Posición OFICIAL del SENADO DE LA NACION PARAGUAYA, esgrimiendo facultades constitucionales que confirma el mandato de cinco años para los Ministros de Corte y la necesidad de Concursar ante el Consejo de la Magistratura si tienen intenciones de continuar en el cargo
1. IUSTITIA ET IURE
Reflexiones sobre temas jurídicos y actualidades judiciales del Paraguay.
El sistema de inamovilidad de los Ministros de la Corte Suprema según el
Senado. Exposición hecha ante la O.E.A. *
Señor
Santiago A. Cantón
Secretario Ejecutivo
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Organización de Estados Americanos (OEA)
Washington D.C.
Estimado señor:
En conocimiento de que el Dr. Víctor Manuel Núñez Rodríguez, Presidente de la Corte Suprema
de Justicia de nuestro país, habría presentado una denuncia contra la Cámara de Senadores de la
República del Paraguay, con motivo de la Resolución Nº 842 de fecha 12 de abril de 2012, cuya
copia auténtica adjuntamos, por la cual la Cámara que presido dispuso: “No confirmar en sus
cargos de Ministros de la Corte Suprema de Justicia designados en fecha 15 de marzo del año
2004, a los doctores: Sindulfo Blanco, Miguel Oscar Bajac Albertini, César Antonio Garay
Zuccolillo, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Antonio Fretes, José Raúl Torres Kirmser, y
Víctor Manuel Núñez”, por haber finalizado el mandato de 5 años de los mismos, de
conformidad con la Resolución Nº 161 del Senado cuya copia original adjuntamos, cumplimos
en informarle cuanto sigue:
1.- Las formas de las inamovilidades de los jueces en el Paraguay. La Convención Nacional
Constituyente de 1992, que aprobó la Constitución hoy vigente, estableció con el fin de asegurar
la independencia del Poder Judicial, dos clases de inamovilidades de los Magistrados Judiciales;
la primera por la cual se asegura la inamovilidad durante el periodo para el cual fueron
nombrados, se encuentra en el artículo 252, cuyo primer párrafo dispone: “Los magistrados son
inamovibles en cuanto al cargo, a la sede o al grado, durante el término para el cual fueron
nombrados. No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento previo y expreso.
Son designados por períodos de cinco años, a contar de su nombramiento”. Esta forma de
inamovilidad es denominada por la doctrina constitucionalista como inamovilidad relativa, y en
virtud de la misma los magistrados son inamovibles dentro del quinquenio para el que fueron
designados. Esta forma de inamovilidad está dada para todos los magistrados, cualquiera fuere su
rango, incluyendo a los Ministros de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La inamovilidad
relativa se convierte en inamovilidad definitiva hasta los 75 años de edad, luego de dos
confirmaciones en el cargo, de conformidad con el segundo párrafo del referido artículo 252 que
dispone: “Los magistrados que hubiesen sido confirmados por dos períodos siguientes al de su
elección, adquirirán la inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los
ministros de la Corte Suprema de Justicia”. Esta forma de inamovilidad beneficia igualmente a
todos los jueces incluyendo a los Ministros de la Corte Suprema.
2.- Las competencias para las designaciones. La competencia para la designación de jueces
recae en la Corte Suprema, mientras la designación de los Ministros de la Corte es atribución del
Senado con acuerdo del Poder Ejecutivo sobre la base de una terna elevada por el Consejo de la
Magistratura, de conformidad con el artículo 264 numeral 1 de la CN que dispone: “De los
deberes y de las atribuciones. Son deberes y atribuciones del Consejo de la Magistratura: 1)
proponer las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia, previa selección
2. basada en la idoneidad, con consideración de méritos y aptitudes, y elevarlas a la Cámara de
Senadores para que los designe, con acuerdo del Poder ejecutivo”. El Senado realiza estas
designaciones resolución mediante y siempre por el término preciso de 5 años en virtud del
artículo 252 de la CN, con acuerdo del Poder Ejecutivo. Los Ministros así designados prestan
juramento ante el Senado sobre la base de la resolución que los designó. Para que los Ministros
de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, designados en la forma señalada, continúen como
tales en el ejercicio de sus funciones hasta la edad de 75 años, deben recibir dos confirmaciones
sucesivas de parte del Senado. No existe prórroga automática. Las confirmaciones se realizan,
según se dispone en el artículo 19 de la Ley Nº 609/95, siguiendo el procedimiento previsto en la
Constitución Nacional. En suma, el régimen de inamovilidad de los magistrados judiciales en el
Paraguay tiene dos etapas: la primera, inamovilidad relativa durante el quinquenio, y la segunda,
inamovilidad permanente o absoluta luego de dos confirmaciones y hasta la edad de 75 años.
