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PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000430/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0001218
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 341/17
En la ciudad de Valencia, a 5 de abril de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis
Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y
doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el
número 430/13, en el que han sido partes, como recurrente, don José Luis Ordóñez Sánchez,
representado por la Procuradora Sra. Navarro Ballester y defendido por el Letrado Sr. Tormo
Crepo, y como demandada el Ayuntamiento de Elche, representado por la Procuradora Sra.
Gil Bayo y defendido por el Letrado Sr. López García. La cuantía es indeterminada. Ha sido
ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites
establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que
verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare nulo el art.
3.1 a) de la Ordenanza impugnada.
SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada presentó
escrito de contestación solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron
pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 2017.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado
las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso
contencioso-administrativo es la Ordenanza reguladora de la Tasa por prestación de servicios
para la protección de la contaminación acústica en el municipio de Elche, aprobada el día
21-12-2012 (BOP de 28-12-2012).
La parte recurrente es don José Luis Ordóñez Sánchez, el cual alega que el artículo
cuestionado de la Ordenanza no se ajusta a los tratados y principios de la Unión Europea así
como al espíritu y finalidad de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y de su
Disposición adicional sexta. Se queja de que "la tasa se presenta (para el denunciante) como
un obstáculo disuasorio para denunciar y una traba para obtener la prueba de la contaminación
acústica al afectado, actuando como sanción para el receptor acústico cuando el resultado de
las mediciones son negativos". Invoca el principio de interdicción de la arbitrariedad.
La representación procesal del Ayuntamiento demandado opone que la tasa es satisfecha
asimismo por quienes rebasan los niveles permitidos de ruido y que las tareas de inspección y
verificación generan siempre el nacimiento de una obligación tributaria, con independencia de
que el resultado sea positivo o negativo.
SEGUNDO.- El art. 3º.1 de la Ordenanza establece: "En el caso de
inspecciones efectuadas a instancia de terceros colindantes se considerará que es sujeto
pasivo: a) El denunciante, en concepto de contribuyente, si con el resultado de la actuación de
inspección o verificación se acredita que el denunciado cumple con lo dispuesto en la
Ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica y el resto de la
normativa aplicable al caso. En estos supuestos, la tarifa regulada en el epígrafe del art. 6º,
tratándose de la primera denuncia del sujeto pasivo con resultado negativo en la medición, se
le aplicará una reducción del 90%, en el supuesto de una nueva denuncia por parte del mismo
sujeto pasivo con el resultado también negativo, la reducción aplicable será del 80% y a partir
de dicho momento ya no se aplicará para las sucesivas denuncias reducción alguna".
El art. 6º, que trata de la "cuota tributaria", dispone: "La cuota tributaria se determinará de
acuerdo con los siguientes tarifas:
Euros
1. Sonometría de locales, establecimientos u otros inmuebles, 300,00.
2. Precintado y desprecintado de equipos limitadores de sonido, 100,00.
3. Otras inspecciones, verificaciones o servicios no comprendidos en los anteriores apartados,
100,00".
Por su lado, la Disposición adicional sexta de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, relativa a
las "tasas por la prestación de servicios de inspección", prevé que "de conformidad con lo
previsto en el apartado 4 del art. 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales, las Entidades Locales podrán establecer tasas por la prestación de
servicios de inspección que realicen para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta
ley". Según la Exposición de Motivos de dicha ley, la disposición habilita a las entidades
locales"para repercutir el coste de las inspecciones sobre el titular del correspondiente emisor
acústico objeto de inspección".
Como tiene dicho este tribunal en su STSJCV de 21-1-2011 (Sección Primera), "el régimen
jurídico al que se sujeta la tasa por la prestación de servicios de inspección es el establecido
en la LRHL, actualmente contenida en el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, cuyo art.
20.1 autoriza a las entidades locales al establecimiento de tasas por la utilización privativa o el
aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios
públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran,
afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, definiendo el hecho imponible
en forma concorde con el art. 2.2 de la LGT. El listado de supuestos en que puede
establecerse la tasa se recoge en el art. 20.4 de la Ley, al que se incorpora el previsto en
laDisposición adicional sexta de la Ley del Ruido de 2003, quedando configurado el hecho
imponible de la tasa como la prestación del servicio de inspección para verificar el
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley del Ruido de 2003. Atendida la naturaleza jurídica de
la tasa, debe subrayarse que, en todo caso, las tasas se vinculan a 'una actividad o servicio de
la Administración pública' (SSTC 296/1994, de 10 de noviembre, FJ 4; y 16/2003, de 30 de
enero, FJ 3; y ATC 407/2007, de 6 de noviembre, FJ 4), de modo que el hecho imponible de
la tasa viene constituido por la efectiva prestación de un servicio o la realización de una
actividad que beneficia o afecta de modo particular al sujeto pasivo".
