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RESUMEN FINAL CIVIL.
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Teoría del Acto Jurídico
1.- Conceptos iniciales:
1.1.- Hecho: Todo tipo de acontecimiento. Los hechos pueden ser naturales o del hombre,
jurídicos o no jurídicos, positivos o negativos, constitutivos, extintivos o impeditivos.
1.2.- Los hechos jurídicos: Son acontecimientos de la naturaleza o del hombre que producen
efectos jurídicos1
. Son hechos jurídicos naturales la muerte, el nacimiento, la demencia, la
mayoría de edad. El hecho jurídico produce sus efectos desde que se cumplen todos los
requisitos previstos por el supuesto legal, ante de esto puede haber un germen de derecho, y
por excepción los efectos son retroactivos, ya sea en virtud de la ley o por la voluntad de las
partes.
1.3.- Acto Jurídico: Manifestación de voluntad hecha con el objeto de crear, modificar o
extinguir derechos y que produce los efectos queridos por las partes porque el derecho sanciona
o reconoce dicha manifestación de voluntad como apta para producir efectos jurídicos.
2.- Estructura del acto jurídico:
2.1.- Elementos esenciales: Son los necesarios y suficientes para la constitución de un acto
jurídico. Necesarios porque su falta excluye la existencia del acto y suficientes porque ellos se
bastan para darle existencia. Pueden ser comunes o especiales.
1444: No los menciona, dice “son de la esencia aquellas cosas sin las cuales o no produce
efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente”.
Son: Voluntad, objeto y causa.
2.2.- Elementos naturales: El CC habla de las “cosas naturales”, son las que se entienden
pertenecer al contrato sin necesidad de mención expresa pero las personas pueden modificarlas.
2.3.- Elementos accidentales: Las personas pueden incorporarlas sin alterar la naturaleza del
acto jurídico.
3.- Requisitos del acto jurídico: Condiciones para que el acto tenga existencia sana y produzca
efectos en forma estable.
3.1.- Requisitos de existencia: Son aquellas indispensables para que el acto exista. Son el objeto,
causa, voluntad y solemnidades para la existencia.
3.2.- Requisitos de validez: Son los necesarios para que el acto tenga una vida sana y produzca
sus efectos en forma estable. Su omisión permite anulación del acto pero igual produce sus
efectos.
Voluntad exenta de vicios, objeto lícito, causa lícita, capacidad, y solemnidades para la
validez.
1 Efectos Jurídicos: nacimiento, extinción o modificación de derechos subjetivos.
3
4.- Clasificación de los actos jurídicos2
:
4.1.- Atendiendo al número de partes
4.1.1.- Acto jurídico unilateral
4.1.2.- Acto jurídico bilateral: La convención es un acto jurídico bilateral que tiene el
produce efectos de adquisición, modificación o extinción de derechos subjetivos. El contrato es
la convención que tiene por objeto crear derechos y obligaciones. (El CC hace sinónimos a estos
dos conceptos, pero esto no tiene mayores consecuencias porque las reglas que se aplican a
ambos son similares).
4.1.3.- Acto jurídico plurilateral.
4.2.- Atendiendo a los efectos
4.2.1.- Acto jurídico puro y simple
4.2.2.- Acto jurídico sujeto a modalidades.
4.3.- Atendiendo a si puede o no subsistir por sí sólo
4.3.1.- AJ principal
4.3.2.- AJ accesorio
5.- LA VOLUNTAD JURÍDICA
La voluntad es el 1er requisito de existencia del acto jurídico.
5.1.- Requisitos:
5.1.1.- La voluntad debe manifestarse: la manifestación puede ser expresa o tácita. Por
regla general el CC atribuye el mismo valor a manifestación expresa o tácita. Por excepción en
ciertos casos la manifestación tácita.
Silencio: Conducta omisiva, constituida por hechos negativos. Por excepción puede tener
valor de manifestación de voluntad, a) en virtud de la ley, b) por la voluntad de las partes, c) por
el juez: silencio circunstanciado, es aquel que va acompañado de antecedentes o circunstancias
externas que permitan atribuir-por el juez- el valor de manifestación de voluntad.
5.2.- Voluntad en los actos jurídicos- Consentimiento: La voluntad en los AJ bilaterales toma en
nombre de consentimiento: Acuerdo de voluntades de las partes necesario para dar nacimiento
al acto jurídico bilateral.
Formación del consentimiento: Se regula en el Código de Comercio (Art. 97-108).
Requiere la concurrencia de dos actos sucesivos, la oferta y la aceptación.
5.2.1.- Oferta: Acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra la
celebración de una determinada convención. La oferta debe ser: a) completa, b) seria. La oferta
puede ser expresa o tácita, hecha a persona determinada o indeterminada (105: si se hace a
persona indeterminada no obliga al que la hace3
.
5.2.2.- Aceptación: AJ unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su
conformidad con ella. Puede ser expresa o tácita, verbal o escrita, pura y simple o condicionada.
2 Otras clasificaciones distinguen entre: 1) AJ de familia/AJ patrimonial; 2) AJ solemne/AJ no solemne; 3) AJ nominado/AJ
innominado; 4) AJ entre vivos/AJpor causa de muerte; 5) AJ a título gratuito/AJ a título oneroso.
3 En la ley del consumidor, esto cambia, puesto que las ofertas indeterminadas, hechas en catálogos o medios análogos sí
obligan al proveedor.
4
Requisitos de la aceptación:
a) pura y simple, se debe aceptar en los mismos términos propuestos para que se forme
el consentimiento sino, hay contraoferta,
b) en tiempo oportuno, si se señala plazo, dentro de éste; sino y la oferta es verbal debe
aceptarse en el mismo acto; si es escrita debe aceparse en 24 horas si la persona está en el
mismo lugar o “a vuelta de correo” si no está en el mismo lugar,
c) debe hacerse mientras la oferta esté vigente. La oferta deja de tener vigencia si hay
retractación (que debe ser tempestiva, si es intempestiva es irrelevante), muerte o incapacidad
legal sobreviviente.
5.2.3.- Momento en que se forma el consentimiento: Importa determinarlo por distintos
aspectos: capacidad de las partes, objeto del contrato, leyes que se le aplican, efectos,
retractación del oferente. Existen distintas teorías para determinar el momento en que se forma,
- Teoría de la declaración: el consentimiento se forma cuando el destinatario acepta
aunque el otro no lo sepa. El CC sigue esta teoría.
- Teoría de la expedición: El consentimiento se forma cuando envía la correspondencia
que contiene la aceptación.
- Teoría de la recepción: Se forma cuando el correo llega al domicilio aunque la persona
no lo vea.
- Teoría del conocimiento: El consentimiento se forma cuando el destinatario toma
conocimiento de la aceptación. En la donación se da aplicación a esta teoría, el consentimiento
en el lugar donde reside el oferente.
5.2.4.- Lugar en que se forma el consentimiento: Sirve para determinar la costumbre del
lugar, la ley aplicable, y el tribunal competente. Se forma en el lugar que resida quien haya
aceptado la propuesta primitiva o la modificada.
5.2.5.- Vicios del Consentimiento:
Art. 1451: Los vicios del consentimiento son el error, fuerza y dolo.
5.2.5.1.- El error: Es falsa representación de la realidad determinada por ignorancia
o por equivocación (de ambas formas se producen iguales efectos).
Dos tipos de error: Error de derecho, falsa o inexacta representación de la realidad
jurídica por la ignorancia de una norma o bien por la equivocada interpretación o inexacta
aplicación de la misma a un caso concreto. No es un vicio del consentimiento (1452) esto
concuerda con la ficción de conocimiento de la ley de Art. 8). Arts. 2297 y 2299 podrían ser
considerados una excepción (Pago de lo no debido aún por error de derecho da derecho de
repetición al que paga), sin embargo se da derecho a repetición y no a anular el pago. En
materia posesoria se considera de mala fe al que alega error de derecho (706).
Error de hecho: Falsa representación que se tiene de una cosa, de un hecho o de una
persona como consecuencia de ignorancia o equivocación. La doctrina distingue entre error
obstáculo y error vicio, el primero impide la formación de consentimiento, no es un vicio. Los
planteamientos de las partes son opuestos (serían los casos que el código trata como error
esencial). El segundo, el error vicio, es una discrepancia entre lo querido y lo declarado y es,
doctrinariamente, un vicio del consentimiento.
En el CC no se distingue entre error obstáculo y error vicio, se hace el siguiente distingo:
- Error esencial u obstáculo (1453): Dos hipótesis, a saber, i) el error que recae sobre
especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra; ii) el error recae sobre la
5
identidad de la cosa específica de que se trata. Sanción: algunos piensan que es la
inexistencia por falta de consentimiento; otros dicen que es la nulidad absoluta; y
otros dicen que es la nulidad relativa porque se aparta de las hipótesis de nulidad
absoluta.
- Error sustancial (1454): Es aquel que recae sobre la sustancia o calidad esencial del
objeto sobre que versa el acto o contrato. La sustancia se entiende como la materia
específica que constituye la cosa (ej: anillo de plata que en verdad es de lata). Calidad
esencial se entiende que se relaciona con la apreciación subjetiva que hagan las partes.
Este error se sanciona con nulidad relativa.
- Error sobre la calidad accidental (1454): Es el que recae sobre cualquier otra calidad
de la cosa, no vicia el consentimiento a menos que esa sea el principal motivo de una
de ellas para contratar y la otra parte los sabía. En ese caso vicia el consentimiento. Se
trata de calidades que normalmente son irrelevantes.
- Error en la persona (1455): Recae sobre la identidad de la persona o una de sus
cualidades personales. No vicia el consentimiento salvo que la consideración de la
persona sea el principal motivo para contratar. La doctrina tradicional limita su
aplicación a los contratos intuito persona, y la doctrina moderna aplica este error
siempre que la identidad de la persona sea determinante y esencial para la
contratación. Si es determinante, entonces vicia el consentimiento, y la sanción es la
nulidad relativa. Una vez declarada la otra parte, si está de buena fe, tiene derecho a
indemnización.
- Error en los actos jurídicos unilaterales: Estas reglas se aplican igual siempre que sea
relevante. Ejemplo: 1058- la asignación motivada por error se tiene por no escrita.
5.2.5.2.- La fuerza: Son los apremios físicos o morales que se ejercen sobre una
persona, destinados a que preste su consentimiento para la celebración de un AJ.
Fuerza física o absoluta: Pretende crear una apariencia de voluntad con procedimientos
violentos, no hay voluntad sólo una apariencia.
Fuerza moral: Existe manifestación de voluntad, pero producto de una amenaza actual de un
mal futuro.
Requisitos de la fuerza: (1456) Debe ser (i) importante o grave: es grave si puede producir
una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta edad, sexo y condición.
La víctima debe probar esto, excepto cuando la amenaza infunde temor de verse expuesto uno
o la familia (cc: consorte o sus descendientes o ascendientes) a un mal irreparable y grave;
(ii) injusta o ilícita: el apremio debe ser contrario a la ley o al derecho;
(iii) determinante.
No es necesario que provenga de una de las partes. El temor reverencial es el simple
temor a desagradar a las personas a quienes se debe respeto y sumisión, no vicia el
consentimiento.
Si la fuerza cumple con los requisitos, vicia el consentimiento y su sanción es la nulidad
relativa.
5.2.5.3.- El dolo: Vicio del consentimiento consistente en la maquinación
fraudulenta destinada a que una persona preste el consentimiento para la celebración de un
acto o contrato.
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El dolo se puede clasificar en dolo bueno/dolo malo; dolo positivo/dolo negativo; dolo
determinante/dolo incidental (aquel sin el cual igual se hubiera contratado pero en condiciones
menos onerosas).
Requisitos del dolo para que vicie el consentimiento (1458): debe ser (i) determinante; (ii)
debe ser obra de una de las partes. Si cumple con estos requisitos la sanción es la nulidad
relativa.
Si no cumple con esos requisitos no vicia el consentimiento pero da derecho a exigir
indemnización de perjuicios (i) contra quien lo fraguó por el total de los perjuicios; (ii) contra
quien obtiene provecho por el provecho que le reportó.
La condonación del dolo futuro adolece de objeto ilícito, sin embargo nada obsta a que se
condone una vez cometido y conocido por la víctima.
La Lesión: Es el perjuicio o daño patrimonial que sufre una persona como consecuencia de la
celebración de un CJ. El perjuicio es resultante de la desigualdad entre la ventaja obtenida y el
sacrificio realizado para obtenerla. Doctrinariamente se aplica sólo a los contratos onerosos
conmutativos.
La naturaleza jurídica de la lesión se discute, si se utiliza un criterio subjetivo tendría un
carácter de vicio del consentimiento, esto se desecha por falta de seguridad jurídica. Si se utiliza
con un criterio objetivo, no se relaciona con los vicios del consentimiento sino que con la
desigualdad de las prestaciones del contrato, que supera los márgenes permisibles. Por último,
si se utiliza un criterio mixto, la desigualdad de las prestaciones va más allá de lo permitido por
consecuencia de la necesidad, miseria, ligereza o inexperiencia en los negocios.
En el CC la lesión no es un vicio de la voluntad. No es causal genérica de rescisión de
contratos onerosos conmutativos sino que se aplica a casos concretos. El criterio utilizado es
objetivo.
Los casos en que se regula son:
- Compraventa de bienes raíces (1888): Se da cuando lo que recibe el vendedor es
menos que la mitad del justo precio o lo que paga el comprador es más del doble del
justo precio. Basta acreditar el justo precio. El efecto es la nulidad del contrato el
comprador o vendedor puede elegir entre consentir en la rescisión que se pronuncia o
perseverar en el contrato devolviendo el exceso de lo que se recibió o completando lo
que falta, con deducción de la décima parte.
- Contrato de permuta de bienes raíces: Porque se rige por las mismas reglas de la
compraventa.
- Cláusula penal enorme: Excesiva o desmesurada, pierde el carácter indemnizatorio y
pasa a ser lucro para el acreedor.
- Aceptación de la herencia: Puede rescindirse por lesión grave en virtud de
disposiciones testamentarias de que no se tenía conocimiento al aceptar.
- Partición de bienes: Se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su
cuota.
- Mutuo con intereses excesivos: Si excede el máximo legal en lo que excede se tiene
por no escrito.
- Anticresis con intereses excesivos: Idem.
5.2.6.- Simulación: Es la declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de
acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio
jurídico que no existe o es distinto a aquel que realmente se ha hecho.
7
La simulación puede ser lícita (cuando no hay perjuicio a terceros) o ilícita; absoluta (si se
celebra un acto ficticio en su totalidad, es decir no hay voluntad de celebrar acto jurídico
alguno) o relativa (cuando realmente se ha querido celebrar un acto distinto). Además puede
referirse a la existencia del acto, a la naturaleza del mismo, o a las personas de los contratantes
(simulación por interpósita persona).
El CC no contempla una sanción específica ni tampoco la prohíbe, en cierto modo podría
decirse que la permite dentro de ciertos límites.
En la simulación absoluta, una vez establecida la simulación, el acto sería inexistente. En
la simulación relativa, una vez establecida la simulación queda inexistente el acto simulado,
quedando a la vista el acto disimulado que no sería anulable sólo por causa de esto sino por los
vicios propios que éste contenga.
Efectos de la simulación:
(1) Entre las partes: Se rigen por su voluntad real. Contraescrituras: es el documento en que
las partes dejan constancia de su voluntad real. Art. 1707: las escritura privadas hechas
para alterar lo establecido en una escritura pública no producen efectos contra terceros.
Tampoco lo producen las escrituras públicas a menos que se tome razón de ellas en la
escritura matriz.
(2) Respecto de terceros: La voluntad real por lo general no los afecta. Si los terceros quieren
prevalecerse de a voluntad real, pueden solicitar al juez la declaración de que el contrato
no coincide con la voluntad real. Si quieren prevalecerse de la voluntad declarada, las
consecuencias de una simulación demandada por un tercero no deberían afectar a los
otros terceros de buena fe (doctrina).
Acción de Simulación: Es la acción que ejercen los terceros a quienes la simulación perjudica,
con el fin de que el juez declare la voluntad real de las partes. Quien la entabla debe tener un
interés jurídico en ello, y debe probar el daño sufrido. La ley no dice nada sobre la prescripción
de esta acción.
6.- EL OBJETO.
El concepto de objeto es controvertido, dos concepciones, a saber (1) como los derechos
y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue; (2) como la prestación, es decir, la cosa que
debe darse o entregarse o el hecho que debe o no ejecutarse. Esta hace equivalentes el objeto
del contrato con el de la obligación, es la postura que sigue el CC (1460). La sanción por la falta
de objeto es la inexistencia o NA.
6.1.- Requisitos del objeto en el CC:
6.1.1.- Objeto es una cosa que debe darse o entregarse:
6.1.1.1.- Cosa real: La cosa debe existir al momento de la declaración de voluntad,
o al menos esperarse que exista.
6.1.1.2.- Cosa comerciable: Es comercable cuando es susceptible de dominio o
posesión de particulares o se encuentra en el comercio humano. Son incomerciables las cosas
excluidas del comercio por su naturaleza o que la naturaleza ha hecho comunes a todos los
hombres y las cosas que por su destinación no son susceptibles de dominio o posesión, por
ejemplo, los bienes nacionales de uso público.
6.1.1.3.- Cosa determinada: Debe estar determinada al menos en cuanto a su
género. Si se determina en el género se debe indicar la cantidad o por lo menos una forma de
determinarla.
6.1.2.- Objeto es un hecho que debe o no ejecutarse:
8
6.1.2.1.- Hecho determinado: no debe haber ambigüedad en cuanto a qué es lo
que debe o no hacerse.
6.1.2.2.- Hecho física o moralmente posible. No debe ser contrario a la naturaleza
ni contra la ley, el OP o las buenas costumbres.
6.2.- Objeto ilícito: Es aquel que no se conforma con la ley o que contraviene el OP o las buenas
costumbres.
El CC señala algunos casos importantes de objeto ilícito sin definirlo en forma general. La
sanción al objeto ilícito es la NA.
6.2.1.- Casos importantes de objeto ilícito.
6.2.1.1.- Actos que contravienen el derecho público chileno (1462): Hay objeto
ilícito en todo lo que contraviene el derecho público chileno. Ejemplo: someterse a jurisdicción
no reconocida por las leyes.
6.2.1.2.- Pacto sobre sucesión futura (1463): Derecho a suceder a una persona
viva no puede ser objeto de contrato o donación, aún con el consentimiento de la persona.
1204: única convención autorizada, es el pacto de no disponer de la cuarta de mejoras que se
hace entre quien debe una legítima y el legitimario.
6.2.1.3.- Enajenación de cosas enumeradas en el 1464:
- Cosas que no están en el comercio: no son susceptibles de dominio o
posesión por particulares.
- Enajenación de derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras
personas.
- Enajenación de cosas embargadas por decreto judicial: Embargo es la
aprehensión compulsiva que el juez de la causa hace de determinado bien del deudor, y desde
que se verifica se encuentran sujetos a la autoridad del juez. La cosa está embargada desde que
el embargo es practicado por un ministro de fe. Respecto de 3eros produce efectos desde que
éstos toman conocimiento del embargo en bienes muebles, y desde su inscripción si son bienes
inmuebles. En este caso se podrá enajenar con autorización judicial y consentimiento del
acreedor.
- Enajenación de especies cuya propiedad se litiga: Para que el objeto esté
dentro de este numeral es necesario que el tribunal decrete prohibición y esta sea inscrita en el
caso de que se trate de un bien inmueble (296 CPC). Se podría enajenar con la autorización
judicial (doctrina dice que también con autorización de la contraparte).
Problemáticas relacionadas con el 1464:
(i) ¿Qué se entiende por enajenación?: se puede hablar de enajenación en sentido
restringido, como sinónimo de la tradición que sirve para transferir el dominio, o en sentido
amplio, como sinónimo de tradición para transferir el domino o constituir uno o más derechos
reales sobre una cosa. Este último sentido es el utilizado por el artículo.
(ii) El artículo prohíbe la enajenación, ¿Son válidas las compraventas de dichos artículos?:
el artículo 1810 indica que pueden venderse todos los artículos cuya enajenación no esté
prohibida, si esto se relaciona con el 1464 que indica artículos cuya enajenación está prohibida,
y se relaciona- a su vez- con la parte final del 1466 en que todo contrato prohibido por las leyes
adolece de objeto ilícito entonces habría objeto ilícito en estas compraventas.
(iii) Tesis Velasco-Letelier: Los dos últimos numerales del 1464 no son prohibitivos,
porque establecen requisitos bajo los cuales se puede hacer la enajenación, lo que los haría más
bien permisivos, y por lo tanto las compraventas de esos bienes no adolecerían de objeto ilícito.
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(iv) Numeral 1 del artículo contempla las cosas que no están en el comercio, sin embargo
esto es establecido por el CC como un requisito del objeto, por tanto, de faltar, no podrá
siquiera existir objeto, y por lo tanto mal podría ser éste ilícito.
(v) Numeral 2 contiene los derechos y privilegios que no pueden transferirse, esto podría
incluirse en el número 1, pero se sostiene que esto no es exacto puesto que si bien estos
derechos no pueden transferirse eso es distinto de ser incomerciable, puesto que son
susceptibles de apropiación.
6.2.1.4.- Condonación de dolo futuro (1465).
6.2.1.5.- Deudas contraídas en juegos de azar, venta de libros cuya circulación es
prohibida por la autoridad, láminas, pinturas, estatuas obscenas (…) y en general en todo
contrato prohibido por las leyes.
7.- LA CAUSA:
7.1.- Distintas acepciones:
7.1.1.- Causa eficiente: Es el elemento generador del acto, hecho que da origen a él. Los
romanos lo entendían así.
7.1.2.- Causa final: Fin inmediato e invariable del acto, es igual en todos los contratos de
la misma especie.
7.1.3.- Causa ocasional: Fin lejano y variable del acto. Varía de persona en persona, es
psicológico.
