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RESOLUCIÓN NÚMERO 1934
                          (Junio 24 de 2008)

    Por la cual se expide el Reglamento de la Cámara de Resolución de
         Disputas (CNRD) de la Federación Colombiana de Fútbol

                  EL COMITÉ EJECUTIVO DE LA
              FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

    En uso de sus facultades legales y estatutarias, en particular de las
        conferidas en el Artículo 43, numeral 19 de los Estatutos

                                RESUELVE:

REGLAMENTO DE LA CÁMARA NACIONAL DE RESOLUCIÓN DE
  DISPUTAS (CNRD) DE LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE
                       FÚTBOL

     I.    Disposiciones generales

Artículo 1. Competencia de la CNRD

1     La Cámara Nacional de Resolución de Disputas (CNRD) es competente
      para conocer y resolver sobre cualquier litigio o controversia relativa al
      trabajo y a la estabilidad contractual entre un club y un jugador
      pertenecientes a la Federación Colombiana de Fútbol.

2     Igualmente para conocer y decidir los asuntos que sobre indemnización
      por formación le sean formulados.

3     La CNRD podrá asumir su competencia de oficio o a petición de parte.

4     Si estimare que no tiene competencia, la CNRD remitirá de oficio el
      expediente a la autoridad que juzgue competente e informará
      inmediatamente de dicha situación a las partes.

Artículo 2. Derecho Aplicable

      En el ejercicio de su competencia jurisdiccional la CNRD aplicará los
      estatutos y reglamentos de la Federación Colombiana de Fútbol, en
      particular, aquellos adoptados basándose en los Estatutos y reglamentos
      de la FIFA. En el supuesto de que la federación no hubiere aún
      cumplido con sus obligaciones en éste ámbito, los estatutos y
      reglamentos de la FIFA se aplicarían por analogía. La CNRD tiene
      igualmente en cuenta la totalidad de las leyes nacionales en materia de
      derecho laboral así como las normas deportivas generales vigentes en
      Colombia.
II.   Autoridades

Artículo 3. Composición

1    La CNRD estará integrada así:

     a) Un presidente y un suplente, elegidos de común acuerdo por los
        representantes de los jugadores y clubes escogidos de una lista de al
        menos cinco (5) personas elaborada por el comité ejecutivo de la
        federación.
        Si treinta (30) días antes de la iniciación de la primera competencia
        oficial del fútbol profesional colombiano del primer semestre del año
        no hubiere acuerdo entre los representantes de los jugadores y
        clubes, el presidente de la CNRD y su vicepresidente serán
        nombrados por el Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de
        Fútbol.

     b) Dos representantes de los jugadores y sus suplentes, elegidos o
        nombrados a propuesta de la asociación de jugadores colombianos
        miembros de la FIFPro o nombrados mediante un proceso de
        selección reconocido por FIFA y la FIFPro.

     c) Dos representantes de los clubes y sus suplentes, elegidos en
        asamblea general de la DIMAYOR.

2    Los jueces que integran la CNRD deberán ser abogados titulados,
     residentes en Bogotá D.C., hábiles para ejercer la profesión y no podrán
     pertenecer a ninguno de los organismos deportivos afiliados a la
     Federación Colombiana de Fútbol.

3    La CNRD tendrá un secretario provisto y remunerado por la federación.

Artículo 4. Período

     El periodo de los miembros de la CNRD será de cuatro (4) años
     pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 5. Sistema de integración

1    Cada cuatro años, en el primer semestre, los representantes de los
     jugadores y de los clubes inscribirán cada uno, dos (2) jueces con sus
     suplentes que conformarán la CNRD para el periodo siguiente.

2    El Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol ratificará
     las listas presentadas, conformando con la totalidad de los nombres
     registrados y habilitados, la Cámara Nacional de Resolución de
     Disputas.
3     La CNRD sólo estará integrada en debida forma cuando los
      representantes de los jugadores y los clubes elijan presidente y
      vicepresidente o a falta de acuerdo, lo haga el Comité Ejecutivo de la
      Federación Colombiana de Fútbol.

4     En ausencia o falta del presidente, éste será reemplazado por el
      vicepresidente, y en ausencia de ambos, se aplazará la sesión.

5     La CNRD no podrá estar compuesta por más de un candidato
      proveniente del mismo club.

Artículo 6. Sede

1     En principio, las sesiones y deliberaciones de la CNRD tendrán lugar en
      la sede de la Federación Colombiana de Fútbol.

2     Por excepción podrá sesionar válidamente en un lugar diferente cuando
      lo disponga el presidente de la corporación, atendiendo a las
      circunstancias particulares del proceso.

Artículo 7. Periodicidad y convocatoria de las reuniones.

      La CNRD sesionará mediante convocatoria de su presidente o a
      instancias del Presidente de la Federación Colombiana de Fútbol,
      cuando las circunstancias lo exijan.

Artículo 8. Incompatibilidades.

      Los miembros de la CNRD no pueden ser directivos de la Federación
      Colombiana de Fútbol ni de ninguno de sus afiliados.

Artículo 9. Instancia.

