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Objeto
Todo acto jurídico debe tener un objeto “Requisito de Existencia”
Art. 1460 CC: “Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no
hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración”.
Objeto que recae sobre una cosa
1. Cosa Real: Que exista actualmente o que se espera que exista. Art. 1461 CC.
2. Cosa Comerciable: Una cosa material o inmaterial para ser objeto idóneo de un acto jurídico, no solo debe ser real, debe
ser comerciable “Susceptible de Propiedad Privada”. Excepción: de las cosas que están excluidas del comercio humano,
y por su destinación. Arts. 585 y 589 CC.
3. Cosa Determinada: El objeto debe ser determinado o a lo menos en cuanto a su genero.
Objeto que recae sobre un hecho
Es la ejecución o la no ejecución por parte del deudor.
1. Hecho Determinado: El hecho debe ser determinado, en el sentido que la persona que se obliga tiene que saber qué
hecho debe ejecutar o de qué abstenerse. Del mismo modo, el acreedor debe saber qué es lo que puede exigir al deudor.
2. Hecho Físicamente Posible: Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza. Art. 1461 inc. 3. Para estimar
que hay imposibilidad física, ella debe ser absoluta, es decir, debe ser irrealizable por todos, por cualquier persona.
3. Moralmente Posible: El objeto debe ser moralmente posible. Es moralmente imposible el prohibido por las leyes, o
contrario a las buenas costumbres o al orden público. Art. 1461 parte final.
Artículos
• Art. 1460 CC: “Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer.
El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración”
• Art. 1461 CC: “No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera
que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos en
cuanto a su género.
• La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.
• Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es fisicamente imposible el que es contrario a
la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público”.
• Art. 585 CC: “Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles
de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho a apropiárselas.
• Su uso y goce son determinados entre individuos de una nación por las leyes de esta, y entre distintas naciones por el
derecho internacional”.
• Art. 589 CC: “Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda.
• Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar
adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.
• Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes
fiscales”.
Objeto Ilicito
Existe en todo contrato prohibido por las leyes.
Art. 1462: “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse
en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio de objeto”.
Si bien nuestro Código Civil no define el objeto ilícito, señala algunos casos en que se presenta con especial relevancia la
ilicitud del objeto.
Dichos casos son los siguientes:
1. Actos que contravienen el derecho público chileno: El art. 1462 dispone que hay objeto ilícito en todo lo que
contraviene el derecho público chileno, que es el conjunto de normas que, mirando el interés colectivo, regulan la
organización y actividad del Estado y demás entes públicos menores (ejemplos: las municipalidades), sus relaciones entre
si o con los particulares, actuando el Estado y dichos entes en cuanto a sujetos dotados de poder soberano o público.
2. Pacto sobre sucesiones futuras: El art. 1463 dispone que: “El derecho de suceder por causa de muerte a una
persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aún cuando intervenga el consentimiento de la
misma persona. Las convenciones entre la persona que debe un legítima y el legitimario, relativas a la misma
legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el Titulo de las Asignaciones Forzosas”.
La norma se refiere a los actos que se denominan pactos sobre sucesión futura, que son aquellas convenciones que
tienen por objeto el derecho de suceder por causa de muerte, a título de heredero o de legatario, a una persona viva, sea
esta una de las partes o un tercero. Por ende, el derecho a suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser
objeto de ningún acto jurídico.
3. Enajenación de las cosas enumeradas en el art. 1464 CC: “Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1º De las cosas
que no están en el comercio; 2º De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3º De las
cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta de ello; 4º De
especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio”.
1) Las cosas que no están en el comercio son aquellas que no son susceptibles de dominio o posesión por los particulares
(las cosas comunes a todos los hombres y los bienes nacionales de uso público).
2) Aquí hace referencia a los derechos personalísimos, que son aquellos que no pueden transferirse a otras personas
como los derechos reales de uso y habitación (art. 819 CC).
3) Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la calidad de embargada no es solamente la cosa con
respecto de la cual se trabado embargo en un juicio, sino que también aquellas que se encuentra afectada por una medida
precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos o de gravar y enajenar.
4) Cosas o especies litigiosas son los muebles o inmuebles sobre cuyo dominio discuten en un juicio el demandante y el
demandado.
4. Actos contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres:
1) Condonación del dolo futuro: no es valida, ya que, si lo fuere se estaría aceptando anticipadamente que una de las
partes actúe con dolo, lo que es inmoral.
2) Deudas contraídas en juegos de azar: son ilícitos los juegos de azar, estos son, aquellos cuyos resultados dependen
única y principalmente de la suerte. Los actos que versan sobre tales juegos son anulables por ilicitud del objeto.
3) Venta de libros prohibidos o de objetos considerados inmorales: Art. 1466 2da parte CC.
4) Actos prohibidos por la ley: Art. 1466 parte final CC. concordancia: Art. 10 CC.
Artículos
• Art. 1462 CC: “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en
Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio de objeto”.
• Art. 1463 CC: “El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o
contrato, aún cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. Las convenciones entre la persona que debe un
legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el
Titulo de las Asignaciones Forzosas”.
• Art. 1464 CC: “Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1º De las cosas que no están en el comercio; 2º De los derechos o
privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3º De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el
juez lo autorice o el acreedor consienta de ello; 4º De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce
en el litigio”.
• Art. 819 CC: “Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título,
prestarse ni arrendarse.
• Ni el usuario ni el habitado pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de
su derecho.
• Pero bien pueden dar los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales”.
• Art. 1466 CC: “Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar, en la venta de libros cuya
circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados
como abusivos de la libertad de la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes”.
• Art. 10 CC: “Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuando designe expresamente otro efecto
que el de nulidad para el caso de la contravención”.
Vigencia o Eficacia de la Ley Procesal
En cuanto al tiempo.
Se presenta el problema cuando sobre una determinada materia procesal se dicta una nueva ley que deroga total o parcial,
expresamente o tácitamente, a la ley anterior que regia sobre esa misma materia. El conflicto se produce atendido el
desarrollo sucesivo en el tiempo del proceso, que puede verse afectado cuando se dicta una nueva ley que lo rija.
El principio general es el efecto inmediato, o sea, que la ley procesal rija de inmediato, desde que se publica en el Diario
Oficial, y que dicha ley afecte a todos los hechos, actos y situaciones jurídicas ocurridas o realizadas después de su entrada
en rigor. (art. 9 CC)
El principio de que la ley rige para lo futuro y que no tendrá efecto retroactivo aparece reiterado en el art. 19 Nº 3 CPR.
Para comprender la aplicación de la ley procesal en el tiempo hay que distinguir en qué estado se encuentra el proceso que
puede verse afectado cuándo comienza a regir la nueva ley procesal, esto es, si se trata de procesos terminados, de procesos
no iniciados o de procesos pendientes.
• Procesos Terminados: no hay problema porque ese proceso se rigió íntegramente por la ley procesal antigua que le
resultaba aplicable y las consecuencias o efectos que dicho proceso produce son inmodificables por la nueva ley, ya que
se ha producido la cosa juzgada, que es un efecto especial que implica la irrevocabilidad e imposibilidad de impugnar lo
que ha sido resuelto por el tribunal mediante una sentencia ejecutoriada, efecto que no puede ser alterado por una ley
procesal posterior.
• Procesos no Iniciados: éste se debe regir totalmente por las normas de la nueva ley procesal, ya que sus disposiciones
se aplican de inmediato.
• Procesos Pendientes: son aquellos que al momento de dictarse la nueva ley procesal están aún en tramitación. Hay que
distinguir 2 aspectos: las leyes procesales orgánicas y las leyes procesales funcionales.
• Leyes procesales orgánicas: las de organización de los tribunales y su competencia, son de derecho público, por ende
se deben aplicar inmediatamente.
• Leyes procesales funcionales: aquellas que alteran el procedimiento, igualmente deben regir inmediatamente. Existen
sin embargo 2 situaciones especiales.
1. “Los términos, actuaciones y diligencias que hubiesen comenzando a correr, que se estuvieren iniciados, se
regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”
2. En relación con la prueba, debe distinguirse entre los medios de prueba y la forma de rendirla. Los medios
probatorios que pueden utilizarse en el proceso para probar los actos y contratos se rigen por la ley vigente al tiempo de
su celebración (ley antigua), para ello debe tenerse en cuenta si el medio de prueba es además solemnidad del acto o
contrato. Si se trata de un simple medio de prueba, el acto o contrato puede probarse por el medio que establecía la ley
antigua o de acuerdo los que establezca la ley nueva. En lo referente, a la forma en que debe producirse dicha prueba
en el proceso, ella esta subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere. (ley nueva)
En cuanto al espacio
La ley procesal tiene una limitación espacial o territorial. En principio, siendo la jurisdicción una función pública, derivada de la
soberanía, debe ejercerse dentro del ámbito territorial que le corresponde geográficamente al Estado de Chile, lo que significa
aplicar la ley chilena dentro de este ámbito espacial.
La ley procesal chilena, sea procesal o funcional, rige en todo el territorio nacional, para todos los habitantes, incluso los
extranjeros. Eso significa que el proceso se rige por las normas procesales del Estado donde debe tener ocurrencia y ese
proceso lo llevan a cabo los tribunales nacionales.
Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros en principio no pueden cumplirse en Chile debido a que emanan de
otras jurisdicciones distintas a la nacional, debiendo someterse previamente a un procedimiento que establece la ley chilena a
este efecto y necesitan de la autorización de la Corte Suprema de Chile para dicho efecto, sin lo cual no tienen eficacia en
nuestro país.
Este principio tiene algunas excepciones:
1. Normas especiales para la tramitación de exhortos internacionales.
2. Es posible que tenga lugar el cumplimiento en Chile de sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros.
3. Tratados sobre extradición, inspirados en el principio que proclaman los estados de cooperación judicial internacional.
4. Quedan sometidos a la jurisdicción chilena ciertos delitos señalados en el art. 6 COT, pese a haber sido cometidos en el
extranjero.
En cuanto a las personas
Es regla general que la ley procesal no toma en cuenta la calidad de las personas para determinar la jerarquía del tribunal
competente llamado a intervenir en un asunto litigioso ni tampoco para establecer derechos o cargas procesales en el
procedimiento. (Principio de igualdad de todas las personas ante la ley, art. 5 COT)
Toda persona que litiga ante un tribunal lo hace sujeta a las mismas formalidades, con iguales obligaciones y derechos, sin
que puedan existir diferencias en este aspecto para el ejercicio del derecho de defensa en igualdad de condiciones.
Inclusive, aquel que por que cualquier circunstancia carezca de los medios económicos para comparecer en un pie de
igualdad ante el órgano jurisdiccional tiene los mecanismos relativos a la obtención del privilegio de pobreza y para ser
siempre asistido por un letrado.
No obstante esta igualdad, en algunas ocasiones en un juicio pueden participar ciertas personas que gozan de fuero, por estar
constituidas en una calidad o dignidad, en cuyo caso esos asuntos deben ser conocidos por un tribunal distinto al que
naturalmente fija la ley, lo que en ningún caso significa otorgarles beneficios o privilegios procesales. El fuero que tienen esas
personas no está establecido en favor de quien lo detenta, sino precisamente a favor de la persona que no goza de fuero.
Ineficacia de los Actos Jurídicos
En particular la inexistencia y la nulidad como sanción.
Ineficacia: Un acto jurídico es ineficaz cuando no genera sus efectos propios desde el momento mismo en que se
otorgó o celebró o deja de producirlos por cualquier causa.
La ineficacia de un acto o contrato es la no producción de los efectos queridos, y significa una sanción, sí por sanción
entendemos la reacción del ordenamiento jurídico ante una infracción por su irregularidad.
Las causales de ineficacia siempre se encuentran vinculadas a la protección de intereses legítimos, en algunos casos se
tutela o protege el interés (actos o contratos que adolecen de objeto ilícito, nulidad absoluta) y en otros intereses
particulares (nulidad relativa, inoponibilidad)
Art. 1444 CC: “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las
puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno,
o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se
entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni
esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”.
Por regla general, cuando un contrato se conforma con los requisitos legales que son necesarios y suficientes, se dice que el
ordenamiento jurídico lo sanciona o reconoce, por lo que en principio, el mismo debería surtir los efectos esperados y
previsibles para las partes.
El problema inmediato es que la expresión ineficacia se suele tomar en muchos sentidos, no siempre siendo propios al
concepto. En concreto en Chile se suelen entender las ineficacias como el género y la nulidad como una especie de ella.
Se sostiene en doctrina que un acto o contrato es ineficaz entonces cuando no produce efecto alguno, o bien, cuando éstos se
producen de modo “efímero o caduco”, esto es, cuando la reacción del ordenamiento incide que sus efectos no puedan
sostenerse en el tiempo.
Especies de ineficacia
Existen diversos casos típicos en virtud de los cuales un contrato se torna ineficaz, pero no todos estos tienen el carácter de
sanciones jurídicas del ordenamiento jurídico. En Chile se suelen entender las inferencias como el género y la nulidad como la
especie.
Los casos de ineficacia en sentido amplio son los siguientes, a saber:
• Inexistencia, por omisión de un requisito de existencia.
• nulidad, por carecer de un requisito de validez
• Inoponibilidad por la omisión de formalidad de publicidad substancial o por la ausencia de consentimiento.
• Resolución.
• Resciliación.
• Revocación.
De lo anterior, se desprende que bajo el concepto de ineficacia se comprenden de las más diversas hipótesis, además de
posibilidades de ineficacia parcial o total especiales del ordenamiento en cada tipo contractual. (Ejemplo: la sanción de
ineficacia de las cláusulas abusivas en contratos por adhesión, o aquellas sanciones aplicables a la lesión diferentes
de la nulidad).
Ineficacia jurídica en sentido estricto
Supone un acto jurídico existente y válido, pero no produce efectos o queda privado de ellos, a consecuencia de un hecho que
usualmente acaece con posterioridad a la ejecución o celebración del acto, ajeno al acto mismo. (Ejemplo: resolución,
revocación, caducidad, inoponibilidad, etc.). En la revocación, el acto nace valido, pero su autor decide dejarlo sin efecto.
(testamento). En la resolución el acto nace valido, pero se cumple una condición (resolutoria) que determina qué deja de
surtir efectos. La caducidad esta regularmente vinculada a un plazo, entonces el acto nace valido pero se vuelve ineficaz a
partir del transcurso del tiempo.
Inexistencia jurídica en nuestro ordenamiento
La inexistencia es una ineficacia que afecta a los actos o contratos celebrados con omisión de uno o más requisitos de
existencia. Bajo este criterio, de faltar la voluntad (art. 1445), el objeto (art. 1460), la causa (art. 1467) o las solemnidades
(art. 1701) la sanción consistiría en la inexistencia y no en la nulidad absoluta. En nuestro Derecho, la inexistencia no está
regulada expresamente y la doctrina actual no termina de ponerse de acuerdo respecto de su aceptación.
Argumentos a favor de la tesis de la inexistencia
“Si falta alguna de las cosas esenciales a su existencia, el acto jurídico no puede existir, no puede producir efecto
alguno; es la nada” Claro Solar.
1. Este efecto se constata en la redacción de varias disposiciones:
• Art. 1444, se expresa que el acto jurídico “no produce efecto alguno” y no de que sea “nulo”. Importante!!
• Art. 1681, se dice que “es nulo (…) para el valor”, en lugar de decir “para su existencia”; lo que permite concluir que la
nulidad sólo se refiere a la falta de requisitos de validez y no de existencia. Importante!!
• Art. 1682, se dice que la nulidad se produce por omitir requisitos o formalidades que las leyes prescriben “para el valor”
de ciertos actos o contratos, no para su existencia.
• Art. 1701, se interpreta como sanción de inexistencia la frase “… se miraran como no ejecutados o celebrados”.
• Art. 1801, la frase “perfecta ante la ley”, se interpreta como “existente ante la ley”.
• Art. 2055, al decir el precepto “no hay sociedad”, no se trataría simplemente de una sociedad nula, sino una inexistente.
1. Se entiende que mal puede quedar comprendida la inexistencia en la nulidad pues esta se encuentra tratada en el CC
como un modo de extinguir obligaciones (art. 1567 Nº 8), lo que supone que exista una obligación que adolezca de algún
vicio, mientras que los actos inexistentes no producen obligación alguna. (Art. 1681 no se ocupa de la inexistencia)
Argumentos que rechazan la inexistencia
1. Art. 1682 CC, alude a la nulidad absoluta, engloba tanto los requisitos de existencia como los de validez de los actos
jurídicos. De tal forma, de falta de algún requisito o solemnidad, la sanción será la nulidad absoluta. Así se interpreta por
la doctrina la frase “omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o
contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o
acuerdan”.
2. El Código no reglamenta los efectos que produce la inexistencia del acto. El art. 1681 sólo se refiere a la nulidad
absoluta y a la rescisión o nulidad relativa.
3. Los actos de los absolutamente incapaces, de acuerdo al art. 1682 inc. 2, adolecen de nulidad absoluta. Si se admitiera
como sanción la inexistencia, seria éste un caso neto de la misma, habida cuenta que hay ausencia de voluntad. Como no
es así, quedaría claramente demostrado que para el legislador, la nulidad absoluta engloba a la inexistencia.
Diferencias entre un acto inexistente y un acto nulo
• El acto inexistente no da lugar a ningún efecto jurídico. En cambio, el acto jurídico nulo produce todos sus efectos,
mientras no se declare la nulidad judicialmente.
• La inexistencia jurídica se produce en pleno derecho, sin la necesidad de sentencia judicial que la declare. En cambio, la
nulidad requiere de sentencia judicial que la declare.
• El acto jurídico inexistente no puede sanearse por el transcurso del tiempo, ni por la confirmación de las partes. Ello se
debe a que la inexistencia es imprescriptible. En cambio, los actos jurídicos anulables se pueden sanear por el transcurso
del tiempo y los actos que adolecen de nulidad relativa son confirmables.
Ineficacia de un acto o contrato
De forma más precisa la nulidad es la privación de los efectos de un acto jurídico, en consideración a que no se respetó la
regulación legal de su estructura o proceso de formación. De esta forma, la nulidad está íntimamente ligada a las normas que
regulan la estructura del acto jurídico.
