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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE - RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA
DERECHO TRIBUTARIO
DERECHO TRIBUTARIO
2015
Daniel José RUIZ GUERRA
Cédula Identidad V-20.469.700
03/09/2015
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ESQUEMA DE PUNTOS DESARROLLADOS
Principio de Legalidad
Principio de Generalidad
PRINCIPIOS
GENERALES
DEL
DERECHO
TRIBUTARIO
Principio de Igualdad
DEFINICION
Principio de Progresividad
Principio de No Confiscatoriedad
Principio de No Retroactividad
Principio de Justicia Tributaria
Principio de Prohibición de Impuesto Pagadero en
Servicio Personal
AUTONOMÍA DEL DERECHO TRIBUTARIO
DERECHO
TRIBUTARIO
Derecho Tributario
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DERECHO TRIBUTARIO
1. Introducción.-
El Estado debe cumplir funciones complejas para la realización de sus fines, tanto en lo
referente a la selección de los objetivos, a las erogaciones, a la obtención de los medios para
atenderlas (pecuniarias o de otra especie y a la gestión y manejo de ellos, cuyo conjunto
constituye la actividad financiera. Son actividades fundamentales de la gestión financiera los
Ingresos, los Gastos y la Conservación de los bienes o gestión de los dineros públicos: y que si
bien la materia sobre la cual se desarrolla es económica, corresponde al estado, y a un objeto
de la misma índole. Las finanzas públicas, en su concepción actual y genéricamente
consideradas, tienen por objeto examinar como el ESTADO OBTIENE SUS INGRESOS Y
EFECTÙA SUS GASTOS. La debida comprensión del significado conceptual de las finanzas
públicas requiere recurrir a cuatro nociones fundamentales vinculadas entre sí: Necesidad
Pública. Servicio Público. Gasto Público y Recurso Público.
Las necesidades públicas son aquellas que nacen de la vida colectiva y se satisfacen mediante
la actuación del estado. Entre estas tenemos a las necesidades públicas absolutas; seguridad y
defensa, orden interno, justicia, y, las necesidades públicas relativas; educación, salud,
vivienda, entre otras.
En el caso de los servicios públicos estas son las actividades que el estado (representado por el
gobierno) realiza en procura de la satisfacción de las necesidades públicas. Y, finalmente, el
gasto público, cuyo objetivo es satisfacer las necesidades públicas mediante la prestación de
los servicios correspondientes, es menester realizar erogaciones que suponen los ingresos
presupuestados. Esto se resume en finanzas públicas: gastos y recursos públicos. Si el estado
necesita gastar debe contar con los medios pecuniarios necesarios para afrontar tales
erogaciones. El estado debe, pues tener ingresos, los cuales derivan de sus recursos públicos.
La actividad financiera tiene por finalidad hacer posible el cumplimiento de los objetivos del
Estado.
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2. Definición.-
El Derecho tributario o Derecho fiscal es una rama del Derecho Público Interno, dentro del
Derecho financiero, que estudia las normas jurídicas a través de las cuales el Estado ejerce su
poder tributario concerniente a la creación, supresión, características, elementos,
procedimientos y aspectos relacionados con la existencia de los tributos (impuestos, tasas y
contribuciones especiales) con el propósito de obtener de los particulares ingresos que sirvan
para sufragar el gasto público en áreas a la consecución del bien común.
Dentro del ordenamiento jurídico de los ingresos públicos se puede acotar un sector
correspondiente a los ingresos tributarios, que por su importancia dentro de la actividad
financiera del Estado y por la homogeneidad de su regulación, ha adquirido un tratamiento
sustantivo.
También Puede definirse como aquella rama del Derecho Público interno que regula la
actividad del Estado en cuanto a los órganos encargados de la recaudación y aplicación de
impuestos, presupuesto, crédito público y, en general, de todo lo relacionado directamente con
el patrimonio del Estado y su utilización.
3. Autonomía del Derecho Tributario.-
En relación a la autonomía del derecho tributario, destaca Villegas: “Considerado en sentido
lato, el derecho tributario es la rama del derecho que regula la potestad pública de crear y
percibir tributos”. Para Jarach: “Conjunto de normas o principios del derecho que atañe a los
tributos y especialmente a los impuestos”.
Como se percibe, es uno de los componentes del derecho financiero pero, tal y como lo ha
establecido Jarach; “El aspecto jurídico de la ciencia de las finanzas comprende el estudio de
otras disciplinas vinculadas con dicha ciencia, tales como el derecho presupuestario, el
derecho de la deuda pública o, también la ciencia jurídica de la administración y de la
contabilidad pública. El Derecho Tributario forma parte de ese estudio pero no lo agota. …”
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Entonces el derecho tributario goza de autonomía como rama del derecho, es parte del derecho
financiero, pero no se agota en él, se nutre de instituciones del derecho privado y de
instituciones del derecho público pero tiene sus propios principios. Regula, como hemos
dicho, al tributo, a la relación jurídica que lo hace nacer y a todas las situaciones que se
suscitan entre contribuyentes y recaudadores.
a. El derecho tributario tiene fines y características propias: Básicamente todo el elenco
de situaciones que nacen de crear, gestionar y recaudar tributos, propios evidentemente de
esta rama del derecho. Autonomía teleológica.
