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LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRUEBA DE INFORMES.
En la vida práctica actual de nuestro sistema
procesal probatorio civil, nos encontramos en no pocas
ocasiones, con el ofrecimiento de pruebas que no están
contempladas en el catálogo de pruebas definido por el Código
de Procedimientos Civiles; y, en algunas de ellas es fácil
negar su admisión, pero en otras ocasiones, esas pruebas no
previstas por la legislación se disfrazan con elementos de
otras pruebas que si se encuentran reguladas para que su
admisión tenga, quizá, un marco de legalidad; tal es el caso
de la prueba de informes.
En primer término cabe precisar, ¿Qué es la
prueba de informes?. Prácticamente llamamos prueba de
informes, a aquélla en la que las partes solicitan que una
dependencia pública, empresa del sector privado, servidor
público o persona física, rindan al tribunal información
determinada relativa a los hechos en debate en un
procedimiento judicial.
Dicha prueba suele ofrecerse bajo la
denominación de “prueba documental”, anunciando el
ofrecimiento de la prueba documental consistente en el
informe que rinda alguna dependencia, empresa, servidor
público o persona física; sin embargo, esta prueba no reúne
las características esenciales de la prueba documental, pues
la misma se encuentra completamente definida en la doctrina
como la representación literaria de un hecho o una idea
plasmada en un documento.
Para algunos autores, como Ovalle Favela, existe
una subdivisión de esta prueba en científica y literaria; dentro
de la primera incluye todos aquellos documentos en los que
se plasman en virtud de los avances científicos, como son las
fotografías, las copias fotostáticas, los documentos
dactiloscópicos, etcétera; y, dentro de la segunda división se
encuentra cualquier documento que sea escrito, al que se le
denomina literario, en el que están inmersas las cartas, las
notas, facturas, o cualquier documento que tenga una
manifestación escrita en el mismo.
Por tanto, pareciera ser que la prueba de
informes, es una prueba documental, pues a través de la
misma se expresa una situación de hecho existente o que ha
existido en torno a hechos sobre los que se debate un
procedimiento judicial, sin embargo, dicha prueba, no puede
considerarse como una documental en los términos
doctrinales, pues la misma no se encuentra materialmente
formada o construida en el momento en que se inicia el
procedimiento, ni mucho menos surge de una elaboración
espontánea, (que en este último caso podría allegarse al
proceso como prueba documental superveniente a que se
refiere el artículo 333 del Código Procesal Civil) sino que la
misma, es elaborada al momento en que el juez solicita al
tercero le informe sobre los hechos que la parte oferente
pretende se alleguen al proceso, y en virtud de que dicha
información se trae al expediente en forma de un documento,
por lo tanto, se confunde el contenido con el continente, ya
que lo que obra realmente en el escrito en el que se rinde el
informe, es una declaración de un tercero en relación con
hechos del litigio y que las partes solicitan les sean
recabados, lo que convertiría a dicha prueba en una prueba
Testimonial, circunstancia que tampoco podría entenderse de
esta forma pues no reúne la formalidad con la que debe ser
ofrecida, admitida y desahogada la prueba de testimonio.
Por tal motivo, es que la citada prueba de
informes, aunque reúne características de ambas pruebas
–documental y testimonial-, no encuadra dentro de las
formalidades que reviste nuestro Código de Procedimientos
Civiles para ser considerada como perteneciente a alguna de
éstas. Además de recordar que nuestro Código es tajante al
establecer en el artículo 96 las pruebas reconocidas y
permitidas por la Ley.
“Articulo 96.- La ley reconoce como medios de
prueba: I.- La confesión;
II.- Los documentos públicos;
III.- Los documentos privados;
IV.- Los dictámenes periciales;
V.- El reconocimiento o inspección judicial;
VI.- La testimonial;
VII.- Las fotografías, las notas taquigráficas, la
información generada o comunicada que conste en medios
electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y, en
general, todos aquellos elementos aportados por los
descubrimientos de la ciencia; y
VIII.- Derogada. . .”