      La CNRD se reúne cuando esté compuesta por al menos tres de sus
      miembros, incluido el presidente o el vicepresidente. La cámara debe,
      en todo caso, estar compuesta por un número equivalente de
      representantes de clubes y de jugadores.

Artículo 10. Idioma del procedimiento.

      El procedimiento se desarrollará en idioma español.

Artículo 11. Confidencialidad

      Los miembros de la CNRD están en la obligación de guardar la debida
      reserva sobre los asuntos que lleguen a su conocimiento en el ejercicio
de sus funciones. Deberán abstenerse en particular, de divulgar el
      contenido de las deliberaciones.

Artículo 12. Recusación

1     Cuando las circunstancias permitan dudar legítimamente de la
      independencia de un miembro de la CNRD, la parte interesada debe
      recusar dicho miembro sin demora. Un miembro de la CNRD podrá ser
      recusado en los siguientes eventos:

      a) Si tiene interés en el litigio, directa o indirectamente, sea a título
         personal o en calidad de órgano de una persona jurídica.

      b) Si el club del que proviene está implicado o existe un vínculo
         familiar (cónyuge, parientes o afines en línea directa de una parte o
         de su representante), una relación de dependencia, de estrecha
         amistad o de enemistad personal con una de las partes o su
         representante.

2     El miembro que se encuentre incurso en un caso de recusación está en la
      obligación de informar inmediatamente al presidente de la CNRD.

3     Un miembro de la CNRD podrá ser recusado por las partes en caso de
      duda justificada sobre su imparcialidad o independencia. La parte que
      pretende solicitar la recusación debe enviar una declaración escrita a la
      CNRD en un plazo de cinco (5) días a partir del momento en que tuvo
      conocimiento del caso de recusación, bajo pena de preclusión. Su
      solicitud deberá contener un informe preciso de los hechos que la
      motivan e indicar los medios probatorios correspondientes.

Artículo 13. Decisiones sobre recusaciones

1     Si un miembro de la CNRD es recusado, los miembros restantes de la
      CNRD resolverán la procedencia de la recusación.

    2 Si durante el transcurso del procedimiento se acepta una solicitud de
      recusación, se anularán las actuaciones en las que tomó parte el
      miembro recusado.


     III.   Partes

Artículo 14. Calidad de partes
      Las partes son los clubes afiliados a la Federación Colombiana de
      Fútbol y los jugadores que estén o estuvieron vinculados a estos.
Artículo 15. Derechos procesales fundamentales

     Las partes gozan de las garantías de los derechos procesales
     fundamentales, en particular el derecho a la igualdad de trato y el
     derecho a ser oído (especialmente los derechos de expresarse, de
     acceder al expediente, de practicar y participar en la práctica de las
     pruebas y de obtener un decisión motivada).

Artículo 16. Representación

1    Las partes podrán ser representadas por un abogado en ejercicio.

2    También podrán ser representadas por un agente oficial de jugadores o
     clubes.

3    La CNRD podrá exigir del representante que justifique su calidad por
     medio de una acreditación escrita.

    IV.   Procedimiento y términos

Artículo 17. Forma del procedimiento

     El procedimiento se llevará a cabo por escrito. No se acepta el correo
     electrónico.

Artículo 18. Notificación de los autos del procedimiento

     Los autos del procedimiento se notificarán a las partes o a sus
     representantes en la dirección o el número de fax indicados por ellos. La
     notificación se realizará de manera que se pueda establecer la prueba de
     la recepción.

Artículo 19. Términos

1    Las partes llevarán a cabo sus actos dentro de los términos fijados por
     los reglamentos o por la CNRD. Se considera respetado el plazo cuando
     el acto se realiza el último día del mismo, antes de la medianoche,
     siempre que pueda verificarse mediante el acuse de recibo de la
     secretaría de la federación o el matasellos del correo.

2    La carga de la prueba del cumplimiento del término incumbe al
     remitente.
3    Por regla general, los términos fijados por la CNRD no deben ser
     superiores a veinte días. En caso de urgencia, los plazos pueden ser
     reducidos hasta un mínimo de 24 horas.
4    La CNRD determinará las consecuencias de la inobservancia de un
     término si el presente reglamento no las fija.

Artículo 20. Cómputo de los términos

1    Los términos que las partes deben respetar se empiezan a contar al día
     siguiente de haber recibido la notificación. Los días no laborables y los
     días feriados del lugar del domicilio del notificado no estarán incluidos
     en los términos.

2    El término expira a la medianoche del último día.

Artículo 21. Prórroga y restitución de términos.

1    Los términos imperativos fijados por el presente reglamento no se
     pueden prorrogar.

2    Los términos que el presente reglamento deja a la discreción de la
     CNRD se podrán prorrogar por motivos pertinentes si la solicitud
     motivada se presentare antes de su expiración. La prórroga podrá
     solicitarse una sola vez.

3    Si la CNRD lo considera procedente, los términos podrán ser restituidos
     cuando una parte o su representante se han visto impedidos de
     respetarlos por un causa ajena a su voluntad y presenta la solicitud
     motivada en un término de tres días desde el surgimiento del motivo del
     impedimento.

