidos en la ley nacional relativa a las tierras
rurales.
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3) Impuesto sobre Transacciones Inmobiliaria.-
Corresponde al Municipio la recaudación y control de los impuestos que, sobre
transacciones inmobiliarias, creare el Poder Nacional. El Municipio lo regulará por
ordenanza.
4) Contribuciones Especiales.- Los municipios podrán crear las siguientes
contribuciones especiales: 1. Sobre plusvalía de propiedades inmuebles causada
por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento. 2. Por mejoras.
5) Impuesto sobre Vehículos.-
El impuesto sobre vehículos grava la propiedad de vehículos de tracción mecánica,
cualesquiera sean su clase o categoría y sean propiedad de una persona natural
residente o una persona jurídica domiciliada en el Municipio respectivo.
6) Impuesto sobre Espectáculos Públicos.-
El impuesto sobre espectáculos públicos gravará la adquisición de cualquier boleto,
billete o instrumento similar que origine el derecho a presenciar un espectáculo en
sitios públicos o en salas abiertas al público.
3. El Poder Tributario.-
El poder tributario es el poder que los Estados tienen sobre sus súbditos
(contribuyentes) de detraer parte de la riqueza individual para costear las exigencias de
los conglomerados sociales. La fundamentación (justificación) del tributo debe estar en
la Constitución, y todos los pactos sociales emanan del pueblo (igual que poder
constituyente).
El objetivo principal de este poder es recaudar ingresos con el fin de cumplir los
objetivos de política económica o financiera que persigue el Estado. Puede haber
objetivos de política económica, fiscal y financiera. Hay países que tienen poder
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tributario pero no lo usan (por ejemplo, países ricos del medio Oriente). El poder
tributario también se conoce como poder impositivo, supremacía tributaria, potestad
impositiva, potestad tributaria y poder fiscal. Su licitud está justificada por el poder
constituyente y la Constitución. Si un tributo carece de legalidad o constitucionalidad
debe ser restituido, pues supone un pago indebido a favor del Estado.
4. Conclusiones.-
El municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la
República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma,
conforme a la CRBV (1999) y la ley. Sus actuaciones incorporarán la participación
ciudadana de manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la
gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados. (Artículo 2 de la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal).
La autonomía municipal es la facultad que tiene el Municipio para elegir sus autoridades,
gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar
el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el
desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades locales, y los fines
del Estado. (Art. 3) El ejercicio de esta autonomía se establece en el Art. 4 LOPPM (2006)
La Potestad Tributaria Municipal, es la facultad que tienen los municipios, debidamente
habilitados mediante ley formal, para crear unilateralmente tributos en relación a las
actividades que se desarrollan en su respectiva jurisdicción o sobre los bienes ubicados
en los municipios, con las limitaciones previstas en la Constitución y las leyes.
La Potestad Tributaria Municipal de acuerdo a los principios previstos en la Constitución
Bolivariana de Venezuela, debe cumplir con los siguientes: Principio de Igualdad, de la
Generalidad, Capacidad Contributiva, Principio de Justicia, Principio de Progresividad,
Protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población,
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Principio de Impuestos no pagaderos en servicios personales, Principio de la Legalidad,
entre otros. La Potestad Tributaria constituye una prerrogativa exclusiva del Poder
Legislativo del Estado, ya que al legislar debe atenderse los principios constitucionales
que informal al sistema tributario, para establecer los elementos integradores de la
obligación tributaria.
Los Municipios tienen, dentro de su competencia material y espacial, un poder tributario
originario que les permite regular lo relativo a la materia tributaria municipal, siendo las
disposiciones que dicte de aplicación preferente frente a la normativa del Código
Orgánico Tributario.
Así, los Municipios se encuentran facultados para dictar, en relación con los ingresos que
la Constitución les asigna, la normativa que regule lo concerniente a la creación,
modificación y supresión de sus tributos, la definición del hecho imponible, la
determinación de la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, término y
oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las obligaciones de los
contribuyentes, los procedimientos constitutivos, los recursos administrativos de
impugnación y las sanciones correspondientes. La autonomía respecto a la Potestad
Tributaria Municipal frente a las Potestades reguladoras del Poder Nacional o Estadal,
son distintas, es decir, cuando éstos gocen de potestad reguladora y no de potestad
tributaria, los municipios no podrán ser limitados en su potestad para legislar en materia
tributaria.
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5. Referencias Bibliográficas.-
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Pp. 98.
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- CONTRERAS QUINTERO, F. 1969. DISQUISICIONES TRIBUTARIAS. Universidad de los
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- EVANS MÁRQUEZ, R. 1998. INTRODUCCIÓN AL RÉGIMEN IMPOSITIVO MUNICIPAL
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