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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES
S.S. CAVERO NALVARTE
LEON VELASCO
PEÑA FARFÁN
Exp. N°02193-2016-3-1826-JR-PE-02
Resolución N°03
Lima, dieciocho de septiembre
del año dos mil diecisiete
AUTOS y VISTOS: Con motivo del recurso de apelación
interpuesto por la parte agraviada Víctor Fernando Guzmán Condezo;
teniendo como Director de Debates al Magistrado Saúl Peña Farfán; y,
ATENDIENDO:
Asunto
1.- Es materia de apelación por la parte agraviada Víctor Fernando Guzmán
Condezo, la resolución N° 12 de fecha 07 de abril de 2017 emitida por el
Segundo Juzgado con Subespecialidad en delitos Aduaneros, Tributarios, de
Propiedad Intelectual y Ambientales de Lima, que DECLARA NO HA LUGAR a
lo solicitado por la parte agraviada, en la investigación contra MARISOL SIMON
SIMON y AUGUSTO PACO BERNARDILLO GUTIERREZ, como presuntos
autores del delito contra los Derechos Intelectuales – Delito contra los
Derechos de Autor en agravio de Víctor Guzmán Condezo.
Hecho ilícito
2.- Fluye de los actuados que, de la denuncia de parte presentada por Víctor
Fernando Guzmán Condezo, socio de la Asociación Peruana de Autores y
Compositores – APDAYC, quien en sus fundamentos de hecho refiere ser el
autor y titular de más de 150 obras musicales, entre otras, obras musicales
tituladas: “El pañuelito”, “4-5 Días”, “Voy a Olvidarte”, “Entre Tragos y
Cigarros”, “Lloro en Silencio”, “Adiós Adiós”, “La Casita”, “Nos Amamos”, “El
Infiel”, “Tú no sabes querer”, “Refugio en mi licor”, “Regresaste Casada”,
“Carpintero Solitario”, “Se fue llorosa”, “Fíjate bien”, “Sepulte a mi amada”,
EDIF ANSELMO BARRETO LEON,
Vocal:PEÑA FARFAN SAUL /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 19/09/2017 12:14:26,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / ANTICORRUPCION,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
EDIF ANSELMO BARRETO LEON,
Secretario De Sala:CORDOVA
PADILLA LUZ EDITH /Servicio
Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 19/09/2017 12:41:59,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
ANTICORRUPCION,FIRMA
DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
2
“Juras por las Puras”, “Mil Coronas”, “Todo Termino”, “Cervecita Blanca”, las
cuales se encuentran registradas ante APDAYC.
3.- Es el caso que la denunciada Marisol Simón Simón en su calidad de
directora y dueña de la Agrupación Musical con nombre “LOS JINETES DEL
AMOR”, estaría realizando actos de comunicación pública de sus obras
musicales a través de diversas presentaciones en locales públicos – bailes o
eventos sociales – y que dichos actos los realiza sin tener la autorización
previa y escrita del titular de las otras obras musicales; más aún APDAYC le
habría cursado cartas notariales haciéndole de conocimiento la prohibición del
uso de repertorio musical conteniendo las obras musicales del agraviado,
conforme se aprecia de las copias obrantes a fs. 07/08, 13/14; sin embargo
renuente a su actuar continua realizando actos de comunicación pública a
través de su grupo musical conforme se habría evidenciado con el cd
presentado por el denunciante y que ha sido visualizado mediante acta fiscal
obrante a fs. 399/400, donde se aprecia en el primer CD, un escenario con una
agrupación a la que denominan “GRUPO ALEGRIA” donde se le ve a la
denunciada Marisol Simón Simón como directora de dicha agrupación, y en las
que se interpretan las obras musicales de la autoría del agraviado Víctor
Guzmán Condezo tales como: “Todo Termino”, “Voy a Olvidarte”, “Solo sin
consuelo”, “4 o 5 días”, “La sangre de mis venas”, entre otros.