4    La decisión sobre la modificación de un término se tomará por escrito y
     se notificará a las partes.

Artículo 22. Trámite procesal

1    En todos los asuntos de competencia de la CNRD que se sometan a su
     jurisdicción, el interesado deberá presentar un escrito de demanda a la
     CNRD el cual deberá contener:

     a) Nombre, apellido calidad en que actúa y domicilio del demandante y
        del demandado. Si se ignora el domicilio del demandado, se indicará
        esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la
        presentación de la demanda.

     b) Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias
        pretensiones se formularán por separado.

     c) Descripción clara de los hechos que sirvan de fundamento a las
        pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
d) Fundamentos de derecho que se invoquen.

    e) La petición de las pruebas que el demandante pretenda hacer valer.

    f) Cuantía del litigio

    g) La dirección de la oficina o habitación donde el demandante y su
       apoderado recibirán notificaciones personales y donde han de
       hacerse al demandado o a su representante mientras éstos no
       indiquen otro o la afirmación de que se ignoran.

2   El escrito debe ser fechado, firmado y presentado en dos ejemplares.

3   Recibida la demanda, la CNRD la inscribirá en un registro numerado y
    rubricado por el secretario.

4   Los escritos incompletos, redactados en un idioma que no sea el
    español, sin firma o firmados por un representante que no haya sido
    debidamente autorizado, serán inadmitidos y devueltos a su remitente.
    La CNRD acordará un breve plazo para completar el expediente. De no
    hacerse, la demanda será rechazada.

5   Si la inadmisión de la demanda se debe a falta de competencia, la
    CNRD la enviará con sus anexos a la autoridad deportiva que considere.

6   Admitida la demanda, la CNRD correrá traslado al demandado por un
    término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del
    auto admisorio para que la conteste y aporte o solicite pruebas. Con la
    notificación se acompañará copia de la demanda y sus anexos. La
    notificación se cumplirá a través de fax o correo certificado.

7   En caso de que el demandado no conteste la demanda en el término
    indicado, tal conducta será apreciada por la CNRD como indicio grave
    en contra del demandado y dictará el fallo con los elementos de juicio
    que obren en las diligencias.

8   Si no fuere posible notificar la admisión de la demanda por no
    conocerse el lugar de residencia o trabajo del demandado, la CNRD
    ordenará su emplazamiento a través de un periódico de amplia
    circulación nacional para que en el término de 10 días se presente al
    despacho y sea notificado, transcurrido el cual se le designará un
    defensor de oficio con quien se surtirá la notificación correspondiente y
    se adelantará el proceso.

9   El costo del emplazamiento y los honorarios del defensor de oficio
    estarán a cargo de la parte que resulte vencida en el proceso.
10    Antes de la apertura a pruebas la CNRD podrá citar a las partes si lo
      estima conveniente a una audiencia de conciliación para facilitar un
      acuerdo.

11    Vencido el término anterior, la CNRD dispondrá la realización de las
      pruebas que sean conducentes y las que oficiosamente disponga, por un
      término de cinco (5) días hábiles. No habiendo pruebas que practicar o
      concluido el ciclo probatorio se dispondrá correr traslado a las partes
      por tres (3) días hábiles para que presenten sus alegatos de conclusión.

12    Finalizado el trámite anterior, la CNRD dictará el fallo dentro de los
      veinte (20) días hábiles siguientes. La determinación se tomará por
      mayoría simple de votos. El presidente de la sesión así como los
      miembros presentes, disponen de un solo voto. Todos los presentes
      tienen la obligación de votar.

13    Del debate decisorio se levantará un acta que será firmada por el
      presidente y el secretario de la reunión y comunicada a las partes
      personalmente o a través de fax o correo certificado

Artículo 23º. Defensores de oficio

      Conjuntamente con la presentación de la lista de candidatos para la
      conformación de la CNRD, La asociación de jugadores colombianos
      miembros de la FIFPro presentará una lista de 5 abogados que actuarán
      como defensores de oficio en las causas en que sea necesario.

Artículo 24°. Terminación anticipada del conflicto

      A solicitud del demandante o por acuerdo entre las partes en cualquier
      momento anterior a la etapa de fallo podrá darse por concluido el
      conflicto.

Artículo 25. Medios probatorios

1     En el trámite procesal podrán tenerse como pruebas las siguientes:

      a) La declaración o interrogatorio de las partes

      b) El testimonio de terceros
      c) El dictamen pericial

      d) La inspección judicial

      e) Los documentos

      f) Los indicios
g) Cualquier otro medio que la CNRD juzgue pertinente.

2     La CNRD apreciará libremente las pruebas. Tomará una decisión
      basándose en las reglas de la sana crítica.

3     La carga de la prueba incumbe a la parte que alega un hecho.

4     La CNRD puede también tomar en consideración otros medios
      probatorios aparte de los presentados por las partes si lo estima
      necesario.

5     Si la práctica de la prueba genera costas, estas corren a cargo de quien
      las solicita. En caso de pruebas de oficio, las costas serán asumidas por
      la federación.

