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ÍNDICE
Pág.
RECONOCER LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL
DERECHO TRIBUTARIO
Derecho Tributario…………………………………………………………………… 1 - 2
Contenido del Derecho Tributario…………………………………………………. 2 -3
Autonomía del Derecho Tributario………………………………………………… 3-5
Posiciones sobre la Autonomía del Derecho Tributario
a) Subordinación al Derecho Financiero
b) Subordinación al Derecho Administrativo
c) Autonomía Científica del Derecho Tributario
d) Subordinación al Derecho Privado
e) Tesis de Villegas sobre la Autonomía del Derecho Tributario
Principios generales del derecho tributario
A) Legalidad……………………………………………………………………………
B) Generalidad…………………………………………………………………………
C) Igualdad……………………………………………………………………………..
D) Progresividad……………………………………………………………………….
E) No Confiscatoriedad……………………………………………………………….
F) No Retroactividad…………………………………………………………………..
G) Justicia Tributaria………………………………………………………………….
H) Prohibición De Impuesto Pagadero En Servicio Personal…………………….
6
7
7
8
8-9
10-11
11
12
Referencias bibliográficas …………………………………………………………… ii
i
RECONOCER LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL
DERECHO TRIBUTARIO
DERECHO TRIBUTARIO
Es el conjunto de normas y principios que regulan la relación jurídico
tributaria que nace entre la administración y el contribuyente, al producirse el
hecho generador del tributo. El sujeto activo (la administración) y el sujeto pasivo
(el contribuyente) no están vinculados por una relación de poder, sino jurídica y en
una situación de igualdad.
También conocido como derecho fiscal, es una rama del derecho público
que estudia las normas jurídicas a través de las cuales el estado ejerce su poder
tributario con el propósito de obtener de los particulares ingresos que sirvan para
sufragar el gasto público en aras de la consecución del bien común. La analogía
es admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden
crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar
ilícitos ni establecer sanciones.
Los Tributos forman parte de la economía del país, ya que los mismos son
prestaciones de dinero que el Estado exige en virtud de una ley, con el propósito
de cubrir los gastos públicos o los gastos que realiza el Gobierno a través de
inversiones públicas, por lo que aumento en el mismo producirá un incremento en
el nivel de renta nacional y en caso de una reducción tendrá un efecto contrario.
Permitiendo la participación de los impuestos, tasas y contribuciones especiales,
que no son más que la esencia de la clasificación de los tributos, así como los
caracteres, la unidad tributaria, la evasión fiscal e Ilícitos Tributarios.
Los ingresos públicos se pueden acotar un sector correspondiente a los
ingresos tributarios, que por su importancia dentro de la actividad financiera del
Estado y por la homogeneidad de su regulación, ha adquirido un tratamiento
sustantivo.
1
Comprende el conjunto de normas jurídicas que disciplinan la relación
jurídico tributaria y un Derecho tributario formal que comprende el conjunto de
normas jurídicas que disciplinan la actividad administrativa instrumental que tiene
por objeto asegurar el cumplimiento de las relaciones tributarias sustantivas y las
que surgen entre la Administración Pública y los particulares con ocasión del
desenvolvimiento de esta actividad.
CONTENIDO DEL DERECHO TRIBUTARIO
El contenido del Derecho fiscal se divide en una parte general que comprende los
aspectos materiales y los de naturaleza formal o procedimental, entre los que se
encuentran:
Parte General, es donde se consagran los principios aplicables a las
relaciones entre estados y particulares, armonizando la necesidad de eficacia
funcional de los órganos fiscales con las garantías individuales de los
contribuyentes. Se busca el equilibrio razonable entre el individuo y el estado.
Teóricamente la parte importante, donde están contenidos los principios por los
cuales se rigen los estados de derecho, y que a través de la coacción impositiva
evita la injusticia.
La parte especial, contiene las normas específicas y peculiares de cada uno
de los distintos tributos que integran los sistemas tributarios.
Los principios tributarios constitucionales, las fuentes de las normas, la
aplicación temporal y espacial, la interpretación de las normas, la clasificación de
los tributos y sus características, los métodos de determinación de las bases
tributarias, las infracciones y sanciones tributarias, la exención de la deuda, los
procedimientos de recaudación, inspección y revisión de los actos administrativos
y el estudio de los órganos de la Administración tributaria.
El contenido de la parte especial se centra en las disposiciones específicas
de cada uno de los tributos que componen el sistema fiscal de un país.
2
En el Código Orgánico Tributario indica
Artículo 5°: Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los
métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica,
pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos
en las normas tributarias.
Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o
incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.