7.2.- Doctrinas sobre la causa:
7.2.1.- Doctrina clásica de la causa (Domat y Pothier): Se centra en la causa de la
obligación y no del contrato, es objetiva e igual para todas las obligaciones que nacen de la
misma categoría del contrato. Tres categorías:
- Contratos bilaterales: la causa de la obligación es la obligación correlativa de la
otra parte.
- Contratos reales: la causa de la obligación de restituir la cosa se fundamenta en la
entrega hecha por la otra parte.
- Contratos gratuitos: motivo racional y justo, luego Pothier señala que la causa se
la liberalidad.
7.2.2.- Doctrina italiana: causa como requisito del acto jurídico y no de la obligación que
éste engendra. La causa del negocio es la función económico-social que caracteriza al tipo de
negocio.
7.2.3.- Doctrina del móvil o motivo determinante: concepto subjetivo, se refiere a la
causa del contrato y no de la obligación. Todo acto jurídico requiere de un móvil o motivo que
debe conformarse con el derecho, sino puede ser invalidado.
7.2.4.- Doctrina anticausalista (Planiol): Sostiene que es inútil y sin fundamento la
doctrina de la causa.
- En el contrato bilateral, es inútil porque las obligaciones que recíprocamente se
sirven de causa nacen al mismo tiempo, y no puede una ser causa de la otra. Falta de causa de
una obligación- entendida así- implica la falta de objeto de la otra, la obligación es ineficaz
entonces por falta de objeto, y no por falta de causa.
- En los contratos reales, entrega de la cosa no es causa sino que el requisito
esencial para la perfección del contrato. Si falta la entrega el contrato no se perfecciona, por lo
cual no puede faltar la causa.
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- En los contratos gratuitos, la falta de intención sería falta de consentimiento y no
falta de causa.
7.2.5.- Doctrina francesa: se diferencia por un lado la causa del contrato que es sicológica
y subjetiva, y por otro lado la causa de la obligación, según la doctrina tradicional.
7.3.- Tratamiento de la causa en el CC Chileno:
Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es
necesario: 4º que tenga una causa lícita.
Art. 1467. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla.
La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que
induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas
costumbres o al orden público. Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe,
carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral,
tiene una causa ilícita.
Art. 1468. No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a
sabiendas.
En Chile se discute la naturaleza de la causa, algunos la consideran como la causa de la
obligación y otros como causa del acto o contrato, unos sostienen un criterio objetivo y otros un
criterio subjetivo, utilizando estos tres artículos de argumento.
7.4.- Causa real y lícita: Todo acto o contrato tiene causa, la ley presume que la causa son los
motivos que normalmente inducen a contratar, y presume que el motivo es lícito. La doctrina
postula como casos de falta de causa, los actos simulados, en que hay simulación absoluta, y los
actos cuyo único motivo es la creencia errada de que existe una obligación.
En los casos en que se alegue la ilicitud de la causa, corresponde al juez indagar por el
motivo individual que indujo a celebrar y que es la causa real. La sanción a la falta de causa es la
inexistencia o la NA; y la sanción por causa ilícita es la NA.
7.5.- Fraude a la ley: Procedimientos en sí lícitos, o en maniobras jurídicas ingeniosas que tienen
apariencia de legalidad y que sin embargo, permiten realizar lo que la ley prohíbe o no hacer lo
que ordena. Lo que sucede es que se elude la aplicación de la norma. Hay ánimo fraudatorio.
Sanción: la doctrina sostiene que la sanción sería la NA.
8.- LAS FORMALIDADES:
Son los requisitos que exige la ley para la forma o aspecto externo de ciertos actos
jurídicos. Distintos tipos de formalidades:
8.1.- Formalidades propiamente tales o solemnidades.
8.1.1.- Solemnidades requeridas para la existencia del acto jurídico: son requisitos
externos que exige la ley para la celebración de un acto sin los que el acto no se perfecciona ni
produce efecto alguno. La regla general es el contrato consensual. Las partes pueden hacer que
un acto consensual sea solemne. Si falta la sanción es la inexistencia (doctrina que la acepta).
8.1.2.- Solemnidades requeridas para la validez del acto: su falta no impide que el acto
produzca efectos, su omisión produce NA.
8.2.- Formalidades habilitantes: Requisitos exigidos por la ley para completar la voluntad de un
incapaz o para protegerlo. Su omisión se sanciona con NR.
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8.3.- Formalidades por vía de prueba: Aquellas en que la ley – con el objeto de probar un acto
no solemne- exige un documento cuya omisión trae como consecuencia que el acto no pueda
ser probado. Ejemplo: 1708.
8.4.- Formas o medidas de publicidad: Tienen por objeto proteger a terceros que puedan verse
alcanzados por los efectos de acto.
8.4.1.- De simple noticia: su objeto es poner en conocimiento de terceros de relaciones
jurídicas de otros en que pueden tener interés. Su omisión da derecho a la persona que sufre
perjuicio a demandar indemnización de perjuicios.
8.4.2.- Sustanciales: Su objeto es precaver a terceros interesados, esto es, los que están o
estarán en relaciones jurídicas con las partes. Ejemplo: notificación al deudor de la cesión de un
crédito. Su omisión acarrea inoponibilidad.
9.- LA REPRESENTACIÓN:
Institución jurídica en virtud de la cual los efectos de un acto que celebra una persona
que actúa a nombre o en lugar de otra se radican en forma inmediata y directa en ésta última,
como si ella personalmente lo hubiera celebrado.
Art. 1448. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley
para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado
él mismo.
9.1.- Tipos de representación:
9.1.1.- Representación legal: el representante debe ser capaz. La ley sustrae al incapaz de
la facultad de ejercer sus derechos. Ejemplo: tutor, curador, patria potestad, síndico.
9.1.2.- Representación voluntaria: el interesado otorga poder a otra persona para que
actúe a su nombre, es necesario que el representado sea capaz.
9.2.- Naturaleza jurídica de la representación:
9.2.1.- Teoría de la ficción de la ley, (Pothier) en virtu de una ficción legal se entiende que
el representado concurre personalmente.
9.2.2.- Teoría del nuncio o mensajero, el representante es un mensajero del
representado es él el verdadero sujeto del acto.
9.2.3.- Teoría de la modalidad, se funda en la autonomía de la voluntad que permite a los
particulares cambiar los efectos del contrato o acto jurídico, lo que se hace por modalidad, así
por lo general la ley entiende que los efectos del contrato recaen en quien lo celebra, pero aquí
se cambian esos efectos normales.
9.3.- Requisitos de la representación:
9.3.1.- Que el representante declare su voluntad.
9.3.2.- Que dicha declaración se haga a nombre de otro: hay que manifestar que se
actúa a nombre de otro, que la declaración se refiere a otra persona. Estos se llama
contemplatio domini. Es el requisito esencial.
9.3.3.- Que el representante tenga poder de representación: es la autorización que da
una persona para que otra actúe a su nombre y puede emanar de la voluntad del interesado o la
ley.
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Casos en que no existe poder y los actos se radican en otra persona: (i) AJ celebrado por el
agente oficioso, si es útil se entiende que se ha autorizado; (ii) Cuando luego de celebrado el
acto éste se ratifica por el interesado.
10.- Ineficacia de los Actos Jurídicos
Ineficacia: concepto que comprende todos los casos en que la reacción del ordenamiento
jurídico incide sobre la producción de los efectos del acto disconforme.
- Ineficacia por omisión de un requisito esencial para la existencia del AJ: Sanción se
discute por la doctrina, algunos sostienen que es la inexistencia y otros la NA.
- Ineficacia por omisión de un requisito esencia para la validez del AJ: El acto produce
todos sus efectos hasta la declaración de nulidad del acto.
- Ineficacia de un acto válidamente formado: Concurren todos los requisitos legales
para su validez. Son circunstancias que a pesar de eso lo privan de eficacia, ejemplo,
cumplimiento de una condición resolutoria, inoponibilidad. Dentro de esto están los
actos jurídicos impugnables, que son aquellos que reuniéndose los requisitos de
validez y existencia, pueden destruir sus efectos, por las partes o terceros, por causas
extrínsecas al mismo (ejemplo, fraude pauliano, incumplimiento de la obligación de
contratos bilaterales, lesión)
10.1.- Teoría que da aplicación a la inexistencia en el CC chileno: Luis Claro Solar
La falta de requisitos de la existencia provoca la inexistencia del AJ. Se basa en el 1444 que dice
que si falta una cosa de la esencial del acto “no produce efecto alguno”, pero si el acto fuera
nulo produciría efectos. Además en respuesta a la crítica de Alessandri dice que el CC
reglamenta la nulidad y rescisión como MEOs y por eso no se refiere a la inexistencia, porque el
CC parte del supuesto que el acto no existe y por lo tanto no produce efectos.
El 1681 se refiere a los requisitos para el valor del acto o contrato, y por tanto se refiere a la
validez, no a la existencia. Además se sostiene que si bien la incapacidad absoluta de los
dementes debería ser sancionada con inexistencia por no existir el consentimiento se dice que
hay nulidad absoluta sólo porque en ellos hay una apariencia de voluntad.
10.2.- Teoría que sostiene que la inexistencia no se aplica al CC chileno, sino que la sanción
para la falta de requisitos de la existencia es la NA: Arturo Alessandri Rodríguez
El CC chileno no contempla la inexistencia como sanción, no reglamenta sus efectos ni
consecuencias. Art. 1681 sanciona con nulidad absoluta la omisión de requisitos o formalidades
que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en atención a su naturaleza,
cuando habla de los requisitos se refiere a los que la doctrina exige para la validez y para la
existencia.
1682 sanciona con nulidad absoluta los actos de los absolutamente incapaces, si aceptara la
inexistencia serían inexistentes por falta de voluntad.
13
10.3.- Ineficacia por nulidad en el CC:
Art. 1681. Es nulo todo acto o contrato a que
falta alguno de los requisitos que la ley
prescribe para el valor del mismo acto o
contrato, según su especie y la calidad o
estado de las partes.
La nulidad puede ser absoluta o relativa.
La nulidad destruye al acto o declaración y
por consecuencia la obligación que está
asociada a ellos.
10.3.1.- Principios aplicables tanto a la nulidad absoluta como relativa:
10.3.1.1.- La nulidad es una sanción de derecho estricto, es decir no se aplica por
analogía.
10.3.1.2.- No puede renunciarse anticipadamente.
10.3.1.3.- Art. 1690: Si dos o más personas han contratado con un tercero, la
nulidad declarada a favor de uno, no aprovecha al otro.
10.3.1.4.- Puede hacerse valer en juicio como acción o excepción.
10.3.2.- Nulidad absoluta: Es la sanción a todo acto o contrato a que falte alguno de los
requisitos que la ley prescribe para el valor del acto según su especie.
10.3.2.1.- Causales de NA:
- Objeto ilícito.
- Causa ilícita
- Omisión de algún requisito o formalidad para el valor del acto en consideración a la
naturaleza del mismo.
- Incapacidad absoluta de alguna de las partes.
- Si no se acepta la inexistencia: falta de voluntad, falta de objeto, falta de causa, error
esencial, falta de solemnidades de la existencia.
10.3.2.2.- Modos de declarar la NA:
- La NA puede y debe ser declarada por el juez cuando aparezca de manifiesto en el acto
o contrato, es una excepción al principio dispositivo, debe aparecer de manifiesto, es decir, el
vicio es evidente y claro sin necesidad de recurrir a otros antecedentes.
- Puede ser declarada por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ejecute el
acto a sabiendo (conocimiento directo, personal y efectivo) o debiendo saber (discusión, ¿se
refiere a ficción de conocimiento de la ley?, más bien se refiere a las circunstancias que rodean
el acto, que indican que debía saber) del vicio. El interés debe ser actual y pecuniario (es decir
puede pedirla cualquier tercero que por la declaración pueda obtener consecuencias
patrimoniales beneficiosas).
- Por el ministerio público en interés de la moral o la ley.
Acto inexistente Acto nulo
No produce efectos. Acto produce sus
efectos hasta su
anulación.
No requiere declaración
judicial.
La anulación produce
efectos por sentencia
judicial.
Acto inexistente no
puede sanearse.
Puede sanearse.
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10.3.2.3.- Saneamiento de la NA: La NA no se sanea por un plazo inferior a 10 años desde
la celebración del acto o contrato, y no se sanea por la ratificación de las partes.
10.3.3.- Nulidad Relativa: Sanción a todo acto o contrato a que falta alguno de los
requisitos que prescribe la ley para su valor en atención a la calidad o estado de las partes.
Art. 1682. (…) Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la
rescisión del acto o contrato.
Esto significa que la NR es la regla general.
10.3.3.1.- Causales de NR:
- Incapacidad relativa.
- Error (para algunos, el error esencial).
- Fuerza.
- Dolo
- Omisión de requisitos o formalidades para el valor del acto en atención al estado o
calidad de las personas que lo ejecutan.
- Lesión.
10.3.3.2.- Forma de hacerla valer:
- La pueden pedir sólo aquellos en cuyo beneficio se ha establecido, o sus herederos o
cesionarios. Excepción: Art. 1685: Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o
contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de
mayor edad, o de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz
para obtener el pronunciamiento de nulidad.
10.3.3.3.- Saneamiento:
1) La NR se sanea por el lapso de tiempo de 4 años, en caso de violencia, o fuerza se
cuentan desde que cesan; en caso de error o dolo, desde la celebración del acto o contrato; en
caso de incapacidad legal, desde que cesa la incapacidad.
Si persona que puede demandar la nulidad muere y tiene herederos mayores de edad, si
no ha comenzado a correr el plazo, los herederos tienen plazo de 4 años desde la muerte; si ya
ha comenzado a correr el plazo, tienen el residuo. Si tiene herederos menores de edad, éstos
tienen 4 años o el residuo desde que lleguen a la mayoría de edad. Esta suspensión del plazo
sólo es para los menores de edad4
. Esta suspensión tiene un límite total de 10 años.
2) También se puede sanear por ratificación del acto. El CC utiliza la expresión ratificación
pero en verdad es más correcto hablar de confirmación, pues la ratificación se refiere al acto por
el cual una persona acepta los actos hechos por un tercero a nombre de él sin pod er o
excediéndose de su poder.
La ratificación puede ser expresa o tácita, ésta última es –según el 1695- la ejecución de
la obligación contraída, discutiéndose en torno a esto, si es necesario que el que la ejecuta sepa
del vicio que le afecta.
La confirmación es un AJ unilateral, accesorio, irrevocable, que opera con efecto
retroactivo. Debe provenir de la parte que puede alegar la nulidad, que además debe ser capaz.
Debe hacerse una vez que cesa la causal de nulidad, y si es expresa debe cumplir con las mismas
solemnidades del acto anulado.
4 Importante porque junto con acción de reforma de testamento son las únicas dos acciones de corto tiempo que sí se suspenden.
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10.3.4.- Nulidad total o parcial: La nulidad total es aquella que afecta a todas las personas
o cláusulas del acto o contrato, y la parcial afecta sólo a una parte o cláusula del mismo. El CC
acepta la nulidad parcial en algunos casos (966: donación a favor de incapaz es nula, pero no
anula todo el testamento, 1401: donación superior a dos centavos es nula en lo que supera esa
suma sin insinuación), no hay norma expresa.
10.3.5.- Efectos de la nulidad: Los efectos requieren de resolución judicial y son los
mismos para ambos tipos de nulidades.
10.3.5.1.- Efectos de la nulidad judicialmente declarada respecto de las partes del
acto o contrato.
Regla general: Art. 1687. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa
juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no
hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa
ilícita.
En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este
pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de
los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en
consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según
las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.
Las reglas generales a las que se refiere el artículo son las reglas de la acción
reivindicatoria (907).
Excepciones:
- Art. 1468: No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por objeto o causa ilícita
a sabiendas.
- Buena fe en la restitución de los frutos: El poseedor de buena fe no está obligado a
restituir frutos naturales o civiles que hubiere percibido antes de la contestación de la
demanda.
- Art. 1688: Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los
requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o
reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare
haberse hecho más rica con ello la persona incapaz. Se entenderá haberse hecho ésta
más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren
sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que
no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.
- Prescripción adquisitiva.
10.3.5.2.- Efectos de la nulidad judicial declarada respecto de terceros.
Art. 1689: La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros
poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales. El artículo no distingue entre terceros de
buena o mala fe.
Excepciones:
- Poseedor que adquiere el dominio por prescripción adquisitiva.
- Heredero indigno que enajena bienes de la herencia: sólo hay acción contra terceros
de mala fe.
- Lesión enorme: las enajenaciones o gravámenes antes de la rescisión no quedan sin
efecto, el comprador debe purificar la cosa previo a restituir.
-
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Conversión del acto nulo: Posibilidad no contemplada en forma general por el CC, es el medio
jurídico en virtud del cual un negocio se salva de la nulidad convirtiéndose en otro distinto, que
sustituye el primero salvaguardando así el fin perseguido por las partes. Algunos casos serían el
del 1701, en que el instrumento público defectuoso puede valer como instrumento privado si
las partes los firman; 1138, de donaciones entre cónyuges que valen como donaciones
revocables.
Error común acerca de la causa de invalidez: Si ambas partes yerran acerca de la causal de
invalidez, el negocio es inatacable tal como si fuera válido (doctrina). S ería necesario el error
común, excusable y de buena fe por las partes. El CC no lo contempla en términos generales,
aunque hay disposiciones que se inspiran en esto.
Derechos Reales
Cosa: Todo aquello que tiene existencia en el mundo material, ya sea en forma corporal o
espiritual, natural o artificial, real o abstracta.
Bien: Es una especie de cosa, que es susceptible de apropiación privada y procura al hombre
una utilidad.
1.- Clasificaciones:
1.1.- Art. 565:
1.1.1.- Bienes corporales: son aquellos y pueden ser percibidas por los sentidos.
Estas cosas corporales pueden ser (566):
1.1.1.1.- Muebles: Son las cosas que pueden trasportarse de un lugar a otro,
sea moviéndose ellas mismas o por fuerza externa.
1.1.1.1.1.- Muebles por naturaleza: Son aquellos que pueden
moverse de un lugar a otro sin dejar de ser lo que son.
1.1.1.1.2.- Muebles por anticipación: Cosas que, unidas a un
inmueble, se reputan muebles con el objeto de constituir derechos a favor de otras personas
distintas al dueño.
1.1.1.2.- Inmuebles: Son las cosas que no pueden transportarse de un lugar
a otro y las que adhieren permanentemente a ellas.
Derecho Real Derecho Personal
Su número es limitado. Su número es infinito.
Sólo pueden ser creados por ley. Las partes pueden crear cuantos quieran.
De ellos nacen las acciones reales. De ellos nacen las acciones personales.
Elementos: titular y cosa. Elementos: sujeto activo, sujeto pasivo, y
prestación.
Son absolutos, se pueden oponer contra toda
persona, dan derecho de persecución.
Son relativos, sólo se pueden ejercer contra la
persona que los contrajo, en todo su
patrimonio: derecho de prenda general.
Según algunos: derecho de preferencia. No habría preferencia.
Se adquieren por un modo de adquirir. Se adquieren por las fuentes de las
obligaciones.
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Importancia de la distinción mueble/inmueble::
- Compraventa de bienes raíces se hace por EP.
- Tradición de inmuebles se hace por inscripción en
CBR.
- Prescripción adquisitiva ordinaria: plazo de 5 años para
inmuebles y 2 para muebles.
- SCM: no se puede disponer de inmuebles sin
inscripciones de 688.
- Venta de inmuebles del pupilo debe hacerse por
pública subasta y decreto judicial.
- Lesión enorme, la acción rescisoria sólo procede en la
CV y permuta de bienes inmuebles.
- SC: tiene importancia porque los muebles aportados o
adquiridos durante al matrimonio entran a la sociedad, y
los bienes inmuebles que se aportan o adquieren a título
gratuito entran al haber de cada cónyuge que lo aporta.
- Cauciones: prenda es para inmuebles; hipoteca para
los muebles.
- Derecho penal: robo y hurto son para muebles;
usurpación para inmuebles.
- C. Comercio: los actos de comercio sólo versan sobre
muebles.
- Competencia: En la acción inmueble es competente el
tribunal del lugar del inmueble, en acción mueble el
tribunal del lugar donde se cumple la obligación.
1.1.1.2.1.- Inmuebles por
naturaleza: Son las cosas inmóviles, se ajustan al
concepto de inmuebles.
1.1.1.2.2.- Inmuebles por
adherencia: Son las cosas que adhieren
permanentemente a un inmueble, como los
edificios o los árboles, que por este hecho se
reputan inmuebles. Es necesario que la adherencia
sea permanente, y no es necesario que la
adherencia la haga el dueño.
1.1.1.2.3.- Inmueble por
destinación: Se reputan inmuebles aquellas cosas
que están permanentemente destinadas al uso,
cultivo y beneficio de un inmueble, a pesar de que
puedan separarse de él sin detrimento. La doctrina
agrega que es necesario que el destino se lo de el
dueño.
1.1.2.- Bienes incorporales: son los
meros derechos, no pueden ser percibidos por los
sentidos. Pueden ser derechos o acciones, ambos pueden ser reales o personales. Los derechos
reales son aquellos que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona, de ellos
nacen las acciones reales.
Los derechos personales son los que pueden reclamarse de ciertas personas que por u hecho o
la ley han contraído una obligación correlativa, de ellos nacen las acciones personales.
1.1.2.1.- Muebles: El derecho es mueble según las cosas corporales sobre
las que recae. Los hechos que se deben se reputan muebles. Sin embargo, existen acciones y
derechos que no son muebles ni inmuebles por no tener carácter patrimonial, ejemplo: divorcio.
1.2.- Según si pueden subsistir independientemente.
1.2.1.- Cosas principales: Pueden subsistir en forma independiente sin necesidad
de otras.
1.2.2.- Cosas accesorias: Están subordinadas a otras cosas sin las que no pueden
subsistir. Se aplica el principio de lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
1.3.- Según si son divisibles.
1.3.1.- Cosas divisibles:
1.3.1.1.- Físicamente divisible: Pueden ser separadas sin perder su
individualidad.
1.3.1.2.- Intelectualmente divisible: Son susceptibles de dividirse en su
utilidad.