El procedimiento parlamentario: su definición y práctica. Este procedimiento ha sido el que
de manera continua e invariable ha venido aplicando la Cámara de Senadores desde 1999, ya sea
confirmando o no confirmando a los Ministros que fenecieron en sus mandatos de 5 años. Para
mejor ilustración de V.E. adjuntamos copia auténtica de la Resolución Nº 421 en la que consta
que el Senado, en 1999 y por primera vez, confirmó a cinco Ministros y no confirmó a tres. Esta
resolución fue aprobada por la Cámara de Senadores en sesión de fecha 5 de noviembre de 1999
(Adjuntamos también la copia auténtica del Diario de Sesiones de la fecha referida). En aquella
memorable sesión el Honorable Senado de la Nación Paraguaya estableció los fundamentos
constitucionales, legales y doctrinarios de su competencia exclusiva y excluyente en materia de
confirmación o no confirmación de los Ministros de la Corte Suprema. Estos mismos
fundamentos se repitieron en el debate suscitado en la sesión de fecha 5 de mayo de 2005
(Adjuntamos copia auténtica del Diario de Sesiones de la fecha referida). Esta resolución fue
compartida por el titular del Poder Ejecutivo de la Nación entonces ejercido por el Abogado
Nicanor Duarte Frutos, que en la ocasión dictó el Decreto de fecha 6 de mayo de 2005, cuya
copia adjuntamos.
El desconocimiento de esta competencia. Esta competencia del Senado fue atacada por primera
vez en 1999 por los Ministros de la Corte que entonces no fueron confirmados. Ellos se auto
confirmaron y se auto declararon inamovibles hasta la edad de 75 años en virtud de sendas
acciones de inconstitucionalidad promovidas ante el órgano judicial que ellos mismos
integraban, constituyéndose de ese modo en juez y parte de sus propios litigios. Es verdad que
aquellos Ministros simularon apartarse personalmente del caso haciéndose sustituir, pero el
órgano judicial del cual seguían siendo titulares por el principio de la tácita reconducción era la
única competente, por razón de la materia, para dirimir el caso. Señalamos que la declaración de
inconstitucionalidad en nuestro país es competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema
de Justicia, y radica en su Sala Constitucional (Art. 260 de la CN). No está demás aclarar que de
estos recursos de inconstitucionalidad nunca se le dio intervención al Senado, diligenciándose sin
contraparte, con la mera intervención formal del Fiscal General del Estado.
4.- El Senado está acusado judicialmente por supuesta comisión de delitos. A raíz de la
Resolución Nº 842 del Senado, el Presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Dr.
Víctor Núñez, radicó ante la Fiscalía una denuncia por la comisión de supuestos delitos
atribuidos al Senado, alegando que el órgano legislativo estaba atentando contra sentencias
judiciales pasadas a autoridad de cosa juzgada y pretendiendo revivir procesos fenecidos. Sobre
el particular, la posición firme del Senado es que aquellas sentencias dictadas, en la forma que
tenemos señalada, plagada de los vicios ya señalados y al margen de toda disposición
constitucional y legal, adolecen de nulidad absoluta e insanable y por lo mismo no puede
establecer cosa juzgada. En efecto, la Constitución paraguaya establece que “toda sentencia
judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley” (Art. 256 segundo párrafo) y en
concomitancia dispone el art. 137 en su último párrafo: “Carecen de validez todas las
3. disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución. Como se ve,
la misma Constitución fulmina esta clase de sentencia por falta de validez. A su vez el artículo
356 del Código Civil Paraguayo establece de manera clara, precisa y terminante que: “Los actos
nulos no producen efectos, aunque su nulidad no haya sido juzgada”; y en correspondencia
dispone el Código Civil en su artículo 357: “Es nulo el acto jurídico: a), b) si el acto o su objeto
fueren ilícitos…”. Por tanto, el Senado no ha incurrido en desconocimiento de sentencias
judiciales que adquirieron autoridad de cosa juzgada ni se halla intentando revivir “procesos
fenecidos”. Para el Senado, en este caso, no hay sentencia válida, ni cosa juzgada ni proceso
fenecido.
