Estamos acostumbrados ya los profesionales de ciencias económicas a que en el primer mes del año debemos ponernos -muy en serio- a estudiar los cambios que las distintas jurisdicciones han decidido instrumentar a través de las respectivas leyes impositivas y a los que han dispuesto los municipios involucrados, sin olvidarnos que, además, la Autoridad de Aplicación del Convenio Multilateral puede emitir alguna norma que también nos afecte laboralmente. Todo ello hace un combo de cuestiones que, lejos de ser enero un mes para relajarnos, es uno de cargas adicionales.
La Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa (SEPYME), a través de la resolución 68-E, reglamentó el régimen de fomento de inversiones, beneficio que contempla un pago a cuenta en el impuesto a las ganancias y la obtención de un bono de crédito fiscal para el pago de tributos.
Por su parte, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) reglamentó y reordenó en una sola norma (RG 4010-E) el acceso a los beneficios contemplados en la ley -“Régimen de Fomento para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas”-.
Esta ley que pretendemos analizar está produciendo algunas reformas de importancia en el impuesto a las ganancias, en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes, en el impuesto al valor agregado y -además- creando nuevos tributos.
Se acerca un minucioso análisis de las modificaciones efectuadas en el impuesto a las ganancias y en el monotributo por la ley 27346. El recorrido del mismo pone de manifiesto algunas cuestiones que la ley no ha tratado con suficiente grado de detalle, por lo que el autor reflexiona sobre la necesidad de una pronta reglamentación que acerque certeza sobre diversos aspectos.
La Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa (SEPYME), a través de la resolución 68-E, reglamentó el régimen de fomento de inversiones, beneficio que contempla un pago a cuenta en el impuesto a las ganancias y la obtención de un bono de crédito fiscal para el pago de tributos.
Por su parte, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) reglamentó y reordenó en una sola norma (RG 4010-E) el acceso a los beneficios contemplados en la ley -“Régimen de Fomento para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas”-.
Esta ley que pretendemos analizar está produciendo algunas reformas de importancia en el impuesto a las ganancias, en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes, en el impuesto al valor agregado y -además- creando nuevos tributos.
Se acerca un minucioso análisis de las modificaciones efectuadas en el impuesto a las ganancias y en el monotributo por la ley 27346. El recorrido del mismo pone de manifiesto algunas cuestiones que la ley no ha tratado con suficiente grado de detalle, por lo que el autor reflexiona sobre la necesidad de una pronta reglamentación que acerque certeza sobre diversos aspectos.
Como calcular el ISR en el RIF (Régimen de Incorporación Fiscal)Daniel Cadena C
Estimados. En esta ocasión adjunto información relevante hecha por su servidor con fundamentos legales para realizar el cálculo del ISR en el Régimen de Incorporación Fiscal para 2014. Está redactado con ejemplos gráficos y cualquier duda no duden comunicarse al teléfono de oficina (686) 5-58-90-10
Orden HAP/2835/2015, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el modelo
113 de comunicación de datos relativos a las ganancias patrimoniales por
cambio de residencia cuando se produzca a otro Estado Miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo con efectivo intercambio de
información tributaria, se establece la forma y plazo para su presentación y se
modifica otra normativa tributaria.
Orden HFP/255/2017, de 21 de marzo, por la que se aprueban los modelos de dec...José Manuel Arroyo Quero
Orden HFP/255/2017, de 21 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2016, se determinan el lugar, forma y
plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención, modificación, confirmación y presentación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación
de ambos por medios telemáticos o telefónicos.
Como calcular el ISR en el RIF (Régimen de Incorporación Fiscal)Daniel Cadena C
Estimados. En esta ocasión adjunto información relevante hecha por su servidor con fundamentos legales para realizar el cálculo del ISR en el Régimen de Incorporación Fiscal para 2014. Está redactado con ejemplos gráficos y cualquier duda no duden comunicarse al teléfono de oficina (686) 5-58-90-10
Orden HAP/2835/2015, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el modelo
113 de comunicación de datos relativos a las ganancias patrimoniales por
cambio de residencia cuando se produzca a otro Estado Miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo con efectivo intercambio de
información tributaria, se establece la forma y plazo para su presentación y se
modifica otra normativa tributaria.
Orden HFP/255/2017, de 21 de marzo, por la que se aprueban los modelos de dec...José Manuel Arroyo Quero
Orden HFP/255/2017, de 21 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2016, se determinan el lugar, forma y
plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención, modificación, confirmación y presentación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación
de ambos por medios telemáticos o telefónicos.
Modificación de los tipos de retención en el impuesto sobre la Renta de las p...Grupo ATE: ATE Informática
Recientemente ha sido aprobado, en cada uno de los tres Territorios Históricos del País Vasco, el Decreto Foral de modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el propósito de adaptar los artículos de nuestra normativa foral, reguladores de las retenciones, a las modificaciones introducidas en la legislación estatal por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre.
Con fecha 14 de julio del presente, nuestra empresa realizó un seminario sin costo con el ánimo de difundir el contenido de la propuesta de reforma tributaria 2022 que se discute en el congreso.
Más allá de la posición de cada uno, nos interesa difundir el conocimiento y es por ello que dejamos el video del seminario.
Quedamos a su disposición para aclarar dudas y consultas.
Cordialmente,
Claudia Valdés Muñoz/ Gerente General
cvaldes@bbsc.cl
Avenida Príncipe de Gales 5921 oficina 1906, La Reina – Santiago – Chile
Teléfonos: +569 8139 3599 Administración +5622 3109837 Analistas +5622 7557489 +56 22 9070849
www.bbsc.cl
Resolución de la secretaria de hacienda de Bogotá que define quienes serán retenedores del impuesto de industria y comercio a partir del 15 de Enero de 2019
Análisis pormenorizado de los sistemas de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos, para designar agentes de retención y/o percepción en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Provincia de Buenos Aires, la Provincia de Corrientes, la Provincia de Entre Ríos y la Provincia de Jujuy.