1.3.2.- Cosas indivisibles: Todas las cosas son divisibles, al menos intelectualmente
pero la ley declara algunas indivisibles. Ejemplo: servidumbres, prenda, hipoteca, lagos de
dominio privado, etc.
1.4.- Según si se destruyen al primer uso.
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1.4.1.- Cosas consumibles: Aquellas de las que no puede hacerse uso conveniente
a su naturaleza sin que se destruyan. La destrucción puede ser material o jurídica. Hay contratos
que no pueden recaer sobre cosas consumibles, por ejemplo, comodato, arrendamiento. Otros
contratos sólo pueden tener por objeto cosas consumibles, como el mutuo.
1.4.2.- Cosas no consumibles: Son aquellas que no se destruyen por el primer uso.
1.5.- Según si pueden ser reemplazadas por otra cosa equivalente:
1.5.1.- Cosas fungibles: Son aquellas que en concepto de las partes pueden ser
reemplazadas por otras de equivalentes con igual poder liberatorio.
1.5.2.- Cosas no fungibles: No existe otra equivalente que pueda reemplazarla, no
tiene igual poder libertaorio.
El CC confunde la consumibilidad con la fungibilidad, pues ordinariamente las cosas consumibles
son fungibles. Art. 575. Consumibilidad depende de la naturaleza y la fungibilidad depende de la
voluntad de las partes.
1.6.- Según comerciabilidad:
1.6.1.- Cosas comerciables: Son la regla general, son aquellas que pueden ser
objeto de actos jurídicos.
1.6.2.- Cosas incomerciables: Son aquellas que no pueden ser objeto de AJ.
1.6.2.1.- Absoluta: Cosas comunes a todos los hombres, bienes nacionales
de uso público, derechos personalísimos, culto divino, etc.
1.6.2.2.- Transitoria: 1464 nº 3 y 4.
1.7.- Según si pueden ser apropiadas:
1.7.1.- Cosas apropiables: Son aquellas susceptibles de apropiación.
1.7.1.1.- Bienes de dominio privado.
1.7.1.2.- Bienes de dominio público.
1.7.1.2.1.- Bienes nacionales de uso público: Son aquellos cuyo
dominio pertenece a la nación toda, y su uso pertenece a todos los habitantes. Según la CS no
pueden se adquiridos en posesión y dominio por los particulares, son incomerciables, e
imprescriptibles. Algunos son: el mar territorial, las playas, las calles y plazas, los puentes y
caminos, etc.
Es posible conceder a los particulares el uso de un bien de uso público siempre que el
goce que él haga no impida el uso y goce de los demás. Se discute la naturaleza jurídica de estas
concesiones, algunos los consideran derechos reales administrativos esencialmente revocables,
otros un derecho real de uso.
1.7.1.2.2.- Bienes fiscales. Son aquellos que pertenecen al Estado en
cuanto persona jurídica de derecho privado. Estos bienes forman parte del activo del estado,
están dentro del comercio humano y pueden ser adquiridos por prescripción. Su uso no
pertenece a todos los habitantes de la nación, su adquisición, goce y actos jurídicos relacionados,
se rigen por normas del derecho civil a menos que haya normas especiales.
2.- La propiedad
Dominio: Art. 582.- Derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella
arbitrariamente no siendo contra ley o contra derecho ajeno. (…)
Art. 583.- Sobre las cosas incorporales también hay una especie de propiedad (…)
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2.1.- Características:
2.1.1.- Es un derecho real, está amparado por acción real, reivindicatoria.
2.1.2.- Es un derecho absoluto, comprende el total de facultades que se puede
ejercer sobre una cosa: uso, goce y disposición.
2.1.3.- Es un derecho exclusivo y excluyente.
2.1.4.- Es un derecho perpetuo, por lo general no se extingue por transcurso del
tiempo o por el no ejercicio, sin embargo hay ciertas propiedades temporales, ejemplo:
propiedad intelectual, industrial, fiduciaria.
2.2.- Facultades que comprende:
2.2.1.- Uso: Facultad para servirse de la cosa según su naturaleza.
2.2.2.- Goce: Derecho a gozar la cosa, percibiendo los frutos que es susceptible de
producir, tanto naturales como civiles.
2.2.3.- Disposición: Derecho a hacer con la cosa lo que se le plazca, es la
característica que distingue al dominio de otros derechos reales, incluye la disposición material,
por ejemplo la destrucción de la cosa, y la disposición jurídica, por ejemplo la enajenación de la
misma.
La facultad de disposición es de OP, el CC impide el entorpecimiento de la libre
enajenación. Excepciones: (i) Propiedad fiduciaria: se permite al constituyente prohibir al
propietario fiduciario enajenar la cosa. (ii) Usufructo: El constituyente puede prohibir al
usufructuario que enajene o ceda su derecho; (iii) Donaciones: puede donare una cosa con la
condición de no enajenar.
Valor de la cláusula de no enajenar: algunos le restan valor, otros la permiten, nuestra
jurisprudencia ha adoptado el criterio francés, es decir, se le da valor si hay un interés legítimo
en la prohibición, y si ésta no es perpetua o tiene plazo determinado, y no afecta a terceros.
2.3.- Limitaciones al derecho de dominio:
2.3.1.- Constitución 19 nº24: En virtud de ley general o especial que autorice
expropiación por causa de utilidad pública o interés nacional.
2.3.2.- Art. 582 tiene dos limitaciones: (i) el derecho ajeno, el CC contiene diversas
disposiciones con la teoría del abuso de derecho. (ii) la ley.
2.4.- Copropiedad: Existe cuando varias personas ejercen sobre una misma cosa derechos
de una misma naturaleza. Se regula dentro de los cuasicontratos, puede tener como fuente el
contrato, un hecho jurídico como la muerte, la disolución de la sociedad conyugal, y la
disolución de sociedades civiles y comerciales.
Copropiedad: recae sobre especie o cuerpo cierto.
Comunidad: recae sobre universalidad jurídica.
2.4.1.- Duración de indivisión: el legislador mira con malos ojos la indivisión. (i)
Puede tener una duración indeterminada, en este caso cualquiera de los comuneros puede
pedir indivisión. (ii) Puede tener duración determinada, partes pueden pactar indivisión, pero el
pacto no puede tener plazo mayor a 5 años, prorrogable, y mientras dura el pacto no se puede
pedir división. (iii) También puede haber indivisión perpetua o forzada, por ejemplo, los lagos de
dominio privado, las servidumbres.
2.4.2.- Naturaleza jurídica de la copropiedad:
2.4.2.1.- Doctrina de la cuota ideal: Indivisarios tiene una cuota abstracta,
ideal en la comunidad, sus derechos no radican en un bien en particular.
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2.4.2.2.- Doctrina romana: La comunidad otorga a cada indivisario una
cuota efectiva en cada una de las cosas que la forman. Hay una doble situación, por un lado,
cada comunero tiene el derecho de dominio sobre su cuota, puede venderlo, hipotecarlo, sin
necesidad del consentimiento del resto. Por otro lado, en canto a la cosa común, existe un
derecho colectivo. Esta es la doctrina que sigue el CC.
2.4.2.3.- Doctrina alemana: Todos los indivisarios son titulares del derecho
de dominio sobre las cosas comunes, derecho que no puede ser dividido, la comunidad es un
patrimonio de afectación no ligado a determinada persona.
2.4.3.- Término de la comunidad: Art. 2312.
2.4.3.1.- Reunión de todas las cuotas en una sola persona.
2.4.3.2.- Destrucción de la cosa común.
2.4.3.3.- División del haber común.
2.5.- MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
Son ciertos hechos materiales a los que la ley le atribuye la virtud de hacer nacer o
traspasar el derecho de dominio. CC los enumera en el artículo 588, sin definirlos, pero olvida
nombrar “la ley”. Son la ocupación, accesión, tradición, prescripción, SCM, ley. No sólo sirven
para adquirir el derecho de dominio sino también otros derechos. No se puede adquirir por dos
modos, sólo por uno.
2.5.1.-Clasificación de los modos de adquirir:
2.5.1.1.- Modos originarios: Provocan el nacimiento de un derecho si
relación causa-efecto con el antecesor. Ocupación, accesión, prescripción.
Modos derivativos: El dominio no nace inmediatamente de su
titular, sino que hay traspaso entre antecesor y sucesor. Para ver el alcance del derecho real
que se adquiere de este modo, hay que ver derecho del antecesor porque nadie puede trasmitir
o transferir más derechos de los que tiene. Tradición y SCM.
2.5.1.2.- A título singular: No permite adquirir universalidades jurídicas.
Ocupación y accesión.
A título universal: SCM, tradición y prescripción, pueden serlo.
2.5.1.3.- Por acto entre vivos.
Por causa de muerte. SCM.
2.5.1.4.- A título gratuito.
A título oneroso.
2.5.2.- Título y modo de adquirir: Título es la causa que habilita para adquirir el
dominio, el antecedente. Antecedente jurídico que sirve de causa y justificación para la
transferencia del dominio.
Art.675 inciso 1º: Para que valga la tradición se requiere un título translaticio de dominio, como
el de venta, permuta, donación, etc.
¿Los demás modos de adquirir, requieren título?
- Alessandri: sí, en la accesión, ocupación y prescripción el título se confunde con el modo. En
SCM el título sería el testamento o la ley. Art. 703: El justo título es constitutivo o translaticio de
dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.
- Otros: el 703 se refiere sólo a la posesión regular, no al antecedente del MA. Además si en la
ocupación, accesión y prescripción el título se confunde con el modo, el concepto seria inútil. En
el caso de la SCM mixta habría dos modos de adquirir, lo cual no se puede dar.
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2.5.3.- LA OCUPACIÓN: 606.- Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas
que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas o por el
derecho internacional.
Es la aprehensión material de las cosas hecha con la intención de adquirirlas. Con ella se
pueden adquirir sólo cosas corporales muebles, porque sobre los inmuebles hay una presunción
a favor del fisco (590).
2.5.3.1.- Requisitos:
2.5.3.1.1.- Cosas que no pertenezcan a nadie. No han tenido dueño,
o si lo han tenido, éste las abandona. También el tesoro y animales domesticados que recobran
libertad.
2.5.3.1.2.- Debe haber aprehensión material de las cosas con
intención de adquirirlas.
2.5.3.1.3.- Adquisición de las cosas no debe estar prohibida por
derecho chileno o internacional.
2.5.3.2.- Tipos de ocupación:
2.5.3.2.1.- Ocupación de cosas animadas: Caza y pesca.
2.5.3.2.2.- Ocupación de cosas inanimadas: Invención o hallazgo;
cosas abandonadas por el primer ocupante; el tesoro; captura bélica.
2.5.3.2.3.- Especies al parecer perdidas y especies naufragas: tienen
dueño pero éste no ha manifestado su intención de desprenderse del dominio. Hay un
procedimiento ante la municipalidad.
2.5.4.- LA ACCESIÓN: 643.- La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño
de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las
cosas son frutos naturales o civiles. Con ella se puede adquirir sólo cosas corporales, muebles o
inmuebles.
Crítica: Se plantea la pregunta por si realmente es un modo de adquirir, pues falta la voluntad
del adquirente, lo que es indispensable en todo acto jurídico. En realidad sería una
manifestación del derecho de dominio.
2.5.4.1.- Accesión de frutos: En realidad no sería un MA, la separación de
los frutos es contraria a la esencia de la accesión. Sin embargo el 644 considera que el dueño
adquiere los frutos por accesión. El 643 confunde el fruto con el producto.
Producto: Todo lo que se obtiene de una cosa o sale de ella. Pueden ser propiamente tales, o
frutos.
Fruto: Lo que produce periódicamente una cosa, según su destino natural y sin desmedro o
disminución sensible de la sustancia.
Los frutos pueden ser: naturales, los que da la naturaleza con o sin ayuda de la industria
humana. Pertenecen al dueño de la cosa, se pueden constituir derechos respecto de terceros,
pueden estar en tres estados: (i) pendientes, (ii) percibidos, (iii) consumidos. O civiles, son las
prestaciones que los terceros deben al dueño de la cosa cuando este proporciona el goce de la
cosa, son equivalentes al valor de los frutos naturales. Pueden estar en dos estados: (i)
pendientes, (ii) percibidos.
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2.5.4.2.- Accesión propiamente tal:
2.5.4.2.1.- Accesión de inmueble a inmueble o natural: Aluvión,
avulsión, mutación de alveo o cambio de cauce de un ríe, formación de nueva isla.
2.5.4.2.2.- Accesión de mueble a inmueble o industrial: Se aplica el
principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
2.5.4.2.3.- Accesión de mueble a mueble: Adjunción, especificación y
mezcla.
2.5.5.- LA TRADICIÓN: 670.- La tradición es un modo de adquirir el dominio de las
cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la
facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.
Con ella se pueden adquirir cosas corporales muebles e inmuebles, y cosas incorporales,
y excepcionalmente universalidades jurídicas (derecho real de herencia).
Entrega: traspaso material de una cosa de manos de una persona a otra. Es distinto a la
tradición, porque en ella hay una intención de transferir el dominio, el CC sin embargo, las
confunde.
2.5.5.1.- Características: es derivativo, a título gratuito u oneroso
dependiendo del título, por lo general es a título singular, opera por acto entre vivos, es una
convención.
2.5.5.2.- Requisitos:
2.5.5.2.1.- Presencia de dos personas, tridente y adquirente. Ambos
deben tener capacidad de ejercicio.
2.5.5.2.2.- Consentimiento de ambos, esto puesto que es una
convención. El consentimiento se puede prestar personalmente o representado. En la venta
forzada el deudor es representado por el juez, por tanto, hay consentimiento.
Se puede validar la tradición que en principio fue inválida por faltar voluntad del tridente
por medio de confirmación5
que tiene efecto retroactivo.
Se regula especialmente el error, pero se le aplican todos los vicios del consentimiento:
- Error en la cosa tradida, que vicia el consentimiento y se sanciona con NA;
- Error en la persona del adquirente, invalida la tradición, esto hay que relacionarlo con
las normas del pago, puesto la tradición es un pago, y el pago hecho a otra persona
distinta del acreedor es inválido (1576: el que paga mal, paga dos veces). Si el error es
sólo sobre el nombre, vale.
- Error en cuanto al título, todo vicio del título se extiende a la tradición.
2.5.5.2.3.- Existencia de un título traslaticio de dominio: 675.- Para
que valga la tradición se requiere un título translaticio de dominio, como el de venta, permuta,
donación, etc.
Título traslaticio: Es aquel que da derecho a exigir la transferencia del derecho de dominio. Debe
ser válido.
2.5.5.2.4.- Entrega de la cosa: Hecho material.
5 En realidad no hay acto inválido sino que inoponible, por eso se puede confirmar.
23
Inscripción en el CBR, distintas finalidades:
- Es la única forma de hacer la tradición de
inmuebles y derechos reales sobre inmueble.
- Da publicidad a la propiedad, constituye
la historia de un bien raíz. Ej: inscripción de la sentencia
que declara la prescripción.
- Inscripción es requisito, prueba y
garantía de la posesión.
- Tiene el papel de solemnidad en los AJ,
ejemplo: donaciones entre vivos, fideicomisos,
usufructos, derecho de uso y habitación.
La inscripción no prueba el dominio, sino sólo la
posesión, la única forma de acreditar el dominio es la
prescripción extraordinaria.
La inscripción toma parte en 3 modos de adquirir, a
saber, SCM, prescripción y tradición, pero sólo en el
último tiene el papel de modo de adquirir.
CBR lleva un repertorio, en que se anotan todos los
títulos que se presentan inscripción se retrotrae a fecha
del repertorio. Lleva 3 registros, un registro de propiedad,
de hipotecas y gravámenes, y de interdicciones y
prohibiciones de enajenar.
2.5.5.3.- Clases de tradición:
2.5.5.3.1.- Tradición de derechos reales sobre cosa corporal mueble
684: Puede ser (i) tradición real, que se hace “significando una de las partes a la otra que
transfiere el dominio 1º permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente; o 2º
mostrándosela”, puede hacerse de cualquier modo que cumpla con el encabezado.
(ii) tradición ficta o simbólica, “3º Entregándole las llaves del granero, (…)o lugar
cualquiera en que esté guardada la cosa; 4º Encargándose el uno de poner la cosa a disposición
del otro en el lugar convenido; y 5º Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido
al que tiene la cosa mueble como usufructuario (…) o a cualquier otro título no translaticio de
dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario (…),
etc.” Estas últimas sirven para evitar una doble entrega.
2.5.5.3.2.- Tradición de derechos reales sobre cosa corporal mueble
686: Se hace por la inscripción del título en el registro de propiedades del CBR, así se transfiere
el dominio y los derechos reales sobre inmueble. Excepto la servidumbre: en ella la tradición se
hace por EP.
2.5.5.3.3.- Tradición de derecho real de herencia: Traspaso entre
heredero y un tercero. Hay distintas posiciones: (i) Algunos dicen que la herencia es una
universalidad jurídica distinta de los bienes que la componen, no es mueble ni inmueble, y por
tanto la tradición sería según 684. (ii) Otros dicen que la herencia es mixta, según los bienes que
la componen se hará la tradición, si hay bienes inmuebles según 686, y si no, según 684. (iii)
Finalmente la jurisprudencia ha sostenido que no hay necesidad de inscripción aunque haya
inmuebles.
2.5.5.3.4.- Tradición de derechos personales 699: Se hace por la
entrega del título del cedente al cesionario. Cesión de créditos personales, no es un contrato,
pero se regula dentro de ellos, aunque realmente es la forma de hacer la tradición de los
créditos. Esta regulación sirve para los créditos nominativos, se hace por la entrega del título y
una notificación al deudor. En los créditos a la orden la tradición se hace por medio del endoso,
y en los créditos al portador por la simple entrega.
2.5.5.4.- Efectos de la
tradición: El efecto natural es la transferencia
del dominio o del derecho real de que se trate.
Si el tradente es dueño y tiene la facultad de
enajenar, entonces transfiere el dominio. Si no
es dueño pero tiene otros derechos, transfiere
sólo los derechos que tenga. Si es poseedor
regular o irregular, si el adquirente está de
buena fe, mejora el título y se constituye
posesión regular. Si el tridente es mero
tenedor el adquirente mejora el título si tiene
buena fe, mejora el título.
La tradición puede pedirse de inmediato
salvo que el título sea condicional, que haya
plazo pendiente, si ha intervenido decreto
judicial en contrario (embargo, o retención de
lo debido).
24
La tradición puede estar sujeta a modalidades, en este caso la modalidad existe en el
título que es antecedente de la tradición. Hecha la entrega se transfiere el dominio a menos que
el vendedor se reserve el dominio hasta el pago o cumplimiento de la obligación, para la
compraventa, esta cláusula no produce efectos.
2.5.6.- LA PRESCRIPCIÓN: Art. 2492 inciso 1º.- La prescripción es un modo de
adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las
cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y
concurriendo los demás requisitos legales. Con ella se pueden adquirir cosas corporales muebles
e inmuebles y cosas incorporales pero sólo derechos reales.
2.5.6.1.- Reglas comunes a toda prescripción:
2.5.6.1.1.- Debe ser alegada, como acción o como excepción. En
algunos casos excepcionales el tribunal la puede declarar de oficio, a saber (i) prescripción de la
acción penal; (ii) prescripción de la pena; (iii) prescripción del carácter ejecutivo de un título.
2.5.6.1.2.- Puede ser renunciada, en forma expresa o tácita sólo una
vez cumplida. Antes de cumplida está envuelto un interés público. La renuncia es un acto de
disposición, no puede renunciar sino el que puede enajenar.
2.5.6.1.3.- Reglas de prescripción se aplican contra toda persona,
también a favor o contra el Estado, municipalidades, etc.
Prescripción adquisitiva: Es necesaria la posesión y el lapso de tiempo. Sirve para adquirir cosas
corporales más derechos reales, excepto servidumbres discontinuas e inaparentes (no sirve para
derechos personales, según algunos). Es un MA, a título gratuito, por acto entre vivos, por lo
general a título singular (excepción: derecho real de herencia).
2.5.6.2.- Requisitos de la prescripción adquisitiva:
2.5.6.2.1.- Cosa susceptible de ganarse por prescripción (2498):
Bienes corporales, muebles e inmuebles que estén en el comercio humano, y derechos reales.
Discusión: ¿Prescripción entre comuneros? Ser comunero es implícitamente aceptar el derecho
de otros, aunque el CC no da solución expresa, se interpreta que no pues, si sólo un comunero
goza de la cosa común, hay acto de mera tolerancia de los demás.
2.5.6.2.2.- Posesión de la cosa: La persona debe realizar actos
posesorios. Esto excluye la mera tenencia, los actos de mera tolerancia de los que no resulta
gravamen, y la omisión de actos de mera facultad, es decir, aquellos que cada uno puede
realizar en lo suyo sin necesidad del consentimiento de otro. La posesión debe ser pública,
continua e initerrumpida. Se pueden agregar posesiones pero esto es voluntario y se agregan
con todos los vicios.
Interrupción de la prescripción:
Elemento positivo: posesión de la cosa interrupción natural
Si faltan
Elemento negativo: inacción del dueño interrupción civil
- Interrupción Natural: (2502) Puede ser alegado por el que tenga interés en ella.
* Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos se hace imposible el ejercicio
de actos posesorios (ejemplo inundación de más de 5 años): No hace perder el tiempo, sólo se
descuenta el tiempo en que no se pueden hacer actos posesorios.
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* Cuando se pierde la posesión por haber entrado a poseer otra persona: Si se
recobra por vías de hecho se pierde el tiempo anterior; si se recobra por vías legales no
interrumpe.
- Interrupción Civil: (2503) Es todo recurso judicial intentado por el que se pretende
verdadero dueño contra el poseedor. Debe ser notificada. Sólo la puede alegar el que entabla la
acción. No interrumpe si (i) la notificación no se hace legalmente; (ii) el demandante se desiste
expresamente o se declara el abandono del procedimiento; (iii) el demandado obtuvo sentencia
de absolución.