4.- Asimismo obra en autos tomas fotográficas de propagandas de un grupo
musical con el nombre Grupo Alegría en las que se aprecia a la denunciada
Marisol Simón, relacionadas al año 2014, enero del 2015 que obran a fs. 138 a
147, que si bien la denunciada en su declaración prestada ante el Despacho
fiscal ha negado los hechos materia de investigación, dicha versión se debe
tener como argumento de defensa para eludir su responsabilidad penal, ya que
conforme al escrito presentado por el denunciante como nuevos elementos
probatorios se podría apreciar a la denunciada vinculada a los hechos materia
de investigación, conforme se aprecia a fs. 312 y siguientes, tomas fotográficas
reporte de página de Facebook.com.
3
5.- Así también el denunciado Augusto Paco Bernardillo Gutiérrez en su
calidad de director de la Agrupación Musical con nombre comercial “Grupo
Alegría”, estaría realizando actos de comunicación pública de las obras
musicales cuya titularidad le corresponde al agraviado Víctor Fernando
Guzmán Condezo, a través de diversas presentaciones en locales públicos –
bailes o eventos sociales – y que dichos actos los realiza sin tener la
autorización previa y escrita conforme manda la ley; más aún APDAYC le
habría cursado cartas notariales haciéndole de conocimiento la prohibición del
uso de repertorio musical conteniendo las obras musicales del agraviado,
conforme se aprecia de las copias obrante a folios 10/13; sin embargo
continuaría realizando actos de comunicación pública a través de su grupo
musical conforme se habría evidenciado a folios 286/287, Acta de Visualización
del CD presentado por el agraviado, donde se visualiza al “Grupo Alegría”
entonando las canciones cuyas composiciones son de la autoría del agraviado,
visualizándose además al denunciado Augusto Paco Bernardillo Gutiérrez en
medio del escenario sentado portando una guitarra donde lo presentan como
"el Inmortal"; también folios 401, obra el acta de visualización del segundo CD,
donde se aprecia un escenario con una agrupación y se observa al denunciado
Augusto Paco Bernardillo Gutiérrez sentado en el escenario con una guitarra,
donde se estaban reproduciendo obras musicales de la autoría y composición
del agraviado Víctor Guzmán Condezo, tales como: “Voy a olvidarte” y “Mi
dolor”. Asimismo obra en autos tomas fotográficas de propagandas de un grupo
musical con el nombre Grupo Alegría en las que se aprecia al denunciado y su
nombre (ver folios 154 y siguientes) y tomas fotográficas reporte de página de
Facebook.com.
Fundamentos de Resolución impugnada
6.- En la Resolución N° 12 de fecha 07 de abril del 201 7, da cuenta sobre el
escrito presentado por el agraviado Víctor Fernando Guzmán Condezo, y que
estando a la naturaleza de lo peticionado con la documentación que adjunta; al
respecto, se debe tener en cuenta, que lo solicitado y la norma invocada no se
encuentra comprendida dentro del código de Procedimientos Penales de 1940,
el cual rige el trámite de la presente causa, siendo ello así: NO HA LUGAR a lo
solicitado.
4
Agravios del impugnante
7.- El apelante señala los siguientes agravios:
a) El agraviado manifiesta que habiendo solicitado una medida cautelar en
la cual cese de la actividad ilícita así como la incautación de los
instrumentos musicales, y por los cuales los procesados de manera
sistemática y permanente vienen utilizando sus obras musicales, pese a
la prohibición existente por parte del agraviado y de la APDAYC,
utilización que no solo ha sido acreditada sosteniblemente con videos de
los eventos sino con constataciones policiales e identificaciones de
obras realizadas por APDAYC, ejecutan principalmente las obras
musicales del agraviado, y lo que es peor no lo declaran pese a que
están obligados de hacerlo.
b) Asimismo el agraviado sostiene que estando a la demora del proceso
por la abultada carga procesal existente, hace que cada día y sobre todo
fin de semana que transcurre, en el cual los procesados pese a tener
conocimiento de las implicancias de sus actos delictuosos, continúan
haciendo uso de sus obras, las cuales son las que se ejecutan en cada
uno de los eventos en la que ellos se presentan, hecho que motiva la
presentación de la medida cautelar.