Artículo 8 °: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo
establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos
siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en
vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de
leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto
cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. Cuando se
trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes
a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día
del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
AUTONOMÍA DEL DERECHO TRIBUTARIO
Se ha discutido si el derecho tributario es autónomo en relación a otras
ramas del derecho.
La autonomía de un sector jurídico puede significar total libertad para
regularse íntegramente por sí solo. La autonomía no puede concebirse de manera
absoluta, sino que cada rama del derecho forma parte de un conjunto del cual es
porción solidaria.
3
Así, por ejemplo, la “relación jurídica tributaría” (el más fundamental
concepto de derecho tributario) es sólo una especie de “relación jurídica” existente
en todos los ámbitos del derecho y a cuyos principios generales debe recurrir. De
igual manera, conceptos como “sujetos”, “deuda”, “crédito”, “pago”, “proceso”,
“sanción”, etc., tienen un contenido jurídico universal y demuestran la imposibilidad
de “parcelar” el derecho.
Posiciones sobre la Autonomía del Derecho Tributario
a) Subordinación al Derecho Financiero. Se Comprende aquí la tesis que niega
todo tipo de autonomía al derecho tributario (aun la didáctica) porque lo subordina
al derecho financiero. Tal es la posición de Giuliani Fonrouge, que según Villegas
no es convincente su posición, por cuanto no encuentra inconveniente en que el
derecho tributario, atento el volumen de su contenido, se estudie separadamente
del derecho financiero, aun cuando también es posible su estudio conjunto. Jarach
acepta la posibilidad de la conjunción, la que adoptan generalmente los cursos o
manuales españoles.
b) Subordinación al Derecho Administrativo. Esta corriente doctrinal comprende a
quienes piensan que el derecho tributario es una rama del derecho administrativo,
ante lo cual sucede lo si-guiente: se acepta que el derecho tributario sea estudiado
inde-pendientemente del derecho administrativo (atento a su volumen), pero la
subordinación exige que supletoriamente, y ante la falta de normas expresas
tributarias sobre algún punto, se recurra obliga-toriamente a los conceptos, ideas e
instituciones del derecho ad-ministrativo.
Estas teorías manejaron similares conceptos en re-lación al derecho
financiero, y fueron sustentadas por viejos y notables tratadistas de derecho
administrativo (Zanobini, Mayer, Fleiner, Orlando, Del Vecchio).
4
c) Autonomía Científica del Derecho Tributario. Dentro de esta corriente doctrinal,
se incluye a quienes consideran el derecho tributario material o sustantivo, tanto
didáctica como científicamente autónomo. Autores extranjeros como Trotabas y
Dela Garza, y destacados publicistas argentinos como Jarach y García Belsun-ce,
adoptan esta postura.
La autonomía estructural u orgánica, cuando el contenido o las instituciones
que integran determinada rama del derecho tiene naturaleza jurídica propia, en el
sentido de que es distinta de las otras ramas del derecho, o sea, que no encuentra
su fuente en ellas y, además, esas instituciones distintas son unifor-mes entre sí
en cuanto responden a una misma naturaleza jurídi-ca, y
d) Subordinación al Derecho Privado. Por último, se encuentran quienes afirman
que el derecho tributario no ha logra-do desprenderse del derecho privado, lo cual
sucede principalmen-te porque el concepto más importante del derecho tributario,
que es la obligación tributaria, se asemeja a la obligación de derecho privado,
diferenciándose por el objeto de una y de otra (tributo por un lado y obligación de
una persona por el otro). Quienes afir-man esta dependencia con respecto al
derecho privado (civil y co-mercial) conceden al derecho tributario solamente un
“particularis­mo exclusivamente legal” (posición del francés Gény).
e) Tesis de Villegas sobre la Autonomía del Derecho Tributario. Las regulaciones
jurídicas, cada vez más numerosas, se han agru-pado en ramas especializadas.
Pero esta fragmentación no violenta la afirmación inicial. El derecho es uno y no
hay un legislador por cada especialidad; cuando dicta reglas lo hace para todo el
sistema jurídico. Sus objetivos están explicitados enla Constitución nacional, cuyo
Preámbulo anuncia los fines perseguidos. Para desarrollar estas pautas el
legislador dicta normas que rigen los atributos, de-rechos, garantías y obligaciones
de las personas.
5
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO TRIBUTARIO
A) LEGALIDAD:
Conocido igualmente como Principio de reserva legal de la Tributación.
Constituye una garantía esencial en el Derecho Constitucional, en cuya virtud se
requiere que todo tributo sea sancionado por una ley, entendida esta como la
disposición que emana del órgano constitucional que tiene la potestad legislativa
conforme a los procedimientos establecidos por la Constitución para la sanción de
las leyes y contenido en una norma jurídica.
