-El matrimonio y sus efectos jurídicos
-Regímenes económicos del matrimonio
-Problemática del VIII Pleno Casatorio Civil
-Tesis de nulidad
-Tesis de anulabilidad
Sociedad de gananciales y disposición de bienes sociales
1. BREVE APROXIMACIÓN
EN TORNO A LA
SOCIEDAD DE
GANANCIALES.
ÉNFASIS EN LA
PROBLEMÁTICA DEL VIII
PLENO CASATORIO CIVIL
2. ¿Cómo se define el matrimonio y cuál
es su naturaleza jurídica?
Artículo 234.- «El matrimonio es la unión
voluntariamente concertada por un varón y
una mujer legalmente aptos para ella y
formalizada con sujeción a las disposiciones
de este Código, a fin de hacer vida común.
El marido y la mujer tienen en el hogar
autoridad, consideraciones, derechos,
deberes y responsabilidades iguales».
¿Cuál es el objeto del matrimonio?
¿Acto jurídico o contrato (negocio
jurídico)?
4. ¿Qué son los regímenes económicos del matrimonio?
(convenciones matrimoniales, capitulaciones matrimoniales,
régimen de bienes del matrimonio, régimen patrimonial del matrimonio)
La comunidad de vida de la pareja genera relaciones económicas, de
ganancias o pérdidas. Según Lasarte, crea una comunidad de intereses
de carácter patrimonial que se regula de diferentes formas tomando
en cuenta las necesidades y características de los cónyuges.
5. Artículo 295.- «Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden
optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de
patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento.
Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar
escritura pública, bajo sanción de nulidad.
Para que surta efecto debe inscribirse en el registro personal.
A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de
sociedad de gananciales».
6. ¿Qué entendemos por sociedad de gananciales?
(Comunidad de gananciales, comunidad de ganancias, comunidad de bienes, sociedad
de bienes, régimen de conquistas/Navarra y sociedad conyugal tácita/Aragón)
La sociedad de gananciales está constituida por bienes sociales y bienes
propios de cada cónyuge y constituye una forma de comunidad de bienes y no
una copropiedad, en consecuencia; la sociedad de gananciales constituye un
patrimonio autónomo, que no está dividido en partes alícuotas, y que es
distinto al patrimonio de cada cónyuge que la integra, de forma tal que tanto
para realizar actos de administración como de disposición que recaigan sobre
bienes sociales, será necesaria la voluntad coincidente de ambos cónyuges /
Casación N° 3109-98, Cusco-Madre de Dios.
¿Puede la sociedad conyugal ser
considerada como un sujeto de
derecho?
(Artículo 65 del Código Procesal Civil)
7. ¿En qué consiste la administración de los bienes comunes?
Todo aquel acto que recayendo sobre bienes sociales tiene por objeto conservar y obtener su
normal rendimiento (Casación Nº 3053-98, Callao). Su finalidad es mantener el íntegro o
aumentar el patrimonio por medio de la explotación de bienes que lo componen (Resolución
N° 445-2000-ORLC/TR, de fecha 15 de diciembre del 2000).
a)Administración ordinaria
¿Cuáles son las cargas de la sociedad conyugal (artículo 316 del Código Civil)?
Artículo 292.- «[…] Para las necesidades ordinarias del hogar y actos
de administración y conservación, la sociedad es representada
indistintamente por cualquiera de los cónyuges […]».
8. b) Administración extraordinaria
La asunción de una deuda es un acto que excede la administración ordinaria, requiriéndose
por eso el otorgamiento de poder expreso, puesto que no puede presumirse el
consentimiento tácito del otro cónyuge, al no atribuirle la ley expresamente a dicho silencio
el carácter de manifestación de voluntad, conforme lo exige el artículo 142 del código
Sustantivo / Casación N° 911-99, Ica.
¿Responsabilidad civil por la mala administración del patrimonio social?
Artículo 313.- «Corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social.
Sin embargo, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente
dicha administración respecto de todos o de algunos de los bienes. En este caso, el
cónyuge administrador indemnizará al otro por los daños y perjuicios que sufra a
consecuencia de actos dolosos o culposos».
1. Antijuridicidad
Cualquier acto de administración doloso o culposo
resultará antijurídico, pues afecta el interés familiar y
los derechos expectaticios del otro cónyuge sobre los
bienes gananciales.
9. 2) Daño (moral y material)
Existirá un perjuicio material cuando se deja prescribir un crédito, cuando se demora injustificadamente
las acciones para reclamar su pago y el deudor cae en insolvencia, cuando arrienda un inmueble a un
precio ganga, entre otros.
3) Relación de causalidad
4) Factor de atribución (Dolo o culpa)
Resarcimiento
Artículo 1390 del Código Civil español.- «Si como consecuencia de un acto de
administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges
hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado
dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque
el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto».