c) Además indica, que no obstante y pese a la existencia del derecho
invocado, el peligro en la demora, haber acreditado la verosimilitud del
derecho, es que el Juzgado de manera sorprendente emite la resolución
de tan solo 7 líneas, al respecto está demás indicar que la resolución
apelada, no solo no cumple con el deber de motivación que todo
Magistrado esta sujeto respecto a las resoluciones que dicta en ejercicio
de sus funciones, sino que además contraviene uno de los principios
fundamentales del derecho.
d) Sostiene que el hecho de que el Juzgado haya dictado una resolución
judicial por la cual ha negado la posibilidad de proteger un derecho
constitucionalmente amparado, como es el derecho de autor, cuya
violación flagrante viene siendo analizada por el mismo Juzgado,
indicado como única base que no ha sido invocada la norma pertinente,
y que no solo va en contra de los principios fundamentales del derecho
5
sino que le causa afectación a su derecho de defensa y a su derecho de
una tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso.
e) Indica que al respecto el Tribunal Constitucional ha establecido en el
expediente N° 3943-2006-PA/TC sobre la debida motiv ación de las
resoluciones judiciales.
f) Señalando que ninguno de estos elementos antes invocados en su
escrito de apelación, se ha tomado en cuenta al momento de emitir
dicha resolución, dejando de lado el derecho por el simple argumento de
que la norma no ha sido adecuadamente invocada.
g) Por otro lado sostiene que el Juzgado tiene conocimiento, el Decreto
Legislativo 822, en su artículo 198 faculta al Juez a dar trámite a las
medidas cautelares solicitadas por su parte y que han sido denegadas.
PARTE CONSIDERATIVA:
8.- Base Legal sobre el Derecho de Autor
- El Decreto Legislativo Nº 822, modificado por el Decreto Legislativo 1076, en
su artículo 198.- El Juez, a instancia del titular del respectivo derecho, de
su representante o de la sociedad de gestión correspondiente, ordenará la
práctica inmediata de las medidas cautelares necesarias para evitar que se
cometa la infracción o que se continúe o repita una violación ya realizada, y
en particular las siguientes: (…)
b) La suspensión inmediata de la actividad de fabricación, reproducción,
distribución, comunicación, exportación o importación ilícita, según
proceda. (…).
- El artículo 199 del Decreto Legislativo Nº 822 indica los Presupuestos de la
medida cautelar, las providencias a que se refiere el artículo anterior, serán
acordadas por la autoridad judicial siempre que se acredite la necesidad
de la medida y se acompañen medios de prueba que acrediten la
verosimilitud de la existencia de la violación del derecho que se reclama.
La necesidad de la medida o la presunción de la violación del derecho que se
reclama, puede surgir también a través de la inspección que, como prueba
anticipada, disponga el Juez en el lugar de la infracción.
6
Análisis del Colegiado
9.- En el presente caso la medida cautelar que solicita la parte agraviada, tiene
respaldo legal sobre el punto de que los procesados no continúen realizando
los hechos que atentan contra el Derecho de Autor de la parte perjudicada.
10.- Asimismo se puede apreciar de los acompañados y del propio texto de la
denuncia penal, que en diversas oportunidades se cursaron cartas notariales a
los encausados por parte de APDAYC para que no sigan comunicando en
diversas presentaciones las composiciones que son autoría de la parte
agraviada.
11.- Por otro lado se cumple también con acreditar la verosimilitud de la
existencia de la violación de Derechos de Autor que se reclama, además de los
recaudos de la denuncia Fiscal, la encausada Marisol Simón Simón, al declarar
a nivel judicial en presencia de su abogado acepta los cargos y señala que se
considera responsable, y que sí usó los títulos musicales del agraviado, ya que
en los eventos los concurrentes exigen que se toquen esos temas musicales, la
encausada admite también que le cursaron diversas cartas notariales.
