Este documento es la sentencia del Tribunal Constitucional de Perú en un caso de amparo laboral presentado por Deysi de la Torre Espinoza contra la Universidad Peruana Los Andes. El Tribunal determinó que los contratos por temporada de la demandante se desnaturalizaron en un contrato indefinido y que su despido fue arbitrario. Por lo tanto, ordenó la reposición de Espinoza en su puesto de trabajo original o similar, así como el pago de costas procesales. No ordenó el pago de salarios y beneficios adeudados, dejando ese asunto para
Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente N° 5035-2013-AA-TC) en la cual se declara la desnaturalización de la tercerización inspeccionada porque la empresa usuaria brindo herramientas EPP y realizó los exámenes médicos al personal de la empresa tercerizadora. En consecuencia, se ordena la reposición del trabajador en la empresa principal por despido incausado.
MUTUO DISENSO PARA TERMINAR RELACIÓN LABORAL: La firma de un acta de conclusión de la relación laboral por mutuo disenso no da por concluida la relación laboral si se demuestra que se afecto la buena fe contractual (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. 05035-2013-PA/TC (emitida 26-06-2014)
ÁREA: DERECHO LABORAL
LÍNEA: TERCERIZACIÓN
En esta STC Exp. 05035-2013-PA/TC se establece que si en una tercerización la empresa usuaria proporciona herramientas, constancias de exámenes médicos, Tarjetas de Informe al Trabajador, y no proporciona lo indicado la presunta empresa empleadora, se entiende que la desnaturalización se ha desnaturalizado y se ha formado una relación laboral con la empresa usuaria (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
El Tribunal Constitucional ha precisado, en el décimo tercer considerando de la Sentencia del Expediente N° 6681-2013-PA-TC los supuestos en los cuales corresponde aplicar el PRECEDENTE HUATUCO (STC - Expediente N° 5057-2013-PA/TC:
a) El caso debe referirse a la desnatualización de un contrato, que puede tratarse de uno temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente.
b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3), y presupuesto (b.4).
Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente N° 5035-2013-AA-TC) en la cual se declara la desnaturalización de la tercerización inspeccionada porque la empresa usuaria brindo herramientas EPP y realizó los exámenes médicos al personal de la empresa tercerizadora. En consecuencia, se ordena la reposición del trabajador en la empresa principal por despido incausado.
MUTUO DISENSO PARA TERMINAR RELACIÓN LABORAL: La firma de un acta de conclusión de la relación laboral por mutuo disenso no da por concluida la relación laboral si se demuestra que se afecto la buena fe contractual (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. 05035-2013-PA/TC (emitida 26-06-2014)
ÁREA: DERECHO LABORAL
LÍNEA: TERCERIZACIÓN
En esta STC Exp. 05035-2013-PA/TC se establece que si en una tercerización la empresa usuaria proporciona herramientas, constancias de exámenes médicos, Tarjetas de Informe al Trabajador, y no proporciona lo indicado la presunta empresa empleadora, se entiende que la desnaturalización se ha desnaturalizado y se ha formado una relación laboral con la empresa usuaria (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
El Tribunal Constitucional ha precisado, en el décimo tercer considerando de la Sentencia del Expediente N° 6681-2013-PA-TC los supuestos en los cuales corresponde aplicar el PRECEDENTE HUATUCO (STC - Expediente N° 5057-2013-PA/TC:
a) El caso debe referirse a la desnatualización de un contrato, que puede tratarse de uno temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente.
b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3), y presupuesto (b.4).
RESOLUCIÓN ADMISORIA LABORAL: Se ofrece un modelo de resolución admisoria laboral, realizada por Juzgado de Trabajo de Huánuco. (esta resolución se usa con fines académicos, honrando la labor que realiza el Juzgado Especializado Transitorio del Trabajo de Huánuco a cargo de la Juez SABY CARMEN SOUZA FARFÁN y Especialista MARÍA ELENA FERNANDEZ RIVERA, autores de la resolución que sirve de modelo para explicar la admisión de la demanda en la Ley 29497) (Compilador José María Pacori Cari)
La Corte Suprema mediante la Sentencia de Casación Laboral N° 12475-2014 Lima ha establecido seis (06) supuestos en los cuales no se aplicará el Precedente del Tribunal Constitucional - Caso Rosalía Huatuco.
La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de Casación Laboral Nº 7945-2014 Cusco, estableció como PRECEDENTE VINCULANTE, el criterio de interpretación del artículo 37º de la Ley Nº 29792, Ley Orgánica de Municipalidades, "los obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada , en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación de servicios administrativos".