Por tanto, al no estar reconocida dicha prueba
dentro de nuestro sistema procesal, la misma no puede ser
admitida en el proceso civil, sin embargo, lo cotidiano es que
la prueba de informes es ofrecida, admitida y desahogada
todos los días en nuestros órganos jurisdiccionales, lo que ha
llevado al punto de convertirla en una prueba
consuetudinaria, contraria a la normatividad procesal que
rige nuestro sistema jurídico civil.
Sin que pase inadvertido además, que dicha
prueba no obstante que se ofrece, admite y desahoga, violenta
el principio de igualdad procesal de las partes y el principio de
contradicción de la prueba, pues es obvio que cada una de las
pruebas consideradas en el catálogo que precisa el artículo 96
de nuestro Código Civil, brinda a la contraparte del oferente la
posibilidad de controvertir la prueba conducente, así pues,
para la testimonial existe la tacha de testigos; para la
confesional existe la posibilidad de poder formular posiciones
a la contraparte en el acto de la diligencia si comparece a la
prueba el oferente, o bien, a través de la propia confesional;
la pericial a través de la designación de perito de la parte
contraria; la documental vía objeción de documentos; pero la
prueba de informes, dada su irregularidad procesal no tiene
contemplada una forma procesal para debatirla pues como ya
referimos, no se trata de una prueba documental, ni de una
prueba testimonial, lo que hace fácticamente imposible que se
pueda controvertir por la contraria, lo que genera, desde
luego, la desigualdad procesal entre las partes en litigio.
Por otra parte, y en un comentario de experiencia
personal, es menester exponer que en algunos casos el
ofrecimiento de la prueba de informes, viene acompañado por
parte del oferente, con el sustento legal a que hacen alusión
los artículos 82, 83 y 93 del Código de Procedimientos Civiles,
mismos que me permito transcribir a continuación:
Artículo 82.- Para conocer la verdad, puede el
juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de
cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las
partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las
pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación
inmediata con los hechos controvertidos. Los tribunales podrán
decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del
negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquiera
diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea
conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos
controvertidos. En la práctica de esas diligencias, el juez
obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado
de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando
en todo su igualdad.
Artículo 83.- Los tribunales podrán decretar, en
todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la
práctica, repetición o ampliación de cualquiera diligencia
probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente
para el conocimiento de la verdad sobre los puntos
controvertidos. En la práctica de esas diligencias, el juez
obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado
de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando
en todo su igualdad.
Artículo 93.- Los terceros están obligados en todo
tiempo a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de
la verdad; en consecuencia, deben, sin demora, exhibir
documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello
fueren requeridos. Los jueces tienen la facultad y el deber de
compeler a los terceros, por los medios de apremio más
eficaces, para que cumplan con esta obligación; pero, en caso
de oposición, oirán las razones en que la funden, y resolverán
sin ulterior recurso. De la mencionada obligación están exentos
los ascendientes, descendientes, cónyuge y personas que
deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate
de probar contra la parte con la que estén relacionados.
Sin embargo, en mi opinión estos dispositivos no
pueden servir como sustento al ofrecimiento de la prueba de
informes, pues los mismos son facultades que prevé la ley
para que el Juez, en atención a la función primordial que
desempeña en la impartición de justicia, y para que en ese
afán de conocer la verdad, pueda hacer uso de cualquier
medio a su alcance para allegar al proceso los elementos
necesarios para emitir su fallo, sin embargo, esta facultad no
puede ser invocada y aprovechada por las partes, con la
certeza de que será concedida, pues se reitera, la misma es
una facultad exclusiva del juzgador en los casos que así lo
estime pertinente, de donde concluimos que dichos
dispositivos no pueden subsanar la falta de regulación
procesal de la citada prueba de informes.
De lo hasta aquí expuesto podemos concluir que
la prueba de informes, es una prueba utilizada diariamente
en los órganos jurisdiccionales y que la misma no se
encuentra regulada por nuestra legislación procesal, y no
obstante su irregularidad, es un elemento, en la mayoría de
los casos, necesario e indispensable para la solución de los
conflictos que se nos presentan en los tribunales.
