Este documento analiza el alcance de la Ley 27260 de Sinceramiento Fiscal en Argentina, la cual otorga una amnistía para ciertos delitos tributarios, aduaneros y cambiarios. Argumenta que la ley extingue las acciones penales por estos delitos cuando están vinculados a incumplimientos fiscales declarados en el régimen. Sin embargo, algunas autoridades aduaneras sostienen que solo aplica a delitos tributarios. El documento refuta esta interpretación, señalando que dejaría a los adherentes expuestos a procesos pen
TIPOLOGÍA DEL DESPLAZAMIENTO DE PERSONAL EN LA LEY SERVIR: Se muestran los cambios realizados en la Ley 30057 sobre los desplazamiento de personal en el Estado (AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
TIPOLOGÍA DEL DESPLAZAMIENTO DE PERSONAL EN LA LEY SERVIR: Se muestran los cambios realizados en la Ley 30057 sobre los desplazamiento de personal en el Estado (AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
LICITUD DEL PAGO POR 25 Y 30 AÑOS AL PERSONAL DE SALUD: Se analiza la licitud del pago de esta entrega económica a partir de una interpretación normativa favorable al trabajador (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
PRINCIPIOS DE LA INVERSIÓN PÚBLICA: Se describen y analizan los principios que regulan la inversión pública nacional en el Perú (AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
SILENCIO ADMINISTRATIVO EN LA LEY 27444: Estando a la reciente modificación de la Ley 27444 y la derogación de la Ley que regulaba en silencio administrativo, se analizan las principales modificaciones que se han dado en nuestro ordenamiento jurídico (AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
En ocasiones, para asegurar la recaudación, los ordenamientos tributarios en general ponen también en cabeza de un tercero -Responsable por deuda Ajena- quien no ha configurado el hecho generador de la obligación de pago del tributo y que por lo tanto no es deudor principal del mismo, el cumplimiento del pago del impuesto adeudado por el contribuyente, su deudor principal.
CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPÓNSABILIDAD ADMINISTRATIVA: Se hace un análisis de los supuestos que eximen de responsabilidad administrativa, la conducta faltosa será típica pero no antijurídica (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Acercamos el análisis efectuado por la doctora Ana Molfino sobre un fallo de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, con relación a la responsabilidad solidaria de los integrantes del directorio de las sociedades, donde el decisorio limita la pretensión de ARBA (impuesto y sanciones) en reclamaciones indiscriminadas contra los integrantes societarios.
Sentencia C-699/16 de la Corte Constitucional que valida el Fast Track para ...Casa de la Mujer
EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA AGILIZAR LA IMPLEMENTACIÓN DEL
ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ
ESTABLE Y DURADERA NO CONFIGURA UNA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. LA CORTE
CONSTITUCIONAL DETERMINÓ LOS CRITERIOS CONFORME A LOS CUALES DEBE ENTENDERSE
POR “REFRENDACIÓN POPULAR”
¿Cuál es la relación que se encuentra entre el valor represivo en la pena y las infracciones aduaneras?
¿Cómo afecto el art. 10 de la ley 23.928 (BO 28/03/1991) a las penas por infracciones aduaneras?
El abordaje de un conjunto de hechos fácticos durante un período de tiempo histórico determinado, en este caso el valor represivo de la pena y de las infracciones aduaneras, nos lleva a sustentar la investigación sobre una estrategia metodológica fundamentalmente cualitativa.
Arrancando por una estrategia metodológica cualitativa, propongo sustentarme en un diseño de investigación explicativo recurriendo a las técnicas de análisis documental, para evitar caer en una mera observación exterior de los fenómenos.
LICITUD DEL PAGO POR 25 Y 30 AÑOS AL PERSONAL DE SALUD: Se analiza la licitud del pago de esta entrega económica a partir de una interpretación normativa favorable al trabajador (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
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SILENCIO ADMINISTRATIVO EN LA LEY 27444: Estando a la reciente modificación de la Ley 27444 y la derogación de la Ley que regulaba en silencio administrativo, se analizan las principales modificaciones que se han dado en nuestro ordenamiento jurídico (AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
En ocasiones, para asegurar la recaudación, los ordenamientos tributarios en general ponen también en cabeza de un tercero -Responsable por deuda Ajena- quien no ha configurado el hecho generador de la obligación de pago del tributo y que por lo tanto no es deudor principal del mismo, el cumplimiento del pago del impuesto adeudado por el contribuyente, su deudor principal.
CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPÓNSABILIDAD ADMINISTRATIVA: Se hace un análisis de los supuestos que eximen de responsabilidad administrativa, la conducta faltosa será típica pero no antijurídica (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Acercamos el análisis efectuado por la doctora Ana Molfino sobre un fallo de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, con relación a la responsabilidad solidaria de los integrantes del directorio de las sociedades, donde el decisorio limita la pretensión de ARBA (impuesto y sanciones) en reclamaciones indiscriminadas contra los integrantes societarios.
Sentencia C-699/16 de la Corte Constitucional que valida el Fast Track para ...Casa de la Mujer
EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA AGILIZAR LA IMPLEMENTACIÓN DEL
ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ
ESTABLE Y DURADERA NO CONFIGURA UNA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. LA CORTE
CONSTITUCIONAL DETERMINÓ LOS CRITERIOS CONFORME A LOS CUALES DEBE ENTENDERSE
POR “REFRENDACIÓN POPULAR”
¿Cuál es la relación que se encuentra entre el valor represivo en la pena y las infracciones aduaneras?
¿Cómo afecto el art. 10 de la ley 23.928 (BO 28/03/1991) a las penas por infracciones aduaneras?
El abordaje de un conjunto de hechos fácticos durante un período de tiempo histórico determinado, en este caso el valor represivo de la pena y de las infracciones aduaneras, nos lleva a sustentar la investigación sobre una estrategia metodológica fundamentalmente cualitativa.
Arrancando por una estrategia metodológica cualitativa, propongo sustentarme en un diseño de investigación explicativo recurriendo a las técnicas de análisis documental, para evitar caer en una mera observación exterior de los fenómenos.
Análisis pormenorizado de los sistemas de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos, para designar agentes de retención y/o percepción en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Provincia de Buenos Aires, la Provincia de Corrientes, la Provincia de Entre Ríos y la Provincia de Jujuy.
La Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa (SEPYME), a través de la resolución 68-E, reglamentó el régimen de fomento de inversiones, beneficio que contempla un pago a cuenta en el impuesto a las ganancias y la obtención de un bono de crédito fiscal para el pago de tributos.
Por su parte, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) reglamentó y reordenó en una sola norma (RG 4010-E) el acceso a los beneficios contemplados en la ley -“Régimen de Fomento para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas”-.
Esta ley que pretendemos analizar está produciendo algunas reformas de importancia en el impuesto a las ganancias, en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes, en el impuesto al valor agregado y -además- creando nuevos tributos.
Estamos acostumbrados ya los profesionales de ciencias económicas a que en el primer mes del año debemos ponernos -muy en serio- a estudiar los cambios que las distintas jurisdicciones han decidido instrumentar a través de las respectivas leyes impositivas y a los que han dispuesto los municipios involucrados, sin olvidarnos que, además, la Autoridad de Aplicación del Convenio Multilateral puede emitir alguna norma que también nos afecte laboralmente. Todo ello hace un combo de cuestiones que, lejos de ser enero un mes para relajarnos, es uno de cargas adicionales.
Se acerca un minucioso análisis de las modificaciones efectuadas en el impuesto a las ganancias y en el monotributo por la ley 27346. El recorrido del mismo pone de manifiesto algunas cuestiones que la ley no ha tratado con suficiente grado de detalle, por lo que el autor reflexiona sobre la necesidad de una pronta reglamentación que acerque certeza sobre diversos aspectos.
En conferencia de prensa el director de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Alberto Abad, informó que desde el 20 de enero de 2017 el ente recaudador comenzará a calificar la conducta de los contribuyentes, teniendo en cuenta diferentes indicadores como, por ejemplo, falta de presentación de declaraciones juradas y pago de tributos, incumplimientos formales, caducidades de planes de facilidades, relación entre débito y crédito fiscal insuficiente, y ajustes de fiscalización significativos respecto de lo declarado, entre otros.