La ilicitud de las sentencias. Las sentencias referidas y por las cuales los Ministros no
confirmados se auto declaran confirmados e inamovibles por sí y ante sí, utilizando el órgano
judicial que integran, deviene de la interesada interpretación, fuera de contexto, del artículo 261
de la CN que establece: “Los ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser
removidos por juicio político. Cesarán en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años”.
Este artículo sería, según los Ministros interesados, una excepción establecida al artículo 252,
interpretación que constituye una verdadera falacia porque el referido artículo se halla inserto en
la Sección I del Capítulo III de la CN, que reglamenta la forma de integración y de
funcionamiento del Poder Judicial bajo el título de: “De las disposiciones generales”. Esta
sección se halla integrada por un conjunto de 11 artículos que reglamentan, de modo general, las
prerrogativas, derechos, obligaciones, incompatibilidades, inmunidades, etc. de los magistrados
judiciales en general, incluyendo a todos los grados de la magistratura, desde jueces de paz hasta
ministros de Corte. Por su parte la Sección II de este Capítulo III, integra un conjunto de 4
artículos referidos exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia, y se ocupa en particular de su
función rectora como gobierno del Poder Judicial. Para mejor claridad apuntamos que la función
judicial de los Ministros se halla reglamentada en la Sección I, mientras el aspecto administrativo
o de gobierno, en la Sección II. El único artículo de esta Sección II que se refiere a una función
no administrativa ni funcional de la Corte es el Artículo 261 que reglamenta dos aspectos: 1.- la
forma de remoción de los Ministros y 2.- la cesación por límite de edad.
Concluidas estas aclaraciones previas debemos señalar que los Ministros interesados tratan de
confundir, en primer lugar, con “la interpretación”, fuera de contexto, del Art. 261. Luego toman
“la no confirmación” como si fuera “una remoción” y sostienen en virtud de la misma que el
Senado debe, indefectiblemente, realizar juicio político. Pero la diferencia entre ambas figuras es
abismal. En efecto, la confirmación en el cargo o la no confirmación, es prerrogativa exclusiva y
excluyente del Senado, porque es el órgano que ha nombrado o designado al funcionario. Tanto
la designación como la confirmación son actos que se perfeccionan con la participación única y
exclusiva de la Cámara de Senadores, en el ámbito parlamentario; en tanto que la remoción,
para su perfeccionamiento como acto legislativo, requiere la participación de las dos Cámaras del
Congreso. Así se halla establecido en el artículo 225 de la CN que dispone el procedimiento del
juicio político en los siguientes términos: “…la acusación será formulada por la Cámara de
Diputados, por mayoría de dos tercios. Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría
absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y,
en caso, declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos. En los casos de
supuesta comisión de delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria”. Como se ve,
la no confirmación es una figura absolutamente diferente de la remoción, tanto por las
circunstancias como por los órganos intervinientes. La confirmación o no confirmación se realiza
al terminar el quinquenio del Ministro, mientras la remoción se realiza dentro del período
legítimo en que ocupa el cargo, es decir, dentro de los cinco años de su mandato. En síntesis, la
confirmación o no confirmación se diferencia de la remoción por los siguientes aspectos: el
tiempo en que se producen, los órganos que intervienen y los efectos. En cuanto a los efectos, la
remoción produce una aplicación inmediata, el Ministro debe dejar el cargo de inmediato, en
tanto que en la no confirmación el mismo debe permanecer en el cargo por el principio de la
4. tácita reconducción, que para nuestro caso aparte de ser un principio jurídico universal se halla
consagrada en un texto normativo, el artículo 19 de la ley 609/95 que reglamenta las funciones
de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Dicho artículo dispone: “Reconducción tácita de la
función. Cumplido el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con el Art. 252 de la
Constitución y 8º de las Disposiciones Finales y Transitorias de la misma, los ministros de la
Corte Suprema de Justicia seguirán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sean
confirmados o nombrados sus sucesores conforme con el procedimiento constitucional”. (Se
acompaña el texto autenticado de la ley).