b. El derecho tributario tiene autonomía conceptual: Cuenta con principios de
interpretación propios para sus propios conceptos, adaptados si del derecho constitucional,
como el de principio que prohíbe la doble imposición o el principio de tributación
conforme con la capacidad contributiva. A su vez, desarrolla otros principios como el de
realidad económica, eficiencia económica, justicia fiscal, sencillez administrativa y
flexibilidad.
c. El derecho tributario tiene autonomía estructural: Sus instituciones son diferentes a las
del derecho financiero, que tiene conceptos e institutos de derechos variados; y son a la vez
propias, producto de la interacción del derecho público y el derecho privado, y esas
instituciones, todas encaminadas a crear, gestionar y recaudar tributos, responden a
principios propios del derecho tributario y responden todas a los mismos principios.
En este orden de ideas, considera Villegas que la posibilidad de independencias absolutas o de
fronteras cerradas en el sector jurídico tributario es inviable, por cuanto las distintas ramas en
que se divide el derecho no dejan de conformar el carácter de partes de una única unidad real:
el orden jurídico de un país, que es emanación del orden social vigente.
Por eso nunca la autonomía de un sector jurídico puede significar total libertad para regularse
íntegramente por sí solo. La autonomía no puede concebirse de manera absoluta, sino que cada
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rama del derecho forma parte de un conjunto del cual es porción solidaria. Así, por ejemplo, la
“relación jurídica tributaría” (el más fundamental concepto de derecho tributario) es sólo una
especie de “relación jurídica” existente en todos los ámbitos del derecho y a cuyos principios
generales debe recurrir. De igual manera, conceptos como “sujetos”, “deuda”, “crédito”,
“pago”, “proceso”, “sanción”, etc., tienen un contenido jurídico universal y demuestran la
imposibilidad de “parcelar” el derecho.
Existen posiciones divergentes sobre la Autonomía del Derecho Tributario teniendo entre las
principales:
a. Subordinación al Derecho Financiero.- Se Comprende aquí la tesis que niega todo tipo
de autonomía al derecho tributario (aun la didáctica) porque lo subordina al derecho
financiero. Tal es la posición de Giuliani Fonrouge, que según Villegas no es convincente
su posición, por cuanto no encuentra inconveniente en que el derecho tributario, atento el
volumen de su contenido, se estudie separadamente del derecho financiero, aun cuando
también es posible su estudio conjunto. Jarach acepta la posibilidad de la conjunción, la que
adoptan generalmente los cursos o manuales españoles.
b. Subordinación al Derecho Administrativo.- Esta corriente doctrinal comprende a quienes
piensan que el derecho tributario es una rama del derecho administrativo, ante lo cual
sucede lo si-guiente: se acepta que el derecho tributario sea estudiado inde-pendientemente
del derecho administrativo (atento a su volumen), pero la subordinación exige que
supletoriamente, y ante la falta de normas expresas tributarias sobre algún punto, se recurra
obliga-toriamente a los conceptos, ideas e instituciones del derecho ad-ministrativo. Estas
teorías manejaron similares conceptos en relación al derecho financiero.
4. Principios Generales del Derecho Tributario.-
a. Legalidad.-
Conocido igualmente como Principio de Reserva Legal de la Tributación. La doctrina lo
considera como regla fundamental del Derecho Público. Constituye una garantía esencial
en el Derecho Constitucional, en cuya virtud se requiere que todo tributo sea sancionado
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por una ley, entendida esta como la disposición que emana del órgano constitucional que
tiene la potestad legislativa conforme a los procedimientos establecidos por la Constitución
para la sanción de las leyes y contenida en una norma jurídica. Este principio se encuentra
consagrado en el Artículo 317 de nuestra Carta Fundamental en los siguientes términos:
Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa ni contribución alguna
que no estén establecidos en la ley ni concederse exenciones y rebajas,
ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por
las leyes. "Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio...".
Este principio halla su fundamento en la necesidad de proteger a los contribuyentes en su
derecho de propiedad consagrado igualmente en el artículo 115 de nuestra Constitución, en
el cual se observa:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene
derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad
estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que
establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo
por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y
pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la
expropiación de cualquier clase de bienes.
Asimismo, el Código Orgánico Tributario establece: "Só1o a las leyes especiales tributarias
corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes
materias:
1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del
tributo, la base de su cálculo a indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otros beneficios o
incentivos fiscales.
4. Las demás que le sean remitidas por este Código.
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En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del
tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Segundo de este artículo. No
obstante, cuando se trate de impuestos generales o específicos al consumo, a la producción
o a las ventas, así como cuando se trate de tasas o de contribuciones especiales, la ley
creadora del tributo correspondiente podrá autorizar para que anualmente en la Ley de
Presupuesto, se proceda a fijar la alícuota del impuesto entre el límite inferior y el máximo
que en ella se establezca.
Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la
Administración Tributaria reajustara el valor de la unidad tributaria de acuerdo con lo
dispuesto en este Código".