Art. 178 - Por los servicios de rúbrica de documentación laboral, autorizaciones de trabajo infantil, registraciones/homologaciones de acuerdos transaccionales, liberatorios y conciliatorios espontáneos, certificado de libre conflicto laboral colectivo, prestado por la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio y sus áreas dependientes.
El pasado 23/12/2016 los representantes de los Gobiernos de nuestro país y de Estados
Unidos firmaron un Acuerdo de características especiales que tiene como propósito principal facilitar el intercambio de información entre ambos países a fin de controlar el cumplimiento de las obligaciones inculadas con ciertos impuestos.
El pasado 16/11/2016 el Congreso de la Nación sancionó con fuerza de ley cinco normas que efectúan modificaciones significativas a la ley de contrato de trabajo (LCT), publicándose en el Boletín Oficial el 15/12/2016, luego de que todas ellas sean promulgadas de hecho, conforme lo establece el artículo 80 de la Constitución Nacional, sin que hayan sido observadas o vetadas por el Poder Ejecutivo.
Traemos a vuestra consideración un tema que a nuestro juicio resulta importante y que, entendemos, no
debe pasar inadvertido, porque afecta a todos los contribuyentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
sobre todo a quienes se encuentran radicados y establecidos en el interior de nuestro país tributando bajo el
Régimen del Convenio Multilateral.
NUEVO ACUERDO SALARIAL OCTUBRE DE 2016. PARTICULARIDADES Y LIQUIDACIÓN DE HAB...Alejandro Germán Rodriguez
Con fecha 19/10/2016 se firmó un nuevo acuerdo salarial(1) para los empleados comprendidos en el ámbito del CCT 130/1975, que en adelante denominaremos “Acuerdo de octubre de 2016”, cuya vigencia se estableció a partir del 1/10/2016 y hasta el 31/3/2017.
En las siguientes secciones de esta colaboración, analizaremos con detalle el contenido del Acuerdo de octubre de 2016.
A través del presente trabajo se condensan, pretendiendo ordenarlas y unificándolas en un solo texto, las modificaciones introducidas por las resoluciones (AGIP Bs. As. Cdad.) 364/2016 (BO: 19/7/2016) y 421/2016 (BO: 6/9/2016) sobre el régimen general de agentes de recaudación. Se señala que los cambios introducidos resultan de aplicación a partir de las operaciones que se efectúen desde el 1/11/2016.
Comentarios sobre la adhesión de la ciudad de buenos aires al régimen de sinc...Alejandro Germán Rodriguez
En el contexto de la vigencia del Régimen de Sinceramiento Fiscal en el ámbito nacional, la Ciudad de Buenos Aires concretó su adhesión mediante la ley 5616,
publicada en el Boletín Oficial de la ciudad el 8 de setiembre.
En la colaboración, las autoras efectúan algunos comentarios sobre el tema, como así también analizan las características salientes del régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias.
Teniendo en cuenta la reforma al régimen de recaudación en la CABA, a través de la resolución 364/2016, con vigencia a partir del 1/10/2016, se implementa un sistema de recaudación similar al de ARBA, que lleva casi nueve años de aplicación, delegando en el agente de retención la alícuota aplicable.
De esta nueva modalidad, surge el inconveniente con los profesionales universitarios no organizados en forma de empresa que se encuentran exentos del impuesto sobre los ingresos brutos.
En la colaboración que acercamos, se aborda el tema a la luz de la solución que surge a través de la página web de la AGIP.
Regularización excepcional de obligaciones. inclusión de planes caducos y ref...Alejandro Germán Rodriguez
Con el objeto de realizar una descripción de todo lo normado por el plan de facilidades, en esta oportunidad se destaca todo lo referente a la inclusión de planes caducos y la reformulación de planes de facilidades vigentes.
Es importante destacar el ahorro que puede lograrse por reducción de intereses resarcitorios y punitorios, dicha reducción está supeditada a la antigüedad de la deuda.
Los importes que las empresas pueden deducir en concepto de honorarios de directores, miembros del consejo de vigilancia y administradores de las sociedades de capital tienen el límite del 25% de la utilidad contable o $12.500 por cada uno de los perceptores el que fuere mayor.