Uno de los lectores de mi blog, me hizo una pregunta: es posible la percepción simultánea de una pensión de jubilación y renta vitalicia por enfermedad profesional, la respuesta es sí, conforme al Tribunal Constitucional en la Sentencia que se ofrece. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
La Corte Suprema de Justicia en la Casación Laboral N° 5252-2014 Lima precisó que el periodo de prueba tiene por finalidad comprobar si efectivamente el trabajador puede asumir el cargo asignado por el empleador, de acuerdo a sus aptitudes y lineamientos, bajo las reglas de buena fe; en consecuencia, el trabajador debe asumir las funciones del cargo para el cual concursó y se declaró ganador.
Sentencia de Vista N° 129-2015-SLT de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (Expediente N° 00721-2013-0-0401-JR-LA-05) que declaró FUNDADA la demanda contencioso administrativa contra las resoluciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo que sancionaron por la movilización interna de trabajadores para cubrir los puestos de trabajo del personal en huelga (Esquirolaje Interno), por considerar que la ley sólo tipifica como infracción el Esquirolaje Externo, dejando sin efecto la sanción administrativa impuesta. REVOCA la Sentencia N° 1071-2013, de primera instancia que declaro INFUNDADA la demanda.
Sentencia N° 1071-2013, de primera instancia, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (Expediente N° 00721-2013-0-0401-JR-LA-05) que declaró INFUNDADA la demanda contencioso administrativa contra las resoluciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo que sancionaron por la movilización interna de trabajadores para cubrir los puestos de trabajo del personal en huelga (Esquirolaje Interno), por considerar que se encuentra tipificada la infracción en la ley.
Cuando se produce un supuesto de desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad procede pedir la reposición del trabajador (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
DEMANDA DE REPOSICIÓN LABORAL: Se muestra un modelo de demanda de reposición laboral en la cual la reposición es una pretensión principal única, se sugiere revisar la normatividad que se menciona (AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: Boletín sobre el contrato de trabajo, elementos y la suspensión perfecta e imperfecta (AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Resolución 60 unjbg reposición de trabajadores mandato judicialGuido Cahuana
Resolución 60 unjbg reposición de trabajadores mandato judicial, MGR. Ramón Mercedes Vera Roalcaba y Rector Dr. Miguel Angel Larrea Cespedes se limpia las petacas con los mandatos judiciales son los dueños el fundo universidad nacional jorge basadre grohaman de Tacna
Según esta Jurisprudencia del TC. ya no será procedente la demanda para reposición de cargo , si el personal no ocupo el cargo previo concurso como establece la Ley Nº 28175, Marco del Empleo Público, en cuyo artículo 5° establece que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto y paralelamente la ley de servicios civil Nº 30057, se busca garantizar que el principio del mérito esté presente tanto en el ingreso como en la permanencia del personal, por lo que el acceso a los puestos del referido régimen laboral se dará mediante concursos competitivos, la permanencia estará condicionada al buen desempeño y el ascenso también estará regido por concursos
de méritos
RESOLUCIÓN ADMISORIA LABORAL: Se ofrece un modelo de resolución admisoria laboral, realizada por Juzgado de Trabajo de Huánuco. (esta resolución se usa con fines académicos, honrando la labor que realiza el Juzgado Especializado Transitorio del Trabajo de Huánuco a cargo de la Juez SABY CARMEN SOUZA FARFÁN y Especialista MARÍA ELENA FERNANDEZ RIVERA, autores de la resolución que sirve de modelo para explicar la admisión de la demanda en la Ley 29497) (Compilador José María Pacori Cari)
La Corte Suprema mediante la Sentencia de Casación Laboral N° 12475-2014 Lima ha establecido seis (06) supuestos en los cuales no se aplicará el Precedente del Tribunal Constitucional - Caso Rosalía Huatuco.
La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de Casación Laboral Nº 7945-2014 Cusco, estableció como PRECEDENTE VINCULANTE, el criterio de interpretación del artículo 37º de la Ley Nº 29792, Ley Orgánica de Municipalidades, "los obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada , en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación de servicios administrativos".
