2. LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA
AGROALIMENTARIA
El objeto de la Ley es garantizar la seguridad y
soberanía agroalimentaria, siguiendo los
principios constitucionales y sin perjuicio de las
disposiciones contenidas en la ley que regula
las tierras y el desarrollo agrario. La ley es
aplicable en todas las actividades ejecutadas
en el territorio nacional relacionadas con la
producción, intercambio, distribución,
comercialización, almacenamiento,
importaciones, exportaciones y control de
alimentos.
Se define la seguridad agroalimentaria como la
capacidad efectiva que tiene el Estado de
garantizar a toda la población la disponibilidad,
acceso, intercambio y distribución equitativa
de los alimentos de forma estable (Art. 5).
3. LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA
AGROALIMENTARIA
Las disposiciones de la Ley son de orden
público y se declaran de utilidad pública y de
interés social los bienes que aseguren la
disponibilidad y acceso a los alimentos (Art. 3)
Se prohíben los monopolios. Asimismo se
prohíbe las prácticas de monocultivos
intensivos (Art. 40). Es competencia de
Ejecutivo Nacional fijar los precios de los
alimentos, productos o insumos
agroalimentarios, declarados de primera
necesidad y establecer políticas de
contingencia cuando lo considere necesario
para garantizar el abastecimiento nacional de
alimentos. (Art. 20, num. 4).
4. LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA
AGROALIMENTARIA
Se prevén los tipos de sanciones a los sujetos
que cometan infracciones (multa, comiso,
cierre temporal del establecimiento y prisión).
Sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o
administrativa, que hubiere lugar. (Art. 105).
Se prevé la posibilidad de establecer sujetos
beneficiarios a los cuales se les otorgará
prioridad para la colocación de productos
agrícolas, suministros de insumos y usos de
servicios para la producción. (Art. 35).
Se crean las Asambleas Agrarias y Consejos
Campesinos, cuya función principal es la
ayudar a la concertación y planificación social
de la producción y comercialización de los
productos agroalimentarios. (Art. 45)
5. LEY ORGÁNICA DE ADUANAS
La normativa, también exige a los agentes de carga justificar,
en todos los casos, al día siguiente de la llegada, la
diferencia en más o menos de mercancías descargada con
relación a la incluida en los manifiestos de carga. En este
caso, consideramos que la norma incurre en la imposición
de obligaciones de imposible cumplimiento, visto que esta
actividad sólo pudiese ser efectuada con certeza al día
siguiente de concluida la descarga de la nave
A la desmedida sanción patrimonial, debemos añadir la
“suspensión de actividades” que pauta esta normativa,
concretamente cuando los auxiliares sean sancionados dos
veces o más con multa firme por las infracciones cometidas
durante el periodo de un año, serán suspendidos por un
lapso de ciento veinte (120) días continuos, si la suma de las
multas no excede de seiscientas unidades tributarias (600
U.T.), y por ciento ochenta (180) días continuos, si excede de
dicho monto, pudiendo incluso ser “revocada” por un lapso
de cinco (5) años, si es sancionado con multa firme por el
mismo tipo de infracción por dos veces durante el periodo
de tres (3) años.
6. Facultad del Superintendente para decidir casos dudosos, no
previstos, fortuitos y de fuerza mayor, dejando a salvo los
intereses de la República y las exigencias de la equidad. Esta
disposición estaba atribuida en la Ley del año 1978 al
Ministro de Finanzas (Hacienda), pero en la reforma del año
98, fue inexplicablemente suprimida. Considero importante
su restablecimiento, incluso que su competencia esté
directamente en manos de la Administración Aduanera,
pues permitirá, mientras se dicta el nuevo Reglamento la
Ley, resolver casos que no están pautados en la actual
normativa, tal es el caso de la permanencia de bienes de
capital destinados a proyectos industriales, ingresados bajo
régimen de admisión temporal, cuando el lapso de ejecución
de proyectos de envergadura e importancia nacional,
requieran lapsos de permanencia mayores a los pautados en
la normativa reglamentaria. Sobre lo cual ya se ha
pronunciado favorablemente la jurisprudencia patria.
Haciendo del servicio un verdadero ente facilitador del
comercio internacional.
LEY ORGÁNICA DE ADUANAS
7. La Ley denomina a las antiguas operaciones aduaneras como
“regímenes” y efectúa definición, en lo que se refiere a
Importación y Exportación, por lo menos, más acertada de
lo que realizó el Código Aduanero del MERCOSUR, lo que no
podemos igualmente afirmar de la definición de Tránsito
Aduanero, al que asimila a un régimen aduanero suspensivo.
