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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Integrante
Deomar Moreno
C.I: 14798982
El artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en lo sucesivo abreviada con las siglas CRBV, "Los
Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización
nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los
límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal
comprende: 1. La elección de sus autoridades.- 2. La gestión de las
materias de su competencia.- 3. La creación, recaudación e inversión de
sus ingresos…"
El Municipio
El Municipio como la unidad política primaria dentro de la
organización nacional, entendido como la instancia más cercana dentro
del Poder Público Constituido al soberano (el pueblo), en sentido
vertical el Poder Público se divide en los ámbitos nacional, estadal y
municipal. (b) El Municipio goza de personalidad jurídica por el sólo
hecho de ser persona jurídica, susceptible de derechos y obligaciones,
en atención a lo que preceptúa el artículo 19 del Código Civil de
Venezuela; y, (c) El Municipio tiene autonomía limitada en atención a
lo que estipule la Constitución nacional y las Leyes que de ella se
derivan.
Las limitaciones a la Potestad Tributaria Municipal
En cuanto a la referida autonomía limitada, todos los Municipios por
muy grandes, medianos o pequeños que aparenten ser, gozan de ella.
En este sentido, aun cuando el propio Constituyente en el precitado
artículo ha desmembrado el concepto de autonomía en tres notas
esenciales, la doctrina presente en el Derecho Administrativo, la ha
distinguido en cuatro grandes espacios a saber: (a) autonomía política,
(b) autonomía normativa, (c) autonomía administrativa, (d) la
autonomía tributaria,
Ingreso Municipales
Ingresos Públicos Municipales son las entradas de dinero en la tesorería de los Municipales
para el cumplimiento de sus fines, cualquiera sea su naturaleza económica o jurídica. Los
recursos públicos, en cambio, son las figuras jurídicas que dan origen al flujo monetario
llamado ingresos, como el patrimonio, los tributos, la deuda pública y el monopolio.
Según el grado de estabilidad o continuidad en el tiempo, los ingresos públicos pueden ser:
Ordinarios: Son los ingresos recurrentes, según la LOAFSP.
Extraordinarios. Son los ingresos no recurrentes, de acuerdo con la LOAFSP.
Forma de Determinaciónde laObligaciónTributariaMunicipal
Existen dos grandes corrientes en torno a si la deuda tributaria nace al producirse el hecho
imponible o si se genera al practicarse la determinación. Sin entrar a discutir la posición de las
teorías que defienden una u otra posición, nos limitaremos a señalar que en nuestro
ordenamiento jurídico, la determinación se considera de carácter declarativo, por cuanto la
deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible y la determinación sólo exterioriza algo
que ya existe. Así lo establece el COT, en el artículo 13: “La obligación tributaria surge entre el
Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el
presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de
carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios
especiales”.
El poder tributario
El poder tributario del Municipio nace de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 168 y
179 de la CRBV. En el primero se establece la autonomía del Municipio, dentro de la cual se encuentra la
autonomía financiera y tributaria, mediante la cual el ente puede recaudar e invertir sus ingresos,
incluyéndose en estos los derivados de los tributos (impuestos, tasas y contribuciones especiales). En el
artículo 179, la Constitución describe los tributos propios del Municipio, como son: las tasas por el uso de sus
bienes y servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades
económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar; con las limitaciones establecidas en la
Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas
lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades
generadas por cambios de uso o de intensidad de uso de aprovechamiento con que se vean favorecidas por
los planes de ordenación urbanístico. El impuesto territorial o sobre predios rurales, la participación en la
contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación
de dichos tributos.

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Poder tributario.municipal

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Integrante Deomar Moreno C.I: 14798982
  • 2. El artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo sucesivo abreviada con las siglas CRBV, "Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende: 1. La elección de sus autoridades.- 2. La gestión de las materias de su competencia.- 3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos…" El Municipio El Municipio como la unidad política primaria dentro de la organización nacional, entendido como la instancia más cercana dentro del Poder Público Constituido al soberano (el pueblo), en sentido vertical el Poder Público se divide en los ámbitos nacional, estadal y municipal. (b) El Municipio goza de personalidad jurídica por el sólo hecho de ser persona jurídica, susceptible de derechos y obligaciones, en atención a lo que preceptúa el artículo 19 del Código Civil de Venezuela; y, (c) El Municipio tiene autonomía limitada en atención a lo que estipule la Constitución nacional y las Leyes que de ella se derivan.
  • 3. Las limitaciones a la Potestad Tributaria Municipal En cuanto a la referida autonomía limitada, todos los Municipios por muy grandes, medianos o pequeños que aparenten ser, gozan de ella. En este sentido, aun cuando el propio Constituyente en el precitado artículo ha desmembrado el concepto de autonomía en tres notas esenciales, la doctrina presente en el Derecho Administrativo, la ha distinguido en cuatro grandes espacios a saber: (a) autonomía política, (b) autonomía normativa, (c) autonomía administrativa, (d) la autonomía tributaria, Ingreso Municipales Ingresos Públicos Municipales son las entradas de dinero en la tesorería de los Municipales para el cumplimiento de sus fines, cualquiera sea su naturaleza económica o jurídica. Los recursos públicos, en cambio, son las figuras jurídicas que dan origen al flujo monetario llamado ingresos, como el patrimonio, los tributos, la deuda pública y el monopolio. Según el grado de estabilidad o continuidad en el tiempo, los ingresos públicos pueden ser: Ordinarios: Son los ingresos recurrentes, según la LOAFSP. Extraordinarios. Son los ingresos no recurrentes, de acuerdo con la LOAFSP. Forma de Determinaciónde laObligaciónTributariaMunicipal Existen dos grandes corrientes en torno a si la deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible o si se genera al practicarse la determinación. Sin entrar a discutir la posición de las teorías que defienden una u otra posición, nos limitaremos a señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, la determinación se considera de carácter declarativo, por cuanto la deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible y la determinación sólo exterioriza algo que ya existe. Así lo establece el COT, en el artículo 13: “La obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales”.
  • 4. El poder tributario El poder tributario del Municipio nace de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 168 y 179 de la CRBV. En el primero se establece la autonomía del Municipio, dentro de la cual se encuentra la autonomía financiera y tributaria, mediante la cual el ente puede recaudar e invertir sus ingresos, incluyéndose en estos los derivados de los tributos (impuestos, tasas y contribuciones especiales). En el artículo 179, la Constitución describe los tributos propios del Municipio, como son: las tasas por el uso de sus bienes y servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar; con las limitaciones establecidas en la Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de uso de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanístico. El impuesto territorial o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.