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COMPETENCIA 0BJETIVA ATRIBUIDA A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Artículo 259. (CRBV) “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al
pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y
disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Carlos Rafael Pérez Marchan
Abogado
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CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
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LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN
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Art. 266-4. Dirimir las controversias
administrativas que se susciten entre la
República, algún Estado, Municipio u
otro ente público, cuando la otra parte
sea alguna de esas mismas entidades, a
menos que se trate de controversias
entre Municipios de un mismo Estado,
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Art. 5-32. Dirimir las controversias
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ejercicio de una competencia directa e
inmediata, en ejecución de la ley;
Art. 26-7. Las controversias administrativas
entre la República, los Estados, los
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parte sea una de esas mismas entidades, a
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Municipios de un mismo Estado.
Art. 9-7. La resolución de las
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Art. 266-5. Declarar la nulidad total o
parcial de los reglamentos y demás
actos administrativos generales o
individuales del Ejecutivo Nacional,
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Art. 5-30. Declarar la nulidad total o parcial
de los reglamentos y demás actos
administrativos generales o individuales del
Poder Ejecutivo Nacional, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad;
?
Art. 9-1. Las impugnaciones que se
interpongan contra los actos
administrativos de efectos generales o
particulares contrarios a derecho, incluso
por desviación de poder.
Art. 266-6. Conocer de los recursos de
interpretación sobre el contenido y
alcance de los textos legales, en los
términos contemplados en la ley.
Art. 5-52. Conocer del recurso de
interpretación y resolver las consultas que se
le formulen acerca del alcance e inteligencia
de los textos legales, en los casos previstos
en la ley, siempre que dicho conocimiento no
signifique una sustitución del mecanismo,
medio o recurso previsto en la ley para dirimir
la situación si la hubiere.
Art. 26-21. Los recursos de interpretación de
leyes de contenido administrativo.
Art. 9-6. La resolución de los recursos de
interpretación de leyes de contenido
administrativo.
Art. 266-7. Decidir los conflictos de
competencia entre tribunales, sean
ordinarios o especiales, cuando no exista
otro tribunal superior o común a ellos en
el orden jerárquico.
Art. 5-51. Decidir los conflictos de
competencia entre tribunales, sean ordinarios
o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden
jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea
afín con la materia y naturaleza del asunto
debatido;
Art. 26-19. Los conflictos de competencia
que surjan entre los tribunales de la
jurisdicción contencioso administrativa.
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propongan contra la República, los Estados,
los Municipios, o algún Instituto Autónomo,
ente público o empresa, en la cual la
República ejerza un control decisivo y
permanente, en cuanto a su dirección o
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Art. 26-1. Las demandas que se ejerzan
contra la República, los Estados, los
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público o empresa, en la cual la República,
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decisiva, si su cuantía excede de setenta mil
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Art. 9-8. Las demandas que se ejerzan
contra la República, los estados, los
municipios, los institutos autónomos,
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o cualquiera de las personas jurídicas
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Nueva distribucion de competencia jca

  • 1. COMPETENCIA 0BJETIVA ATRIBUIDA A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Artículo 259. (CRBV) “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” Carlos Rafael Pérez Marchan Abogado Especialista en Derecho Administrativo MSc. en Seguridad y Defensa Nacional
  • 2. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 1999 LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 2004 LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 2010 LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 2010 Art. 266-4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal. Art. 5-32. Dirimir las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia directa e inmediata, en ejecución de la ley; Art. 26-7. Las controversias administrativas entre la República, los Estados, los Municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado. Art. 9-7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades. Art. 266-5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente. Art. 5-30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad; ? Art. 9-1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder. Art. 266-6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley. Art. 5-52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere. Art. 26-21. Los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo. Art. 9-6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo. Art. 266-7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. Art. 5-51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; Art. 26-19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa. ? Art. 5-24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades Art. 26-1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando Art. 9-8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos o empresas, en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.