Este artículo fue atacado por sendas acciones de inconstitucionalidad promovidas por los
Ministros interesados, es decir aquellos no confirmados, y efectivamente la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA declaró en cada caso en beneficio de cada uno de ellos la inconstitucionalidad de
esta norma. Aclaramos que en nuestro país, según nuestra Constitución, la declaración de
inconstitucionalidad de una ley u otra norma, no tiene efecto erga omnes ni deroga la norma
atacada, sólo beneficia a la parte que promueve la acción, declarándose en su favor la
inaplicabilidad.
Este aparente conflicto entre Poderes, creado por Ministros inescrupulosos que de cualquier
forma quieren permanecer en el cargo, cabalga sobre la interpretación dolosa del artículo 261 de
la CN, interpretación que pivota especialmente sobre el adverbio “sólo” que contiene el texto.
Del uso de dicho adverbio infieren, de forma taimada, que existe un solo mecanismo para
apartarlos del cargo y que es el juicio político. Como lo tenemos dicho, esta falacia es
insostenible a la luz de la interpretación sistemática y razonada de la Constitución. Si del
adverbio “sólo” derivara tal efecto, los jueces inferiores también tendrían una sola forma de ser
apartados del cargo, por cuanto que el artículo 253 de la CN dispone: “Los magistrados
judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño
de sus funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado de enjuiciamiento de
Magistrados”. Si ese fuera el caso, en virtud del adverbio sólo, los jueces inferiores también
serían inamovibles desde la primera designación hasta la edad de 75 años, y la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA no tendría la facultad de confirmarlos al final de cada quinquenio de
su mandato por dos veces consecutivas. El concepto genérico de la remoción tiene dos especies:
1.- la remoción procesada por la vía del Jurado de Enjuiciamiento que se aplica en general a los
más de 400 Magistrados Judiciales, que no son Ministros de Corte, y 2.- la remoción que por
excepción se le aplica a los 9 Ministros de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en forma
especial a través del Congreso Nacional (Cámara de Senadores y Cámara de Diputados) y por el
procedimiento del Juicio Político. A mayor abundamiento digamos que las causales de remoción
para todos los magistrados son análogas pero difieren en el procedimiento y en el tribunal que
entiende en el asunto; en un caso el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados para jueces
inferiores y en otro el Congreso para los Ministros.
Una variante. Existe una variante en el tema de la cosa juzgada. En algunos de los últimos casos
de no confirmación los interesados recurrieron a un procedimiento inexistente en el
ordenamiento jurídico paraguayo. Se hicieron proclamar inamovibles, a través de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante una supuesta “acción declarativa de
certeza constitucional”. Al respecto debemos señalar como primera cuestión que la Sala
Constitucional de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA no tiene, ni remotamente, la atribución
de entender y decidir sobre ningún tipo de certeza constitucional. Esto se desprende del artículo
260 de la CN que textualmente dispone: “De los deberes y atribuciones de la sala
constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1.- conocer y resolver
sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la
inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto, y en
fallo que sólo tendrá efecto con relación a este caso, y 2.- decidir sobre la inconstitucionalidad
de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten
5. contrarias a esta Constitución. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en cualquier
instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte”. Como se ve, la Sala
Constitucional de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA solo puede conocer y pronunciarse
sobre la inconstitucionalidad de las leyes y otros textos normativos declarando la inaplicabilidad
de las mismas; y tratándose de sentencias e interlocutorios, puede declarar la nulidad si resultan
contrarias a la Constitución. Pero de ninguna forma la Sala Constitucional se halla facultada para
entender y decidir en una supuesta “acción declarativa de certeza constitucional”. Las facultades
de la Sala Constitucional son taxativas y nadie, salvo una constituyente, puede modificarlas,
ampliándolas o reduciéndolas. Sin embargo, la Sala Constitucional integrada por los interesados
no solamente inventó extra legem la acción de certeza constitucional sino que también inventó el
procedimiento para la tramitación de dicha supuesta acción inexistente en el ordenamiento
jurídico paraguayo. Ello configura la perpetración del delito de prevaricato. Se ve claramente que
los Ministros de la Corte Suprema de Justicia han incurrido en un claro abuso de poder en éste y
en otros casos que seguiremos documentándolos a esa honorable Organización internacional.