Este principio de reserva legal o legalidad es un freno a los posibles abusos de la
administración pública en contra de los administrados, ya que la exigencia de tributos, es
una intromisión del estado en la economía de los particulares. Por otra parte, algunos
constitucionalistas consideran que la creación de los tributos es consecuencia de la voluntad
popular, ya que los encargados de legislar sobre la materia son elegidos democráticamente
por el soberano.
b. Generalidad.-
El Principio de la Generalidad del Impuesto tiene su base fundamental en el Artículo 133
de la Constitución de la República que establece:
"Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante
el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley".
Significa que se impone una obligación jurídica general a todos los
habitantes del país, excluyéndolos de privilegios que trate de relevar esa
condición. La Generalidad no excluye la posibilidad de establecer
exenciones o exoneraciones.
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El maestro Villegas, expresa. "Este principio de generalidad se refiere más a un aspecto
negativo que positivo. No se trata de que todos deban pagar tributos, según la generalidad,
sino que nadie debe ser eximido por privilegios personales, de clase, linaje o casta. En
otras palabras, el gravamen se debe establecer en tal forma que cualquier persona, cuya
situación coincida con la señalada como hecho generador del tributo, debe quedar sujeta a
él".
Quiere expresar el maestro Villegas, que la Generalidad está constituida por exenciones y
exoneraciones con carácter excepcional.
c. Igualdad.-
El Principio de Igualdad Tributaria no quiere decir igualdad ante la ley. Significa que la ley
misma tiene que dar un tratamiento igual, que tiene que respetar las igualdades en materia
de cargas tributarias o sea que los legisladores deben cuidar que se dé un tratamiento
igualitario a los contribuyentes, no es que los, jueces o administraciones deban tratar a
todos con igualdad ante la ley sino que deba ser pareja; por consiguiente, el principio de
igualdad es un límite para el poder legislativo. Nuestra Carta Magna consagra el Principio
de Igualdad en el Artículo 21, de esta manera:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en
consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el
credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objetivo
o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio
en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que
la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptara medidas positivas a
favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o
vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna
de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas
se cometan.
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3. Solo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las
fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Osorio considera que la igualdad se orienta por lo cuantitativo patrimonial antes que por la
equiparación plena en las contribuciones personales, para que aporte más quien más tiene o
gana. (Osorio Manuel, obra citada. P. 432).
Del análisis respectivo se desprende, que el principio de la igualdad se identifica con el de
la capacidad contributiva, ya que observa todos los valores sobresalientes para la actividad
del Estado, que corresponden a los fines y deseos de la política fiscal.
d. Progresividad.-
El Principio de Progresividad, conocido igualmente como el de la proporcionalidad, que
exige que la fijación de los tributos a los ciudadanos habitantes de un país, sean en
proporción a sus ingresos o manifestaciones de capacidad contributiva. A mayor ingreso
mayor impuesto. Consagrado en el Artículo 316 de nuestra Carta Fundamental que
contempla:
Artículo 316. "El sistema tributario procurará la justa distribución de las
cargas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo
al principio de progresividad, así como la protección de la economía
nacional y la elevaci6n del nivel de vida de la población, y se sustentará
para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos".
La doctrina ha considerado que la progresividad es equivalente al principio de igualdad que
quiere decir paridad, y progresividad significa igualdad con relación a la capacidad
contributiva.
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e. No Confiscatoriedad.-
Nuestra Constitución en los Artículos 115 y 317 consagra el derecho a la propiedad
privada, asegura su inviolabilidad, su use y disposición, prohibiendo la confiscación. Un
tributo es confiscatorio cuando absorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta.
García Belsunce expresa que la confiscatoriedad en los impuestos inmobiliarios se da en
tanto afecta el capital; en el impuesto a las ganancias cuando el quantum de tributo es
irrazonable; en los tributos indirectos, acreditada la no-traslación, cuando afecta el capital
empleado, y en las tasas de servicios o el quantum de la tasa no guarde proporción alguna
con el costo directo o indirecto del servicio prestado. (García Belsunce Horacio. Estudio de
Derecho Tributario).
En este sentido, el análisis debe partir del principio de la capacidad contributiva que se
traduce en la exigencia de que la tributación sea graduada de forma tal de adoptarse a la
riqueza de los contribuyentes. Implica que cada ley tributaria tome aspectos de esta riqueza,
pero sin destruir su base creadora. Tanto el conjunto de impuestos, como cada impuesto,
han de adecuarse a la capacidad económica de los contribuyentes.
f. No Retroactividad.-
Ninguna norma podrá aplicarse con carácter retroactivo, salvo que favorezca al infractor.
Este principio se encuentra consagrado en la Carta Fundamental en su artículo 24 y en el 8
del Código Orgánico Tributario en los siguientes términos:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se
aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los
procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las
pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme
a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
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Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea (Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela 1999).
Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia.
Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) siguientes a
su promulgación.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la
ley, aunque los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efectos retroactivos, excepto cuando suprima o
establezca sanciones privativas de libertad que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determine o liquiden por periodos, las normas referentes
a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del
periodo respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia
de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido como "Pacto de San José
de Costa Rica", del cual nuestro país es parte, instituye en el Artículo 9, el Principio de
Legalidad y de Retroactividad de la manera siguiente:
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad.