TERCERO.- Tal como recuerda la parte recurrente, el art. 191.2 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea contempla -entre otros principios que han de
informar la política europea de medio ambiente- el de "quien contamina paga" y también el
principio de acción preventiva frente a la contaminación.
De dichos principios cabe extraer que las denuncias de supuestos focos de contaminación
acústica que, a la postre, no se demuestren como tales, debe ser consideradas asimismo como
una manifestación de la acción preventiva y que, en atención a tal consideración, los costes
que de dichas denuncias se deriven habrán de ser asumidos por los titulares de las actividades
efectivamente contaminantes. En efecto, una faceta de la acción preventiva frente a la
contaminación acústica viene constituida por la investigación eficaz de posibles focos
contaminantes. Dicha investigación comienza bien de oficio -así se contempla en el art. 3º,
apartado 2º, de la Ordenanza cuestionada-, bien previa denuncia de los ciudadanos
-normalmente, los afectados por el ruido-, la cual supone un instrumento irrenunciable de la
prevención.
De lo que se deriva que los titulares de los correspondientes emisores acústicos
contaminantes, con arreglo al principio de "quien contamina paga", asimismo deben asumir
los costes correspondientes a las investigaciones preventivas, incluidas las que derivan de una
previa denuncia ciudadana y que no terminen con la constatación de un foco de
contaminación acústica.
A este criterio es coherente la solución del apartado 2º a) del art. 3º de la Ordenanza, relativo
al "sujeto pasivo", cuando establece que, "en el caso de inspecciones efectuadas de oficio por
el Ayuntamiento: [...] Si con el resultado de la actuación de inspección o verificación se
acredita que el titular de la actividad o propietario de la instalación, aparato u otro elemento
que haya sido objeto de la misma cumple con lo dispuesto en la Ordenanza municipal de
protección contra la contaminación acústica y resto de la normativa, no se liquidará la tasa al
tratarse de un supuesto de exención". Por consiguiente, este tipo de acción preventiva, la de
oficio, es subvenida por el resto de los sujetos pasivos de la tasa.
El criterio proporcionalidad tiene presidir asimismo la prevención del medio ambiente. No se
satisface dicho criterio con las reducciones en la cuota del 90 y 80 por ciento previstas en
favor de los denunciantes, aun siendo significativas. En efecto, el art. 3º.1 a) impugnado
atiende a datos puramente objetivos -no, v. gr.,a la temeridad o al carácter infundado de la
denuncia- para atribuir la carga fiscal a los denunciantes, con lo que puede recaer el coste de
los servicios sobre personas que no contaminan y que además contribuyen legítimamente a la
acción preventiva contra la contaminación.
En consecuencia, hemos de acoger el motivo de impugnación y estimar el presente recurso
contencioso-administrativo.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA,
han de imponerse las costas a la parte demandada, las cuales no podrán exceder de 1400 euros
por los honorarios del Letrado y de 334,38 uros por los derechos del Procurador.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
FALLAMOS
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
don José Luis Ordóñez Sánchez, y anulamos el art. 3º.1 a) de la Ordenanza reguladora de la
Tasa por prestación de servicios para la protección de la contaminación acústica en el
municipio de Elche, por ser contrario a Derecho.
2º.- Se imponen las costas a la parte demandada.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de
casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso,
ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el
siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La
preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del
Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del
Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras
consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la
Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el
expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando
audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a
05 de abril de 2017.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº: 3 /000430/2013-CE
N.I.G: 46250-33-3-2013-0001218
Demandante/Recurrente: JOSE LUIS ORDOÑEZ SANCHEZ
Procurador/Letrado: Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER /
Demandado/Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ELCHE
Procurador/Letrado:ELENA GIL BAYO /
Codemandado:
Procurador/Letrado:/
RESOLUCIÓN: SENTENCIA Nº 341/2017 DE FECHA cinco de abril de dos mil
diecisiete.
NOTIFICACIÓN: En VALENCIA a cinco de abril de dos mil diecisiete, notifiqué, leí
íntegramente y di copia literal de la anterior resolución al PROCURADOR Mª. DEL
CARMEN NAVARRO BALLESTER en representación de JOSE LUIS ORDOÑEZ
SANCHEZ haciéndole saber que la Sentencia que se le acaba de notificar vía lexnet es
susceptible de ser recurrida en casación en los términos expuestos en dicha resolución.
En cumplimiento de lo preceptuado en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre,
complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, Orgánica
del Poder Judicial, se procede a informar sobre LA NECESIDAD DE CONSTITUIR
DEPOSITO PARA RECURRIR, DEBIENDO ACREDITAR HABER CONSTITUIDO
depósito de 50 €-
El depósito para recurrir la cantidad adeudada, deberá ser ingresado en cualquier
entidad del GRUPO SANTANDER.