En conferencia de prensa el director de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Alberto Abad, informó que desde el 20 de enero de 2017 el ente recaudador comenzará a calificar la conducta de los contribuyentes, teniendo en cuenta diferentes indicadores como, por ejemplo, falta de presentación de declaraciones juradas y pago de tributos, incumplimientos formales, caducidades de planes de facilidades, relación entre débito y crédito fiscal insuficiente, y ajustes de fiscalización significativos respecto de lo declarado, entre otros.
Art. 178 - Por los servicios de rúbrica de documentación laboral, autorizaciones de trabajo infantil, registraciones/homologaciones de acuerdos transaccionales, liberatorios y conciliatorios espontáneos, certificado de libre conflicto laboral colectivo, prestado por la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio y sus áreas dependientes.
El pasado 23/12/2016 los representantes de los Gobiernos de nuestro país y de Estados
Unidos firmaron un Acuerdo de características especiales que tiene como propósito principal facilitar el intercambio de información entre ambos países a fin de controlar el cumplimiento de las obligaciones inculadas con ciertos impuestos.
La ley 27260(1) ha creado un “Régimen de Sinceramiento Fiscal” (Libro II) que comprende un “blanqueo” (en su Tít. I: “Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”) y una “moratoria fiscal” (Tít. II: “Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras”).
El pasado 16/11/2016 el Congreso de la Nación sancionó con fuerza de ley cinco normas que efectúan modificaciones significativas a la ley de contrato de trabajo (LCT), publicándose en el Boletín Oficial el 15/12/2016, luego de que todas ellas sean promulgadas de hecho, conforme lo establece el artículo 80 de la Constitución Nacional, sin que hayan sido observadas o vetadas por el Poder Ejecutivo.
Traemos a vuestra consideración un tema que a nuestro juicio resulta importante y que, entendemos, no
debe pasar inadvertido, porque afecta a todos los contribuyentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
sobre todo a quienes se encuentran radicados y establecidos en el interior de nuestro país tributando bajo el
Régimen del Convenio Multilateral.
NUEVO ACUERDO SALARIAL OCTUBRE DE 2016. PARTICULARIDADES Y LIQUIDACIÓN DE HAB...Alejandro Germán Rodriguez
Con fecha 19/10/2016 se firmó un nuevo acuerdo salarial(1) para los empleados comprendidos en el ámbito del CCT 130/1975, que en adelante denominaremos “Acuerdo de octubre de 2016”, cuya vigencia se estableció a partir del 1/10/2016 y hasta el 31/3/2017.
En las siguientes secciones de esta colaboración, analizaremos con detalle el contenido del Acuerdo de octubre de 2016.
A través del presente trabajo se condensan, pretendiendo ordenarlas y unificándolas en un solo texto, las modificaciones introducidas por las resoluciones (AGIP Bs. As. Cdad.) 364/2016 (BO: 19/7/2016) y 421/2016 (BO: 6/9/2016) sobre el régimen general de agentes de recaudación. Se señala que los cambios introducidos resultan de aplicación a partir de las operaciones que se efectúen desde el 1/11/2016.
Comentarios sobre la adhesión de la ciudad de buenos aires al régimen de sinc...Alejandro Germán Rodriguez
En el contexto de la vigencia del Régimen de Sinceramiento Fiscal en el ámbito nacional, la Ciudad de Buenos Aires concretó su adhesión mediante la ley 5616,
publicada en el Boletín Oficial de la ciudad el 8 de setiembre.
En la colaboración, las autoras efectúan algunos comentarios sobre el tema, como así también analizan las características salientes del régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias.
Teniendo en cuenta la reforma al régimen de recaudación en la CABA, a través de la resolución 364/2016, con vigencia a partir del 1/10/2016, se implementa un sistema de recaudación similar al de ARBA, que lleva casi nueve años de aplicación, delegando en el agente de retención la alícuota aplicable.
De esta nueva modalidad, surge el inconveniente con los profesionales universitarios no organizados en forma de empresa que se encuentran exentos del impuesto sobre los ingresos brutos.
En la colaboración que acercamos, se aborda el tema a la luz de la solución que surge a través de la página web de la AGIP.
Regularización excepcional de obligaciones. inclusión de planes caducos y ref...Alejandro Germán Rodriguez
Con el objeto de realizar una descripción de todo lo normado por el plan de facilidades, en esta oportunidad se destaca todo lo referente a la inclusión de planes caducos y la reformulación de planes de facilidades vigentes.
Es importante destacar el ahorro que puede lograrse por reducción de intereses resarcitorios y punitorios, dicha reducción está supeditada a la antigüedad de la deuda.
Los importes que las empresas pueden deducir en concepto de honorarios de directores, miembros del consejo de vigilancia y administradores de las sociedades de capital tienen el límite del 25% de la utilidad contable o $12.500 por cada uno de los perceptores el que fuere mayor.
Regimen de sinceramiento fiscal. Sistema voluntario y excepcional de declarac...Alejandro Germán Rodriguez
Regimen de sinceramiento fiscal. Sistema voluntario y excepcional de declaracion de tenencia de moneda naciona, extranjera y demas bienes en el país y en el exterior
La intención de esta colaboración no es describir el procedimiento in extenso de las particularidades del sistema web del SECLO, sino exponer las principales modificaciones incorporadas que rigen a partir del 16 de junio de 2016 y que impactan básicamente en la gestión de audiencias de conciliación obligatorias, ya que las optativas o espontáneas no presentan cambios.