Regimen de sinceramiento fiscal. Sistema voluntario y excepcional de declarac...Alejandro Germán Rodriguez
Regimen de sinceramiento fiscal. Sistema voluntario y excepcional de declaracion de tenencia de moneda naciona, extranjera y demas bienes en el país y en el exterior
La Norma Internacional de Contabilidad 21 Efectos de las variaciones en las t...mijhaelbrayan952
La Norma Internacional de Contabilidad 21 Efectos de las variaciones en las tasas de Cambio de la Moneda Extranjera (NIC 21) está contenida en los párrafos 1 a 49. Todos los párrafos tienen igual valor normativo, si bien la Norma conserva el formato IASC que tenía cuando fue adoptada por el IASB.
Guía para hacer un Plan de Negocio para tu emprendimiento.pdfpppilarparedespampin
Esta Guía te ayudará a hacer un Plan de Negocio para tu emprendimiento. Con todo lo necesario para estructurar tu proyecto: desde Marketing hasta Finanzas, lo imprescindible para presentar tu idea. Con esta guía te será muy fácil convencer a tus inversores y lograr la financiación que necesitas.
Anna Lucia Alfaro Dardón, Harvard MPA/ID. The international successful Case Study of Banco de Desarrollo Rural S.A. in Guatemala - a mixed capital bank with a multicultural and multisectoral governance structure, and one of the largest and most profitable banks in the Central American region.
INCAE Business Review, 2010.
Anna Lucía Alfaro Dardón
Dr. Ivan Alfaro
Dr. Luis Noel Alfaro Gramajo
Anna Lucia Alfaro Dardón, Harvard MPA/ID.
Opportunities, constraints and challenges for the development of the small and medium enterprise (SME) sector in Central America, with an analytical study of the SME sector in Nicaragua. - focused on the current supply and demand gap for credit and financial services.
Anna Lucía Alfaro Dardón
Dr. Ivan Alfaro
Entre las novedades introducidas por el Código Aduanero (Ley 22415 y Normas complementarias), quizás la más importante es el articulado referido a la determinación del Valor Imponible de Exportación; es decir la base sobre la que el exportador calcula el pago de los derechos de exportación.
Sinceramiento fiscal y los delitos cambiarios y aduaneros amnistiados
1. DIUVIGILDO YEDRO
SINCERAMIENTO FISCAL Y LOS DELITOS CAMBIARIOS Y
ADUANEROS AMNISTIADOS:
¿PERDÓN O TRAMPA PARA LOS ADHERENTES?
I - INTRODUCCIÓN
La ley 27260(1) ha creado un “Régimen de Sinceramiento Fiscal” (Libro II) que comprende un “blanqueo”
(en su Tít. I: “Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y
demás bienes en el país y en el exterior”) y una “moratoria fiscal” (Tít. II: “Regularización excepcional de
obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras”).
La finalidad de esta ley es recaudatoria, con un doble destino: los fondos recaudados en el blanqueo serán
destinados a la ANSeS para la reparación histórica de la deuda con los jubilados, en tanto que los
recaudados en la moratoria tendrán como destino los tributos nacionales coparticipables.
II - ALCANCE DE LOS BENEFICIOS OTORGADOS. EQUIVALENTES A UNA AMNISTÍA
En su Título I -“Blanqueo”-, la norma otorga la liberación “...de toda acción civil y por los delitos de la ley
penal tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el
incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias
que se declaren voluntaria y excepcionalmente y en las rentas que éstos hubieran generado”,
conforme lo prevé su artículo 46, inciso b), para quienes cumplan las condiciones del acogimiento a su
régimen. Destaco que el alcance de la liberación se extiende a aquellos delitos que guarden relación,
conexidad o vinculación con los bienes y tenencias que se declaren en el blanqueo, como son los delitos
de las leyes 11683 y 24769 (ambos de naturaleza tributaria), 19359 (cambiaria) y 22415 (aduanera).
En su tercer párrafo, el citado artículo 46 precisa que esta “liberación” de acciones penales prevista en este
artículo “...equivale a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2) del artículo59 del Código Penal”.