Uno de los lectores de mi blog, me hizo una pregunta: es posible la percepción simultánea de una pensión de jubilación y renta vitalicia por enfermedad profesional, la respuesta es sí, conforme al Tribunal Constitucional en la Sentencia que se ofrece. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
La Corte Suprema de Justicia en la Casación Laboral N° 5252-2014 Lima precisó que el periodo de prueba tiene por finalidad comprobar si efectivamente el trabajador puede asumir el cargo asignado por el empleador, de acuerdo a sus aptitudes y lineamientos, bajo las reglas de buena fe; en consecuencia, el trabajador debe asumir las funciones del cargo para el cual concursó y se declaró ganador.
Sentencia de Vista N° 129-2015-SLT de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (Expediente N° 00721-2013-0-0401-JR-LA-05) que declaró FUNDADA la demanda contencioso administrativa contra las resoluciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo que sancionaron por la movilización interna de trabajadores para cubrir los puestos de trabajo del personal en huelga (Esquirolaje Interno), por considerar que la ley sólo tipifica como infracción el Esquirolaje Externo, dejando sin efecto la sanción administrativa impuesta. REVOCA la Sentencia N° 1071-2013, de primera instancia que declaro INFUNDADA la demanda.
Sentencia N° 1071-2013, de primera instancia, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (Expediente N° 00721-2013-0-0401-JR-LA-05) que declaró INFUNDADA la demanda contencioso administrativa contra las resoluciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo que sancionaron por la movilización interna de trabajadores para cubrir los puestos de trabajo del personal en huelga (Esquirolaje Interno), por considerar que se encuentra tipificada la infracción en la ley.
Cuando se produce un supuesto de desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad procede pedir la reposición del trabajador (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
DEMANDA DE REPOSICIÓN LABORAL: Se muestra un modelo de demanda de reposición laboral en la cual la reposición es una pretensión principal única, se sugiere revisar la normatividad que se menciona (AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: Boletín sobre el contrato de trabajo, elementos y la suspensión perfecta e imperfecta (AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Resolución 60 unjbg reposición de trabajadores mandato judicialGuido Cahuana
Resolución 60 unjbg reposición de trabajadores mandato judicial, MGR. Ramón Mercedes Vera Roalcaba y Rector Dr. Miguel Angel Larrea Cespedes se limpia las petacas con los mandatos judiciales son los dueños el fundo universidad nacional jorge basadre grohaman de Tacna
Según esta Jurisprudencia del TC. ya no será procedente la demanda para reposición de cargo , si el personal no ocupo el cargo previo concurso como establece la Ley Nº 28175, Marco del Empleo Público, en cuyo artículo 5° establece que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto y paralelamente la ley de servicios civil Nº 30057, se busca garantizar que el principio del mérito esté presente tanto en el ingreso como en la permanencia del personal, por lo que el acceso a los puestos del referido régimen laboral se dará mediante concursos competitivos, la permanencia estará condicionada al buen desempeño y el ascenso también estará regido por concursos
de méritos
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE HUATUCO,RESPECTO AL DESPIDO DE TRABAJADORES Wilfredo Longobardi
CONTIENE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL EXPEDIESNTE HUATUCO,DONDE DEJA EN CLARO QUE EL TRABAJADORQ NO HAYA INGRESADO POR CONCURSO NO PODRA INTERPONER AMPARO PARA REPOSICION,MAXIMO PODRA PEDIR EL PAGO DE PENALIDAD
ntrato es un acuerdo jurídico de voluntades por el que se exige el cumplimiento de una cosa determinada. Se trata de un acto privado entre dos o más partes destinado a crear obligaciones y generar derechos. Un contrato es un acuerdo jurídico entre dos o más partes que genera derechos y obligaciones.
Si no se solicita en la demanda judicial la inclusión en planillas del trabajador - demandante, de oficio se debe proceder a la misma (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
EL DESPIDO EN EL RÉGIMEN CAS. Se establece el marco normativo actual de los trabajadores CAS, además de los requisitos para acceder a su reposición (autor José María Pacori Cari).
SEIS (6) CASOS DONDE NO SE APLICA EL CASO HUATUCO. Recientemente, la Corte Suprema ha emitido la Casación Laboral 12475-2014-MOQUEGUA en la que establece los seis supuestos en los que no es aplicable el caso Huatuco, revíselo pues me parece favorable a los trabajadores (COMPILADOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
sustentación de tutela peruana sobre actos administrativos en la cual se hace un análisis para comprender la decisión del juez por medio de los hechos y el planteamiento problema que conllevan a hacer un Analís jurídico para poder comprender sus argumentos y tener una idea clara sobre lo que se discute en este acto administrativo
Sobre los despidos colectivos de hecho y su protección vía art. 124 LRJS. ¿Cambio de rumbo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y regreso a las demandas individuales? Nota crítica a la sentencia de 22 de diciembre de 2016 (con voto particular discrepante de cinco magistrados y magistradas).