Nadie puede ser condenado por acciones a omisiones que en el momento
de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco
se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posteridad a la comisión del delito la ley
dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará
de ello.
g. Justicia Tributaria.-
Consagrado en el Artículo 316 de nuestra Constitución, anteriormente citado, significa que
un tributo es justo en la medida que grave a todos con igual intensidad. El sistema tributario
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debe procurar la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del
responsable o contribuyente pero respetando el principio de la progresividad.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la
Conferencia Internacional Americana, aprobada en Bogotá, Colombia en el año de 1948,
dispone en el Artículo XXXVI: "Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos
establecidos por la Ley para el sostenimiento de los servicios públicos".
h. Prohibición de Impuesto Pagadero en Servicio Personal.-
Nuestra Carta Magna en su Artículo 317 establece "que no podrá establecerse ningún
impuesto pagadero en servicio personal". Este principio consagra los derechos individuales
de la persona física y como es 1ógico no necesita de mayor explicación.
5. Conclusiones.-
Se debe necesariamente partir del derecho financiero para poder adentrarse en el campo del
derecho tributario, pues en principio e históricamente, se ha reconocido el carácter general del
derecho financiero, y el particular del derecho tributario. Aunque claro, dicho como está, el
necesario sometimiento de cualquier rama del derecho al principio uno universo iure, hace que
tal relación generalidad – especialidad, parezca menos contundente y menos importante.
El derecho financiero, no es el resultado de unir varias ramas o sectores del derecho
administrativo que de alguna forma se relacionen en torno al tema de cuestiones financieras
del Estado, sino, resulta ser más bien el punto de partida y de alguna forma, criterio
informador de todas las disciplinas que se relacionen con las actividades desplegadas por los
entes públicos y que tengan que ver con el tema de la generación de ingresos, sea por tributos,
por créditos o por el resultado de actividades estatales de corte privado, y la ordenación de
gastos y pagos.
El derecho tributario, también conocido como derecho fiscal, es una rama del derecho público
que estudia las normas jurídicas a través de las cuales el estado ejerce su poder tributario con
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el propósito de obtener de los particulares ingresos que sirvan para sufragar el gasto público en
aras de la consecución del bien común. La analogía es admisible para colmar los vacíos
legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros
beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones.
Es importante el derecho tributario porque a través contribuciones por medio de él, no se
podría mantener el país de pie pues todos los servicios e infraestructura pública es cubierta por
todas las contribuciones que son aportadas mediante los impuestos así como las aportaciones
de seguridad social.
Es importante enfatizar que la obligación tributaria y poder de imposición no son dos
situaciones jurídicas insolubles, autónomas o de contenidos no correspondientes. En un Estado
de Derecho los poderes públicos, como tales poderes jurídicos, se desarrollan en un plano de
igualdad, de respeto al Derecho, a la Constitución y a las leyes.
La regulación de las relaciones entre el Fisco y el contribuyente para crear y exigir los tributos
opera en un plano de igualdad tanto material como adjetivo. Las prerrogativas de la
Administración deben compensarse por garantías establecidas a favor de los particulares, de
modo de establecer un equilibrio que permita la realización de los fines estatales sin desmedro
de los derechos individuales. El encuentro entre Fisco y contribuyente, entre acreedor y
deudor, no solo discurre en un plano de igualdad ante la Ley el derecho, sino entre las partes
que exigen y soportan los tributos. A la vez que el Fisco tiene el derecho de exigir el tributo, el
contribuyente tiene el deber de contribuir, pero el derecho de contribuir aquello y solo aquello
que marca la Ley y el Derecho.
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14
6. Referencias Bibliográficas.-
- Ossorio, M. (2006). DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y
SOCIALES. Buenos Aires: Heliasta.
- Villegas, H. (2002). CURSO DE FINANZAS, DERECHO FINANCIERO Y
TRIBUTARIO. Buenos Aires: Astrea.
- Acedo G. (1999). RÉGIMEN TRIBUTARIO MUNICIPAL VENEZOLANO. Editorial
Jurídica Venezolana. Caracas, Venezuela
- Ataliba Gerardo. PONENCIA NACIONAL DE BRASIL. XIV JORNADAS
LATINOAMERICANAS DE DERECHO TRIBUTARIO
- FINANZAS PÚBLICAS Y DERECHO TRIBUTARIO - Dino Jarach
- García Belsunce Horacio. ESTUDIO DE DERECHO TRIBUTARIO
Fuentes Legales.-
- CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (1999).
Gaceta Oficial Nº 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa por errores materiales del
ente emisor en la Gaceta Oficial número 5.453, Extraordinario de fecha 24 de marzo de
2000 con Enmienda Nº 1 publicada en Gaceta Oficial N° 5.908 Extraordinario de fecha 19
de febrero de 2009.
- CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 6.152 (E) del 18 de Noviembre de 2014.
- LEY ORGÁNICA DE REGIMEN MUNICIPAL Gaceta Oficial N° 4.109 de fecha 15 de
junio de 1989.
Fuentes Electrónicas.-
- http://biblioteca2.ucab.edu.ve/anexos/biblioteca/marc/texto/AAQ2561.pdf [Consulta: 03 de
Septiembre de 2015].
- http://gerenciaytributos.blogspot.com/2010/06/la-fiscalizacion-de-tributos.html [Consulta:
03 de Septiembre de 2015].
