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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDÍCAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Derecho Tributario
ESTUDIANTE:
Dioneila Crazut C.I 24399261
Correo electrónico dioneespinoza@hotmail.com
Barquisimeto; Septiembre del 2016
2
Cuando nos referimos a potestad tributaria hacemos alusión a una autoridad que será
practicada libremente por el Poder Ejecutivo, cumpliendo con las restricciones que establece la
máxima ley que lo rige; el Poder Legislativo tiene su principio y fin en la creación de la ley en la
cual se establecerán las contribuciones que debe realizar el contribuyente; es decir, vincula
individualmente al sujeto activo y pasivo, en la relación jurídica tributaria. Al principio los
impuestos eran exacciones destinadas a un fin determinado, pero con el tiempo se han convertido
en contribuciones ajustadas para satisfacer la Hacienda Pública; de manera general, la voluntad
del Estado para atribuir las contribuciones a los particulares y determinar las cargas de los
contribuyentes. Nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que
solo el Estado está en capacidad de ejercer la potestad tributaria, esto quiere decir que, el mismo
es quien establece las obligaciones pecuniarias a los contribuyentes. Según nuestra constitución,
la Nación, los Estados y los Municipios son los que están dotados de potestad tributaria. Es
importante conocer que es definida como la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente
tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial.
Esto, en otras palabras, importa el poder coactivo estatal de compeler a las personas para que le
entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones
que implica el cumplimiento de su finalidad de atender las necesidades públicas. Seguidamente,
la Potestad Tributaria puede ser originaria o derivada, llamada también delegada. Se dice que es
originaria cuando emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y
directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista
constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma. Por otro lado, la
derivada es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos
mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la
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Constitución. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su
propio poder de imposición, se dice que son leyes de base que desarrollan principios
Constitucionales. Es importancia conocer cuáles son los caracteres esenciales de la potestad
tributaria son los siguientes; Primeramente el Abstracto, para que exista un verdadero poder tri-
butario, es necesario que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo
mediante un acto de la administración. Puede hablarse de poder tributario abstracto y poder
tributario concreto, siendo este, complementario del abstracto. Segundo, Permanente: La
potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá
cuando perezca el Estado. Siempre que exista, ineludiblemente habrá poder de gravar. Tercero,
Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria. El Estado puede
delegar la facultad de recaudar y administrar los tributos. No puede renunciar a su poder de
imposición. Y por ultimo Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el
Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o
facultad de imposición tributaria. En cuanto a las Limitaciones de la Potestad Tributaria, se
encuentra limitada por la Constitución de la República. Existen varios principios
Constitucionales que la limitan, y ellos son: Principio de Legalidad o Reserva Legal; Principio de
Capacidad Contributiva; Principio de Generalidad; Principio de Igualdad; Principio de No
Confiscatoriedad. Es también relevante la Competencia Tributaria, también conocida como
Competencia Fiscal, tiene la capacidad legal de crear estrategias en el Estado para repartir la
autoridad en diferentes poderes, y de esta manera lograr que los Países extranjeros Inviertan en
nuestra economía, y así reducir las limitaciones de la circulación de los niveles impositivos
fiscales. La competencia tributaria es la facultad que tiene el estado de ejecutar los mandatos
legales y obligar al contribuyente al pago de los tributos, la competencia tributaria tiene sus
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fuentes en las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones; en algunos aspectos ésta puede dejar al
poder reglamentario una fijación de los aspectos de la misma, sus principios básicos están en la
ley. Según la jurisprudencia venezolana la competencia tributaria puede tener una regulación
reglamentaria. Lo anteriormente expuesto, también se clasifica en residual y concurrente; La
primera es aquella donde las materias que no están atribuidas expresamente por el texto
constitucional a la competencia exclusiva del Estado; se denominan residuales porque podrán ser
atribuidas a las comunicaciones Autónomas si así lo establecen los respectivos estatutos. La
concurrente, son las que aparecen cuando, dentro de una determinada materia, el Estado y la
Comunidad Autónoma convergen en alguna de las funciones que se ejercen en relación con
dicha materia. Tal sucede si el Estado se reserva la facultad de dictar las reglas básicas dejando a
las Comunidades el desarrollo legislativo de la normativa de base. En materia a de ordenación
del crédito, banca y seguros. Los ingresos estadales, tienen competencia concurrente y residual