6     La CNRD puede, de oficio o a petición de parte negarse a la práctica de
      las pruebas que no le parezcan pertinentes o conducentes y que no
      tengan relación con los hechos alegados o que retrasarían inútilmente el
      procedimiento.

Artículo 26. Audiencia de testigos

1     La CNRD se cerciorará, en primer lugar, de la identidad de los testigos
      y llamará su atención sobre las consecuencias del falso testimonio.

2     La CNRD procederá ella misma a la realización de la audiencia de los
      testigos, dando la posibilidad de que completen su declaración después
      de haberse pronunciado sobre la admisibilidad de las preguntas
      propuestas.

3     Al final de la audiencia los testigos leerán su declaración y la firmarán.

Artículo 27. Peritaje

1     Si la verificación o la apreciación de los hechos requiere conocimientos
      específicos, la CNRD podrá recurrir a un perito. Este realizará un
      informe escrito dentro del plazo fijado por la CNRD. El perito podrá
      igualmente ser escuchado en audiencia.

2     La CNRD podrá, de oficio o a instancia de parte:

      a) Solicitar información complementaria al perito.

      b) Ordenar otro examen a otro perito, si el peritaje está incompleto, es
         confuso o contradictorio.
3    Las disposiciones sobre la recusación se aplican por analogía a la
     recusación de un perito.

Artículo 28. Obligación de las partes

1     Las partes tienen la obligación de colaborar activamente en el
      establecimiento de los hechos.

2    De no actuar las partes con la debida diligencia, el presidente de la
     CNRD puede, después de haberles remitido una advertencia, imponerles
     una multa de un monto máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales
     legales vigentes al momento de la sanción.

3    De no colaborar las partes, la CNRD se pronunciará basándose en los
     elementos probatorios que se encuentren a su disposición.

4     Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.

5    Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de
     sus derechos procesales.

6    Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones
     orales, y guardar el debido respeto a la CNRD.

7    Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar
     denunciado en la demanda o en su contestación para recibir
     notificaciones personales so pena de que éstas se surtan válidamente en
     el anterior.

Artículo 29. Obligación de presentarse

1     Toda persona sujeta a los estatutos y reglamentos de la Federación tiene
      la obligación de responder a una eventual citación de la CNRD, a
      cualquier título que sea so pena de quedar incurso en las faltas graves
      previstas en el Código Disciplinario de la Federación.

2     Solo pueden rechazar una citación:

      a) El cónyuge, los parientes o afines en línea directa de la parte.

      b) La persona que tiene la obligación de guardar el secreto profesional
         o de negocios en relación con el caso.

      Los organismos deportivos tendrán la obligación de facilitar por todos
      los medios que sus miembros cumplan oportunamente la citación de la
      CNRD.
Artículo 30. Presentación de elementos probatorios

1     La CNRD puede exigir de cualquiera de las partes o de un tercero
     sujeto a los estatutos y reglamentos de la federación, que presente los
     elementos probatorios que se encuentren en su posesión y que son de
     algún interés para el litigio.

2    Las partes tienen el derecho a consultar dichos elementos a menos que
     intereses importantes exijan que se guarde el secreto. No se puede
     utilizar contra una parte un elemento probatorio que se le ha impedido
     examinar a menos que la CNRD le haya comunicado lo esencial de su
     contenido y dado la posibilidad de pronunciarse respecto al mismo.

Artículo 31. Forma y contenido de la sentencia

     La CNRD dictará una sentencia escrita que mencionará, entre otros:

     a) La fecha en la que ha sido pronunciada
     b) El nombre y apellido de los miembros de la Cámara
     c) El nombre y apellido de las partes y sus eventuales representantes
     d) Una síntesis de la demanda y su contestación
     e) Las pretensiones de las partes
     f) Una motivación sobre los hechos que deberá limitarse al examen
        crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y
        doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las
        conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los
        textos legales que se apliquen.
     g) La parte resolutiva.
     h) La firma del presidente y del secretario de la CNRD a cargo de la
        sesión.
     i) La indicación del recurso que resulte procedente y de la oportunidad
        para su interposición.

Artículo 32. Recursos.

1    Contra las decisiones de la CNRD procede el recurso de reposición ante
     la misma corporación.
2    El recurso se podrá interponer y sustentar por escrito dentro de los tres
     (3) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión. La reposición
     se resolverá de plano, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

3    Luego de haber pronunciado su sentencia, la CNRD la trasmitirá por
     escrito a la secretaría respectiva, que la notificará de inmediato y por
     escrito a las partes o a sus representantes.
Artículo 33. Costas procesales

1     Los procedimientos ante la CNRD son gratuitos, no darán lugar a
      ningún tipo de compensación por el procedimiento salvo las
      expresamente señaladas en este reglamento.

2     Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

3     La fijación de agencias en derecho será determinada en la parte
      resolutiva de la sentencia por la CNRD para cada caso en concreto para
      lo cual se tendrá en cuenta la calidad y duración de la gestión realizada
      por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del
      proceso y demás circunstancias especiales.