Definición clásica: “la nulidad es la sanción para todo acto o contrato a que falta de alguno de los requisitos que la ley
prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y calidad y estado de las partes. (Art. 1681 CC)
Características de la nulidad
• Es una sanción civil
• Es de Derecho estricto
• Es irrenunciable
• En determinadas circunstancias, opera como un modo de extinguir las obligaciones
• En juicio puede hacerse valer tanto en valor o como excepción
• Independiente si es absoluta o relativa produce los mismos efectos
Nulidad absoluta
Es la sanción impuesta por la ley a la omisión de requisitos prescritos para el valor de un acto o contrato en consideración a la
naturaleza de ellos y no al estado o calidad de las personas que lo ejecutan o celebran. (Arts. 1681 y 1682 inc. 1 CC)
Esta nulidad busca proteger el interés general, como se deduce de los arts. 1681 a 1683 del CC. Como consecuencia de ello,
no admite saneamiento por convalidación o ratificación, a diferencia de la nulidad relativa.
Causales:
• Objeto y causa ilícita.
• Omisión de requisitos y formalidades
• Los actos de los absolutamente incapaces
Declaración de nulidad absoluta: Los titulares de la acción.
El juez que conoce del juicio puede y debe declarar de oficio la nulidad absoluta, aun sin necesidad de petición de parte,
cuando el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato, conforme al art. 1683 CC: “la nulidad absoluta puede y debe ser
declarada por el juez, aun sin petición de manifiesto en el acto o contrato (...)” (Excepción al principio de pasividad)
Declaración de nulidad absoluta a petición de una persona que tiene interés en ello. La doctrina distingue a las personas
que pueden solicitar la nulidad en los siguientes casos: (1) Cualquiera, aunque no sea parte o autor del acto, puede solicitar la
nulidad en la medida que tenga interés; (2) Los herederos del que tuviere interés en la nulidad podrán accionar de nulidad,
como continuadores de la personalidad del causante o en la medida que tuvieren un interés directo en ella; (3) Terceros que
lograren acreditar interés en la declaración de nulidad, caso típico, los acreedores.
Requisitos del interés
• El interés debe ser pecuniario o patrimonial.
• El interés debe ser actual.
• El interés debe probarlo quién lo alega.
Para que quede privado de la acción se requiere
• Debe operar para las partes. (La excepción)
• El autor o las partes deben saber efectivamente o haber sabido el vicio que invalida el acto jurídico.
• El conocimiento del vicio debe ser real y efectivo.
• 3º ámbito de aplicación del art. 1683 CC.
• La doctrina discute en torno a si esta excepción alcanza al heredero y cesionario de la parte que supo o debió saber el
vicio de nulidad absoluta que invalida el acto.
•
Declaración de nulidad absoluta a petición del Ministerio Público
Puede solicitar la nulidad absoluta en el solo interés de la moral o de la ley (art. 1683 CC)
De esta forma, no se exige que el interés del Ministerio Público sea pecuniario, como acontece en caso que la nulidad la pida
el que tiene interés en ella.
Saneamiento de la nulidad absoluta
La única forma de saneamiento de la nulidad absoluta es por el transcurso del tiempo. Esta prescripción de la acción se rige
por las reglas de la prescripción extintiva, con la particularidad que el plazo no es de 5, sino de 10 años.
La extensión del plazo no admite extension alguna, y se cuenta desde la celebración del acto o contrato (arts. 1683, parte
final y 1469 CC)
En este sentido, la primera de las referidas normas señala textualmente que esta prescripción “(…) no puede sanearse por la
ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de 10 años”.
A su vez, al ser de interés público, impide que ésta pueda sanearse por confirmación.
Nulidad Relativa
Es la sanción legal impuesta por la omisión de requisitos exigidos en consideración al estado o calidad de las personas que
ejecutan o celebran el acto o contrato. El fundamento de la nulidad relativa es la protección de ciertas personas.
El art. 1682, luego de mencionar las causales de nulidad absoluta, dice que “cualquiera otra especie de vicio produce nulidad
relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato”. A PARTIR DE ELLO SE SOSTIENE QUE LA NULIDAD RELATIVA
ES LA REGLA GENERAL.
¿Quiénes pueden pedir la declaración de nulidad relativa?
Art. 1684 CC: “(..) puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la ha establecido las leyes o por sus herederos
o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por la ratificación de las parte”.
Saneamiento de la Nulidad Relativa
Por transcurso del tiempo
Art. 1691 CC: “el plazo para pedir la rescisión durará 4 años. En el caso de la violencia se contará desde el día que
ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato”.
Por la ratificación o confirmación del acto rescindible
La confirmación es un acto jurídico unilateral por el cual el que tiene la facultad de alegar la nulidad relativa renuncia a ella,
saneándose los vicios de que adolecía el acto o contrato y allanándose a considerarlo como plenamente valida y eficaz.
La palabra ratificación se reversa para los casos en que el mandante aprueba lo obrado por el mandatario que actuó sin poder
suficiente o excediéndose de los limites de este; o en que el dueño aprueba la venta que de la cosa ajena hizo otra persona.
Una de las partes puede renunciar a la acción de nulidad relativa, conforme a lo señalado en el art. 12 CC. (La renuncia no
puede ser anticipada)
Nulidad Parcial
La nulidad parcial afecta a ciertas disposiciones o cláusulas del acto o contrato, dejando a éste plenamente valido. Nuestro
Derecho no regula la nulidad parcial, pero la doctrina la desprende de algunas normas aisladas del CC.
Estos casos están contemplados en el Derecho Sucesorio y se refieren a la nulidad de asignaciones especificas (arts. 966,
1058 a 1061 CC) y legados (arts. 1105 y 1107 CC), que no vician la totalidad del testamento. También lo observamos del
fenómeno de las cláusulas abusivas en contratos por adhesión. (Art. 16 ley de protección al consumidor)
Si la cláusula que adolece de vicio de nulidad afecta a un elemento de la esencia del acto o contrato, debe proceder a
declararse la nulidad total del acto o contrato.
La acción de nulidad
Para que la nulidad surta efecto debe ser declarada judicialmente.
Para ello, es posible solicitar la nulidad mediante una acción de nulidad, pero sólo en la medida que se tenga legitimidad
activa.
De esta forma, la acción de nulidad puede ser ejercida por todos aquellos que tienen derecho a su declaración, según si sea
nulidad absoluta o relativa.
Se debe entablar en juicio ordinario, en la demanda, en el caso del demandante o en la reconvención en el caso que la alegue
el demandado. (Como excepción se puede poner en un juicio ejecutivo, según el art. 464.1 , Nº 14, del CPC)
Características de la acción de nulidad:
• Es personal (art. 578 CC)
• Es patrimonial
• No es renunciable en forma anticipada (art. 1469)
• La nulidad relativa se puede ratificar. (La nulidad absoluta NO se puede ratificar)
• Esta acción puede dirigirse en contra de las siguientes personas: (1) En contra del otro contratante, (2) En contra de
ambos contratantes si la entabla un tercero. (Ejemplo: acreedor)
Efectos de la nulidad
En Chile, se que la nulidad tenga el carácter de absoluta o relativa, los efectos que se producen son unos mismos. La
diferencia entre ambas ordenes de nulidad existen en cuanto a sus titulares, causales, formas de ser saneadas; pero no en
cuanto a sus efectos, que son generales a toda nulidad. Para que la nulidad produzca sus efectos se require de sentencia
judicial ejecutoriada que la declare (arts. 1683, 1684, 1689 y 1567 Nº 8 CC)
La nulidad tiene efectos relativos, en caso de ser declarada, afecta solo a quienes han sido parte en el juicio de nulidad y no
afecta a quienes no han sido parte de él. (Art. 1690 CC)
Efecto Inter Partes
Art. 1687 CC: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para
ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo
prevenido sobre el objeto o causa ilícita”.
Efectos de la nulidad si no se han cumplido las obligaciones nacidas del acto o contrato nulo. En dicho caso no
procede la restitución por cuanto no hay manda que restituir. De este modo, la nulidad opera como un modo de extinguir las
obligaciones (art. 1567.1 Nº 8 CC) y se opondrá al cumplimiento de la obligación.
Efectos de la nulidad si se han cumplido las obligaciones nacidas del acto o contrato nulo, ya sea total o parcial. Si se
ha cumplido alguna obligación del contrato ineficaz el efecto de la nulidad es restituir a las partes al estado anterior. (Efecto
retroactivo)
Excepciones a la restitución
• Declaración de nulidad por objeto o causa ilícita.
• Situación del poseedor de buena fe en la restitución de frutos.
• Situación en que se encuentran las partes como consecuencia de la nulidad de un contrato por la incapacidad de una de
ellas.
• Situación de la persona que adquiere el dominio de la cosa por prescripción.
Efectos Respecto de Terceros
La nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores.
El efecto de la nulidad contra terceros se justifica en el efecto retroactivo.
La nulidad solo, afectara a las parte, por lo que la acción reivindicatoria se deberá entablar conjuntamente con la demanda de
nulidad.
De esta forma, la nulidad afectara, a través de la acción reivindicatoria, a los terceros que forman parte del juicio de nulidad.
Excepciones en virtud de las cuales no se puede afectar a los terceros a través de la acción
reivindicatoria
• Caso del poseedor que ha adquirido el dominio por prescripción adquisitiva.
• Caso del heredero indigno que enajenó bienes de la herencia.
• Caso del comprador que es condenado a restituir la cosa cuando se ha declarado la rescisión de la compraventa por
lesión enorme.
La conversión del acto jurídico nulo
Es el medio jurídico en virtud del cual un negocio se salva de la nulidad convirtiéndose en otro distinto, que sustituye al
primero, en la medida de lo posible, salvaguardando con ellos hasta ese limite el fin perseguido por las partes. Para que esta
sustitución opere, es preciso que en el negocio nulo se contengan las requisitos sustanciales y formales del negocio en que se
convierte.
La doctrina chilena sustenta la teoría de la conversión del acto nulo en los artículos:
• Art. 1444 (omisión de elementos de la esencia de un negocio permite su transformación en otro diverso)
• Art. 1701 (un instrumento público defectuoso puede valer como instrumento privado si estuviere firmado por las
partes)
• Art. 1138 (las donaciones entre cónyuges no valen como irrevocables, pero si como revocables)
Los Órganos Jurisdiccionales.
La jurisdicción es la función pública realizada por el Estado, a través de determinados órganos que actúan en su nombre.
Estos órganos jurisdiccionales (o tribunales), se encargan exclusivamente de ejercer la función jurisdiccional.
Se basan en dos principios de especialización y el principio de pluralidad, para una adecuación de la estructura judicial al
proceso de la jurisdicción.
1. Principio de especialización: los tribunales se encargan exclusivamente de ejercer la función jurisdiccional.
2. Principio de pluralidad: ser requiere la existencia de una gran cantidad de tribunales, para satisfacer las exigencias que
plantea la administración de justicia.
Atendiendo al art 5 del código orgánico de tribunales.
Art. 5° A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales
que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas
que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.
• Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los
presidentes y ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía.
• Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los juzgados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo,
los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su
organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley N.o 19.968, en el Código
del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las
disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él.
Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a
las disposiciones generales de este Código.
Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código
Clasificación de los tribunales:
Según su clase:
• Ordinarios: Son los establecidos en el Código Orgánico de Tribunales. (Jueces de Letras en lo Civil, Juzgados de
Garantía, Tribunal Oral en lo Penal, Tribunales Unipersonales de Excepción, Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.)
• Especiales: Aquellos establecidos por la ley para juzgar a determinadas, personas, o para resolver determinadas
materias, las que, por circunstancias particulares, gozan de fuero, estos pueden o no pertenecer al Poder Judicial.
(Pertenecen: Juzgados del Trabajo, los Juzgados de Menores y los Tribunales Militares en Tiempos de Paz; No
Pertenecen: Senado, Tribunal de Aduanas, Tribunal Constitucional, etc.)
• Arbitrales: Son aquellos jueces designados por las partes o el Juez en subsidio, para conocer de materias
específicamente determinadas.
Según su composición:
• Unipersonales: El juez es una sola persona.
• Colegiados: Aquel formado por varias personas.
Según su competencia:
• Común: Aquellos que tienen competencia para conocer de toda clase de asuntos judiciales.
• Especial: Aquellos que tienen competencia para conocer de cierta clase de asuntos judiciales, con exclusión de los otros.
Según el momento en que se constituyen y las materias que conocen:
• Permanentes: Son aquellos establecidos para conocer de los negocios que la ley ha entregado a su competencia, sin
entrar a discriminar, si dichos negocios se han suscitado o no, y si requieren o no de su intervención.
• Accidentales: Son aquellos que se constituyen para conocer de ciertos y determinados negocios, una vez estos se han
suscitado, y que requieren de su intervención.
Según el tiempo que quienes lo sirven en sus funciones:
• Perpetuos: Son aquellos en que los jueces son designados para ejercer el cargo y permanecen en el mientras dure su
buen comportamiento y no alcancen la edad de 75 años.
• Temporales: Son aquellos que por disposición de la ley o acuerdo de las partes sólo pueden ejercer su ministerio por un
periodo de tiempo limitado. (Jueces árbitros, miembros del Tribunal Constitucional)
Según si los miembros que lo componen son o no abogados:
• Letrados: Son aquellos en que la función jurisdiccional es ejercida por jueces que necesariamente requieren poseer el
titulo de abogado. La totalidad de los jueces ordinarios que existen en nuestro país revisten el carácter de letrados.
• Iletrados: Son aquellos en que la función jurisdiccional
Según su jerarquía:
• Superiores: La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, le corresponde al Senado resolver contiendas.
• Inferiores: Juzgado de Garantía, Tribunales de Juicio Oral en lo penal, etc., le corresponde a la CS resolver contiendas.
Según en la fase del proceso en que intervienen:
• Substanciadores: Es aquel que tiene objeto tramitar el procedimiento hasta dejarlo en una etapa determinada para que la
sentencia sea pronunciada por otro órgano jurisdiccional.
• Sentenciadores: Es aquella cuya misión se reduce a pronunciar sentencia en un procedimiento que ha sido instruido por
otro tribunal.
Obligaciones a Plazo
El plazo, como concepto general, designa un concepto cronológico: es una sección de tiempo, un lapso. Estas requieren que
el hecho sea futuro y cierto.
Clasificación de los plazos
• Plazo determinado: si se sabe cuando va a ocurrir el hecho que lo constituye.
• Plazo indeterminado: si no se sabe cuándo va a ocurrir el hecho que lo constituye.
• Plazo fatal: cuando por su solo cumplimiento se extingue irrevocablemente un derecho.
• Plazo no fatal: cuándo, no obstante estar vencido el plazo, puede ejercerse todavía valida y eficazmente el derecho,
hasta que no se acuse la rebeldía correspondiente.
• Plazo expreso: es el que establecen las partes en términos formales y explícitos.
• Plazo tácito: es el indispensable para cumplirlo.
• Plazo convencional: es el estipulado por las partes de común acuerdo, o el testador en su testamento.
• Plazo legal: es el establecido en la ley.
• Plazo judicial: si lo fija el juez.
• Plazo continuo: es que no se suspende durante los días feriados.
• Plazo discontinuo: es aquel que se suspende durante los feriados.
• Plazo suspensivo: es el que marca el momento desde el cual empezará el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de
una obligación.
• Plazo resolutorio: es el que por su cumplimiento extingue un derecho y la correlativa obligación.
Efectos del plazo
• Efectos del plazo suspensivo pendiente: pendiente el plazo, el derecho ha nacido pero no es exigible.
• Efectos del plazo suspensivo vencido: vencido el plazo, la obligación del deudor pasa a ser actualmente exigible.
• Efectos del plazo extintivo pendiente: pendiente el plazo extintivo, el acto o contrato produce todos sus efectos, como si
fuera puro y simple.
• Efectos del plazo extintivo cumplido: se extingue el derecho por el sólo ministerio de la ley, pero sin efecto retroactivo.
Extinción del plazo
• Por su cumplimiento: es la forma normal de extinguirse.
• Por la renuncia: puede renunciar el plazo únicamente aquel en cuyo beneficio está establecido. El plazo puede estar
establecido en beneficio de una o ambas partes. A menos que el testador haya dispuesto lo contrario, las partes hayan
estipulado lo contrario, que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del pazo se propuso
manifiestamente evitar.
• Por caducidad del plazo: consiste en la extinción anticipada de éste en los casos previstos por la ley o la convención.
Está establecida en beneficio del acreedor.
Caducidad convencional
Cuando las partes en forma expresa acuerdan que el acreedor pueda exigir el cumplimiento inmediato y total de la obligación,
sí el deudor incumple. Tiene su mayor aplicación en la cláusula de aceleración. Esta puede ser de 2 modos:
1) Ipso facto: la prescripción debe comenzar a correr desde que se produjo el incumplimiento, porque a ese momento se hizo
exigible la totalidad de lo adecuado. La obligación a plazo se transformó en una obligación pura y simple.
2) Facultativa: la fecha en que se produce el incumplimiento determinará el momento dese el cual cada cuota es exigible y,
por lo mismo, respecto de cada cuota la prescripción empezará a correr desde el respectivo incumplimiento.
Obligaciones condicionales
Las que dependen de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.
Aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que según la intención del testador
no valga la asignación si el suceso positivo no acaece el negativo.
Elementos de la condición:
• Hecho Futuro: el hecho que la constituye debe ocurrir con posterioridad a la celebración del acto, el hecho presente o
pasado no vale como condición. Si existe o ha existido no vale como escrita, si no existe o no ha existido no vale como
disposición.
• Hecho Incierto: quiere decir que puede acontecer o no, el hecho necesariamente va a ocurrir, aunque no se sepa cuando.
Clasificación de las condiciones
• Expresa: cuando se establece en términos formales y explicitos.
• Tácita: la que la ley da como establecida.
• Suspensiva: es el hecho futuro e incierto del cual depende del nacimiento de un derecho y su correlativa obligación.
• Resolutoria: es el hecho futuro e incierto del cual depende de la extinción de un derecho y de la correlativa obligación.
• Positiva: Consiste en que acontezca una cosa en la realización de un hecho.
• Negativa: Consiste en que una cosa no acontezca, no se realice el acontecimiento puesto como condición.
• Posible: Aquella en que el hecho es moral y físicamente realizable.
• Imposible: Aquella que, de acuerdo a las leyes de la naturaleza, no puede ejecutarse.
• Determinada: es aquella en que el hecho que la constituye debe ocurrir en una época prefijada.
• Indeterminada: es aquella en que no se fija una época para la concurrencia del hecho.
• Potestativa: la cual depende de la voluntad del acreedor o del deudor.
• Casual: la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso.
• Mixta: en la que depende en parte de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.
Reglas comunes a las condiciones
Estados en que puede encontrarse la condición:
• Pendiente: significa que aún no ocurre, pero puede ocurrir el hecho que la constituye.
• Fallida: estas se sub-clasifican en 2:
1. Si la condición es positiva: falla cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella,
o, cuando ha expirado el tiempo dentro del cual ha debido verificarse y no se ha verificado.
2. Si la condición es negativa: la condición falla si se realiza el hecho en que consiste.
• Cumplida: se sub-clasifican en 2:
1. Si la condición es positiva: se cumple cuando se verifica el hecho que la constituye.
2. Si la condición es negativa: para saber cuando se cumple la condición, habrá que ver si es determinada (la condición se
cumple cuando expira el plazo dentro del cual no debía realizarse el hecho, sin que se realizara) o indeterminada (habría
que esperar 10 años, si en este plazo no pasa nada, se tiene por cumplida la condición)

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Test de seminario dercho.procesal y civil.

  • 1. Objeto Todo acto jurídico debe tener un objeto “Requisito de Existencia” Art. 1460 CC: “Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración”. Objeto que recae sobre una cosa 1. Cosa Real: Que exista actualmente o que se espera que exista. Art. 1461 CC. 2. Cosa Comerciable: Una cosa material o inmaterial para ser objeto idóneo de un acto jurídico, no solo debe ser real, debe ser comerciable “Susceptible de Propiedad Privada”. Excepción: de las cosas que están excluidas del comercio humano, y por su destinación. Arts. 585 y 589 CC. 3. Cosa Determinada: El objeto debe ser determinado o a lo menos en cuanto a su genero. Objeto que recae sobre un hecho Es la ejecución o la no ejecución por parte del deudor. 1. Hecho Determinado: El hecho debe ser determinado, en el sentido que la persona que se obliga tiene que saber qué hecho debe ejecutar o de qué abstenerse. Del mismo modo, el acreedor debe saber qué es lo que puede exigir al deudor. 2. Hecho Físicamente Posible: Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza. Art. 1461 inc. 3. Para estimar que hay imposibilidad física, ella debe ser absoluta, es decir, debe ser irrealizable por todos, por cualquier persona. 3. Moralmente Posible: El objeto debe ser moralmente posible. Es moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público. Art. 1461 parte final. Artículos • Art. 1460 CC: “Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración” • Art. 1461 CC: “No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos en cuanto a su género. • La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. • Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es fisicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público”. • Art. 585 CC: “Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho a apropiárselas. • Su uso y goce son determinados entre individuos de una nación por las leyes de esta, y entre distintas naciones por el derecho internacional”. • Art. 589 CC: “Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. • Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. • Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales”.
  • 2. Objeto Ilicito Existe en todo contrato prohibido por las leyes. Art. 1462: “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio de objeto”. Si bien nuestro Código Civil no define el objeto ilícito, señala algunos casos en que se presenta con especial relevancia la ilicitud del objeto. Dichos casos son los siguientes: 1. Actos que contravienen el derecho público chileno: El art. 1462 dispone que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público chileno, que es el conjunto de normas que, mirando el interés colectivo, regulan la organización y actividad del Estado y demás entes públicos menores (ejemplos: las municipalidades), sus relaciones entre si o con los particulares, actuando el Estado y dichos entes en cuanto a sujetos dotados de poder soberano o público. 2. Pacto sobre sucesiones futuras: El art. 1463 dispone que: “El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aún cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. Las convenciones entre la persona que debe un legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el Titulo de las Asignaciones Forzosas”. La norma se refiere a los actos que se denominan pactos sobre sucesión futura, que son aquellas convenciones que tienen por objeto el derecho de suceder por causa de muerte, a título de heredero o de legatario, a una persona viva, sea esta una de las partes o un tercero. Por ende, el derecho a suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de ningún acto jurídico. 3. Enajenación de las cosas enumeradas en el art. 1464 CC: “Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1º De las cosas que no están en el comercio; 2º De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3º De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta de ello; 4º De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio”. 1) Las cosas que no están en el comercio son aquellas que no son susceptibles de dominio o posesión por los particulares (las cosas comunes a todos los hombres y los bienes nacionales de uso público). 2) Aquí hace referencia a los derechos personalísimos, que son aquellos que no pueden transferirse a otras personas como los derechos reales de uso y habitación (art. 819 CC). 3) Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la calidad de embargada no es solamente la cosa con respecto de la cual se trabado embargo en un juicio, sino que también aquellas que se encuentra afectada por una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos o de gravar y enajenar. 4) Cosas o especies litigiosas son los muebles o inmuebles sobre cuyo dominio discuten en un juicio el demandante y el demandado. 4. Actos contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres: 1) Condonación del dolo futuro: no es valida, ya que, si lo fuere se estaría aceptando anticipadamente que una de las partes actúe con dolo, lo que es inmoral. 2) Deudas contraídas en juegos de azar: son ilícitos los juegos de azar, estos son, aquellos cuyos resultados dependen única y principalmente de la suerte. Los actos que versan sobre tales juegos son anulables por ilicitud del objeto. 3) Venta de libros prohibidos o de objetos considerados inmorales: Art. 1466 2da parte CC. 4) Actos prohibidos por la ley: Art. 1466 parte final CC. concordancia: Art. 10 CC.
  • 3. Artículos • Art. 1462 CC: “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio de objeto”. • Art. 1463 CC: “El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aún cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. Las convenciones entre la persona que debe un legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el Titulo de las Asignaciones Forzosas”. • Art. 1464 CC: “Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1º De las cosas que no están en el comercio; 2º De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3º De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta de ello; 4º De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio”. • Art. 819 CC: “Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse. • Ni el usuario ni el habitado pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho. • Pero bien pueden dar los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales”. • Art. 1466 CC: “Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar, en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes”. • Art. 10 CC: “Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuando designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de la contravención”.
  • 4. Vigencia o Eficacia de la Ley Procesal En cuanto al tiempo. Se presenta el problema cuando sobre una determinada materia procesal se dicta una nueva ley que deroga total o parcial, expresamente o tácitamente, a la ley anterior que regia sobre esa misma materia. El conflicto se produce atendido el desarrollo sucesivo en el tiempo del proceso, que puede verse afectado cuando se dicta una nueva ley que lo rija. El principio general es el efecto inmediato, o sea, que la ley procesal rija de inmediato, desde que se publica en el Diario Oficial, y que dicha ley afecte a todos los hechos, actos y situaciones jurídicas ocurridas o realizadas después de su entrada en rigor. (art. 9 CC) El principio de que la ley rige para lo futuro y que no tendrá efecto retroactivo aparece reiterado en el art. 19 Nº 3 CPR. Para comprender la aplicación de la ley procesal en el tiempo hay que distinguir en qué estado se encuentra el proceso que puede verse afectado cuándo comienza a regir la nueva ley procesal, esto es, si se trata de procesos terminados, de procesos no iniciados o de procesos pendientes. • Procesos Terminados: no hay problema porque ese proceso se rigió íntegramente por la ley procesal antigua que le resultaba aplicable y las consecuencias o efectos que dicho proceso produce son inmodificables por la nueva ley, ya que se ha producido la cosa juzgada, que es un efecto especial que implica la irrevocabilidad e imposibilidad de impugnar lo que ha sido resuelto por el tribunal mediante una sentencia ejecutoriada, efecto que no puede ser alterado por una ley procesal posterior. • Procesos no Iniciados: éste se debe regir totalmente por las normas de la nueva ley procesal, ya que sus disposiciones se aplican de inmediato. • Procesos Pendientes: son aquellos que al momento de dictarse la nueva ley procesal están aún en tramitación. Hay que distinguir 2 aspectos: las leyes procesales orgánicas y las leyes procesales funcionales. • Leyes procesales orgánicas: las de organización de los tribunales y su competencia, son de derecho público, por ende se deben aplicar inmediatamente. • Leyes procesales funcionales: aquellas que alteran el procedimiento, igualmente deben regir inmediatamente. Existen sin embargo 2 situaciones especiales. 1. “Los términos, actuaciones y diligencias que hubiesen comenzando a correr, que se estuvieren iniciados, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” 2. En relación con la prueba, debe distinguirse entre los medios de prueba y la forma de rendirla. Los medios probatorios que pueden utilizarse en el proceso para probar los actos y contratos se rigen por la ley vigente al tiempo de su celebración (ley antigua), para ello debe tenerse en cuenta si el medio de prueba es además solemnidad del acto o contrato. Si se trata de un simple medio de prueba, el acto o contrato puede probarse por el medio que establecía la ley antigua o de acuerdo los que establezca la ley nueva. En lo referente, a la forma en que debe producirse dicha prueba en el proceso, ella esta subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere. (ley nueva)
  • 5. En cuanto al espacio La ley procesal tiene una limitación espacial o territorial. En principio, siendo la jurisdicción una función pública, derivada de la soberanía, debe ejercerse dentro del ámbito territorial que le corresponde geográficamente al Estado de Chile, lo que significa aplicar la ley chilena dentro de este ámbito espacial. La ley procesal chilena, sea procesal o funcional, rige en todo el territorio nacional, para todos los habitantes, incluso los extranjeros. Eso significa que el proceso se rige por las normas procesales del Estado donde debe tener ocurrencia y ese proceso lo llevan a cabo los tribunales nacionales. Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros en principio no pueden cumplirse en Chile debido a que emanan de otras jurisdicciones distintas a la nacional, debiendo someterse previamente a un procedimiento que establece la ley chilena a este efecto y necesitan de la autorización de la Corte Suprema de Chile para dicho efecto, sin lo cual no tienen eficacia en nuestro país. Este principio tiene algunas excepciones: 1. Normas especiales para la tramitación de exhortos internacionales. 2. Es posible que tenga lugar el cumplimiento en Chile de sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros. 3. Tratados sobre extradición, inspirados en el principio que proclaman los estados de cooperación judicial internacional. 4. Quedan sometidos a la jurisdicción chilena ciertos delitos señalados en el art. 6 COT, pese a haber sido cometidos en el extranjero. En cuanto a las personas Es regla general que la ley procesal no toma en cuenta la calidad de las personas para determinar la jerarquía del tribunal competente llamado a intervenir en un asunto litigioso ni tampoco para establecer derechos o cargas procesales en el procedimiento. (Principio de igualdad de todas las personas ante la ley, art. 5 COT) Toda persona que litiga ante un tribunal lo hace sujeta a las mismas formalidades, con iguales obligaciones y derechos, sin que puedan existir diferencias en este aspecto para el ejercicio del derecho de defensa en igualdad de condiciones. Inclusive, aquel que por que cualquier circunstancia carezca de los medios económicos para comparecer en un pie de igualdad ante el órgano jurisdiccional tiene los mecanismos relativos a la obtención del privilegio de pobreza y para ser siempre asistido por un letrado. No obstante esta igualdad, en algunas ocasiones en un juicio pueden participar ciertas personas que gozan de fuero, por estar constituidas en una calidad o dignidad, en cuyo caso esos asuntos deben ser conocidos por un tribunal distinto al que naturalmente fija la ley, lo que en ningún caso significa otorgarles beneficios o privilegios procesales. El fuero que tienen esas personas no está establecido en favor de quien lo detenta, sino precisamente a favor de la persona que no goza de fuero.