Es decir, que estamos frente a una amnistía general y temporal, dictada en el marco de las atribuciones
que ejerce el Congreso de la Nación en virtud del artículo 75, inciso 20), de la Constitución Nacional.
Toda vez que la propia ley establece taxativamente la equivalencia de esta “liberación” con el concepto de
“amnistía”, cabe recordar que esta es una de las causales previstas en el derecho penal como extintiva de
la acción procesal penal(2). En tal sentido -siguiendo lo que nos recuerdan Semachowicz y Pampliega(3)-
tanto el alcance del nomen iuris asignado por el legislador por vía de remisión, como los efectos que de él
indefectiblemente dimanan no son menores, ya que con antelación la doctrina tuvo que recurrir a intrincados
subterfugios -tanto doctrinarios(4) como jurisprudenciales(5)- para precisar -incluso recurriendo a
antecedentes parlamentarios(6)- la naturaleza de la extinción de la acción.
La amnistía es la manifestación del llamado “derecho de gracia” que los estados modernos de derecho han
mantenido como vestigio de tiempos remotos en los que el derecho penal, como su aplicación judicial,
correspondía al monarca. Ahora queda en la órbita del Poder Legislativo -por manda constitucional- decidir
cuándo procede y con qué alcances el ius puniendi del Estado.
La “gracia” puede, por una parte, resultar conveniente en determinados momentos para proteger el “orden
público” o por razones de “...política general de un país y, por otra parte, servir de correctivo de la ley
aconsejado en el caso concreto por equidad o por razones político-criminales, tanto en el momento de
imposición de la pena como durante su ejecución”.(7)
2. III - CAUSAS EN TRÁMITE
El Poder Ejecutivo se expresó en sentido afirmativo en su decreto (PEN) 895/2016(8), cuando en el artículo
13 precisa: “Se consideran comprendidas dentro de las liberaciones referidas en el artículo 46 de la
ley 27260 las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso
administrativa o judicial en los ámbitos penal tributario, penal cambiario y aduanero”. O sea que, además, el
reglamentador aclara que la extinción de la acción penal se aplica también para las causas en trámite(9) al
momento de la publicación de la ley.
IV - AMNISTÍA. EFECTOS. PERDÓN Y OLVIDO
Su efecto es perdonar el delito, la pena y todos sus efectos, tanto para el autor cuanto para los partícipes
(comprendiendo a los administradores, gerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de
vigilancia de las sociedades contempladas en la LGS -L. 19550- y los profesionales certificantes de los
balances respectivos, conforme al art. 46, párr. 3, L. 27260). Al respecto, se ha resaltado que “cuando el
Congreso, en ejercicio de la prerrogativa señalada, dictare una ley de amnistía, quedan sin efecto todas las
acciones del Fisco para aplicar sanciones por las infracciones tributarias (delitos o contravenciones), de toda
especie que se hubieran cometido, y para aplicar las sanciones que para ellas hubieran sido dictadas y
pasadas en autoridad de cosa juzgada”(10). En idéntico sentido Eugenio Zaffaroni(11) ha expresado lo
siguiente: “a) Extingue la acción penal (art. 59, CP), puesto que no puede quedar en pie la pretensión penal
respecto de un hecho que ha perdido su tipicidad; b) Cuando media condena, la amnistía hará cesar la
condena y todos sus efectos con excepción de las indemnizaciones debidas a los particulares (art. 61, CP); y
c) La amnistía del delito cometido por el autor elimina también la tipicidad de la conducta de los cómplices e
instigadores”. Por su parte, la Corte Suprema tiene dicho que “la Constitución Nacional no excluye la
posibilidad de que el Congreso legisle sobre otros contenidos de la amnistía, en tanto y en cuanto se
mantenga su carácter esencial de amnistías generales, toda vez que la amnistía es esencialmente general,
abarca a todos los supuestos comprometidos en una clase de delitos, y es resorte del Poder Legislativo,
único poder que tiene la potestad de declarar la criminalidad de los actos, de crear sanciones y de borrar sus
efectos”.(12)