Artículo 34. Sanciones

      La CNRD impondrá las sanciones deportivas y económicas a que haya
      lugar según la legislación nacional e internacional vigente.

Artículo 35. Publicación

    Las decisiones que revisten un interés general pueden, por decisión de la
    CNRD ser publicadas en el sitio Web oficial de la federación bajo la
    forma definida por la CNRD y protegiendo la identidad de las partes
    concernidas.


    V.    Disposición final

Artículo 36. Adopción y entrada en vigor

      El presente reglamento ha sido adoptado por el Comité Ejecutivo de la
      Federación Colombiana de Fútbol, entrará en vigor el 5 de julio de
      2008 y se aplicará a los procedimientos que se inicien a partir de esa
      fecha.

Aprobado en Comité Ejecutivo celebrado el 24 de junio de 2008.




LUÍS H. BEDOYA GIRALDO                            CELINA SIERRA SIERRA
Presidente                                        Secretaria General

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Reglamento CáMara Nacional De ResolucióN De Disputas Colombia 2008

  • 1. RESOLUCIÓN NÚMERO 1934 (Junio 24 de 2008) Por la cual se expide el Reglamento de la Cámara de Resolución de Disputas (CNRD) de la Federación Colombiana de Fútbol EL COMITÉ EJECUTIVO DE LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL En uso de sus facultades legales y estatutarias, en particular de las conferidas en el Artículo 43, numeral 19 de los Estatutos RESUELVE: REGLAMENTO DE LA CÁMARA NACIONAL DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS (CNRD) DE LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL I. Disposiciones generales Artículo 1. Competencia de la CNRD 1 La Cámara Nacional de Resolución de Disputas (CNRD) es competente para conocer y resolver sobre cualquier litigio o controversia relativa al trabajo y a la estabilidad contractual entre un club y un jugador pertenecientes a la Federación Colombiana de Fútbol. 2 Igualmente para conocer y decidir los asuntos que sobre indemnización por formación le sean formulados. 3 La CNRD podrá asumir su competencia de oficio o a petición de parte. 4 Si estimare que no tiene competencia, la CNRD remitirá de oficio el expediente a la autoridad que juzgue competente e informará inmediatamente de dicha situación a las partes. Artículo 2. Derecho Aplicable En el ejercicio de su competencia jurisdiccional la CNRD aplicará los estatutos y reglamentos de la Federación Colombiana de Fútbol, en particular, aquellos adoptados basándose en los Estatutos y reglamentos de la FIFA. En el supuesto de que la federación no hubiere aún cumplido con sus obligaciones en éste ámbito, los estatutos y reglamentos de la FIFA se aplicarían por analogía. La CNRD tiene igualmente en cuenta la totalidad de las leyes nacionales en materia de derecho laboral así como las normas deportivas generales vigentes en Colombia.
  • 2. II. Autoridades Artículo 3. Composición 1 La CNRD estará integrada así: a) Un presidente y un suplente, elegidos de común acuerdo por los representantes de los jugadores y clubes escogidos de una lista de al menos cinco (5) personas elaborada por el comité ejecutivo de la federación. Si treinta (30) días antes de la iniciación de la primera competencia oficial del fútbol profesional colombiano del primer semestre del año no hubiere acuerdo entre los representantes de los jugadores y clubes, el presidente de la CNRD y su vicepresidente serán nombrados por el Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol. b) Dos representantes de los jugadores y sus suplentes, elegidos o nombrados a propuesta de la asociación de jugadores colombianos miembros de la FIFPro o nombrados mediante un proceso de selección reconocido por FIFA y la FIFPro. c) Dos representantes de los clubes y sus suplentes, elegidos en asamblea general de la DIMAYOR. 2 Los jueces que integran la CNRD deberán ser abogados titulados, residentes en Bogotá D.C., hábiles para ejercer la profesión y no podrán pertenecer a ninguno de los organismos deportivos afiliados a la Federación Colombiana de Fútbol. 3 La CNRD tendrá un secretario provisto y remunerado por la federación. Artículo 4. Período El periodo de los miembros de la CNRD será de cuatro (4) años pudiendo ser reelegidos indefinidamente. Artículo 5. Sistema de integración 1 Cada cuatro años, en el primer semestre, los representantes de los jugadores y de los clubes inscribirán cada uno, dos (2) jueces con sus suplentes que conformarán la CNRD para el periodo siguiente. 2 El Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol ratificará las listas presentadas, conformando con la totalidad de los nombres registrados y habilitados, la Cámara Nacional de Resolución de Disputas.