12.- Estando a lo antes señalado corresponde atender el pedido en el extremo
de la suspensión inmediata de actos de la comunicación, de los temas de
autoría del agraviado por parte de los encausados.
13.- No resulta atendible el extremo en que se solicita la incautación de
instrumentos musicales, toda vez que pueden ser de terceros, en todo caso
son herramientas de trabajo, resultando ser suficiente con la prohibición a los
procesados de continuar difundiendo los temas que son autoría del agraviado.
DECISION:
Fundamentos por los cuales, los señores magistrados de la Tercera Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, RESOLVIERON:
Primero: REVOCAR la resolución N°12 de fecha 07 de abril de 2017 em itida
por el Segundo Juzgado con Subespecialidad en delitos Aduaneros,
Tributarios, de Propiedad Intelectual y Ambientales de Lima, que Declara NO
7
HA LUGAR a lo solicitado por la parte agraviada, en la investigación contra
MARISOL SIMON SIMON y AUGUSTO PACO BERNARDILLO GUTIERREZ,
como presuntos autores del delito contra los Derechos Intelectuales – Delito
contra los Derechos de Autor en agravio de Víctor Guzmán Condezo; y
Segundo: REFORMANDO la resolución impugnada CONCEDIERON en parte
la medida cautelar solicitada, en el extremo de SUSPENDER de manera
inmediata por parte de los procesados MARISOL SIMON SIMON y AUGUSTO
PACO BERNARDILLO GUTIERREZ, el propalar o difundir en sus
presentaciones así como de la agrupación o grupos musicales vinculados a
ellos (Alegría y Jinetes del amor), de los temas de autoría del agraviado Víctor
Guzmán Condezo, mandato que deben cumplir de manera estricta, y en caso
de no hacerlo, serán pasibles de otras medidas que la Ley contempla.
DECLARARON IMPROCEDENTE el extremo por el cual el agraviado solicita la
incautación de instrumentos musicales, toda vez que pueden ser de terceros,
además que se estaría atentando contra herramientas de trabajo.
NOTIFIQUESE y DEVUELVASE los actuados al Juzgado de origen.
S.S.
CAVERO NALVARTE
PEÑA FARFAN
LEON VELASCO

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RESOLUCIÓN VICTOR GUZMAN CONDEZO MEDIDA CAUTELAR

  • 1. 1 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES S.S. CAVERO NALVARTE LEON VELASCO PEÑA FARFÁN Exp. N°02193-2016-3-1826-JR-PE-02 Resolución N°03 Lima, dieciocho de septiembre del año dos mil diecisiete AUTOS y VISTOS: Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte agraviada Víctor Fernando Guzmán Condezo; teniendo como Director de Debates al Magistrado Saúl Peña Farfán; y, ATENDIENDO: Asunto 1.- Es materia de apelación por la parte agraviada Víctor Fernando Guzmán Condezo, la resolución N° 12 de fecha 07 de abril de 2017 emitida por el Segundo Juzgado con Subespecialidad en delitos Aduaneros, Tributarios, de Propiedad Intelectual y Ambientales de Lima, que DECLARA NO HA LUGAR a lo solicitado por la parte agraviada, en la investigación contra MARISOL SIMON SIMON y AUGUSTO PACO BERNARDILLO GUTIERREZ, como presuntos autores del delito contra los Derechos Intelectuales – Delito contra los Derechos de Autor en agravio de Víctor Guzmán Condezo. Hecho ilícito 2.- Fluye de los actuados que, de la denuncia de parte presentada por Víctor Fernando Guzmán Condezo, socio de la Asociación Peruana de Autores y Compositores – APDAYC, quien en sus fundamentos de hecho refiere ser el autor y titular de más de 150 obras musicales, entre otras, obras musicales tituladas: “El pañuelito”, “4-5 Días”, “Voy a Olvidarte”, “Entre Tragos y Cigarros”, “Lloro en Silencio”, “Adiós Adiós”, “La Casita”, “Nos Amamos”, “El Infiel”, “Tú no sabes querer”, “Refugio en mi licor”, “Regresaste Casada”, “Carpintero Solitario”, “Se fue llorosa”, “Fíjate bien”, “Sepulte a mi amada”, EDIF ANSELMO BARRETO LEON, Vocal:PEÑA FARFAN SAUL /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 19/09/2017 12:14:26,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / ANTICORRUPCION,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE EDIF ANSELMO BARRETO LEON, Secretario De Sala:CORDOVA PADILLA LUZ EDITH /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 19/09/2017 12:41:59,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / ANTICORRUPCION,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 2. 2 “Juras por las Puras”, “Mil Coronas”, “Todo Termino”, “Cervecita Blanca”, las cuales se encuentran registradas ante APDAYC. 