Este principio es expresado bajo la siguiente frase: “Nullum tributum sine
lege”; que significa “no hay tributo sin ley”. Este principio se explica como un
sistema de subordinación a un poder superior o extraordinario, que en el derecho
moderno no puede ser la voluntad del gobernante, sino la voluntad de aquello que
representa el gobernante, es decir de la misma sociedad representada. Esta
representación lo que le da legitimidad al ejercicio del poder del Estado, y por lo
mismo a la potestad tributaria del Estado. Así el principio de Legalidad, o de
Reserva de la Ley, delimita el campo y legitimidad del obrar del Estado para
imponer tributos.
Este principio es, pues, un medio de garantizar cierta estabilidad y respeto por los
derechos de toda la sociedad, fundados en el pacto social, y esta se expresa a
través de la ley.
La legalidad responde, pues, a un orden político social e histórico. Lo
jurídico en el principio de legalidad, es aquello que enlaza diversas dimensiones:
política, sociedad, historia y juridicidad. Pero las enlaza a través del derecho
positivo. De algo que puede crear certeza, seguridad, y capacidad de verificación,
prueba, revisión, etc.
Por eso este principio se propone como método de discriminación a prioridad de
actos incorrectos de creación de tributos. Es un acto previo. Es un conveniente
sistema y mecanismo de protección contra el poder tributario del Estado. Es un
acto que convierte los hechos en objetos de derecho.
6
B) GENERALIDAD:
Se impone una obligación jurídica general a todos los habitantes del país,
excluyéndolos de privilegios que traten de relevar esa condición. La generalidad
no excluye la posibilidad de establecer exenciones o exoneraciones, este principio
de generalidad del impuesto tiene su base fundamental en el artículo 133 de la
constitución de la república bolivariana de Venezuela (1999), el cual expresa:
Artículo 133: Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos
mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
C) IGUALDAD
La igualdad es un valor jurídico, no alude a la igualdad de los sujetos, no
dice que los seres humanos son iguales, sino que deben ser tratados “sin
discriminación a priori” por su desigualdad racial, sexual, social, etc.
Dentro del Derecho Tributario existen tres aspectos fundamentales en este
principio:
a) “Imposibilidad de otorgar privilegios personales en materia tributaria, es
decir ‘la inexistencia de privilegios’”.
Nadie puede pagar menos tributos por cuestiones raciales, sociales, sexuales,
sino en relación directa con su condición económica. Aquí la igualdad está en
determinar la condición económica, y eludir o negar cualquier diferencia política.
b) “Generalidad y/o universalidad de los tributos. Por tal ‘la norma tributaria
debe aplicarse a todos los que realizan el hecho generador de la
obligación’”.
La imputación tributaria es en la generación de la riqueza, en las rentas o en
actos que tienen que ver con un factor económico.
c) “Uniformidad”. La uniformidad supone que ‘la norma tributaria debe
estructurarse de forma tal que se grave según las distintas capacidades
contributivas, lo que a su vez admite la posibilidad de aplicar el gravamen
dividiendo a los contribuyentes.
7
D) PROGRESIVIDAD:
El Principio de Progresividad, conocido igualmente como el de la
proporcionalidad, que exige que la fijación de los tributos a los ciudadanos
habitantes de un país, sean en proporción a sus ingresos o manifestaciones de
capacidad contributiva. A mayor ingreso mayor impuesto. Consagrado en el
Artículo 316 de nuestra Carta Fundamental que contempla: Artículo 316. "El
sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la capacidad
económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así
como la protección de la economía nacional y la elevaci6n del nivel de vida de la
población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de
los tributos".
La doctrina ha considerado que la progresividad es equivalente al principio
de igualdad que quiere decir paridad, y progresividad significa igualdad con
relación a la capacidad contributiva. Este principio exige que la fijación de los
tributos a los ciudadanos sean en proporción a sus ingresos o manifestaciones de
capacidad contributiva, es decir a mayor ingreso mayor impuesto. Se consagra en
el artículo 316 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela.
E) NO CONFISCATORIEDAD:
Nuestra Constitución en los Artículos 115 y 317 consagra el derecho a la
propiedad privada, asegura su inviolabilidad, su use y disposición, prohibiendo la
confiscación. Un tributo es confiscatorio cuando absorben una parte sustancial de
la propiedad o de la renta.
La confiscatoriedad en los impuestos inmobiliarios se da en tanto afecta el
capital; en el impuesto a las ganancias cuando el quantum de tributo es
irrazonable; en los tributos indirectos, acreditada la no-traslación, cuando afecta el
capital empleado, y en las tasas de servicios o el quantum de la tasa no guarde
proporción alguna con el costo directo o indirecto del servicio prestado.
8
Este principio se traduce en la exigencia de que la tributación sea graduada
de forma tal de adoptarse a la riqueza de los contribuyentes. Implica que cada ley
tributaria tome aspectos de esta riqueza, pero sin destruir su base creadora. Tanto
el conjunto de impuestos, como cada impuesto, han de adecuarse a la capacidad
económica de los contribuyentes. Y por capacidad económica ha de entenderse a
la real posibilidad de poder ser disminuida patrimonialmente, pero sin destruirla, y
sin que pierda la. Posibilidad de persistir generando la riqueza que es materia de
la tributación. La violación a esta regla por exceso tributario configura confiscación,
constitucionalmente vedada, además de una suprema irracionalidad.
Consiste en garantizar que éste último no tenga la posibilidad de atentar
contra el derecho de propiedad. “este principio se refiere a que, por la vía
tributaria, el Estado no puede violar la garantía de inviolabilidad de la propiedad
establecida en la norma pertinente.” Porque si se viola esta propiedad se estaría
confiscando.
“No confiscatoriedad, significa que el Impuesto pagado sobre un bien no
puede equivaler a todo el precio del bien, a una parte apreciable de su valor.
Técnicamente hablando, confiscar es quitar la propiedad de un bien sin pagar un
precio a cambio. Aquí, obviamente, se utiliza el término en sentido analógico, no
estricto.”.
El patrimonio está, pues, en conexión directa de la vida del ser humano, y
de su superación. La riqueza no es sólo un lujo, sino una determinación de las
posibilidades de vida. Determina incluso el desarrollo de vida del ser humano. La
no confiscatoriedad, por ello, no resguarda simplemente al patrimonio, sino a la
vida, a la posibilidad de vida.
Por consiguiente no es estrictamente el patrimonio lo fundamental, porque
este es sólo un instrumento de la posibilidad de vida del ser humano. No es el
principio de no confiscatoriedad, pues, una garantía al patrimonio, o riqueza, sino
a la posibilidad de vida.
9
F) NO RETROACTIVIDAD:
Ninguna norma podrá aplicarse como carácter retroactivo salvo que
favorezca al infractor. Este principio se encuentra consagrado en la Carta
Fundamental en su artículo 24 y en el 8 del Código Orgánico Tributario en los
siguientes términos:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán
desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se
hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se
estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en
que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea
(Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999).
Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si
no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) siguientes a su
promulgación.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en
vigencia de la ley, aunque los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de
leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efectos retroactivo, excepto
cuando suprima o establezca sanciones privativas de libertad que favorezcan al
infractor. Cuando se trate de tributos que se determine o liquiden por periodos, las
normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán
desde el primer día del periodo respectivo del contribuyente que se inicie a partir
de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este
artículo.
10
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido como
"Pacto de San José de Costa Rica", del cual nuestro país es parte, instituye en el
Artículo 9, el Principio de Legalidad y de Retroactividad de la manera siguiente:
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad.
Nadie puede ser condenado por acciones a omisiones que en el momento
de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede
imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Si con posteridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena
más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
G) JUSTICIA TRIBUTARIA:
El Artículo 316 de nuestra Constitución, anteriormente citado, significa que
un tributo es justo en la medida que grave a todos con igual intensidad. El sistema
tributario debe procurar la justa distribución de las cargas según la capacidad
económica del responsable o contribuyente pero respetando el principio de la
progresividad. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
aprobada en la Conferencia Internacional Americana, aprobada en Bogotá,
Colombia en el año de 1948, "Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos
establecidos por la Ley para el sostenimiento de los servicios públicos".
Se deben respetar los derechos legales que posee una persona según la
ley. La justicia tributaria es un principio de tanta universalidad, que más que un
principio es un valor, ya que muchos otros principios de derivan de este valor
fundamental, es difícil dar a cada uno lo que se merece, y también saber
exactamente lo que a cada quien debe corresponderle, pero hay normas de
derecho natural determinadas por el propio instinto, que nos dice que no es justo
que haya personas que padezcan hambre, que no tengan trabajo, que sean
víctimas de inseguridad, o que no tengan acceso a la educación.
11
H) PROHIBICIÓN DE IMPUESTO PAGADERO EN SERVICIO PERSONAL:
Nuestra Carta Magna en su Articulo 317 establece "que no podrá
establecerse ningún impuesto pagadero en servicio personal". Este principio
consagra los derechos individuales de la persona física y como es 1ógico no
necesita de mayor explicación.