Además, debe entenderse que la amnistía no solo extingue la pena, sino que determina un “olvido” (según
la etimología del vocablo “amnistía”) del propio delito con todos sus efectos. El catedrático español Santiago
Mir Puig explica: “Ello implicaría que la amnistía alcance, con carácter general, a todos los sujetos de los
delitos a que afecte, y no solo a personas concretas, que se extienda no solo a los condenados, sino hasta a
personas aún no perseguidas, y que extinga los antecedentes penales y toda posible operatividad de los
mismos en orden a una posible reincidencia posterior”.(13)
V - AMNISTÍA PARA DELITOS ADUANEROS Y CAMBIARIOS
Respecto a la extinción de los delitos aduaneros y cambiarios, cabe precisar que el alcance de la norma no
debe ser entendido en la amplitud de su texto, ya que podrían incluirse a delitos de contrabando de
estupefacientes o de explosivos (arts. 866 y 867, Código Aduanero, L. 22415), supuesto reñido con diversos
tratados internacionales ratificados por Argentina en los que se compromete a perseguir los mencionados
delitos. El alcance de la extinción de los delitos aduaneros, así como los cambiarios, tuvo como finalidad
abarcar los delitos conexos a la evasión tributaria que el sujeto declarante exterioriza en este régimen y en
la medida del quantum que establece el inciso c) de dicho artículo 46 de la ley 27260.(14)
Ello así, en un caso concreto, si el depósito en efectivo de las tenencias que se exteriorizan es equivalente
al monto de la materia neta imponible del impuesto a las ganancias que el adherente libera por
transgresiones vinculadas, conexas o que guardan relación con delitos aduaneros o cambiarios, con
ello no solo obtiene la amnistía del delito fiscal (L. 24769), sino también -por mandato legal-
obtiene idéntico beneficio respecto del delito aduanero (L. 22415) y del cambiario (L. 19359).
3. VI - LEY DE SINCERAMIENTO. ¿UNA TRAMPA PARA LOS ADHERENTES?
Toda interpretación opuesta a lo arriba expresado resultaría contraria no solo al propio texto de la norma,
sino además, al principio de legalidad (arts. 18 y 19, CN), al de la norma penal más benigna (art. 2,
CP)(15) y a los principios de in dubio pro reo y pro homine(16). Sin dejar de apuntar que también luciría
de supina ignorancia a la competencia exclusiva del Congreso Nacional, a la hora tanto de crear impuestos
cuanto de dictar una amnistía, como la consagrada por la ley 27260 con las liberaciones de acciones penales
que este régimen especial importa [cfr. arts. 4, 52, 75, incs. 1), 2) y 20), y 99, inc. 3), CN]. Es oportuno
recordar que toda interpretación -sea doctrinaria, administrativa o judicial- debe cuidar de no generar “un
riesgo cierto de frustrar el objetivo perseguido por la norma”.(17)
Lo dicho viene a cuento de opiniones contrarias al alcance de esta amnistía a los delitos aduaneros y
cambiarios vinculados, conexos o que guardan relación con los delitos fiscales que esta ley libera,
vertidas por algún funcionario aduanero. Ellas se fundan en un enfoque fragmentado del régimen de
sinceramiento, ya que reduce su alcance solo a los delitos de las leyes 24769 y 11683, lo que configura un
verdadero despropósito: si el adherente al Sinceramiento exterioriza un bien o tenencia originados en un
incumplimiento aduanero, según esta interpretación, la liberación solo queda limitada al delito fiscal pero no
al aduanero, el que debería proseguir su enjuiciamiento, convirtiendo al sinceramiento efectuado por el
contribuyente en una trampa, ya que -además de haber erogado el impuesto especial en vano- queda
excluido de la amnistía respecto de estos delitos.
Repugna a la inteligencia común y no únicamente a la jurídica que queden sujetos a las resultas de sus
procesos penales los contribuyentes y responsables que se acogieron a dicho régimen, resultando por esta
vía víctimas de una verdadera encerrona de algunas autoridades administrativas nacionales de Aduana.
Por lo dicho interpreto que la respuesta al interrogante que preside este punto debe ser negativa por parte
del Poder Judicial, en su calidad de órgano de aplicación de la amnistía dictada por ley.