3.- Es el caso que la denunciada Marisol Simón Simón en su calidad de directora y dueña de la Agrupación Musical con nombre “LOS JINETES DEL AMOR”, estaría realizando actos de comunicación pública de sus obras musicales a través de diversas presentaciones en locales públicos – bailes o eventos sociales – y que dichos actos los realiza sin tener la autorización previa y escrita del titular de las otras obras musicales; más aún APDAYC le habría cursado cartas notariales haciéndole de conocimiento la prohibición del uso de repertorio musical conteniendo las obras musicales del agraviado, conforme se aprecia de las copias obrantes a fs. 07/08, 13/14; sin embargo renuente a su actuar continua realizando actos de comunicación pública a través de su grupo musical conforme se habría evidenciado con el cd presentado por el denunciante y que ha sido visualizado mediante acta fiscal obrante a fs. 399/400, donde se aprecia en el primer CD, un escenario con una agrupación a la que denominan “GRUPO ALEGRIA” donde se le ve a la denunciada Marisol Simón Simón como directora de dicha agrupación, y en las que se interpretan las obras musicales de la autoría del agraviado Víctor Guzmán Condezo tales como: “Todo Termino”, “Voy a Olvidarte”, “Solo sin consuelo”, “4 o 5 días”, “La sangre de mis venas”, entre otros. 4.- Asimismo obra en autos tomas fotográficas de propagandas de un grupo musical con el nombre Grupo Alegría en las que se aprecia a la denunciada Marisol Simón, relacionadas al año 2014, enero del 2015 que obran a fs. 138 a 147, que si bien la denunciada en su declaración prestada ante el Despacho fiscal ha negado los hechos materia de investigación, dicha versión se debe tener como argumento de defensa para eludir su responsabilidad penal, ya que conforme al escrito presentado por el denunciante como nuevos elementos probatorios se podría apreciar a la denunciada vinculada a los hechos materia de investigación, conforme se aprecia a fs. 312 y siguientes, tomas fotográficas reporte de página de Facebook.com.
  • 3. 3 5.- Así también el denunciado Augusto Paco Bernardillo Gutiérrez en su calidad de director de la Agrupación Musical con nombre comercial “Grupo Alegría”, estaría realizando actos de comunicación pública de las obras musicales cuya titularidad le corresponde al agraviado Víctor Fernando Guzmán Condezo, a través de diversas presentaciones en locales públicos – bailes o eventos sociales – y que dichos actos los realiza sin tener la autorización previa y escrita conforme manda la ley; más aún APDAYC le habría cursado cartas notariales haciéndole de conocimiento la prohibición del uso de repertorio musical conteniendo las obras musicales del agraviado, conforme se aprecia de las copias obrante a folios 10/13; sin embargo continuaría realizando actos de comunicación pública a través de su grupo musical conforme se habría evidenciado a folios 286/287, Acta de Visualización del CD presentado por el agraviado, donde se visualiza al “Grupo Alegría” entonando las canciones cuyas composiciones son de la autoría del agraviado, visualizándose además al denunciado Augusto Paco Bernardillo Gutiérrez en medio del escenario sentado portando una guitarra donde lo presentan como "el Inmortal"; también folios 401, obra el acta de visualización del segundo CD, donde se aprecia un escenario con una agrupación y se observa al denunciado Augusto Paco Bernardillo Gutiérrez sentado en el escenario con una guitarra, donde se estaban reproduciendo obras musicales de la autoría y composición del agraviado Víctor Guzmán Condezo, tales como: “Voy a olvidarte” y “Mi dolor”. Asimismo obra en autos tomas fotográficas de propagandas de un grupo musical con el nombre Grupo Alegría en las que se aprecia al denunciado y su nombre (ver folios 154 y siguientes) y tomas fotográficas reporte de página de Facebook.com. Fundamentos de Resolución impugnada 6.- En la Resolución N° 12 de fecha 07 de abril del 201 7, da cuenta sobre el escrito presentado por el agraviado Víctor Fernando Guzmán Condezo, y que estando a la naturaleza de lo peticionado con la documentación que adjunta; al respecto, se debe tener en cuenta, que lo solicitado y la norma invocada no se encuentra comprendida dentro del código de Procedimientos Penales de 1940, el cual rige el trámite de la presente causa, siendo ello así: NO HA LUGAR a lo solicitado.