El ingreso se podrá hacer electrónicamente mediante transferencia bancaria, o en
formato papel, deberá insertar el siguiente Código IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
En ambos casos deberá agregar el número de la Cuenta del Procedimiento: 4556
000085 número de Recurso con 4 dígitos y número de año con 2 dígitos, en el campo
concepto.
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA

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  • 1. PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000430/2013 N.I.G.: 46250-33-3-2013-0001218 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA 341/17 En la ciudad de Valencia, a 5 de abril de 2017. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 430/13, en el que han sido partes, como recurrente, don José Luis Ordóñez Sánchez, representado por la Procuradora Sra. Navarro Ballester y defendido por el Letrado Sr. Tormo Crepo, y como demandada el Ayuntamiento de Elche, representado por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendido por el Letrado Sr. López García. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare nulo el art. 3.1 a) de la Ordenanza impugnada. SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de contestación solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo. TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo. CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 2017.
  • 2. QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Ordenanza reguladora de la Tasa por prestación de servicios para la protección de la contaminación acústica en el municipio de Elche, aprobada el día 21-12-2012 (BOP de 28-12-2012). La parte recurrente es don José Luis Ordóñez Sánchez, el cual alega que el artículo cuestionado de la Ordenanza no se ajusta a los tratados y principios de la Unión Europea así como al espíritu y finalidad de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y de su Disposición adicional sexta. Se queja de que "la tasa se presenta (para el denunciante) como un obstáculo disuasorio para denunciar y una traba para obtener la prueba de la contaminación acústica al afectado, actuando como sanción para el receptor acústico cuando el resultado de las mediciones son negativos". Invoca el principio de interdicción de la arbitrariedad. La representación procesal del Ayuntamiento demandado opone que la tasa es satisfecha asimismo por quienes rebasan los niveles permitidos de ruido y que las tareas de inspección y verificación generan siempre el nacimiento de una obligación tributaria, con independencia de que el resultado sea positivo o negativo. SEGUNDO.- El art. 3º.1 de la Ordenanza establece: "En el caso de inspecciones efectuadas a instancia de terceros colindantes se considerará que es sujeto pasivo: a) El denunciante, en concepto de contribuyente, si con el resultado de la actuación de inspección o verificación se acredita que el denunciado cumple con lo dispuesto en la Ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica y el resto de la normativa aplicable al caso. En estos supuestos, la tarifa regulada en el epígrafe del art. 6º, tratándose de la primera denuncia del sujeto pasivo con resultado negativo en la medición, se le aplicará una reducción del 90%, en el supuesto de una nueva denuncia por parte del mismo sujeto pasivo con el resultado también negativo, la reducción aplicable será del 80% y a partir de dicho momento ya no se aplicará para las sucesivas denuncias reducción alguna". El art. 6º, que trata de la "cuota tributaria", dispone: "La cuota tributaria se determinará de acuerdo con los siguientes tarifas: Euros 1. Sonometría de locales, establecimientos u otros inmuebles, 300,00. 2. Precintado y desprecintado de equipos limitadores de sonido, 100,00. 3. Otras inspecciones, verificaciones o servicios no comprendidos en los anteriores apartados, 100,00". Por su lado, la Disposición adicional sexta de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, relativa a las "tasas por la prestación de servicios de inspección", prevé que "de conformidad con lo
  • 3. previsto en el apartado 4 del art. 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, las Entidades Locales podrán establecer tasas por la prestación de servicios de inspección que realicen para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley". Según la Exposición de Motivos de dicha ley, la disposición habilita a las entidades locales"para repercutir el coste de las inspecciones sobre el titular del correspondiente emisor acústico objeto de inspección". Como tiene dicho este tribunal en su STSJCV de 21-1-2011 (Sección Primera), "el régimen jurídico al que se sujeta la tasa por la prestación de servicios de inspección es el establecido en la LRHL, actualmente contenida en el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, cuyo art. 20.1 autoriza a las entidades locales al establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, definiendo el hecho imponible en forma concorde con el art. 2.2 de la LGT. El listado de supuestos en que puede establecerse la tasa se recoge en el art. 20.4 de la Ley, al que se incorpora el previsto en laDisposición adicional sexta de la Ley del Ruido de 2003, quedando configurado el hecho imponible de la tasa como la prestación del servicio de inspección para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley del Ruido de 2003. Atendida la naturaleza jurídica de la tasa, debe subrayarse que, en todo caso, las tasas se vinculan a 'una actividad o servicio de la Administración pública' (SSTC 296/1994, de 10 de noviembre, FJ 4; y 16/2003, de 30 de enero, FJ 3; y ATC 407/2007, de 6 de noviembre, FJ 4), de modo que el hecho imponible de la tasa viene constituido por la efectiva prestación de un servicio o la realización de una actividad que beneficia o afecta de modo particular al sujeto pasivo". TERCERO.