La interrupción de la prescripción se aplica a la prescripción ordinaria y extraordinaria.
2.5.6.2.3.- Transcurso de tiempo: Es un elemento común a ambos
tipos de prescripciones.
2.5.6.3.- Tipos de Prescripción.
2.5.6.3.1.- Prescripción Ordinaria: Requiere posesión regular + lapso
de tiempo de 2 años para los muebles, y 5 años para los inmuebles.
Suspensión de la prescripción: Es un beneficio que se concede a ciertas personas para que en su
contra no corra la prescripción mientras dure su incapacidad motivo que tiene en cuenta la ley.
Art. 2509 inciso 2º: Se suspende la prescripción ordinaria, a favor de las personas siguientes:
1.º Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender
claramente; y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría;
2.º La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta;
3.º La herencia yacente.
No se suspende la prescripción en favor de la mujer separada judicialmente de su marido,
ni de la sujeta al régimen de separación de bienes, respecto de aquellos que administra.
La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.
Respecto de este último inciso se discute si al decir “siempre” se refiere que también se
aplica a la prescripción extraordinaria.
Una parte de la doctrina (alessandri) dice que así es, pues el artículo no distingue, y el
2511 dice que la p. extraordinaria no se suspende a favor de personas “enumeradas” en 2509 y
los cónyuges no están enumerados.
Otra parte de la doctrina (barros errazuriz) no se suspende porque el 2509 era
excepcional, porque “siempre” hace referencia a los distintos regímenes matrimoniales, y
“enumeradas” se refiere a “indicadas”.
Suspensión Interrupción
Se descuenta el tiempo de su duración. Hace perder el tiempo anterior.
Su fuente es la ley, obra de pleno derecho. Es causada por un hecho externo, natural o del
hombre.
Sólo puede alegarla aquel en cuyo beneficio se
establece, y su representante.
Puede ser alegada por cualquiera con interés.
Se aplica a la ordinaria. Se aplica a ambas prescripciones.
2.5.6.3.2.- Prescripción Extraordinaria: Requiere posesión irregular +
10 años, para muebles e inmuebles, contra toda persona. No requiere título alguno, se presume
la buena fe, pero el título de mera tenencia hace presumir la mala fe.
La mera tenencia no puede mudarse a posesión por acto individual, pero sí cuando el
mero tenedor enajena la cosa, el adquirente pasa a poseer, esto también pasa si “el que se
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pretende dueño no pueda probar que en los últimos 10 años se haya reconocido expresa o
tácitamente su dominio por quien alega la prescripción” + “que pruebe haber poseído sin
violencia, clandestinidad ni interrupción por 10 años”.
2.5.6.4.- Prescripción de otros derechos reales (2498): Excepto las
servidumbres discontinuas e inaparentes. Los derechos reales se adquieren por prescripción de
la misma forma que el derecho de dominio. Excepciones: (i) Censo: 10 años; (ii) Derecho de
herencia: 10 años, excepto heredero putativo con posesión efectiva 5 años; (iii) Servidumbre:
continua y aparente, siempre 5 años.
2.5.6.5.- Efectos de la prescripción: Cumplido el plazo nace una acción y una
excepción para el prescribiente.
2.5.6.6.- Prescripción contra título inscrito: 2505.- Contra un título inscrito
no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en
éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del
segundo.
La plantea la pregunta acerca de si esto se aplica a ambos tipos de prescripciones o no,
alguno dicen que no es necesaria la inscripción en la prescripción extraordinaria porque el 708
dice que la posesión irregular es aquella a que falta un requisito del 702, porque el 2510 dice
que la p. extraordinaria no requiere título alguno, y porque éste artículo es excepcional y prima
sobre el 2505.
Otra parte de la doctrina (alessandri, claro solar, mayoría) porque el 2505 no distingue y
este artículo es general se aplica a ambas prescripciones, además si se acepta esto se cierra la
teoría de la posesión inscrita.
3.- La Posesión.
Art. 700.- La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea
que el dueño
o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a
nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.
La posesión tiene dos elementos: el corpus, que es el elemento material; y el animus, el
elemento intelectual. La posesión es una propinada aparente.
Ventajas de la posesión: i.- El poseedor es considerado dueño.
ii.- La posesión conduce al dominio por prescripción.
iii.- El poseedor regular hace al poseedor dueño de los frutos.
La posesión es un hecho (Pothier, CC), aunque Ihering la considera un derecho porque es
amparada por acciones.
Posesión Dominio
Ambas son exclusivas, recaen sobre cosa determinada, y tanto el poseedor como el dueño
actúan de la misma forma frente a terceros.
Es un hecho. Es un derecho.
Está protegida por querellas posesorias,
acciones de corto plazo.
Se protege por la reivindicatoria, acción de
largo plazo.
La posesión puede adquirirse por varios
títulos.
El dominio sólo puede adquirirse por un título.
3.1.- Mera Tenencia: 714.- Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no
como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. En ella se reconoce el dominio ajeno, solo hay
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corpus. Se puede ser mero tenedor sin derechos sobre la cosa (depósito); con un derecho real
sobre la cosa (usufructo); o con un derecho personal (arrendamiento). La mera tenencia no
habilita para prescribir, es absoluta, perpetua e indeleble, es decir, no se transforma en
posesión.
3.2.- Clasificación de la posesión: (La posesión puede ser útil o inútil. Son inútiles la
posesión violenta y la clandestina, sin embargo esto lo sostiene sólo parte de la doctrina, otros
sostienen que no habría posesiones inútiles, y que todas habilitarían para prescribir. Si se acepta
esta clasificación, la posesión útil puede ser, a su vez regular o irregular)
3.2.1.- Posesión regular: Es aquella que tiene,
3.2.1.1.- Justo título: El título es el antecedente de la posesión, el justo
título es aquel exento de vicios, el CC no lo define, sin embargo enumera taxativamente los
títulos injustos, por lo tanto la regla general es que el título sea injusto.
Art. 704.- No es justo título:
1º El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende;
2º El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin
serlo; (Ojo: si se hace pasar por dueño el título es justo por que no se enumera +1815+682-3)
3º El que adolece de un vicio de nulidad, (…); y
4º El meramente putativo, (…)
Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa
se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución (…)
Tipos de título: (i) Títulos constitutivos: ocupación, accesión y prescripción; (ii) títulos
traslaticios: compraventa, permuta, donación, cuasiusufructo, mutuo, aporte en sociedad,
depósito irregular, transacción cuando no versa sobre el objeto disputado; (iii) título declarativo:
se limitan a reconocer un dominio, ejemplo: sentencias judiciales.
703.- El justo título es constitutivo o translaticio de dominio.
Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.
Son translaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la
permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en
juicios divisorios, y los actos legales de partición.
Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la
posesión.
Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman
nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un
título nuevo.
Críticas al artículo: (i) Se habla de títulos de dominio, cuando el artículo está en la regulación de
la posesión. (ii) Adjudicación: en ella se singulariza un derecho que pertenece a varios
comuneros radicándose en uno de ellos. Es el título declarativo por excelencia, sin embargo en
el 703 se dice que es traslaticio, esto se puede deber a que hay casos en que el legislador habla
de adjudicación y jurídicamente no lo son, por ejemplo, en la venta en remate la cosa se la
“adjudica” un tercero, en ese caso es traslaticio. (iii)La prescripción no es título para la posesión
pues es un título para adquirir el dominio que supone la posesión. (iv) Se confunde entonces el
modo con el antecedente, pues la ocupación, la accesión y la prescripción son modos de
adquirir el dominio y la compraventa, donación y permuta son títulos que también van a
requerir de un modo para transferir el dominio. (v) No pueden existir títulos traslaticios para la
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posesión porque la posesión principia en el poseedor, entonces todos los títulos de posesión
serían constitutivos.
3.2.1.2.- Buena fe: Art. 706.- Es la conciencia de haberse adquirido el
dominio de la cosa por medios legítimos exento de fraude y de todo otro vicio. Basta la buena fe
al adquirir la posesión, es decir, al principio. Un justo error de hecho no se opone a la buena fe.
La buena fe se presume6
, excepciones, (i) el error de derecho hace presumir mala fe en materia
posesoria; (ii) Cuando se tiene título de mera tenencia se presume mala fe, (iii) los poseedores
de bienes del desaparecido que saben y ocultan la verdadera muerte o existencia de él.
3.2.1.3.- Tradición: Si se invoca un título traslaticio de dominio.
Ventajas del poseedor regular: (i) se hace dueño de los frutos si está de buena fe al momento de
la percepción; (ii) puede entablar la acción publiciana; (iii) prescripción ordinaria; (iv) el
poseedor se reputa dueño.
3.2.2.- Posesión irregular: 708.- Posesión irregular es la que carece de uno o más
de los requisitos señalados en el artículo 702.
Ventajas: (i) El poseedor se reputa dueño; (ii) Prescripción extraordinaria.
3.2.3.- Posesiones inútiles: No habilitan para prescribir ni se protegen por acciones
posesorias. No toda la doctrina está de acuerdo en este punto, algunos sostienen que las
posesiones clandestina y violenta sí habilitan para prescribir extraordinariamente, porque el
mensaje del CC dice “pero la posesión puede ser regular o irregular: aquélla adquirida sin
violencia, ni clandestinidad, con justo título y buena fe; la segunda sin alguno de estos requisitos.”
3.2.3.1.- Posesión violenta: Se adquiere a la fuerza, que puede ser actual o
inminente, no importa quién ejerce la violencia. Se califica de violenta según el tiempo en que
se adquirió, aunque la violencia no continúe. El vicio es relativo, es decir, sólo puede invocarlo la
víctima. Puede haberse ejercido la violencia contra el verdadero dueño, contra el poseedor no
dueño o contra el mero tenedor. Se utiliza la querella de restablecimiento para repelerla.
3.2.3.2.- Posesión clandestina: Se ejerce ocultándola de los que tienen
derecho a oponerse a ella. Debe subsistir durante toda la posesión, no sólo al principio. Es un
vicio temporal y cesa cuando deja de se clandestina.
3.3.- La posesión no se transfiere ni se trasmite: la posesión comienza con el poseedor, la
posesión comienza también con el sucesor. Ellos pueden agregar las anteriores, pero con sus
vicios.
Art.717.- Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor, principia en él; a
menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus
calidades y vicios.
Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no
interrumpida de antecesores.
3.4.- Posesión pro indiviso: Es equivalente a la copropiedad, el coposeedor ve limitado sus
derechos por la posesión de los demás. Termina por un acto de adjudicación.
3.5.- Adquisición, conservación y pérdida de la posesión.
6 El alcance de esta presunción es amplio, de aplicación general, según la jurisprudencia.
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3.5.1.- En bienes muebles:
3.5.1.1.- Adquisición: Se requiere del corpus y el animus. Para adquirirla sólo
son incapaces los infantes y los dementes7
, los demás incapaces pueden adquirir la posesión
pero para ejercr actos posesorios se requiere representación o autorización. La posesión puede
ser adquirida por representante: por mandatario o representante legal o por agente oficioso.
Excepción: posesión legal de la herencia no requiere de corpus ni animus.
3.5.1.2.- Conservación: Basta el animus, se conserva la posesión aunque se
transfiera la tenencia de la cosa.
3.5.1.3.- Pérdida: Se pierde si falta un elemento o ambos, falta el corpus
cuando otro se apodera de la cosa con ánimo de hacerla suya, o cuando se hace imposible
ejercer actos posesorios. Se pierde el animus cuando el dueño pasa a ser mero tenedor. Se
pierden ambos cundo se enajena la cosa, cuando se abandona para que la haga suya el primer
ocupante.
3.5.2.- En bienes inmuebles:
3.5.2.1.- Inmuebles no inscritos:
3.5.2.1.1.- Adquisición: Algunos dicen que es parecido a los bienes
muebles, si se requiere un título constitutivo se requiere apoderamiento materia. Si se invoca
título traslaticio, para adquirir la posesión regular es indispensable la inscripción, pues ésta es la
única forma de hacer la tradición en bienes inmuebles. Para adquirir la posesión irregular
algunos dicen que no es necesaria la inscripción, porque justamente la irregular es aquella a que
falta un requisito. Otros dicen que sí es necesario inscribir, basados en que el 724 no distingue.
3.5.2.1.2.- Conservación y pérdida: Se pierde si falta algunos de los
dos elementos.
3.5.2.2 Inmuebles inscritos:
3.5.2.2.1.- Adquisición: Teoría de la Posesión Inscrita, trata de
dilucidar si para adquirir la posesión de estos inmuebles se requiere o no la inscripción.
- Si se invoca un título constitutivo de dominio, (no cabe ocupación ni accesión) si se
invoca prescripción no se requiere inscripción porque ya se adquiere el dominio por este medio.
La sentencia de prescripción se inscribe para oponerla a terceros. SCM tampoco requiere
inscripción.
- Si se invoca un título traslaticio de domino, se requiere inscripción en el CBR para
adquirir la posesión regular. Si se quiere adquirir la posesión irregular, la mayoría dice que se
exige también la inscripción, esto basado en los siguientes artículos:
Art. 686 inciso 1º.- Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del
título en el Registro del Conservador.
Art. 724.- Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del
Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.
Art. 728.- Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por
voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su
derecho a otro, o por decreto judicial.
Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título
inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente.
7 Igual que en responsabilidad extracontractual, en que se agregan los menores de 16 mayores de 7 que han sido declarados sin
discernimiento por juez (se presumen con discernimiento).
30
Art. 730 inciso 2º.- Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito,
se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por
otra, sin la competente inscripción.
Art. 2505.- Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o
de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a
correr sino desde la inscripción del segundo.
Mensaje CC: “La inscripción es la que da la posesión real efectiva; y mientras ella no se ha
cancelado, el que no ha inscrito su título, no posee: es un mero tenedor.”
3.5.2.2.2.- Conservación y pérdida: Según 728 es necesario cancelar
la inscripción, se puede cancelar (i) por voluntad de las partes (ej: compraventa dejada sin
efecto), (ii) por decreto judicial (ej: acción reivindicatoria). (iii)8
por una nueva inscripción en que
el poseedor transfiere su derecho a otro. Discusión: si el mero tenedor se atribuye el carácter de
dueño y hace una nueva inscripción, la nueva inscripción no está ligada a la anterior ¿Cancela o
no a la antigua? El 730 habla de “competente inscripción”, la pregunta entonces será si esa
competente inscripción debe o no estar ligada a la anterior. Algunos (Alessandri) dice que una
nueva inscripción totalmente desligada a la anterior no da origen a una nueva posesión, los 3
casos del 728 tienen una relación de la inscripción antigua con la nueva.
Otros (Claro Solar) estiman que no puede ser aquella emanada del verdadero dueño sino
que la “competente inscripción” es la que cumple los requisitos del CBR, 2505 y 2513 hablan de
la competente inscripción en este sentido, además esto tiene relación con 1815.
Jurisprudencia: No está uniformada.
Recuperación de la posesión: quien la recupera legalmente, se entiende haberla tenido durante
el tiempo intermedio.
3.6.- Presunciones de prueba de la posesión:
Art. 719.- Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha
continuado hasta el momento en que se alega.
Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del
mismo orden de cosas.
Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la
posesión en el tiempo intermedio.
4.- Acción Reivindicatoria.
Art. 889.- La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de
que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
4.1.- Condiciones para entablarla:
4.1.1.- Es necesario se dueño de la cosa: Excepcionalmente puede reivindicar el
poseedor en la Acción publiciana, que se concede al que pierde la posesión regular de la cosa y
se halla en caso de ganarla por prescripción, pero no se puede ejercer contra el verdadero
dueño o contra otro poseedor con mejor derecho. Se discute si se puede entablarla antes de
cumplir el plazo de la prescripción, Alessandri sostiene que no, que sólo la puede sostener el
que ha prescrito pero sin declaración judicial, otros dice que sí pues el que ha cumplido el plazo
es dueño, ya que la sentencia es declarativa.
8 i y ii son cancelaciones materiales, la iii es cancelación virtual porque no se cancela la anterior sino que se hace otra
inscripción.
31
4.1.2.- Debe haber sido privado de la posesión de la cosa: Litigan el dueño no
poseedor con el poseedor no dueño, el objeto de la litis es recuperar la posesión, la causa de
pedir es el dominio. El que reivindica debe probar el dominio porque según el 700 al poseedor
se le reputa dueño. Ojo que el poseedor inscrito no entabla la reivindicatoria porque no ha
perdido la posesión.
4.1.3.- Cosa debe ser susceptible de reivindicación: La cosa debe ser singular,
estar determinada, no pueden reivindicarse universalidades y sólo cosas corporales. Las cosas
pueden ser muebles o inmuebles. Se puede reivindicar la cuota, debe ser determinada e
indicarse a cuanto asciende. No pueden reivindicarse, el derecho de herencia, el heredero tiene
la acción de petición de herencia, y tampoco los derechos personales, las cosas muebles cuyo
poseedor ha comprado en la feria, PND, tampoco si tercero adquiere por prescripción, tampoco
casos 1490.
4.2.- Contra quién se puede reivindicar: se debe reivindicar contra el actual poseedor, el
mero tenedor está obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre
tiene la cosa. La persona que de mala fe se hace pasar por poseedor sin serlo está obligada a
indemnizar. Si el poseedor fallece dejando herederos la acción se dirige contra ellos por la parte
que posean.
Casos en que la acción no se dirige contra el actual poseedor: i.- Contra el que dejó de
poseer, si está de buena fe la acción se dirige a que entregue el precio que recibió al enajenarla.
Si sabía que era ajena al enajenarla, paga también una indemnización. Si está de mala fe, se
puede entablar la acción como si siguiera poseyendo.
ii.- Contra el mero tenedor, el arrendador y comodante tienen dos acciones, la acción
personal del contrato y la reivindicatoria.
4.3.- Prescripción de la acción reivindicatoria: Se extingue por la prescripción adquisitiva,
no por su no uso, por eso no tiene plazo fijo.
4.4.- Naturaleza de la acción: es una acción real, mueble o inmueble según es la cosa.
4.5.- Medidas precautorias durante el juicio: el demandado goza de la presunción de
dominio, por lo tanto podrá enajenar la cosa. Se puede pedir secuestro si la cosa es mueble y
nombramiento de uno o más interventores si es inmuebles, además de otras precautorias.
4.6.- Prestaciones mutuas: Son las indemnizaciones, devoluciones recíprocas que se
deben el reivindicante y poseedor cuando éste es vencido en juicio.
4.6.1.- Obligaciones del poseedor vencido con el reivindicante:
4.6.1.1.- Restitución de la cosa: En el plazo que el juez señale. La sentencia
que da lugar a la demanda se cumple según las reglas generales (debe estar ejecutoriada).
4.6.6.2.- Indemnización de los deterioros que hubiere causado en la cosa:
- Poseedor de mala fe (desde contestación están de MF): Debe responder de deterioros por su
hecho o culpa.
- Poseedor de buena fe: No responde por los deterioros sino en cuanto se aprovecha de ellos.
4.6.6.3.- Restitución de los frutos:
- Poseedor de mala fe (al tiempo de la percepción): Debe restituir frutos naturales y civiles, no
sólo los que percibió sino los que hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad o
su valor.
- Poseedor de buena fe: restituye los frutos desde la contestación.
32
4.6.6.4.- Abono de gastos de custodia y conservación durante el juicio: En
caso de que la cosa haya sido secuestrada, sólo el poseedor de mala fe, se los restituye al
reivindicante.
4.6.2.- Obligaciones del reivindicante con el poseedor vencido:
4.6.2.1.- Satisfacer los gastos ordinarios y costos de producción de frutos.
4.6.2.2.- Abono de mejoras:
- Mejoras necesarias: Son las indispensables para la conservación y mantenimiento de la cosa,
siempre debe abonarlas.
- Mejoras útiles: Aumentan el valor de la cosa.
- Si está de buena fe: debe reembolsarlas. Puede pagar el valor de la mejora, o el
aumento en el valor de la cosa.
- Si está de mala fe: no debe reembolsarle los gastos, sólo tiene derecho para llevarse las
cosas si pueden separarse sin detrimento si el actor no quiere pagar.
- Mejoras voluptuarias: Son objetos de lujo y recreo. No está obligado a pagarlas ni al de buena
o de mala fe, ambos pueden llevarse las cosas si el reivindicante no quiere pagar.
Derecho de retención del poseedor vencido: Para asegurar el pago del saldo que puede quedar
debiendo el actor.
5.- Acciones posesorias:
Art. 916.- Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes
raíces o de derechos reales constituidos en ellos.
Como la posesión es un hecho y no un derecho surge el problema acerca de si estas acciones
son reales o personales, en teoría no son ninguna de las dos, pero se incluyen en las reales
porque pueden ejercerse sin respecto a determinada persona, y son inmuebles porque siempre
se refieren a ellos.
Acción Reivindicatoria Acciones Posesorias
Ampara un derecho, el domino. Ampara un hecho, la posesión.
El titular es el dueño, excepto la publiciana. El titular es el poseedor, incluso mero tenedor.
Procedimiento ordinario. Tramitación rápida.
Sentencia produce cosa juzgada. Sentencia produce cosa juzgada formal.
Prescribe por prescripción adquisitiva de
dominio.
Prescribe por p. extintiva de 1 año por regla
general.
Es mueble o inmueble. Es siempre mueble.
5.1.- Requisitos para entablar acción posesoria:
5.1.1.- Que la persona tenga facultad: quien puede entablarla es el poseedor que
cumpla 3 requisitos, a saber, (i) posesión tranquila, (ii) útil, (iii) por cierto tiempo, 1 año, se
puede agregar posesiones.
5.1.2.- Que la cosa sea susceptible de ampararse por este medio: es para bienes
raíces y derechos reales constituidos en ellos, excluidas las cosas que no pueden ganarse por
posesión. No entre comuneros.
5.1.3.- Debe ser intentada dentro de un plazo: 1 año de posesión. La acción
prescribe en un año desde la molestia, o desde que se pierde la posesión, o desde que cesa a
violencia o clandestinidad.
33
5.2.- Prueba de la posesión.
Art. 924.- La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta
subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de
posesión con que se pretenda impugnarla.
Art. 925.- Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo da
derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos,
las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del
que disputa la posesión
Estos dos artículos han sido objeto de interpretación. 1º se pensó que el 924 contempla
la prueba del la posesión en todos los derechos inscritos, excepto el suelo. 2º se pensó que el
924 trata de la prueba de todo derecho real inscrito y el 925 de la prueba de la posesión de
inmuebles y derechos reales no inscritos. Esta última posición se acepta con alcances: el 925
además trata de la prueba de la posesión en (i) el caso en que el poseedor inscrito tiene menos
de un año de inscripción; (ii) cuando hay dos inscripciones, se prefiere la material (se excluye la
inscripción de papel); (iii) Cuando hay deslindes inexactos se prefiere al que está en posesión.
5.3.- Distintas acciones posesorias.
5.3.1.- Querella de Amparo: tiene por objeto que no se turbe la posesión, obtener
indemnización por los daños causados y que se de garantías contra el daño que se teme. Supone
que todavía se tiene la posesión de la cosa.
5.3.2.- Querella de Restitución: tiene por objeto recuperar la posesión de
bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos + indemnización. Ojo poseedor inscrito no
pierde la posesión entonces entabla querella de amparo.
5.3.3.- Querella de Restablecimiento: El fundamento, más que el amparo de la
posesión, es la sanción a la violencia. No es una verdadera querella posesoria porque la puede
entablar el mero tenedor. Es la querella que se otorga al que fue despojado violentamente de la
posesión de un inmueble para que se le restituya al estado anterior a la violencia. Prescribe en 6
meses, produce una cosa juzgada débil, puede volverse a entablar otra acción posesoria y la
reivindicatoria.
5.3.4.- Acciones posesorias especiales:
5.3.4.1.- Denuncia de obra nueva.
5.3.4.2.- Denuncia de obra ruinosa.
5.3.4.3.- Acción popular, en ciertos casos.
Responsabilidad Extracontractual
I.- Regla general responsabilidad civil: Las pérdidas de un accidente las soporta el afectado salvo
que haya razones para atribuir la carga a un tercero. Art. 1437: indica que las obligaciones nacen
de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra personas, como en los delitos y cuasidelitos.
Art. 2314: el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la
indemnización. La responsabilidad se traduce en la necesidad en que s encuentra una persona
de indemnizar los daños ocasionados por el delito o cuasidelito.
Delito: Hecho ilícito cometido con la intención de dañar.
Cuasidelito: Hecho ilícito cometido sin la intención de dañar.
Las consecuencias son idénticas, y obligan a repara el daño en los mismos términos, esto porque
la extensión de la indemnización de los perjuicios se mide por la magnitud de daño. Art. 2329:
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Resumen final civil grado

  • 2. 2 Teoría del Acto Jurídico 1.- Conceptos iniciales: 1.1.- Hecho: Todo tipo de acontecimiento. Los hechos pueden ser naturales o del hombre, jurídicos o no jurídicos, positivos o negativos, constitutivos, extintivos o impeditivos. 1.2.- Los hechos jurídicos: Son acontecimientos de la naturaleza o del hombre que producen efectos jurídicos1 . Son hechos jurídicos naturales la muerte, el nacimiento, la demencia, la mayoría de edad. El hecho jurídico produce sus efectos desde que se cumplen todos los requisitos previstos por el supuesto legal, ante de esto puede haber un germen de derecho, y por excepción los efectos son retroactivos, ya sea en virtud de la ley o por la voluntad de las partes. 1.3.- Acto Jurídico: Manifestación de voluntad hecha con el objeto de crear, modificar o extinguir derechos y que produce los efectos queridos por las partes porque el derecho sanciona o reconoce dicha manifestación de voluntad como apta para producir efectos jurídicos. 2.- Estructura del acto jurídico: 2.1.- Elementos esenciales: Son los necesarios y suficientes para la constitución de un acto jurídico. Necesarios porque su falta excluye la existencia del acto y suficientes porque ellos se bastan para darle existencia. Pueden ser comunes o especiales. 1444: No los menciona, dice “son de la esencia aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente”. Son: Voluntad, objeto y causa. 2.2.- Elementos naturales: El CC habla de las “cosas naturales”, son las que se entienden pertenecer al contrato sin necesidad de mención expresa pero las personas pueden modificarlas. 2.3.- Elementos accidentales: Las personas pueden incorporarlas sin alterar la naturaleza del acto jurídico. 3.- Requisitos del acto jurídico: Condiciones para que el acto tenga existencia sana y produzca efectos en forma estable. 3.1.- Requisitos de existencia: Son aquellas indispensables para que el acto exista. Son el objeto, causa, voluntad y solemnidades para la existencia. 3.2.- Requisitos de validez: Son los necesarios para que el acto tenga una vida sana y produzca sus efectos en forma estable. Su omisión permite anulación del acto pero igual produce sus efectos. Voluntad exenta de vicios, objeto lícito, causa lícita, capacidad, y solemnidades para la validez. 1 Efectos Jurídicos: nacimiento, extinción o modificación de derechos subjetivos.
  • 3. 3 4.- Clasificación de los actos jurídicos2 : 4.1.- Atendiendo al número de partes 4.1.1.- Acto jurídico unilateral 4.1.2.- Acto jurídico bilateral: La convención es un acto jurídico bilateral que tiene el produce efectos de adquisición, modificación o extinción de derechos subjetivos. El contrato es la convención que tiene por objeto crear derechos y obligaciones. (El CC hace sinónimos a estos dos conceptos, pero esto no tiene mayores consecuencias porque las reglas que se aplican a ambos son similares). 4.1.3.- Acto jurídico plurilateral. 4.2.- Atendiendo a los efectos 4.2.1.- Acto jurídico puro y simple 4.2.2.- Acto jurídico sujeto a modalidades. 4.3.- Atendiendo a si puede o no subsistir por sí sólo 4.3.1.- AJ principal 4.3.2.- AJ accesorio 5.- LA VOLUNTAD JURÍDICA La voluntad es el 1er requisito de existencia del acto jurídico. 5.1.- Requisitos: 5.1.1.- La voluntad debe manifestarse: la manifestación puede ser expresa o tácita. Por regla general el CC atribuye el mismo valor a manifestación expresa o tácita. Por excepción en ciertos casos la manifestación tácita. Silencio: Conducta omisiva, constituida por hechos negativos. Por excepción puede tener valor de manifestación de voluntad, a) en virtud de la ley, b) por la voluntad de las partes, c) por el juez: silencio circunstanciado, es aquel que va acompañado de antecedentes o circunstancias externas que permitan atribuir-por el juez- el valor de manifestación de voluntad. 5.2.- Voluntad en los actos jurídicos- Consentimiento: La voluntad en los AJ bilaterales toma en nombre de consentimiento: Acuerdo de voluntades de las partes necesario para dar nacimiento al acto jurídico bilateral. Formación del consentimiento: Se regula en el Código de Comercio (Art. 97-108). Requiere la concurrencia de dos actos sucesivos, la oferta y la aceptación. 5.2.1.- Oferta: Acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra la celebración de una determinada convención. La oferta debe ser: a) completa, b) seria. La oferta puede ser expresa o tácita, hecha a persona determinada o indeterminada (105: si se hace a persona indeterminada no obliga al que la hace3 . 5.2.2.- Aceptación: AJ unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella. Puede ser expresa o tácita, verbal o escrita, pura y simple o condicionada. 2 Otras clasificaciones distinguen entre: 1) AJ de familia/AJ patrimonial; 2) AJ solemne/AJ no solemne; 3) AJ nominado/AJ innominado; 4) AJ entre vivos/AJpor causa de muerte; 5) AJ a título gratuito/AJ a título oneroso. 3 En la ley del consumidor, esto cambia, puesto que las ofertas indeterminadas, hechas en catálogos o medios análogos sí obligan al proveedor.
  • 4. 4 Requisitos de la aceptación: a) pura y simple, se debe aceptar en los mismos términos propuestos para que se forme el consentimiento sino, hay contraoferta, b) en tiempo oportuno, si se señala plazo, dentro de éste; sino y la oferta es verbal debe aceptarse en el mismo acto; si es escrita debe aceparse en 24 horas si la persona está en el mismo lugar o “a vuelta de correo” si no está en el mismo lugar, c) debe hacerse mientras la oferta esté vigente. La oferta deja de tener vigencia si hay retractación (que debe ser tempestiva, si es intempestiva es irrelevante), muerte o incapacidad legal sobreviviente. 5.2.3.- Momento en que se forma el consentimiento: Importa determinarlo por distintos aspectos: capacidad de las partes, objeto del contrato, leyes que se le aplican, efectos, retractación del oferente. Existen distintas teorías para determinar el momento en que se forma, - Teoría de la declaración: el consentimiento se forma cuando el destinatario acepta aunque el otro no lo sepa. El CC sigue esta teoría. - Teoría de la expedición: El consentimiento se forma cuando envía la correspondencia que contiene la aceptación. - Teoría de la recepción: Se forma cuando el correo llega al domicilio aunque la persona no lo vea. - Teoría del conocimiento: El consentimiento se forma cuando el destinatario toma conocimiento de la aceptación. En la donación se da aplicación a esta teoría, el consentimiento en el lugar donde reside el oferente. 5.2.4.- Lugar en que se forma el consentimiento: Sirve para determinar la costumbre del lugar, la ley aplicable, y el tribunal competente. Se forma en el lugar que resida quien haya aceptado la propuesta primitiva o la modificada. 5.2.5.- Vicios del Consentimiento: Art. 1451: Los vicios del consentimiento son el error, fuerza y dolo. 5.2.5.1.- El error: Es falsa representación de la realidad determinada por ignorancia o por equivocación (de ambas formas se producen iguales efectos). Dos tipos de error: Error de derecho, falsa o inexacta representación de la realidad jurídica por la ignorancia de una norma o bien por la equivocada interpretación o inexacta aplicación de la misma a un caso concreto. No es un vicio del consentimiento (1452) esto concuerda con la ficción de conocimiento de la ley de Art. 8). Arts. 2297 y 2299 podrían ser considerados una excepción (Pago de lo no debido aún por error de derecho da derecho de repetición al que paga), sin embargo se da derecho a repetición y no a anular el pago. En materia posesoria se considera de mala fe al que alega error de derecho (706). Error de hecho: Falsa representación que se tiene de una cosa, de un hecho o de una persona como consecuencia de ignorancia o equivocación. La doctrina distingue entre error obstáculo y error vicio, el primero impide la formación de consentimiento, no es un vicio. Los planteamientos de las partes son opuestos (serían los casos que el código trata como error esencial). El segundo, el error vicio, es una discrepancia entre lo querido y lo declarado y es, doctrinariamente, un vicio del consentimiento. En el CC no se distingue entre error obstáculo y error vicio, se hace el siguiente distingo: - Error esencial u obstáculo (1453): Dos hipótesis, a saber, i) el error que recae sobre especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra; ii) el error recae sobre la
  • 5. 5 identidad de la cosa específica de que se trata. Sanción: algunos piensan que es la inexistencia por falta de consentimiento; otros dicen que es la nulidad absoluta; y otros dicen que es la nulidad relativa porque se aparta de las hipótesis de nulidad absoluta. - Error sustancial (1454): Es aquel que recae sobre la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato. La sustancia se entiende como la materia específica que constituye la cosa (ej: anillo de plata que en verdad es de lata). Calidad esencial se entiende que se relaciona con la apreciación subjetiva que hagan las partes. Este error se sanciona con nulidad relativa. - Error sobre la calidad accidental (1454): Es el que recae sobre cualquier otra calidad de la cosa, no vicia el consentimiento a menos que esa sea el principal motivo de una de ellas para contratar y la otra parte los sabía. En ese caso vicia el consentimiento. Se trata de calidades que normalmente son irrelevantes. - Error en la persona (1455): Recae sobre la identidad de la persona o una de sus cualidades personales. No vicia el consentimiento salvo que la consideración de la persona sea el principal motivo para contratar. La doctrina tradicional limita su aplicación a los contratos intuito persona, y la doctrina moderna aplica este error siempre que la identidad de la persona sea determinante y esencial para la contratación. Si es determinante, entonces vicia el consentimiento, y la sanción es la nulidad relativa. Una vez declarada la otra parte, si está de buena fe, tiene derecho a indemnización. - Error en los actos jurídicos unilaterales: Estas reglas se aplican igual siempre que sea relevante. Ejemplo: 1058- la asignación motivada por error se tiene por no escrita. 5.2.5.2.- La fuerza: Son los apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona, destinados a que preste su consentimiento para la celebración de un AJ. Fuerza física o absoluta: Pretende crear una apariencia de voluntad con procedimientos violentos, no hay voluntad sólo una apariencia. Fuerza moral: Existe manifestación de voluntad, pero producto de una amenaza actual de un mal futuro. Requisitos de la fuerza: (1456) Debe ser (i) importante o grave: es grave si puede producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta edad, sexo y condición. La víctima debe probar esto, excepto cuando la amenaza infunde temor de verse expuesto uno o la familia (cc: consorte o sus descendientes o ascendientes) a un mal irreparable y grave; (ii) injusta o ilícita: el apremio debe ser contrario a la ley o al derecho; (iii) determinante. No es necesario que provenga de una de las partes. El temor reverencial es el simple temor a desagradar a las personas a quienes se debe respeto y sumisión, no vicia el consentimiento. Si la fuerza cumple con los requisitos, vicia el consentimiento y su sanción es la nulidad relativa. 5.2.5.3.- El dolo: Vicio del consentimiento consistente en la maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste el consentimiento para la celebración de un acto o contrato.
  • 6. 6 El dolo se puede clasificar en dolo bueno/dolo malo; dolo positivo/dolo negativo; dolo determinante/dolo incidental (aquel sin el cual igual se hubiera contratado pero en condiciones menos onerosas). Requisitos del dolo para que vicie el consentimiento (1458): debe ser (i) determinante; (ii) debe ser obra de una de las partes. Si cumple con estos requisitos la sanción es la nulidad relativa. Si no cumple con esos requisitos no vicia el consentimiento pero da derecho a exigir indemnización de perjuicios (i) contra quien lo fraguó por el total de los perjuicios; (ii) contra quien obtiene provecho por el provecho que le reportó. La condonación del dolo futuro adolece de objeto ilícito, sin embargo nada obsta a que se condone una vez cometido y conocido por la víctima. La Lesión: Es el perjuicio o daño patrimonial que sufre una persona como consecuencia de la celebración de un CJ. El perjuicio es resultante de la desigualdad entre la ventaja obtenida y el sacrificio realizado para obtenerla. Doctrinariamente se aplica sólo a los contratos onerosos conmutativos. La naturaleza jurídica de la lesión se discute, si se utiliza un criterio subjetivo tendría un carácter de vicio del consentimiento, esto se desecha por falta de seguridad jurídica. Si se utiliza con un criterio objetivo, no se relaciona con los vicios del consentimiento sino que con la desigualdad de las prestaciones del contrato, que supera los márgenes permisibles. Por último, si se utiliza un criterio mixto, la desigualdad de las prestaciones va más allá de lo permitido por consecuencia de la necesidad, miseria, ligereza o inexperiencia en los negocios. En el CC la lesión no es un vicio de la voluntad. No es causal genérica de rescisión de contratos onerosos conmutativos sino que se aplica a casos concretos. El criterio utilizado es objetivo. Los casos en que se regula son: - Compraventa de bienes raíces (1888): Se da cuando lo que recibe el vendedor es menos que la mitad del justo precio o lo que paga el comprador es más del doble del justo precio. Basta acreditar el justo precio. El efecto es la nulidad del contrato el comprador o vendedor puede elegir entre consentir en la rescisión que se pronuncia o perseverar en el contrato devolviendo el exceso de lo que se recibió o completando lo que falta, con deducción de la décima parte. - Contrato de permuta de bienes raíces: Porque se rige por las mismas reglas de la compraventa. - Cláusula penal enorme: Excesiva o desmesurada, pierde el carácter indemnizatorio y pasa a ser lucro para el acreedor. - Aceptación de la herencia: Puede rescindirse por lesión grave en virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía conocimiento al aceptar. - Partición de bienes: Se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota. - Mutuo con intereses excesivos: Si excede el máximo legal en lo que excede se tiene por no escrito. - Anticresis con intereses excesivos: Idem. 5.2.6.- Simulación: Es la declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto a aquel que realmente se ha hecho.
  • 7. 7 La simulación puede ser lícita (cuando no hay perjuicio a terceros) o ilícita; absoluta (si se celebra un acto ficticio en su totalidad, es decir no hay voluntad de celebrar acto jurídico alguno) o relativa (cuando realmente se ha querido celebrar un acto distinto). Además puede referirse a la existencia del acto, a la naturaleza del mismo, o a las personas de los contratantes (simulación por interpósita persona). El CC no contempla una sanción específica ni tampoco la prohíbe, en cierto modo podría decirse que la permite dentro de ciertos límites. En la simulación absoluta, una vez establecida la simulación, el acto sería inexistente. En la simulación relativa, una vez establecida la simulación queda inexistente el acto simulado, quedando a la vista el acto disimulado que no sería anulable sólo por causa de esto sino por los vicios propios que éste contenga. Efectos de la simulación: (1) Entre las partes: Se rigen por su voluntad real. Contraescrituras: es el documento en que las partes dejan constancia de su voluntad real. Art. 1707: las escritura privadas hechas para alterar lo establecido en una escritura pública no producen efectos contra terceros. Tampoco lo producen las escrituras públicas a menos que se tome razón de ellas en la escritura matriz. (2) Respecto de terceros: La voluntad real por lo general no los afecta. Si los terceros quieren prevalecerse de a voluntad real, pueden solicitar al juez la declaración de que el contrato no coincide con la voluntad real. Si quieren prevalecerse de la voluntad declarada, las consecuencias de una simulación demandada por un tercero no deberían afectar a los otros terceros de buena fe (doctrina). Acción de Simulación: Es la acción que ejercen los terceros a quienes la simulación perjudica, con el fin de que el juez declare la voluntad real de las partes. Quien la entabla debe tener un interés jurídico en ello, y debe probar el daño sufrido. La ley no dice nada sobre la prescripción de esta acción. 6.- EL OBJETO. El concepto de objeto es controvertido, dos concepciones, a saber (1) como los derechos y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue; (2) como la prestación, es decir, la cosa que debe darse o entregarse o el hecho que debe o no ejecutarse. Esta hace equivalentes el objeto del contrato con el de la obligación, es la postura que sigue el CC (1460). La sanción por la falta de objeto es la inexistencia o NA. 6.1.- Requisitos del objeto en el CC: 6.1.1.- Objeto es una cosa que debe darse o entregarse: 6.1.1.1.- Cosa real: La cosa debe existir al momento de la declaración de voluntad, o al menos esperarse que exista. 6.1.1.2.- Cosa comerciable: Es comercable cuando es susceptible de dominio o posesión de particulares o se encuentra en el comercio humano. Son incomerciables las cosas excluidas del comercio por su naturaleza o que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres y las cosas que por su destinación no son susceptibles de dominio o posesión, por ejemplo, los bienes nacionales de uso público. 6.1.1.3.- Cosa determinada: Debe estar determinada al menos en cuanto a su género. Si se determina en el género se debe indicar la cantidad o por lo menos una forma de determinarla. 6.1.2.- Objeto es un hecho que debe o no ejecutarse:
  • 8. 8 6.1.2.1.- Hecho determinado: no debe haber ambigüedad en cuanto a qué es lo que debe o no hacerse. 6.1.2.2.- Hecho física o moralmente posible. No debe ser contrario a la naturaleza ni contra la ley, el OP o las buenas costumbres. 6.2.- Objeto ilícito: Es aquel que no se conforma con la ley o que contraviene el OP o las buenas costumbres. El CC señala algunos casos importantes de objeto ilícito sin definirlo en forma general. La sanción al objeto ilícito es la NA. 6.2.1.- Casos importantes de objeto ilícito. 6.2.1.1.- Actos que contravienen el derecho público chileno (1462): Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público chileno. Ejemplo: someterse a jurisdicción no reconocida por las leyes. 6.2.1.2.- Pacto sobre sucesión futura (1463): Derecho a suceder a una persona viva no puede ser objeto de contrato o donación, aún con el consentimiento de la persona. 1204: única convención autorizada, es el pacto de no disponer de la cuarta de mejoras que se hace entre quien debe una legítima y el legitimario. 6.2.1.3.- Enajenación de cosas enumeradas en el 1464: - Cosas que no están en el comercio: no son susceptibles de dominio o posesión por particulares. - Enajenación de derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas. - Enajenación de cosas embargadas por decreto judicial: Embargo es la aprehensión compulsiva que el juez de la causa hace de determinado bien del deudor, y desde que se verifica se encuentran sujetos a la autoridad del juez. La cosa está embargada desde que el embargo es practicado por un ministro de fe. Respecto de 3eros produce efectos desde que éstos toman conocimiento del embargo en bienes muebles, y desde su inscripción si son bienes inmuebles. En este caso se podrá enajenar con autorización judicial y consentimiento del acreedor. - Enajenación de especies cuya propiedad se litiga: Para que el objeto esté dentro de este numeral es necesario que el tribunal decrete prohibición y esta sea inscrita en el caso de que se trate de un bien inmueble (296 CPC). Se podría enajenar con la autorización judicial (doctrina dice que también con autorización de la contraparte). Problemáticas relacionadas con el 1464: (i) ¿Qué se entiende por enajenación?: se puede hablar de enajenación en sentido restringido, como sinónimo de la tradición que sirve para transferir el dominio, o en sentido amplio, como sinónimo de tradición para transferir el domino o constituir uno o más derechos reales sobre una cosa. Este último sentido es el utilizado por el artículo. (ii) El artículo prohíbe la enajenación, ¿Son válidas las compraventas de dichos artículos?: el artículo 1810 indica que pueden venderse todos los artículos cuya enajenación no esté prohibida, si esto se relaciona con el 1464 que indica artículos cuya enajenación está prohibida, y se relaciona- a su vez- con la parte final del 1466 en que todo contrato prohibido por las leyes adolece de objeto ilícito entonces habría objeto ilícito en estas compraventas. (iii) Tesis Velasco-Letelier: Los dos últimos numerales del 1464 no son prohibitivos, porque establecen requisitos bajo los cuales se puede hacer la enajenación, lo que los haría más bien permisivos, y por lo tanto las compraventas de esos bienes no adolecerían de objeto ilícito.
  • 9. 9 (iv) Numeral 1 del artículo contempla las cosas que no están en el comercio, sin embargo esto es establecido por el CC como un requisito del objeto, por tanto, de faltar, no podrá siquiera existir objeto, y por lo tanto mal podría ser éste ilícito. (v) Numeral 2 contiene los derechos y privilegios que no pueden transferirse, esto podría incluirse en el número 1, pero se sostiene que esto no es exacto puesto que si bien estos derechos no pueden transferirse eso es distinto de ser incomerciable, puesto que son susceptibles de apropiación. 6.2.1.4.- Condonación de dolo futuro (1465). 6.2.1.5.- Deudas contraídas en juegos de azar, venta de libros cuya circulación es prohibida por la autoridad, láminas, pinturas, estatuas obscenas (…) y en general en todo contrato prohibido por las leyes. 7.- LA CAUSA: 7.1.- Distintas acepciones: 7.1.1.- Causa eficiente: Es el elemento generador del acto, hecho que da origen a él. Los romanos lo entendían así. 7.1.2.- Causa final: Fin inmediato e invariable del acto, es igual en todos los contratos de la misma especie. 7.1.3.- Causa ocasional: Fin lejano y variable del acto. Varía de persona en persona, es psicológico. 7.2.- Doctrinas sobre la causa: 7.2.1.- Doctrina clásica de la causa (Domat y Pothier): Se centra en la causa de la obligación y no del contrato, es objetiva e igual para todas las obligaciones que nacen de la misma categoría del contrato. Tres categorías: - Contratos bilaterales: la causa de la obligación es la obligación correlativa de la otra parte. - Contratos reales: la causa de la obligación de restituir la cosa se fundamenta en la entrega hecha por la otra parte. - Contratos gratuitos: motivo racional y justo, luego Pothier señala que la causa se la liberalidad. 7.2.2.- Doctrina italiana: causa como requisito del acto jurídico y no de la obligación que éste engendra. La causa del negocio es la función económico-social que caracteriza al tipo de negocio. 7.2.3.- Doctrina del móvil o motivo determinante: concepto subjetivo, se refiere a la causa del contrato y no de la obligación. Todo acto jurídico requiere de un móvil o motivo que debe conformarse con el derecho, sino puede ser invalidado. 7.2.4.- Doctrina anticausalista (Planiol): Sostiene que es inútil y sin fundamento la doctrina de la causa. - En el contrato bilateral, es inútil porque las obligaciones que recíprocamente se sirven de causa nacen al mismo tiempo, y no puede una ser causa de la otra. Falta de causa de una obligación- entendida así- implica la falta de objeto de la otra, la obligación es ineficaz entonces por falta de objeto, y no por falta de causa. - En los contratos reales, entrega de la cosa no es causa sino que el requisito esencial para la perfección del contrato. Si falta la entrega el contrato no se perfecciona, por lo cual no puede faltar la causa.
  • 10. 10 - En los contratos gratuitos, la falta de intención sería falta de consentimiento y no falta de causa. 7.2.5.- Doctrina francesa: se diferencia por un lado la causa del contrato que es sicológica y subjetiva, y por otro lado la causa de la obligación, según la doctrina tradicional. 7.3.- Tratamiento de la causa en el CC Chileno: Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 4º que tenga una causa lícita. Art. 1467. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita. Art. 1468. No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. En Chile se discute la naturaleza de la causa, algunos la consideran como la causa de la obligación y otros como causa del acto o contrato, unos sostienen un criterio objetivo y otros un criterio subjetivo, utilizando estos tres artículos de argumento. 7.4.- Causa real y lícita: Todo acto o contrato tiene causa, la ley presume que la causa son los motivos que normalmente inducen a contratar, y presume que el motivo es lícito. La doctrina postula como casos de falta de causa, los actos simulados, en que hay simulación absoluta, y los actos cuyo único motivo es la creencia errada de que existe una obligación. En los casos en que se alegue la ilicitud de la causa, corresponde al juez indagar por el motivo individual que indujo a celebrar y que es la causa real. La sanción a la falta de causa es la inexistencia o la NA; y la sanción por causa ilícita es la NA. 7.5.- Fraude a la ley: Procedimientos en sí lícitos, o en maniobras jurídicas ingeniosas que tienen apariencia de legalidad y que sin embargo, permiten realizar lo que la ley prohíbe o no hacer lo que ordena. Lo que sucede es que se elude la aplicación de la norma. Hay ánimo fraudatorio. Sanción: la doctrina sostiene que la sanción sería la NA. 8.- LAS FORMALIDADES: Son los requisitos que exige la ley para la forma o aspecto externo de ciertos actos jurídicos. Distintos tipos de formalidades: 8.1.- Formalidades propiamente tales o solemnidades. 8.1.1.- Solemnidades requeridas para la existencia del acto jurídico: son requisitos externos que exige la ley para la celebración de un acto sin los que el acto no se perfecciona ni produce efecto alguno. La regla general es el contrato consensual. Las partes pueden hacer que un acto consensual sea solemne. Si falta la sanción es la inexistencia (doctrina que la acepta). 8.1.2.- Solemnidades requeridas para la validez del acto: su falta no impide que el acto produzca efectos, su omisión produce NA. 8.2.- Formalidades habilitantes: Requisitos exigidos por la ley para completar la voluntad de un incapaz o para protegerlo. Su omisión se sanciona con NR.
  • 11. 11 8.3.- Formalidades por vía de prueba: Aquellas en que la ley – con el objeto de probar un acto no solemne- exige un documento cuya omisión trae como consecuencia que el acto no pueda ser probado. Ejemplo: 1708. 8.4.- Formas o medidas de publicidad: Tienen por objeto proteger a terceros que puedan verse alcanzados por los efectos de acto. 8.4.1.- De simple noticia: su objeto es poner en conocimiento de terceros de relaciones jurídicas de otros en que pueden tener interés. Su omisión da derecho a la persona que sufre perjuicio a demandar indemnización de perjuicios. 8.4.2.- Sustanciales: Su objeto es precaver a terceros interesados, esto es, los que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes. Ejemplo: notificación al deudor de la cesión de un crédito. Su omisión acarrea inoponibilidad. 9.- LA REPRESENTACIÓN: Institución jurídica en virtud de la cual los efectos de un acto que celebra una persona que actúa a nombre o en lugar de otra se radican en forma inmediata y directa en ésta última, como si ella personalmente lo hubiera celebrado. Art. 1448. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo. 9.1.- Tipos de representación: 9.1.1.- Representación legal: el representante debe ser capaz. La ley sustrae al incapaz de la facultad de ejercer sus derechos. Ejemplo: tutor, curador, patria potestad, síndico. 9.1.2.- Representación voluntaria: el interesado otorga poder a otra persona para que actúe a su nombre, es necesario que el representado sea capaz. 9.2.- Naturaleza jurídica de la representación: 9.2.1.- Teoría de la ficción de la ley, (Pothier) en virtu de una ficción legal se entiende que el representado concurre personalmente. 9.2.2.- Teoría del nuncio o mensajero, el representante es un mensajero del representado es él el verdadero sujeto del acto. 9.2.3.- Teoría de la modalidad, se funda en la autonomía de la voluntad que permite a los particulares cambiar los efectos del contrato o acto jurídico, lo que se hace por modalidad, así por lo general la ley entiende que los efectos del contrato recaen en quien lo celebra, pero aquí se cambian esos efectos normales. 9.3.- Requisitos de la representación: 9.3.1.- Que el representante declare su voluntad. 9.3.2.- Que dicha declaración se haga a nombre de otro: hay que manifestar que se actúa a nombre de otro, que la declaración se refiere a otra persona. Estos se llama contemplatio domini. Es el requisito esencial. 9.3.3.- Que el representante tenga poder de representación: es la autorización que da una persona para que otra actúe a su nombre y puede emanar de la voluntad del interesado o la ley.
  • 12. 12 Casos en que no existe poder y los actos se radican en otra persona: (i) AJ celebrado por el agente oficioso, si es útil se entiende que se ha autorizado; (ii) Cuando luego de celebrado el acto éste se ratifica por el interesado. 10.- Ineficacia de los Actos Jurídicos Ineficacia: concepto que comprende todos los casos en que la reacción del ordenamiento jurídico incide sobre la producción de los efectos del acto disconforme. - Ineficacia por omisión de un requisito esencial para la existencia del AJ: Sanción se discute por la doctrina, algunos sostienen que es la inexistencia y otros la NA. - Ineficacia por omisión de un requisito esencia para la validez del AJ: El acto produce todos sus efectos hasta la declaración de nulidad del acto. - Ineficacia de un acto válidamente formado: Concurren todos los requisitos legales para su validez. Son circunstancias que a pesar de eso lo privan de eficacia, ejemplo, cumplimiento de una condición resolutoria, inoponibilidad. Dentro de esto están los actos jurídicos impugnables, que son aquellos que reuniéndose los requisitos de validez y existencia, pueden destruir sus efectos, por las partes o terceros, por causas extrínsecas al mismo (ejemplo, fraude pauliano, incumplimiento de la obligación de contratos bilaterales, lesión) 10.1.- Teoría que da aplicación a la inexistencia en el CC chileno: Luis Claro Solar La falta de requisitos de la existencia provoca la inexistencia del AJ. Se basa en el 1444 que dice que si falta una cosa de la esencial del acto “no produce efecto alguno”, pero si el acto fuera nulo produciría efectos. Además en respuesta a la crítica de Alessandri dice que el CC reglamenta la nulidad y rescisión como MEOs y por eso no se refiere a la inexistencia, porque el CC parte del supuesto que el acto no existe y por lo tanto no produce efectos. El 1681 se refiere a los requisitos para el valor del acto o contrato, y por tanto se refiere a la validez, no a la existencia. Además se sostiene que si bien la incapacidad absoluta de los dementes debería ser sancionada con inexistencia por no existir el consentimiento se dice que hay nulidad absoluta sólo porque en ellos hay una apariencia de voluntad. 10.2.- Teoría que sostiene que la inexistencia no se aplica al CC chileno, sino que la sanción para la falta de requisitos de la existencia es la NA: Arturo Alessandri Rodríguez El CC chileno no contempla la inexistencia como sanción, no reglamenta sus efectos ni consecuencias. Art. 1681 sanciona con nulidad absoluta la omisión de requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en atención a su naturaleza, cuando habla de los requisitos se refiere a los que la doctrina exige para la validez y para la existencia. 1682 sanciona con nulidad absoluta los actos de los absolutamente incapaces, si aceptara la inexistencia serían inexistentes por falta de voluntad.
  • 13. 13 10.3.- Ineficacia por nulidad en el CC: Art. 1681. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa. La nulidad destruye al acto o declaración y por consecuencia la obligación que está asociada a ellos. 10.3.1.- Principios aplicables tanto a la nulidad absoluta como relativa: 10.3.1.1.- La nulidad es una sanción de derecho estricto, es decir no se aplica por analogía. 10.3.1.2.- No puede renunciarse anticipadamente. 10.3.1.3.- Art. 1690: Si dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de uno, no aprovecha al otro. 10.3.1.4.- Puede hacerse valer en juicio como acción o excepción. 10.3.2.- Nulidad absoluta: Es la sanción a todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto según su especie. 10.3.2.1.- Causales de NA: - Objeto ilícito. - Causa ilícita - Omisión de algún requisito o formalidad para el valor del acto en consideración a la naturaleza del mismo. - Incapacidad absoluta de alguna de las partes. - Si no se acepta la inexistencia: falta de voluntad, falta de objeto, falta de causa, error esencial, falta de solemnidades de la existencia. 10.3.2.2.- Modos de declarar la NA: - La NA puede y debe ser declarada por el juez cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es una excepción al principio dispositivo, debe aparecer de manifiesto, es decir, el vicio es evidente y claro sin necesidad de recurrir a otros antecedentes. - Puede ser declarada por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ejecute el acto a sabiendo (conocimiento directo, personal y efectivo) o debiendo saber (discusión, ¿se refiere a ficción de conocimiento de la ley?, más bien se refiere a las circunstancias que rodean el acto, que indican que debía saber) del vicio. El interés debe ser actual y pecuniario (es decir puede pedirla cualquier tercero que por la declaración pueda obtener consecuencias patrimoniales beneficiosas). - Por el ministerio público en interés de la moral o la ley. Acto inexistente Acto nulo No produce efectos. Acto produce sus efectos hasta su anulación. No requiere declaración judicial. La anulación produce efectos por sentencia judicial. Acto inexistente no puede sanearse. Puede sanearse.
  • 14. 14 10.3.2.3.- Saneamiento de la NA: La NA no se sanea por un plazo inferior a 10 años desde la celebración del acto o contrato, y no se sanea por la ratificación de las partes. 10.3.3.- Nulidad Relativa: Sanción a todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que prescribe la ley para su valor en atención a la calidad o estado de las partes. Art. 1682. (…) Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. Esto significa que la NR es la regla general. 10.3.3.1.- Causales de NR: - Incapacidad relativa. - Error (para algunos, el error esencial). - Fuerza. - Dolo - Omisión de requisitos o formalidades para el valor del acto en atención al estado o calidad de las personas que lo ejecutan. - Lesión. 10.3.3.2.- Forma de hacerla valer: - La pueden pedir sólo aquellos en cuyo beneficio se ha establecido, o sus herederos o cesionarios. Excepción: Art. 1685: Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad. 10.3.3.3.- Saneamiento: 1) La NR se sanea por el lapso de tiempo de 4 años, en caso de violencia, o fuerza se cuentan desde que cesan; en caso de error o dolo, desde la celebración del acto o contrato; en caso de incapacidad legal, desde que cesa la incapacidad. Si persona que puede demandar la nulidad muere y tiene herederos mayores de edad, si no ha comenzado a correr el plazo, los herederos tienen plazo de 4 años desde la muerte; si ya ha comenzado a correr el plazo, tienen el residuo. Si tiene herederos menores de edad, éstos tienen 4 años o el residuo desde que lleguen a la mayoría de edad. Esta suspensión del plazo sólo es para los menores de edad4 . Esta suspensión tiene un límite total de 10 años. 2) También se puede sanear por ratificación del acto. El CC utiliza la expresión ratificación pero en verdad es más correcto hablar de confirmación, pues la ratificación se refiere al acto por el cual una persona acepta los actos hechos por un tercero a nombre de él sin pod er o excediéndose de su poder. La ratificación puede ser expresa o tácita, ésta última es –según el 1695- la ejecución de la obligación contraída, discutiéndose en torno a esto, si es necesario que el que la ejecuta sepa del vicio que le afecta. La confirmación es un AJ unilateral, accesorio, irrevocable, que opera con efecto retroactivo. Debe provenir de la parte que puede alegar la nulidad, que además debe ser capaz. Debe hacerse una vez que cesa la causal de nulidad, y si es expresa debe cumplir con las mismas solemnidades del acto anulado. 4 Importante porque junto con acción de reforma de testamento son las únicas dos acciones de corto tiempo que sí se suspenden.
  • 15. 15 10.3.4.- Nulidad total o parcial: La nulidad total es aquella que afecta a todas las personas o cláusulas del acto o contrato, y la parcial afecta sólo a una parte o cláusula del mismo. El CC acepta la nulidad parcial en algunos casos (966: donación a favor de incapaz es nula, pero no anula todo el testamento, 1401: donación superior a dos centavos es nula en lo que supera esa suma sin insinuación), no hay norma expresa. 10.3.5.- Efectos de la nulidad: Los efectos requieren de resolución judicial y son los mismos para ambos tipos de nulidades. 10.3.5.1.- Efectos de la nulidad judicialmente declarada respecto de las partes del acto o contrato. Regla general: Art. 1687. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo. Las reglas generales a las que se refiere el artículo son las reglas de la acción reivindicatoria (907). Excepciones: - Art. 1468: No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por objeto o causa ilícita a sabiendas. - Buena fe en la restitución de los frutos: El poseedor de buena fe no está obligado a restituir frutos naturales o civiles que hubiere percibido antes de la contestación de la demanda. - Art. 1688: Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz. Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas. - Prescripción adquisitiva. 10.3.5.2.- Efectos de la nulidad judicial declarada respecto de terceros. Art. 1689: La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales. El artículo no distingue entre terceros de buena o mala fe. Excepciones: - Poseedor que adquiere el dominio por prescripción adquisitiva. - Heredero indigno que enajena bienes de la herencia: sólo hay acción contra terceros de mala fe. - Lesión enorme: las enajenaciones o gravámenes antes de la rescisión no quedan sin efecto, el comprador debe purificar la cosa previo a restituir. -
  • 16. 16 Conversión del acto nulo: Posibilidad no contemplada en forma general por el CC, es el medio jurídico en virtud del cual un negocio se salva de la nulidad convirtiéndose en otro distinto, que sustituye el primero salvaguardando así el fin perseguido por las partes. Algunos casos serían el del 1701, en que el instrumento público defectuoso puede valer como instrumento privado si las partes los firman; 1138, de donaciones entre cónyuges que valen como donaciones revocables. Error común acerca de la causa de invalidez: Si ambas partes yerran acerca de la causal de invalidez, el negocio es inatacable tal como si fuera válido (doctrina). S ería necesario el error común, excusable y de buena fe por las partes. El CC no lo contempla en términos generales, aunque hay disposiciones que se inspiran en esto. Derechos Reales Cosa: Todo aquello que tiene existencia en el mundo material, ya sea en forma corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta. Bien: Es una especie de cosa, que es susceptible de apropiación privada y procura al hombre una utilidad. 1.- Clasificaciones: 1.1.- Art. 565: 1.1.1.- Bienes corporales: son aquellos y pueden ser percibidas por los sentidos. Estas cosas corporales pueden ser (566): 1.1.1.1.- Muebles: Son las cosas que pueden trasportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas mismas o por fuerza externa. 1.1.1.1.1.- Muebles por naturaleza: Son aquellos que pueden moverse de un lugar a otro sin dejar de ser lo que son. 1.1.1.1.2.- Muebles por anticipación: Cosas que, unidas a un inmueble, se reputan muebles con el objeto de constituir derechos a favor de otras personas distintas al dueño. 1.1.1.2.- Inmuebles: Son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro y las que adhieren permanentemente a ellas. Derecho Real Derecho Personal Su número es limitado. Su número es infinito. Sólo pueden ser creados por ley. Las partes pueden crear cuantos quieran. De ellos nacen las acciones reales. De ellos nacen las acciones personales. Elementos: titular y cosa. Elementos: sujeto activo, sujeto pasivo, y prestación. Son absolutos, se pueden oponer contra toda persona, dan derecho de persecución. Son relativos, sólo se pueden ejercer contra la persona que los contrajo, en todo su patrimonio: derecho de prenda general. Según algunos: derecho de preferencia. No habría preferencia. Se adquieren por un modo de adquirir. Se adquieren por las fuentes de las obligaciones.
  • 17. 17 Importancia de la distinción mueble/inmueble:: - Compraventa de bienes raíces se hace por EP. - Tradición de inmuebles se hace por inscripción en CBR. - Prescripción adquisitiva ordinaria: plazo de 5 años para inmuebles y 2 para muebles. - SCM: no se puede disponer de inmuebles sin inscripciones de 688. - Venta de inmuebles del pupilo debe hacerse por pública subasta y decreto judicial. - Lesión enorme, la acción rescisoria sólo procede en la CV y permuta de bienes inmuebles. - SC: tiene importancia porque los muebles aportados o adquiridos durante al matrimonio entran a la sociedad, y los bienes inmuebles que se aportan o adquieren a título gratuito entran al haber de cada cónyuge que lo aporta. - Cauciones: prenda es para inmuebles; hipoteca para los muebles. - Derecho penal: robo y hurto son para muebles; usurpación para inmuebles. - C. Comercio: los actos de comercio sólo versan sobre muebles. - Competencia: En la acción inmueble es competente el tribunal del lugar del inmueble, en acción mueble el tribunal del lugar donde se cumple la obligación. 1.1.1.2.1.- Inmuebles por naturaleza: Son las cosas inmóviles, se ajustan al concepto de inmuebles. 1.1.1.2.2.- Inmuebles por adherencia: Son las cosas que adhieren permanentemente a un inmueble, como los edificios o los árboles, que por este hecho se reputan inmuebles. Es necesario que la adherencia sea permanente, y no es necesario que la adherencia la haga el dueño. 1.1.1.2.3.- Inmueble por destinación: Se reputan inmuebles aquellas cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, a pesar de que puedan separarse de él sin detrimento. La doctrina agrega que es necesario que el destino se lo de el dueño. 1.1.2.- Bienes incorporales: son los meros derechos, no pueden ser percibidos por los sentidos. Pueden ser derechos o acciones, ambos pueden ser reales o personales. Los derechos reales son aquellos que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona, de ellos nacen las acciones reales. Los derechos personales son los que pueden reclamarse de ciertas personas que por u hecho o la ley han contraído una obligación correlativa, de ellos nacen las acciones personales. 1.1.2.1.- Muebles: El derecho es mueble según las cosas corporales sobre las que recae. Los hechos que se deben se reputan muebles. Sin embargo, existen acciones y derechos que no son muebles ni inmuebles por no tener carácter patrimonial, ejemplo: divorcio. 1.2.- Según si pueden subsistir independientemente. 1.2.1.- Cosas principales: Pueden subsistir en forma independiente sin necesidad de otras. 1.2.2.- Cosas accesorias: Están subordinadas a otras cosas sin las que no pueden subsistir. Se aplica el principio de lo accesorio sigue la suerte de lo principal. 1.3.- Según si son divisibles. 1.3.1.- Cosas divisibles: 1.3.1.1.- Físicamente divisible: Pueden ser separadas sin perder su individualidad. 1.3.1.2.- Intelectualmente divisible: Son susceptibles de dividirse en su utilidad. 1.3.2.- Cosas indivisibles: Todas las cosas son divisibles, al menos intelectualmente pero la ley declara algunas indivisibles. Ejemplo: servidumbres, prenda, hipoteca, lagos de dominio privado, etc. 1.4.- Según si se destruyen al primer uso.
