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CONCILIACION PREJUDICIAL COMO 
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE 
PROCESOS EJECUTIVOS CONTRA 
MUNICIPIOS
 Presentada por: Ricardo Barroso Álvarez 
 Contra el artículo 47, parcial, de la Ley 1551 
de 2012 “por la cual se dictan normas para 
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 Genera una carga gravosa a la persona que 
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tenga que agotar el requisito de la 
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 Protege el erario de embargos 
cuantiosos y a traves del Estado Social 
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blinda la opcion de organizar la 
administracion de los municipioes 
especialmente los de 4° en adelante.
Declararse inepta y la Corte inhibirse de 
hacer algún pronunciamiento. Y no 
afecta la reserva de ley estatutaria, no 
viola el derecho de acceso a la justicia, 
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naturaleza politica y su fin de satisfacer 
necsidades. 
 Afirmar que se está impidiendo el acceso a la 
Administración de Justicia es tanto como 
descalificar completamente la conciliación, ha 
sido concebida para garantizar la justicia por auto 
composición y evitar el desgaste judicial.
 Obstaculiza irrazonablemente el reclamo de los 
derechos ante los municipios e impone un 
trato discriminatorio a cierto tipo de 
acreedores en beneficio de algunos deudores. 
 Reiteran el argumento de violación a la 
igualdad y de limitación al derecho de acceso a 
al justicia.
 Ofrece dos opciones: 
 Los dos artículos están vigentes por 
tratarse de ámbitos diferente 
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 Con la modificación amplia y 
especifica del art. 613 del Codigo 
General del proceso, se deroga 
tácitamente el art 47, en analisis.
 La desproporción entre el medio elegido – 
conciliación como requisito de procedibilidad- y 
los derechos en juego -acceso a la 
administración de justicia. 
 la Procuraduría General de la Nación solicita a 
“[…] la Corte Constitucional que se declare 
INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre el 
artículo 47 de la Ley 1551 de 2012; en caso 
contrario, declare INEXEQUIBLE dicha 
disposición en su integridad.”
Parecería que el orden legal vigente 
impusiera la conciliación prejudicial 
como requisito en los procesos 
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vez que señala que tal conciliación no es 
requisito para adelantar dichos procesos 
(CGP 613).
 En consecuencia, por mandato expreso del 
Código General del Proceso, la posibilidad de 
que una de sus normas (art 613) entre en 
conflicto con otra norma de carácter legal y 
procesal, no existe (art 47 de la Ley 1551 de 
2012). El mismo Código así lo señala, al advertir 
que en otros ámbitos, se deben aplicar las 
normas especialmente diseñadas para esos 
asuntos.
 El aparente conflicto normativo no debería ser 
resuelto mediante la regla según la cual se 
debe preferir la Ley posterior. 
 Está vigente, es especifico y es aplicable; no 
hay razón para considerarlo derogado, toda 
vez que como se anotó se refiere a la 
conciliación prejudicial
 La conciliación es un medio de acceso a la 
administración de justicia. No se trata de una figura 
ajena al derecho de acceso a la justicia para 
materializar dicha garantía constitucional. 
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no prohibido y adecuado para 
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  • 1. CONCILIACION PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE PROCESOS EJECUTIVOS CONTRA MUNICIPIOS
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  • 3.  Presentada por: Ricardo Barroso Álvarez  Contra el artículo 47, parcial, de la Ley 1551 de 2012 “por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.  La demanda fue repartida y admitida para su conocimiento por la Sala Plena, mediante auto de 7 de febrero de 2013.
  • 4.  Genera una carga gravosa a la persona que teniendo un título ejecutivo oponible a un municipio no pueda acudir directamente al proceso ejecutivo para cobrar las obligaciones a su favor, sino que previo a ello tenga que agotar el requisito de la conciliación prejudicial, situación que hace más demorada y onerosa la satisfacción del derecho
  • 5. Art 5° de la Ley 136 de 1994 Artículo 4° de la Ley 1551 de 2012
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  • 9.  Protege el erario de embargos cuantiosos y a traves del Estado Social de Derecho y sus principios, brinda y blinda la opcion de organizar la administracion de los municipioes especialmente los de 4° en adelante.