  • 6. Ineficacia de los Actos Jurídicos En particular la inexistencia y la nulidad como sanción. Ineficacia: Un acto jurídico es ineficaz cuando no genera sus efectos propios desde el momento mismo en que se otorgó o celebró o deja de producirlos por cualquier causa. La ineficacia de un acto o contrato es la no producción de los efectos queridos, y significa una sanción, sí por sanción entendemos la reacción del ordenamiento jurídico ante una infracción por su irregularidad. Las causales de ineficacia siempre se encuentran vinculadas a la protección de intereses legítimos, en algunos casos se tutela o protege el interés (actos o contratos que adolecen de objeto ilícito, nulidad absoluta) y en otros intereses particulares (nulidad relativa, inoponibilidad) Art. 1444 CC: “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”. Por regla general, cuando un contrato se conforma con los requisitos legales que son necesarios y suficientes, se dice que el ordenamiento jurídico lo sanciona o reconoce, por lo que en principio, el mismo debería surtir los efectos esperados y previsibles para las partes. El problema inmediato es que la expresión ineficacia se suele tomar en muchos sentidos, no siempre siendo propios al concepto. En concreto en Chile se suelen entender las ineficacias como el género y la nulidad como una especie de ella. Se sostiene en doctrina que un acto o contrato es ineficaz entonces cuando no produce efecto alguno, o bien, cuando éstos se producen de modo “efímero o caduco”, esto es, cuando la reacción del ordenamiento incide que sus efectos no puedan sostenerse en el tiempo. Especies de ineficacia Existen diversos casos típicos en virtud de los cuales un contrato se torna ineficaz, pero no todos estos tienen el carácter de sanciones jurídicas del ordenamiento jurídico. En Chile se suelen entender las inferencias como el género y la nulidad como la especie. Los casos de ineficacia en sentido amplio son los siguientes, a saber: • Inexistencia, por omisión de un requisito de existencia. • nulidad, por carecer de un requisito de validez • Inoponibilidad por la omisión de formalidad de publicidad substancial o por la ausencia de consentimiento. • Resolución. • Resciliación. • Revocación. De lo anterior, se desprende que bajo el concepto de ineficacia se comprenden de las más diversas hipótesis, además de posibilidades de ineficacia parcial o total especiales del ordenamiento en cada tipo contractual. (Ejemplo: la sanción de ineficacia de las cláusulas abusivas en contratos por adhesión, o aquellas sanciones aplicables a la lesión diferentes de la nulidad).
  • 7. Ineficacia jurídica en sentido estricto Supone un acto jurídico existente y válido, pero no produce efectos o queda privado de ellos, a consecuencia de un hecho que usualmente acaece con posterioridad a la ejecución o celebración del acto, ajeno al acto mismo. (Ejemplo: resolución, revocación, caducidad, inoponibilidad, etc.). En la revocación, el acto nace valido, pero su autor decide dejarlo sin efecto. (testamento). En la resolución el acto nace valido, pero se cumple una condición (resolutoria) que determina qué deja de surtir efectos. La caducidad esta regularmente vinculada a un plazo, entonces el acto nace valido pero se vuelve ineficaz a partir del transcurso del tiempo. Inexistencia jurídica en nuestro ordenamiento La inexistencia es una ineficacia que afecta a los actos o contratos celebrados con omisión de uno o más requisitos de existencia. Bajo este criterio, de faltar la voluntad (art. 1445), el objeto (art. 1460), la causa (art. 1467) o las solemnidades (art. 1701) la sanción consistiría en la inexistencia y no en la nulidad absoluta. En nuestro Derecho, la inexistencia no está regulada expresamente y la doctrina actual no termina de ponerse de acuerdo respecto de su aceptación. Argumentos a favor de la tesis de la inexistencia “Si falta alguna de las cosas esenciales a su existencia, el acto jurídico no puede existir, no puede producir efecto alguno; es la nada” Claro Solar. 1. Este efecto se constata en la redacción de varias disposiciones: • Art. 1444, se expresa que el acto jurídico “no produce efecto alguno” y no de que sea “nulo”. Importante!! • Art. 1681, se dice que “es nulo (…) para el valor”, en lugar de decir “para su existencia”; lo que permite concluir que la nulidad sólo se refiere a la falta de requisitos de validez y no de existencia. Importante!! • Art. 1682, se dice que la nulidad se produce por omitir requisitos o formalidades que las leyes prescriben “para el valor” de ciertos actos o contratos, no para su existencia. • Art. 1701, se interpreta como sanción de inexistencia la frase “… se miraran como no ejecutados o celebrados”. • Art. 1801, la frase “perfecta ante la ley”, se interpreta como “existente ante la ley”. • Art. 2055, al decir el precepto “no hay sociedad”, no se trataría simplemente de una sociedad nula, sino una inexistente. 1. Se entiende que mal puede quedar comprendida la inexistencia en la nulidad pues esta se encuentra tratada en el CC como un modo de extinguir obligaciones (art. 1567 Nº 8), lo que supone que exista una obligación que adolezca de algún vicio, mientras que los actos inexistentes no producen obligación alguna. (Art. 1681 no se ocupa de la inexistencia) Argumentos que rechazan la inexistencia 1. Art. 1682 CC, alude a la nulidad absoluta, engloba tanto los requisitos de existencia como los de validez de los actos jurídicos. De tal forma, de falta de algún requisito o solemnidad, la sanción será la nulidad absoluta. Así se interpreta por la doctrina la frase “omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan”. 2. El Código no reglamenta los efectos que produce la inexistencia del acto. El art. 1681 sólo se refiere a la nulidad absoluta y a la rescisión o nulidad relativa. 3. Los actos de los absolutamente incapaces, de acuerdo al art. 1682 inc. 2, adolecen de nulidad absoluta. Si se admitiera como sanción la inexistencia, seria éste un caso neto de la misma, habida cuenta que hay ausencia de voluntad. Como no es así, quedaría claramente demostrado que para el legislador, la nulidad absoluta engloba a la inexistencia.