  • 3. 3 La CNRD sólo estará integrada en debida forma cuando los representantes de los jugadores y los clubes elijan presidente y vicepresidente o a falta de acuerdo, lo haga el Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol. 4 En ausencia o falta del presidente, éste será reemplazado por el vicepresidente, y en ausencia de ambos, se aplazará la sesión. 5 La CNRD no podrá estar compuesta por más de un candidato proveniente del mismo club. Artículo 6. Sede 1 En principio, las sesiones y deliberaciones de la CNRD tendrán lugar en la sede de la Federación Colombiana de Fútbol. 2 Por excepción podrá sesionar válidamente en un lugar diferente cuando lo disponga el presidente de la corporación, atendiendo a las circunstancias particulares del proceso. Artículo 7. Periodicidad y convocatoria de las reuniones. La CNRD sesionará mediante convocatoria de su presidente o a instancias del Presidente de la Federación Colombiana de Fútbol, cuando las circunstancias lo exijan. Artículo 8. Incompatibilidades. Los miembros de la CNRD no pueden ser directivos de la Federación Colombiana de Fútbol ni de ninguno de sus afiliados. Artículo 9. Instancia. La CNRD se reúne cuando esté compuesta por al menos tres de sus miembros, incluido el presidente o el vicepresidente. La cámara debe, en todo caso, estar compuesta por un número equivalente de representantes de clubes y de jugadores. Artículo 10. Idioma del procedimiento. El procedimiento se desarrollará en idioma español. Artículo 11. Confidencialidad Los miembros de la CNRD están en la obligación de guardar la debida reserva sobre los asuntos que lleguen a su conocimiento en el ejercicio
  • 4. de sus funciones. Deberán abstenerse en particular, de divulgar el contenido de las deliberaciones. Artículo 12. Recusación 1 Cuando las circunstancias permitan dudar legítimamente de la independencia de un miembro de la CNRD, la parte interesada debe recusar dicho miembro sin demora. Un miembro de la CNRD podrá ser recusado en los siguientes eventos: a) Si tiene interés en el litigio, directa o indirectamente, sea a título personal o en calidad de órgano de una persona jurídica. b) Si el club del que proviene está implicado o existe un vínculo familiar (cónyuge, parientes o afines en línea directa de una parte o de su representante), una relación de dependencia, de estrecha amistad o de enemistad personal con una de las partes o su representante. 2 El miembro que se encuentre incurso en un caso de recusación está en la obligación de informar inmediatamente al presidente de la CNRD. 3 Un miembro de la CNRD podrá ser recusado por las partes en caso de duda justificada sobre su imparcialidad o independencia. La parte que pretende solicitar la recusación debe enviar una declaración escrita a la CNRD en un plazo de cinco (5) días a partir del momento en que tuvo conocimiento del caso de recusación, bajo pena de preclusión. Su solicitud deberá contener un informe preciso de los hechos que la motivan e indicar los medios probatorios correspondientes. Artículo 13. Decisiones sobre recusaciones 1 Si un miembro de la CNRD es recusado, los miembros restantes de la CNRD resolverán la procedencia de la recusación. 2 Si durante el transcurso del procedimiento se acepta una solicitud de recusación, se anularán las actuaciones en las que tomó parte el miembro recusado. III. Partes Artículo 14. Calidad de partes Las partes son los clubes afiliados a la Federación Colombiana de Fútbol y los jugadores que estén o estuvieron vinculados a estos.
  • 5. Artículo 15. Derechos procesales fundamentales Las partes gozan de las garantías de los derechos procesales fundamentales, en particular el derecho a la igualdad de trato y el derecho a ser oído (especialmente los derechos de expresarse, de acceder al expediente, de practicar y participar en la práctica de las pruebas y de obtener un decisión motivada). Artículo 16. Representación 1 Las partes podrán ser representadas por un abogado en ejercicio. 2 También podrán ser representadas por un agente oficial de jugadores o clubes. 3 La CNRD podrá exigir del representante que justifique su calidad por medio de una acreditación escrita. IV. Procedimiento y términos Artículo 17. Forma del procedimiento El procedimiento se llevará a cabo por escrito. No se acepta el correo electrónico. Artículo 18. Notificación de los autos del procedimiento Los autos del procedimiento se notificarán a las partes o a sus representantes en la dirección o el número de fax indicados por ellos. La notificación se realizará de manera que se pueda establecer la prueba de la recepción. Artículo 19. Términos 1 Las partes llevarán a cabo sus actos dentro de los términos fijados por los reglamentos o por la CNRD. Se considera respetado el plazo cuando el acto se realiza el último día del mismo, antes de la medianoche, siempre que pueda verificarse mediante el acuse de recibo de la secretaría de la federación o el matasellos del correo. 2 La carga de la prueba del cumplimiento del término incumbe al remitente. 3 Por regla general, los términos fijados por la CNRD no deben ser superiores a veinte días. En caso de urgencia, los plazos pueden ser reducidos hasta un mínimo de 24 horas.
  • 6. 4 La CNRD determinará las consecuencias de la inobservancia de un término si el presente reglamento no las fija. Artículo 20. Cómputo de los términos 1 Los términos que las partes deben respetar se empiezan a contar al día siguiente de haber recibido la notificación. Los días no laborables y los días feriados del lugar del domicilio del notificado no estarán incluidos en los términos. 2 El término expira a la medianoche del último día. Artículo 21. Prórroga y restitución de términos. 1 Los términos imperativos fijados por el presente reglamento no se pueden prorrogar. 2 Los términos que el presente reglamento deja a la discreción de la CNRD se podrán prorrogar por motivos pertinentes si la solicitud motivada se presentare antes de su expiración. La prórroga podrá solicitarse una sola vez. 3 Si la CNRD lo considera procedente, los términos podrán ser restituidos cuando una parte o su representante se han visto impedidos de respetarlos por un causa ajena a su voluntad y presenta la solicitud motivada en un término de tres días desde el surgimiento del motivo del impedimento. 4 La decisión sobre la modificación de un término se tomará por escrito y se notificará a las partes. Artículo 22. Trámite procesal 1 En todos los asuntos de competencia de la CNRD que se sometan a su jurisdicción, el interesado deberá presentar un escrito de demanda a la CNRD el cual deberá contener: a) Nombre, apellido calidad en que actúa y domicilio del demandante y del demandado. Si se ignora el domicilio del demandado, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda. b) Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. c) Descripción clara de los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