también; la concurrente pueden resultar de que los dos poderes, el Municipal y el Estadal,
concurran en una misma función que corresponda realmente a ambas y haya que delimitar la
competencia de cada una, o bien porque se trate de que ambas potestades pretendan tener
competencia exclusiva sobre alguna materia. Seguidamente la Residual, que a los estados deben
transferir a los municipios los servicios que estos estén en capacidad de prestar. Estas
transferencias estarán reguladas por el propio estado. Existen principios constitucionales que de
manera indirecta limitan la tributación municipal; son también llamadas limitaciones implícitas
que se derivan de los artículos 316, 317 y 133 de la CRBV. Su acatamiento es obligatorio, tanto
por el Poder Público Nacional, como por poderes públicos estadal y municipal. Es por ello que
la LOPPM dispone, en el artículo 163, que en la creación de sus tributos los Municipios actuarán
conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la CRBV. El sistema tributario procurará
5
la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente,
atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la
elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la
recaudación de los tributos. Nuestra CRBV establece como definición de municipio lo siguiente:
"Los municipios constituyen la unidad política primaria y autónoma dentro de la organización
nacional. Son personas jurídicas, y su representación la ejercerán los órganos que determine la
ley." Los municipios son pequeñas divisiones territoriales de carácter administrativo de un
estado, que pueden comprender una o varias localidades, basados en relaciones de vecindad,
gobernadas por un ayuntamiento, municipalidad, concejo o alcaldía, con división de poderes,
encabezados por un ejecutivo unipersonal. En este mismo orden de ideas, la autonomía
municipal tiene gran importancia porque es aquella capacidad con la que cuenta la municipalidad
para auto regularse, auto dirigirse y planificar los recursos con los que cuenta según los intereses
del Estado. El municipio autónomo tiene la posibilidad de gestionar y resolver los asuntos de
carácter local que le competen para lo cual cuenta con la potestad de elegir sus autoridades
democráticamente. En cuanto a la autonomía tributaria, es necesario destacar que el Municipio
cuenta con una abundante gama de tributos que le permitan la obtención de recursos suficientes
para atender los gastos de gobierno y de su consecuente administración. En conclusión Los
Municipios tienen personalidad jurídica y autonomía para elegir sus autoridades, para gestionar
las materias de su competencia y para crear, recaudar e invertir sus ingresos dentro de los límites
constitucionales y legales. Entre las competencias del Municipio tenemos el Gobierno y
administración de sus intereses, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la
dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la materia inquilinaria, la
promoción de la participación y mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad, la
6
ordenación territorial y urbanística, la vivienda de interés social, el turismo local, los parques y
jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato
público, entre otras. Los impuestos Municipales son los siguientes: Actividades económicas de
industria, comercio, servicio o de índole similar, inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos
públicos, juegos y apuestas lícitas y propaganda y publicidad comercial. El Impuestos Impuesto
a las Actividades Industriales, Económicas, de Servicios o de Índole Similar, se calcula según la
actividad que realice, basándose en el clasificador de actividades vigente para el municipio de
que se trate, y tomando como base imponible los ingresos brutos de la empresa a tributar. A los
Municipios se les dio autonomía, y, según se indica en la Carta Magna, tiene el gobierno y
administración de sus intereses y la gestión de las materias que le sean asignadas por nuestra
Constitución y las otras leyes que rigen sobre la materia municipal. Algunas de sus atribuciones
son: Ordenación territorial y urbanística, Vivienda de interés social, Turismo local, Vialidad
urbana, Circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales,
Servicios de transporte público urbano de pasajeros, Espectáculos públicos y publicidad
comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales, entre otros.
7
Referencias
http://www.cne.gov.ve/web/normativa_electoral/constitucion/indice.php
Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la
capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como
la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello
se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
https://temasdederecho.wordpress.com/2012/04/12/poder-potestad-y-competencia-
tributaria/
La potestad tributaria, considerada en un plano abstracto, significa, por un lado, supremacía, y,
por otro sujeción. Es decir: la existencia de un ente que se coloca en un plano superior y
preeminente, y frente a él, a una masa indiscriminada de individuos ubicada en un plano inferior
(Moya, 2009).
http://normasapa.net/normas-apa-2016/
Las Normas APA son el estilo de organización y presentación de información más usado en el
área de las ciencias sociales. Estas se encuentran publicadas bajo un Manual que permite tener al
alcance las formas en que se debe presentar un artículo científico.