VII - MORATORIA PARA LOS TRIBUTOS DE COMERCIO EXTERIOR
Por su parte, la ley 27260, en su Título II: “Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la
seguridad social y aduaneras”, permite incluir en la moratoria los cargos suplementarios por tributos a la
exportación o importación previstos por la ley 22415, es decir, derechos de exportación o importación, así
como los estímulos a la exportación que debieron restituirse al Fisco Nacional (art. 52). Por su parte, el
artículo 54 prevé que, en el caso de infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de la
acción penal aduanera en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de la cancelación (en los
términos de los arts. 930 y 932, Código Aduanero) y la condonación de multas y demás sanciones(18). Con
ello queda demostrada la intención del legislador de inducir a los contribuyentes a que exterioricen las
tenencias y bienes que mantenían en la informalidad y/o regularicen las citadas obligaciones pendientes de
ingreso, ajustadas a derecho.
VIII - RECOMENDACIONES PRÁCTICAS
En el supuesto de un sujeto responsable de transgresiones al régimen penal tributario, aduanero (L.
22415) o cambiario (L. 19359), para ser liberado de toda acción que pudiere corresponder, deberá: a)
exteriorizar los fondos que habrían sido generados por las supuestas transgresiones en tanto las mismas
sean vinculadas, guarden relación o tuvieren su origen en estos delitos cuyas tenencias se declaran,
quedando así cumplido el recaudo de conexidad exigido por la norma legal [art. 46, inc. b)]; b) presentar
el allanamiento total e incondicional a la pretensión fiscal; c) formalizar dicho allanamiento mediante
la presentación del F. 408 N/M respecto de estas obligaciones fiscales; c) imputar ante esa AFIP las
tenencias declaradas a la base imponible del/de los impuestos cuyo ajuste o
determinación pretende dejar sin efecto [estos 3 últimos extremos, conf. art. 30, RG (AFIP) 3919]; y d)
finalmente, abonar el impuesto especialestablecido por la norma legal (art. 41).
4. IX - CONCLUSIÓN
Finalmente, se advierte que la única interpretación posible y razonable de la norma es aceptar que se trata
de una ley que efectivamente incluyó una amnistía, no solo para los delitos fiscales e infracciones
administrativas, sino también respecto a las acciones penales aduaneras y cambiarias
vinculadas a los incumplimientos fiscales. Su finalidad fue restablecer elorden social y económico luego
del colapso sufrido -en los últimos años- por amplios sectores de la población, vía esta herramienta legal que
apunta a brindar el financiamiento necesario para reparar la deuda con jubilados y pensionados y, a la vez,
inducir a contribuyentes y responsables a exteriorizar bienes ocultos y/o regularizar deudas pendientes con
el Fisco.
Notas:
(1) BO: 22/7/2016
(2) Art. 59, CP - “La acción penal se extinguirá: 1. por la muerte del imputado; 2. por la amnistía; 3. por la prescripción; 4. por
la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada...”
(3) Semachowicz, Esteban D. y Pampliega, Alejandro: “Algunas consideraciones respecto a los aspectos penales” - ERREPAR -
Suplemento Blanqueo - págs. 145 y ss.
(4) Al respecto, Bertazza y Nicolini han dicho que “desde nuestro punto de vista, por tratarse de una norma de excepción que
forma parte de un régimen general de amnistía, la mencionada extinción de la acción penal no se refiere a la fuga del proceso
prevista en el artículo 16 de la ley penal tributaria. De esta manera aparece un beneficio adicional del régimen en el sentido de
que el contribuyente no habrá gastado la ‘bala de plata’ prevista por dicha norma legal” (ver Bertazza, Humberto J. y Nicolini,
J. C.: “El nuevo régimen de regularización tributaria” - LL - Práctica Profesional - N° 85.1 - 2009)
(5) Con respecto a la L. 26476, se ha dicho “que por tratarse de una exención de sanción (pena), la impunidad en este caso
deriva de la amnistía posdelictual cuyo efecto es extinguir la acción penal respecto de los responsables del delito” [“Dotto,
Luis Francisco y otra - contribuyente: Dotto Models SA s/apropiación indebida de tributos” - JNP Trib. Nº 1 - 30/6/2009
(sentencia firme) - C. 226/2007 (int. 838)]
(6) En primer lugar, es preciso aclarar que los beneficios previstos en la L. 26476 (promulgada el 18/12/2008 - BO:
24/12/2008) no constituyen una amnistía general. Ello así, por cuanto las leyes de amnistía procuran borrar los efectos del
delito y la condena, tal como si el crimen no se hubiese cometido (cfr. Gelli, María A.: “Constitución de la Nación Argentina.
Comentada y concordada” - 3ª ed. - LL - Bs. As. - 2006 - pág. 698), lo que implica que deban alcanzar a todas las personas que
se hallen en idénticas circunstancias y condiciones, y comprender a todos los que están incriminados por los delitos a que se
refiera la ley (incluyendo a los condenados), así como también que no pueda ser rechazada por el beneficiario, sea procesado
o condenado (cfr. Zaffaroni, Eugenio R.: “Tratado de derecho penal. Parte general” - Ed. Ediar - Bs. As. - 1998 - T. I - pág.
484). En esas condiciones, es claro que no puede sostenerse que el art. 3, L. 26476 otorgue una amnistía general aplicable a
procesados y condenados, toda vez que explícitamente deja fuera a estos últimos del beneficio estipulado. Además, ha de
notarse que la amnistía es general y se aplica en contra de la voluntad del imputado o condenado, lo que no ocurre con la
norma analizada, que requiere una conducta específica del imputado: acogerse al régimen de la L. 26476 (autos “Fera, Víctor
Domingo s/recurso de casación” - CN Casación Penal - Sala IV - 11/5/2012)
(7) Mir Puig, Santiago: “Derecho penal. Parte general” - 3ª ed. - Ed. PPU - Barcelona - 1990 - pág. 852 y ss.
(8) BO: 28/7/2016
(9) Durrieu, Nicolás: “Ley de sinceramiento fiscal. ¿Admite la extinción de las acción de las causa en trámite?” -
www.cedeflow.org
(10) García Belsunce, Horacio: “Derecho tributario penal” - Ed. Depalma - 1985 - pág. 398
(11) “Manual de derecho penal. Parte general” - Ed. Ediar - Bs. As. - pág. 183
(12) “Solís, Julio A.” - CSJN - 8/1/1986
(13) Mir Puig, Santiago: “Derecho penal. Parte general” - 3ª ed. - Ed. PPU - Barcelona - 1990 - pág. 854
(14) Vidal Albarracín, Héctor G.: “Sinceramiento y delitos” - Diario La Nación - Disponible en www.lanacion.com.ar/1926042-
sinceramiento-y-delitos- artículo - 9/8/2016
(15) “Ayerza, Diego Luis s/infracción al régimen cambiario” - CSJN - 16/4/1998. En cuanto a su aplicación de puro derecho:
“Ferracutti, Aldo Raúl y otros” - CSJN - 25/8/1988; “Zerbino, Mario Carlos” - CSJN - 2/6/1983; “Bustos de Quiroga, Celia” -
CSJN - 26/6/1950
(16) Luis M. García recuerda que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha identificado expresamente el principio pro
homine como “principio de interpretación extensiva de los derechos humanos y restrictiva de sus limitaciones” [OC (CIDH)
5/1985] (García, Luis M.: “El derecho internacional de los derechos humanos ¿cuestión de derecho internacional o cuestión de
derecho doméstico?”). Por su parte, Mónica Pinto afirma que el principio pro homine contiene un criterio hermenéutico que
informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la
interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la
interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su
suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es,
estar siempre a favor del hombre (v. gr., art. 5, PIDCP; art. 29, CADH; art. 5, PIDESC; art. 1.1, Convención contra la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; art. 41, Convención sobre los Derechos del Niño) (Pinto, Mónica: “El
principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos” en “La aplicación de los
tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales” - Ed. Editores del Puerto - 2004 - pág. 163)
(17) Dict. (PTN) 88/2009 - 5/5/2009 - Expte. Nº 1-251599/2009 - AFIP - fs. 118/129
(18) Ver consulta a la AFIP 20202343 - Disponible en www.afip.gob.ar/sinceramiento/consultas/preguntasFrecuentes.aspx -
10/8/2016