  • 4. 4 Agravios del impugnante 7.- El apelante señala los siguientes agravios: a) El agraviado manifiesta que habiendo solicitado una medida cautelar en la cual cese de la actividad ilícita así como la incautación de los instrumentos musicales, y por los cuales los procesados de manera sistemática y permanente vienen utilizando sus obras musicales, pese a la prohibición existente por parte del agraviado y de la APDAYC, utilización que no solo ha sido acreditada sosteniblemente con videos de los eventos sino con constataciones policiales e identificaciones de obras realizadas por APDAYC, ejecutan principalmente las obras musicales del agraviado, y lo que es peor no lo declaran pese a que están obligados de hacerlo. b) Asimismo el agraviado sostiene que estando a la demora del proceso por la abultada carga procesal existente, hace que cada día y sobre todo fin de semana que transcurre, en el cual los procesados pese a tener conocimiento de las implicancias de sus actos delictuosos, continúan haciendo uso de sus obras, las cuales son las que se ejecutan en cada uno de los eventos en la que ellos se presentan, hecho que motiva la presentación de la medida cautelar. c) Además indica, que no obstante y pese a la existencia del derecho invocado, el peligro en la demora, haber acreditado la verosimilitud del derecho, es que el Juzgado de manera sorprendente emite la resolución de tan solo 7 líneas, al respecto está demás indicar que la resolución apelada, no solo no cumple con el deber de motivación que todo Magistrado esta sujeto respecto a las resoluciones que dicta en ejercicio de sus funciones, sino que además contraviene uno de los principios fundamentales del derecho. d) Sostiene que el hecho de que el Juzgado haya dictado una resolución judicial por la cual ha negado la posibilidad de proteger un derecho constitucionalmente amparado, como es el derecho de autor, cuya violación flagrante viene siendo analizada por el mismo Juzgado, indicado como única base que no ha sido invocada la norma pertinente, y que no solo va en contra de los principios fundamentales del derecho
  • 5. 5 sino que le causa afectación a su derecho de defensa y a su derecho de una tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso. e) Indica que al respecto el Tribunal Constitucional ha establecido en el expediente N° 3943-2006-PA/TC sobre la debida motiv ación de las resoluciones judiciales. f) Señalando que ninguno de estos elementos antes invocados en su escrito de apelación, se ha tomado en cuenta al momento de emitir dicha resolución, dejando de lado el derecho por el simple argumento de que la norma no ha sido adecuadamente invocada. g) Por otro lado sostiene que el Juzgado tiene conocimiento, el Decreto Legislativo 822, en su artículo 198 faculta al Juez a dar trámite a las medidas cautelares solicitadas por su parte y que han sido denegadas. PARTE CONSIDERATIVA: 8.- Base Legal sobre el Derecho de Autor - El Decreto Legislativo Nº 822, modificado por el Decreto Legislativo 1076, en su artículo 198.- El Juez, a instancia del titular del respectivo derecho, de su representante o de la sociedad de gestión correspondiente, ordenará la práctica inmediata de las medidas cautelares necesarias para evitar que se cometa la infracción o que se continúe o repita una violación ya realizada, y en particular las siguientes: (…) b) La suspensión inmediata de la actividad de fabricación, reproducción, distribución, comunicación, exportación o importación ilícita, según proceda. (…). - El artículo 199 del Decreto Legislativo Nº 822 indica los Presupuestos de la medida cautelar, las providencias a que se refiere el artículo anterior, serán acordadas por la autoridad judicial siempre que se acredite la necesidad de la medida y se acompañen medios de prueba que acrediten la verosimilitud de la existencia de la violación del derecho que se reclama. La necesidad de la medida o la presunción de la violación del derecho que se reclama, puede surgir también a través de la inspección que, como prueba anticipada, disponga el Juez en el lugar de la infracción.