Similar a STC - Expediente N° 8446-2013-AA-TC - Desnaturalizado los contratos por temporada de la secretaria para actividades habituales (20)
La Ley Nº 30709, publicada el miércoles 27 de diciembre de 2017, establece lo siguiente:
- Prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres.
- Obligación de elaborar cuadros de categorías y funciones de su personal, en el plazo de 180 días.
- La remuneración de cada categoría la establece el empleador sin discriminación.
- Los planes de formación profesional y desarrollo de capacidades laborales del personal garantiza la igualdad entre hombres y mujeres.
- Prohíbe el despido y la no renovación de contrato por motivos vinculados con la condición del embarazo o el periodo de lactancia.
- La norma será reglamentada en el plazo de 60 días.
La SUNAFIL aprobó la Directiva Nº 003-2017-SUNAFIL/INII - Directiva que regula la emisión de la Constancia de Cese del Trabajador", con Resolución de Superintendencia Nº 257-2017-SUNAFIL.
Esta constancia la emite la Autoridad Inspectiva de Trabajo, en lugar del empleador, en caso de negativa injustificada, demora del empleador, abandono de la empresa, y otro supuesto que acredite la imposibilidad de que el empleador emita la misma.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo declaró días no laborables para los trabajadores del Sector Público, compensables, los siguientes:
1. Martes 02 de enero de 2018
2. Viernes 27 de julio de 2018
3. Viernes 31 de agosto de 2018
4. Viernes 02 de noviembre de 2018
El Ministerio de Economía y Finanzas estableció en S/ 4,150.00 (cuatro mil ciento cincuenta soles) el valor de la Unidad Impositiva Tributaria - UIT para el año 2018.
El Poder Judicial realizó el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, cuyos acuerdos son:
1. El empleador siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida y salud en el trabajo. El juez de oficio ordenara el pago de los daños punitivos, fijado con criterio prudencial, sin exceder el monto indemnizatorio.
2. Los policias municipales y serenazgo de las municipalidades deben ser considerados como obreros. Deben estar sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
3. Todos los días de paralizacion deberán ser descontados del plazo de caducidad.
4. Los magistrados deberán disponer el pago de intereses generados a consecuencia del incumplimiento de pago de la obligación pensionaria principal, aún cuando no hubiese sido demandada.
5. Cuando una entidad pública ejecuta una obra de construcción civil, bajo la modalidad de administración directa, a los trabajadores obreros se les aplicará el régimen laboral especial de construcción civil.
6. Aplicación de los Decretos de Urgencia Nº 090-96, 073-97 y 011-99.
7. Corresponde únicamente al asegurado requerir administrativa y/o judicialmente su derecho al reconocimiento de la pensión de la cual se titular, así como su nivelación o actualización. Los herederos pueden continuar con el séquito del proceso ya iniciado por el titular.
SUNAFIL aprobó, mediante Resolución Nº 05-2017 de la Presidencia de su Consejo Directivo, la Estrategia Institucional de Intervención de Formalización Laboral 2017-2021, el cual establece diferentes tipo de intervención de la inspección del trabajo o fiscalización laboral en el Sector Formal y en el Sector Informal.
La Corte Suprema de Justicia del Perú ha validado el despido de un trabajador por los agraviados formulados a través de cuenta personal de FACEBOOK en contra de un compañero de trabajo.
La Sentencia en Casación Nº 19856-2016 Lima Este valida el despido de un trabajador por agravios expresados a través de las redes sociales.
La Resolución de Superintendencia Nº 171-2017-SUNAFIL aprueba la "Directiva que regula el Procedimiento (Administrativo) Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo", establece el plazo para que el inspector remita el Acta de Infracción a la Autoridad Instructora, y los pasos del trámite de la etapa instructora y la etapa sancionadora, así como los plazos de los mismos.
El Decreto Supremo Nº 023-2017-EM modifica sesenta y un (61) artículos, siete (07) anexos e incorpora dos (02) anexos al Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional Minera.
La Ley Nº 30646 regula el descanso físico adicional del personal de salud por exposición a radiaciones ionizantes o sustancias radioactivas.
El descanso físico adicional será de diez (10) días calendarios por semestre. El mismo que no es acumulable ni disponible.
El personal de salud beneficiado esta prohibido de laborar en el ámbito público o privado durante el descanso físico adicional. Asimismo, no debe exponerse a los riesgos de las radiaciones ionizantes o sustancias radioactivas durante el periodo de descanso. El incumplimiento de lo antes señalado genera sanción, a reglamentar.
El V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional aprobó los siguientes acuerdos plenarios:
1. Las normas aplicables para determinar las causales de nulidad que se pueden invocar válidamente en un proceso de impugnación de laudo arbitral económico en material laboral son: i) Los artículos 63 al 66 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y el artículo 56º en concordancia con el artículo 65º y 57º de la misma ley, y ii) Los literales b) y d) del inciso 1 del artículo 63ª de la Ley General de Arbitraje.
2. SE interpreta que el artículo 3º de la Ley Nº 28449 ordenada que cada pensión máxima mensual (regulado por el Decreto Ley Nº 20530) sea equivalente a 2 UIT vigentes al momento en que se realiza el pago efecto de cada monto pensionario.
3.En los casos de despido incausado y despido fraudulento, el trabajador tiene derecho a demandar la reposición y acumular el pago de la indemnización por daños y perjuicios, que incluye el daño emergente, lucro cesante y el daño moral. El juez de oficio ordenará pagar una suma por daños punitivos, cuyo monto máximo sera el equivalente al monto que hubiera correspondido al trabajador aportar al Sistema de Pensiones al que pertenezca.
El Decreto Supremo N° 017-2017-TR aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú.
Establece la clasificación de las actividades de los obreros municipales en cinco campos: i) Limpieza pública, ii) áreas verdes, iii) obras y mantenimiento, iv) seguridad ciudadana, y v) otros.
Establece disposiciones sobre la Gestión de Seguridad y Salud de los Trabajadores Obreros Municipales, que incluyen aspectos sobre el Plan Anual de SST, IPERC, capacitación, inspecciones periódicas, respuesta ante emergencias, condiciones mínimas de las instalaciones, identificación y equipamiento básico, vigilancia de la salud y SCTR.
Normas cuyo cumplimento es fiscalizado por el Sistema de Inspección del Trabajo.
El Decreto Supremo N° 016-2017-TR que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, a fin de adecuarlo a las modificaciones de la Ley N° 28806 y a las disposiciones del TUO de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.
Principalmente, establece lo siguiente:
1. El trámite del procedimiento administrativo sancionado de la inspección del trabajo se divide en dos fases: i) La Fase Instructora y ii) La Fase Sancionadora.
2. Establece la procedencia de tres recursos de impugnación en el procedimiento sancionador: i) recurso de reconsideración, ii) recurso de apelación y iii) recurso de revisión.
3. Aprueba las infracciones graves y muy graves en materia de seguridad social en salud y pensiones, incluyendo los incumplimiento del Fondo de Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica.
4. Establece cuatro supuestos de hecho eximentes de sanción.
El Decreto Supremo N° 015-2017-TR modifca el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.
La Tabla de Multas aplicable a las infracciones en materia de inspección del trabajo o fiscalización laboral se ha reducido en un 45% en promedio respecto de los montos contenidos en la vigente Tabla de Multas aprobada por Decreto Supremo N° 012-2013-TR, que posteriormente fueron reducido durante tres años al 35% por la Ley N° 30222.
El Decreto Supremo N° 014-2017-TR modifca el Reglamento del Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil - RETCC, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2016-TR.
El Decreto Supremo N° 013-2017-TR aprueba el Reglamento de la Ley N° 30119, Ley que concede el derecho a licencia al trabajador de la actividad pública y privado para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación de personas con discapacidad.
Los padres de personas con discapacidad, bajo tutela o curatela o bajo su dependencia tienes derecho a 56 horas de licencia al año para la atención médica o terapia de rehabilitación, a cuenta de vacaciones o compensable por horas de trabajo en sobretiempo, previo acuerdo escrito.
El Decreto Supremo Nº 012-2017-TR, publicado el 26 de julio de 2017, aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30555, Ley que incorpora al Régimen Labora del Decreto Legislativo Nº 728 a los trabajadores profesionales, no profesionales, asistentes y administrativos de ESSALUD que se encuentran bajo el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios.
ESSALUD debe aprobar el Listado de Beneficiarios, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3º de la Ley Nº 30555 y el artículo 3º del Reglamento. El requisito de contar como mínimo con dos años de labores continuas como CAS se computa a la fecha de entrada en vigencia del reglamento, esto es el 27 de julio de 2017.