  • 8. Diferencias entre un acto inexistente y un acto nulo • El acto inexistente no da lugar a ningún efecto jurídico. En cambio, el acto jurídico nulo produce todos sus efectos, mientras no se declare la nulidad judicialmente. • La inexistencia jurídica se produce en pleno derecho, sin la necesidad de sentencia judicial que la declare. En cambio, la nulidad requiere de sentencia judicial que la declare. • El acto jurídico inexistente no puede sanearse por el transcurso del tiempo, ni por la confirmación de las partes. Ello se debe a que la inexistencia es imprescriptible. En cambio, los actos jurídicos anulables se pueden sanear por el transcurso del tiempo y los actos que adolecen de nulidad relativa son confirmables. Ineficacia de un acto o contrato De forma más precisa la nulidad es la privación de los efectos de un acto jurídico, en consideración a que no se respetó la regulación legal de su estructura o proceso de formación. De esta forma, la nulidad está íntimamente ligada a las normas que regulan la estructura del acto jurídico. Definición clásica: “la nulidad es la sanción para todo acto o contrato a que falta de alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y calidad y estado de las partes. (Art. 1681 CC) Características de la nulidad • Es una sanción civil • Es de Derecho estricto • Es irrenunciable • En determinadas circunstancias, opera como un modo de extinguir las obligaciones • En juicio puede hacerse valer tanto en valor o como excepción • Independiente si es absoluta o relativa produce los mismos efectos Nulidad absoluta Es la sanción impuesta por la ley a la omisión de requisitos prescritos para el valor de un acto o contrato en consideración a la naturaleza de ellos y no al estado o calidad de las personas que lo ejecutan o celebran. (Arts. 1681 y 1682 inc. 1 CC) Esta nulidad busca proteger el interés general, como se deduce de los arts. 1681 a 1683 del CC. Como consecuencia de ello, no admite saneamiento por convalidación o ratificación, a diferencia de la nulidad relativa. Causales: • Objeto y causa ilícita. • Omisión de requisitos y formalidades • Los actos de los absolutamente incapaces
  • 9. Declaración de nulidad absoluta: Los titulares de la acción. El juez que conoce del juicio puede y debe declarar de oficio la nulidad absoluta, aun sin necesidad de petición de parte, cuando el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato, conforme al art. 1683 CC: “la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de manifiesto en el acto o contrato (...)” (Excepción al principio de pasividad) Declaración de nulidad absoluta a petición de una persona que tiene interés en ello. La doctrina distingue a las personas que pueden solicitar la nulidad en los siguientes casos: (1) Cualquiera, aunque no sea parte o autor del acto, puede solicitar la nulidad en la medida que tenga interés; (2) Los herederos del que tuviere interés en la nulidad podrán accionar de nulidad, como continuadores de la personalidad del causante o en la medida que tuvieren un interés directo en ella; (3) Terceros que lograren acreditar interés en la declaración de nulidad, caso típico, los acreedores. Requisitos del interés • El interés debe ser pecuniario o patrimonial. • El interés debe ser actual. • El interés debe probarlo quién lo alega. Para que quede privado de la acción se requiere • Debe operar para las partes. (La excepción) • El autor o las partes deben saber efectivamente o haber sabido el vicio que invalida el acto jurídico. • El conocimiento del vicio debe ser real y efectivo. • 3º ámbito de aplicación del art. 1683 CC. • La doctrina discute en torno a si esta excepción alcanza al heredero y cesionario de la parte que supo o debió saber el vicio de nulidad absoluta que invalida el acto. • Declaración de nulidad absoluta a petición del Ministerio Público Puede solicitar la nulidad absoluta en el solo interés de la moral o de la ley (art. 1683 CC) De esta forma, no se exige que el interés del Ministerio Público sea pecuniario, como acontece en caso que la nulidad la pida el que tiene interés en ella. Saneamiento de la nulidad absoluta La única forma de saneamiento de la nulidad absoluta es por el transcurso del tiempo. Esta prescripción de la acción se rige por las reglas de la prescripción extintiva, con la particularidad que el plazo no es de 5, sino de 10 años. La extensión del plazo no admite extension alguna, y se cuenta desde la celebración del acto o contrato (arts. 1683, parte final y 1469 CC) En este sentido, la primera de las referidas normas señala textualmente que esta prescripción “(…) no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de 10 años”. A su vez, al ser de interés público, impide que ésta pueda sanearse por confirmación.
  • 10. Nulidad Relativa Es la sanción legal impuesta por la omisión de requisitos exigidos en consideración al estado o calidad de las personas que ejecutan o celebran el acto o contrato. El fundamento de la nulidad relativa es la protección de ciertas personas. El art. 1682, luego de mencionar las causales de nulidad absoluta, dice que “cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato”. A PARTIR DE ELLO SE SOSTIENE QUE LA NULIDAD RELATIVA ES LA REGLA GENERAL. ¿Quiénes pueden pedir la declaración de nulidad relativa? Art. 1684 CC: “(..) puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la ha establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por la ratificación de las parte”. Saneamiento de la Nulidad Relativa Por transcurso del tiempo Art. 1691 CC: “el plazo para pedir la rescisión durará 4 años. En el caso de la violencia se contará desde el día que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato”. Por la ratificación o confirmación del acto rescindible La confirmación es un acto jurídico unilateral por el cual el que tiene la facultad de alegar la nulidad relativa renuncia a ella, saneándose los vicios de que adolecía el acto o contrato y allanándose a considerarlo como plenamente valida y eficaz. La palabra ratificación se reversa para los casos en que el mandante aprueba lo obrado por el mandatario que actuó sin poder suficiente o excediéndose de los limites de este; o en que el dueño aprueba la venta que de la cosa ajena hizo otra persona. Una de las partes puede renunciar a la acción de nulidad relativa, conforme a lo señalado en el art. 12 CC. (La renuncia no puede ser anticipada) Nulidad Parcial La nulidad parcial afecta a ciertas disposiciones o cláusulas del acto o contrato, dejando a éste plenamente valido. Nuestro Derecho no regula la nulidad parcial, pero la doctrina la desprende de algunas normas aisladas del CC. Estos casos están contemplados en el Derecho Sucesorio y se refieren a la nulidad de asignaciones especificas (arts. 966, 1058 a 1061 CC) y legados (arts. 1105 y 1107 CC), que no vician la totalidad del testamento. También lo observamos del fenómeno de las cláusulas abusivas en contratos por adhesión. (Art. 16 ley de protección al consumidor) Si la cláusula que adolece de vicio de nulidad afecta a un elemento de la esencia del acto o contrato, debe proceder a declararse la nulidad total del acto o contrato.
  • 11. La acción de nulidad Para que la nulidad surta efecto debe ser declarada judicialmente. Para ello, es posible solicitar la nulidad mediante una acción de nulidad, pero sólo en la medida que se tenga legitimidad activa. De esta forma, la acción de nulidad puede ser ejercida por todos aquellos que tienen derecho a su declaración, según si sea nulidad absoluta o relativa. Se debe entablar en juicio ordinario, en la demanda, en el caso del demandante o en la reconvención en el caso que la alegue el demandado. (Como excepción se puede poner en un juicio ejecutivo, según el art. 464.1 , Nº 14, del CPC) Características de la acción de nulidad: • Es personal (art. 578 CC) • Es patrimonial • No es renunciable en forma anticipada (art. 1469) • La nulidad relativa se puede ratificar. (La nulidad absoluta NO se puede ratificar) • Esta acción puede dirigirse en contra de las siguientes personas: (1) En contra del otro contratante, (2) En contra de ambos contratantes si la entabla un tercero. (Ejemplo: acreedor) Efectos de la nulidad En Chile, se que la nulidad tenga el carácter de absoluta o relativa, los efectos que se producen son unos mismos. La diferencia entre ambas ordenes de nulidad existen en cuanto a sus titulares, causales, formas de ser saneadas; pero no en cuanto a sus efectos, que son generales a toda nulidad. Para que la nulidad produzca sus efectos se require de sentencia judicial ejecutoriada que la declare (arts. 1683, 1684, 1689 y 1567 Nº 8 CC) La nulidad tiene efectos relativos, en caso de ser declarada, afecta solo a quienes han sido parte en el juicio de nulidad y no afecta a quienes no han sido parte de él. (Art. 1690 CC) Efecto Inter Partes Art. 1687 CC: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”. Efectos de la nulidad si no se han cumplido las obligaciones nacidas del acto o contrato nulo. En dicho caso no procede la restitución por cuanto no hay manda que restituir. De este modo, la nulidad opera como un modo de extinguir las obligaciones (art. 1567.1 Nº 8 CC) y se opondrá al cumplimiento de la obligación. Efectos de la nulidad si se han cumplido las obligaciones nacidas del acto o contrato nulo, ya sea total o parcial. Si se ha cumplido alguna obligación del contrato ineficaz el efecto de la nulidad es restituir a las partes al estado anterior. (Efecto retroactivo)
  • 12. Excepciones a la restitución • Declaración de nulidad por objeto o causa ilícita. • Situación del poseedor de buena fe en la restitución de frutos. • Situación en que se encuentran las partes como consecuencia de la nulidad de un contrato por la incapacidad de una de ellas. • Situación de la persona que adquiere el dominio de la cosa por prescripción. Efectos Respecto de Terceros La nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores. El efecto de la nulidad contra terceros se justifica en el efecto retroactivo. La nulidad solo, afectara a las parte, por lo que la acción reivindicatoria se deberá entablar conjuntamente con la demanda de nulidad. De esta forma, la nulidad afectara, a través de la acción reivindicatoria, a los terceros que forman parte del juicio de nulidad. Excepciones en virtud de las cuales no se puede afectar a los terceros a través de la acción reivindicatoria • Caso del poseedor que ha adquirido el dominio por prescripción adquisitiva. • Caso del heredero indigno que enajenó bienes de la herencia. • Caso del comprador que es condenado a restituir la cosa cuando se ha declarado la rescisión de la compraventa por lesión enorme. La conversión del acto jurídico nulo Es el medio jurídico en virtud del cual un negocio se salva de la nulidad convirtiéndose en otro distinto, que sustituye al primero, en la medida de lo posible, salvaguardando con ellos hasta ese limite el fin perseguido por las partes. Para que esta sustitución opere, es preciso que en el negocio nulo se contengan las requisitos sustanciales y formales del negocio en que se convierte. La doctrina chilena sustenta la teoría de la conversión del acto nulo en los artículos: • Art. 1444 (omisión de elementos de la esencia de un negocio permite su transformación en otro diverso) • Art. 1701 (un instrumento público defectuoso puede valer como instrumento privado si estuviere firmado por las partes) • Art. 1138 (las donaciones entre cónyuges no valen como irrevocables, pero si como revocables)