Con el objeto de examinar el tratamiento que corresponde atribuirles a las órdenes de compra en relación con el Impuesto de Sellos, dada la naturaleza de este instrumento,
debemos introducirnos en el ámbito de los contratos celebrados entre personas ausentes, es decir, los perfeccionados por personas que se encuentran en distintos lugares, aún cuando se hallen radicadas en la misma ciudad.
Pago trimestral del IVA para PYMES y régimen simplificado de obtención del ce...Alejandro Germán Rodriguez
Con el objetivo de “posibilitar el desarrollo y crecimiento” de las empresas más vulnerables a las crisis económicas -estamos hablando de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES)-, el Fisco Nacional
dictó la resolución general (AFIP) 3878, que establece un régimen trimestral de cancelación de declaraciones
juradas del impuesto al valor agregado (IVA) y la posibilidad de obtener en forma simplificada el "certificado
de exclusión" de los regímenes de retención, percepción y/o pago a cuenta del impuesto.
Anna Lucia Alfaro Dardón, Harvard MPA/ID. The international successful Case Study of Banco de Desarrollo Rural S.A. in Guatemala - a mixed capital bank with a multicultural and multisectoral governance structure, and one of the largest and most profitable banks in the Central American region.
INCAE Business Review, 2010.
Anna Lucía Alfaro Dardón
Dr. Ivan Alfaro
Dr. Luis Noel Alfaro Gramajo
Anna Lucia Alfaro Dardón, Harvard MPA/ID.
Opportunities, constraints and challenges for the development of the small and medium enterprise (SME) sector in Central America, with an analytical study of the SME sector in Nicaragua. - focused on the current supply and demand gap for credit and financial services.
Anna Lucía Alfaro Dardón
Dr. Ivan Alfaro
Entre las novedades introducidas por el Código Aduanero (Ley 22415 y Normas complementarias), quizás la más importante es el articulado referido a la determinación del Valor Imponible de Exportación; es decir la base sobre la que el exportador calcula el pago de los derechos de exportación.
La Norma Internacional de Contabilidad 21 Efectos de las variaciones en las t...mijhaelbrayan952
La Norma Internacional de Contabilidad 21 Efectos de las variaciones en las tasas de Cambio de la Moneda Extranjera (NIC 21) está contenida en los párrafos 1 a 49. Todos los párrafos tienen igual valor normativo, si bien la Norma conserva el formato IASC que tenía cuando fue adoptada por el IASB.
Normas internacionales de informacion financiera16 Arrendamientos.pdf
Ley impositiva 2017 y modificaciones al código fiscal
1. MATÍAS BAGÚ
FABIÁN ARALDI
PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
LEY IMPOSITIVA 2017 Y MODIFICACIONES AL CÓDIGO FISCAL
PALABRAS INICIALES
Estamos acostumbrados ya los profesionales de ciencias económicas a que en el primer mes del año
debemos ponernos -muy en serio- a estudiar los cambios que las distintas jurisdicciones han decidido
instrumentar a través de las respectivas leyes impositivas y a los que han dispuesto los municipios
involucrados, sin olvidarnos que, además, la Autoridad de Aplicación del Convenio Multilateral puede emitir
alguna norma que también nos afecte laboralmente. Todo ello hace un combo de cuestiones que, lejos de
ser enero un mes para relajarnos, es uno de cargas adicionales.
Luego de esta catarsis nos vamos a centrar en el objetivo de la presente colaboración: los cambios que se
habrán de aplicar en el año 2017 en la Provincia de Buenos Aires.
El pasado 2 de enero de 2017 se publicó en el Boletín Oficial número 27.940 de la Provincia la ley
14880 que establece la ley tarifaria para el ejercicio 2017 y algunas -varias a decir verdad- modificaciones al
Código Fiscal.
Habremos de seguir el orden de la ley que, como ya es habitual, repite año tras año el mismo
ordenamiento.
IMPUESTO INMOBILIARIO
No se han producido modificaciones en las disposiciones de los primeros 5 artículos de la ley, manteniendo
inamovibles los valores del artículo 2 -F. 903 a 906 y 916-, del mismo modo que para los coeficientes de los
artículos 4 -coeficiente de actualización de las valuaciones fiscales básicas-, 5 y 9 -coeficientes para obtener
las bases imponibles del impuesto inmobiliario-.
No obstante ello, debemos dejar muy en claro que se ha dispuesto un incremento en el impuesto, vía
aplicación de las cuotas fijas y alícuotas sobre excedentes en los distintos tramos de las escalas -que no
sufrieron modificaciones- para las distintas plantas -arts. 6 y 10 de la ley-.
Ese incremento es del 38% y se ejemplifica en el siguiente cuadro, tomando en todos los casos el último
tramo de las tablas para las 4 plantas:
Planta
Base imp. (val.al
eat.)
BI
mayor
a
2016 2017
Inc
r.Importe f
ijo
Alícuo
ta
Impues
to
apagar
Importe f
ijo
Alícuo
ta
Impuest
o
a pagar
Urbano
edifica
do
2.000.000
1.173.7
50
29.913,72 4,16%
64.252,
67
41.280,93 5,74%
88.666,3
7
38
%
Urbano
baldío
200.000 183.428 5.879,42 4,24%
6.581,4
1
8.113,59 5,85% 9.082,39
38
%
Tierra
rural
3.000.000
2.000.0
00
39.321,92 3,71%
76.381,
92
54.264,25 5,11%
105.404,
25
38
%
Edificio
s y
mejora
s zona
rural
1.000.000 782.500 19.942,27 4,16%
28.981,
57
27.520,34 5,74%
39.993,9
7
38
%
2. Nos parece que el cuadro es por demás ilustrativo y se podría repetir el mismo análisis para cualquiera de
las escalas y llegaríamos al mismo resultado.
Se mantuvo el valor de la valuación fiscal para los inmuebles sometidos a eximición tributaria -art. 7-
siguiendo la línea de no modificación de las valuaciones fiscales.
Se adecuaron -actualización del 38%- los valores mínimos del impuesto inmobiliario básico y el valor
mínimo que se debe tributar por el impuesto inmobiliario complementario -por cada grupo de inmuebles-.
Una diferencia muy importante para el sector rural es la reducción del descuento en el monto del impuesto
inmobiliario rural para los inmuebles destinados exclusivamente a producción agropecuaria cuya ubicación
corresponde a los partidos y circunscripciones mencionados en el artículo 2 de la ley 13647. Recordemos que
este beneficio (anteriormente del 70% y hoy del 35%) no requiere de tramitación alguna y se materializaba
de manera directa en el comprobante de pago del impuesto inmobiliario. Nos resulta llamativa esta
modificación y creemos que será motivo de manifestaciones por parte de las entidades que nuclean a los
productores agropecuarios. Tampoco entendemos la forma en la que se hizo esta modificación, ya que hasta
la ley impositiva pasada este beneficio se encontraba en el título específico del impuesto inmobiliario, y en la
presente ley se eliminó de allí y luego se estableció casi al final de la ley (art. 197).
El resto del artículos dentro del título del impuesto inmobiliario no ha sufrido modificaciones: nos referimos
a las valuaciones a las que hace mención el Código Fiscal en el artículo 177, incisos n), ñ) -primer párrafo y
ap. 3-, r) y u).
Tampoco han sufrido modificaciones las bonificaciones por pago anticipado de cuotas no vencidas y por
buen cumplimiento.
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
No nos habremos de detener a hacer un detalle exhaustivo del artículo 20 de la ley impositiva, dado que
ello sería bastante extenso y carente de utilidad práctica. Solo nos centraremos en resaltar los puntos que, a
nuestro entender, merecen la mayor atención.
Como es típico en el primer inciso del artículo se establece la alícuota general para las actividades de venta
por mayor y menor, que se mantiene en el 5%. Posteriormente, se establecen las alícuotas diferenciales del
3,50% -art. 22- y 2,50% -art. 23-, siempre que se cumplan los requisitos de ingresos máximos -$ 52
millones y $ 1,3 millones, respectivamente- en el período fiscal anterior y de localización del establecimiento
en el que se desarrolla la actividad dentro de la Provincia de Buenos Aires.
Corresponde detenernos a hacer una acotación sobre esta alícuota del 2,50% del artículo 23, ya que es
medio punto porcentual inferior a la que se encontraba vigente hasta el ejercicio fiscal 2016. Sin duda que
se ha pretendido beneficiar a los pequeños contribuyentes con la idea de reducir la carga tributaria del
impuesto y, quizás, como un beneficio adicional, mejorar el cumplimiento del pago del impuesto.
El inciso siguiente se refiere a la prestación de servicios, manteniendo como alícuota general el 3,50% y
como alícuotas diferenciales el 4% -ingresos superiores a $ 650.000- y 5% -ingresos superiores a $
39.000.000-. Va de suyo que, en estos casos, no es exigible el requisito del lugar en el que se prestan los
servicios.
El último inciso del artículo 20 establece la alícuota de las actividades de producción primaria, extractivas,
producciones de bienes y otros servicios relacionados, siguiendo con el 4% que ya viene de ejercicios
anteriores. Las alícuotas diferenciales para estas actividades se resumen de la siguiente manera: cuando las
actividades se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires -sin requisito de
ingresos-, 1,75%, y si además de cumplir el requisito del establecimiento se cumple con el requisito de
ingresos máximos de $ 78.000.000, la alícuota se reduce al 0,5%: alícuotas y tasas que no sufrieron
alteraciones. En alguna oportunidad anterior, cuando comentábamos leyes impositivas de años anteriores
hacíamos mención, y en esta oportunidad reiteramos, que resulta poco clara esta forma de redacción.
Lamentablemente debemos decir que se repite año a año, quizás para no tener que pensar en la forma de
cambiar lo que ya está escrito.
Se mantiene para las actividades de producción agropecuaria de los códigos del nomenclador detallados en
el artículo 27, siempre que cumplan con el requisito del establecimiento en la Provincia de Buenos Aires y
3. máximo de $ 78.000.000, la alícuota del 1%, que se elevará al 2% si el establecimiento es arrendado y los
ingresos del año fiscal anterior fueron superiores a $ 13.000.000.
Es importante remarcar que en todos los casos que se fijan alícuotas diferenciales en función de los
ingresos, estos montos no han sufrido variación alguna respecto de la establecida en el período fiscal
anterior. No podemos dejar de señalar, como mínimo, que se debería haber actualizado siguiendo la pauta
inflacionaria reconocida por el gobierno nacional; la inflación afecta a los asalariados y también a las
personas que desarrollan actividades independientes.
Posteriormente, a través de diversos artículos, se fijan las alícuotas específicas para una serie de
actividades a las cuales remitimos al lector.
No obstante, debemos indicar que el sector del juego -salas de bingo y máquinas tragamonedas- se ha
visto afectado con un incremento de 3 puntos porcentuales en su alícuota -anteriormente, 12%-.
Las otras cuestiones para tener en cuenta son las siguientes:
- Los montos por anticipo de inscripción y anticipos mínimos mensuales se actualizaron a $ 175.
- El valor máximo de ingresos por alquiler de única vivienda se actualizó a $ 10.695 mensuales o a $
128.340 anuales.