LEY ORGÁNICA DE ADUANAS
Un aspecto de no menor importancia lo constituye el hecho de que se
establece que el tránsito no estará sujeto a la aplicación
de restricciones de carácter económico, pero este tipo de
restricciones, no sólo no son definidas en el texto legal, es decir,
cuando se está en presencia de una restricción de carácter económico
y cuando no, ya que nuestro arancel de aduanas, en el cual se contiene
el bloque jurídico hermético (tarifas y restricciones), artículo 117, no
hace distinción de las mismas, este señalamiento permite percibir un
cierto halo de “discrecionalidad funcionarial”, que por regla general
resulta fatal para el ejercicio a plenitud de la potestad aduanera, así
como para la seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa
plausible que se debe garantizar a los administrados o usuarios del
servicio aduanero.
8. Una vez más la Ley promulgada
lamentablemente deja de lado el anhelado y
necesario fin de la codificación, pues la
tendencia moderna y universal de un
ordenamiento normativo aduanero encuentra
razón de ser, entre otros trascendentales
objetivos, en la materialización del Principio de
Seguridad Jurídica, permanencia y solidez de
las instituciones aduaneras, así como en la no
menos importante erradicación de la facultad
discrecional de los órganos funcionarios, a lo
cual se hubiese contribuido favorablemente
con la elaboración de un Código Orgánico
Aduanero; consideramos, por consiguiente,
que los esfuerzos del Ejecutivo nacional
debieron estar orientados legal y
fundamentalmente a redactar y promulgar un
Código Orgánico Aduanero, utilizando los
mecanismos de consulta consagrados en el
texto constitucional.
LEY ORGÁNICA DE ADUANAS
9. CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO
El Código Orgánico Tributario o COT, es el
instrumento jurídico que luego de la
Constitución Nacional, es la norma de mayor
jerarquía en que se establecen las bases de la
tributación nacional. Gerencia y Tributos.
En el Parágrafo Tercero del artículo 3 del nuevo
COT se dispone ahora que la Unidad
Tributaria que aplicará para la determinación
de los tributos cuya liquidación sea anual, es la
que esté vigente al final del período fiscal.
Es el caso del ISLR, en el cual las tarifas I y II están definidas en
tramos progresivos delimitados por rangos de enriquecimiento
definidos en Unidades Tributarias, así como también parámetros
que definen desgravámenes y rebajas de impuesto para las
personas naturales residentes.
En cambio, cuando la determinación del tributo sea por períodos
distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté
vigente al inicio del período.
10. Artículo 34
En el artículo 34 del nuevo COT se dispone que “el
funcionamiento y formalidades relativas al domicilio fiscal
electrónico será regulado por la Administración Tributaria”.
Antes solo se limitaba a señalar que tal domicilio lo
establecería la Administración Tributaria.
Artículo 54
En el artículo 54 del nuevo COT amplía el lapso para que se
pueda declarar la incobrabilidad de una obligación que no
exceda de 50 Unidades Tributarias. Este plazo antes era de 5
años, y ahora se incrementa a 8 años.
CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO
La nueva norma indica que el término máximo de duración
del beneficio de exoneración será de un (1) año. Y que
vencido el término de dicha exoneración, el Poder Ejecutivo
podrá renovarlo hasta por el plazo máximo previsto en este
artículo. Es decir, un máximo de un año más.
La nueva norma limita la concesión de una exoneración de
impuesto por tiempo indefinido para que opere solo en los
casos de instituciones sin fines de lucro dedicadas
exclusivamente a actividades religiosas y de culto. Antes
aplicaba a las instituciones sin fines de lucro de forma
general.
11. CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO
Del artículo 100 y el Artículo 108, 115, 116 y 117
Se reemplaza en los artículos del 100 al 108 y 115 al 117, la
referencia al valor de la Unidad Tributaria por el tipo de
cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el
Banco Central de Venezuela. Donde antes se indicaban UT
ahora se hace referencia a la nueva medida de valoración
para cuantificar las sanciones pecuniarias por ilícitos
tributarios formales, los relativos al deber de retener y
enterar tributos, o a la comercialización en el país de
especies gravadas destinadas a la exportación o importadas
para un régimen aduanero especial, y el expendio no
autorizado de especies gravadas.
Uno de los cambios más relevantes lo constituye la
determinación de sanciones que antes estaban previstas
en Unidades Tributarias y que ahora serán calculadas en
términos de una nueva medida denominada como tipo de
cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el
Banco Central de Venezuela.
Pero no desaparece completamente la Unidad Tributaria, ya
que para otras definiciones previstas en el COT se mantiene
su vigencia y uso.