En suma digamos que, en el Código Procesal Civil, en el artículo 99, se consagra una acción
llamada puramente declarativa, pero ésta acción nada tiene que ver con la supuesta acción de
declaración de certeza constitucional. Es más, la tramitación de esta acción se hace por la vía del
juicio ordinario en razón de que no tiene un procedimiento especial; se le aplica el artículo 207
del mismo cuerpo legal. Con esta mención resaltamos ante V.E. que la acción puramente
declarativa fue convertida por malas artes de la Corte Suprema de Justicia en acción declarativa
de certeza constitucional y, el trámite ordinario de la misma fue convertido en un juicio especial,
sin más norma que la voluntad dolosa de la Sala constitucional de la Corte y el interés espurio de
sus miembros de mantenerse en el cargo de cualquier modo. Repitamos, que la Corte en virtud
de mandatos taxativos de la Constitución sólo puede conocer, por vía de acción o excepción, de
la inconstitucionalidad de leyes, instrumentos normativos, sentencias definitivas y resoluciones
interlocutorias.
Inexistencia de una norma que faculta a confirmar. Los Ministros que permanecen en forma
ilegal en sus cargos sostienen que la Cámara de Senadores sólo tiene la atribución para designar
a los Ministros de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; que no tiene la facultad para
confirmarlos por inexistencia de una norma precisa para realizar dicho acto. Olvidan ex profeso
que el art. 251 de la CN solo le faculta a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a designar a los
Magistrados inferiores; tampoco le faculta a confirmarlos cada 5 años. En suma, tanto en el caso
de la Cámara de Senadores como en el caso de la Corte Suprema, en cuanto a confirmación se
refiere, existen dichas lagunas u omisiones. Pero en definitiva, es natural que así sea porque una
Constitución no es un Código que contemple la mayor amplitud casuística posible.
Supuesta incompetencia del Senado para interpretar la Constitución. También los Ministros
de la Corte sostienen esta falacia, pretendiendo erigirse en los únicos intérpretes de la C.N.
olvidando, ex profeso, que la misma Constitución establece en su artículo 202, inciso 2 cuanto
sigue: “De los deberes y de las atribuciones del Congreso. Son deberes y atribuciones del
Congreso: 1…; 2.- dictar los códigos y demás leyes, modificarlos o derogarlos, interpretando
esta Constitución”. Es por ello que el Congreso Nacional, para la aplicación del artículo 252,
que reglamenta el nombramiento e inamovilidad de Magistrados, aprobó la ley 609/95
estableciendo en su artículo 19 el procedimiento para la confirmación de los Ministros de la
Corte. En cuanto a la facultad de la Corte Suprema para realizar la confirmación de los jueces
inferiores, aprobó la ley Nº 1.634/2000 “Que establece el procedimiento para la confirmación de
los magistrados del Poder Judicial”. Resulta claro pues que, tanto para la confirmación por parte
del Senado de los Ministros de la Corte, como la confirmación por parte de la Corte Suprema de
Justicia de los jueces y magistrados inferiores, han sido dictadas sendas leyes interpretativas.
Ahora bien, los Ministros de la Corte, por intereses espurios de permanencia en el cargo,
6. declararon la inconstitucionalidad del artículo 19 de la ley 609/95 alegando que el Senado no
tenía facultades confirmatorias; pero nada dijeron de la facultad legal que les otorgó el Congreso
para confirmar a jueces y magistrados inferiores.