  • 10. Declararse inepta y la Corte inhibirse de hacer algún pronunciamiento. Y no afecta la reserva de ley estatutaria, no viola el derecho de acceso a la justicia, los derechos laborales, ni el principio de igualdad.
  • 11.  Justa protección a los municipios por su naturaleza politica y su fin de satisfacer necsidades.  Afirmar que se está impidiendo el acceso a la Administración de Justicia es tanto como descalificar completamente la conciliación, ha sido concebida para garantizar la justicia por auto composición y evitar el desgaste judicial.
  • 12.  Obstaculiza irrazonablemente el reclamo de los derechos ante los municipios e impone un trato discriminatorio a cierto tipo de acreedores en beneficio de algunos deudores.  Reiteran el argumento de violación a la igualdad y de limitación al derecho de acceso a al justicia.
  • 13.  Ofrece dos opciones:  Los dos artículos están vigentes por tratarse de ámbitos diferente (sustancial y procesal).  Con la modificación amplia y especifica del art. 613 del Codigo General del proceso, se deroga tácitamente el art 47, en analisis.
  • 14.  La desproporción entre el medio elegido – conciliación como requisito de procedibilidad- y los derechos en juego -acceso a la administración de justicia.  la Procuraduría General de la Nación solicita a “[…] la Corte Constitucional que se declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012; en caso contrario, declare INEXEQUIBLE dicha disposición en su integridad.”
  • 15. Parecería que el orden legal vigente impusiera la conciliación prejudicial como requisito en los procesos ejecutivos en contra de municipios, a la vez que señala que tal conciliación no es requisito para adelantar dichos procesos (CGP 613).
  • 16.  En consecuencia, por mandato expreso del Código General del Proceso, la posibilidad de que una de sus normas (art 613) entre en conflicto con otra norma de carácter legal y procesal, no existe (art 47 de la Ley 1551 de 2012). El mismo Código así lo señala, al advertir que en otros ámbitos, se deben aplicar las normas especialmente diseñadas para esos asuntos.
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  • 18.  El aparente conflicto normativo no debería ser resuelto mediante la regla según la cual se debe preferir la Ley posterior.  Está vigente, es especifico y es aplicable; no hay razón para considerarlo derogado, toda vez que como se anotó se refiere a la conciliación prejudicial
  • 19.  La conciliación es un medio de acceso a la administración de justicia. No se trata de una figura ajena al derecho de acceso a la justicia para materializar dicha garantía constitucional.  En segundo lugar, la conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos que puede darse, bien en el contexto judicial, bien por fuera de este.  En tercer lugar, la Corte indicó que se trata de un trámite que es realizado por un tercero neutral y ajeno al conflicto.  Cuarto , actúa temporalmente en virtud de la autorización que le dieron las partes, un mecanismo excepcional  Quinto lugar, se resaltó que la conciliación es un sistema voluntario, consensual.
  • 20.  ¿Viola el legislador los derechos laborales de los trabajadores que tienen pendiente el pago de deudas por los municipios, susceptibles de ser reclamadas mediante un proceso ejecutivo?
  • 21.  ¿Se viola el derecho de acceso a la justicia al establecer el trámite de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad teniendo en cuenta de que se trata de derechos ciertos, expresos y exigibles?
  • 22.  ¿viola el legislador el principio de igualdad al imponer a los deudores de los municipios una carga procesal que no tienen los demás deudores en los procesos ejecutivos (conciliación prejudicial)?
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  • 24.  No viola el principio de igualdad al imponer a los deudores de los municipios una carga procesal que no tienen los demás , puesto que se trata de una decisión legislativa que constituye un ejercicio que busca una finalidad legítima, mediante un medio no prohibido y adecuado para alcanzarlo.
  • 25.  Declarar EXEQUIBLE los apartes acusados del bajo el entendido de que el requisito de la conciliación prejudicial no puede ser exigido, cuando los trabajadores tengan acreencias laborales a su favor, susceptibles de ser reclamadas a los municipios mediante un proceso ejecutivo.