- Tal como recuerda la parte recurrente, el art. 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea contempla -entre otros principios que han de informar la política europea de medio ambiente- el de "quien contamina paga" y también el principio de acción preventiva frente a la contaminación. De dichos principios cabe extraer que las denuncias de supuestos focos de contaminación acústica que, a la postre, no se demuestren como tales, debe ser consideradas asimismo como una manifestación de la acción preventiva y que, en atención a tal consideración, los costes que de dichas denuncias se deriven habrán de ser asumidos por los titulares de las actividades efectivamente contaminantes. En efecto, una faceta de la acción preventiva frente a la contaminación acústica viene constituida por la investigación eficaz de posibles focos contaminantes. Dicha investigación comienza bien de oficio -así se contempla en el art. 3º, apartado 2º, de la Ordenanza cuestionada-, bien previa denuncia de los ciudadanos -normalmente, los afectados por el ruido-, la cual supone un instrumento irrenunciable de la prevención. De lo que se deriva que los titulares de los correspondientes emisores acústicos contaminantes, con arreglo al principio de "quien contamina paga", asimismo deben asumir los costes correspondientes a las investigaciones preventivas, incluidas las que derivan de una previa denuncia ciudadana y que no terminen con la constatación de un foco de contaminación acústica. A este criterio es coherente la solución del apartado 2º a) del art. 3º de la Ordenanza, relativo al "sujeto pasivo", cuando establece que, "en el caso de inspecciones efectuadas de oficio por el Ayuntamiento: [...] Si con el resultado de la actuación de inspección o verificación se acredita que el titular de la actividad o propietario de la instalación, aparato u otro elemento que haya sido objeto de la misma cumple con lo dispuesto en la Ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica y resto de la normativa, no se liquidará la tasa al
  • 4. tratarse de un supuesto de exención". Por consiguiente, este tipo de acción preventiva, la de oficio, es subvenida por el resto de los sujetos pasivos de la tasa. El criterio proporcionalidad tiene presidir asimismo la prevención del medio ambiente. No se satisface dicho criterio con las reducciones en la cuota del 90 y 80 por ciento previstas en favor de los denunciantes, aun siendo significativas. En efecto, el art. 3º.1 a) impugnado atiende a datos puramente objetivos -no, v. gr.,a la temeridad o al carácter infundado de la denuncia- para atribuir la carga fiscal a los denunciantes, con lo que puede recaer el coste de los servicios sobre personas que no contaminan y que además contribuyen legítimamente a la acción preventiva contra la contaminación. En consecuencia, hemos de acoger el motivo de impugnación y estimar el presente recurso contencioso-administrativo. CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA, han de imponerse las costas a la parte demandada, las cuales no podrán exceder de 1400 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 uros por los derechos del Procurador. Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación FALLAMOS 1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don José Luis Ordóñez Sánchez, y anulamos el art. 3º.1 a) de la Ordenanza reguladora de la Tasa por prestación de servicios para la protección de la contaminación acústica en el municipio de Elche, por ser contrario a Derecho. 2º.- Se imponen las costas a la parte demandada. La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
  • 5. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 05 de abril de 2017.
  • 6. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº: 3 /000430/2013-CE N.I.G: 46250-33-3-2013-0001218 Demandante/Recurrente: JOSE LUIS ORDOÑEZ SANCHEZ Procurador/Letrado: Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER / Demandado/Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ELCHE Procurador/Letrado:ELENA GIL BAYO / Codemandado: Procurador/Letrado:/ RESOLUCIÓN: SENTENCIA Nº 341/2017 DE FECHA cinco de abril de dos mil diecisiete. NOTIFICACIÓN: En VALENCIA a cinco de abril de dos mil diecisiete, notifiqué, leí íntegramente y di copia literal de la anterior resolución al PROCURADOR Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER en representación de JOSE LUIS ORDOÑEZ SANCHEZ haciéndole saber que la Sentencia que se le acaba de notificar vía lexnet es susceptible de ser recurrida en casación en los términos expuestos en dicha resolución. En cumplimiento de lo preceptuado en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, Orgánica del Poder Judicial, se procede a informar sobre LA NECESIDAD DE CONSTITUIR DEPOSITO PARA RECURRIR, DEBIENDO ACREDITAR HABER CONSTITUIDO depósito de 50 €- El depósito para recurrir la cantidad adeudada, deberá ser ingresado en cualquier entidad del GRUPO SANTANDER. El ingreso se podrá hacer electrónicamente mediante transferencia bancaria, o en formato papel, deberá insertar el siguiente Código IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En ambos casos deberá agregar el número de la Cuenta del Procedimiento: 4556 000085 número de Recurso con 4 dígitos y número de año con 2 dígitos, en el campo concepto. LA LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA