Este documento describe la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa atribuida al Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela según la Constitución y las leyes. La jurisdicción contencioso administrativa puede anular actos administrativos contrarios a derecho, dirimir controversias entre entes públicos, declarar la nulidad de reglamentos y actos administrativos, resolver recursos de interpretación de leyes administrativas, decidir conflictos de competencia entre tribunales, y conocer demandas contra entes públicos cuando la cuantía exceda ciertos montos.
1. COMPETENCIA 0BJETIVA ATRIBUIDA A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Artículo 259. (CRBV) “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al
pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y
disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Carlos Rafael Pérez Marchan
Abogado
Especialista en Derecho Administrativo
MSc. en Seguridad y Defensa Nacional
2. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
1999
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA
2004
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA
2010
LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
2010
Art. 266-4. Dirimir las controversias
administrativas que se susciten entre la
República, algún Estado, Municipio u
otro ente público, cuando la otra parte
sea alguna de esas mismas entidades, a
menos que se trate de controversias
entre Municipios de un mismo Estado,
caso en el cual la ley podrá atribuir su
conocimiento a otro tribunal.
Art. 5-32. Dirimir las controversias
administrativas que se susciten cuando una
de las partes sea la República o algún
Estado o Municipio, cuando la contraparte
sea alguna de esas mismas entidades, por el
ejercicio de una competencia directa e
inmediata, en ejecución de la ley;
Art. 26-7. Las controversias administrativas
entre la República, los Estados, los
Municipios u otro ente público, cuando la otra
parte sea una de esas mismas entidades, a
menos que se trate de controversias entre
Municipios de un mismo Estado.
Art. 9-7. La resolución de las
controversias administrativas que se
susciten entre la República, algún estado,
municipio u otro ente público, cuando la
otra parte sea alguna de esas mismas
entidades.
Art. 266-5. Declarar la nulidad total o
parcial de los reglamentos y demás
actos administrativos generales o
individuales del Ejecutivo Nacional,
cuando sea procedente.
Art. 5-30. Declarar la nulidad total o parcial
de los reglamentos y demás actos
administrativos generales o individuales del
Poder Ejecutivo Nacional, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad;
?
Art. 9-1. Las impugnaciones que se
interpongan contra los actos
administrativos de efectos generales o
particulares contrarios a derecho, incluso
por desviación de poder.
Art. 266-6. Conocer de los recursos de
interpretación sobre el contenido y
alcance de los textos legales, en los
términos contemplados en la ley.
Art. 5-52. Conocer del recurso de
interpretación y resolver las consultas que se
le formulen acerca del alcance e inteligencia
de los textos legales, en los casos previstos
en la ley, siempre que dicho conocimiento no
signifique una sustitución del mecanismo,
medio o recurso previsto en la ley para dirimir
la situación si la hubiere.
Art. 26-21. Los recursos de interpretación de
leyes de contenido administrativo.
Art. 9-6. La resolución de los recursos de
interpretación de leyes de contenido
administrativo.
Art. 266-7. Decidir los conflictos de
competencia entre tribunales, sean
ordinarios o especiales, cuando no exista
otro tribunal superior o común a ellos en
el orden jerárquico.
Art. 5-51. Decidir los conflictos de
competencia entre tribunales, sean ordinarios
o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden
jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea
afín con la materia y naturaleza del asunto
debatido;
Art. 26-19. Los conflictos de competencia
que surjan entre los tribunales de la
jurisdicción contencioso administrativa.
?
Art. 5-24. Conocer de las demandas que se
propongan contra la República, los Estados,
los Municipios, o algún Instituto Autónomo,
ente público o empresa, en la cual la
República ejerza un control decisivo y
permanente, en cuanto a su dirección o
administración se refiere, si su cuantía
excede de setenta mil una unidades
Art. 26-1. Las demandas que se ejerzan
contra la República, los Estados, los
Municipios, o algún instituto autónomo, ente
público o empresa, en la cual la República,
los Estados, los Municipios u otros de los
entes mencionados tengan participación
decisiva, si su cuantía excede de setenta mil
Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando
Art. 9-8. Las demandas que se ejerzan
contra la República, los estados, los
municipios, los institutos autónomos,
entes públicos o empresas, en las cuales
la República, los estados, los municipios
o cualquiera de las personas jurídicas
antes mencionadas tengan participación
decisiva.