Es un principio que consagra los derechos individuales de las persona
físicas, (Moya 2009), en otras palabras se conoce también como el principio
pecuniario de la obligación tributaria porque no podrán establecerse obligaciones
pagaderas en servicios personales. Los tributos deberán pagarse siempre en
dinero. Se consagra el derecho al carácter pecuniario del tributo según articulo 46
de la C.N.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral; en consecuencia:1. Ninguna persona puede ser sometida
a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de
tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de
agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.2. Toda persona privada de
libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a
experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando
se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.4.
Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera
maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o
tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo ala ley
12
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
EDWARD-EUR.BLOGSPOT.COM
BIBADM.UCLA.EDU.VE
WWW.DEFINICIONABC.COM
UNIMET-DERECHOTRIBUTARIO
VLEX.COM.VE/PRINCIPIOS-GENERALES-DERECHOTRIBUTARIO
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Tema 03-derecho-tributario (1)

  • 1. ÍNDICE Pág. RECONOCER LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO TRIBUTARIO Derecho Tributario…………………………………………………………………… 1 - 2 Contenido del Derecho Tributario…………………………………………………. 2 -3 Autonomía del Derecho Tributario………………………………………………… 3-5 Posiciones sobre la Autonomía del Derecho Tributario a) Subordinación al Derecho Financiero b) Subordinación al Derecho Administrativo c) Autonomía Científica del Derecho Tributario d) Subordinación al Derecho Privado e) Tesis de Villegas sobre la Autonomía del Derecho Tributario Principios generales del derecho tributario A) Legalidad…………………………………………………………………………… B) Generalidad………………………………………………………………………… C) Igualdad…………………………………………………………………………….. D) Progresividad………………………………………………………………………. E) No Confiscatoriedad………………………………………………………………. F) No Retroactividad………………………………………………………………….. G) Justicia Tributaria…………………………………………………………………. H) Prohibición De Impuesto Pagadero En Servicio Personal……………………. 6 7 7 8 8-9 10-11 11 12 Referencias bibliográficas …………………………………………………………… ii i
  • 2. RECONOCER LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO TRIBUTARIO DERECHO TRIBUTARIO Es el conjunto de normas y principios que regulan la relación jurídico tributaria que nace entre la administración y el contribuyente, al producirse el hecho generador del tributo. El sujeto activo (la administración) y el sujeto pasivo (el contribuyente) no están vinculados por una relación de poder, sino jurídica y en una situación de igualdad. También conocido como derecho fiscal, es una rama del derecho público que estudia las normas jurídicas a través de las cuales el estado ejerce su poder tributario con el propósito de obtener de los particulares ingresos que sirvan para sufragar el gasto público en aras de la consecución del bien común. La analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones. Los Tributos forman parte de la economía del país, ya que los mismos son prestaciones de dinero que el Estado exige en virtud de una ley, con el propósito de cubrir los gastos públicos o los gastos que realiza el Gobierno a través de inversiones públicas, por lo que aumento en el mismo producirá un incremento en el nivel de renta nacional y en caso de una reducción tendrá un efecto contrario. Permitiendo la participación de los impuestos, tasas y contribuciones especiales, que no son más que la esencia de la clasificación de los tributos, así como los caracteres, la unidad tributaria, la evasión fiscal e Ilícitos Tributarios. Los ingresos públicos se pueden acotar un sector correspondiente a los ingresos tributarios, que por su importancia dentro de la actividad financiera del Estado y por la homogeneidad de su regulación, ha adquirido un tratamiento sustantivo. 1
  • 3. Comprende el conjunto de normas jurídicas que disciplinan la relación jurídico tributaria y un Derecho tributario formal que comprende el conjunto de normas jurídicas que disciplinan la actividad administrativa instrumental que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de las relaciones tributarias sustantivas y las que surgen entre la Administración Pública y los particulares con ocasión del desenvolvimiento de esta actividad. CONTENIDO DEL DERECHO TRIBUTARIO El contenido del Derecho fiscal se divide en una parte general que comprende los aspectos materiales y los de naturaleza formal o procedimental, entre los que se encuentran: Parte General, es donde se consagran los principios aplicables a las relaciones entre estados y particulares, armonizando la necesidad de eficacia funcional de los órganos fiscales con las garantías individuales de los contribuyentes. Se busca el equilibrio razonable entre el individuo y el estado. Teóricamente la parte importante, donde están contenidos los principios por los cuales se rigen los estados de derecho, y que a través de la coacción impositiva evita la injusticia. La parte especial, contiene las normas específicas y peculiares de cada uno de los distintos tributos que integran los sistemas tributarios. Los principios tributarios constitucionales, las fuentes de las normas, la aplicación temporal y espacial, la interpretación de las normas, la clasificación de los tributos y sus características, los métodos de determinación de las bases tributarias, las infracciones y sanciones tributarias, la exención de la deuda, los procedimientos de recaudación, inspección y revisión de los actos administrativos y el estudio de los órganos de la Administración tributaria. El contenido de la parte especial se centra en las disposiciones específicas de cada uno de los tributos que componen el sistema fiscal de un país. 2