  • 18. 18 1.4.1.- Cosas consumibles: Aquellas de las que no puede hacerse uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. La destrucción puede ser material o jurídica. Hay contratos que no pueden recaer sobre cosas consumibles, por ejemplo, comodato, arrendamiento. Otros contratos sólo pueden tener por objeto cosas consumibles, como el mutuo. 1.4.2.- Cosas no consumibles: Son aquellas que no se destruyen por el primer uso. 1.5.- Según si pueden ser reemplazadas por otra cosa equivalente: 1.5.1.- Cosas fungibles: Son aquellas que en concepto de las partes pueden ser reemplazadas por otras de equivalentes con igual poder liberatorio. 1.5.2.- Cosas no fungibles: No existe otra equivalente que pueda reemplazarla, no tiene igual poder libertaorio. El CC confunde la consumibilidad con la fungibilidad, pues ordinariamente las cosas consumibles son fungibles. Art. 575. Consumibilidad depende de la naturaleza y la fungibilidad depende de la voluntad de las partes. 1.6.- Según comerciabilidad: 1.6.1.- Cosas comerciables: Son la regla general, son aquellas que pueden ser objeto de actos jurídicos. 1.6.2.- Cosas incomerciables: Son aquellas que no pueden ser objeto de AJ. 1.6.2.1.- Absoluta: Cosas comunes a todos los hombres, bienes nacionales de uso público, derechos personalísimos, culto divino, etc. 1.6.2.2.- Transitoria: 1464 nº 3 y 4. 1.7.- Según si pueden ser apropiadas: 1.7.1.- Cosas apropiables: Son aquellas susceptibles de apropiación. 1.7.1.1.- Bienes de dominio privado. 1.7.1.2.- Bienes de dominio público. 1.7.1.2.1.- Bienes nacionales de uso público: Son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda, y su uso pertenece a todos los habitantes. Según la CS no pueden se adquiridos en posesión y dominio por los particulares, son incomerciables, e imprescriptibles. Algunos son: el mar territorial, las playas, las calles y plazas, los puentes y caminos, etc. Es posible conceder a los particulares el uso de un bien de uso público siempre que el goce que él haga no impida el uso y goce de los demás. Se discute la naturaleza jurídica de estas concesiones, algunos los consideran derechos reales administrativos esencialmente revocables, otros un derecho real de uso. 1.7.1.2.2.- Bienes fiscales. Son aquellos que pertenecen al Estado en cuanto persona jurídica de derecho privado. Estos bienes forman parte del activo del estado, están dentro del comercio humano y pueden ser adquiridos por prescripción. Su uso no pertenece a todos los habitantes de la nación, su adquisición, goce y actos jurídicos relacionados, se rigen por normas del derecho civil a menos que haya normas especiales. 2.- La propiedad Dominio: Art. 582.- Derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente no siendo contra ley o contra derecho ajeno. (…) Art. 583.- Sobre las cosas incorporales también hay una especie de propiedad (…)
  • 19. 19 2.1.- Características: 2.1.1.- Es un derecho real, está amparado por acción real, reivindicatoria. 2.1.2.- Es un derecho absoluto, comprende el total de facultades que se puede ejercer sobre una cosa: uso, goce y disposición. 2.1.3.- Es un derecho exclusivo y excluyente. 2.1.4.- Es un derecho perpetuo, por lo general no se extingue por transcurso del tiempo o por el no ejercicio, sin embargo hay ciertas propiedades temporales, ejemplo: propiedad intelectual, industrial, fiduciaria. 2.2.- Facultades que comprende: 2.2.1.- Uso: Facultad para servirse de la cosa según su naturaleza. 2.2.2.- Goce: Derecho a gozar la cosa, percibiendo los frutos que es susceptible de producir, tanto naturales como civiles. 2.2.3.- Disposición: Derecho a hacer con la cosa lo que se le plazca, es la característica que distingue al dominio de otros derechos reales, incluye la disposición material, por ejemplo la destrucción de la cosa, y la disposición jurídica, por ejemplo la enajenación de la misma. La facultad de disposición es de OP, el CC impide el entorpecimiento de la libre enajenación. Excepciones: (i) Propiedad fiduciaria: se permite al constituyente prohibir al propietario fiduciario enajenar la cosa. (ii) Usufructo: El constituyente puede prohibir al usufructuario que enajene o ceda su derecho; (iii) Donaciones: puede donare una cosa con la condición de no enajenar. Valor de la cláusula de no enajenar: algunos le restan valor, otros la permiten, nuestra jurisprudencia ha adoptado el criterio francés, es decir, se le da valor si hay un interés legítimo en la prohibición, y si ésta no es perpetua o tiene plazo determinado, y no afecta a terceros. 2.3.- Limitaciones al derecho de dominio: 2.3.1.- Constitución 19 nº24: En virtud de ley general o especial que autorice expropiación por causa de utilidad pública o interés nacional. 2.3.2.- Art. 582 tiene dos limitaciones: (i) el derecho ajeno, el CC contiene diversas disposiciones con la teoría del abuso de derecho. (ii) la ley. 2.4.- Copropiedad: Existe cuando varias personas ejercen sobre una misma cosa derechos de una misma naturaleza. Se regula dentro de los cuasicontratos, puede tener como fuente el contrato, un hecho jurídico como la muerte, la disolución de la sociedad conyugal, y la disolución de sociedades civiles y comerciales. Copropiedad: recae sobre especie o cuerpo cierto. Comunidad: recae sobre universalidad jurídica. 2.4.1.- Duración de indivisión: el legislador mira con malos ojos la indivisión. (i) Puede tener una duración indeterminada, en este caso cualquiera de los comuneros puede pedir indivisión. (ii) Puede tener duración determinada, partes pueden pactar indivisión, pero el pacto no puede tener plazo mayor a 5 años, prorrogable, y mientras dura el pacto no se puede pedir división. (iii) También puede haber indivisión perpetua o forzada, por ejemplo, los lagos de dominio privado, las servidumbres. 2.4.2.- Naturaleza jurídica de la copropiedad: 2.4.2.1.- Doctrina de la cuota ideal: Indivisarios tiene una cuota abstracta, ideal en la comunidad, sus derechos no radican en un bien en particular.
  • 20. 20 2.4.2.2.- Doctrina romana: La comunidad otorga a cada indivisario una cuota efectiva en cada una de las cosas que la forman. Hay una doble situación, por un lado, cada comunero tiene el derecho de dominio sobre su cuota, puede venderlo, hipotecarlo, sin necesidad del consentimiento del resto. Por otro lado, en canto a la cosa común, existe un derecho colectivo. Esta es la doctrina que sigue el CC. 2.4.2.3.- Doctrina alemana: Todos los indivisarios son titulares del derecho de dominio sobre las cosas comunes, derecho que no puede ser dividido, la comunidad es un patrimonio de afectación no ligado a determinada persona. 2.4.3.- Término de la comunidad: Art. 2312. 2.4.3.1.- Reunión de todas las cuotas en una sola persona. 2.4.3.2.- Destrucción de la cosa común. 2.4.3.3.- División del haber común. 2.5.- MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD Son ciertos hechos materiales a los que la ley le atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el derecho de dominio. CC los enumera en el artículo 588, sin definirlos, pero olvida nombrar “la ley”. Son la ocupación, accesión, tradición, prescripción, SCM, ley. No sólo sirven para adquirir el derecho de dominio sino también otros derechos. No se puede adquirir por dos modos, sólo por uno. 2.5.1.-Clasificación de los modos de adquirir: 2.5.1.1.- Modos originarios: Provocan el nacimiento de un derecho si relación causa-efecto con el antecesor. Ocupación, accesión, prescripción. Modos derivativos: El dominio no nace inmediatamente de su titular, sino que hay traspaso entre antecesor y sucesor. Para ver el alcance del derecho real que se adquiere de este modo, hay que ver derecho del antecesor porque nadie puede trasmitir o transferir más derechos de los que tiene. Tradición y SCM. 2.5.1.2.- A título singular: No permite adquirir universalidades jurídicas. Ocupación y accesión. A título universal: SCM, tradición y prescripción, pueden serlo. 2.5.1.3.- Por acto entre vivos. Por causa de muerte. SCM. 2.5.1.4.- A título gratuito. A título oneroso. 2.5.2.- Título y modo de adquirir: Título es la causa que habilita para adquirir el dominio, el antecedente. Antecedente jurídico que sirve de causa y justificación para la transferencia del dominio. Art.675 inciso 1º: Para que valga la tradición se requiere un título translaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc. ¿Los demás modos de adquirir, requieren título? - Alessandri: sí, en la accesión, ocupación y prescripción el título se confunde con el modo. En SCM el título sería el testamento o la ley. Art. 703: El justo título es constitutivo o translaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. - Otros: el 703 se refiere sólo a la posesión regular, no al antecedente del MA. Además si en la ocupación, accesión y prescripción el título se confunde con el modo, el concepto seria inútil. En el caso de la SCM mixta habría dos modos de adquirir, lo cual no se puede dar.
  • 21. 21 2.5.3.- LA OCUPACIÓN: 606.- Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas o por el derecho internacional. Es la aprehensión material de las cosas hecha con la intención de adquirirlas. Con ella se pueden adquirir sólo cosas corporales muebles, porque sobre los inmuebles hay una presunción a favor del fisco (590). 2.5.3.1.- Requisitos: 2.5.3.1.1.- Cosas que no pertenezcan a nadie. No han tenido dueño, o si lo han tenido, éste las abandona. También el tesoro y animales domesticados que recobran libertad. 2.5.3.1.2.- Debe haber aprehensión material de las cosas con intención de adquirirlas. 2.5.3.1.3.- Adquisición de las cosas no debe estar prohibida por derecho chileno o internacional. 2.5.3.2.- Tipos de ocupación: 2.5.3.2.1.- Ocupación de cosas animadas: Caza y pesca. 2.5.3.2.2.- Ocupación de cosas inanimadas: Invención o hallazgo; cosas abandonadas por el primer ocupante; el tesoro; captura bélica. 2.5.3.2.3.- Especies al parecer perdidas y especies naufragas: tienen dueño pero éste no ha manifestado su intención de desprenderse del dominio. Hay un procedimiento ante la municipalidad. 2.5.4.- LA ACCESIÓN: 643.- La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles. Con ella se puede adquirir sólo cosas corporales, muebles o inmuebles. Crítica: Se plantea la pregunta por si realmente es un modo de adquirir, pues falta la voluntad del adquirente, lo que es indispensable en todo acto jurídico. En realidad sería una manifestación del derecho de dominio. 2.5.4.1.- Accesión de frutos: En realidad no sería un MA, la separación de los frutos es contraria a la esencia de la accesión. Sin embargo el 644 considera que el dueño adquiere los frutos por accesión. El 643 confunde el fruto con el producto. Producto: Todo lo que se obtiene de una cosa o sale de ella. Pueden ser propiamente tales, o frutos. Fruto: Lo que produce periódicamente una cosa, según su destino natural y sin desmedro o disminución sensible de la sustancia. Los frutos pueden ser: naturales, los que da la naturaleza con o sin ayuda de la industria humana. Pertenecen al dueño de la cosa, se pueden constituir derechos respecto de terceros, pueden estar en tres estados: (i) pendientes, (ii) percibidos, (iii) consumidos. O civiles, son las prestaciones que los terceros deben al dueño de la cosa cuando este proporciona el goce de la cosa, son equivalentes al valor de los frutos naturales. Pueden estar en dos estados: (i) pendientes, (ii) percibidos.
  • 22. 22 2.5.4.2.- Accesión propiamente tal: 2.5.4.2.1.- Accesión de inmueble a inmueble o natural: Aluvión, avulsión, mutación de alveo o cambio de cauce de un ríe, formación de nueva isla. 2.5.4.2.2.- Accesión de mueble a inmueble o industrial: Se aplica el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. 2.5.4.2.3.- Accesión de mueble a mueble: Adjunción, especificación y mezcla. 2.5.5.- LA TRADICIÓN: 670.- La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales. Con ella se pueden adquirir cosas corporales muebles e inmuebles, y cosas incorporales, y excepcionalmente universalidades jurídicas (derecho real de herencia). Entrega: traspaso material de una cosa de manos de una persona a otra. Es distinto a la tradición, porque en ella hay una intención de transferir el dominio, el CC sin embargo, las confunde. 2.5.5.1.- Características: es derivativo, a título gratuito u oneroso dependiendo del título, por lo general es a título singular, opera por acto entre vivos, es una convención. 2.5.5.2.- Requisitos: 2.5.5.2.1.- Presencia de dos personas, tridente y adquirente. Ambos deben tener capacidad de ejercicio. 2.5.5.2.2.- Consentimiento de ambos, esto puesto que es una convención. El consentimiento se puede prestar personalmente o representado. En la venta forzada el deudor es representado por el juez, por tanto, hay consentimiento. Se puede validar la tradición que en principio fue inválida por faltar voluntad del tridente por medio de confirmación5 que tiene efecto retroactivo. Se regula especialmente el error, pero se le aplican todos los vicios del consentimiento: - Error en la cosa tradida, que vicia el consentimiento y se sanciona con NA; - Error en la persona del adquirente, invalida la tradición, esto hay que relacionarlo con las normas del pago, puesto la tradición es un pago, y el pago hecho a otra persona distinta del acreedor es inválido (1576: el que paga mal, paga dos veces). Si el error es sólo sobre el nombre, vale. - Error en cuanto al título, todo vicio del título se extiende a la tradición. 2.5.5.2.3.- Existencia de un título traslaticio de dominio: 675.- Para que valga la tradición se requiere un título translaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc. Título traslaticio: Es aquel que da derecho a exigir la transferencia del derecho de dominio. Debe ser válido. 2.5.5.2.4.- Entrega de la cosa: Hecho material. 5 En realidad no hay acto inválido sino que inoponible, por eso se puede confirmar.
  • 23. 23 Inscripción en el CBR, distintas finalidades: - Es la única forma de hacer la tradición de inmuebles y derechos reales sobre inmueble. - Da publicidad a la propiedad, constituye la historia de un bien raíz. Ej: inscripción de la sentencia que declara la prescripción. - Inscripción es requisito, prueba y garantía de la posesión. - Tiene el papel de solemnidad en los AJ, ejemplo: donaciones entre vivos, fideicomisos, usufructos, derecho de uso y habitación. La inscripción no prueba el dominio, sino sólo la posesión, la única forma de acreditar el dominio es la prescripción extraordinaria. La inscripción toma parte en 3 modos de adquirir, a saber, SCM, prescripción y tradición, pero sólo en el último tiene el papel de modo de adquirir. CBR lleva un repertorio, en que se anotan todos los títulos que se presentan inscripción se retrotrae a fecha del repertorio. Lleva 3 registros, un registro de propiedad, de hipotecas y gravámenes, y de interdicciones y prohibiciones de enajenar. 2.5.5.3.- Clases de tradición: 2.5.5.3.1.- Tradición de derechos reales sobre cosa corporal mueble 684: Puede ser (i) tradición real, que se hace “significando una de las partes a la otra que transfiere el dominio 1º permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente; o 2º mostrándosela”, puede hacerse de cualquier modo que cumpla con el encabezado. (ii) tradición ficta o simbólica, “3º Entregándole las llaves del granero, (…)o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa; 4º Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; y 5º Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario (…) o a cualquier otro título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario (…), etc.” Estas últimas sirven para evitar una doble entrega. 2.5.5.3.2.- Tradición de derechos reales sobre cosa corporal mueble 686: Se hace por la inscripción del título en el registro de propiedades del CBR, así se transfiere el dominio y los derechos reales sobre inmueble. Excepto la servidumbre: en ella la tradición se hace por EP. 2.5.5.3.3.- Tradición de derecho real de herencia: Traspaso entre heredero y un tercero. Hay distintas posiciones: (i) Algunos dicen que la herencia es una universalidad jurídica distinta de los bienes que la componen, no es mueble ni inmueble, y por tanto la tradición sería según 684. (ii) Otros dicen que la herencia es mixta, según los bienes que la componen se hará la tradición, si hay bienes inmuebles según 686, y si no, según 684. (iii) Finalmente la jurisprudencia ha sostenido que no hay necesidad de inscripción aunque haya inmuebles. 2.5.5.3.4.- Tradición de derechos personales 699: Se hace por la entrega del título del cedente al cesionario. Cesión de créditos personales, no es un contrato, pero se regula dentro de ellos, aunque realmente es la forma de hacer la tradición de los créditos. Esta regulación sirve para los créditos nominativos, se hace por la entrega del título y una notificación al deudor. En los créditos a la orden la tradición se hace por medio del endoso, y en los créditos al portador por la simple entrega. 2.5.5.4.- Efectos de la tradición: El efecto natural es la transferencia del dominio o del derecho real de que se trate. Si el tradente es dueño y tiene la facultad de enajenar, entonces transfiere el dominio. Si no es dueño pero tiene otros derechos, transfiere sólo los derechos que tenga. Si es poseedor regular o irregular, si el adquirente está de buena fe, mejora el título y se constituye posesión regular. Si el tridente es mero tenedor el adquirente mejora el título si tiene buena fe, mejora el título. La tradición puede pedirse de inmediato salvo que el título sea condicional, que haya plazo pendiente, si ha intervenido decreto judicial en contrario (embargo, o retención de lo debido).
  • 24. 24 La tradición puede estar sujeta a modalidades, en este caso la modalidad existe en el título que es antecedente de la tradición. Hecha la entrega se transfiere el dominio a menos que el vendedor se reserve el dominio hasta el pago o cumplimiento de la obligación, para la compraventa, esta cláusula no produce efectos. 2.5.6.- LA PRESCRIPCIÓN: Art. 2492 inciso 1º.- La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Con ella se pueden adquirir cosas corporales muebles e inmuebles y cosas incorporales pero sólo derechos reales. 2.5.6.1.- Reglas comunes a toda prescripción: 2.5.6.1.1.- Debe ser alegada, como acción o como excepción. En algunos casos excepcionales el tribunal la puede declarar de oficio, a saber (i) prescripción de la acción penal; (ii) prescripción de la pena; (iii) prescripción del carácter ejecutivo de un título. 2.5.6.1.2.- Puede ser renunciada, en forma expresa o tácita sólo una vez cumplida. Antes de cumplida está envuelto un interés público. La renuncia es un acto de disposición, no puede renunciar sino el que puede enajenar. 2.5.6.1.3.- Reglas de prescripción se aplican contra toda persona, también a favor o contra el Estado, municipalidades, etc. Prescripción adquisitiva: Es necesaria la posesión y el lapso de tiempo. Sirve para adquirir cosas corporales más derechos reales, excepto servidumbres discontinuas e inaparentes (no sirve para derechos personales, según algunos). Es un MA, a título gratuito, por acto entre vivos, por lo general a título singular (excepción: derecho real de herencia). 2.5.6.2.- Requisitos de la prescripción adquisitiva: 2.5.6.2.1.- Cosa susceptible de ganarse por prescripción (2498): Bienes corporales, muebles e inmuebles que estén en el comercio humano, y derechos reales. Discusión: ¿Prescripción entre comuneros? Ser comunero es implícitamente aceptar el derecho de otros, aunque el CC no da solución expresa, se interpreta que no pues, si sólo un comunero goza de la cosa común, hay acto de mera tolerancia de los demás. 2.5.6.2.2.- Posesión de la cosa: La persona debe realizar actos posesorios. Esto excluye la mera tenencia, los actos de mera tolerancia de los que no resulta gravamen, y la omisión de actos de mera facultad, es decir, aquellos que cada uno puede realizar en lo suyo sin necesidad del consentimiento de otro. La posesión debe ser pública, continua e initerrumpida. Se pueden agregar posesiones pero esto es voluntario y se agregan con todos los vicios. Interrupción de la prescripción: Elemento positivo: posesión de la cosa interrupción natural Si faltan Elemento negativo: inacción del dueño interrupción civil - Interrupción Natural: (2502) Puede ser alegado por el que tenga interés en ella. * Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos se hace imposible el ejercicio de actos posesorios (ejemplo inundación de más de 5 años): No hace perder el tiempo, sólo se descuenta el tiempo en que no se pueden hacer actos posesorios.