- http://mundotributariovzla.blogspot.com/2009/12/que-hacer-ante-unafiscalizacion-del.html.
[Consulta: 03 de Septiembre de 2015].

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Derecho+tributario

  • 1. Derecho Tributario Universidad Fermín Toro / Escuela de Derecho 0 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE - RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA DERECHO TRIBUTARIO DERECHO TRIBUTARIO 2015 Daniel José RUIZ GUERRA Cédula Identidad V-20.469.700 03/09/2015
  • 2. Derecho Tributario Universidad Fermín Toro / Escuela de Derecho 1 ESQUEMA DE PUNTOS DESARROLLADOS Principio de Legalidad Principio de Generalidad PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO TRIBUTARIO Principio de Igualdad DEFINICION Principio de Progresividad Principio de No Confiscatoriedad Principio de No Retroactividad Principio de Justicia Tributaria Principio de Prohibición de Impuesto Pagadero en Servicio Personal AUTONOMÍA DEL DERECHO TRIBUTARIO DERECHO TRIBUTARIO
  • 3. Derecho Tributario Universidad Fermín Toro / Escuela de Derecho 2 DERECHO TRIBUTARIO 1. Introducción.- El Estado debe cumplir funciones complejas para la realización de sus fines, tanto en lo referente a la selección de los objetivos, a las erogaciones, a la obtención de los medios para atenderlas (pecuniarias o de otra especie y a la gestión y manejo de ellos, cuyo conjunto constituye la actividad financiera. Son actividades fundamentales de la gestión financiera los Ingresos, los Gastos y la Conservación de los bienes o gestión de los dineros públicos: y que si bien la materia sobre la cual se desarrolla es económica, corresponde al estado, y a un objeto de la misma índole. Las finanzas públicas, en su concepción actual y genéricamente consideradas, tienen por objeto examinar como el ESTADO OBTIENE SUS INGRESOS Y EFECTÙA SUS GASTOS. La debida comprensión del significado conceptual de las finanzas públicas requiere recurrir a cuatro nociones fundamentales vinculadas entre sí: Necesidad Pública. Servicio Público. Gasto Público y Recurso Público. Las necesidades públicas son aquellas que nacen de la vida colectiva y se satisfacen mediante la actuación del estado. Entre estas tenemos a las necesidades públicas absolutas; seguridad y defensa, orden interno, justicia, y, las necesidades públicas relativas; educación, salud, vivienda, entre otras. En el caso de los servicios públicos estas son las actividades que el estado (representado por el gobierno) realiza en procura de la satisfacción de las necesidades públicas. Y, finalmente, el gasto público, cuyo objetivo es satisfacer las necesidades públicas mediante la prestación de los servicios correspondientes, es menester realizar erogaciones que suponen los ingresos presupuestados. Esto se resume en finanzas públicas: gastos y recursos públicos. Si el estado necesita gastar debe contar con los medios pecuniarios necesarios para afrontar tales erogaciones. El estado debe, pues tener ingresos, los cuales derivan de sus recursos públicos. La actividad financiera tiene por finalidad hacer posible el cumplimiento de los objetivos del Estado.
  • 4. Derecho Tributario Universidad Fermín Toro / Escuela de Derecho 3 2. Definición.- El Derecho tributario o Derecho fiscal es una rama del Derecho Público Interno, dentro del Derecho financiero, que estudia las normas jurídicas a través de las cuales el Estado ejerce su poder tributario concerniente a la creación, supresión, características, elementos, procedimientos y aspectos relacionados con la existencia de los tributos (impuestos, tasas y contribuciones especiales) con el propósito de obtener de los particulares ingresos que sirvan para sufragar el gasto público en áreas a la consecución del bien común. Dentro del ordenamiento jurídico de los ingresos públicos se puede acotar un sector correspondiente a los ingresos tributarios, que por su importancia dentro de la actividad financiera del Estado y por la homogeneidad de su regulación, ha adquirido un tratamiento sustantivo. También Puede definirse como aquella rama del Derecho Público interno que regula la actividad del Estado en cuanto a los órganos encargados de la recaudación y aplicación de impuestos, presupuesto, crédito público y, en general, de todo lo relacionado directamente con el patrimonio del Estado y su utilización. 3. Autonomía del Derecho Tributario.- En relación a la autonomía del derecho tributario, destaca Villegas: “Considerado en sentido lato, el derecho tributario es la rama del derecho que regula la potestad pública de crear y percibir tributos”. Para Jarach: “Conjunto de normas o principios del derecho que atañe a los tributos y especialmente a los impuestos”. Como se percibe, es uno de los componentes del derecho financiero pero, tal y como lo ha establecido Jarach; “El aspecto jurídico de la ciencia de las finanzas comprende el estudio de otras disciplinas vinculadas con dicha ciencia, tales como el derecho presupuestario, el derecho de la deuda pública o, también la ciencia jurídica de la administración y de la contabilidad pública. El Derecho Tributario forma parte de ese estudio pero no lo agota. …”