10. Administración y
disposición del patrimonio
individual
Administración del patrimonio social
Ordinaria /
Indistinta
Extraordinaria /
Común
Artículo 303.- Cada cónyuge
conserva la libre
administración de sus bienes
propios y puede disponer de
ellos o gravarlos.
Artículo 292.- [...] Para las
necesidades ordinarias del
hogar y actos de
administración y conservación,
la sociedad es representada
indistintamente por cualquiera
de los cónyuges.
[...]
Artículo 313.- Corresponde a
ambos cónyuges la
administración del patrimonio
social. Sin embargo, cualquiera de
ellos puede facultar al otro para
que asuma exclusivamente dicha
administración respecto de todos
o de algunos de los bienes. En
este caso, el cónyuge
administrador indemnizará al otro
por los daños y perjuicios que
sufra a consecuencia de actos
dolosos o culposos.
Recordando …
11. ¿En qué consiste la disposición de los bienes sociales?
Artículo 315.- «Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la
intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal
facultad, si tiene poder especial del otro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no
rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser
efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos
considerados en las leyes especiales».
La problemática del VIII
Pleno Casatorio Civil
¿Cuál es el remedio que opera contra el
negocio jurídico por el que uno de los
cónyuges, sin la intervención del otro,
dispone de los bienes de la sociedad de
gananciales? ¿Se trata de un negocio jurídico
nulo, anulable o ineficaz?
12. 1)Sobre la tesis de la nulidad
a) Por ausencia de manifestación de voluntad
b) Por tener un objeto jurídicamente imposible
c) Por ser un acto abusivo de derecho, con finalidad ilícita
d) Por ser contrario a las normas que interesan al orden
público y a las buenas costumbres
IV Pleno Jurisdiccional Civil y Procesal Civil (2015) / Arequipa
En los actos jurídicos en los que uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de
gananciales sin la intervención del otro se advierte la falta del requisito de la
manifestación de voluntad del cónyuge preterido en la celebración del acto, siendo la
manifestación de voluntad un elemento primordial para su validez (inciso 1 del artículo
219 del Código Civil). El objeto del acto es jurídicamente imposible, toda vez que la ley
establece que para disponer de bienes de la sociedad de gananciales se necesita el
consentimiento de ambos cónyuges (artículo 315 del Código Civil). Finalmente, el acto
jurídico podría contener un fin ilícito, pues existiría la voluntad de engañar y perjudicar al
cónyuge que no interviene en dicho acto jurídico.
13. 2) Sobre la tesis de la anulabilidad
Artículo 315.- Disposición o gravamen de los bienes sociales
«1. Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención de
ambos cónyuges. El acto practicado en contravención de lo anterior es anulable a
solicitud del cónyuge que no intervino o de sus herederos.
2. No obstante lo establecido en el párrafo 1 cualquiera de los cónyuges puede ejercer
la facultad de disponer de los bienes sociales o gravarlos, si tiene poder especial del
otro [...]».
Artículo 1322 del Código Civil español.- «Cuando la ley requiera para
un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe
con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido
expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del
cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos».
14. 3) Sobre la tesis de la ineficacia
La legitimación es aquella competencia que tiene la parte contractual de disponer
o de transferir las posiciones jurídicas o situaciones jurídicas subjetivas que serán
objeto del contrato. Es un requisito subjetivo de eficacia del acto jurídico. Solo
quien es titular de una posición jurídica puede regular las situaciones que serán
objeto del contrato, salvo que la ley disponga efecto diverso o que el propio
interesado faculte a otro a hacerlo. (Rómulo Morales)
La intervención de ambos cónyuges
supone dar cumplimiento a un requisito
de eficacia denominado legitimidad para
contratar, el cual implica el poder de
disposición que tiene el sujeto con una
determinada situación jurídica subjetiva /
Casación Nº 111-2006, Lambayeque
15. Artículo 315 del Anteproyecto preliminar de Reforma del Código Civil (2018).-
Disposición de los bienes sociales.
«1. Si uno de los cónyuges dispone o grava un bien social sin la participación del
otro, dicho acto es ineficaz.
2. El cónyuge que no participó en el acto de disposición o gravamen puede
ratificarlo, en cuyo caso el acto será considerado eficaz desde el momento de su
celebración.
3. Cualquiera de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a realizar
actos de disposición o gravamen que requieran del asentimiento del otro,
cuando existan causas justificadas de necesidad y utilidad, atendiéndose el
interés familiar. La pretensión se tramita como proceso sumarísimo».
16. 4) Nuestra posición: «La disposición de bienes sociales por un solo cónyuge
es un acto ineficaz; sin embargo, en los casos en que se demuestre la mala
fe del adquirente, devendrá en nulo»
Artículo 161.- «El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las
facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con
relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a
terceros.