  • 6. 6 Análisis del Colegiado 9.- En el presente caso la medida cautelar que solicita la parte agraviada, tiene respaldo legal sobre el punto de que los procesados no continúen realizando los hechos que atentan contra el Derecho de Autor de la parte perjudicada. 10.- Asimismo se puede apreciar de los acompañados y del propio texto de la denuncia penal, que en diversas oportunidades se cursaron cartas notariales a los encausados por parte de APDAYC para que no sigan comunicando en diversas presentaciones las composiciones que son autoría de la parte agraviada. 11.- Por otro lado se cumple también con acreditar la verosimilitud de la existencia de la violación de Derechos de Autor que se reclama, además de los recaudos de la denuncia Fiscal, la encausada Marisol Simón Simón, al declarar a nivel judicial en presencia de su abogado acepta los cargos y señala que se considera responsable, y que sí usó los títulos musicales del agraviado, ya que en los eventos los concurrentes exigen que se toquen esos temas musicales, la encausada admite también que le cursaron diversas cartas notariales. 12.- Estando a lo antes señalado corresponde atender el pedido en el extremo de la suspensión inmediata de actos de la comunicación, de los temas de autoría del agraviado por parte de los encausados. 13.- No resulta atendible el extremo en que se solicita la incautación de instrumentos musicales, toda vez que pueden ser de terceros, en todo caso son herramientas de trabajo, resultando ser suficiente con la prohibición a los procesados de continuar difundiendo los temas que son autoría del agraviado. DECISION: Fundamentos por los cuales, los señores magistrados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, RESOLVIERON: Primero: REVOCAR la resolución N°12 de fecha 07 de abril de 2017 em itida por el Segundo Juzgado con Subespecialidad en delitos Aduaneros, Tributarios, de Propiedad Intelectual y Ambientales de Lima, que Declara NO
  • 7. 7 HA LUGAR a lo solicitado por la parte agraviada, en la investigación contra MARISOL SIMON SIMON y AUGUSTO PACO BERNARDILLO GUTIERREZ, como presuntos autores del delito contra los Derechos Intelectuales – Delito contra los Derechos de Autor en agravio de Víctor Guzmán Condezo; y Segundo: REFORMANDO la resolución impugnada CONCEDIERON en parte la medida cautelar solicitada, en el extremo de SUSPENDER de manera inmediata por parte de los procesados MARISOL SIMON SIMON y AUGUSTO PACO BERNARDILLO GUTIERREZ, el propalar o difundir en sus presentaciones así como de la agrupación o grupos musicales vinculados a ellos (Alegría y Jinetes del amor), de los temas de autoría del agraviado Víctor Guzmán Condezo, mandato que deben cumplir de manera estricta, y en caso de no hacerlo, serán pasibles de otras medidas que la Ley contempla. DECLARARON IMPROCEDENTE el extremo por el cual el agraviado solicita la incautación de instrumentos musicales, toda vez que pueden ser de terceros, además que se estaría atentando contra herramientas de trabajo. NOTIFIQUESE y DEVUELVASE los actuados al Juzgado de origen. S.S. CAVERO NALVARTE PEÑA FARFAN LEON VELASCO