Los beneficiarios incluidos en el Listado serán incorporados al Régimen Laboral Privado de acuerdo al cronograma del proceso de incorporación que como máximo debe iniciar el 21 de enero de 2018 y culminar el 21 de enero de 2021. De dispone que el cronograma de incorporación no es impugnable, por ser un acto de administración interna.
Los trabajadores incluidos en el Listado de Beneficiarios deben presentar su solicitud de incorporación (Anexo 1 del Reglamento), que tiene carácter de declaración jurada y debe contener la firma del fedatario de ESSALUD o legalizada por Notario Püblico. Solicitud que se debe presentar dentro del plazo señalado por la Comisión de Incorporación, plazo perentorio, por lo que en ningún caso procede la incorporación de las solicitudes presentadas extemporáneamente.
La incorporación de los trabajadores con más de 5 años de servicios como CAS se realiza en el Segundo Nivel, y los CAS con menos de 5 años de servicios se incorporan en el primer nivel. No se aplicará el periodo de prueba al contrato de trabajo bajo el Decreto Legislativo Nº 728.
Los trabajadores no incluidos en el Listado de Beneficiarios pueden presentar su solicitud de incorporación dentro de plazo que señale la Comisión de Incorporación, y su atención no debe exceder el plazo de 30 días hábiles.
El Decreto Supremo Nº 10-2017-TR declara DIA NO LABORABLE el 24 de junio de 2017 en la ciudad de Chimbote, fecha central de las celebraciones de su Semana Cívica.
Las horas dejadas de laborar en esa fecha serán compensadas en la semana posterior o en la oportunidad que acuerden las partes. A falta de acuerdo, prima la decisión del empleador.
Interesante artículo de la Dra. Natalia Torres Abarca, "El interés por adeudo de carácter previsional. Un alcance de su aplicación desde la perspectiva del precedente vinculante establecido en la Casación Nº 5128-2013 Lima". Publicado en la Revista Jurídica EGACAL Nº 4, Junio 2017, Lima - Perú.
En dicho artículo analiza el actual problema de muchos pensionistas que deben iniciar un segundo proceso judicial para reclamar el pago de intereses por los devengados, a pesar de existir un precedente judicial vinculante de la Corte Suprema de Justicia cuya aplicación evitaría la necesidad de iniciar ese segundo proceso judicial, entre otros aspectos considerados en el artículo. Concluye con propuestas de solución.
Entrevista al Dr. Paul Cavalié, Consultor Laboral y docente universitario, publicado en El Peruano el domingo 11 de junio de 2017 sobre "El Impacto de la Inspección del Trabajo en la Formalización Laboral"
Características del ESTADO URUGUAYO establecidos en la ConstituciónGraciela Susana Bengoa
Concepto General de ESTADO.
Características y estructura del Estado Uruguayo.
Normas Constitucionales donde se establece los distintos elementos que componen el Estado Uruguayo.
Este documento presenta una guía para encontrar soluciones a problemas complejos. Explica qué es un problema público, cómo podríamos definir un problema público, cómo podríamos definir un problema público de forma innovadora, cómo podríamos resolver un problema público con herramientas de pensamiento sistémico, sistemas complejos y pensamiento sistémico: ¿con qué herramientas contamos?
Con esta píldora formativa podrás comprender cómo implementar herramientas como el Arco del proceso de resolución de problemas (Beth S. Noveck / The GovLab), GovLab's Public Problem Solving Canvas o la Guía Un conjunto de herramientas introductorias al pensamiento sistémico para funcionarios públicos del Government Office for Science del Gobierno de Reino Unido.
En esta segunda entrega, el periódico Tierra se adentra en la operación «Inherent Resolve», una de las dos en las que participa el Ejército de Tierra en Irak. Personal de las Fuerzas Aeromóviles del Ejército de Tierra y del Mando de Operaciones Especiales forman parte de la coalición internacional para la lucha contra el Dáesh.