  • 5. Derecho Tributario Universidad Fermín Toro / Escuela de Derecho 4 Entonces el derecho tributario goza de autonomía como rama del derecho, es parte del derecho financiero, pero no se agota en él, se nutre de instituciones del derecho privado y de instituciones del derecho público pero tiene sus propios principios. Regula, como hemos dicho, al tributo, a la relación jurídica que lo hace nacer y a todas las situaciones que se suscitan entre contribuyentes y recaudadores. a. El derecho tributario tiene fines y características propias: Básicamente todo el elenco de situaciones que nacen de crear, gestionar y recaudar tributos, propios evidentemente de esta rama del derecho. Autonomía teleológica. b. El derecho tributario tiene autonomía conceptual: Cuenta con principios de interpretación propios para sus propios conceptos, adaptados si del derecho constitucional, como el de principio que prohíbe la doble imposición o el principio de tributación conforme con la capacidad contributiva. A su vez, desarrolla otros principios como el de realidad económica, eficiencia económica, justicia fiscal, sencillez administrativa y flexibilidad. c. El derecho tributario tiene autonomía estructural: Sus instituciones son diferentes a las del derecho financiero, que tiene conceptos e institutos de derechos variados; y son a la vez propias, producto de la interacción del derecho público y el derecho privado, y esas instituciones, todas encaminadas a crear, gestionar y recaudar tributos, responden a principios propios del derecho tributario y responden todas a los mismos principios. En este orden de ideas, considera Villegas que la posibilidad de independencias absolutas o de fronteras cerradas en el sector jurídico tributario es inviable, por cuanto las distintas ramas en que se divide el derecho no dejan de conformar el carácter de partes de una única unidad real: el orden jurídico de un país, que es emanación del orden social vigente. Por eso nunca la autonomía de un sector jurídico puede significar total libertad para regularse íntegramente por sí solo. La autonomía no puede concebirse de manera absoluta, sino que cada
  • 6. Derecho Tributario Universidad Fermín Toro / Escuela de Derecho 5 rama del derecho forma parte de un conjunto del cual es porción solidaria. Así, por ejemplo, la “relación jurídica tributaría” (el más fundamental concepto de derecho tributario) es sólo una especie de “relación jurídica” existente en todos los ámbitos del derecho y a cuyos principios generales debe recurrir. De igual manera, conceptos como “sujetos”, “deuda”, “crédito”, “pago”, “proceso”, “sanción”, etc., tienen un contenido jurídico universal y demuestran la imposibilidad de “parcelar” el derecho. Existen posiciones divergentes sobre la Autonomía del Derecho Tributario teniendo entre las principales: a. Subordinación al Derecho Financiero.- Se Comprende aquí la tesis que niega todo tipo de autonomía al derecho tributario (aun la didáctica) porque lo subordina al derecho financiero. Tal es la posición de Giuliani Fonrouge, que según Villegas no es convincente su posición, por cuanto no encuentra inconveniente en que el derecho tributario, atento el volumen de su contenido, se estudie separadamente del derecho financiero, aun cuando también es posible su estudio conjunto. Jarach acepta la posibilidad de la conjunción, la que adoptan generalmente los cursos o manuales españoles. b. Subordinación al Derecho Administrativo.- Esta corriente doctrinal comprende a quienes piensan que el derecho tributario es una rama del derecho administrativo, ante lo cual sucede lo si-guiente: se acepta que el derecho tributario sea estudiado inde-pendientemente del derecho administrativo (atento a su volumen), pero la subordinación exige que supletoriamente, y ante la falta de normas expresas tributarias sobre algún punto, se recurra obliga-toriamente a los conceptos, ideas e instituciones del derecho ad-ministrativo. Estas teorías manejaron similares conceptos en relación al derecho financiero. 4. Principios Generales del Derecho Tributario.- a. Legalidad.- Conocido igualmente como Principio de Reserva Legal de la Tributación. La doctrina lo considera como regla fundamental del Derecho Público. Constituye una garantía esencial en el Derecho Constitucional, en cuya virtud se requiere que todo tributo sea sancionado
  • 7. Derecho Tributario Universidad Fermín Toro / Escuela de Derecho 6 por una ley, entendida esta como la disposición que emana del órgano constitucional que tiene la potestad legislativa conforme a los procedimientos establecidos por la Constitución para la sanción de las leyes y contenida en una norma jurídica. Este principio se encuentra consagrado en el Artículo 317 de nuestra Carta Fundamental en los siguientes términos: Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. "Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio...". Este principio halla su fundamento en la necesidad de proteger a los contribuyentes en su derecho de propiedad consagrado igualmente en el artículo 115 de nuestra Constitución, en el cual se observa: Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Asimismo, el Código Orgánico Tributario establece: "Só1o a las leyes especiales tributarias corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias: 1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo a indicar los sujetos pasivos del mismo. 2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto. 3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales. 4. Las demás que le sean remitidas por este Código.