- El monto de ingresos máximos exentos para personas discapacitadas se actualizó en $ 154.366.
- Se mantiene la liberación de pago del anticipo mínimo para los contribuyentes que determine el Poder
Ejecutivo y que se encuentren afectados por emergencia y desastre agropecuario.
- Se mantiene la suspensión de determinadas exenciones y sus excepciones, que ya se vienen repitiendo año
tras año, sosteniendo los mismos valores de ingresos máximos para fijar los topes del beneficio en los casos
de que la exención no se encuentre suspendida.
- Se mantienen las exenciones vinculadas al artículo 207, inciso g), del Código Fiscal (t.o. 2011).
NUEVOS CÓDIGOS DE ACTIVIDAD
1. Se incorporan nuevos códigos de actividad al nomenclador de actividades (NAIIB 99.1) y se define la
forma de gravar esas nuevas actividades.
2. Se fija la alícuota del 5% para las actividades de venta de autos, camionetas y utilitarios usados, excepto
en comisión y venta de vehículos automotores usados n.c.p., excepto en comisión, códigos 501211 y
501291, respectivamente -en el art. 21, inc. a), de la ley impositiva se encuentran gravadas al 0%-.
3. Por último, se agrega un artículo que fija la duración temporal de estas modificaciones.
Los códigos de actividad agregados son los identificados con los números 501113 -Venta de autos,
camionetas y utilitarios nuevos, efectuada por concesionarios, excepto en comisión-, 501193 -Venta de
vehículos automotores nuevos n.c.p., efectuada por concesionarios, excepto en comisión- y 504013 -Venta
de motocicletas nuevas, efectuada por concesionarios, excepto en comisión-. La base imponible para todos
estos casos es la retribución obtenida, siendo esta la diferencia entre el precio de venta y compra, sin incluir
el impuesto al valor agregado, tanto en la compra como en la venta. Las operaciones que arrojen quebranto
no serán consideradas para determinar el impuesto, y dentro de los conceptos de compra no se considerarán
los gastos de flete, seguros u otros conceptos que se le adicionen al momento de la compra. La alícuota a la
que se grava la base imponible es del 15%.
Las disposiciones de los puntos 1 y 2 tienen acotada su vigencia hasta el 31/12/2017, “o hasta el último día
del mes en que se dicte un pronunciamiento judicial que haga recobrar operatividad a las previsiones
contenidas en el Código Fiscal y en la presente ley, lo que ocurra primero”. Esto se agregó en función de la
medida cautelar que la Asociación de Concesionarios de Automotores (ACARA) obtuvo sobre la forma en la
que deben tributar dichos concesionarios(1).
4. IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
No es grande el número de modificaciones efectuadas en este tributo. A decir verdad, solamente debemos
mencionar dos cambios.
El primero de ellos se refiere a las escalas del apartado a) del artículo 44 de la ley -automóviles, rurales,
auto-ambulancias y autos fúnebres-. Se redujo la cantidad de tramos -de 9 a 8-, se amplió el primer tramo
de la escala de tal forma que ésta ahora agrupa varios tramos de la escala anterior -5 para ser exactos-, se
incorporaron tramos intermedios a partir del tramo central de la tabla y se elevó sustancialmente el valor del
último tramo -más del doble-. Las alícuotas también han sufrido modificaciones, con incrementos que en
ningún caso superan el punto porcentual.
La modificación en los tramos de la tabla pone de manifiesto que la pretensión es mejorar la progresividad
del tributo, lo cual merece ser resaltado como algo muy positivo. Si lo ponemos en un ejemplo podemos
decir que un automóvil cuya base imponible es de $ 200.000, con la escala anterior hubiera tributado en el
escalón más alto, y con la actual tributa en una escala media, con cuota fija y alícuotas menores a las que
establecía la ley impositiva anterior.
En las tablas de los otros apartados del artículo 44 se han producido modificaciones en los valores que en
nuestro criterio resultan de escasa magnitud.
No se han producido cambios en las bonificaciones por diversos motivos que se establecen en las distintas
categorías de vehículos.
El otro cambio que queremos resaltar se refiere a la transferencia a los municipios del cobro del impuesto a
los automotores -art. 45 de la ley impositiva-. En esta oportunidad la “municipalización” del cobro del tributo
alcanza a los vehículos cuyos años de fabricación llegan hasta el año 2006. En la ley fiscal anterior llegaban
hasta el año 2004. Esto significa que se transfirieron no uno, como era habitual, sino 2 años a los
municipios. Nos parece un cambio positivo.
IMPUESTO DE SELLOS
En lo que respecta a este tributo, los cambios no han sido notorios. Sin embargo, a nuestro entender,
debemos detenernos en los siguientes cambios.
Se incrementa del 1% al 3% la alícuota del impuesto por la compraventa de automotores nuevos,
equiparando de esta forma la alícuota por la compraventa, tanto de automotores nuevos como de usados.
Debemos recalcar que no ha sufrido cambios la alícuota para el caso de compraventa de autos usados
cuando la venta sea por parte de una agencia o concesionaria contribuyente del impuesto sobre los ingresos
brutos de la Provincia de Buenos Aires, la cual continúa siendo del 1%.
Se incrementa un 38% el coeficiente corrector para los inmuebles pertenecientes a la planta urbana,
pasando de 2,73 a 3,77. En igual proporción se incrementan los índices correctores para los inmuebles
rurales y para la tierra libre de mejoras de los clubes de campo o barrios cerrados, incrementándose del 1,30
al 1,79. Recordemos que estos índices correctores son los que se utilizan para determinar la base imponible
del impuesto de sellos en la transmisión de dominio de inmuebles, ya que el artículo 263 del Código Fiscal
establece que el impuesto se liquida sobre el mayor valor entre el precio de venta, la valuación fiscal
calculada sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el índice corrector o el valor inmobiliario de referencia.