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Derecho tributario potestad

  • 1. 1 UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDÍCAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Derecho Tributario ESTUDIANTE: Dioneila Crazut C.I 24399261 Correo electrónico dioneespinoza@hotmail.com Barquisimeto; Septiembre del 2016
  • 2. 2 Cuando nos referimos a potestad tributaria hacemos alusión a una autoridad que será practicada libremente por el Poder Ejecutivo, cumpliendo con las restricciones que establece la máxima ley que lo rige; el Poder Legislativo tiene su principio y fin en la creación de la ley en la cual se establecerán las contribuciones que debe realizar el contribuyente; es decir, vincula individualmente al sujeto activo y pasivo, en la relación jurídica tributaria. Al principio los impuestos eran exacciones destinadas a un fin determinado, pero con el tiempo se han convertido en contribuciones ajustadas para satisfacer la Hacienda Pública; de manera general, la voluntad del Estado para atribuir las contribuciones a los particulares y determinar las cargas de los contribuyentes. Nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que solo el Estado está en capacidad de ejercer la potestad tributaria, esto quiere decir que, el mismo es quien establece las obligaciones pecuniarias a los contribuyentes. Según nuestra constitución, la Nación, los Estados y los Municipios son los que están dotados de potestad tributaria. Es importante conocer que es definida como la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial. Esto, en otras palabras, importa el poder coactivo estatal de compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender las necesidades públicas. Seguidamente, la Potestad Tributaria puede ser originaria o derivada, llamada también delegada. Se dice que es originaria cuando emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma. Por otro lado, la derivada es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la
  • 3. 3 Constitución. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposición, se dice que son leyes de base que desarrollan principios Constitucionales. Es importancia conocer cuáles son los caracteres esenciales de la potestad tributaria son los siguientes; Primeramente el Abstracto, para que exista un verdadero poder tri- butario, es necesario que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la administración. Puede hablarse de poder tributario abstracto y poder tributario concreto, siendo este, complementario del abstracto. Segundo, Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado. Siempre que exista, ineludiblemente habrá poder de gravar. Tercero, Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria. El Estado puede delegar la facultad de recaudar y administrar los tributos. No puede renunciar a su poder de imposición. Y por ultimo Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria. En cuanto a las Limitaciones de la Potestad Tributaria, se encuentra limitada por la Constitución de la República. Existen varios principios Constitucionales que la limitan, y ellos son: Principio de Legalidad o Reserva Legal; Principio de Capacidad Contributiva; Principio de Generalidad; Principio de Igualdad; Principio de No Confiscatoriedad. Es también relevante la Competencia Tributaria, también conocida como Competencia Fiscal, tiene la capacidad legal de crear estrategias en el Estado para repartir la autoridad en diferentes poderes, y de esta manera lograr que los Países extranjeros Inviertan en nuestra economía, y así reducir las limitaciones de la circulación de los niveles impositivos fiscales. La competencia tributaria es la facultad que tiene el estado de ejecutar los mandatos legales y obligar al contribuyente al pago de los tributos, la competencia tributaria tiene sus
  • 4. 4 fuentes en las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones; en algunos aspectos ésta puede dejar al poder reglamentario una fijación de los aspectos de la misma, sus principios básicos están en la ley. Según la jurisprudencia venezolana la competencia tributaria puede tener una regulación reglamentaria. Lo anteriormente expuesto, también se clasifica en residual y concurrente; La primera es aquella donde las materias que no están atribuidas expresamente por el texto constitucional a la competencia exclusiva del Estado; se denominan residuales porque podrán ser atribuidas a las comunicaciones Autónomas si así lo establecen los respectivos estatutos. La concurrente, son las que aparecen cuando, dentro de una determinada materia, el Estado y la Comunidad Autónoma convergen en alguna de las funciones que se ejercen en relación con dicha materia. Tal sucede si el Estado se reserva la facultad de dictar las reglas básicas dejando a las Comunidades el desarrollo legislativo de la normativa de base. En materia a de ordenación del crédito, banca y seguros. Los