Es por ello, que de manera práctica considero que
es necesaria una reforma al artículo 96 de nuestra legislación
procesal para abrir un espacio, dentro del catálogo de
pruebas, a la de informes, y en tal supuesto reglamentar en
los capítulos conducentes su ofrecimiento, admisión y
desahogo, pasando de esta prueba consuetudinaria a una
prueba normada y regulada por nuestro sistema procesal.

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Prueba de informes

  • 1. LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRUEBA DE INFORMES. En la vida práctica actual de nuestro sistema procesal probatorio civil, nos encontramos en no pocas ocasiones, con el ofrecimiento de pruebas que no están contempladas en el catálogo de pruebas definido por el Código de Procedimientos Civiles; y, en algunas de ellas es fácil negar su admisión, pero en otras ocasiones, esas pruebas no previstas por la legislación se disfrazan con elementos de otras pruebas que si se encuentran reguladas para que su admisión tenga, quizá, un marco de legalidad; tal es el caso de la prueba de informes. En primer término cabe precisar, ¿Qué es la prueba de informes?. Prácticamente llamamos prueba de informes, a aquélla en la que las partes solicitan que una dependencia pública, empresa del sector privado, servidor público o persona física, rindan al tribunal información determinada relativa a los hechos en debate en un procedimiento judicial.
  • 2. Dicha prueba suele ofrecerse bajo la denominación de “prueba documental”, anunciando el ofrecimiento de la prueba documental consistente en el informe que rinda alguna dependencia, empresa, servidor público o persona física; sin embargo, esta prueba no reúne las características esenciales de la prueba documental, pues la misma se encuentra completamente definida en la doctrina como la representación literaria de un hecho o una idea plasmada en un documento. Para algunos autores, como Ovalle Favela, existe una subdivisión de esta prueba en científica y literaria; dentro de la primera incluye todos aquellos documentos en los que se plasman en virtud de los avances científicos, como son las fotografías, las copias fotostáticas, los documentos dactiloscópicos, etcétera; y, dentro de la segunda división se encuentra cualquier documento que sea escrito, al que se le denomina literario, en el que están inmersas las cartas, las notas, facturas, o cualquier documento que tenga una manifestación escrita en el mismo. Por tanto, pareciera ser que la prueba de informes, es una prueba documental, pues a través de la misma se expresa una situación de hecho existente o que ha
  • 3. existido en torno a hechos sobre los que se debate un procedimiento judicial, sin embargo, dicha prueba, no puede considerarse como una documental en los términos doctrinales, pues la misma no se encuentra materialmente formada o construida en el momento en que se inicia el procedimiento, ni mucho menos surge de una elaboración espontánea, (que en este último caso podría allegarse al proceso como prueba documental superveniente a que se refiere el artículo 333 del Código Procesal Civil) sino que la misma, es elaborada al momento en que el juez solicita al tercero le informe sobre los hechos que la parte oferente pretende se alleguen al proceso, y en virtud de que dicha información se trae al expediente en forma de un documento, por lo tanto, se confunde el contenido con el continente, ya que lo que obra realmente en el escrito en el que se rinde el informe, es una declaración de un tercero en relación con hechos del litigio y que las partes solicitan les sean recabados, lo que convertiría a dicha prueba en una prueba Testimonial, circunstancia que tampoco podría entenderse de esta forma pues no reúne la formalidad con la que debe ser ofrecida, admitida y desahogada la prueba de testimonio. Por tal motivo, es que la citada prueba de informes, aunque reúne características de ambas pruebas
  • 4. –documental y testimonial-, no encuadra dentro de las formalidades que reviste nuestro Código de Procedimientos Civiles para ser considerada como perteneciente a alguna de éstas. Además de recordar que nuestro Código es tajante al establecer en el artículo 96 las pruebas reconocidas y permitidas por la Ley. “Articulo 96.- La ley reconoce como medios de prueba: I.- La confesión; II.- Los documentos públicos; III.- Los documentos privados; IV.- Los dictámenes periciales; V.- El reconocimiento o inspección judicial; VI.- La testimonial; VII.- Las fotografías, las notas taquigráficas, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y VIII.- Derogada. . .” Por tanto, al no estar reconocida dicha prueba dentro de nuestro sistema procesal, la misma no puede ser admitida en el proceso civil, sin embargo, lo cotidiano es que