Conclusión. En suma, el Senado de la República del Paraguay sólo reconoce la inamovilidad de
los Ministros de la Corte Suprema de Justicia en los términos establecidos en el artículo 252 de
la Constitución Nacional, que es la única norma, en todo el Derecho positivo paraguayo, que
consagra la inamovilidad de los Magistrados. El Senado reconoce y siempre ha reconocido la
independencia del Poder Judicial; en ningún caso ha atentado contra ella, pero sí ejerce sus
atribuciones ceñidas estrictamente a los mandatos constitucionales a fin de evitar abuso de poder,
auto atribuciones de competencias y facultades por parte de uno de los Poderes del Estado que
pretenden realizar la suma del poder político. La prohibición de actos de esta naturaleza está
expresamente establecida en el artículo 3º de nuestra Constitución que dispone: “Del Poder
Público. El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por
los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio,
coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro
ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder
Público. La dictadura está fuera de ley”.
En este punto señalamos que América Latina no solamente ha luchado históricamente contra la
existencia de dictaduras militares sino también contra dictaduras de políticos y jueces que niegan
la histórica vocación republicana de los países de nuestro sub continente. Sostenemos y
ratificamos ante la OEA que en ningún momento el Senado de la Nación Paraguaya atentó contra
el orden constitucional.
Al despedirme dejo constancia que una copia del mismo tenor de esta presentación le llegará por
la vía del Ministerio de Relaciones Exteriores del Gobierno paraguayo, y que en esta oportunidad
le será presentada por los Senadores Miguel Abdón Saguier (Presidente de la Comisión de
Asuntos Constituciones, Defensa Nacional y Fuerza Pública), y Abel Guastella (Miembro de la
Comisión de Legislación, Codificación, Justicia y Trabajo).
Jorge Oviedo Matto
Presidente del Congreso y Presidente
de la Cámara de Senadores de la República del Paraguay
* Documento publicado por gentileza del Senador de la Nación Dr. Miguel Abdón Saguier
7. declararon la inconstitucionalidad del artículo 19 de la ley 609/95 alegando que el Senado no
tenía facultades confirmatorias; pero nada dijeron de la facultad legal que les otorgó el Congreso
para confirmar a jueces y magistrados inferiores.
Conclusión. En suma, el Senado de la República del Paraguay sólo reconoce la inamovilidad de
los Ministros de la Corte Suprema de Justicia en los términos establecidos en el artículo 252 de
la Constitución Nacional, que es la única norma, en todo el Derecho positivo paraguayo, que
consagra la inamovilidad de los Magistrados. El Senado reconoce y siempre ha reconocido la
independencia del Poder Judicial; en ningún caso ha atentado contra ella, pero sí ejerce sus
atribuciones ceñidas estrictamente a los mandatos constitucionales a fin de evitar abuso de poder,
auto atribuciones de competencias y facultades por parte de uno de los Poderes del Estado que
pretenden realizar la suma del poder político. La prohibición de actos de esta naturaleza está
expresamente establecida en el artículo 3º de nuestra Constitución que dispone: “Del Poder
Público. El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por
los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio,
coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro
ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder
Público. La dictadura está fuera de ley”.
En este punto señalamos que América Latina no solamente ha luchado históricamente contra la
existencia de dictaduras militares sino también contra dictaduras de políticos y jueces que niegan
la histórica vocación republicana de los países de nuestro sub continente. Sostenemos y
ratificamos ante la OEA que en ningún momento el Senado de la Nación Paraguaya atentó contra
el orden constitucional.
Al despedirme dejo constancia que una copia del mismo tenor de esta presentación le llegará por
la vía del Ministerio de Relaciones Exteriores del Gobierno paraguayo, y que en esta oportunidad
le será presentada por los Senadores Miguel Abdón Saguier (Presidente de la Comisión de
Asuntos Constituciones, Defensa Nacional y Fuerza Pública), y Abel Guastella (Miembro de la
Comisión de Legislación, Codificación, Justicia y Trabajo).
Jorge Oviedo Matto
Presidente del Congreso y Presidente
de la Cámara de Senadores de la República del Paraguay
* Documento publicado por gentileza del Senador de la Nación Dr. Miguel Abdón Saguier