También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona
que no tiene la representación que se atribuye».
La actuación del falsus procurator (vid. cónyuge) se caracteriza por
su intromisión en la esfera jurídica ajena, por disponer de bienes o
derechos de un dominus (sociedad conyugal) de quien no tiene
poder para ello.
El acto jurídico de disposición de un bien social celebrado por uno de los cónyuges sin
autorización del otro es ineficaz por ausencia de facultades de representación respecto a
la sociedad de gananciales, y por falta de legitimación para contratar del cónyuge
celebrante / Casación Nº 2893-2013, Lima y Casación 381-2015, Lima Norte.
17. Una persona interpuso demanda de nulidad de acto jurídico con la intención de invalidar el
contrato de compraventa suscrito por su cónyuge, por medio del cual se transfirió
unilateralmente un inmueble en la ciudad de Juliaca que alegaba era un bien social.
¿Cuándo estaríamos ante un supuesto de nulidad?
Sentencia de primera instancia: El juez declaró fundada la
demanda; en consecuencia, nulo el contrato por existencia de
las causales de falta de manifestación de voluntad, por
declaración de la ley y por fin ilícito.
Sentencia de segunda instancia: La Sala Civil de San Román-
Juliaca (Corte Superior de Justicia de Puno) revocó la sentencia
apelada y, reformándola, la declaró infundada, sosteniendo que
dicho acto configura un supuesto de ineficacia.
La Corte Suprema amparó el recurso y declaró fundada la demanda de nulidad de acto
jurídico. La referida Corte especificó que si bien hay una fórmula de ineficacia en el artículo
315 del Código Civil, ello no puede ser impedimento para que, en atención a la
particularidad del caso en concreto, pueda reclamarse la pretensión de nulidad de tales tipos
de actos / Casación Nº 1375-2015, Puno, de fecha 30 de enero de 2017.
18. ¿Cómo queda el tercero contratante de buena fe?
El tercero de buena fe que ignora la situación que vicia (estado civil del vendedor) y confía en la
información que en el Registro figura, su acto resulta protegido, conforme al artículo 2014 del
Código Civil.
Conforme las instancias de mérito, la cónyuge vendedora al momento de realizar el contrato
figuraba como soltera en el RENIEC, en los títulos otorgados por COFOPRI así como en los
Registros Públicos. Desde esa perspectiva, no resulta incompatible con lo resuelto la
interpretación sistemática del artículo 315 del Código Civil con los artículos 2013 y 2014 del
Código Civil, en cuanto a que el tercero adquiriente de buena fe, basado en lo que consta en el
registro, mantiene su adquisición. Por supuesto, salvo que, conforme al mismo artículo 2014 in
fine, se desvirtúe la buena fe del tercero adquirente, hecho que no ocurrió en el caso de autos /
Casación Nº 294-2015, Lambayeque, de fecha 02 de enero de 2018
¿Hipoteca vs. derecho de
propiedad (bien social
inscrito a nombre de sólo
uno de los cónyuges en los
Registros Públicos)?
A y B se encuentran casados bajo el régimen de
sociedad de gananciales, durante el cual adquirieron
un bien que fue inscrito a nombre sólo de A. Tras
separarse, A constituye una garantía hipotecaria en
favor del Banco X, quien ante su incumplimiento,
solicita su ejecución.
19. ¿Sólo importa la
publicidad
registral o
también importa
la publicidad
posesoria?
Debido a la importancia que supone la compraventa de un bien inmueble y estando
a los usos generalmente aceptados en este tipo de negocios, la diligencia ordinaria
mínima impone al comprador el deber de verificar el estado actual del bien que
adquiere y principalmente quién o quiénes detentan la posesión del mismo /
Casación Nº 3187-2013, Cajamarca
20. ¿Cuál es el plazo prescriptorio para la acción de
ineficacia (falta de legitimación)?
¿Deberá declararse la improcedencia de las demandas planteadas como
nulidad o reconducirse la pretensión?
Las posibilidades son claras: (i) o se va declarar la improcedencia de la demanda por falta de
conexión lógica entre los hechos y el petitorio (inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal
Civil); (ii) o se va reconducir la pretensión a fin de emitir un pronunciamiento en torno a la
ineficacia por falta de legitimidad, independientemente de la pretensión originaria de la parte
demandante (nulidad).
Siendo ello así, este Tribunal estima que la relación de semejanza que
debe establecerse es la que existe entre la ineficacia del acto jurídico y
la señalada en el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil, ya que
hay una identidad de razón entre el caso no regulado con el caso
normado, que atiende a que allí se regula un supuesto
de ineficacia (el de la acción pauliana o revocatoria) y no hay razón
para considerar que los otros supuestos de ineficacia deban regirse
por plazo prescriptorio distinto / Casación Nº 1227-2012, Lima