ingresos estadales, tienen competencia concurrente y residual también; la concurrente pueden resultar de que los dos poderes, el Municipal y el Estadal, concurran en una misma función que corresponda realmente a ambas y haya que delimitar la competencia de cada una, o bien porque se trate de que ambas potestades pretendan tener competencia exclusiva sobre alguna materia. Seguidamente la Residual, que a los estados deben transferir a los municipios los servicios que estos estén en capacidad de prestar. Estas transferencias estarán reguladas por el propio estado. Existen principios constitucionales que de manera indirecta limitan la tributación municipal; son también llamadas limitaciones implícitas que se derivan de los artículos 316, 317 y 133 de la CRBV. Su acatamiento es obligatorio, tanto por el Poder Público Nacional, como por poderes públicos estadal y municipal. Es por ello que la LOPPM dispone, en el artículo 163, que en la creación de sus tributos los Municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la CRBV. El sistema tributario procurará
  • 5. 5 la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos. Nuestra CRBV establece como definición de municipio lo siguiente: "Los municipios constituyen la unidad política primaria y autónoma dentro de la organización nacional. Son personas jurídicas, y su representación la ejercerán los órganos que determine la ley." Los municipios son pequeñas divisiones territoriales de carácter administrativo de un estado, que pueden comprender una o varias localidades, basados en relaciones de vecindad, gobernadas por un ayuntamiento, municipalidad, concejo o alcaldía, con división de poderes, encabezados por un ejecutivo unipersonal. En este mismo orden de ideas, la autonomía municipal tiene gran importancia porque es aquella capacidad con la que cuenta la municipalidad para auto regularse, auto dirigirse y planificar los recursos con los que cuenta según los intereses del Estado. El municipio autónomo tiene la posibilidad de gestionar y resolver los asuntos de carácter local que le competen para lo cual cuenta con la potestad de elegir sus autoridades democráticamente. En cuanto a la autonomía tributaria, es necesario destacar que el Municipio cuenta con una abundante gama de tributos que le permitan la obtención de recursos suficientes para atender los gastos de gobierno y de su consecuente administración. En conclusión Los Municipios tienen personalidad jurídica y autonomía para elegir sus autoridades, para gestionar las materias de su competencia y para crear, recaudar e invertir sus ingresos dentro de los límites constitucionales y legales. Entre las competencias del Municipio tenemos el Gobierno y administración de sus intereses, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la materia inquilinaria, la promoción de la participación y mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad, la
  • 6. 6 ordenación territorial y urbanística, la vivienda de interés social, el turismo local, los parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público, entre otras. Los impuestos Municipales son los siguientes: Actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas y propaganda y publicidad comercial. El Impuestos Impuesto a las Actividades Industriales, Económicas, de Servicios o de Índole Similar, se calcula según la actividad que realice, basándose en el clasificador de actividades vigente para el municipio de que se trate, y tomando como base imponible los ingresos brutos de la empresa a tributar. A los Municipios se les dio autonomía, y, según se indica en la Carta Magna, tiene el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le sean asignadas por nuestra Constitución y las otras leyes que rigen sobre la materia municipal. Algunas de sus atribuciones son: Ordenación territorial y urbanística, Vivienda de interés social, Turismo local, Vialidad urbana, Circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales, Servicios de transporte público urbano de pasajeros, Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales, entre otros.
  • 7. 7 Referencias http://www.cne.gov.ve/web/normativa_electoral/constitucion/indice.php Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos. https://temasdederecho.wordpress.com/2012/04/12/poder-potestad-y-competencia- tributaria/ La potestad tributaria, considerada en un plano abstracto, significa, por un lado, supremacía, y, por otro sujeción. Es decir: la existencia de un ente que se coloca en un plano superior y preeminente, y frente a él, a una masa indiscriminada de individuos ubicada en un plano inferior (Moya, 2009). http://normasapa.net/normas-apa-2016/ Las Normas APA son el estilo de organización y presentación de información más usado en el área de las ciencias sociales. Estas se encuentran publicadas bajo un Manual que permite tener al alcance las formas en que se debe presentar un artículo científico.