FICHA TÉCNICA POLVORINES SECTOR A Y B_ULTIMO-1.pdf
STC - Expediente N° 8446-2013-AA-TC - Desnaturalizado los contratos por temporada de la secretaria para actividades habituales
1. TRI AL CONSTITUCIONAL
I IIIJlllllllllI 111
EXP N 08446 2013-PAlt
JUNIN
DEYSI DE LA 4 OREE ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal
onstitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y
;spinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
SUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Deysi de la Torre Espinoza
contra la resolución de fojas 228, su fecha 3 de octubre de 2013, expedida por la
Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra la
Universidad Peruana Los Andes (UPLA), solicitando que se le reincorpore en su mismo
cargo y nivel de "Secretaria de la Coordinación de la Carrera Profesional de
Administración y Sistemas - Secretaria de la Carrera Profesional de Contabilidad y
Finanzas - Secretaria de la Dirección del Instituto de Investigación de la Facultad de
Ciencias Administrativas y Contables - Secretaria de la Coordinación de la Unidad de
Post Grado de la Facultad de Ciencias Administrativas y Contables de la UPLA -
Huancayo u otro similar en la sede principal de Iluancayo"; asimismo, que se le pague
las remuneraciones y los beneficios laborales dejados de percibir, que se la considere
como trabajadora a plazo indeterminado desde su ingreso a la emplazada, y que se le
pague los costos y costas del proceso, todo ello, por haberse vulnerado sus derechos
constitucionales al trabajo. a la estabilidad laboral y a la igualdad de óportunidades
laborales.
Manifiesta que ingresó a laborar el 9 de abril de 2012 como "Secretaria de la
Coordinación de la Carrera Profesional de Administración y Sistemas - Secretaria de la
Carrera Profesional de Contabilidad y Finanzas - Secretaria de la Dirección del Instituto
de Investigación de la Facultad de Ciencias Administrativas y Contables - Secretaria de
la Coordinación de la Unidad de Post Grado de la Facultad de Ciencias Administrativas
y Contables de la UPLA - I luancayo" mediante contratos de trabajo de temporada, y
que se desempeñó en tal condición hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en que fue
despedida en forma incausada. Sostiene que sus contratos modales se desnaturalizaron,
en vista que no consignaron las causas objetivas de contratación y porque ha
desarrollado labores distintas a las que fue contratada y en un cargo de naturaleza
2. TRI AL CONSTITUCIONAL
IIIIIPJIIIII~II II
EXP N 08446 2013-PA/TC
IUNIN
DEYSI DE LA TORRE ESPINOZA
permanente y continua.
El representante legal de la emplazada contesta la demanda, señalando que la
relación laboral con la actora se extinguió por haberse concluido el plazo de su último
!contrato y que no se ha acreditado la titularidad del derecho al trabajo.
1
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 15 de julio de
2013, declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado que haya
existido fraude o simulación en la contratación.
La Sala revisora confirmó la apelada por fundamentos similares
Mediante recurso de agravio constitucional, la demandante reitera los argumentos
expresados en su demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1 El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación de la demandante a
plazo indeterminado en su mismo cargo y nivel de "Secretaria de la Coordinación
de la Carrera Profesional de Administración y Sistemas - Secretaria de la Carrera
Profesional de Contabilidad y Finanzas - Secretaria de la Dirección del Instituto de
Investigación de la Facultad de Ciencias Administrativas y Contables - Secretaria
de la Coordinación de la Unidad de Post Grado de la Facultad de Ciencias
Administrativas y Contables de la UPLA - Huancayo” u otro similar en la sede
principal de Huancayo; asimismo, que se le pague las remuneraciones y los
beneficios sociales dejados de percibir, y que se le pague los costos y costas del
proceso, por haber sido víctima de un despido incausado. Alega que se han
vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la
igualdad de oportunidades laborales.
Procedencia de la demanda
2. Conforme a la exposición de los hechos. se aprecia que en el presente caso se
encuentra comprometido el derecho fundamental al trabajo en su manifestación a
no ser despedido sin una causa justa; por lo que, de acuerdo al artículo 37.'1, inciso
10, del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso de amparo
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TRI AL CONSTITUCIONAL
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procede en defensa del derecho al trabajo, este Tribunal examinará el fondo del
asunto litigioso.
Análisis del caso concreto
3. El artículo 22.° de la Constitución Política del Perú establece que: "El trabajo es un
deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la
persona"; y, el artículo 27.° de la misma carta señala que: "La ley otorga al
trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario".
4. En el presente caso, la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo
por temporadas suscritos entre la actora y la demandada se desnaturalizaron en un
contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso la demandante solo podía
ser despedida por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo
justifique.
5. El artículo 72.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece los requisitos
formales de validez de los contratos modales, estableciendo que los mismos
"necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse
en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la
contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral".
6. El artículo 77.° del decreto precitado establece que "Los contratos de trabajo sujetos
a modalidad se considerarán corno de duración indeterminada: [...1 d) Cuando el
trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas
en la presente ley".