  • 13. Los Órganos Jurisdiccionales. La jurisdicción es la función pública realizada por el Estado, a través de determinados órganos que actúan en su nombre. Estos órganos jurisdiccionales (o tribunales), se encargan exclusivamente de ejercer la función jurisdiccional. Se basan en dos principios de especialización y el principio de pluralidad, para una adecuación de la estructura judicial al proceso de la jurisdicción. 1. Principio de especialización: los tribunales se encargan exclusivamente de ejercer la función jurisdiccional. 2. Principio de pluralidad: ser requiere la existencia de una gran cantidad de tribunales, para satisfacer las exigencias que plantea la administración de justicia. Atendiendo al art 5 del código orgánico de tribunales. Art. 5° A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes. • Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los presidentes y ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía. • Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los juzgados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley N.o 19.968, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él. Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código. Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código
  • 14. Clasificación de los tribunales: Según su clase: • Ordinarios: Son los establecidos en el Código Orgánico de Tribunales. (Jueces de Letras en lo Civil, Juzgados de Garantía, Tribunal Oral en lo Penal, Tribunales Unipersonales de Excepción, Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.) • Especiales: Aquellos establecidos por la ley para juzgar a determinadas, personas, o para resolver determinadas materias, las que, por circunstancias particulares, gozan de fuero, estos pueden o no pertenecer al Poder Judicial. (Pertenecen: Juzgados del Trabajo, los Juzgados de Menores y los Tribunales Militares en Tiempos de Paz; No Pertenecen: Senado, Tribunal de Aduanas, Tribunal Constitucional, etc.) • Arbitrales: Son aquellos jueces designados por las partes o el Juez en subsidio, para conocer de materias específicamente determinadas. Según su composición: • Unipersonales: El juez es una sola persona. • Colegiados: Aquel formado por varias personas. Según su competencia: • Común: Aquellos que tienen competencia para conocer de toda clase de asuntos judiciales. • Especial: Aquellos que tienen competencia para conocer de cierta clase de asuntos judiciales, con exclusión de los otros. Según el momento en que se constituyen y las materias que conocen: • Permanentes: Son aquellos establecidos para conocer de los negocios que la ley ha entregado a su competencia, sin entrar a discriminar, si dichos negocios se han suscitado o no, y si requieren o no de su intervención. • Accidentales: Son aquellos que se constituyen para conocer de ciertos y determinados negocios, una vez estos se han suscitado, y que requieren de su intervención. Según el tiempo que quienes lo sirven en sus funciones: • Perpetuos: Son aquellos en que los jueces son designados para ejercer el cargo y permanecen en el mientras dure su buen comportamiento y no alcancen la edad de 75 años. • Temporales: Son aquellos que por disposición de la ley o acuerdo de las partes sólo pueden ejercer su ministerio por un periodo de tiempo limitado. (Jueces árbitros, miembros del Tribunal Constitucional) Según si los miembros que lo componen son o no abogados: • Letrados: Son aquellos en que la función jurisdiccional es ejercida por jueces que necesariamente requieren poseer el titulo de abogado. La totalidad de los jueces ordinarios que existen en nuestro país revisten el carácter de letrados. • Iletrados: Son aquellos en que la función jurisdiccional Según su jerarquía: • Superiores: La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, le corresponde al Senado resolver contiendas. • Inferiores: Juzgado de Garantía, Tribunales de Juicio Oral en lo penal, etc., le corresponde a la CS resolver contiendas. Según en la fase del proceso en que intervienen: • Substanciadores: Es aquel que tiene objeto tramitar el procedimiento hasta dejarlo en una etapa determinada para que la sentencia sea pronunciada por otro órgano jurisdiccional. • Sentenciadores: Es aquella cuya misión se reduce a pronunciar sentencia en un procedimiento que ha sido instruido por otro tribunal.
  • 15. Obligaciones a Plazo El plazo, como concepto general, designa un concepto cronológico: es una sección de tiempo, un lapso. Estas requieren que el hecho sea futuro y cierto. Clasificación de los plazos • Plazo determinado: si se sabe cuando va a ocurrir el hecho que lo constituye. • Plazo indeterminado: si no se sabe cuándo va a ocurrir el hecho que lo constituye. • Plazo fatal: cuando por su solo cumplimiento se extingue irrevocablemente un derecho. • Plazo no fatal: cuándo, no obstante estar vencido el plazo, puede ejercerse todavía valida y eficazmente el derecho, hasta que no se acuse la rebeldía correspondiente. • Plazo expreso: es el que establecen las partes en términos formales y explícitos. • Plazo tácito: es el indispensable para cumplirlo. • Plazo convencional: es el estipulado por las partes de común acuerdo, o el testador en su testamento. • Plazo legal: es el establecido en la ley. • Plazo judicial: si lo fija el juez. • Plazo continuo: es que no se suspende durante los días feriados. • Plazo discontinuo: es aquel que se suspende durante los feriados. • Plazo suspensivo: es el que marca el momento desde el cual empezará el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación. • Plazo resolutorio: es el que por su cumplimiento extingue un derecho y la correlativa obligación. Efectos del plazo • Efectos del plazo suspensivo pendiente: pendiente el plazo, el derecho ha nacido pero no es exigible. • Efectos del plazo suspensivo vencido: vencido el plazo, la obligación del deudor pasa a ser actualmente exigible. • Efectos del plazo extintivo pendiente: pendiente el plazo extintivo, el acto o contrato produce todos sus efectos, como si fuera puro y simple. • Efectos del plazo extintivo cumplido: se extingue el derecho por el sólo ministerio de la ley, pero sin efecto retroactivo. Extinción del plazo • Por su cumplimiento: es la forma normal de extinguirse. • Por la renuncia: puede renunciar el plazo únicamente aquel en cuyo beneficio está establecido. El plazo puede estar establecido en beneficio de una o ambas partes. A menos que el testador haya dispuesto lo contrario, las partes hayan estipulado lo contrario, que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del pazo se propuso manifiestamente evitar. • Por caducidad del plazo: consiste en la extinción anticipada de éste en los casos previstos por la ley o la convención. Está establecida en beneficio del acreedor.
  • 16. Caducidad convencional Cuando las partes en forma expresa acuerdan que el acreedor pueda exigir el cumplimiento inmediato y total de la obligación, sí el deudor incumple. Tiene su mayor aplicación en la cláusula de aceleración. Esta puede ser de 2 modos: 1) Ipso facto: la prescripción debe comenzar a correr desde que se produjo el incumplimiento, porque a ese momento se hizo exigible la totalidad de lo adecuado. La obligación a plazo se transformó en una obligación pura y simple. 2) Facultativa: la fecha en que se produce el incumplimiento determinará el momento dese el cual cada cuota es exigible y, por lo mismo, respecto de cada cuota la prescripción empezará a correr desde el respectivo incumplimiento. Obligaciones condicionales Las que dependen de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no. Aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que según la intención del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece el negativo. Elementos de la condición: • Hecho Futuro: el hecho que la constituye debe ocurrir con posterioridad a la celebración del acto, el hecho presente o pasado no vale como condición. Si existe o ha existido no vale como escrita, si no existe o no ha existido no vale como disposición. • Hecho Incierto: quiere decir que puede acontecer o no, el hecho necesariamente va a ocurrir, aunque no se sepa cuando. Clasificación de las condiciones • Expresa: cuando se establece en términos formales y explicitos. • Tácita: la que la ley da como establecida. • Suspensiva: es el hecho futuro e incierto del cual depende del nacimiento de un derecho y su correlativa obligación. • Resolutoria: es el hecho futuro e incierto del cual depende de la extinción de un derecho y de la correlativa obligación. • Positiva: Consiste en que acontezca una cosa en la realización de un hecho. • Negativa: Consiste en que una cosa no acontezca, no se realice el acontecimiento puesto como condición. • Posible: Aquella en que el hecho es moral y físicamente realizable. • Imposible: Aquella que, de acuerdo a las leyes de la naturaleza, no puede ejecutarse. • Determinada: es aquella en que el hecho que la constituye debe ocurrir en una época prefijada. • Indeterminada: es aquella en que no se fija una época para la concurrencia del hecho. • Potestativa: la cual depende de la voluntad del acreedor o del deudor. • Casual: la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso. • Mixta: en la que depende en parte de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.
  • 17. Reglas comunes a las condiciones Estados en que puede encontrarse la condición: • Pendiente: significa que aún no ocurre, pero puede ocurrir el hecho que la constituye. • Fallida: estas se sub-clasifican en 2: 1. Si la condición es positiva: falla cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o, cuando ha expirado el tiempo dentro del cual ha debido verificarse y no se ha verificado. 2. Si la condición es negativa: la condición falla si se realiza el hecho en que consiste. • Cumplida: se sub-clasifican en 2: 1. Si la condición es positiva: se cumple cuando se verifica el hecho que la constituye. 2. Si la condición es negativa: para saber cuando se cumple la condición, habrá que ver si es determinada (la condición se cumple cuando expira el plazo dentro del cual no debía realizarse el hecho, sin que se realizara) o indeterminada (habría que esperar 10 años, si en este plazo no pasa nada, se tiene por cumplida la condición)