  • 5. la prueba de informes es ofrecida, admitida y desahogada todos los días en nuestros órganos jurisdiccionales, lo que ha llevado al punto de convertirla en una prueba consuetudinaria, contraria a la normatividad procesal que rige nuestro sistema jurídico civil. Sin que pase inadvertido además, que dicha prueba no obstante que se ofrece, admite y desahoga, violenta el principio de igualdad procesal de las partes y el principio de contradicción de la prueba, pues es obvio que cada una de las pruebas consideradas en el catálogo que precisa el artículo 96 de nuestro Código Civil, brinda a la contraparte del oferente la posibilidad de controvertir la prueba conducente, así pues, para la testimonial existe la tacha de testigos; para la confesional existe la posibilidad de poder formular posiciones a la contraparte en el acto de la diligencia si comparece a la prueba el oferente, o bien, a través de la propia confesional; la pericial a través de la designación de perito de la parte contraria; la documental vía objeción de documentos; pero la prueba de informes, dada su irregularidad procesal no tiene contemplada una forma procesal para debatirla pues como ya referimos, no se trata de una prueba documental, ni de una prueba testimonial, lo que hace fácticamente imposible que se
  • 6. pueda controvertir por la contraria, lo que genera, desde luego, la desigualdad procesal entre las partes en litigio. Por otra parte, y en un comentario de experiencia personal, es menester exponer que en algunos casos el ofrecimiento de la prueba de informes, viene acompañado por parte del oferente, con el sustento legal a que hacen alusión los artículos 82, 83 y 93 del Código de Procedimientos Civiles, mismos que me permito transcribir a continuación: Artículo 82.- Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad.
  • 7. Artículo 83.- Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad. Artículo 93.- Los terceros están obligados en todo tiempo a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad; en consecuencia, deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos. Los jueces tienen la facultad y el deber de compeler a los terceros, por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con esta obligación; pero, en caso de oposición, oirán las razones en que la funden, y resolverán sin ulterior recurso. De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuge y personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados. Sin embargo, en mi opinión estos dispositivos no pueden servir como sustento al ofrecimiento de la prueba de
  • 8. informes, pues los mismos son facultades que prevé la ley para que el Juez, en atención a la función primordial que desempeña en la impartición de justicia, y para que en ese afán de conocer la verdad, pueda hacer uso de cualquier medio a su alcance para allegar al proceso los elementos necesarios para emitir su fallo, sin embargo, esta facultad no puede ser invocada y aprovechada por las partes, con la certeza de que será concedida, pues se reitera, la misma es una facultad exclusiva del juzgador en los casos que así lo estime pertinente, de donde concluimos que dichos dispositivos no pueden subsanar la falta de regulación procesal de la citada prueba de informes. De lo hasta aquí expuesto podemos concluir que la prueba de informes, es una prueba utilizada diariamente en los órganos jurisdiccionales y que la misma no se encuentra regulada por nuestra legislación procesal, y no obstante su irregularidad, es un elemento, en la mayoría de los casos, necesario e indispensable para la solución de los conflictos que se nos presentan en los tribunales. Es por ello, que de manera práctica considero que es necesaria una reforma al artículo 96 de nuestra legislación procesal para abrir un espacio, dentro del catálogo de
  • 9. pruebas, a la de informes, y en tal supuesto reglamentar en los capítulos conducentes su ofrecimiento, admisión y desahogo, pasando de esta prueba consuetudinaria a una prueba normada y regulada por nuestro sistema procesal.