  • 7. d) Fundamentos de derecho que se invoquen. e) La petición de las pruebas que el demandante pretenda hacer valer. f) Cuantía del litigio g) La dirección de la oficina o habitación donde el demandante y su apoderado recibirán notificaciones personales y donde han de hacerse al demandado o a su representante mientras éstos no indiquen otro o la afirmación de que se ignoran. 2 El escrito debe ser fechado, firmado y presentado en dos ejemplares. 3 Recibida la demanda, la CNRD la inscribirá en un registro numerado y rubricado por el secretario. 4 Los escritos incompletos, redactados en un idioma que no sea el español, sin firma o firmados por un representante que no haya sido debidamente autorizado, serán inadmitidos y devueltos a su remitente. La CNRD acordará un breve plazo para completar el expediente. De no hacerse, la demanda será rechazada. 5 Si la inadmisión de la demanda se debe a falta de competencia, la CNRD la enviará con sus anexos a la autoridad deportiva que considere. 6 Admitida la demanda, la CNRD correrá traslado al demandado por un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del auto admisorio para que la conteste y aporte o solicite pruebas. Con la notificación se acompañará copia de la demanda y sus anexos. La notificación se cumplirá a través de fax o correo certificado. 7 En caso de que el demandado no conteste la demanda en el término indicado, tal conducta será apreciada por la CNRD como indicio grave en contra del demandado y dictará el fallo con los elementos de juicio que obren en las diligencias. 8 Si no fuere posible notificar la admisión de la demanda por no conocerse el lugar de residencia o trabajo del demandado, la CNRD ordenará su emplazamiento a través de un periódico de amplia circulación nacional para que en el término de 10 días se presente al despacho y sea notificado, transcurrido el cual se le designará un defensor de oficio con quien se surtirá la notificación correspondiente y se adelantará el proceso. 9 El costo del emplazamiento y los honorarios del defensor de oficio estarán a cargo de la parte que resulte vencida en el proceso.
  • 8. 10 Antes de la apertura a pruebas la CNRD podrá citar a las partes si lo estima conveniente a una audiencia de conciliación para facilitar un acuerdo. 11 Vencido el término anterior, la CNRD dispondrá la realización de las pruebas que sean conducentes y las que oficiosamente disponga, por un término de cinco (5) días hábiles. No habiendo pruebas que practicar o concluido el ciclo probatorio se dispondrá correr traslado a las partes por tres (3) días hábiles para que presenten sus alegatos de conclusión. 12 Finalizado el trámite anterior, la CNRD dictará el fallo dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. La determinación se tomará por mayoría simple de votos. El presidente de la sesión así como los miembros presentes, disponen de un solo voto. Todos los presentes tienen la obligación de votar. 13 Del debate decisorio se levantará un acta que será firmada por el presidente y el secretario de la reunión y comunicada a las partes personalmente o a través de fax o correo certificado Artículo 23º. Defensores de oficio Conjuntamente con la presentación de la lista de candidatos para la conformación de la CNRD, La asociación de jugadores colombianos miembros de la FIFPro presentará una lista de 5 abogados que actuarán como defensores de oficio en las causas en que sea necesario. Artículo 24°. Terminación anticipada del conflicto A solicitud del demandante o por acuerdo entre las partes en cualquier momento anterior a la etapa de fallo podrá darse por concluido el conflicto. Artículo 25. Medios probatorios 1 En el trámite procesal podrán tenerse como pruebas las siguientes: a) La declaración o interrogatorio de las partes b) El testimonio de terceros c) El dictamen pericial d) La inspección judicial e) Los documentos f) Los indicios
  • 9. g) Cualquier otro medio que la CNRD juzgue pertinente. 2 La CNRD apreciará libremente las pruebas. Tomará una decisión basándose en las reglas de la sana crítica. 3 La carga de la prueba incumbe a la parte que alega un hecho. 4 La CNRD puede también tomar en consideración otros medios probatorios aparte de los presentados por las partes si lo estima necesario. 5 Si la práctica de la prueba genera costas, estas corren a cargo de quien las solicita. En caso de pruebas de oficio, las costas serán asumidas por la federación. 6 La CNRD puede, de oficio o a petición de parte negarse a la práctica de las pruebas que no le parezcan pertinentes o conducentes y que no tengan relación con los hechos alegados o que retrasarían inútilmente el procedimiento. Artículo 26. Audiencia de testigos 1 La CNRD se cerciorará, en primer lugar, de la identidad de los testigos y llamará su atención sobre las consecuencias del falso testimonio. 2 La CNRD procederá ella misma a la realización de la audiencia de los testigos, dando la posibilidad de que completen su declaración después de haberse pronunciado sobre la admisibilidad de las preguntas propuestas. 3 Al final de la audiencia los testigos leerán su declaración y la firmarán. Artículo 27. Peritaje 1 Si la verificación o la apreciación de los hechos requiere conocimientos específicos, la CNRD podrá recurrir a un perito. Este realizará un informe escrito dentro del plazo fijado por la CNRD. El perito podrá igualmente ser escuchado en audiencia. 2 La CNRD podrá, de oficio o a instancia de parte: a) Solicitar información complementaria al perito. b) Ordenar otro examen a otro perito, si el peritaje está incompleto, es confuso o contradictorio.
