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Cuadernos Jurídicos Ius et Tribunalis año 2, n.° 2, enero-diciembre 2016
96
Ley de contrataciones del Estado en el caso de obras
El Código Civil no define el concepto de «ajuste alzado»; dicho cuerpo
normativo usa el término «a suma alzada», que constituye una expresión
generalmente aceptada en los usos y costumbres de la rama de la construc-
ción, pero, finalmente, el significado de ambos es exactamente el mismo.
En esta modalidad de contrato, las partes acuerdan establecer una equiva-
lencia invariable, por regla general, entre el valor de la obra terminada (el
íntegro del trabajo del contratista concretamente convenido y especifica-
do) y el precio (retribución) pactado.
De esta manera el contratista no puede cobrar ninguna cantidad adicional
por todo lo que ejecute con el fin de culminar la obra, sin excepción algu-
na, y según los alcances contratados de la obra. Así todos los costos incu-
rridos por el contratista son de su exclusiva cuenta y riesgo sin posibilidad
de luego realizar una reclamación por este aspecto.
Ahora bien, si se hacen cambios o se realizan actividades que no se encon-
traban contempladas en la documentación técnica, esto propiamente no
responde al contrato de suma alzada.
Como lo señala un sector de la doctrina, «(…) todo aquello que no figura
en estas especificaciones y descripciones, o que las exceda o supere, no forma
parte de la obra pactada («lo que no está en los planos no está en el mundo»)
y, en consecuencia, no forma parte de las obligaciones del contratista. De lo
anterior y de lo estipulado por el artículo 1776 del Código Civil, se desprende
que todo trabajo u obra que no estaba comprendida específicamente en el
pacto inicial, es como una nueva obra que no estaba pactada (…)»18
.
Así queda claro que si lo que se va a ejecutar no se encuentra en la docu-
mentación técnica entregada propiamente esto no es parte del contrato de
suma alzada y, por tanto, se convierte en una obra nueva.
VI. SOBRE LAS DEFICIENCIAS DEL EXPEDIENTE TÉCNICO.
POSICIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS
Como habíamos señalado de forma precedente, existe una suerte de posi-
ción casi generalizada de las entidades públicas sobre el tema de las defi-
ciencias y omisiones del expediente técnico.
18	 TOVAR, María del Carmen y FERRERO, Verónica. Código Civil comentado por los 100 me-
jores especialistas. Lima: Gaceta Jurídica. 2007, p. 225.
97
Cuadernos Jurídicos Ius et Tribunalis año 2, n.° 2, enero-diciembre 2016
Hugo Sologuren Calmet
La Dirección Técnico Normativa del Organismo Supervisor de Contra-
taciones del Estado en la Opinión N° 014-2015-DTN ha concluido que:
		 Si bien la omisión de información en alguno de los documentos que forman
parte del expediente técnico pero detallada en otro se podría considerar una
deficiencia del expediente técnico, solo la omisión total de información, en-
tiéndase, en todos los documentos que forman parte del expediente técnico,
podría generar la aprobación de una prestación adicional de obra.
		 Una deficiencia del expediente técnico podría considerarse un vicio oculto
cuando, luego de culminado el contrato de consultoría de obra, se advierten
defectos en el expediente técnico que no podían ser apreciados a simple vista
o empleando la diligencia ordinaria, y que impiden que la Entidad pueda uti-
lizarlo adecuadamente.
Particularmente no estamos en desacuerdo con lo expresado por la DTN;
no obstante, la interpretación que han venido realizando las entidades pú-
blicas sobre esta opinión y su aplicación a los contratos a suma alzada es
una cuestión preocupante.
Tenemos que las entidades públicas han venido sosteniendo que en los
contratos a suma alzada no existe forma de que las deficiencias u omisiones
generen mayores costos que deben ser reconocidos por éstas.
Tal es el caso que ha sido común escuchar o leer el argumento que la
deficiencia u omisión sostenida por un contratista no era tal ya que la
información contemplada en un determinado documento del expediente
técnico subsanaba la observación realizada, no obstante, cuando se revisa
con detenimiento este documento señalado por la Entidad Pública vemos
que no existe propiamente una complementación de la información sino
que por el contrario se evidencia una incompatibilidad.
Ante esta situación se generan dos posibles opciones:
1.	 El contratista evalúa la incompatibilidad y propone una solución técni-
ca, que en muchos casos implica realizar actividades adicionales que no
se encuentran contempladas en el expediente técnico (como un todo).
2.	 La entidad persiste en su posición y se genera una controversia que
resulta en un proceso arbitral; en éste, ante la reiteración de la decisión
de la Entidad sobre este punto se produce, en muchos casos, la impo-
sibilidad de la continuación de la ejecución de la obra.