  • 8. Derecho Tributario Universidad Fermín Toro / Escuela de Derecho 7 En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Segundo de este artículo. No obstante, cuando se trate de impuestos generales o específicos al consumo, a la producción o a las ventas, así como cuando se trate de tasas o de contribuciones especiales, la ley creadora del tributo correspondiente podrá autorizar para que anualmente en la Ley de Presupuesto, se proceda a fijar la alícuota del impuesto entre el límite inferior y el máximo que en ella se establezca. Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la Administración Tributaria reajustara el valor de la unidad tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código". Este principio de reserva legal o legalidad es un freno a los posibles abusos de la administración pública en contra de los administrados, ya que la exigencia de tributos, es una intromisión del estado en la economía de los particulares. Por otra parte, algunos constitucionalistas consideran que la creación de los tributos es consecuencia de la voluntad popular, ya que los encargados de legislar sobre la materia son elegidos democráticamente por el soberano. b. Generalidad.- El Principio de la Generalidad del Impuesto tiene su base fundamental en el Artículo 133 de la Constitución de la República que establece: "Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley". Significa que se impone una obligación jurídica general a todos los habitantes del país, excluyéndolos de privilegios que trate de relevar esa condición. La Generalidad no excluye la posibilidad de establecer exenciones o exoneraciones.
  • 9. Derecho Tributario Universidad Fermín Toro / Escuela de Derecho 8 El maestro Villegas, expresa. "Este principio de generalidad se refiere más a un aspecto negativo que positivo. No se trata de que todos deban pagar tributos, según la generalidad, sino que nadie debe ser eximido por privilegios personales, de clase, linaje o casta. En otras palabras, el gravamen se debe establecer en tal forma que cualquier persona, cuya situación coincida con la señalada como hecho generador del tributo, debe quedar sujeta a él". Quiere expresar el maestro Villegas, que la Generalidad está constituida por exenciones y exoneraciones con carácter excepcional. c. Igualdad.- El Principio de Igualdad Tributaria no quiere decir igualdad ante la ley. Significa que la ley misma tiene que dar un tratamiento igual, que tiene que respetar las igualdades en materia de cargas tributarias o sea que los legisladores deben cuidar que se dé un tratamiento igualitario a los contribuyentes, no es que los, jueces o administraciones deban tratar a todos con igualdad ante la ley sino que deba ser pareja; por consiguiente, el principio de igualdad es un límite para el poder legislativo. Nuestra Carta Magna consagra el Principio de Igualdad en el Artículo 21, de esta manera: Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objetivo o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
  • 10. Derecho Tributario Universidad Fermín Toro / Escuela de Derecho 9 3. Solo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. Osorio considera que la igualdad se orienta por lo cuantitativo patrimonial antes que por la equiparación plena en las contribuciones personales, para que aporte más quien más tiene o gana. (Osorio Manuel, obra citada. P. 432). Del análisis respectivo se desprende, que el principio de la igualdad se identifica con el de la capacidad contributiva, ya que observa todos los valores sobresalientes para la actividad del Estado, que corresponden a los fines y deseos de la política fiscal. d. Progresividad.- El Principio de Progresividad, conocido igualmente como el de la proporcionalidad, que exige que la fijación de los tributos a los ciudadanos habitantes de un país, sean en proporción a sus ingresos o manifestaciones de capacidad contributiva. A mayor ingreso mayor impuesto. Consagrado en el Artículo 316 de nuestra Carta Fundamental que contempla: Artículo 316. "El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevaci6n del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos". La doctrina ha considerado que la progresividad es equivalente al principio de igualdad que quiere decir paridad, y progresividad significa igualdad con relación a la capacidad contributiva.
  • 11. Derecho Tributario Universidad Fermín Toro / Escuela de Derecho 10 e. No Confiscatoriedad.- Nuestra Constitución en los Artículos 115 y 317 consagra el derecho a la propiedad privada, asegura su inviolabilidad, su use y disposición, prohibiendo la confiscación. Un tributo es confiscatorio cuando absorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta. García Belsunce expresa que la confiscatoriedad en los impuestos inmobiliarios se da en tanto afecta el capital; en el impuesto a las ganancias cuando el quantum de tributo es irrazonable; en los tributos indirectos, acreditada la no-traslación, cuando afecta el capital empleado, y en las tasas de servicios o el quantum de la tasa no guarde proporción alguna con el costo directo o indirecto del servicio prestado. (García Belsunce Horacio. Estudio de Derecho Tributario). En este sentido, el análisis debe partir del principio de la capacidad contributiva que se traduce en la exigencia de que la tributación sea graduada de forma tal de adoptarse a la riqueza de los contribuyentes. Implica que cada ley tributaria tome aspectos de esta riqueza, pero sin destruir su base creadora. Tanto el conjunto de impuestos, como cada impuesto, han de adecuarse a la capacidad económica de los contribuyentes. f. No Retroactividad.- Ninguna norma podrá aplicarse con carácter retroactivo, salvo que favorezca al infractor. Este principio se encuentra consagrado en la Carta Fundamental en su artículo 24 y en el 8 del Código Orgánico Tributario en los siguientes términos: Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