  • 4. En el Código Orgánico Tributario indica Artículo 5°: Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias. Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva. Artículo 8 °: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial. Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores. Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo. AUTONOMÍA DEL DERECHO TRIBUTARIO Se ha discutido si el derecho tributario es autónomo en relación a otras ramas del derecho. La autonomía de un sector jurídico puede significar total libertad para regularse íntegramente por sí solo. La autonomía no puede concebirse de manera absoluta, sino que cada rama del derecho forma parte de un conjunto del cual es porción solidaria. 3
  • 5. Así, por ejemplo, la “relación jurídica tributaría” (el más fundamental concepto de derecho tributario) es sólo una especie de “relación jurídica” existente en todos los ámbitos del derecho y a cuyos principios generales debe recurrir. De igual manera, conceptos como “sujetos”, “deuda”, “crédito”, “pago”, “proceso”, “sanción”, etc., tienen un contenido jurídico universal y demuestran la imposibilidad de “parcelar” el derecho. Posiciones sobre la Autonomía del Derecho Tributario a) Subordinación al Derecho Financiero. Se Comprende aquí la tesis que niega todo tipo de autonomía al derecho tributario (aun la didáctica) porque lo subordina al derecho financiero. Tal es la posición de Giuliani Fonrouge, que según Villegas no es convincente su posición, por cuanto no encuentra inconveniente en que el derecho tributario, atento el volumen de su contenido, se estudie separadamente del derecho financiero, aun cuando también es posible su estudio conjunto. Jarach acepta la posibilidad de la conjunción, la que adoptan generalmente los cursos o manuales españoles. b) Subordinación al Derecho Administrativo. Esta corriente doctrinal comprende a quienes piensan que el derecho tributario es una rama del derecho administrativo, ante lo cual sucede lo si-guiente: se acepta que el derecho tributario sea estudiado inde-pendientemente del derecho administrativo (atento a su volumen), pero la subordinación exige que supletoriamente, y ante la falta de normas expresas tributarias sobre algún punto, se recurra obliga-toriamente a los conceptos, ideas e instituciones del derecho ad-ministrativo. Estas teorías manejaron similares conceptos en re-lación al derecho financiero, y fueron sustentadas por viejos y notables tratadistas de derecho administrativo (Zanobini, Mayer, Fleiner, Orlando, Del Vecchio). 4
  • 6. c) Autonomía Científica del Derecho Tributario. Dentro de esta corriente doctrinal, se incluye a quienes consideran el derecho tributario material o sustantivo, tanto didáctica como científicamente autónomo. Autores extranjeros como Trotabas y Dela Garza, y destacados publicistas argentinos como Jarach y García Belsun-ce, adoptan esta postura. La autonomía estructural u orgánica, cuando el contenido o las instituciones que integran determinada rama del derecho tiene naturaleza jurídica propia, en el sentido de que es distinta de las otras ramas del derecho, o sea, que no encuentra su fuente en ellas y, además, esas instituciones distintas son unifor-mes entre sí en cuanto responden a una misma naturaleza jurídi-ca, y d) Subordinación al Derecho Privado. Por último, se encuentran quienes afirman que el derecho tributario no ha logra-do desprenderse del derecho privado, lo cual sucede principalmen-te porque el concepto más importante del derecho tributario, que es la obligación tributaria, se asemeja a la obligación de derecho privado, diferenciándose por el objeto de una y de otra (tributo por un lado y obligación de una persona por el otro). Quienes afir-man esta dependencia con respecto al derecho privado (civil y co-mercial) conceden al derecho tributario solamente un “particularis­mo exclusivamente legal” (posición del francés Gény). e) Tesis de Villegas sobre la Autonomía del Derecho Tributario. Las regulaciones jurídicas, cada vez más numerosas, se han agru-pado en ramas especializadas. Pero esta fragmentación no violenta la afirmación inicial. El derecho es uno y no hay un legislador por cada especialidad; cuando dicta reglas lo hace para todo el sistema jurídico. Sus objetivos están explicitados enla Constitución nacional, cuyo Preámbulo anuncia los fines perseguidos. Para desarrollar estas pautas el legislador dicta normas que rigen los atributos, de-rechos, garantías y obligaciones de las personas. 5