Con relación a la opción 1, la entidad no suele aceptarla, debido a que el
contrato es a suma alzada y, por tanto, no corresponde reconocer al contra-

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  • 1. Cuadernos Jurídicos Ius et Tribunalis año 2, n.° 2, enero-diciembre 2016 96 Ley de contrataciones del Estado en el caso de obras El Código Civil no define el concepto de «ajuste alzado»; dicho cuerpo normativo usa el término «a suma alzada», que constituye una expresión generalmente aceptada en los usos y costumbres de la rama de la construc- ción, pero, finalmente, el significado de ambos es exactamente el mismo. En esta modalidad de contrato, las partes acuerdan establecer una equiva- lencia invariable, por regla general, entre el valor de la obra terminada (el íntegro del trabajo del contratista concretamente convenido y especifica- do) y el precio (retribución) pactado. De esta manera el contratista no puede cobrar ninguna cantidad adicional por todo lo que ejecute con el fin de culminar la obra, sin excepción algu- na, y según los alcances contratados de la obra. Así todos los costos incu- rridos por el contratista son de su exclusiva cuenta y riesgo sin posibilidad de luego realizar una reclamación por este aspecto. Ahora bien, si se hacen cambios o se realizan actividades que no se encon- traban contempladas en la documentación técnica, esto propiamente no responde al contrato de suma alzada. Como lo señala un sector de la doctrina, «(…) todo aquello que no figura en estas especificaciones y descripciones, o que las exceda o supere, no forma parte de la obra pactada («lo que no está en los planos no está en el mundo») y, en consecuencia, no forma parte de las obligaciones del contratista. De lo anterior y de lo estipulado por el artículo 1776 del Código Civil, se desprende que todo trabajo u obra que no estaba comprendida específicamente en el pacto inicial, es como una nueva obra que no estaba pactada (…)»18 . Así queda claro que si lo que se va a ejecutar no se encuentra en la docu- mentación técnica entregada propiamente esto no es parte del contrato de suma alzada y, por tanto, se convierte en una obra nueva. VI. SOBRE LAS DEFICIENCIAS DEL EXPEDIENTE TÉCNICO. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Como habíamos señalado de forma precedente, existe una suerte de posi- ción casi generalizada de las entidades públicas sobre el tema de las defi- ciencias y omisiones del expediente técnico. 18 TOVAR, María del Carmen y FERRERO, Verónica. Código Civil comentado por los 100 me- jores especialistas. Lima: Gaceta Jurídica. 2007, p. 225.
  • 2. 97 Cuadernos Jurídicos Ius et Tribunalis año 2, n.° 2, enero-diciembre 2016 Hugo Sologuren Calmet La Dirección Técnico Normativa del Organismo Supervisor de Contra- taciones del Estado en la Opinión N° 014-2015-DTN ha concluido que: Si bien la omisión de información en alguno de los documentos que forman parte del expediente técnico pero detallada en otro se podría considerar una deficiencia del expediente técnico, solo la omisión total de información, en- tiéndase, en todos los documentos que forman parte del expediente técnico, podría generar la aprobación de una prestación adicional de obra. Una deficiencia del expediente técnico podría considerarse un vicio oculto cuando, luego de culminado el contrato de consultoría de obra, se advierten defectos en el expediente técnico que no podían ser apreciados a simple vista o empleando la diligencia ordinaria, y que impiden que la Entidad pueda uti- lizarlo adecuadamente. Particularmente no estamos en desacuerdo con lo expresado por la DTN; no obstante, la interpretación que han venido realizando las entidades pú- blicas sobre esta opinión y su aplicación a los contratos a suma alzada es una cuestión preocupante. Tenemos que las entidades públicas han venido sosteniendo que en los contratos a suma alzada no existe forma de que las deficiencias u omisiones generen mayores costos que deben ser reconocidos por éstas. Tal es el caso que ha sido común escuchar o leer el argumento que la deficiencia u omisión sostenida por un contratista no era tal ya que la información contemplada en un determinado documento del expediente técnico subsanaba la observación realizada, no obstante, cuando se revisa con detenimiento este documento señalado por la Entidad Pública vemos que no existe propiamente una complementación de la información sino que por el contrario se evidencia una incompatibilidad. Ante esta situación se generan dos posibles opciones: 1. El contratista evalúa la incompatibilidad y propone una solución técni- ca, que en muchos casos implica realizar actividades adicionales que no se encuentran contempladas en el expediente técnico (como un todo). 2. La entidad persiste en su posición y se genera una controversia que resulta en un proceso arbitral; en éste, ante la reiteración de la decisión de la Entidad sobre este punto se produce, en muchos casos, la impo- sibilidad de la continuación de la ejecución de la obra. Con relación a la opción 1, la entidad no suele aceptarla, debido a que el contrato es a suma alzada y, por tanto, no corresponde reconocer al contra-