  • 12. Derecho Tributario Universidad Fermín Toro / Escuela de Derecho 11 Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999). Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) siguientes a su promulgación. Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aunque los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores. Ninguna norma en materia tributaria tendrá efectos retroactivos, excepto cuando suprima o establezca sanciones privativas de libertad que favorezcan al infractor. Cuando se trate de tributos que se determine o liquiden por periodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del periodo respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido como "Pacto de San José de Costa Rica", del cual nuestro país es parte, instituye en el Artículo 9, el Principio de Legalidad y de Retroactividad de la manera siguiente: Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones a omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posteridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. g. Justicia Tributaria.- Consagrado en el Artículo 316 de nuestra Constitución, anteriormente citado, significa que un tributo es justo en la medida que grave a todos con igual intensidad. El sistema tributario
  • 13. Derecho Tributario Universidad Fermín Toro / Escuela de Derecho 12 debe procurar la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del responsable o contribuyente pero respetando el principio de la progresividad. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Conferencia Internacional Americana, aprobada en Bogotá, Colombia en el año de 1948, dispone en el Artículo XXXVI: "Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la Ley para el sostenimiento de los servicios públicos". h. Prohibición de Impuesto Pagadero en Servicio Personal.- Nuestra Carta Magna en su Artículo 317 establece "que no podrá establecerse ningún impuesto pagadero en servicio personal". Este principio consagra los derechos individuales de la persona física y como es 1ógico no necesita de mayor explicación. 5. Conclusiones.- Se debe necesariamente partir del derecho financiero para poder adentrarse en el campo del derecho tributario, pues en principio e históricamente, se ha reconocido el carácter general del derecho financiero, y el particular del derecho tributario. Aunque claro, dicho como está, el necesario sometimiento de cualquier rama del derecho al principio uno universo iure, hace que tal relación generalidad – especialidad, parezca menos contundente y menos importante. El derecho financiero, no es el resultado de unir varias ramas o sectores del derecho administrativo que de alguna forma se relacionen en torno al tema de cuestiones financieras del Estado, sino, resulta ser más bien el punto de partida y de alguna forma, criterio informador de todas las disciplinas que se relacionen con las actividades desplegadas por los entes públicos y que tengan que ver con el tema de la generación de ingresos, sea por tributos, por créditos o por el resultado de actividades estatales de corte privado, y la ordenación de gastos y pagos. El derecho tributario, también conocido como derecho fiscal, es una rama del derecho público que estudia las normas jurídicas a través de las cuales el estado ejerce su poder tributario con
  • 14. Derecho Tributario Universidad Fermín Toro / Escuela de Derecho 13 el propósito de obtener de los particulares ingresos que sirvan para sufragar el gasto público en aras de la consecución del bien común. La analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones. Es importante el derecho tributario porque a través contribuciones por medio de él, no se podría mantener el país de pie pues todos los servicios e infraestructura pública es cubierta por todas las contribuciones que son aportadas mediante los impuestos así como las aportaciones de seguridad social. Es importante enfatizar que la obligación tributaria y poder de imposición no son dos situaciones jurídicas insolubles, autónomas o de contenidos no correspondientes. En un Estado de Derecho los poderes públicos, como tales poderes jurídicos, se desarrollan en un plano de igualdad, de respeto al Derecho, a la Constitución y a las leyes. La regulación de las relaciones entre el Fisco y el contribuyente para crear y exigir los tributos opera en un plano de igualdad tanto material como adjetivo. Las prerrogativas de la Administración deben compensarse por garantías establecidas a favor de los particulares, de modo de establecer un equilibrio que permita la realización de los fines estatales sin desmedro de los derechos individuales. El encuentro entre Fisco y contribuyente, entre acreedor y deudor, no solo discurre en un plano de igualdad ante la Ley el derecho, sino entre las partes que exigen y soportan los tributos. A la vez que el Fisco tiene el derecho de exigir el tributo, el contribuyente tiene el deber de contribuir, pero el derecho de contribuir aquello y solo aquello que marca la Ley y el Derecho.
  • 15. Derecho Tributario Universidad Fermín Toro / Escuela de Derecho 14 6. Referencias Bibliográficas.- - Ossorio, M. (2006). DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES. Buenos Aires: Heliasta. - Villegas, H. (2002). CURSO DE FINANZAS, DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO. Buenos Aires: Astrea. - Acedo G. (1999). RÉGIMEN TRIBUTARIO MUNICIPAL VENEZOLANO. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, Venezuela - Ataliba Gerardo. PONENCIA NACIONAL DE BRASIL. XIV JORNADAS LATINOAMERICANAS DE DERECHO TRIBUTARIO - FINANZAS PÚBLICAS Y DERECHO TRIBUTARIO - Dino Jarach - García Belsunce Horacio. ESTUDIO DE DERECHO TRIBUTARIO Fuentes Legales.- - CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (1999). Gaceta Oficial Nº 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa por errores materiales del ente emisor en la Gaceta Oficial número 5.453, Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000 con Enmienda Nº 1 publicada en Gaceta Oficial N° 5.908 Extraordinario de fecha 19 de febrero de 2009. - CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 (E) del 18 de Noviembre de 2014. - LEY ORGÁNICA DE REGIMEN MUNICIPAL Gaceta Oficial N° 4.109 de fecha 15 de junio de 1989. Fuentes Electrónicas.- - http://biblioteca2.ucab.edu.ve/anexos/biblioteca/marc/texto/AAQ2561.pdf [Consulta: 03 de Septiembre de 2015]. - http://gerenciaytributos.blogspot.com/2010/06/la-fiscalizacion-de-tributos.html [Consulta: 03 de Septiembre de 2015]. - http://mundotributariovzla.blogspot.com/2009/12/que-hacer-ante-unafiscalizacion-del.html. [Consulta: 03 de Septiembre de 2015].