  • 10. 3 Las disposiciones sobre la recusación se aplican por analogía a la recusación de un perito. Artículo 28. Obligación de las partes 1 Las partes tienen la obligación de colaborar activamente en el establecimiento de los hechos. 2 De no actuar las partes con la debida diligencia, el presidente de la CNRD puede, después de haberles remitido una advertencia, imponerles una multa de un monto máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la sanción. 3 De no colaborar las partes, la CNRD se pronunciará basándose en los elementos probatorios que se encuentren a su disposición. 4 Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 5 Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. 6 Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto a la CNRD. 7 Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar denunciado en la demanda o en su contestación para recibir notificaciones personales so pena de que éstas se surtan válidamente en el anterior. Artículo 29. Obligación de presentarse 1 Toda persona sujeta a los estatutos y reglamentos de la Federación tiene la obligación de responder a una eventual citación de la CNRD, a cualquier título que sea so pena de quedar incurso en las faltas graves previstas en el Código Disciplinario de la Federación. 2 Solo pueden rechazar una citación: a) El cónyuge, los parientes o afines en línea directa de la parte. b) La persona que tiene la obligación de guardar el secreto profesional o de negocios en relación con el caso. Los organismos deportivos tendrán la obligación de facilitar por todos los medios que sus miembros cumplan oportunamente la citación de la CNRD.
  • 11. Artículo 30. Presentación de elementos probatorios 1 La CNRD puede exigir de cualquiera de las partes o de un tercero sujeto a los estatutos y reglamentos de la federación, que presente los elementos probatorios que se encuentren en su posesión y que son de algún interés para el litigio. 2 Las partes tienen el derecho a consultar dichos elementos a menos que intereses importantes exijan que se guarde el secreto. No se puede utilizar contra una parte un elemento probatorio que se le ha impedido examinar a menos que la CNRD le haya comunicado lo esencial de su contenido y dado la posibilidad de pronunciarse respecto al mismo. Artículo 31. Forma y contenido de la sentencia La CNRD dictará una sentencia escrita que mencionará, entre otros: a) La fecha en la que ha sido pronunciada b) El nombre y apellido de los miembros de la Cámara c) El nombre y apellido de las partes y sus eventuales representantes d) Una síntesis de la demanda y su contestación e) Las pretensiones de las partes f) Una motivación sobre los hechos que deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen. g) La parte resolutiva. h) La firma del presidente y del secretario de la CNRD a cargo de la sesión. i) La indicación del recurso que resulte procedente y de la oportunidad para su interposición. Artículo 32. Recursos. 1 Contra las decisiones de la CNRD procede el recurso de reposición ante la misma corporación. 2 El recurso se podrá interponer y sustentar por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión. La reposición se resolverá de plano, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 3 Luego de haber pronunciado su sentencia, la CNRD la trasmitirá por escrito a la secretaría respectiva, que la notificará de inmediato y por escrito a las partes o a sus representantes.
  • 12. Artículo 33. Costas procesales 1 Los procedimientos ante la CNRD son gratuitos, no darán lugar a ningún tipo de compensación por el procedimiento salvo las expresamente señaladas en este reglamento. 2 Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. 3 La fijación de agencias en derecho será determinada en la parte resolutiva de la sentencia por la CNRD para cada caso en concreto para lo cual se tendrá en cuenta la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales. Artículo 34. Sanciones La CNRD impondrá las sanciones deportivas y económicas a que haya lugar según la legislación nacional e internacional vigente. Artículo 35. Publicación Las decisiones que revisten un interés general pueden, por decisión de la CNRD ser publicadas en el sitio Web oficial de la federación bajo la forma definida por la CNRD y protegiendo la identidad de las partes concernidas. V. Disposición final Artículo 36. Adopción y entrada en vigor El presente reglamento ha sido adoptado por el Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol, entrará en vigor el 5 de julio de 2008 y se aplicará a los procedimientos que se inicien a partir de esa fecha. Aprobado en Comité Ejecutivo celebrado el 24 de junio de 2008. LUÍS H. BEDOYA GIRALDO CELINA SIERRA SIERRA Presidente Secretaria General