7. El artículo 67.° dispone que "El contrato de temporada es aquel celebrado entre un
empresario y un trabajador con el objeto de atender necesidades propias del giro de
la empresa o establecimiento, que se cumplen sólo en determinadas épocas del año
y que están sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la
naturaleza de la actividad productiva".
8. Con los certificados de trabajo de fojas 2 y 5 y con los dos contratos modales por
temporada de fojas 3 y 4, se desprende que la demandante ha laborado en forma
ininterrumpida desde el 9 de abril hasta el 31 de diciembre de 2012 ocupando los
cargos de "SECRETARIA EN LA COORDINACIÓN DE LAS CARRERAS
PROFESIONALES DE ADMINISTRACIÓN Y SISTEMAS — CONTABILIDAD Y
FINANZAS, UNIDAD DE POST GRADO Y DIRECCIÓN DEL INSTITUTO DE
INVESTIGACIÓN DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y
4. TRIBINNAL CONSTITUCIONAL
III II 11111 l 111
EXP N ° 08446 2013-PA/TC
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CONTABLES" y luego ocupando el cargo de "SECRETARIA DE LAS
COORDINACIONES DE LA CARRERA PROFESIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y
SISTEMAS, CARRERA PROFESIONAL DE CONTABILIDAD Y FINANZAS,
DIRECCIÓN DEI, INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y UNIDAD DE POST GRADO
DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y CONTABLES".
Ambos contratos consignaron como justificación de la contratación el inicio de los
ciclos académico 2012-1 y2012-II.
9. En cuanto a los objetos de contratación referidos, debe señalarse que este es
manifiestamente fraudulento, pues los servicios que prestó la actora no se limitaron
a determinadas épocas del año. Debe acotarse que si bien atendieron al giro al que
se dedica la emplazada, esto es, la educación universitaria y la investigación, no
obstante no es posible considerar ellas como "necesidades de temporadas" en los
términos del artículo 67.° del Decreto Supremo N.° 003-97:FR. La impartición de
clases y sus servicios conexos no pueden ser considerados como un incremento
"anormal" o "sustancial" que se repite en periodos determinados del año, todo lo
contrario, dicha actividad representa más bien su actividad habitual, continua y
normal, más aún si tenemos en cuenta las funciones que corno secretaria efectuaba
la demandante, las mismas que se encuentran detalladas en la cláusula tercera del
contrato obrante a fojas 3. Considerar a los ciclos académicos de esta forma
equivocada tendría corno absurdo afirmar que todo el personal de la universidad
podría ser contratado por temporada, lo cual no resultaría correcto.
10. Por ello, este Colegiado concluye que los contratos de trabajo por temporada de
fechas 9 de abril y 1 de agosto de 2012, de fojas 3 y 4, se desnaturalizaron.
11 En ese sentido, conforme al artículo 77.°, literal d), del Decreto Supremo N.° 003-
97-TR debe concluirse que los contratos modales de la actora se desnaturalizaron
en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que la actora solo podía ser
despedida por una causa justa prevista en la ley. Por ello, la ruptura de su vínculo
laboral, sustentada en el supuesto vencimiento del plazo de sus contratos, tiene el
carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como
finalidad eminentemente restitutoria del proceso de amparo.
12. Sobre los servicios prestados por la recurrente, no se ha demostrado con los
documentos de autos que haya desarrollado funciones de naturaleza distinta de las
estipuladas en las cláusulas de sus contratos, tal como ha afirmado.
5. UNAL CONSTITUCIONAL
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Efectos de la Sentencia
13. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la demandada ha vulnerado
el derecho constitucional al trabajo corresponde ordenar la reposición de la
recurrente como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía
desempeñando, o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo
apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas
previstas en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional.
14. Asimismo, de conformidad con el artículo 56.° del Código Procesal Constitucional,
la universidad emplazada debe asumir los costos y costas del proceso, los cuales
deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
15. Con relación a las remuneraciones y los beneficios sociales dejados de percibir, este
Tribunal ha establecido que, teniendo naturaleza indemnizatoria y no restitutoria,
debe dejarse a salvo el derecho de la demandante de reclamarlas en la forma legal
correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda, por haberse comprobado la
afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido del que ha
sido objeto la demandante.
2. ORDENAR que la Universidad Peruana Los Andes reponga a doña Deysi de la
Torre Espinoza como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de
trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo
apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas
prescritas en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional, con el
abono de los costos y costas procesales.
3. Declarar IMPROCEDENTE en cuanto al pago de las remuneraciones y los
beneficios sociales dejados de percibir.