No deja de sorprendernos que dicho parámetro del 38% (el cual parecería ser la pauta inflacionaria
aceptada) no haya sido tenido en cuenta para la fijación del monto hasta el cual se encuentran exentos los
créditos otorgados por instituciones financieras regidas por la ley 21526 para compra, construcción o
refacción de vivienda única, familiar y de ocupación permanente, así como tampoco para la adquisición de
lotes destinados a la construcción de las mismas y las escrituras traslativas de dominio de dichos inmuebles.
De esta forma, se mantienen los mismos valores que para el año 2016 y aún más sorprendente resulta ver
que para el año 2015 dichos valores eran superiores a los actuales.
Se modifica el artículo 260 del Código Fiscal en los siguientes términos: los actos, contratos y operaciones
realizados por correspondencia epistolar, telegráfica, o generados por medios electrónicos con firma
5. digital, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde la aceptación de la oferta en los términos del
artículo 980 del Código Civil y Comercial.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior se entenderá que la aceptación se encuentra formalizada
cuando se reúnan algunos de los siguientes requisitos:
a) Recepción, por parte del proponente, de la reproducción de la propuesta o sus enunciaciones.
b) Recepción, por parte del proponente, de los presupuestos, pedidos o propuestas firmadas por sus
destinatarios.
No solo se ha incorporado una nueva modalidad a las operaciones denominadas entre ausentes, sino que
también se ha modificado el momento a partir del cual se encuentran gravados estos actos, ya que con
anterioridad a esta reforma los mismos se encontraban gravados desde la reproducción de la propuesta [inc.
a)] o desde el momento de la firma [inc. b)]. Actualmente, tanto para el inciso a) como para el inciso b)
dichos actos se encuentran gravados desde la recepción, por parte del proponente, de los documentos allí
establecidos.
IMPUESTO A LA TRANSMISIÓN GRATUITA DE BIENES
Los distintos tramos de la tabla de la base imponible así como también los montos fijos a pagar para cada
una de las situaciones planteadas en el impuesto (padre, hijos y cónyuge, otros ascendientes y
descendientes, colaterales de 2° grado, colaterales de 3° y 4° grado, otros parientes y extraños) se han
incrementado en un 38%.
Asimismo, también han sufrido el mismo grado de aumento determinados importes que, de acuerdo al
Código Fiscal, debe establecer la ley impositiva año tras año, a saber:
Concepto
Año
2016
Año
2017
Variación
Monto no imponible en general (art. 306)
78.000 107.640 38%
Monto no imponible para padres, hijos y cónyuges (art. 306)
325.000 448.500 38%
Integrante de la materia imponible: los montos percibidos por el causante o
cónyuge dentro de los 60 días anteriores al deceso [art. 310, inc. c)]
33.800 46.644 38%
Sin embargo, no todos los importes que debe fijar anualmente la ley impositiva han corrido la misma
suerte. Como podemos apreciar en el cuadro siguiente, dicho aumento fue un tanto menor y en algún caso
inexistente:
Concepto Año 2016 Año 2017 Variación
Deducción de la base imponible: gastos de sepelio [art. 317, inc. a), ap.
2]:
16.900 20.179 19%
Exención de la transmisión por muerte, a favor del cónyuge,
ascendientes y/o descendientes, del bien inmueble urbano destinado
totalmente a vivienda del causante o su familia, siempre que sea única
propiedad y la valuación no supere [art. 320, inc. 6)] los: 194.500 194.500 0%
6. Exención de la transmisión por muerte de una empresa, cuando la
valuación del patrimonio en el período fiscal anterior no supere [art. 320,
inc. 7), primer párrafo] los: 15.000.000 17.910.000 19%
La exención no alcanza a la transmisión de una empresa, cuando las
rentas de primera o segunda categoría superan [art. 320, inc. 7),
segundo párrafo] los:
400.000 477.600 19%
Por último, y en sintonía con las normas del Código Civil y Comercial, se incorpora el inciso 25) al artículo
315 del Código Fiscal por el cual se establece que el valor del derecho real de superficie que se transmite
será del 2% de la valuación fiscal de la superficie cedida, sus edificaciones y mejoras, por cada período de
un año de duración, sin computar las fracciones.
MODIFICACIONES AL CÓDIGO FISCAL
Si bien se ha producido una importante modificación en muchos de los artículos del Código Fiscal, en buena
parte se debe a la adopción, por parte del mismo, a las nuevas terminologías dispuestas por el Código Civil y
Comercial de la Nación, por lo cual no habremos de referirnos a ese tipo de cambios en la presente
colaboración. No obstante, consideramos más que necesarios dichos cambios en la redacción.
A continuación mencionamos los cambios que a nuestro entender resultan más significativos:
* Artículo 33 del Código Fiscal -Domicilio fiscal electrónico-: se autoriza a la Autoridad de Aplicación a
obligar a constituir el domicilio fiscal electrónico no solo a contribuyentes y responsables que evidencien
acceso al equipamiento informático necesario (como ocurría hasta la fecha), sino también a aquellos
contribuyentes o responsables que tengan capacidad económica para ello, o que realicen trámites o
gestiones de cualquier índole ante el organismo, o se encuentren bajo un procedimiento de verificación,
fiscalización, determinación o sancionatorio.
* Artículo 41 del Código Fiscal -Transporte de bienes (COT)-: hasta el momento, en caso de no haber
obtenido el Código de Operaciones de Traslado (COT) para trasladar los bienes, se sancionaba al propietario
de la mercadería con el decomiso de los mismos o una multa (Tít. X) y para los responsables del traslado
con la sanción formal establecida en el artículo 60. Con la reforma, la sanción será la de incautación y
decomiso (Tít. X) o la sanción de multa y clausura establecida en el artículo 72 del Código Fiscal, según
corresponda.
* Artículo 47 del Código Fiscal -Supuestos en los cuales procede la determinación de oficio sobre
base presunta-: para determinar la cuantía de las ventas, prestaciones de servicios u operaciones, en los
casos de contribuyentes o responsables que no hubiesen presentado declaraciones juradas, o abonada la
liquidación practicada por la Autoridad de Aplicación por 4 (antes 6) o más anticipos correspondientes a un
mismo período fiscal no prescripto (antes “al período fiscal en curso o a los últimos 2 períodos fiscales
vencidos”), o por 10 o más anticipos correspondientes a la totalidad de los períodos fiscales no prescriptos, o
que habiéndolas presentado, hayan declarado no tener actividad durante la misma cantidad de anticipos
mencionada (antes “en 6 o más anticipos correspondientes al período fiscal en curso o a los
últimos 2 períodos fiscales vencidos”), en contraposición a lo que resulta de la información obrante en la
base de datos de la Agencia de Recaudación o suministrada por terceros (antes “a su respecto suministrada
por terceros”), o que hayan declarado durante la misma cantidad de anticipos un importe de ingresos
inferior al que resulte del cruce de información obrante en la base de datos de la Agencia de Recaudación o
de terceros, o que hayan declarado un importe de ingresos inferior al que resultara verificado en un
procedimiento de control de operaciones o de facturación realizado por la Autoridad de Aplicación durante el
lapso de 1 día o más (antes “o al que resulte del cruce de información de terceros”), o hayan incurrido en el
supuesto previsto en el inciso 9) del artículo 50, o respecto de los cuales hayan surgido diferencias entre las
sumas declaradas y las obtenidas luego de la aplicación de los promedios o coeficientes elaborados en base
a información de explotaciones de un mismo género, de acuerdo a lo dispuesto en el cuarto párrafo del
artículo 46, o que hayan omitido declarar ante los organismos que correspondan personal en relación de
dependencia, o respecto de los cuales se haya verificado el traslado, transporte o recepción, dentro del
territorio provincial, de mercadería en ausencia total o parcial de documentación respaldatoria exigida por la
Autoridad de Aplicación, “podrá tomarse como presunción, salvo prueba en contrario…”
7. Como podemos apreciar, se amplían los casos en los cuales se puede proceder a determinar el importe de
los ingresos sobre base presunta a situaciones antes no contempladas.
* Artículo 47, inciso 3), del Código Fiscal -Modificación de la presunción sobre acreditaciones
bancarias-: el equivalente hasta 3 veces el monto total de las acreditaciones bancarias, neto de
remuneraciones obtenidas en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, préstamos de cualquier
naturaleza, transferencias entre cuentas del mismo titular y contraasientos por error, efectuadas en cuenta
corriente, caja de ahorro y/o similar, de titularidad del contribuyente o responsable, durante el lapso de 1
mes, constituye monto de ingreso gravado del impuesto sobre los ingresos brutos para ese período. En
aquellos supuestos en los que las acreditaciones bancarias se produzcan en cuentas pertenecientes a más de
un titular, para estimar el importe de ingresos gravados la Autoridad de Aplicación tomará en consideración
los montos declarados en concepto de retenciones bancarias por cada uno de los cotitulares en el anticipo de
que se trate. En su defecto, la Autoridad de Aplicación tomará en consideración el monto que resulte de
dividir el total de dichas acreditaciones en tantas partes iguales como cotitulares de la cuenta bancaria
existan, salvo prueba en contrario.
En este supuesto de determinación de ingresos podemos apreciar que, con buen tino, la Agencia de
Recaudación ha tenido en cuenta la información presentada por los contribuyentes que, sin lugar a dudas,
son quienes se encuentran en inmejorable condición para determinar cuáles son las retenciones bancarias
que cada uno de ellos tienen derecho a deducir.
* Se incorporan 4 presunciones sobre ingresos gravados en el impuesto sobre los ingresos
brutos: artículo 47, en sus incisos 8) a 11):
“8) El importe de ingresos que resulte de la aplicación de los promedios o coeficientes elaborados en base a
la información de explotaciones de un mismo género, conforme lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo
46 de este Código, constituye monto de ingreso gravado del impuesto sobre los ingresos brutos para el
período de que se trate.
9) El equivalente a tres (3) veces el importe de las remuneraciones básicas promedio del personal, según el
convenio colectivo de trabajo que rija para la actividad o, en su defecto, el equivalente a tres (3) veces el
importe del salario mínimo vital y móvil, constituye monto de ingreso gravado del impuesto sobre los
ingresos brutos para el período de que se trate.
10) El monto de ingresos que surja a partir de la conversión de las retenciones sufridas en el impuesto sobre
los ingresos brutos y/o los montos pagados en concepto de alquiler, seguros y/o demás gastos vinculados en
forma directa con el ejercicio de la actividad constituyen monto de ingreso gravado del impuesto sobre los
ingresos brutos para el período de que se trate.
11) El equivalente hasta tres (3) veces del monto total del valor de la mercadería que se traslade o
transporte dentro del territorio provincial en ausencia total o parcial de la
documentación respaldatoria exigida por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires se
considerará monto de ingreso gravado omitido del mes en el que se haya detectado.”
Estas modificaciones al artículo 47 resultan de aplicación para procedimientos que se inicien a partir de la
entada en vigencia de la ley (1/1/2017), aun cuando los mismos involucren períodos anteriores.
* Artículo 50, inciso d), del Código Fiscal -Modificación en las obligaciones de contribuyentes y
terceros-: el mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos que contengan
datos vinculados a la materia imponible por el término de 10 años (antes 5 años) contados a partir de la
fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado.
Sin lugar a dudas nos encontramos frente a un exceso en las pretensiones de la Autoridad de Aplicación y
lamentablemente avaladas por la ley. No es posible que en un contexto de permanentes evoluciones
tecnológicas se pretenda mantener operativos sistemas por el término de 10 años. Pensemos simplemente
en que hasta no hace demasiado tiempo las presentaciones de las declaraciones juradas se realizaban
mediante la plataforma del Sistema Integrado de Aplicaciones y actualmente se realizan vía “online”. Ante
un cambio de equipamientos informáticos dicha obligación implica o bien guardar las viejas computadoras, o
bien trasladar toda esa información contenida en los programas hacia las nuevas, con el consiguiente costo.
A menudo se analiza la presión tributaria de los distintos niveles del estado sobre los contribuyentes. Sin
lugar a dudas existe un sinnúmero de obligaciones innecesarias que elevan dicha presión.
8. * Artículo 50, inciso 12), del Código Fiscal -Facultades de la Autoridad de Aplicación-: labrar actas
digitales que den cuenta de las circunstancias relativas a los hechos u omisiones detectados como
incumplimientos a los deberes formales y materiales de contribuyentes y responsables, notificándolas por
medios electrónicos en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
Sin lugar a dudas, creemos que estamos frente a una facultad que acarreará un sinnúmero de objeciones
en cuanto a la legalidad de las mismas no solo por su contenido, sino también y fundamentalmente por su
forma.
* Artículo 60, sexto párrafo, del Código Fiscal -Multa por falta de presentación de DDJJ-: se
incrementan los montos establecidos para la multa por falta de presentación de declaraciones juradas,
quedando la situación de la siguiente manera:
Multa por falta de presentación de DDJJ Año 2016 Año 2017 Variación
Personas físicas 300 400 33%
Sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase 600 800 33%
Agentes de recaudación 4.000 5.500 38%
* Artículo 61, segundo párrafo, del Código Fiscal -Multa por omisión de impuesto-: si el
incumplimiento de la obligación fuese cometido por parte de un agente de recaudación, será pasible de una
sanción de multa graduable entre el 20% y el 150% del monto del impuesto no retenido o percibido. Dicha
sanción resultará aplicable aun cuando el gravamen sea ingresado por el contribuyente u otro responsable.
Nuevamente creemos que nos encontramos frente a una norma que originará más de un planteo en el
ámbito judicial. Si el contribuyente efectuó el ingreso del impuesto, es descabellado aplicar una multa por
omisión a otro sujeto que no retuvo o no percibió el impuesto, sencillamente porque no ha habido tal
omisión de impuesto.
* Artículo 72 del Código Fiscal -Sanción de multa y clausura-: se modifica sustancialmente este
artículo del Código Fiscal. Entre las modificaciones que consideramos oportuno recalcar se encuentran las
siguientes:
- Se eleva de $ 60.000 a $ 80.000 el monto de la multa prevista por los hechos previstos en este artículo.
- Se adecua el plazo de 5 años a 10 años (comentado anteriormente) por el cual se deben mantener
operativos los sistemas informáticos.
- Se eleva el monto máximo de la multa de $ 90.000 a $ 120.000 cuando el contribuyente o responsable no
se encuentre inscripto y tenga la obligación de estarlo.
- Se incorpora como inciso 12) el hecho de no haber emitido el COT, en tanto la infracción se detecte por la
autoridad en acciones de auditoría, fiscalización o intercambio de información realizadas una vez finalizado el
traslado o transporte.
- Se incorpora como inciso 13) la falta de presentación de las declaraciones juradas previstas en el artículo
81 de la ley 10707 (declarar las modificaciones o incorporaciones en las parcelas) cuando se esté tributando
como inmobiliario baldío.
- Se incorpora un tercer párrafo que determina que, en el caso de los supuestos 1, 2, 6 a 9 y 11 a 13, si se
reconoce la infracción dentro del plazo para presentar el descargo (5 días) y abona una multa del 5% del
máximo establecido, se procederá a archivar las actuaciones y no se aplicará la reducción de sanciones del
artículo 76, ya que, claro está, la reducción al 5% es mayor que la establecida en el artículo 76.
* Artículo 81 del Código Fiscal -Denuncia penal y continuidad de las actuaciones-: se incorporan
cuatro párrafos al artículo 81 en los cuales se establece que no se suspenden las actuaciones y resoluciones
administrativas o judiciales por el hecho de haber formulado la denuncia penal, si se ve suspendida la
aplicación de sanciones hasta el día en el que quede firme la sentencia de la causa penal respectiva.
9. CONCLUSIÓN
En primer lugar celebramos la adecuación de la terminología utilizada para adecuarse a las normas de
fondo establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Nuevamente se ha desperdiciado la posibilidad, salvo por alguna que otra excepción, de la disminución
paulatina de la carga tributaria. No nos referimos solamente a los montos de impuestos involucrados, sino
también desde la enorme carga administrativa en cabeza de los contribuyentes y su consiguiente costo.
La necesidad de recursos por parte de la Provincia y su acuciante déficit fiscal no es un motivo válido desde
ningún punto de vista para aumentar la enorme presión tributaria ya existente.
Quizás debería la Administración Tributaria centrar su esfuerzo en la eficiencia fiscalizadora y, de esa
forma, lograr disminuir la presión sobre los contribuyentes cumplidores y mejorar la equidad del sistema.
Nota:
(1) “Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina c/ARBA y otros
s/acción mere declarativa de derecho” - CFed. de Mendoza - Sala A - 11/9/2015