  • 7. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO TRIBUTARIO A) LEGALIDAD: Conocido igualmente como Principio de reserva legal de la Tributación. Constituye una garantía esencial en el Derecho Constitucional, en cuya virtud se requiere que todo tributo sea sancionado por una ley, entendida esta como la disposición que emana del órgano constitucional que tiene la potestad legislativa conforme a los procedimientos establecidos por la Constitución para la sanción de las leyes y contenido en una norma jurídica. Este principio es expresado bajo la siguiente frase: “Nullum tributum sine lege”; que significa “no hay tributo sin ley”. Este principio se explica como un sistema de subordinación a un poder superior o extraordinario, que en el derecho moderno no puede ser la voluntad del gobernante, sino la voluntad de aquello que representa el gobernante, es decir de la misma sociedad representada. Esta representación lo que le da legitimidad al ejercicio del poder del Estado, y por lo mismo a la potestad tributaria del Estado. Así el principio de Legalidad, o de Reserva de la Ley, delimita el campo y legitimidad del obrar del Estado para imponer tributos. Este principio es, pues, un medio de garantizar cierta estabilidad y respeto por los derechos de toda la sociedad, fundados en el pacto social, y esta se expresa a través de la ley. La legalidad responde, pues, a un orden político social e histórico. Lo jurídico en el principio de legalidad, es aquello que enlaza diversas dimensiones: política, sociedad, historia y juridicidad. Pero las enlaza a través del derecho positivo. De algo que puede crear certeza, seguridad, y capacidad de verificación, prueba, revisión, etc. Por eso este principio se propone como método de discriminación a prioridad de actos incorrectos de creación de tributos. Es un acto previo. Es un conveniente sistema y mecanismo de protección contra el poder tributario del Estado. Es un acto que convierte los hechos en objetos de derecho. 6
  • 8. B) GENERALIDAD: Se impone una obligación jurídica general a todos los habitantes del país, excluyéndolos de privilegios que traten de relevar esa condición. La generalidad no excluye la posibilidad de establecer exenciones o exoneraciones, este principio de generalidad del impuesto tiene su base fundamental en el artículo 133 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela (1999), el cual expresa: Artículo 133: Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley. C) IGUALDAD La igualdad es un valor jurídico, no alude a la igualdad de los sujetos, no dice que los seres humanos son iguales, sino que deben ser tratados “sin discriminación a priori” por su desigualdad racial, sexual, social, etc. Dentro del Derecho Tributario existen tres aspectos fundamentales en este principio: a) “Imposibilidad de otorgar privilegios personales en materia tributaria, es decir ‘la inexistencia de privilegios’”. Nadie puede pagar menos tributos por cuestiones raciales, sociales, sexuales, sino en relación directa con su condición económica. Aquí la igualdad está en determinar la condición económica, y eludir o negar cualquier diferencia política. b) “Generalidad y/o universalidad de los tributos. Por tal ‘la norma tributaria debe aplicarse a todos los que realizan el hecho generador de la obligación’”. La imputación tributaria es en la generación de la riqueza, en las rentas o en actos que tienen que ver con un factor económico. c) “Uniformidad”. La uniformidad supone que ‘la norma tributaria debe estructurarse de forma tal que se grave según las distintas capacidades contributivas, lo que a su vez admite la posibilidad de aplicar el gravamen dividiendo a los contribuyentes. 7
  • 9. D) PROGRESIVIDAD: El Principio de Progresividad, conocido igualmente como el de la proporcionalidad, que exige que la fijación de los tributos a los ciudadanos habitantes de un país, sean en proporción a sus ingresos o manifestaciones de capacidad contributiva. A mayor ingreso mayor impuesto. Consagrado en el Artículo 316 de nuestra Carta Fundamental que contempla: Artículo 316. "El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevaci6n del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos". La doctrina ha considerado que la progresividad es equivalente al principio de igualdad que quiere decir paridad, y progresividad significa igualdad con relación a la capacidad contributiva. Este principio exige que la fijación de los tributos a los ciudadanos sean en proporción a sus ingresos o manifestaciones de capacidad contributiva, es decir a mayor ingreso mayor impuesto. Se consagra en el artículo 316 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela. E) NO CONFISCATORIEDAD: Nuestra Constitución en los Artículos 115 y 317 consagra el derecho a la propiedad privada, asegura su inviolabilidad, su use y disposición, prohibiendo la confiscación. Un tributo es confiscatorio cuando absorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta. La confiscatoriedad en los impuestos inmobiliarios se da en tanto afecta el capital; en el impuesto a las ganancias cuando el quantum de tributo es irrazonable; en los tributos indirectos, acreditada la no-traslación, cuando afecta el capital empleado, y en las tasas de servicios o el quantum de la tasa no guarde proporción alguna con el costo directo o indirecto del servicio prestado. 8
  • 10. Este principio se traduce en la exigencia de que la tributación sea graduada de forma tal de adoptarse a la riqueza de los contribuyentes. Implica que cada ley tributaria tome aspectos de esta riqueza, pero sin destruir su base creadora. Tanto el conjunto de impuestos, como cada impuesto, han de adecuarse a la capacidad económica de los contribuyentes. Y por capacidad económica ha de entenderse a la real posibilidad de poder ser disminuida patrimonialmente, pero sin destruirla, y sin que pierda la. Posibilidad de persistir generando la riqueza que es materia de la tributación. La violación a esta regla por exceso tributario configura confiscación, constitucionalmente vedada, además de una suprema irracionalidad. Consiste en garantizar que éste último no tenga la posibilidad de atentar contra el derecho de propiedad. “este principio se refiere a que, por la vía tributaria, el Estado no puede violar la garantía de inviolabilidad de la propiedad establecida en la norma pertinente.” Porque si se viola esta propiedad se estaría confiscando. “No confiscatoriedad, significa que el Impuesto pagado sobre un bien no puede equivaler a todo el precio del bien, a una parte apreciable de su valor. Técnicamente hablando, confiscar es quitar la propiedad de un bien sin pagar un precio a cambio. Aquí, obviamente, se utiliza el término en sentido analógico, no estricto.”. El patrimonio está, pues, en conexión directa de la vida del ser humano, y de su superación. La riqueza no es sólo un lujo, sino una determinación de las posibilidades de vida. Determina incluso el desarrollo de vida del ser humano. La no confiscatoriedad, por ello, no resguarda simplemente al patrimonio, sino a la vida, a la posibilidad de vida. Por consiguiente no es estrictamente el patrimonio lo fundamental, porque este es sólo un instrumento de la posibilidad de vida del ser humano. No es el principio de no confiscatoriedad, pues, una garantía al patrimonio, o riqueza, sino a la posibilidad de vida. 9
  • 11. F) NO RETROACTIVIDAD: Ninguna norma podrá aplicarse como carácter retroactivo salvo que favorezca al infractor. Este principio se encuentra consagrado en la Carta Fundamental en su artículo 24 y en el 8 del Código Orgánico Tributario en los siguientes términos: Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999). Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) siguientes a su promulgación. Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aunque los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores. Ninguna norma en materia tributaria tendrá efectos retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones privativas de libertad que favorezcan al infractor. Cuando se trate de tributos que se determine o liquiden por periodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del periodo respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo. 10
  • 12. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido como "Pacto de San José de Costa Rica", del cual nuestro país es parte, instituye en el Artículo 9, el Principio de Legalidad y de Retroactividad de la manera siguiente: Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones a omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posteridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. G) JUSTICIA TRIBUTARIA: El Artículo 316 de nuestra Constitución, anteriormente citado, significa que un tributo es justo en la medida que grave a todos con igual intensidad. El sistema tributario debe procurar la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del responsable o contribuyente pero respetando el principio de la progresividad. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Conferencia Internacional Americana, aprobada en Bogotá, Colombia en el año de 1948, "Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la Ley para el sostenimiento de los servicios públicos". Se deben respetar los derechos legales que posee una persona según la ley. La justicia tributaria es un principio de tanta universalidad, que más que un principio es un valor, ya que muchos otros principios de derivan de este valor fundamental, es difícil dar a cada uno lo que se merece, y también saber exactamente lo que a cada quien debe corresponderle, pero hay normas de derecho natural determinadas por el propio instinto, que nos dice que no es justo que haya personas que padezcan hambre, que no tengan trabajo, que sean víctimas de inseguridad, o que no tengan acceso a la educación. 11
  • 13. H) PROHIBICIÓN DE IMPUESTO PAGADERO EN SERVICIO PERSONAL: Nuestra Carta Magna en su Articulo 317 establece "que no podrá establecerse ningún impuesto pagadero en servicio personal". Este principio consagra los derechos individuales de la persona física y como es 1ógico no necesita de mayor explicación. Es un principio que consagra los derechos individuales de las persona físicas, (Moya 2009), en otras palabras se conoce también como el principio pecuniario de la obligación tributaria porque no podrán establecerse obligaciones pagaderas en servicios personales. Los tributos deberán pagarse siempre en dinero. Se consagra el derecho al carácter pecuniario del tributo según articulo 46 de la C.N. Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo ala ley 12