  • 25. 25 * Cuando se pierde la posesión por haber entrado a poseer otra persona: Si se recobra por vías de hecho se pierde el tiempo anterior; si se recobra por vías legales no interrumpe. - Interrupción Civil: (2503) Es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño contra el poseedor. Debe ser notificada. Sólo la puede alegar el que entabla la acción. No interrumpe si (i) la notificación no se hace legalmente; (ii) el demandante se desiste expresamente o se declara el abandono del procedimiento; (iii) el demandado obtuvo sentencia de absolución. La interrupción de la prescripción se aplica a la prescripción ordinaria y extraordinaria. 2.5.6.2.3.- Transcurso de tiempo: Es un elemento común a ambos tipos de prescripciones. 2.5.6.3.- Tipos de Prescripción. 2.5.6.3.1.- Prescripción Ordinaria: Requiere posesión regular + lapso de tiempo de 2 años para los muebles, y 5 años para los inmuebles. Suspensión de la prescripción: Es un beneficio que se concede a ciertas personas para que en su contra no corra la prescripción mientras dure su incapacidad motivo que tiene en cuenta la ley. Art. 2509 inciso 2º: Se suspende la prescripción ordinaria, a favor de las personas siguientes: 1.º Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente; y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría; 2.º La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta; 3.º La herencia yacente. No se suspende la prescripción en favor de la mujer separada judicialmente de su marido, ni de la sujeta al régimen de separación de bienes, respecto de aquellos que administra. La prescripción se suspende siempre entre cónyuges. Respecto de este último inciso se discute si al decir “siempre” se refiere que también se aplica a la prescripción extraordinaria. Una parte de la doctrina (alessandri) dice que así es, pues el artículo no distingue, y el 2511 dice que la p. extraordinaria no se suspende a favor de personas “enumeradas” en 2509 y los cónyuges no están enumerados. Otra parte de la doctrina (barros errazuriz) no se suspende porque el 2509 era excepcional, porque “siempre” hace referencia a los distintos regímenes matrimoniales, y “enumeradas” se refiere a “indicadas”. Suspensión Interrupción Se descuenta el tiempo de su duración. Hace perder el tiempo anterior. Su fuente es la ley, obra de pleno derecho. Es causada por un hecho externo, natural o del hombre. Sólo puede alegarla aquel en cuyo beneficio se establece, y su representante. Puede ser alegada por cualquiera con interés. Se aplica a la ordinaria. Se aplica a ambas prescripciones. 2.5.6.3.2.- Prescripción Extraordinaria: Requiere posesión irregular + 10 años, para muebles e inmuebles, contra toda persona. No requiere título alguno, se presume la buena fe, pero el título de mera tenencia hace presumir la mala fe. La mera tenencia no puede mudarse a posesión por acto individual, pero sí cuando el mero tenedor enajena la cosa, el adquirente pasa a poseer, esto también pasa si “el que se
  • 26. 26 pretende dueño no pueda probar que en los últimos 10 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por quien alega la prescripción” + “que pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por 10 años”. 2.5.6.4.- Prescripción de otros derechos reales (2498): Excepto las servidumbres discontinuas e inaparentes. Los derechos reales se adquieren por prescripción de la misma forma que el derecho de dominio. Excepciones: (i) Censo: 10 años; (ii) Derecho de herencia: 10 años, excepto heredero putativo con posesión efectiva 5 años; (iii) Servidumbre: continua y aparente, siempre 5 años. 2.5.6.5.- Efectos de la prescripción: Cumplido el plazo nace una acción y una excepción para el prescribiente. 2.5.6.6.- Prescripción contra título inscrito: 2505.- Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo. La plantea la pregunta acerca de si esto se aplica a ambos tipos de prescripciones o no, alguno dicen que no es necesaria la inscripción en la prescripción extraordinaria porque el 708 dice que la posesión irregular es aquella a que falta un requisito del 702, porque el 2510 dice que la p. extraordinaria no requiere título alguno, y porque éste artículo es excepcional y prima sobre el 2505. Otra parte de la doctrina (alessandri, claro solar, mayoría) porque el 2505 no distingue y este artículo es general se aplica a ambas prescripciones, además si se acepta esto se cierra la teoría de la posesión inscrita. 3.- La Posesión. Art. 700.- La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo. La posesión tiene dos elementos: el corpus, que es el elemento material; y el animus, el elemento intelectual. La posesión es una propinada aparente. Ventajas de la posesión: i.- El poseedor es considerado dueño. ii.- La posesión conduce al dominio por prescripción. iii.- El poseedor regular hace al poseedor dueño de los frutos. La posesión es un hecho (Pothier, CC), aunque Ihering la considera un derecho porque es amparada por acciones. Posesión Dominio Ambas son exclusivas, recaen sobre cosa determinada, y tanto el poseedor como el dueño actúan de la misma forma frente a terceros. Es un hecho. Es un derecho. Está protegida por querellas posesorias, acciones de corto plazo. Se protege por la reivindicatoria, acción de largo plazo. La posesión puede adquirirse por varios títulos. El dominio sólo puede adquirirse por un título. 3.1.- Mera Tenencia: 714.- Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. En ella se reconoce el dominio ajeno, solo hay
  • 27. 27 corpus. Se puede ser mero tenedor sin derechos sobre la cosa (depósito); con un derecho real sobre la cosa (usufructo); o con un derecho personal (arrendamiento). La mera tenencia no habilita para prescribir, es absoluta, perpetua e indeleble, es decir, no se transforma en posesión. 3.2.- Clasificación de la posesión: (La posesión puede ser útil o inútil. Son inútiles la posesión violenta y la clandestina, sin embargo esto lo sostiene sólo parte de la doctrina, otros sostienen que no habría posesiones inútiles, y que todas habilitarían para prescribir. Si se acepta esta clasificación, la posesión útil puede ser, a su vez regular o irregular) 3.2.1.- Posesión regular: Es aquella que tiene, 3.2.1.1.- Justo título: El título es el antecedente de la posesión, el justo título es aquel exento de vicios, el CC no lo define, sin embargo enumera taxativamente los títulos injustos, por lo tanto la regla general es que el título sea injusto. Art. 704.- No es justo título: 1º El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende; 2º El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo; (Ojo: si se hace pasar por dueño el título es justo por que no se enumera +1815+682-3) 3º El que adolece de un vicio de nulidad, (…); y 4º El meramente putativo, (…) Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución (…) Tipos de título: (i) Títulos constitutivos: ocupación, accesión y prescripción; (ii) títulos traslaticios: compraventa, permuta, donación, cuasiusufructo, mutuo, aporte en sociedad, depósito irregular, transacción cuando no versa sobre el objeto disputado; (iii) título declarativo: se limitan a reconocer un dominio, ejemplo: sentencias judiciales. 703.- El justo título es constitutivo o translaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. Son translaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición. Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión. Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo. Críticas al artículo: (i) Se habla de títulos de dominio, cuando el artículo está en la regulación de la posesión. (ii) Adjudicación: en ella se singulariza un derecho que pertenece a varios comuneros radicándose en uno de ellos. Es el título declarativo por excelencia, sin embargo en el 703 se dice que es traslaticio, esto se puede deber a que hay casos en que el legislador habla de adjudicación y jurídicamente no lo son, por ejemplo, en la venta en remate la cosa se la “adjudica” un tercero, en ese caso es traslaticio. (iii)La prescripción no es título para la posesión pues es un título para adquirir el dominio que supone la posesión. (iv) Se confunde entonces el modo con el antecedente, pues la ocupación, la accesión y la prescripción son modos de adquirir el dominio y la compraventa, donación y permuta son títulos que también van a requerir de un modo para transferir el dominio. (v) No pueden existir títulos traslaticios para la
  • 28. 28 posesión porque la posesión principia en el poseedor, entonces todos los títulos de posesión serían constitutivos. 3.2.1.2.- Buena fe: Art. 706.- Es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exento de fraude y de todo otro vicio. Basta la buena fe al adquirir la posesión, es decir, al principio. Un justo error de hecho no se opone a la buena fe. La buena fe se presume6 , excepciones, (i) el error de derecho hace presumir mala fe en materia posesoria; (ii) Cuando se tiene título de mera tenencia se presume mala fe, (iii) los poseedores de bienes del desaparecido que saben y ocultan la verdadera muerte o existencia de él. 3.2.1.3.- Tradición: Si se invoca un título traslaticio de dominio. Ventajas del poseedor regular: (i) se hace dueño de los frutos si está de buena fe al momento de la percepción; (ii) puede entablar la acción publiciana; (iii) prescripción ordinaria; (iv) el poseedor se reputa dueño. 3.2.2.- Posesión irregular: 708.- Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 702. Ventajas: (i) El poseedor se reputa dueño; (ii) Prescripción extraordinaria. 3.2.3.- Posesiones inútiles: No habilitan para prescribir ni se protegen por acciones posesorias. No toda la doctrina está de acuerdo en este punto, algunos sostienen que las posesiones clandestina y violenta sí habilitan para prescribir extraordinariamente, porque el mensaje del CC dice “pero la posesión puede ser regular o irregular: aquélla adquirida sin violencia, ni clandestinidad, con justo título y buena fe; la segunda sin alguno de estos requisitos.” 3.2.3.1.- Posesión violenta: Se adquiere a la fuerza, que puede ser actual o inminente, no importa quién ejerce la violencia. Se califica de violenta según el tiempo en que se adquirió, aunque la violencia no continúe. El vicio es relativo, es decir, sólo puede invocarlo la víctima. Puede haberse ejercido la violencia contra el verdadero dueño, contra el poseedor no dueño o contra el mero tenedor. Se utiliza la querella de restablecimiento para repelerla. 3.2.3.2.- Posesión clandestina: Se ejerce ocultándola de los que tienen derecho a oponerse a ella. Debe subsistir durante toda la posesión, no sólo al principio. Es un vicio temporal y cesa cuando deja de se clandestina. 3.3.- La posesión no se transfiere ni se trasmite: la posesión comienza con el poseedor, la posesión comienza también con el sucesor. Ellos pueden agregar las anteriores, pero con sus vicios. Art.717.- Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor, principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores. 3.4.- Posesión pro indiviso: Es equivalente a la copropiedad, el coposeedor ve limitado sus derechos por la posesión de los demás. Termina por un acto de adjudicación. 3.5.- Adquisición, conservación y pérdida de la posesión. 6 El alcance de esta presunción es amplio, de aplicación general, según la jurisprudencia.
  • 29. 29 3.5.1.- En bienes muebles: 3.5.1.1.- Adquisición: Se requiere del corpus y el animus. Para adquirirla sólo son incapaces los infantes y los dementes7 , los demás incapaces pueden adquirir la posesión pero para ejercr actos posesorios se requiere representación o autorización. La posesión puede ser adquirida por representante: por mandatario o representante legal o por agente oficioso. Excepción: posesión legal de la herencia no requiere de corpus ni animus. 3.5.1.2.- Conservación: Basta el animus, se conserva la posesión aunque se transfiera la tenencia de la cosa. 3.5.1.3.- Pérdida: Se pierde si falta un elemento o ambos, falta el corpus cuando otro se apodera de la cosa con ánimo de hacerla suya, o cuando se hace imposible ejercer actos posesorios. Se pierde el animus cuando el dueño pasa a ser mero tenedor. Se pierden ambos cundo se enajena la cosa, cuando se abandona para que la haga suya el primer ocupante. 3.5.2.- En bienes inmuebles: 3.5.2.1.- Inmuebles no inscritos: 3.5.2.1.1.- Adquisición: Algunos dicen que es parecido a los bienes muebles, si se requiere un título constitutivo se requiere apoderamiento materia. Si se invoca título traslaticio, para adquirir la posesión regular es indispensable la inscripción, pues ésta es la única forma de hacer la tradición en bienes inmuebles. Para adquirir la posesión irregular algunos dicen que no es necesaria la inscripción, porque justamente la irregular es aquella a que falta un requisito. Otros dicen que sí es necesario inscribir, basados en que el 724 no distingue. 3.5.2.1.2.- Conservación y pérdida: Se pierde si falta algunos de los dos elementos. 3.5.2.2 Inmuebles inscritos: 3.5.2.2.1.- Adquisición: Teoría de la Posesión Inscrita, trata de dilucidar si para adquirir la posesión de estos inmuebles se requiere o no la inscripción. - Si se invoca un título constitutivo de dominio, (no cabe ocupación ni accesión) si se invoca prescripción no se requiere inscripción porque ya se adquiere el dominio por este medio. La sentencia de prescripción se inscribe para oponerla a terceros. SCM tampoco requiere inscripción. - Si se invoca un título traslaticio de domino, se requiere inscripción en el CBR para adquirir la posesión regular. Si se quiere adquirir la posesión irregular, la mayoría dice que se exige también la inscripción, esto basado en los siguientes artículos: Art. 686 inciso 1º.- Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador. Art. 724.- Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio. Art. 728.- Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente. 7 Igual que en responsabilidad extracontractual, en que se agregan los menores de 16 mayores de 7 que han sido declarados sin discernimiento por juez (se presumen con discernimiento).
  • 30. 30 Art. 730 inciso 2º.- Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción. Art. 2505.- Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo. Mensaje CC: “La inscripción es la que da la posesión real efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título, no posee: es un mero tenedor.” 3.5.2.2.2.- Conservación y pérdida: Según 728 es necesario cancelar la inscripción, se puede cancelar (i) por voluntad de las partes (ej: compraventa dejada sin efecto), (ii) por decreto judicial (ej: acción reivindicatoria). (iii)8 por una nueva inscripción en que el poseedor transfiere su derecho a otro. Discusión: si el mero tenedor se atribuye el carácter de dueño y hace una nueva inscripción, la nueva inscripción no está ligada a la anterior ¿Cancela o no a la antigua? El 730 habla de “competente inscripción”, la pregunta entonces será si esa competente inscripción debe o no estar ligada a la anterior. Algunos (Alessandri) dice que una nueva inscripción totalmente desligada a la anterior no da origen a una nueva posesión, los 3 casos del 728 tienen una relación de la inscripción antigua con la nueva. Otros (Claro Solar) estiman que no puede ser aquella emanada del verdadero dueño sino que la “competente inscripción” es la que cumple los requisitos del CBR, 2505 y 2513 hablan de la competente inscripción en este sentido, además esto tiene relación con 1815. Jurisprudencia: No está uniformada. Recuperación de la posesión: quien la recupera legalmente, se entiende haberla tenido durante el tiempo intermedio. 3.6.- Presunciones de prueba de la posesión: Art. 719.- Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega. Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas. Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio. 4.- Acción Reivindicatoria. Art. 889.- La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. 4.1.- Condiciones para entablarla: 4.1.1.- Es necesario se dueño de la cosa: Excepcionalmente puede reivindicar el poseedor en la Acción publiciana, que se concede al que pierde la posesión regular de la cosa y se halla en caso de ganarla por prescripción, pero no se puede ejercer contra el verdadero dueño o contra otro poseedor con mejor derecho. Se discute si se puede entablarla antes de cumplir el plazo de la prescripción, Alessandri sostiene que no, que sólo la puede sostener el que ha prescrito pero sin declaración judicial, otros dice que sí pues el que ha cumplido el plazo es dueño, ya que la sentencia es declarativa. 8 i y ii son cancelaciones materiales, la iii es cancelación virtual porque no se cancela la anterior sino que se hace otra inscripción.
  • 31. 31 4.1.2.- Debe haber sido privado de la posesión de la cosa: Litigan el dueño no poseedor con el poseedor no dueño, el objeto de la litis es recuperar la posesión, la causa de pedir es el dominio. El que reivindica debe probar el dominio porque según el 700 al poseedor se le reputa dueño. Ojo que el poseedor inscrito no entabla la reivindicatoria porque no ha perdido la posesión. 4.1.3.- Cosa debe ser susceptible de reivindicación: La cosa debe ser singular, estar determinada, no pueden reivindicarse universalidades y sólo cosas corporales. Las cosas pueden ser muebles o inmuebles. Se puede reivindicar la cuota, debe ser determinada e indicarse a cuanto asciende. No pueden reivindicarse, el derecho de herencia, el heredero tiene la acción de petición de herencia, y tampoco los derechos personales, las cosas muebles cuyo poseedor ha comprado en la feria, PND, tampoco si tercero adquiere por prescripción, tampoco casos 1490. 4.2.- Contra quién se puede reivindicar: se debe reivindicar contra el actual poseedor, el mero tenedor está obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre tiene la cosa. La persona que de mala fe se hace pasar por poseedor sin serlo está obligada a indemnizar. Si el poseedor fallece dejando herederos la acción se dirige contra ellos por la parte que posean. Casos en que la acción no se dirige contra el actual poseedor: i.- Contra el que dejó de poseer, si está de buena fe la acción se dirige a que entregue el precio que recibió al enajenarla. Si sabía que era ajena al enajenarla, paga también una indemnización. Si está de mala fe, se puede entablar la acción como si siguiera poseyendo. ii.- Contra el mero tenedor, el arrendador y comodante tienen dos acciones, la acción personal del contrato y la reivindicatoria. 4.3.- Prescripción de la acción reivindicatoria: Se extingue por la prescripción adquisitiva, no por su no uso, por eso no tiene plazo fijo. 4.4.- Naturaleza de la acción: es una acción real, mueble o inmueble según es la cosa. 4.5.- Medidas precautorias durante el juicio: el demandado goza de la presunción de dominio, por lo tanto podrá enajenar la cosa. Se puede pedir secuestro si la cosa es mueble y nombramiento de uno o más interventores si es inmuebles, además de otras precautorias. 4.6.- Prestaciones mutuas: Son las indemnizaciones, devoluciones recíprocas que se deben el reivindicante y poseedor cuando éste es vencido en juicio. 4.6.1.- Obligaciones del poseedor vencido con el reivindicante: 4.6.1.1.- Restitución de la cosa: En el plazo que el juez señale. La sentencia que da lugar a la demanda se cumple según las reglas generales (debe estar ejecutoriada). 4.6.6.2.- Indemnización de los deterioros que hubiere causado en la cosa: - Poseedor de mala fe (desde contestación están de MF): Debe responder de deterioros por su hecho o culpa. - Poseedor de buena fe: No responde por los deterioros sino en cuanto se aprovecha de ellos. 4.6.6.3.- Restitución de los frutos: - Poseedor de mala fe (al tiempo de la percepción): Debe restituir frutos naturales y civiles, no sólo los que percibió sino los que hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad o su valor. - Poseedor de buena fe: restituye los frutos desde la contestación.
  • 32. 32 4.6.6.4.- Abono de gastos de custodia y conservación durante el juicio: En caso de que la cosa haya sido secuestrada, sólo el poseedor de mala fe, se los restituye al reivindicante. 4.6.2.- Obligaciones del reivindicante con el poseedor vencido: 4.6.2.1.- Satisfacer los gastos ordinarios y costos de producción de frutos. 4.6.2.2.- Abono de mejoras: - Mejoras necesarias: Son las indispensables para la conservación y mantenimiento de la cosa, siempre debe abonarlas. - Mejoras útiles: Aumentan el valor de la cosa. - Si está de buena fe: debe reembolsarlas. Puede pagar el valor de la mejora, o el aumento en el valor de la cosa. - Si está de mala fe: no debe reembolsarle los gastos, sólo tiene derecho para llevarse las cosas si pueden separarse sin detrimento si el actor no quiere pagar. - Mejoras voluptuarias: Son objetos de lujo y recreo. No está obligado a pagarlas ni al de buena o de mala fe, ambos pueden llevarse las cosas si el reivindicante no quiere pagar. Derecho de retención del poseedor vencido: Para asegurar el pago del saldo que puede quedar debiendo el actor. 5.- Acciones posesorias: Art. 916.- Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Como la posesión es un hecho y no un derecho surge el problema acerca de si estas acciones son reales o personales, en teoría no son ninguna de las dos, pero se incluyen en las reales porque pueden ejercerse sin respecto a determinada persona, y son inmuebles porque siempre se refieren a ellos. Acción Reivindicatoria Acciones Posesorias Ampara un derecho, el domino. Ampara un hecho, la posesión. El titular es el dueño, excepto la publiciana. El titular es el poseedor, incluso mero tenedor. Procedimiento ordinario. Tramitación rápida. Sentencia produce cosa juzgada. Sentencia produce cosa juzgada formal. Prescribe por prescripción adquisitiva de dominio. Prescribe por p. extintiva de 1 año por regla general. Es mueble o inmueble. Es siempre mueble. 5.1.- Requisitos para entablar acción posesoria: 5.1.1.- Que la persona tenga facultad: quien puede entablarla es el poseedor que cumpla 3 requisitos, a saber, (i) posesión tranquila, (ii) útil, (iii) por cierto tiempo, 1 año, se puede agregar posesiones. 5.1.2.- Que la cosa sea susceptible de ampararse por este medio: es para bienes raíces y derechos reales constituidos en ellos, excluidas las cosas que no pueden ganarse por posesión. No entre comuneros. 5.1.3.- Debe ser intentada dentro de un plazo: 1 año de posesión. La acción prescribe en un año desde la molestia, o desde que se pierde la posesión, o desde que cesa a violencia o clandestinidad.
  • 33. 33 5.2.- Prueba de la posesión. Art. 924.- La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla. Art. 925.- Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión Estos dos artículos han sido objeto de interpretación. 1º se pensó que el 924 contempla la prueba del la posesión en todos los derechos inscritos, excepto el suelo. 2º se pensó que el 924 trata de la prueba de todo derecho real inscrito y el 925 de la prueba de la posesión de inmuebles y derechos reales no inscritos. Esta última posición se acepta con alcances: el 925 además trata de la prueba de la posesión en (i) el caso en que el poseedor inscrito tiene menos de un año de inscripción; (ii) cuando hay dos inscripciones, se prefiere la material (se excluye la inscripción de papel); (iii) Cuando hay deslindes inexactos se prefiere al que está en posesión. 5.3.- Distintas acciones posesorias. 5.3.1.- Querella de Amparo: tiene por objeto que no se turbe la posesión, obtener indemnización por los daños causados y que se de garantías contra el daño que se teme. Supone que todavía se tiene la posesión de la cosa. 5.3.2.- Querella de Restitución: tiene por objeto recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos + indemnización. Ojo poseedor inscrito no pierde la posesión entonces entabla querella de amparo. 5.3.3.- Querella de Restablecimiento: El fundamento, más que el amparo de la posesión, es la sanción a la violencia. No es una verdadera querella posesoria porque la puede entablar el mero tenedor. Es la querella que se otorga al que fue despojado violentamente de la posesión de un inmueble para que se le restituya al estado anterior a la violencia. Prescribe en 6 meses, produce una cosa juzgada débil, puede volverse a entablar otra acción posesoria y la reivindicatoria. 5.3.4.- Acciones posesorias especiales: 5.3.4.1.- Denuncia de obra nueva. 5.3.4.2.- Denuncia de obra ruinosa. 5.3.4.3.- Acción popular, en ciertos casos. Responsabilidad Extracontractual I.- Regla general responsabilidad civil: Las pérdidas de un accidente las soporta el afectado salvo que haya razones para atribuir la carga a un tercero. Art. 1437: indica que las obligaciones nacen de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra personas, como en los delitos y cuasidelitos. Art. 2314: el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización. La responsabilidad se traduce en la necesidad en que s encuentra una persona de indemnizar los daños ocasionados por el delito o cuasidelito. Delito: Hecho ilícito cometido con la intención de dañar. Cuasidelito: Hecho ilícito cometido sin la intención de dañar. Las consecuencias son idénticas, y obligan a repara el daño en los mismos términos, esto porque la extensión de la indemnización de los perjuicios se mide por la magnitud de daño. Art. 2329: